{"id":10992,"date":"2024-05-31T18:54:08","date_gmt":"2024-05-31T18:54:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-231-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:08","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:08","slug":"t-231-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-231-04\/","title":{"rendered":"T-231-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-231\/04 \u00a0<\/p>\n<p>MATERNIDAD-Despido de madre adoptante en \u00e9poca de la licencia de maternidad por supresi\u00f3n de la entidad \u00a0<\/p>\n<p>La accionante en el asunto que se examina contaba con todos los derechos y garant\u00edas reconocidos a las madres biol\u00f3gicas, raz\u00f3n por la cual no pod\u00eda ser despedida con causa o por ocasi\u00f3n de su licencia de maternidad. No obstante, analizado el expediente que ahora se somete a consideraci\u00f3n de la Sala de Revisi\u00f3n, se observa que su desvinculaci\u00f3n de la empresa accionada no tuvo como fundamento la maternidad de la actora, sino que obedeci\u00f3 a circunstancias objetivas, como lo fue la liquidaci\u00f3n de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones \u2013Telecom-, ordenada mediante el Decreto 1615 de 12 de junio de 2003, en cuyo art\u00edculo 16 se orden\u00f3 la supresi\u00f3n de los empleos y cargos de dicha entidad. \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por la EPS aunque se haya presentado la supresi\u00f3n de la entidad \u00a0<\/p>\n<p>Se observa por la Corte que la demandante se encontraba afiliada a la E.P.S. Sanitas, entidad que como se se\u00f1al\u00f3, reconoci\u00f3 la licencia de maternidad cuyo pago se reclama mediante la presente acci\u00f3n. Siendo ello as\u00ed, si al momento de proferirse la presente sentencia no ha sido cancelado el pago reclamado, la actora cuenta con la posibilidad de solicitar a dicha E.P.S. el pago de la licencia reclamada, para lo cual contar\u00e1 con el concurso de Telecom \u2013en liquidaci\u00f3n -, en el sentido de que dicha empresa deber\u00e1 suministrar a la demandante toda la colaboraci\u00f3n necesaria, tal como suministrar los documentos o certificaciones que sean requeridos para obtener el pago de su licencia de maternidad, pudiendo acudir en todo caso, a las v\u00edas ordinarias para obtener el pago del derecho que reclama. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-818256 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Jisela del Pilar Rodr\u00edguez Jim\u00e9nez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., once (11) de marzo de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Los expedientes llegaron \u00a0a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que se hizo en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero once orden\u00f3 la selecci\u00f3n del mencionado expediente por auto de 21 de noviembre de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Jisela del Pilar Rodr\u00edguez Jim\u00e9nez, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones \u2013en liquidaci\u00f3n- y la Empresa Colombiana Telecomunicaciones S.A. \u2013E.S.P.- para que mediante este mecanismo de defensa judicial, se ordene a las accionadas su ubicaci\u00f3n, bien sea en la empresa en liquidaci\u00f3n, ya en la nueva, as\u00ed como el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad y dem\u00e1s remuneraciones que establezca la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Los supuestos f\u00e1cticos en que sustenta sus peticiones, son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Que ante la adopci\u00f3n del ni\u00f1o Javier Felipe Steevens Rodr\u00edguez, solicit\u00f3 el pago de la licencia de maternidad el 18 de julio de 2003, solicitud reiterada los d\u00edas 1 y 8 de agosto del mismo a\u00f1o. El derecho de petici\u00f3n fue contestado por Telecom el 13 de agosto de la misma anualidad sin que se le hubiera dado soluci\u00f3n alguna al derecho reclamado, aduciendo simplemente que se resolver\u00e1 en el plazo establecido por el art\u00edculo 6\u00b0 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la demandante que la actitud de la empresa demandada pone de manifiesto el desconocimiento de las normas constitucionales y legales de protecci\u00f3n a la maternidad y al menor, pues considera que no ha debido ser despedida dada la circunstancia en que se encontraba al haber recibido en adopci\u00f3n a su menor hijo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom \u2013en liquidaci\u00f3n-. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la entidad accionada se opone a la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela impetrada en su contra, porque a su juicio no ha sido vulnerado ning\u00fan derecho fundamental a la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que en cumplimiento de la orden legal de liquidar Telecom, proferida por el Gobierno Nacional, se inici\u00f3 el proceso de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la entidad el 12 de junio de 2003, de conformidad con lo establecido por el Decreto 1615 de 2003 y, en consecuencia, se dieron por terminados los contratos de trabajo vigentes en la empresa en cuesti\u00f3n. Ello pone de presente que la relaci\u00f3n laboral de la demandante no fue terminada a consecuencia de su licencia de maternidad, sino en virtud de la terminaci\u00f3n de los contratos de trabajo ordenados en el decreto aludido. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el apoderado de la accionada, que no existe ning\u00fan fundamento para la procedencia de la protecci\u00f3n especial de la maternidad solicitada por la actora, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 24 del Decreto 1615 de 2003, expresamente contempla la obligaci\u00f3n de reconocer y pagar una indemnizaci\u00f3n a los trabajadores oficiales a quienes se les termine el contrato de trabajo como consecuencia de la supresi\u00f3n de la entidad accionada, en consecuencia, agrega, que qued\u00f3 establecido el derecho a una plena indemnizaci\u00f3n a la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, a\u00f1ade que de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n el pago de la licencia de maternidad no es procedente mediante la acci\u00f3n de tutela, por tratarse de prestaciones puramente econ\u00f3micas. Pero adem\u00e1s, agrega que la acci\u00f3n de tutela por ese aspecto, se encuentra err\u00f3neamente dirigida contra Telecom, pues seg\u00fan la normatividad vigente es a la EPS a la cual se encuentra afiliada la accionante a quien le corresponde pagar la licencia de maternidad reclamada, la cual, por lo dem\u00e1s, mediante autorizaci\u00f3n No. 1-53142805 expedida por la EPS Sanitas, fue reconocida \u201cdesvirtu\u00e1ndose con ello cualquier afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital de la accionante y de su menor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la entidad accionada que el derecho de petici\u00f3n no ha sido vulnerado, pues el 13 de agosto de 2003 se le inform\u00f3 a la se\u00f1ora Rodr\u00edguez Jim\u00e9nez que su petici\u00f3n ser\u00eda resuelta en los t\u00e9rminos establecidos por el art\u00edculo 6\u00b0 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, con lo cual se evidencia la inexistencia de la vulneraci\u00f3n de dicho derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala que la solicitud de reintegro de la accionante debe ser ventilada ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, pues el juez de tutela carece de competencia para dirimir conflictos surgidos de un contrato laboral. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela que se examina. Luego de realizar unas breves consideraciones en relaci\u00f3n con el fuero de maternidad o estabilidad laboral reforzada, de la cual gozan las mujeres embarazadas o en per\u00edodo de lactancia activas laboralmente, y de citar al respecto varias sentencias proferidas por esta Corte en relaci\u00f3n con el tema en cuesti\u00f3n, manifiesta el a quo que el despido de la accionante no fue consecuencia directa de su maternidad, porque el mismo se produjo por la liquidaci\u00f3n y consecuente supresi\u00f3n de cargos a que fue sometida la empresa Telecom, en virtud de lo dispuesto por el Decreto 1615 de 2003, \u201ccircunstancia que constituye una causal objetiva que no obedece al criterio subjetivo, caprichoso o discriminatorio de las directivas de la entidad accionada respecto de la actora\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que esta Corporaci\u00f3n frente a la liquidaci\u00f3n de la Caja Agraria, descart\u00f3 la posibilidad de protecci\u00f3n a la maternidad cuando la entidad es liquidada. Siendo ello as\u00ed, considera que no se dan los presupuestos necesarios para ordenar el reintegro de una trabajadora despedida en estado de embarazo o lactancia, \u201cpor lo que cualquier controversia al respecto se debe dirimir necesariamente ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, sin que sea procedente amparar los derechos de la actora por v\u00eda de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, considera el juez constitucional de primera instancia que el derecho de petici\u00f3n no le fue vulnerado a la actora, toda vez que sus solicitudes fueron contestadas mediante comunicaci\u00f3n de 13 de agosto de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n, la demandante solicita su revisi\u00f3n por el superior, pues considera que el a quo no tuvo en cuenta los requisitos que plantea la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n para la procedencia de la protecci\u00f3n al fuero materno. Se\u00f1ala que de varias sentencias proferidas por la Corte Constitucional, se desprende el respeto a la dignidad de la mujer y el amparo constitucional a no ser despedida por causa de la maternidad, es decir, que el fuero materno conlleva la estabilidad laboral de la mujer cuando se encuentra en circunstancia de embarazo o lactancia. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil, confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia, aduciendo para ello que en materia de reconocimiento y pago de pretensiones de naturaleza laboral, reiteradamente se ha sentado por la jurisprudencia que por regla general resulta improcedente la tutela, pues existen en el ordenamiento jur\u00eddico medios de defensa para esa clase de controversias \u201csalvo en casos de extrema gravedad y urgencia para los derechos fundamentales, cual ocurre cuando se acredita una clara vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del afectado a causa de una conducta arbitraria e injustificada y no es razonable la espera propia de los procesos comunes o especiales\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la petici\u00f3n de reintegro resulta improcedente por no ser el mecanismo id\u00f3neo para debatir dicho asunto. Adicionalmente, aduce que no se dan los requisitos para que la justicia constitucional disponga medidas de protecci\u00f3n \u201cen estos casos de fuero de maternidad, porque ni est\u00e1 acreditado el compromiso del m\u00ednimo vital, ni mucho menos que el despido hubiera sido por causa de esa condici\u00f3n especial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye se\u00f1alando que la entidad accionada resolvi\u00f3 las peticiones presentadas por la demandante en el t\u00e9rmino previsto por el art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, pero en la respuesta se le informa que las solicitudes han sido trasladadas al \u00e1rea competente a efectos de dar una respuesta m\u00e1s concreta en un t\u00e9rmino no superior a 45 d\u00edas, el cual a la formulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela no hab\u00eda vencido, raz\u00f3n por la cual \u201csi se trata del derecho de petici\u00f3n, es claro que la accionante acude en forma prematura e indebida a la acci\u00f3n de tutela, pretendiendo con ello desplazar la autoridad natural para decidir sus peticiones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. El caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0De las pruebas que obran en el expediente, se observa que la se\u00f1ora Jisela del Pilar Rodr\u00edguez Jim\u00e9nez se encontraba vinculada mediante contrato de trabajo con la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom \u2013en liquidaci\u00f3n-, v\u00ednculo laboral que fue terminado en forma unilateral por la empresa mencionada, a partir del 25 de julio de 2003 como consecuencia de la supresi\u00f3n de cargos ordenada por el Decreto 1615 de 12 de junio de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Al momento del despido la accionante se encontraba en licencia de maternidad, reconocida por la E.P.S. Sanitas por 84 d\u00edas, con fecha de iniciaci\u00f3n el 18 de julio de 2003 y de terminaci\u00f3n el 19 de octubre del mismo a\u00f1o, en su condici\u00f3n de madre adoptante del menor Javier Felipe Steevens Rodr\u00edguez, seg\u00fan aparece acreditado con el registro civil de nacimiento que obra a folio 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0La entidad accionada manifiesta en su escrito de respuesta a la acci\u00f3n de tutela impetrada en su contra, que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, pues su despido obedeci\u00f3 a causas objetivas fundadas en el Decreto 1615 de 2003 expedido por el Gobierno Nacional, en virtud del cual se suprimi\u00f3 dicha entidad. Adicionalmente, se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela se encuentra err\u00f3neamente dirigida, pues seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 11 del Decreto 1938 de 1994, el pago del auxilio de maternidad le corresponde asumirlo a la EPS a la cual se encuentre afiliada la madre, por ello, el reclamo de dicho pago debe ser presentado ante la E.P.S. Sanitas y no contra Telecom \u2013en liquidaci\u00f3n-. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Protecci\u00f3n constitucional a la maternidad. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando el despido de la mujer embarazada o en per\u00edodo de lactancia obedece a la supresi\u00f3n de la entidad y no a la circunstancia misma del estado de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Indudablemente el querer del Constituyente de 1991 en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de la mujer en estado de embarazo y despu\u00e9s del parto, fue su protecci\u00f3n por parte del Estado (CP. art. 43), con la clara finalidad de evitar la discriminaci\u00f3n laboral de la cual ven\u00edan siendo objeto las mujeres en estado de gravidez, por consideraciones netamente econ\u00f3micas por parte de las empresas y empleadores en general. As\u00ed, el art\u00edculo superior citado establece que la mujer \u201cdurante el embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado y recibir\u00e1 de \u00e9ste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho mandato constitucional ha sido desarrollado por esta Corporaci\u00f3n en prol\u00edfica jurisprudencia en la cual se ha sostenido que la protecci\u00f3n laboral especial a la mujer embarazada es un derecho de rango constitucional, que puede ser protegido en ciertas circunstancias a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela1. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, ante la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo de una mujer en estado de gestaci\u00f3n, sin justa causa, se presenta la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de la madre y del menor, que pueden ser susceptibles de protecci\u00f3n constitucional mediante la acci\u00f3n de tutela, como un mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable, como quiera que lo que se busca es proteger el m\u00ednimo vital de la madre y de su hijo reci\u00e9n nacido. Con todo, tambi\u00e9n se tiene establecido que al juez constitucional le compete la verificaci\u00f3n de ciertos supuestos f\u00e1cticos que permitan la procedencia de esta acci\u00f3n en trat\u00e1ndose de la protecci\u00f3n de la mujer en estado de embarazo o en per\u00edodo de lactancia. As\u00ed, se ha establecido lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[l]a comprobaci\u00f3n f\u00e1ctica que efectuar\u00e1 el juez constitucional debe evidenciar los siguientes elementos para que proceda el amparo transitorio del derecho a la estabilidad reforzada, a saber: a) \u00a0que el despido se ocasione durante el per\u00edodo amparado por e \u201cfuero de maternidad\u201d, esto es, que se produce en la \u00e9poca del embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto (art. 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo), b) que a la fecha del despido el empleador conoc\u00eda o deb\u00eda conocer la existencia del estado de gravidez, pues la trabajadora notific\u00f3 su estado oportunamente y en las condiciones que establece la ley, c) que el despido sea una consecuencia del embarazo, por ende que el despido no est\u00e1 directamente relacionado con una causal objetiva y relevante que lo justifique. En este sentido el Convenio 103 de la OIT, relativo a la protecci\u00f3n de la maternidad dispone la prohibici\u00f3n de despedir de su empleo a una mujer por su estado de embarazo, d) que no medie autorizaci\u00f3n expresa del inspector del trabajo si se trata de trabajadora oficial o privada, o resoluci\u00f3n motivada del jefe del respectivo organismo si se trata de empleada p\u00fablica, e) que el despido amenace el m\u00ednimo vital de la actora o del ni\u00f1o que est\u00e1 por nacer\u201d2. (Negrillas fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0La protecci\u00f3n y garant\u00edas que la Constituci\u00f3n y la ley establecen a las mujeres en embarazo o en per\u00edodo de lactancia, ha sido extendida a las madres adoptantes del menor de siete a\u00f1os de edad, e incluso al padre adoptante sin c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente (Ley 50 de 1990, art. 34, num. 4, que subrog\u00f3 el art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo). Siendo ello as\u00ed, resulta claro que la accionante en el asunto que se examina contaba con todos los derechos y garant\u00edas reconocidos a las madres biol\u00f3gicas, raz\u00f3n por la cual no pod\u00eda ser despedida con causa o por ocasi\u00f3n de su licencia de maternidad. No obstante, analizado el expediente que ahora se somete a consideraci\u00f3n de la Sala de Revisi\u00f3n, se observa que su desvinculaci\u00f3n de la empresa accionada no tuvo como fundamento la maternidad de la actora, sino que obedeci\u00f3 a circunstancias objetivas, como lo fue la liquidaci\u00f3n de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones \u2013Telecom-, ordenada mediante el Decreto 1615 de 12 de junio de 2003, en cuyo art\u00edculo 16 se orden\u00f3 la supresi\u00f3n de los empleos y cargos de dicha entidad. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la supresi\u00f3n de cargos ordenada en el decreto aludido, se dio por terminado el contrato laboral de la actora, quien para la \u00e9poca en que ello aconteci\u00f3 se encontraba disfrutando de su licencia de maternidad, pero sin que su desvinculaci\u00f3n hubiera obedecido a esa circunstancia, raz\u00f3n por la cual no es posible conceder el amparo solicitado por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en un caso que guarda similitud con el que ahora se examina, como lo fue la liquidaci\u00f3n de la Caja Agraria, se estableci\u00f3 por la Corte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[C]omo en los casos acumulados al presente expediente, en los cuales se demanda la protecci\u00f3n a la maternidad por parte de mujeres embarazadas o en per\u00edodo de lactancia, se evidencia que el motivo del despido no fue el mencionado estado de las tutelantes, la Corte concluye que, conforme a la jurisprudencia transcrita, en principio no tendr\u00eda cabida la acci\u00f3n de tutela, pues no se da el presupuesto f\u00e1ctico para su procedencia en tales eventos. Y ello por cuanto lo que se pretende proteger mediante la concesi\u00f3n transitoria del recurso de amparo en estos casos, es el derecho de la mujer a no ser discriminada o rechazada por la circunstancia de su pre\u00f1ez, concepto que se excluye per se, cuando se trata de una terminaci\u00f3n masiva de contratos de trabajo por desaparici\u00f3n de la entidad empleadora, como la que se presenta en el caso ahora bajo examen. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA juicio de la Corte, como se dijo anteriormente, la circunstancia de que la causal de retiro de los trabajadores de la Caja Agraria radique en la liquidaci\u00f3n de la Entidad, hace que la terminaci\u00f3n de los contratos de trabajo de las empleadas embarazadas o en per\u00edodo de lactancia, no pueda ser objeto de protecci\u00f3n por la v\u00eda de esta acci\u00f3n, pues como se dijo, dentro de los requisitos que conforme a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n deben estar presentes para que la acci\u00f3n de tutela proceda como mecanismo de defensa judicial del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de las madres embarazadas, se encuentra el de que el despido se haya producido por raz\u00f3n misma de la maternidad. En el presente caso resulta obvio que la terminaci\u00f3n del contrato se produjo a consecuencia de la liquidaci\u00f3n de la entidad y no de la circunstancia del embarazo\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 24 del Decreto 1615 de 2003, establece que \u201c[A] los trabajadores oficiales a quienes se les termine el contrato de trabajo como consecuencia de la supresi\u00f3n de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones \u2013Telecom., se les reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 una indemnizaci\u00f3n, de conformidad con lo previsto en la tabla contenida en el art\u00edculo 5\u00b0 de la Convenci\u00f3n Colectiva suscrita entre la Empresa Nacional de Telecomunicaciones \u2013 Telecom. y sus trabajadores el d\u00eda 18 de febrero de 2004. Dicha indemnizaci\u00f3n ser\u00e1 cancelada en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo establecido en el Decreto 797 de 1949\u201d. Esta indemnizaci\u00f3n, seg\u00fan se indic\u00f3 en la carta de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo dirigida a la demandante, se cancelar\u00eda a m\u00e1s tardar, dentro de los 90 d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la promulgaci\u00f3n del decreto de supresi\u00f3n de cargos, as\u00ed como lo relacionado con las prestaciones sociales definitivas, circunstancia que es recordada por el apoderado general de la liquidaci\u00f3n de la empresa accionada en el escrito de respuesta a la acci\u00f3n de tutela, de donde se puede deducir que si las prestaciones y la indemnizaci\u00f3n le fueron cancelados en forma oportuna, la actora no qued\u00f3 en una situaci\u00f3n tal que no pudiera satisfacer sus necesidades y las de su hijo mientras se le cancela lo que le corresponde por concepto de licencia de maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Se observa por la Corte que la demandante se encontraba afiliada a la E.P.S. Sanitas, entidad que como se se\u00f1al\u00f3, reconoci\u00f3 la licencia de maternidad cuyo pago se reclama mediante la presente acci\u00f3n. Siendo ello as\u00ed, si al momento de proferirse la presente sentencia no ha sido cancelado el pago reclamado, la actora cuenta con la posibilidad de solicitar a dicha E.P.S. el pago de la licencia reclamada, para lo cual contar\u00e1 con el concurso de Telecom \u2013en liquidaci\u00f3n -, en el sentido de que dicha empresa deber\u00e1 suministrar a la se\u00f1ora Jisela del Pilar Rodr\u00edguez toda la colaboraci\u00f3n necesaria, tal como suministrar los documentos o certificaciones que sean requeridos para obtener el pago de su licencia de maternidad, pudiendo acudir en todo caso, a las v\u00edas ordinarias para obtener el pago del derecho que reclama. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil, el 17 de octubre de 2003, por las razones expuestas en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0ORDENAR a Telecom \u2013en liquidaci\u00f3n-, suministrar a la se\u00f1ora Jisela del Pilar Rodr\u00edguez toda la colaboraci\u00f3n necesaria, tal como entregar los documentos o certificaciones que sean requeridos para obtener el pago de su licencia de maternidad, por parte de la E.P.S. Sanitas, en el evento que as\u00ed lo requiera. \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. C-470\/97, T-373\/98, T-426\/98, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. T-373\/98, T-426\/98 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sent. SU879\/00 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-231\/04 \u00a0 MATERNIDAD-Despido de madre adoptante en \u00e9poca de la licencia de maternidad por supresi\u00f3n de la entidad \u00a0 La accionante en el asunto que se examina contaba con todos los derechos y garant\u00edas reconocidos a las madres biol\u00f3gicas, raz\u00f3n por la cual no pod\u00eda ser despedida con causa o por ocasi\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10992","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10992","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10992"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10992\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10992"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10992"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10992"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}