{"id":10990,"date":"2024-05-31T18:54:07","date_gmt":"2024-05-31T18:54:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-222-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:07","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:07","slug":"t-222-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-222-04\/","title":{"rendered":"T-222-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-222\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION FRENTE A COOPERATIVA-Inexistencia de vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de segunda instancia en relaci\u00f3n con la ausencia de violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, pues conforme a su jurisprudencia, tal derecho no comporta el deber de quien emite la respuesta que \u00e9ste tenga un contenido determinado. Simplemente tiene que responder a la solicitud hecha, de manera seria y completa, lo que ocurri\u00f3 en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES Y RELACIONES HORIZONTALES EN TUTELA \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA Y RELACIONES CONTRACTUALES \u00a0<\/p>\n<p>Frente al problema jur\u00eddico considerado de manera abstracta, la Corte ha de concluir que es posible que, por necesidad de proteger derechos fundamentales, el juez constitucional pueda alterar una relaci\u00f3n contractual. Las condiciones y oportunidades de tal intervenci\u00f3n no son igualitarias, estando sujeto el control constitucional a las condiciones analizadas en este apartado. De suyo, lo anterior implica que no s\u00f3lo las autoridades p\u00fablicas est\u00e1n sujetas a los derechos fundamentales, y en general a los Constitucionales, sino que, conforme al sistema axiol\u00f3gico recogido en la Constituci\u00f3n, tales derechos tambi\u00e9n cobijan a los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PACTA SUNT SERVANDA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA FRENTE A CONTRATOS \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL Y SALARIO MINIMO \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional en torno al m\u00ednimo vital es compleja y se ha omitido una definici\u00f3n precisa. Existe consenso en que el m\u00ednimo vital no est\u00e1 atado a una variable cuantitativa, sino que se define a partir de la consideraci\u00f3n de elementos cualitativos. De ello se sigue que no necesariamente el ingreso neto inferior a un salario m\u00ednimo implica afectaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD CONTRACTUAL Y PROTECCION DEL MINIMO VITAL-Tensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior implica que existe una tensi\u00f3n fuerte entre la protecci\u00f3n del m\u00ednimo vital y la libertad contractual, cuando el cumplimiento de un contrato afecta el primer derecho. Es posible identificar dos escenarios relevantes para resolver tal tensi\u00f3n: a) Resultado previsible. El ejercicio de la libertad contractual puede colocar a la persona en una situaci\u00f3n de riesgo en la que, de fracasar, su m\u00ednimo vital queda en entredicho. Se trata de una especie de apuesta, con el alto riesgo de perder. Esto es, el resultado es posible y probable. En tal caso, dif\u00edcilmente podr\u00e1 el juez constitucional modificar la relaci\u00f3n contractual, pues la persona ha actuado a propio riesgo. Esta circunstancia no le permite, en el plano constitucional, pretender inmunidad frente al riesgo auto generado. Lo anterior, con todo, no implica exclusi\u00f3n absoluta del control constitucional, pero demanda probar m\u00e1s que la exposici\u00f3n al riesgo. b) Resultado imprevisible. Trat\u00e1ndose de situaciones en las cuales la persona ha procurado una baja exposici\u00f3n al riesgo (un riesgo ordinario) y, bajo condiciones ordinarias, no era posible prever la consecuencia de afectaci\u00f3n del derecho fundamental, la posibilidad de intervenci\u00f3n del juez constitucional aumenta. En tal caso, desaparece cualquier asomo paternalista y el Estado asiste meramente para evitar que la persona \u201cno sucumba ante la propia impotencia. \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE ASOCIACION A LA COOPERATIVA Y CONTRATO DE MUTUO CON LA COOPERATIVA \u00a0<\/p>\n<p>Ninguno de los contratos supone que sea de inter\u00e9s constitucional la situaci\u00f3n inicial de igualdad o desigualdad material en punto al proceso de contrataci\u00f3n. De igual manera, tampoco existe un evidente inter\u00e9s constitucional en el objeto del contrato. Ambos, prima facie son compatibles con la Constituci\u00f3n. El problema, en los t\u00e9rminos de la demanda, se deriva del cumplimiento de ambos contratos: si se cumplen (lo que implica pago de aportes y cancelaci\u00f3n de las cuotas del mutuo), el contratista ve reducidos sus ingresos a un nivel inferior al salario m\u00ednimo. La Corte analiz\u00f3 in abstracto el alcance de la competencia del juez constitucional para intervenir en contratos de esta naturaleza. La Corte arrib\u00f3 a dos conclusiones: (i) en principio no corresponde al juez constitucional intervenir en el contrato, por existir un juez natural. De manera que s\u00f3lo procede la tutela contra la decisi\u00f3n de dicho juez; y, (ii) excepcionalmente, cuando se demuestra la falta de idoneidad del medio ordinario de defensa, cabr\u00eda la tutela. En este caso, se demanda una mayor argumentaci\u00f3n y carga probatoria y, adem\u00e1s, demostrar que del contrato mismo se desprende la consecuencia violatoria de la Constituci\u00f3n. Resulta claro que la situaci\u00f3n de bajo ingreso neto que percibe el demandante es producto del ejercicio de su propia libertad. Es una actuaci\u00f3n bajo un riesgo propio que era previsible al momento del contrato. No es el cumplimiento de los dos contratos mencionados los que originan dicho bajo ingreso, sino la suma del cumplimiento de varias obligaciones, libremente contra\u00eddas. As\u00ed, no puede imputarse al cumplimiento del contrato la amenaza de los derechos fundamentales del demandante, ni puede demandarse la revisi\u00f3n de uno de los contratos por el juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION NEGATIVO-Alcance\/ACCION DE TUTELA CONTRA COOPERATIVA-Compensaci\u00f3n de cuenta entre aportes y deuda \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-740383 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jorge Isaac Escobar en contra de la cooperativa Coopserp. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., ocho (8) de marzo de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en uso de sus facultades constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Cali y Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, dentro del proceso de tutela de Jorge Isaac Escobar en contra de la cooperativa COOPSERP. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano Jorge Isaac Escobar, quien tiene 73 a\u00f1os de edad, percibe una pensi\u00f3n de $ 1\u2019288.364 (noviembre de 2002). Del monto bruto de su pensi\u00f3n son descontados distintos valores, incluyendo aportes a la cooperativa COOPSERP y el pago de una deuda con dicha entidad. Al final, su pensi\u00f3n neta asciende a menos de un salario m\u00ednimo legal mensual. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que en noviembre de 2002 solicit\u00f3 a la cooperativa que se hiciera un cruce entre el total de sus aportes a la misma y el valor del cr\u00e9dito adeudado, pues el primero superaba al segundo. Ello, seg\u00fan indica, con el objeto de poder aumentar el saldo neto de su pensi\u00f3n y lograr una existencia digna. \u00a0<\/p>\n<p>En diciembre de 2002, la cooperativa le respondi\u00f3 que el cruce de cuentas \u00fanicamente es posible cuando \u201cexiste la p\u00e9rdida de calidad de asociado, la cual se consolida conforme a los estatutos de Coopserp\u201d, raz\u00f3n por la cual fue negada la solicitud. Con todo, le manifestaron que el objetivo de la cooperativa era \u201cpropender por su bienestar\u201d, invit\u00e1ndole a que se acercara a las oficinas a fin de establecer una modalidad de pago de las cuotas de manera m\u00e1s asequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de enero de 2003 present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de COOPSERP por considerar que con la negativa de cruzar aportes con deuda, se le colocaba en una situaci\u00f3n de violaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital, pues su pensi\u00f3n quedaba reducida a menos de un salario m\u00ednimo legal mensual, ya que con ello no puede \u201ccubrir las m\u00e1s elementales necesidades para mi subsistencia teniendo a veces que acudir a la caridad p\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Ante requerimiento del juez de primera instancia, COOPSERP remiti\u00f3 oficio GG-0201 del 3 de febrero de 2003, en el cual explica las razones para negar el cruce de cuentas. Explica que de conformidad con el art\u00edculo 49 de la Ley 79 de 1998 (se refiere a la Ley 79 de 1988), \u201clos aportes sociales de los asociados quedar\u00e1n directamente afectados desde su origen a favor de la cooperativa como garant\u00eda de las obligaciones que contraiga con ella\u201d. Lo anterior, en armon\u00eda con el oficio SDF AF3-20869\/2000 de la Superintendencia de Econom\u00eda Solidaria, implica que los aportes no son un medio de pago y que de aceptar tal cruce \u201cno se fomentar\u00eda el cr\u00e9dito por parte de entidades destinadas para tal fin\u201d, afect\u00e1ndose el inter\u00e9s general de la asociaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, de conformidad con el art\u00edculo 24 de la misma ley, los asociados tienen el deber de cumplir con las obligaciones derivadas del acuerdo cooperativo y, en punto al contrato de mutuo, cumplirlo en las condiciones pactadas, como se desprende del art\u00edculo 1602 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias que se revisan \u00a0<\/p>\n<p>3. Mediante sentencia del 11 de febrero de 2003, el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Cali concedi\u00f3 la tutela. En concepto del juez, de la norma que invoca la cooperativa para negarse al cruce de cuentas se desprende que cuando la persona se encuentra en una situaci\u00f3n precaria, los aportes deben aceptarse como forma de pago, pues tal es el prop\u00f3sito de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el juez consider\u00f3 que no se hab\u00eda dado respuesta al demandante, raz\u00f3n por la cual concedi\u00f3, adem\u00e1s, la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. En su concepto, aunque se dio respuesta, no se realiz\u00f3 conforme a derecho, debido a la interpretaci\u00f3n restrictiva dada a la norma legal. \u00a0<\/p>\n<p>4. Dentro del t\u00e9rmino de ley, la cooperativa impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo. Adem\u00e1s de reiterar las consideraciones expuestas en el escrito de 3 de febrero de 2003, la cooperativa indic\u00f3 que los aportes son \u201crequisito indispensable en la constituci\u00f3n de los entes cooperativos\u201d, raz\u00f3n por la cual no puede ser garant\u00eda o fuente de pago de obligaciones comerciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante fue objeto de an\u00e1lisis de cr\u00e9dito, en el cual se estableci\u00f3 su capacidad de pago, \u201cesto quiere decir que el demandante pod\u00eda y puede en la actualidad cumplir con la obligaci\u00f3n mercantil adquirida\u201d. En concepto de la cooperativa, invocar la situaci\u00f3n econ\u00f3mica precaria \u201cpuede ser norma general para el futuro de la DISCRIMINACI\u00d3N FINANCIERA en que se puedan ver invocados todas aquellas personas que presenten la calidad de pensionado\u201d. Reitera que realizar el cruce de cuentas no consulta el prop\u00f3sito del cooperativismo. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se\u00f1ala que s\u00ed se dio respuesta al demandante, simplemente que fue negativa a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>5. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, mediante providencia del 8 de abril de 2003, revoc\u00f3 la sentencia del juez a-quo. En su concepto el derecho de petici\u00f3n no fue vulnerado, toda vez que la cooperativa dio una respuesta suficiente y completa al demandante. En lo que al cruce de cuentas se refiere, indica que acoge los planteamientos de la cooperativa, apoyados por la Superintendencia de Econom\u00eda Solidaria, raz\u00f3n por la cual el pago del cr\u00e9dito debe hacerse de acuerdo a lo acordado y la devoluci\u00f3n de aportes se realizar\u00e1 de conformidad con las reglas estatutarias. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas solicitadas por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6. La Corte Constitucional solicit\u00f3 al demandante explicar algunos de los descuentos hechos por n\u00f3mina. El demandante explic\u00f3 que, adem\u00e1s de la deuda con la cooperativa demandada, tiene otra con una cooperativa llamada COOPEOASIS y obligaciones con grupos de cultura, as\u00ed como una obligaci\u00f3n alimentaria equivalente al 26% de sus ingresos. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>7. De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar las sentencias de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>8. El demandante considera que la negativa de la cooperativa demandada de autorizar una compensaci\u00f3n de cuentas entre sus aportes y su deuda, siendo superiores los aportes, dado que su pensi\u00f3n neta asciende a menos de un salario m\u00ednimo y que carece de recursos para llevar una vida digna, violan su derecho fundamental al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>El juez a quo, por su parte, considera que la regla sobre la afectaci\u00f3n de los aportes como garant\u00eda de las obligaciones contra\u00eddas con las cooperativas debe interpretarse en el sentido de autorizar la compensaci\u00f3n de cuentas, pues, precisamente, ante situaci\u00f3n de dificultades econ\u00f3micas tales aportes deben cumplir la funci\u00f3n de garantizar el pago de las deudas. \u00a0<\/p>\n<p>La corte se enfrenta a una discusi\u00f3n jur\u00eddica de dos niveles. En un nivel m\u00e1s abstracto, la cuesti\u00f3n gira en torno a la posibilidad o no de modificar las relaciones contractuales en raz\u00f3n a la necesidad de proteger derechos fundamentales. En el plano concreto, si es posible modificar las relaciones contractuales suscritas por el demandante, en raz\u00f3n de que tales relaciones contractuales implican aportar recursos a una cooperativa de la cual, a la vez, es deudor de un monto inferior al aportado, quedando sus ingresos netos en un monto inferior al salario m\u00ednimo legal mensual, como consecuencia de obligaciones alimentarias y cr\u00e9ditos adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>En torno al derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. Antes de considerar los problemas jur\u00eddicos indicados, la Corte deber\u00e1 pronunciarse sobre las decisiones adoptadas por los jueces de instancia en relaci\u00f3n con el derecho de petici\u00f3n. Seg\u00fan se desprende de la sentencia de primera instancia, la violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n se produjo como consecuencia de que la respuesta dada por la cooperativa no era \u201cconforme a derecho\u201d. El juez ad quem, por su parte, indic\u00f3 que el derecho de petici\u00f3n est\u00e1 relacionado con la existencia de una respuesta y no de un contenido determinado. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de segunda instancia en relaci\u00f3n con la ausencia de violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, pues conforme a su jurisprudencia, tal derecho no comporta el deber de quien emite la respuesta que \u00e9ste tenga un contenido determinado. Simplemente tiene que responder a la solicitud hecha, de manera seria y completa, lo que ocurri\u00f3 en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los problemas jur\u00eddicos planteados. Cuestiones previas. \u00a0<\/p>\n<p>10. En esta oportunidad la Corte ha indicado que identifica dos problemas jur\u00eddicos. Es posible sostener que el problema abstracto est\u00e1 subsumido dentro del segundo problema jur\u00eddico, raz\u00f3n por la cual no tiene raz\u00f3n de ser su an\u00e1lisis de manera separada. \u00a0<\/p>\n<p>La corte comparte parcialmente esta cr\u00edtica pues, a efectos de lograr certeza sobre las reglas que se acogen como base de la decisi\u00f3n judicial, en la motivaci\u00f3n debe buscarse el m\u00e1ximo de precisi\u00f3n posible en la identificaci\u00f3n del problema que se somete a consideraci\u00f3n del juez. Empero, tal como se analiz\u00f3 en sentencia T-249 de 2003, en muchas ocasiones la Corte se ve en la necesidad de hacer un an\u00e1lisis de doble nivel, en la medida en que la soluci\u00f3n al segundo problema (el m\u00e1s concreto) no se comprender\u00eda cabalmente sin incorporar el primer nivel (abstracto) de an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>En el primer caso, la Corte estima que se presenta esta situaci\u00f3n, debido a que en el problema concreto se identifican asuntos adicionales al problema abstracto, que requieren una argumentaci\u00f3n espec\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales y relaciones horizontales. \u00a0<\/p>\n<p>11. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n autoriza la procedencia de la tutela contra particulares. El constituyente previ\u00f3 3 situaciones distintas bajo las cuales procede la tutela contra los particulares: prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, grave y directa afectaci\u00f3n del inter\u00e9s colectivo y la existencia de \u201cestado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n\u201d. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, adem\u00e1s, procede la tutela contra particulares que ejercen funciones p\u00fablicas, pues en tal caso ostentan la calidad de autoridad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha intentado establecer la raz\u00f3n de esta ampliaci\u00f3n de la protecci\u00f3n de la tutela. En cuanto a ello, la Corte ha planteado dos razones distintas. De una parte, ha se\u00f1alado que la extensi\u00f3n de la tutela a las relaciones entre particulares tiene por objeto restaurar situaciones de desigualdad existentes en tales relaciones. Es decir, se busca que las relaciones particulares se conduzcan bajo condiciones de igualdad y coordinaci\u00f3n1. Por otra parte, la Corte ha indicado que la ampliaci\u00f3n se explica por un fen\u00f3meno m\u00e1s complejo, cual es el \u201cdesvanecimiento de la distinci\u00f3n \u00a0entre lo p\u00fablico y lo privado\u201d2, lo que demanda la protecci\u00f3n de los particulares frente a cualquier clase de poder social3. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia C-134 de 1994 la Corte hizo un an\u00e1lisis que marca las distinciones antes mencionadas. En dicha oportunidad se indic\u00f3 que el constituyente introdujo la tutela contra particulares, al advertirse que los derechos fundamentales pod\u00edan ser violados no s\u00f3lo por autoridades p\u00fablicas. Tal conclusi\u00f3n tuvo como base la consideraci\u00f3n de que la procedencia de la tutela, en general, se explicaba por la necesidad de protecci\u00f3n de la dignidad humana. Principio a partir del cual se define la legitimidad del orden constitucional y explica la fuerza irradiadora de la Constituci\u00f3n sobre todo el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>12. Teniendo presente lo anterior, resulta claro que en el plano dispositivo como en el judicial, ha operado un cambio en la concepci\u00f3n de los derechos fundamentales y en la concepci\u00f3n pol\u00edtica del sistema. Se ha abandonado una visi\u00f3n estrictamente liberal y contractualista de la sociedad y de los derechos constitucionales, en la cual tales derechos se entend\u00edan como meros mecanismos de defensa frente al orden estatal. Los derechos constitucionales y, entre ellos, los fundamentales, se conciben ahora como derechos de las personas en una doble dimensi\u00f3n: medios de defensa contra invasiones al orden privado y al proyecto de vida, y medios de protecci\u00f3n contra los riesgos derivados de la complejidad social. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de igualdad (C.P. art. 13) supone la garant\u00eda para que las personas puedan, por igual, desarrollar sus proyectos de vida. Tales proyectos parten de la realidad de las condiciones sociales, algunas de las cuales son objeto de regulaci\u00f3n jur\u00eddica. Este punto se define principalmente en el nivel constitucional y en los tratados de derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que la sociedad, por conducto del sistema jur\u00eddico, establezca condiciones que inmunicen a la persona frente a algunos de los riesgos inherentes a la vida en comunidad, con el objeto de asegurar el mayor grado posible de realizaci\u00f3n de los proyectos individuales de vida y la m\u00e1s amplia participaci\u00f3n en los distintos \u00e1mbitos de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Otros riesgos caen por fuera de la regulaci\u00f3n jur\u00eddica, como, sin ser exhaustivos, el fracaso amoroso, el fracaso comercial o el fracaso educativo. Frente a tales riesgos el sistema jur\u00eddico no puede ofrecer protecci\u00f3n: no es posible ordenar a las personas que aseguren que otra tenga \u00e9xito en sus negocios. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, como ya se indic\u00f3, frente a algunos riesgos se establecen medidas de protecci\u00f3n, como garantizar acceso a la salud en caso de enfermedad o el establecimiento de ciertas reglas que aseguran que situaciones de poder social (sean f\u00e1cticas o jur\u00eddicas) no conduzcan a frustraciones de proyectos de vida derivados del ejercicio abusivo de tales situaciones de poder. \u00a0<\/p>\n<p>La defensa y la protecci\u00f3n no se consideran exclusivamente frente al poder estatal, sino frente a todo poder existente en la sociedad. El Estado, como lo manda el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n, asume la funci\u00f3n de garante de los derechos constitucionales de las personas, de manera que tiene la carga de establecer mecanismos dirigidos a asegurar que sus propios \u00f3rganos respeten los derechos constitucionales (funci\u00f3n liberal, si se quiere), lograr la protecci\u00f3n frente a las actuaciones de los particulares y generar condiciones de promoci\u00f3n de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>13. Lo anterior s\u00f3lo es posible a partir de reconocer un cambio fundamental en el sistema axiol\u00f3gico incorporado a la Constituci\u00f3n. Este cambio se verifica con el paso de una concepci\u00f3n liberal de la sociedad, que contrapone Estado y sociedad, de suerte que al primero, en una versi\u00f3n extrema, le corresponden exclusivas funciones de abstenci\u00f3n para que el individuo se desarrolle libre y aut\u00f3nomamente en la sociedad, hacia un esquema en el cual las distintas funciones sociales que se desarrollan en los diversos sistemas de la sociedad se dirijan hacia un meta-objetivo claro: la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Este sistema axiol\u00f3gico ha logrado consagraci\u00f3n normativa a trav\u00e9s de toda la Constituci\u00f3n. De una parte, se constata que se han asignado funciones precisas al Estado, de garante de los derechos y deberes de los asociados (C.P. art. 2). As\u00ed mismo, recogiendo las transformaciones normativas de las d\u00e9cadas de los treinta y cuarenta en el siglo pasado, se contempla la funci\u00f3n social de la propiedad (C.P. art. 58), a la que se a\u00f1ade la funci\u00f3n social de la empresa y la orientaci\u00f3n de la actividad privada hacia el bien com\u00fan (C.P. art. 333). \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior est\u00e1 acompa\u00f1ado de la asignaci\u00f3n de obligaciones prima facie radicadas en el Estado, de dirigir la econom\u00eda hacia la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas de la poblaci\u00f3n (C.P. art. 334) y el reconocimiento de derechos subjetivos de contenido individual y colectivo (sistema de derechos de la Constituci\u00f3n, arts. 11 a 82, art\u00edculos 229, 333, 365, 366, 367 y 368 de la Carta), as\u00ed como la autorizaci\u00f3n a los particulares para asistir al Estado en el desarrollo de las actividades necesarias para el respeto y garant\u00eda de la efectividad de tales derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Tutela y relaciones horizontales \u00a0<\/p>\n<p>14. Las consideraciones anteriores implican una revisi\u00f3n de la concepci\u00f3n jur\u00eddica subyacente a las relaciones contractuales. Una concepci\u00f3n exclusivamente liberal de la capacidad contractual supone la presunci\u00f3n de que las partes se encuentran en una situaci\u00f3n de igualdad negocial. As\u00ed, la autonom\u00eda contractual se ampara en una consideraci\u00f3n de igualdad formal de las partes en los negocios privados. Esta postura resulta discutible en t\u00e9rminos constitucionales, pues la Carta demanda reconocer la existencia de algunas situaciones de desigualdad en las condiciones de negociaci\u00f3n; situaciones que han de ser consideradas debidamente por el sistema jur\u00eddico a fin de garantizar que la igualdad sea real y efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Ello no implica, claro est\u00e1, que en todos los \u00f3rdenes del \u00e1mbito de las relaciones privadas sea posible superar esta situaci\u00f3n de desigualdad inicial. El debido funcionamiento de determinados sistema sociales y subsistemas dentro de tales sistemas, demandan partir del supuesto de la igualdad negocial, como ocurre, prima facie, en el mundo del comercio. En tales casos, la situaci\u00f3n de desigualdad negocial se suple con garant\u00edas que rodean el proceso de negociaci\u00f3n (por ejemplo, por las restricciones sobre el objeto de los contratos o los vicios contractuales) y con cargas imponibles a las partes (por ejemplo, deberes de diligencia predicables de los comerciantes, oferta de informaci\u00f3n suficiente \u2013como en el mercado p\u00fablico de valores-, publicidad de informaci\u00f3n determinante \u2013a trav\u00e9s de las c\u00e1maras de comercio-, etc.). \u00a0<\/p>\n<p>En otros \u00e1mbitos, como el laboral y en el derecho de los consumidores, se ha considerado pertinente reconocer, de alguna manera, tal situaci\u00f3n de desigualdad negocial. No todos los \u00e1mbitos resisten igual soluci\u00f3n a los problemas derivados de esta desigualdad en la capacidad negocial, adopt\u00e1ndose mecanismos como la negociaci\u00f3n colectiva, el surgimiento del concepto de contrato de adhesi\u00f3n o el establecimiento de obligaciones y cargas precisas para los oferentes de bienes y servicios consumibles masivamente. \u00a0<\/p>\n<p>En el plano constitucional estas distintas situaciones de desigualdad inicial tienen consecuencias distintas. En los \u00e1mbitos que ordinariamente funcionan sobre la base de un modelo de igualdad formal, la posibilidad de que las condiciones de igualdad negocial se tornen en asuntos de relevancia constitucional es reducida. Por el contrario, cuando se trata de espacios en los cuales la desigualdad negocial se torna en elemento central para la definici\u00f3n de las modalidades contractuales y la definici\u00f3n de cargas, la posibilidad de que el asunto sea considerado en clave constitucional aumenta. \u00a0<\/p>\n<p>15. Trat\u00e1ndose del primer caso \u2013situaciones en las cuales la desigualdad negocial es funcional-, prima facie la competencia del juez constitucional es nula o inexistente. En tales casos, se protege con mayor intensidad la autonom\u00eda contractual. Ello implica que en principio escapa al juez constitucional su intervenci\u00f3n en las condiciones de contrataci\u00f3n y en la ejecuci\u00f3n del contrato. No obstante, en abstracto y sin que sea exhaustivo, surgen de plano dos situaciones complejas: \u00a0<\/p>\n<p>15.1 Contratos o relaciones jur\u00eddicas con objeto incompatible con la Constituci\u00f3n. Aunque cada una de estas situaciones demanda un estudio propio, en un nivel abstracto es posible tratarlas conjuntamente, pues el centro del an\u00e1lisis es el objeto del contrato. En tales casos, la Corte estima que la posibilidad de intervenci\u00f3n del juez constitucional aumenta, con el objeto de garantizar que la relaci\u00f3n jur\u00eddica resulte compatible con la Constituci\u00f3n y los desarrollos de la misma fijados legal y jurisprudencialmente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, procesos de negociaci\u00f3n basados en procedimientos discriminatorios4, contratos que contienen cl\u00e1usulas violatorias de derechos fundamentales5, pueden ser objeto de intervenci\u00f3n del juez constitucional, con el objeto de controlar, precisamente, tales actuaciones privadas en contrav\u00eda de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>15.2 Contratos o relaciones jur\u00eddicas compatibles con la Constituci\u00f3n, pero con desarrollos o consecuencias incompatibles. En estos casos, la relaci\u00f3n contractual o jur\u00eddica no presenta problemas constitucionales por si mismos, sino que su ejecuci\u00f3n conduce a consecuencias incompatibles con el orden constitucional \u00a0<\/p>\n<p>A manera de ejemplo, por citar un caso hist\u00f3rico, demandar el pago de mercanc\u00edas luego de incendio que arrasa una ciudad completa, puede ahondar la miseria derivada del siniestro, el cual, de alguna manera, debe ser soportado por toda la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>15.3 En ambos casos, prima facie no corresponde al juez constitucional entrar a considerar los efectos del contrato, existiendo un juez natural para ello (el juez del contrato o de la relaci\u00f3n jur\u00eddica), pues es parte de la funci\u00f3n judicial garantizar la eficacia de los derechos constitucionales fundamentales de las personas. En este caso, en principio s\u00f3lo cabe acci\u00f3n de tutela en contra de la decisi\u00f3n judicial incompatible con la Constituci\u00f3n, en la medida en que la decisi\u00f3n judicial ha debido considerar la constitucionalidad del contrato o las consecuencias constitucionales del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Situaciones excepcionales, en las cuales el medio de defensa judicial no resulta eficaz o id\u00f3neo para proteger los derechos constitucionales afectados o violados por la ejecuci\u00f3n (sea cumplimiento o interpretaci\u00f3n) del contrato, es posible demandar la intervenci\u00f3n directa del juez constitucional, por v\u00eda de tutela. En sentencia T-202 de 2000, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n reitera nuevamente en esta oportunidad, que conforme a su jurisprudencia6, la Carta Pol\u00edtica tiene una capacidad de irradiaci\u00f3n sobre la interpretaci\u00f3n de las leyes y de los contratos celebrados por los particulares, pues la educaci\u00f3n y los derechos fundamentales de los ciudadanos constituye un marco valorativo que impregna y condiciona todos los actos jur\u00eddicos celebrados por los coasociados. En consecuencia, la celebraci\u00f3n, interpretaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y terminaci\u00f3n de los contratos no puede conducir a una arbitrariedad por parte de uno de los signatarios del negocio jur\u00eddico, m\u00e1xime cuando con el incumplimiento del mismo se afecta un derecho fundamental como ocurre en este evento con la educaci\u00f3n de uno de los contratantes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, sin embargo, considera necesario subrayar el car\u00e1cter excepcional de esta intervenci\u00f3n del juez constitucional cuando se trata de negocios jur\u00eddicos en los cuales se parte o se admite una situaci\u00f3n de desigualdad inicial en la capacidad de negociaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El grado de intervenci\u00f3n del juez constitucional depende, por entero, de la manera en que se verifica la violaci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales de alguna de las partes. Si tal amenaza o violaci\u00f3n surge de manera directa de alguna de las cl\u00e1usulas contractuales, se ha de admitir una intervenci\u00f3n m\u00e1s intensa, mientras que si se trata de consecuencias inconstitucionales derivadas del ordinario cumplimiento del contrato, la intensidad disminuye y la carga probatoria y argumentativa exigible al demandante aumenta. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se explica por el balance entre la libertad de contrataci\u00f3n y los restantes derechos constitucionales en juego. La efectiva protecci\u00f3n de la libertad de contrataci\u00f3n demanda que las personas tengan claros los l\u00edmites a su ejercicio. S\u00f3lo de esta manera es posible que el ejercicio de esta libertad se despliegue con todo el vigor que le es propio. De ah\u00ed que la intervenci\u00f3n del juez constitucional se admita con mayor intensidad para controlar las condiciones de contrataci\u00f3n, pues con ello se logran mayores niveles de certeza sobre los mencionados l\u00edmites. Por el contrario, el control sobre las consecuencias de los contratos o sobre dificultades que se originan en su cumplimiento, la efectividad de la libertad contractual depende de la seguridad jur\u00eddica que el sistema otorga al cumplimiento de los contratos. As\u00ed, el balance, en este punto, supone que en principio ha de privilegiarse la estabilidad jur\u00eddica del contrato. De otra manera, si el contrato o la relaci\u00f3n jur\u00eddica en s\u00ed mismas no suponen problemas constitucionales, su cumplimiento generalmente tampoco genera problemas de tal \u00edndole. Por lo tanto, s\u00f3lo claros y patentes casos de amenaza o violaci\u00f3n de derechos fundamentales derivados de la ejecuci\u00f3n de un contrato pueden justificar la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>16. Resta por considerar un \u00faltimo punto en torno a la procedencia de la tutela frente a contratos que en s\u00ed mismos o como consecuencia de ellos, conducen a la violaci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales. Trat\u00e1ndose de particulares que no prestan servicios p\u00fablicos \u00bfpuede predicarse de una relaci\u00f3n meramente contractual indefensi\u00f3n, subordinaci\u00f3n o grave afectaci\u00f3n de un inter\u00e9s colectivo, supuestos constitucionales para la procedencia de la tutela? \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a reiterada jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, las relaciones laborales suponen, de suyo, relaciones de subordinaci\u00f3n. Pero se trata de un caso que cae bajo la hip\u00f3tesis de condiciones de negociaci\u00f3n en las cuales la situaci\u00f3n de desigualdad inicial es objeto de tratamiento jur\u00eddico especializado y, adem\u00e1s, la Carta establece expresos deberes de protecci\u00f3n de este grupo de personas. Por lo tanto, la regla no es plenamente extensible a la presente hip\u00f3tesis. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la afectaci\u00f3n de un inter\u00e9s colectivo no puede considerarse en abstracto m\u00e1s que en el sentido de que hipot\u00e9ticamente es posible que una relaci\u00f3n contractual conduzca a tal amenaza. Lo anterior, por la clara indeterminaci\u00f3n constitucional de la hip\u00f3tesis y las infinitas posibilidades de afectaci\u00f3n de tales intereses. Por lo mismo, en la presente oportunidad, la Corte no se va a pronunciar al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>16.1 Conforme al principio pacta sunt servanda, la persona est\u00e1 obligada a cumplir lo pactado en los t\u00e9rminos de lo pactado. No interesa, en este momento que, en virtud del principio rebus sic stantbtus, sea posible introducir modificaciones a la obligaci\u00f3n acordada. Interesa en el momento, considerar las consecuencias jur\u00eddicas del pacto mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Desde una perspectiva exclusivamente jur\u00eddica, la persona que acuerda con otra o que firma un contrato, est\u00e1 sujeta al mismo. Est\u00e1 obligada por los t\u00e9rminos de su acuerdo. Bajo estas condiciones, se encuentra en una suerte de situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, sin considerar la posibilidad de que se presenten situaciones de subordinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n es el resultado de dos elementos. De una parte, la seriedad con que ha de tomarse el principio pacta sunt servanda, que obliga a reconocer el papel fundamental que tiene para el funcionamiento de la sociedad, en particular para el tr\u00e1fico de las relaciones jur\u00eddicas, supone que la persona no puede, de manera aut\u00f3noma y arbitraria, dejar de cumplir con lo pactado. As\u00ed, segundo elemento, dado que el sistema jur\u00eddico otorga al acreedor la posibilidad de demandar el cumplimiento de lo pactado, la persona est\u00e1 indefensa, en cuanto a la posibilidad de violaci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental, si ha de honrar el contrato. Resulta claro que se presenta una tensi\u00f3n para esta persona entre su derecho al buen nombre y otros derechos fundamentales. Si incumple lo pactado para proteger sus derechos fundamentales, se ver\u00e1 afectado su buen nombre y si protege su buen nombre, se ver\u00e1 en la situaci\u00f3n de que sus derechos fundamentales terminen afectados. \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda sostenerse que precisamente para enfrentar tales situaciones, la persona puede acudir ante los jueces, lo cual es prueba de la ausencia de indefensi\u00f3n. Esta conclusi\u00f3n parte de una premisa falsa, cual es que la existencia de medios de defensa judicial elimina la existencia de indefensi\u00f3n. Por el contrario, para efectos del control constitucional, la existencia o no de indefensi\u00f3n es un asunto distinto a la existencia o no de medios de defensa que sean eficaces e id\u00f3neos. Espec\u00edficamente, la indefensi\u00f3n es una condici\u00f3n necesaria para la procedibilidad de una acci\u00f3n de tutela contra particulares; la inexistencia de medios judiciales de defensa, que es un requisito concurrente, depende de factores distintos al an\u00e1lisis de la indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es posible afirmar que este argumento carece de sentido, pues la persona ha contratado libremente y, por lo mismo, no puede sostenerse que una persona se haya colocado en situaci\u00f3n tal que, ante las vicisitudes del contrato, le permiten calificarlo de indefensi\u00f3n y demandar la intervenci\u00f3n del juez constitucional para modificar el contrato mismo. Nadie, en otras palabras, puede alegar su propio hecho y, adem\u00e1s, ello implica desconocer el principio de buena fe. Este argumento parte de la confusi\u00f3n de dos concepciones distintas de la indefensi\u00f3n: como fen\u00f3meno jur\u00eddico y como fen\u00f3meno f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>a) Como fen\u00f3meno jur\u00eddico, en este caso circunscrito a la firma o acuerdo de un contrato, la indefensi\u00f3n se deriva del contrato mismo, en virtud del principio pacta sunt servanda. El sistema jur\u00eddico se organiza en torno al principio de buena fe. Existe, a efectos de que se logren niveles aceptables y funcionales de seguridad jur\u00eddica y certeza en el tr\u00e1fico jur\u00eddico, la presunci\u00f3n de que quien contrata cumple. Este cumplimiento es un hecho emp\u00edricamente verificable: a diario se realizan millones de contratos que se cumplen debidamente, como en el transporte urbano, la venta en supermercados, tiendas, etc. \u00a0<\/p>\n<p>La existencia de tal presunci\u00f3n se refuerza por el establecimiento del deber b\u00e1sico de cumplir lo acordado. Tal deber es de naturaleza jur\u00eddica. Ello se puede constatar por v\u00eda negativa: quien incumple puede ser obligado a cumplir, existiendo para ello los procesos ejecutivos. Como quiera que dicho deber jur\u00eddico existe, la persona que ha contratado no tiene legitimidad para motu proprio dejar de cumplir. Ha de solicitar al juez que autorice el incumplimiento \u2013o si incumpliere, justificar debidamente dicho incumplimiento-. Es decir, no puede resistirse al deber de cumplir. \u00a0<\/p>\n<p>De ello se sigue que si la ejecuci\u00f3n del contrato conduce a la violaci\u00f3n de un derecho fundamental, la persona se encuentra ante un dilema jur\u00eddico: responder al deber jur\u00eddico de cumplir o proteger su propio derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Nadie est\u00e1 autorizado a pactar en contra de la Constituci\u00f3n, como se desprende del art\u00edculo 4 de la Carta. Ello se extiende a las normas de naturaleza privada, como los contratos. De igual manera, los efectos de cualquier norma, sea estatal (legislada o judicial) o privada, no puede contravenir la Constituci\u00f3n. De ah\u00ed que no pueda obligarse a una persona a cumplir un contrato violatorio de la Carta. La indefensi\u00f3n surge del deber de cumplir. \u00a0<\/p>\n<p>b) En relaci\u00f3n con la indefensi\u00f3n como fen\u00f3meno f\u00e1ctico, esta surge por circunstancias de la vida en sociedad. Prima facie, frente a esta situaci\u00f3n tiene raz\u00f3n el argumento expuesto, pues en tal circunstancia la persona se ha colocado libremente en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y, en principio, no podr\u00eda alegar su propia culpa o su propio hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, los l\u00edmites entre ambas situaciones y las condiciones bajo las cuales realmente se presenta una indefensi\u00f3n no se pueden precisar en abstracto. Es necesario considerar los distintos casos. Sin embargo, en este nivel resulta claro para la Corte que los derechos fundamentales son indisponibles por v\u00eda contractual7. \u00a0<\/p>\n<p>17. En resumen, frente al problema jur\u00eddico considerado de manera abstracta, la Corte ha de concluir que es posible que, por necesidad de proteger derechos fundamentales, el juez constitucional pueda alterar una relaci\u00f3n contractual. Las condiciones y oportunidades de tal intervenci\u00f3n no son igualitarias, estando sujeto el control constitucional a las condiciones analizadas en este apartado. De suyo, lo anterior implica que no s\u00f3lo las autoridades p\u00fablicas est\u00e1n sujetas a los derechos fundamentales, y en general a los Constitucionales, sino que, conforme al sistema axiol\u00f3gico recogido en la Constituci\u00f3n, tales derechos tambi\u00e9n cobijan a los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Amenaza o violaci\u00f3n de un derecho fundamental como requisito de procedibilidad de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>18. El demandante, como se indic\u00f3 en los antecedentes, sostiene que el hecho de que sus recursos se vean menguados, como consecuencia de las distintas obligaciones, hasta el punto de que en t\u00e9rminos netos reciba menos de un salario m\u00ednimo legal mensual, viola sus derechos fundamentales, en particular el m\u00ednimo vital, ya que la mencionada suma no resulta suficiente para atender sus necesidades personales y, por consiguiente, su subsistencia se encuentra en peligro. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela \u00fanicamente procede si existe violaci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales de una persona. Este requisito puede conducir a que se confunda el estudio de procedibilidad de la tutela con el estudio de fondo del caso, pues en uno y otro momento ser\u00eda necesario entrar a analizar la violaci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental. Bajo tales condiciones no existir\u00eda diferencia alguna entre una decisi\u00f3n de improcedibilidad y de rechazo de la tutela \u2013por raz\u00f3n de ausencia de violaci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental-, pues si al estudiar la procedibilidad no se determina violaci\u00f3n o amenaza la tutela es improcedente y, por su parte, deber\u00e1 ser rechazada si al estudiar el asunto de fondo se llega a la misma conclusi\u00f3n. Lo anterior carece de todo sentido l\u00f3gico, pues no puede demandarse la misma intensidad al juicio sobre la procedibilidad y el control de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Para enfrentar el problema de procedibilidad, el juicio sobre la existencia de una amenaza o violaci\u00f3n de un derecho fundamental ha de entenderse de manera menos intensa, demandando simplemente que en el caso efectivamente se est\u00e9 debatiendo la posible violaci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental. Por lo mismo, s\u00f3lo si surge de plano que el debate gira en torno a derechos de rango legal, la tutela ha de estimarse improcedente. Por su parte, el juicio sobre el problema de fondo implica determinar, entre otros asuntos, si efectiva o realmente existe una violaci\u00f3n o amenaza a los derechos fundamentales del demandante, en cuyo caso el rechazo de la tutela s\u00f3lo procede si se llega a la conclusi\u00f3n de que no existi\u00f3 tal violaci\u00f3n o amenaza. \u00a0<\/p>\n<p>19. Seg\u00fan el demandante, la negativa de la cooperativa demandada de compensar sus deudas con los aportes hechos a la cooperativa, ha conducido a que sus ingresos netos sean inferiores a lo requerido para atender su m\u00ednimo vital. En punto a la procedibilidad de la tutela, ha de establecerse si prima facie, est\u00e1 involucrada la violaci\u00f3n o amenaza a un derecho fundamental. Para la Corte, no basta que se invoque la violaci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental para estimar procedente la tutela. Ha de descartarse, como se indic\u00f3, la mera violaci\u00f3n de derechos de rango legal. \u00a0<\/p>\n<p>De los argumentos del juez ad quem y del demandado, se desprende que el demandante cuestiona un asunto meramente legal, como lo es el alcance del principio pacta sunt servanda y, en realidad, esconde la pretensi\u00f3n de incumplir lo pactado. As\u00ed, podr\u00eda aducirse que el problema es meramente legal. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional comparte parcialmente este argumento. Efectivamente la discusi\u00f3n se centra en un \u00e1mbito intensamente desarrollado y reglado por el legislador y est\u00e1n en juego obligaciones contractuales sujetas a condiciones definidas legal y convencionalmente. Pero ello, como se explic\u00f3 en los fundamentos 11 a 17 de esta providencia, no implica la reducci\u00f3n del problema a lo meramente legal. El demandante, en realidad, est\u00e1 cuestionando el alcance del principio pacta sunt servanda cuando las consecuencias del cumplimiento del contrato (o de un conjunto de relaciones jur\u00eddicas) conduce a la violaci\u00f3n de derechos fundamentales, en este caso, el m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta consideraci\u00f3n, la Corte estima que la tutela resulta procedente, pues est\u00e1 en discusi\u00f3n (i) un asunto de relevancia constitucional que (ii) est\u00e1 ligado a la posible violaci\u00f3n de un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00ednimo vital y salario m\u00ednimo \u00a0<\/p>\n<p>20. El demandante considera que un ingreso neto menor a un salario m\u00ednimo legal mensual, conduce a la violaci\u00f3n de su derecho fundamental al m\u00ednimo vital. Esta consideraci\u00f3n se basa en la idea de que existe una relaci\u00f3n directa entre el m\u00ednimo vital y el salario m\u00ednimo, de manera que cualquier ingreso neto inferior al salario m\u00ednimo implica amenaza al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional en torno al m\u00ednimo vital es compleja y se ha omitido una definici\u00f3n precisa8. Existe consenso en que el m\u00ednimo vital no est\u00e1 atado a una variable cuantitativa, sino que se define a partir de la consideraci\u00f3n de elementos cualitativos. De ello se sigue que no necesariamente el ingreso neto inferior a un salario m\u00ednimo implica afectaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Autonom\u00eda contractual, ingreso y m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>21. El m\u00ednimo vital, como derecho fundamental, est\u00e1 sujeto a los elementos que determinan esta clase de derechos. En sentencia T-227 de 2003 la Corte Constitucional analiz\u00f3 este punto y fij\u00f3 un criterio m\u00e1s preciso para determinar la naturaleza de fundamental de un derecho: \u201cser\u00e1 fundamental todo derecho constitucional que funcionalmente est\u00e9 dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En dicha oportunidad la Corte hizo el siguiente an\u00e1lisis: \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, ser\u00e1 fundamental todo derecho constitucional que funcionalmente est\u00e9 dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo. Es decir, en la medida en que resulte necesario para lograr la libertad de elecci\u00f3n de un plan de vida concreto y la posibilidad de funcionar en sociedad y desarrollar un papel activo en ella. Tal necesidad no est\u00e1 determinada de manera aprior\u00edstica, sino que se define a partir de los consensos (dogm\u00e1tica del derecho constitucional) existentes sobre la naturaleza funcionalmente necesaria de cierta prestaci\u00f3n o abstenci\u00f3n (traducibilidad en derecho subjetivo), as\u00ed como de las circunstancias particulares de casa caso (t\u00f3pica). As\u00ed, por ejemplo, en la actualidad existe consenso en torno a la absoluta necesidad de que los procedimientos judiciales y administrativos est\u00e9n fijados normativamente (principio de legalidad) y que prevean la posibilidad de controvertir pruebas, presentar las propias y de rebatir argumentos y ofrecer los propios (derecho de defensa), para que la persona pueda ser libre y activa en sociedad; mientras que ser\u00e1n las circunstancias concretas las que definan si una cirug\u00eda est\u00e9tica \u00fanicamente persigue intereses narcisistas o responden a una necesidad funcional, para que la persona pueda ser activa en sociedad (v. gr. alteraciones funcionales y dolor que exigen una reducci\u00f3n de senos9). Resulta ejemplarizante la discusi\u00f3n en torno el reconocimiento de derechos fundamentales a personas jur\u00eddicas10, en la cual el consenso logrado \u00fanicamente se explica por la necesidad de proteger elementos funcionalmente indispensables para la correcta operaci\u00f3n jur\u00eddica de estas instituciones. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, debe precisarse, no implica que en s\u00ed mismo derechos constitucionales no tengan car\u00e1cter fundamental. La existencia de consensos (en principio dogm\u00e1tica constitucional) en torno a la naturaleza fundamental de un derecho constitucional implica que prima facie dicho derecho se estima fundamental en s\u00ed mismo. Ello se explica por cuanto los consensos se apoyan en una concepci\u00f3n com\u00fan de los valores fundantes de la sociedad y el sistema jur\u00eddico. As\u00ed, existe un consenso sobre el car\u00e1cter fundamental del derecho a la vida, a la libertad y a la igualdad. Los consensos sobre la naturaleza fundamental de estos derechos claramente se explica por la imperiosa necesidad de proteger tales derechos a fin de que se pueda calificar de democracia constitucional y de Estado social de derecho el modelo colombiano. No sobra indicar que, en la actual concepci\u00f3n de dignidad humana, estos derechos son requisitos sine qua non para predicar el respeto por dicho valor.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>22. Las anteriores consideraciones deben extenderse al an\u00e1lisis del m\u00ednimo vital como derecho fundamental. La Corte ha subrayado el hecho de que el car\u00e1cter fundamental de un derecho constitucional depende de su relaci\u00f3n con su necesidad \u201cpara lograr la libertad de elecci\u00f3n de un plan de vida concreto y la posibilidad de funcionar en sociedad y desarrollar un papel activo en ella\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ello supone colocar a la persona en una perspectiva social, m\u00e1s all\u00e1 de un mero an\u00e1lisis de la condici\u00f3n de individuo o persona. El funcionamiento de una persona en la sociedad o, en otras palabras, su participaci\u00f3n en diversos procesos y actuaciones sociales, est\u00e1, en buena medida, enmarcado por el ordenamiento jur\u00eddico. Entre los modos de participaci\u00f3n dentro de los diversos sistemas sociales, sin lugar a dudas la libertad contractual ocupa un papel central. Las diversas operaciones que se dan en el sistema de la econom\u00eda se traducen al derecho en contratos (u otras figuras propias del derecho, como responsabilidad aquiliana, etc.). \u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00eda de la libertad para celebrar contratos, implica una garant\u00eda para que la persona pueda interactuar en determinados \u00e1mbitos sociales. En otros, sin lugar a dudas, su salud, su educaci\u00f3n, su pensamiento o, inclusive, sus habilidades f\u00edsicas e histri\u00f3nicas, ser\u00e1n determinantes. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo presente lo anterior, la protecci\u00f3n a la libertad de contrataci\u00f3n implica, de suyo, una protecci\u00f3n, en abstracto, de los derechos fundamentales de las personas. Ello no implica que circunstancias especiales obliguen a una intervenci\u00f3n estatal en el contrato. Con todo, se garantiza, en t\u00e9rminos generales, el derecho a contratar o no o, en caso contrario, al menos a seleccionar al contratista (sin entrar en discusiones constitucionales, tal ser\u00eda el caso de la selecci\u00f3n de la E.P.S. a la cual se afilia un cotizante). \u00a0<\/p>\n<p>El respeto de la mencionada libertad que, como se indic\u00f3, permite la participaci\u00f3n de la persona en algunos de los sistemas de la sociedad, supone que el Estado debe abstenerse, en t\u00e9rminos generales, de impedir a la persona que asuma algunos riesgos propios de la interacci\u00f3n con tales sistemas. En este sentido, salvo los casos en los cuales la desigualdad contractual inicial es constitucionalmente relevante o el objeto mismo del contrato tiene tal calidad, el Estado no puede sustituir la autonom\u00eda de la persona. Ello conduce a que la persona, por su parte, act\u00faa a propio riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>El dise\u00f1o de un plan de vida es una decisi\u00f3n aut\u00f3noma. La persona es responsable por las acciones que, en persecuci\u00f3n de la realizaci\u00f3n de dicho plan de vida, realice. Si algunas de tales decisiones resultan contrarias a las expectativas planteadas por la persona, no puede el Estado, de manera general, entrar a asegurar el riesgo inherente a tal persecuci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Los ingresos que una persona percibe (en bruto), est\u00e1n constitucionalmente protegidos en la medida en que resultan indispensables, en alguna medida, para la realizaci\u00f3n de su plan de vida y la interacci\u00f3n social. En el plano constitucional no es posible desconocer que la satisfacci\u00f3n de las necesidades de las personas en el estado actual de la evoluci\u00f3n de la sociedad, supone la utilizaci\u00f3n masiva y constante de recursos dinerarios. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el Estado y mucho menos el Juez Constitucional en particular, no puede arrogarse el derecho de decidir c\u00f3mo se ha de invertir tal ingreso. Salvo, claro est\u00e1, lograr el cumplimiento del deber de cumplir con obligaciones que el mismo sistema jur\u00eddico le impone. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que la persona sea libre para destinar sus recursos para satisfacer sus necesidades \u2013seg\u00fan su propia evaluaci\u00f3n-, sin que quepa, en t\u00e9rminos generales, la posibilidad de que se impute a terceros las desventuras derivadas de las propias decisiones de inversi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior implica que existe una tensi\u00f3n fuerte entre la protecci\u00f3n del m\u00ednimo vital y la libertad contractual, cuando el cumplimiento de un contrato afecta el primer derecho. Es posible identificar dos escenarios relevantes para resolver tal tensi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>a) Resultado previsible. El ejercicio de la libertad contractual puede colocar a la persona en una situaci\u00f3n de riesgo en la que, de fracasar, su m\u00ednimo vital queda en entredicho. Se trata de una especie de apuesta, con el alto riesgo de perder. Esto es, el resultado es posible y probable. En tal caso, dif\u00edcilmente podr\u00e1 el juez constitucional modificar la relaci\u00f3n contractual, pues la persona ha actuado a propio riesgo. Esta circunstancia no le permite, en el plano constitucional, pretender inmunidad frente al riesgo auto generado. Lo anterior, con todo, no implica exclusi\u00f3n absoluta del control constitucional, pero demanda probar m\u00e1s que la exposici\u00f3n al riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>b) Resultado imprevisible. Trat\u00e1ndose de situaciones en las cuales la persona ha procurado una baja exposici\u00f3n al riesgo (un riesgo ordinario) y, bajo condiciones ordinarias, no era posible prever la consecuencia de afectaci\u00f3n del derecho fundamental, la posibilidad de intervenci\u00f3n del juez constitucional aumenta. En tal caso, desaparece cualquier asomo paternalista y el Estado asiste meramente para evitar que la persona \u201cno sucumba ante la propia impotencia\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>Evidentemente en el primer caso el balance entre los derechos privilegia la libertad contractual y el deber de cumplir los contratos, mientras que en el segundo ocurre lo contrario. Empero, tal privilegio no implica, como se se\u00f1al\u00f3, que autom\u00e1ticamente ha de preferirse el derecho privilegiado. Ser\u00e1 la consideraci\u00f3n de todos los factores relevantes, que resultan del caso en concreto, lo que defina, en \u00faltima instancia, el problema. S\u00f3lo existe, en caso de desconocer el privilegio, una mayor carga argumentativa. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del juez constitucional en el contrato celebrado entre el demandante y el demandado. \u00a0<\/p>\n<p>24. De acuerdo con los hechos de la demanda, el ciudadano Jorge Isaac Escobar suscribi\u00f3 dos contratos con la cooperativa COOPSERP: contrato de asociaci\u00f3n a la cooperativa y contrato de mutuo. El demandante solicita que se ordene a la cooperativa que destine los recursos que ha aportado (que son superiores al capital de la deuda), para cancelar el capital de la deuda y, as\u00ed, aumentar el monto neto que percibe como pensi\u00f3n, dado que en la actualidad dicho monto es inferior a un salario m\u00ednimo legal mensual. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguno de los contratos supone que sea de inter\u00e9s constitucional la situaci\u00f3n inicial de igualdad o desigualdad material en punto al proceso de contrataci\u00f3n. De igual manera, tampoco existe un evidente inter\u00e9s constitucional en el objeto del contrato. Ambos, prima facie son compatibles con la Constituci\u00f3n. El problema, en los t\u00e9rminos de la demanda, se deriva del cumplimiento de ambos contratos: si se cumplen (lo que implica pago de aportes y cancelaci\u00f3n de las cuotas del mutuo), el contratista ve reducidos sus ingresos a un nivel inferior al salario m\u00ednimo. \u00a0<\/p>\n<p>En el fundamento 15.3 de esta sentencia, la Corte analiz\u00f3 in abstracto el alcance de la competencia del juez constitucional para intervenir en contratos de esta naturaleza. La Corte arrib\u00f3 a dos conclusiones: (i) en principio no corresponde al juez constitucional intervenir en el contrato, por existir un juez natural. De manera que s\u00f3lo procede la tutela contra la decisi\u00f3n de dicho juez; y, (ii) excepcionalmente, cuando se demuestra la falta de idoneidad del medio ordinario de defensa, cabr\u00eda la tutela. En este caso, se demanda una mayor argumentaci\u00f3n y carga probatoria y, adem\u00e1s, demostrar que del contrato mismo se desprende la consecuencia violatoria de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>25. De acuerdo con las pruebas aportadas al proceso por el demandante y las explicaciones solicitadas por la Corte Constitucional, la causa del bajo ingreso neto del demandante no se explica \u00fanicamente por los contratos celebrados con la cooperativa demandada. El demandante tiene una obligaci\u00f3n alimentaria por el 26% de sus ingresos y deudas con otra cooperativa y grupos de cultura. \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n alimentaria corresponde al cumplimiento de deberes legales, mientras que las deudas contra\u00eddas con la entidad demandada, la cooperativa COOPEOASIS y los grupos de cultura, son el resultado del ejercicio de la libertad contractual del demandante. Tal ejercicio, como se explic\u00f3 en los fundamentos 22 y 23 de esta providencia, constituye un elemento integral de cualquier goce de un derecho fundamental, en tanto que materializaci\u00f3n de la participaci\u00f3n de la persona en la vida societal y la realizaci\u00f3n de su proyecto de vida. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, resulta claro que la situaci\u00f3n de bajo ingreso neto que percibe el demandante es producto del ejercicio de su propia libertad. Es una actuaci\u00f3n bajo un riesgo propio que era previsible al momento del contrato. No es el cumplimiento de los dos contratos mencionados los que originan dicho bajo ingreso, sino la suma del cumplimiento de varias obligaciones, libremente contra\u00eddas. As\u00ed, no puede imputarse al cumplimiento del contrato la amenaza de los derechos fundamentales del demandante, ni puede demandarse la revisi\u00f3n de uno de los contratos por el juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Derecho de asociaci\u00f3n negativo. \u00a0<\/p>\n<p>26. Seg\u00fan consta en el expediente, la cooperativa demandada indic\u00f3 al demandante que los aportes \u00fanicamente se devolver\u00edan cuando el aportante perdiera la condici\u00f3n de afiliado a la cooperativa. Por su parte, la ley 79 de 1988 ha establecido en su art\u00edculo 49 que los aportes sociales est\u00e1n afectados a favor de la cooperativa \u201cgarant\u00eda de las obligaciones que contraiga con ella\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No existe prueba alguna de que el demandante haya solicitado la desvinculaci\u00f3n de la cooperativa. Simplemente aparece que solicit\u00f3 a la cooperativa que compensara los aportes con la deuda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a027. La Corte Constitucional ha analizado en repetidas oportunidades el alcance del derecho de asociaci\u00f3n negativo, trat\u00e1ndose de cooperativas. En su an\u00e1lisis12 ha concluido que: (i) no es posible negar el retiro voluntario de un afiliado de una cooperativa; (ii) el retiro voluntario apareja la devoluci\u00f3n de aportes; y (iii) trat\u00e1ndose de situaciones de anormalidad econ\u00f3mica para la cooperativa, es posible diferir o suspender la devoluci\u00f3n de los aportes13. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte observa que el demandante puede solicitar la desvinculaci\u00f3n de la cooperativa, en cuyo caso se proceder\u00e1 a la devoluci\u00f3n de aportes y la compensaci\u00f3n con la deuda pendiente. Sin embargo, dado que no aparece que el demandante haya solicitado la desvinculaci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n del juez a-quo. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Levantar la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos en el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Confirmar, por las razones expuestas en la presente sentencia, la decisi\u00f3n del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, del 8 de abril de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-100 de 1997. En sentido similar, sentencia T-251 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-351 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>3 Debe observarse que en la sentencia T-251 de 1993 la Corte recoge ambos argumentos. De igual manera, la sentencia T-767 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencias T-322 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencias, T-463 de 1994, T-374 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>6 T-050 de 1999; T-019 de 1999; T-037 de 1999; T-322 de 1993; T-341 de 1993; T-416 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver sentencia T-374 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver Arango, Rodolfo y Lematire, Julieta. JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE EL DERECHO AL MINIMO VITAL. Estudios Ocasionales CIJUS. Ediciones Uniandinas, Bogot\u00e1, 2002. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-572 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver, entre otras, sentencias SU-182 de 1998, SU-1193 de 2000 y T-079 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia SU-111 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver sentencias T-274 de 2000 y T-479 de 2002, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>13 En sentencia T-274 de 2000, la Corte explic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c14. Un punto debe ser todav\u00eda esclarecido: \u00bfdesde cu\u00e1ndo puede una cooperativa negarle a los socios el reintegro \u00a0de sus aportes? En realidad, la respuesta a este interrogante solamente puede ser dada con base en un conocimiento muy preciso de la situaci\u00f3n de cada cooperativa. Pero la regla que debe orientar esa decisi\u00f3n es la de que ello solamente puede ocurrir en los casos en los que se advierta que la cooperativa se encuentra en serios problemas econ\u00f3micos y amenaza con incumplir sus obligaciones para con los terceros. En estos casos se puede restringir &#8211; aplazar &#8211; la restituci\u00f3n de los aportes hasta que se supere la situaci\u00f3n. Adem\u00e1s, en virtud del principio de igualdad, una vez se ha tomado la decisi\u00f3n habr\u00e1 de ser aplicada a todos los socios, sin establecer tratos preferenciales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-222\/04 \u00a0 DERECHO DE PETICION FRENTE A COOPERATIVA-Inexistencia de vulneraci\u00f3n \u00a0 La Corte Constitucional confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de segunda instancia en relaci\u00f3n con la ausencia de violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, pues conforme a su jurisprudencia, tal derecho no comporta el deber de quien emite la respuesta que \u00e9ste tenga un contenido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10990","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10990","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10990"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10990\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10990"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10990"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10990"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}