{"id":10991,"date":"2024-05-31T18:54:08","date_gmt":"2024-05-31T18:54:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-223-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:08","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:08","slug":"t-223-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-223-04\/","title":{"rendered":"T-223-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-223\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por pr\u00e1ctica de examen \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-758905 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Carmen Olivia C\u00e9lis Cleves en contra de ARS Confenalco y REDSALUD-ARMENIA E.S.E. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., ocho (8) de marzo de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en uso de sus facultades constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado 1 Civil Municipal de Armenia, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Carmen Olivia C\u00e9lis Cleves en contra de ARS Confenalco y REDSALUD-ARMENIA E.S.E. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. En el mes de agosto de 2002, a Carmen Olivia C\u00e9lis Cleves le fue practicada una ecograf\u00eda de seno, despu\u00e9s de la cual se recomend\u00f3 la pr\u00e1ctica de una mamograf\u00eda. La A.R.S. Confenalco remiti\u00f3 a la se\u00f1ora C\u00e9lis Cleves a REDSALUD Quind\u00edo, pues la mamograf\u00eda se encuentra excluida del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado (P.O.S.S.). \u00a0<\/p>\n<p>En febrero de 2003, el m\u00e9dico tratante de REDSALUD Quind\u00edo-El Para\u00edso-, confirm\u00f3 la necesidad de realizar la mamograf\u00eda. Luego, el 4 de marzo de 2003 en REDSALUD, en el hospital La Misericordia de Calarc\u00e1, se estudi\u00f3 la necesidad o no de realizarse la mamograf\u00eda. Con posterioridad, el 2 de abril de 2003, en el mencionado hospital le confirmaron la necesidad del examen. \u00a0<\/p>\n<p>La semana anterior al 24 de abril de 2003, la se\u00f1ora C\u00e9lis acudi\u00f3 a REDSALUD con el objeto de que le fuera autorizado el examen, pero le indicaron que carec\u00edan de recursos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Debido a que luego de 8 meses de diagn\u00f3stico y reconfirmaci\u00f3n del mismo, no se ha realizado el examen, la demandante interpone acci\u00f3n de tutela en contra de REDSALUD y ARS Confenalco, por colocar en riesgo su vida, afect\u00e1ndose su derecho fundamental a la vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de los demandados. \u00a0<\/p>\n<p>3. REDSALUD-Armenia indic\u00f3 que la negativa para realizar el examen se explicaba por el hecho de que la mamograf\u00eda corresponde al Nivel II de complejidad y la E.S.E. REDSALUD-Armenia \u00fanicamente atiende el primer nivel de complejidad. Por lo tanto la atenci\u00f3n de la demandante es asunto que compete al Instituto Seccional de Salud de Quind\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>4. La A.R.S. Confenalco se\u00f1al\u00f3 que la ley ha establecido (Acuerdo 72 de 1997 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud) que los procedimientos e intervenciones no cubiertos con el P.O.S.S., est\u00e1n a cargo del Estado mediante el subsidio a la oferta. De all\u00ed que concluyan que, dado que la mamograf\u00eda est\u00e1 excluida del P.O.S.S., se trata de un examen del cual es responsable atender el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia que se revisa \u00a0<\/p>\n<p>5. Mediante sentencia del 12 de mayo de 2003, el Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia, neg\u00f3 por improcedente la tutela. Con base en la informaci\u00f3n legal allegada al proceso, el juez lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que, por no tratarse de obligaciones legales asignadas a las demandadas \u2013una, por ser un asunto no cubierto por el P.O.S.S. y la otra, por ser la mamograf\u00eda un examen de un nivel de complejidad superior-, no proced\u00eda la acci\u00f3n de tutela. Adem\u00e1s, no se evidenciaba un riesgo inminente para la vida de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas solicitadas por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6. La Corte Constitucional solicit\u00f3 informaci\u00f3n a los demandados para que informaran sobre el tratamiento que la demandante recibi\u00f3 y la informaci\u00f3n brindada. \u00a0<\/p>\n<p>ARS Confenalco inform\u00f3 que, luego de la tutela, la demandante no acudi\u00f3 a la ARS. Raz\u00f3n por la cual no se le suministr\u00f3 informaci\u00f3n ordenada por en la sentencia de \u00fanica instancia. Indica que tampoco tiene informaci\u00f3n sobre la historia cl\u00ednica de la demandante, habida consideraci\u00f3n de que la mamograf\u00eda no es un servicio cubierto por ella, debiendo la red p\u00fablica informar al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>REDSALUD-ARMENIA inform\u00f3 que la entidad brind\u00f3 informaci\u00f3n completa, en los t\u00e9rminos de la sentencia de tutela, a la demandante. Esta fue atendida a trav\u00e9s de la red p\u00fablica. Le fue practicada la mamograf\u00eda y le fueron indicados medicamentos que han mejorado su sintomatolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>7. De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar las sentencias de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Breve justificaci\u00f3n del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>8. En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 35 del Decreto 2591 de 1991, las sentencias de la Corte Constitucional que no revoquen o modifiquen un fallo, aclaren la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales podr\u00e1n ser brevemente justificadas. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la Corte Constitucional no modificar\u00e1 la motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de \u00fanica instancia, pues el juez, siguiendo los lineamientos de la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n orden\u00f3 a los demandados que, dado que la prestaci\u00f3n no les hab\u00eda sido impuesta legalmente, les correspond\u00eda brindar informaci\u00f3n suficiente para que la demandante pudiera acceder a los servicios de salud requeridos. \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que (i) se suministr\u00f3 la informaci\u00f3n necesaria para que pudiera ser debidamente atendido el mal que la demandante sufre y que (ii), efectivamente tuvo acceso a los servicios de salud, se presenta un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>9. El juez de instancia consider\u00f3 improcedente la tutela, debido a que legalmente las entidades demandadas no estaban llamadas a suplir el servicio de salud requerido por la demandante. La Corte considera oportuno reiterar que los derechos contenidos en el P.O.S. y el P.O.S.S. tienen car\u00e1cter fundamental1. De otra parte, si bien es cierto que las entidades demandadas no eran las obligadas a prestar el servicio, si les era imputable la carga de suministrar informaci\u00f3n oportuna y completa a la demandante, como lo anot\u00f3 la ARS demandada en su escrito de defensa. S\u00f3lo este deber explica la orden dictada en la sentencia de instancia. Por lo tanto, el juez ha debido conceder parcialmente la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, como se trata de un hecho superado, la Corte revocar\u00e1 la sentencia de \u00fanica instancia y, en su lugar, rechazar\u00e1 la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u2013 Levantar la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos en el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR el fallo del 12 de mayo de 2003, dictado por el Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia y en su lugar negar la tutela, por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver sentencia T-859 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-223\/04 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho superado por pr\u00e1ctica de examen \u00a0 Referencia: expediente T-758905 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Carmen Olivia C\u00e9lis Cleves en contra de ARS Confenalco y REDSALUD-ARMENIA E.S.E. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT. \u00a0 Bogot\u00e1 D. 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