{"id":10994,"date":"2024-05-31T18:54:08","date_gmt":"2024-05-31T18:54:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-233-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:08","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:08","slug":"t-233-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-233-04\/","title":{"rendered":"T-233-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-233\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes acumulados T-794300 y T-797029 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Armando Bautista Rubiano y Julio C\u00e9sar Herrera Quevedo contra el Centro Social de Neiva S.A., Club Social de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., once (11) de marzo de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda y \u00c1lvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Neiva y por el Juzgado Primero Civil Municipal de la misma ciudad, dentro de las acciones de tutela instauradas separadamente por los ciudadanos Armando Bautista Rubiano y Julio C\u00e9sar Herrera Quevedo contra el CENTRO SOCIAL DE NEIVA S.A., CLUB SOCIAL DE NEIVA. \u00a0<\/p>\n<p>I \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Armando Bautista Rubiano y Julio C\u00e9sar Herrera Quevedo, instauraron de manera separada acci\u00f3n de tutela contra el CENTRO SOCIAL DE NEIVA S.A., CLUB SOCIAL DE NEIVA para que se les amparen sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, al trabajo, y a la seguridad social, los cuales consideran han sido violados por la entidad demandada al no cancelarles de manera oportuna los salarios y primas que a continuaci\u00f3n se detallan, caus\u00e1ndoles con dicha omisi\u00f3n un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez, mediante auto de fecha octubre 3 de 2003 decidi\u00f3 seleccionar para revisi\u00f3n y acumular entre s\u00ed los expedientes T- 794.300 y T-797.029 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los supuestos f\u00e1cticos en que se fundamentan las acciones interpuestas, se resumen de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>1.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sostienen los actores que \u00a0a la fecha de interponer las acciones de tutela el CENTRO SOCIAL DE NEIVA S.A., CLUB SOCIAL NEIVA les adeuda los salarios correspondientes a los meses de mayo, junio y primera quincena del mes de julio del 2003 y los salarios correspondientes a las primas del segundo semestre del a\u00f1o 2001, las primas del primer y segundo semestre del a\u00f1o 2002, las primas del primer semestre del a\u00f1o 2003. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que el no pago oportuno de lo adeudado, les est\u00e1 causando graves perjuicios econ\u00f3micos para su subsistencia y la de su familia, debido a que es el \u00fanico sustento econ\u00f3mico con que cuentan para atender los gastos diarios de alimentaci\u00f3n, transporte urbano, educaci\u00f3n y vestuario as\u00ed como tambi\u00e9n los priva del derecho a los servicios de salud y del uso del cr\u00e9dito de vivienda, bancario, y financiero. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Precisan que de manera reiterada la accionada viene incumpliendo con el pago de sus salarios, lo que les ha impedido atender oportunamente sus compromisos individuales y familiares en condiciones dignas y justas. \u00a0<\/p>\n<p>Pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente con lo expresado, los actores solicitan se les tutelen los derechos fundamentales invocados en la demanda y como consecuencia de ello, se ordene a la entidad demandada a pagar los salarios correspondientes a los meses de mayo, junio y primera quincena del mes de julio del 2003, y los salarios correspondientes a las primas del segundo semestre del 2001, las primas del primer y segundo semestre del 2002, y la prima del primer semestre de junio del 2003. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Intervenci\u00f3n del accionado ante el Juez de Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada directamente y a trav\u00e9s de apoderado judicial dio respuesta a las demandas instauradas por los actores ante los Juzgado Primero y D\u00e9cimo Civil Municipal de Neiva, en las que en s\u00edntesis plantea los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>-Sostiene que el pago de los salarios correspondientes a la primera y segunda quincena de mayo, primera y segunda quincena de junio y primera de julio de 2003, al igual que los correspondientes a la prima de servicios y navidad de diciembre de 2001, junio y diciembre de 2002 y junio de 2003, no ha sido posible cancelarlos a ninguno de sus empleados -incluyendo a los demandantes-, debido a las dificultades financieras que afronta el Centro Social de Neiva S.A., originadas en la crisis econ\u00f3mica que atraviesa el pa\u00eds, lo cual ha ocasionado el retiro masivo de los socios que son su \u00fanica fuente de ingresos, lo que ha conllevado que aparte de los cr\u00e9ditos laborales pendientes tengan tambi\u00e9n cuentas atrasadas con proveedores y acreedores desde hace m\u00e1s de seis (6) meses. \u00a0<\/p>\n<p>-No obstante lo anterior, se\u00f1ala que el Centro Social de Neiva S.A., ha hecho esfuerzos por mantener vinculados a sus empleados y que los cr\u00e9ditos laborales han venido siendo cancelados en la medida de las capacidades de la sociedad y en forma equitativa a todos y cada uno de los trabajadores, sin discriminaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>-Indica que el procedimiento para reclamar lo adeudado, se debe hacer ante el Juzgado Laboral y no por medio de Tutela y que los actores debieron allegar las pruebas necesarias con las cuales se pueda evidenciar que realmente se les est\u00e1 afectando su m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por \u00faltimo es de destacar que en el escrito presentado el 24 de julio de 2003 (Exp.T-794.300 folio 22), precisa que ese mismo d\u00eda, se est\u00e1 cancelando a los trabajadores la primera quincena de mayo de 2003 y que en el transcurso de la semana siguiente se estar\u00e1 cancelando la segunda quincena de mayo de 2003, quedando pendiente las otras obligaciones, para lo cual se est\u00e1n buscando los recursos necesarios con el fin de cancelarles a todos los empleados del Club, incluyendo a los demandados las sumas adeudadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas solicitadas por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de tener mayores elementos de juicio en el proceso de la referencia, el Magistrado Ponente procedi\u00f3 a oficiar a la entidad demandada con el fin de que informara si a los Se\u00f1ores Armando Bautista Rubiano y Julio C\u00e9sar Herrera Quevedo, ya se les hab\u00edan cancelado los salarios que reclaman a trav\u00e9s de las acciones de tutela de la referencia correspondientes a los meses de mayo, junio y la primera quincena del mes de julio del 2003, as\u00ed como las primas correspondientes al segundo semestre del a\u00f1o 2001, al primer y segundo semestre del a\u00f1o 2002, y al primer semestre del a\u00f1o 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio recibido en este Despacho el d\u00eda 22 de enero del a\u00f1o en curso, la entidad demandada dio respuesta al oficio de la referencia en la que se\u00f1ala que los salarios reclamados correspondientes a los meses de mayo, junio y julio del a\u00f1o 2003, ya fueron cancelados quedando pendiente las primas pues no han contado con los recursos suficientes para el pago de dicha obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-794.300\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En decisi\u00f3n adoptada el 1\u00ba de agosto de 2003, el Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Neiva resolvi\u00f3 negar el amparo impetrado por el se\u00f1or Armando Bautista Rubiano, por cuanto estima que en el asunto subjudice no se evidencia una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales reclamados por el accionante, por cuanto se aprecia que la entidad accionada est\u00e1 haciendo las gestiones pertinentes seg\u00fan sus capacidades para continuar con el pago de los salarios adeudados y por cuanto en relaci\u00f3n con el pago de las primas atrasadas, la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo pertinente para lograr su pago pues tales derechos los debe reclamar a trav\u00e9s de la Justicia Ordinaria Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-797.029\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar la anterior providencia proferida dentro del proceso de tutela de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1.991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico sujeto a decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los actores en su calidad de trabajadores al servicio de la entidad demandada, pretenden que mediante la acci\u00f3n de tutela se ordene el pago de los salarios correspondientes a los meses de mayo, junio y primera quincena del mes de julio del 2003 y de las primas correspondientes al segundo semestre del a\u00f1o 2001, las primas del primer y segundo semestre del a\u00f1o 2002 y las primas del primer semestre del a\u00f1o 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Deber\u00e1 la Sala determinar, si efectivamente a los actores se les est\u00e1n vulnerando los derechos fundamentales a la vida, la salud, el trabajo y la Seguridad Social que invocan en sus demandas y si la acci\u00f3n de tutela es la v\u00eda adecuada para ordenar a la entidad accionada que cancele las acreencias laborales reclamadas. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, la Sala proceder\u00e1 a recordar brevemente su jurisprudencia respecto de los temas que est\u00e1n relacionados con el asunto, para luego entrar a tomar la decisi\u00f3n que sea del caso. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para obtener el pago de deudas laborales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>En diferentes fallos esta Corporaci\u00f3n ha reiterado1 que la acci\u00f3n de tutela no procede, en principio, para el reconocimiento y pago de acreencias laborales pues es claro que para ello existen otros medios de defensa judicial, a los cuales ese mecanismo consagrado en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica no puede sustituir ni reemplazar. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto esta Corporaci\u00f3n en reiterada jurisprudencia2 ha considerado la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para la reclamaci\u00f3n efectiva de acreencias laborales, cuando quiera que el no pago de las mismas pone en peligro o atenta contra los derechos fundamentales a la vida digna y el m\u00ednimo vital, particularmente cuando los salarios dejados de cancelar se constituyen en la \u00fanica fuente de recursos econ\u00f3micos para sufragar las necesidades b\u00e1sicas, tanto personales como familiares.3 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido la Corte4 ha se\u00f1alado adem\u00e1s, que las dificultades econ\u00f3micas y financieras por las que atraviesa un empleador, sea este de car\u00e1cter p\u00fablico o privado, no son admisibles como excusa v\u00e1lida para sustraerse de la obligaci\u00f3n contra\u00edda con sus trabajadores y extrabajadores de garantizar el pago completo y cumplido de las obligaciones laborales de tal manera que ha concedido la protecci\u00f3n constitucional en casos en que est\u00e1 claramente amenazado el m\u00ednimo vital, el cual se ha definido como aquella suma absolutamente indispensable para cubrir las necesidades b\u00e1sicas de educaci\u00f3n, alimentaci\u00f3n, vestuario y seguridad social y, sin la cual, la dignidad humana se ve afectada. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente con lo anterior, se puede predicar que no obstante que por regla general la acci\u00f3n de tutela no procede para alcanzar la ejecuci\u00f3n de obligaciones laborales en raz\u00f3n de que para tales eventos el sistema jur\u00eddico vigente ha previsto los procesos ejecutivos laborales; sin embargo, en casos excepcionales definidos por la jurisprudencia constitucional frente a la comprobada falta de idoneidad del medio ordinario, la eventual ocurrencia de un perjuicio irremediable, la probada amenaza o violaci\u00f3n al m\u00ednimo vital y las apremiantes circunstancias en que se encuentre el actor que deber\u00e1n ser analizadas en cada caso concreto, es viable acceder al amparo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela como medio para hacer efectivo el cobro de acreencias laborales, dijo la Corte en la sentencia \u00a0T-260 de 2003,5 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEsta Corporaci\u00f3n en reiterada jurisprudencia6 ha considerado la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para la reclamaci\u00f3n efectiva de acreencias laborales, cuando quiera que el no pago de las mismas pone en peligro o atenta contra los derechos fundamentales a la vida digna y el m\u00ednimo vital, particularmente cuando los salarios impagados se constituyen en la \u00fanica fuente de recursos econ\u00f3micos para sufragar las necesidades b\u00e1sicas, tanto personales como familiares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Cuando no se cancelan los salarios a un trabajador de manera oportuna y completa, se afecta su m\u00ednimo vital y el de su familia, y por consiguiente, se causa un perjuicio irremediable, que debe evitarse o subsanarse mediante la acci\u00f3n de tutela (..) \u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera y en relaci\u00f3n con el concepto de m\u00ednimo vital la Corte en sentencia T-1218 de 2000,8 dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cSobre la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital o de subsistencia ha dicho la Corte, en reiterada jurisprudencia, que \u00e9ste se presume afectado, cuando la suspensi\u00f3n en el pago del salario se prolonga indefinidamente en el tiempo, de tal suerte que se coloca al trabajador y a su familia en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica cr\u00edtica que afecta sus derechos fundamentales y que hace necesaria la intervenci\u00f3n r\u00e1pida y eficaz del juez de tutela para restablecer su goce, correspondi\u00e9ndole al demandado la demostraci\u00f3n de que el peticionario de la tutela cuenta con otros ingresos o recursos, con los cuales pueda atender sus necesidades primarias vitales y las de su familia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo lo establecido en el art\u00edculo 35 del decreto 2591 de 1991, la Sala har\u00e1 breves consideraciones sobre el asunto objeto de discusi\u00f3n, pues, en esta sentencia no se revocar\u00e1n ni se modificar\u00e1n los fallos que se revisan, ni se unificar\u00e1 o aclarar\u00e1 la jurisprudencia de la Corte Constitucional, puesto que, la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela frente al pago de acreencias laborales, y el car\u00e1cter excepcional de la acci\u00f3n de tutela, salvo cuando se presenta un perjuicio irremediable, ha sido tema de numerosas sentencias de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto como se indic\u00f3 antes, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que en principio, la acci\u00f3n de tutela no resulta procedente como mecanismo judicial para hacer efectivo el pago de salarios y dem\u00e1s prestaciones sociales, pues para ello existen otros medios de defensa judicial y s\u00f3lo cuando con la mora en la cancelaci\u00f3n completa y oportuna de los salarios, se atenta contra el m\u00ednimo vital de quien demanda el amparo y de su familia, particularmente cuando el salario se constituye en el \u00fanico ingreso econ\u00f3mico que le permite llevar una vida en condiciones de dignidad y justicia, procede la tutela como mecanismo judicial de protecci\u00f3n9. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera debe recordarse que el m\u00ednimo vital ha sido definido en varios fallos de esta Corporaci\u00f3n10 como aquella porci\u00f3n de ingresos indispensable e insustituible para atender las necesidades b\u00e1sicas y permitir as\u00ed una subsistencia digna de la persona y de su familia; sin un ingreso adecuado a ese m\u00ednimo no es posible asumir los gastos m\u00e1s elementales, como los correspondientes a salud, educaci\u00f3n o vestuario, en forma tal que su ausencia atenta en forma grave y directa contra la dignidad humana.11 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe advertir adem\u00e1s, que las situaciones extraordinarias a las que se ha hecho menci\u00f3n anteriormente y que de acuerdo a la jurisprudencia hacen el amparo de tutela posible, no pueden convertirse en la regla general, pues de ser as\u00ed se desnaturalizar\u00eda el objeto de la acci\u00f3n constitucional cuyo objeto no es precisamente entrar a reemplazar el sistema judicial ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine, los actores consideran que el no pago oportuno de sus salarios correspondientes a los meses de mayo, junio y primera quincena del mes de julio del 2003 y los salarios correspondientes a las primas del segundo semestre del a\u00f1o 2001, las primas del primer y segundo semestre del a\u00f1o 2002, las primas del primer semestre del a\u00f1o 2003, les ocasiona un perjuicio irremediable, pues debe responder econ\u00f3micamente por ellos y sus familias sin embargo, no demostraron riesgo alguno que amenace la vida de los accionantes, ni prueba alguna que demuestre la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital o la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Aparte de lo anterior, debe indicarse que en relaci\u00f3n con el pago de los salarios adeudados que motivaron la acci\u00f3n de tutela, tales acreencias ya fueron reconocidas por el accionado, conforme a la manifestaci\u00f3n expresa efectuada por el Presidente de la Junta Directiva y allegada a esta Corporaci\u00f3n. (folios 47 y 48 del cuaderno principal).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha se\u00f1alado la Corte, que el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, escapa de la competencia del juez de tutela, la liquidaci\u00f3n de las sumas de dinero que por dichos conceptos deben cancelar las entidades demandadas deber\u00e1 reclamarse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, a trav\u00e9s del correspondiente proceso laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente, la Corte ha ordenado el pago de prestaciones sociales, pero s\u00f3lo cuando existen situaciones apremiantes que permitan concluir que la conducta de la entidad demandada, est\u00e1 afectando el m\u00ednimo vital del trabajador, o cuando exista un perjuicio irremediable que requiere un pronunciamiento inmediato del juez de tutela pero como de lo reclamado solo resta cancelarles las primas adeudadas las cuales constituyen un complemento salarial, deben ser solicitadas por la v\u00eda de la jurisdicci\u00f3n laboral, y no a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela pues \u00e9sta es un mecanismo alternativo en caso de que se est\u00e9n vulnerando derechos fundamentales o se demuestre que existe una afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, bajo los t\u00e9rminos expuestos en la sentencia transcrita. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, se confirmar\u00e1n las sentencias proferidas por el Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Neiva -Expediente T-794.300-, y por el Juzgado Primero Civil Municipal de la misma ciudad -Expediente T-797.029- dentro de las acciones de tutela instauradas separadamente por los ciudadanos Armando Bautista Rubiano y Julio C\u00e9sar Herrera Quevedo contra el CENTRO SOCIAL DE NEIVA S.A., CLUB SOCIAL DE NEIVA. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR las sentencias del 1\u00ba de agosto de 2003, proferidas por el Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Neiva -Expediente T-794.300-, y por el Juzgado Primero Civil Municipal de la misma ciudad -Expediente T-797.029-, dentro de las acciones de tutela instauradas separadamente por los ciudadanos Armando Bautista Rubiano y Julio C\u00e9sar Herrera Quevedo contra el CENTRO SOCIAL DE NEIVA S.A., CLUB SOCIAL DE NEIVA. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed previstos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver entre otras, las Sentencias T-390 de 2003 y T-751 de 2002 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y \u00a0T-959 de \u00a02001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett . \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver entre otras, las Sentencias T-043 de 2001, T-386 , T-593 y T-468 de 2001, M. P: \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sobre el particular, la Corte Constitucional precis\u00f3 en la sentencia SU-995 de 1999, M. P., Carlos Gaviria D\u00edaz, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;a. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneraci\u00f3n salarial, es una garant\u00eda que no se agota en la simple enunciaci\u00f3n de un deber surgido en la relaci\u00f3n laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;b. La figura de la retribuci\u00f3n salarial est\u00e1 directamente relacionada con la satisfacci\u00f3n del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanaci\u00f3n de las garant\u00edas a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.); pero no se agota en la satisfacci\u00f3n de las necesidades de mera subsistencia biol\u00f3gica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realizaci\u00f3n de los valores y prop\u00f3sitos de la vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones leg\u00edtimas del grupo familiar que depende econ\u00f3micamente del trabajador. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(&#8230;).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver Sentencia T-731 de 2003 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P., Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ib\u00eddem . \u00a0<\/p>\n<p>7 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencias T-234 de 1999, T-286 de 1999 M.P., Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-497 de 1999, M.P., Carlos Gaviria D\u00edaz, T-507 de 2000 y T-585 de 2000 M. P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver Sentencias T-426\/92 M.P.,Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-384\/98 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-1001\/99 M.P., Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. sentencia T-011\/98. M.P., Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-233\/04 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho superado por pago de acreencias laborales \u00a0 Referencia: expedientes acumulados T-794300 y T-797029 \u00a0 Acciones de tutela instauradas por Armando Bautista Rubiano y Julio C\u00e9sar Herrera Quevedo contra el Centro Social de Neiva S.A., Club Social de Neiva. 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