{"id":10993,"date":"2024-05-31T18:54:08","date_gmt":"2024-05-31T18:54:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-232-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:08","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:08","slug":"t-232-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-232-04\/","title":{"rendered":"T-232-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-232\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE MENOR DE EDAD-Pr\u00e1ctica de resonancia magn\u00e9tica \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE MENOR DE EDAD-Incorpora el derecho al diagn\u00f3stico\/INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD\/ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Pr\u00e1ctica de examen de diagn\u00f3stico \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la A.R.S. accionada se niega a practicar la prueba diagn\u00f3stica ordenada a la se\u00f1orita Yazm\u00edn M\u00e9ndez aduciendo que no se encuentra dentro del P.O.S.-S. En casos similares, en los eventos en los cuales las A.R.S. no est\u00e1n obligadas a realizar intervenciones quir\u00fargicas o a suministrar medicamentos al no estar incluidos en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado P.O.S.-S, la Corte ha dispuesto que la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por los accionantes puede llevarse a cabo de dos maneras: i) mediante la orden a la A.R.S. para que realice la intervenci\u00f3n o suministre los medicamentos, evento en el cual se autoriza a la entidad para que repita contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud FOSYGA, o ii) mediante la orden a la A.R.S. de coordinar con la entidad p\u00fablica o privada con la que el Estado tenga contrato para que se preste efectivamente el servicio de salud que demanda el peticionario. Se busca con tales medidas que se pueda garantizar la efectividad del servicio de salud especialmente a todas aquellas personas que no tienen capacidad de cotizar como son las del r\u00e9gimen subsidiado y que por su misma condici\u00f3n de debilidad manifiesta se encuentran en desventaja con respecto a aquellos que pertenecen al r\u00e9gimen contributivo, quienes s\u00ed tienen m\u00e1s posibilidad de costear con sus propios recursos los procedimientos, aditamentos y medicamentos que se encuentran excluidos del P.O.S. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-809800 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Hermita M\u00e9ndez Serrano en representaci\u00f3n de su hija Jazm\u00edn M\u00e9ndez contra CAFESALUD A.R.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., once (11) de marzo de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Primero Penal Municipal de Ibagu\u00e9 y el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Hermita M\u00e9ndez Serrano en representaci\u00f3n de su hija Jazm\u00edn M\u00e9ndez contra CAFESALUD A.R.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Hermita M\u00e9ndez Serrano, actuando en representaci\u00f3n de su hija Jazm\u00edn M\u00e9ndez, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra CAFESALUD A.R.S. por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, en raz\u00f3n a que la demandada se niega a practicar un examen diagn\u00f3stico que su hija requiere dentro del tratamiento de un tumor que presenta en la cabeza. \u00a0<\/p>\n<p>Los siguientes hechos sirvieron de fundamento \u00a0a la solicitud de amparo: \u00a0<\/p>\n<p>Su hija se encuentra afiliada a CAFESALUD A.R.S y debido a la presencia de un tumor cerebral fue operada en septiembre de 2002 \u00a0en la Cl\u00ednica Tolima, donde CAFESALUD cubri\u00f3 todos los gastos derivados del procedimiento quir\u00fargico. Afirma que con el objeto de continuar con el tratamiento, su m\u00e9dico tratante orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de un examen denominado \u201cResonancia Magn\u00e9tica de Enc\u00e9falo con medio de contraste (Gadolinio)\u201d \u00a0procedimiento que la A.R.S se niega a practicar argumentando que se encuentra excluido del P.O.S-S. Solicita en consecuencia se ordene a CAFESALUD A.R.S. que le autorice a su hija la prueba diagn\u00f3stica solicitada y le preste todos los servicios m\u00e9dicos tendientes al restablecimiento de su salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCI\u00d3N DE CAFESALUD A.R.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Gerente de la Oficina de CAFESALUD en la ciudad de Ibagu\u00e9, en oficio dirigido al Juez Primero Penal Municipal de Ibagu\u00e9, solicit\u00f3 negar por improcedente al acci\u00f3n de tutela instaurada contra esa entidad. Indic\u00f3 que en efecto, Jazm\u00edn M\u00e9ndez se encuentra afiliada a esa entidad desde abril de 2003 y desde septiembre del a\u00f1o 2002 cuando le fue practicada una resecci\u00f3n de tumor total de fosa anterior y media recidivante (Meningioma), ha venido siendo tratada por el doctor Larmont A. Aljuri, m\u00e9dico neurocirujano adscrito a esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que su m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de un examen denominado Resonancia Magn\u00e9tica de Enc\u00e9falo con medio de contraste (gadolinio), pero este procedimiento no le fue suministrado debido a que se encuentra excluido del P.O.S-S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 del presente caso en primera instancia el Juzgado Primero Penal Municipal de Ibagu\u00e9, que en sentencia de junio 26 de 2003 neg\u00f3 la tutela solicitada en favor de Yazm\u00edn M\u00e9ndez. Consider\u00f3 el fallador que \u201cen principio, se sabe, la acci\u00f3n de tutela debe ser promovida por el directo afectado, por s\u00ed o por apoderado judicial (abogado) y solo por excepci\u00f3n cuando, al menos, se exprese en la solicitud que el vulnerado no se encuentra en condiciones de promover su defensa (art\u00edculo 10, Decreto 2591 de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>Culmin\u00f3 se\u00f1alando que en el presente caso, la accionante no efectu\u00f3 tal manifestaci\u00f3n, ni se acredit\u00f3 dentro del tr\u00e1mite procesal, por \u00a0lo que debe declararse improcedente la tutela \u00a0por carencia de legitimidad o inter\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagu\u00e9, en sentencia de julio 22 de 2003 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo por sus mismas consideraciones y se\u00f1al\u00f3: \u201ccon la prueba documental aportada al informativo se comprueba que la presunta vulnerada es una persona mayor de edad, pues naci\u00f3 el 20 de noviembre de 1982, y que si bien se encuentra en una etapa pos operatoria, no significa ello que se encuentre impedida f\u00edsica o ps\u00edquicamente para ejercer su propia defensa, caso contrario lo debi\u00f3 haber manifestado expresamente, si as\u00ed suced\u00eda, tal como lo prescribe la norma en comento o intentar la acci\u00f3n a trav\u00e9s de apoderado que ostente la calidad de abogado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS RELEVANTES QUE CONSTAN EN EL EXPEDIENTE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran las siguientes pruebas que merecen citarse, para efectos de la decisi\u00f3n que habr\u00e1 de adoptarse: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 4 del cuaderno de primera instancia, copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a CAFESALUD A.R.S. de Jazm\u00edn M\u00e9ndez M\u00e9ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 5 del cuaderno de primera instancia, copia del diagnostico de Jazm\u00edn M\u00e9ndez M\u00e9ndez suscrito por su m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 6 del cuaderno de primera instancia, copia del oficio que CAFESALUD A.R.S. le dirigi\u00f3 a la Secretar\u00eda de Salud del Tolima en el que le informa que el examen requerido por Jazm\u00edn M\u00e9ndez M\u00e9ndez se encuentra excluido del P.O.S.-S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 7 del cuaderno de primera instancia, f\u00f3rmula m\u00e9dica en la que el doctor Larmont A. Aljuri L. m\u00e9dico neurocirujano tratante de Jazm\u00edn M\u00e9ndez M\u00e9ndez ordena la pr\u00e1ctica del examen denominado \u201cResonancia Magn\u00e9tica de Enc\u00e9falo con medio de contraste (Gadolinio)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 62 y 63 del cuaderno de primera instancia, informe presentado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses \u00a0en el que se lee que: \u201cPaciente con cuadro de masa tumoral que se manifest\u00f3 desde los 14 a\u00f1os, con dos cirug\u00edas de extracci\u00f3n parcial de la masa tumoral, quien necesita la RESONANCIA MAGNETICA NUCLEAR, para determinar tama\u00f1o de la masa tumoral y tratamiento a seguir.\u201d; \u201cCONCLUSI\u00d3N: Paciente quien se encuentra seriamente limitada en su estado de salud y quien requiere pronto tratamiento m\u00e9dico quir\u00fargico especializado, adem\u00e1s de su examen.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. El derecho a la salud y a la vida es vulnerado cuando por razones de car\u00e1cter legal o contractual, una entidad prestadora de servicios de salud no practica un examen diagn\u00f3stico necesario para determinar un tratamiento m\u00e9dico indispensable para la vida de un paciente. Agencia oficiosa. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ha sido abundante la jurisprudencia1 de esta Corporaci\u00f3n en la que se ha protegido el derecho a la salud, al punto de calificarse de derecho fundamental en aquellos casos en que por conexidad,2 su perturbaci\u00f3n pone en peligro o acarrea la vulneraci\u00f3n de la vida u otros derechos fundamentales de las personas.3 Por lo tanto, la atenci\u00f3n id\u00f3nea y oportuna, los tratamientos m\u00e9dicos, las cirug\u00edas, la entrega de medicamentos, etc., pueden ser objeto de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, en situaciones en que la salud adquiere por conexidad con el derecho a la vida, el car\u00e1cter de derecho fundamental4. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo la misma l\u00ednea anterior, esta Corporaci\u00f3n ha precisado en diversos fallos que el derecho a la vida no se reduce a la simple existencia biol\u00f3gica, sino que implica adem\u00e1s, la posibilidad de que el individuo lleve una vida en condiciones dignas y pueda desempe\u00f1arse normalmente en sociedad. Al respecto, la sentencia T-171 de 2003 reiter\u00f3 que \u00a0el derecho a la salud se entiende como \u201cla facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acci\u00f3n de conservaci\u00f3n y otra de restablecimiento\u201d.5 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en eventos en los cuales la falta de atenci\u00f3n m\u00e9dica o la prestaci\u00f3n indebida de este servicio, implique grave riesgo para la vida de una persona, o se trate de aquellos comportamientos que atentan contra las condiciones dignas de vida, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica habilita a los jueces para conceder el correspondiente amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a un diagn\u00f3stico. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es doctrina reiterada de esta Corporaci\u00f3n, que el derecho a la seguridad social no se limita a prestar la atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica, hospitalaria y terap\u00e9utica, tratamientos y medicamentos, sino que tambi\u00e9n incluye el derecho a un efectivo diagn\u00f3stico6, entendido como \u201cla seguridad de que, si los facultativos as\u00ed lo requieren, con el objeto de precisar la situaci\u00f3n actual del paciente en un momento determinado, con miras a establecer, por consecuencia, la terap\u00e9utica indicada y controlar as\u00ed oportuna y eficientemente los males que lo aquejan o que lo pueden afectar, le ser\u00e1n practicados con la prontitud necesaria y de manera completa los examenes y pruebas que los m\u00e9dicos ordenen.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera se ha abierto paso por v\u00eda de jurisprudencia al derecho al diagn\u00f3stico como presupuesto de la prestaci\u00f3n adecuada del servicio p\u00fablico de atenci\u00f3n en salud.8 Reiteradas ocasiones han servido para que la Corte sostenga que cuando no se practica un examen diagn\u00f3stico requerido para ayudar a detectar una enfermedad y por ende determinar el tratamiento necesario, se est\u00e1 poniendo en peligro el derecho a la salud, en conexidad con el derecho fundamental a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, esta Corporaci\u00f3n ha determinado que es inescindible el v\u00ednculo existente entre los derechos a la dignidad, a la salud, a obtener un diagn\u00f3stico y a la vida, pues existen casos en los cuales, de no obtenerse un diagn\u00f3stico a tiempo, el resultado ulterior termina siendo lamentable. Al respecto se\u00f1al\u00f3 la Corte que \u201cEl aplazamiento injustificado de una soluci\u00f3n definitiva a un problema de salud, que supone la extensi\u00f3n de una afecci\u00f3n o un malestar, vulnera el principio del respeto a la dignidad humana y el derecho fundamental a la vida, el cual no puede entenderse como una existencia sin dignidad. En esta medida, la demora injustificada en el diagn\u00f3stico y, por consiguiente, en la iniciaci\u00f3n de un posible tratamiento que logre el restablecimiento de la salud perdida o su consecuci\u00f3n, atenta contra los derechos a la salud en conexidad con la vida.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-178 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil, se refiri\u00f3 a este asunto en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cNo es normal que se niegue o se retrase la autorizaci\u00f3n de examenes diagn\u00f3sticos que los mismos m\u00e9dicos recomiendan, pues ello contraviene los derechos a la vida y a la salud de los afiliados, no solamente cuando se demuestre que sin ellos el paciente puede morir, sino cuando se suspenden injustificadamente tratamientos que son necesarios para recuperar el restablecimiento de la salud perdida o cuando se niegan diagn\u00f3sticos que revelar\u00edan o descartar\u00edan una anomal\u00eda en la salud.\u201d Agrega adem\u00e1s que: \u201c\u2026 las pruebas diagn\u00f3sticas10, no pueden desestimarse, anteponiendo razones de \u00edndole administrativa11, toda vez que la confirmaci\u00f3n que se haga a tiempo, de cualquier patolog\u00eda puede constituir la mejor\u00eda total de los problemas que padecen. Concluye en la misma Sentencia recordando que: \u201c\u2026no se puede oponer como argumento de la no realizaci\u00f3n de una examen m\u00e9dico, la no inclusi\u00f3n del mismo en el P.O.S. si este fue formulado por el m\u00e9dico tratante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no puede entonces una entidad prestadora de servicios de salud negar la pr\u00e1ctica de un examen diagn\u00f3stico sin vulnerar gravemente el derecho a la salud en conexidad con la vida de la persona que requiere el servicio, como quiera que del resultado de este procedimiento depende el tratamiento m\u00e9dico a seguir y por ende el restablecimiento de su salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso concreto. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1 La agencia oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>Debe analizar esta Sala en primer lugar la legitimidad que posee la se\u00f1ora Mar\u00eda Hermita M\u00e9ndez Serrano para instaurar la acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de su hija mayor de edad, raz\u00f3n que llev\u00f3 a los jueces de \u00a0instancia a negar la \u00a0protecci\u00f3n solicitada. En efecto, constataron las sentencias revisadas, que seg\u00fan la copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1orita Jazm\u00edn M\u00e9ndez M\u00e9ndez, que obra a folio 4 del expediente, al momento de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (junio 11 de 2003) contaba con veinte (20) a\u00f1os de edad, como quiera que naci\u00f3 el 20 de noviembre de 1982, raz\u00f3n por la cual \u00a0pod\u00eda instaurar la acci\u00f3n de \u00a0tutela personalmente, pues son sus derechos fundamentales los que se presumen \u00a0como vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 10 del decreto 2591 de 1991 que reglament\u00f3 la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, se\u00f1al\u00f3 que esta acci\u00f3n puede ser ejercida, \u201cpor cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma, o a trav\u00e9s de su representante.\u201d (Subraya fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>El precepto en menci\u00f3n contempla de manera excepcional la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa, caso en el cual habr\u00e1 de manifestarse esa imposibilidad en la correspondiente solicitud y deber\u00e1 probarse al menos sumariamente. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, en sentencia T-899 de agosto 23 de 2001, manifest\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; la exigencia de la legitimidad activa en la acci\u00f3n de tutela, no corresponde a un simple capricho del legislador, sino que obedece al verdadero significado que la Constituci\u00f3n de 1991 le ha dado al reconocimiento de la dignidad humana, en el sentido de que, no obstante las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es s\u00f3lo la persona capaz para hacerlo.\u201d (Se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>Entiende entonces la Sala que si la persona puede por s\u00ed misma iniciar la acci\u00f3n de tutela debe hacerlo sin esperar que un tercero lo haga, pues esto refleja la autonom\u00eda de su voluntad y el inter\u00e9s que tiene de hacer valer sus propios derechos. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, la jurisprudencia ha se\u00f1alado, que la relaci\u00f3n filial no legitima el actuar del padre o de la madre para interponer la acci\u00f3n de tutela a favor de un hijo mayor de edad, salvo que se demuestre que el interesado se encuentra imposibilitado para promover la tutela en defensa de sus intereses.12 No obstante lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que aunque en principio la manifestaci\u00f3n de imposibilidad de una persona de procurarse su propia defensa debe manifestarse en la demanda y adem\u00e1s debe probarse, de los hechos de la demanda el juez de tutela podr\u00e1 inferir esta incapacidad y proceder en consecuencia. La sentencia T-452 de 2991 se refiri\u00f3 a este punto as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; la exigencia de estos requisitos [los de la agencia oficiosa] no puede interpretarse formalmente, es decir, su cumplimiento no est\u00e1 supeditado a la existencia, dentro de la petici\u00f3n de tutela, de frases sacramentales o declaraciones expresas que den cuenta de la agencia oficiosa, pues bien puede ocurrir -como en el caso que es objeto de estudio en esta oportunidad por parte de la Corte- que las circunstancias que impiden que una persona act\u00fae a nombre propio, justificando la intervenci\u00f3n oficiosa de otro, sean hechos que se desprenden naturalmente de la narraci\u00f3n hecha por el petente, cuya veracidad y alcance deben ser valorados por el juez, pudiendo, incluso, desplegar sus atribuciones en materia probatoria para establecer la certeza de las afirmaciones hechas.13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, aunque la se\u00f1ora M\u00e9ndez Serrano no indic\u00f3 expresamente en su demanda de tutela ni en la ampliaci\u00f3n que hiciera de ella, que su hija se encuentra en incapacidad f\u00edsica de promover su propia defensa, de la demanda de tutela y del informe presentado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses14 se deduce con claridad que Yazm\u00edn M\u00e9ndez M\u00e9ndez se encuentra incapacitada para promover su propia defensa, aunado a lo anterior, tiene su residencia en una vereda que dista a cuatro horas del casco urbano del municipio de Chaparral (Tolima) circunstancia que justifica a\u00fan m\u00e1s la actuaci\u00f3n de la se\u00f1ora M\u00e9ndez Serrano como agente oficioso de su hija. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el presente caso, la A.R.S. accionada se niega a practicar la prueba diagn\u00f3stica ordenada a la se\u00f1orita Yazm\u00edn M\u00e9ndez aduciendo que no se encuentra dentro del P.O.S.-S. En casos similares, en los eventos en los cuales las A.R.S. no est\u00e1n obligadas a realizar intervenciones quir\u00fargicas o a suministrar medicamentos al no estar incluidos en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado P.O.S.-S, la Corte \u00a0ha dispuesto que la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por los accionantes puede llevarse a cabo de dos maneras: i) mediante la orden a la A.R.S. para que realice la intervenci\u00f3n o suministre los medicamentos, evento en el cual se autoriza a la entidad para que repita contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud FOSYGA, o ii) mediante la orden a la A.R.S. de coordinar con la entidad p\u00fablica o privada con la que el Estado tenga contrato para que se preste efectivamente el servicio de salud que demanda el peticionario15. \u00a0<\/p>\n<p>Se busca con tales medidas que se pueda garantizar la efectividad del servicio de salud especialmente a todas aquellas personas que no tienen capacidad de cotizar como son las del r\u00e9gimen subsidiado y que por su misma condici\u00f3n de debilidad manifiesta se encuentran en desventaja con respecto a aquellos que pertenecen al r\u00e9gimen contributivo, quienes s\u00ed tienen m\u00e1s posibilidad de costear con sus propios recursos los procedimientos, aditamentos y medicamentos que se encuentran excluidos del P.O.S. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, se \u00a0trata de una persona que de acuerdo a la informaci\u00f3n del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses presenta \u201c\u2026cuadro de masa tumoral que se manifest\u00f3 desde los 14 a\u00f1os, con dos cirug\u00edas de extracci\u00f3n parcial de la masa tumoral, quien necesita la RESONANCIA MAGNETICA NUCLEAR, para determinar tama\u00f1o de la masa tumoral y el tratamiento a seguir\u201d. En su conclusi\u00f3n, el informe del Instituto prescribe lo siguiente: \u201cPaciente que se encuentra seriamente limitada en su estado de salud y quien requiere pronto tratamiento m\u00e9dico quir\u00fargico especializado, adem\u00e1s de su examen.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, teniendo en cuenta que en este caso la negativa de la A.R.S demandada de practicar el examen diagn\u00f3stico requerido por Jazm\u00edn M\u00e9ndez M\u00e9ndez pone en peligro su vida, pues de su resultado depende el tratamiento a seguir, se hace procedente conceder el amparo solicitado. Por ello, dada la gravedad de la enfermedad de la hija de la demandante y de la urgencia del examen reclamado, se mantendr\u00e1 la \u00a0primera opci\u00f3n indicada en la jurisprudencia arriba anotada, de manera que se ordenar\u00e1 a la A.R.S. CAFESALUD, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, practique a Jazm\u00edn M\u00e9ndez M\u00e9ndez, el examen denominado resonancia magn\u00e9tica de enc\u00e9falo con medio de contraste (gadolinio), ordenado por su m\u00e9dico tratante. CAFESALUD A.R.S. podr\u00e1 recobrar al FOSYGA lo gastado en cumplimiento de la presente sentencia y que no estaba legalmente obligada a asumir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagu\u00e9 el 22 de julio de 2003, dentro del proceso de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Hermita M\u00e9ndez Serrano en representaci\u00f3n de su hija, y en su lugar CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud y a la vida de Jazm\u00edn M\u00e9ndez M\u00e9ndez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la A.R.S. CAFESALUD, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia proceda a practicar a Jazm\u00edn M\u00e9ndez M\u00e9ndez, el examen diagn\u00f3stico denominado \u201cresonancia magn\u00e9tica de enc\u00e9falo con medio de contraste (gadolinio)\u201d ordenado por su m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ADVERTIR a CAFESALUD A.R.S., que podr\u00e1 \u00a0repetir contra el Estado espec\u00edficamente contra Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda (FOSYGA) en todos los gastos en los que incurra en cumplimiento de lo ordenado en este fallo y que no est\u00e9 cubierto por el P.O.S-S \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver entre otras la Sentencia T-994 de 2002, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Al respecto se deben consultar las sentencias SU- 111 de 1997\u00a0; Su-039 de 1998\u00a0; T-236 de 1998\u00a0; T-395 de 1998\u00a0; T-489 de 1998\u00a0: T-560 de 1998, T-171 de 1999, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver Sentencia No T-271 de 1995. M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Sentencia \u00a0 \u00a0 T-494 de 1993. M.P .Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-1036 de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-597 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver Sentencia T-364 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-366 de 1999, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver Sentencia T-849 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-862 de 1999, M.P .Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>10\u201c&#8230;las pruebas de diagn\u00f3stico no pueden desestimarse sin m\u00e1s por el juez constitucional, m\u00e1xime cuando ellas garantizan el \u00e9xito o fracaso de un ulterior desenlace en la salud y la vida del afectado. La no realizaci\u00f3n de una prueba diagn\u00f3stica da al traste con el derecho a la salud y la vida de un paciente, que por ese motivo queda a la deriva de un tratamiento que se inici\u00f3 y que no alcanza a culminar\u201d T-1141 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u201cCuando la vida y la salud de las personas se encuentren grave y directamente comprometidas, a causa de operaciones no realizadas, tratamientos inacabados, diagn\u00f3sticos dilatados, drogas no suministradas, etc., bajo pretextos puramente econ\u00f3micos, aun contemplados en normas legales o reglamentarias, que est\u00e1n supeditadas a la Constituci\u00f3n, cabe inaplicarlas en el caso concreto en cuanto obstaculicen la protecci\u00f3n solicitada. En su lugar, el juez debe amparar los derechos a la salud y a la vida teniendo en cuenta la prevalencia de los preceptos superiores, que los hacen inviolables&#8221;. \u00a0T-150 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver sentencia T-294 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-452 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folios 62 y 63 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>15 Esta dualidad, seg\u00fan lo expuso la sentencia T- 632 de 2003, obedece a las fuentes de financiaci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado de salud: con recursos del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda o con los del subsector oficial de salud que se destinen para el efecto. \u00a0Un com\u00fan denominador de las dos alternativas de soluci\u00f3n parte de reconocer la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental del peticionario, generalmente del derecho a la salud o a la seguridad social en conexidad con los derechos fundamentales a la vida o a la integridad de la persona, lo cual, como se indic\u00f3, constituye una condici\u00f3n de procedencia de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-232\/04 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DE MENOR DE EDAD-Pr\u00e1ctica de resonancia magn\u00e9tica \u00a0 DERECHO A LA SALUD DE MENOR DE EDAD-Incorpora el derecho al diagn\u00f3stico\/INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD\/ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Pr\u00e1ctica de examen de diagn\u00f3stico \u00a0 En el presente caso, la A.R.S. accionada se niega a practicar [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10993","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10993","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10993"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10993\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10993"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10993"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10993"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}