{"id":10995,"date":"2024-05-31T18:54:08","date_gmt":"2024-05-31T18:54:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-234-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:08","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:08","slug":"t-234-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-234-04\/","title":{"rendered":"T-234-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia 234\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas pensionales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-834467 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., once (11) de marzo de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Eduardo Montealegre Lynett, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de San Gil, el 22 de septiembre de 2003, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil-Familia-Laboral, el 2 de 0ctubre de 2003, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela promovida por Nubia Vel\u00e1squez Marciales contra el Hospital San Juan de Dios de San Gil. \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>La actora manifiesta que le fue reconocida su pensi\u00f3n por parte del Hospital San Juan de Dios de San Gil. No obstante dicho reconocimiento, el hospital en menci\u00f3n ha dejado de pagarle las mesadas pensionales correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto de 2003, as\u00ed como tambi\u00e9n las mesadas adicionales de diciembre de 2002 y de junio de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>En tanto la pensi\u00f3n a ella reconocida constituye su \u00fanico ingreso, su m\u00ednimo vital y el de su familia, se ha visto afectado con el no pago de dichas mesadas; afirma la accionante que ha tenido que recurrir a la fianza de mercado y a solicitar pr\u00e9stamos de dinero, lo que hace m\u00e1s gravosa su situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la peticionaria que la mora en el cumplimiento de dicha obligaci\u00f3n ha sido consecuencia directa de la negligencia en la que ha incurrido el Hospital San Juan de Dios de San Gil, quien no ha sido diligente en girar los recursos necesarios para el pago oportuno de su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la peticionaria considera vulnerados sus derechos a la vida digna, al m\u00ednimo vital, protecci\u00f3n a la tercera edad y a la seguridad social. Para su protecci\u00f3n pide que se ordene a la entidad demandada que ponga a disposici\u00f3n los recursos necesarios para que le sean pagadas las mesadas adeudadas y para que en el futuro inmediato no se vuelva a presentar esta situaci\u00f3n de incumplimiento del pago de las mesadas. \u00a0<\/p>\n<p>II. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA \u00a0<\/p>\n<p>Considera el Gerente del Hospital San Juan de Dios que la acci\u00f3n de tutela para efectos de pago de las mesadas adicionales o denominadas primas, no es procedente, por cuanto, dichas mesadas adicionales son consideradas como beneficios extralegales que de ning\u00fan modo entran a formar parte del m\u00ednimo vital y m\u00f3vil de la accionante y, por tanto, podr\u00e1n ser reclamadas por la v\u00eda laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 el representante del ente accionado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otra parte, me permito expresar a su Despacho que, si bien aparentemente, la obligada a responder por el pago de las mesadas pensionales de la accionante, es la instituci\u00f3n que represento, debe tenerse en cuenta que para que la entidad pueda cumplir, se hace necesario que se le giren oportuna y completamente los recursos para ello, lo cual se hace posible si las entidades que ordena la ley y aquellas con quienes se suscribi\u00f3 el convenio Interadministrativo, cumplen con su raz\u00f3n de creaci\u00f3n y funcionamiento, procediendo inicialmente la entidad encargada de hacerlo, es decir el Ministerio de Hacienda, al rec\u00e1lculo de la deuda y en consecuencia el Departamento de Santander a trav\u00e9s del Fondo de Pensiones Territorial de Santander, proceda adem\u00e1s de efectuar el reembolso al hospital San Juan de Dios de San Gil, de las sumas de dinero que hasta la fecha esta instituci\u00f3n ha cancelado a los pensionados beneficiarios del Fondo Nacional del Pasivo Prestacional del sector salud, asuma de manera permanente el pago de las mesadas pensionales de los jubilados que se benefician del Fondo Nacional del Pasivo Prestacional ya referido, y por lo tanto la presente acci\u00f3n debe dirigirse contra dichas entidades, a quienes les compete legal y convencionalmente el pago de las mesadas a los pensionados de la Empresa Social del Estado Hospital San Juan de Dios de San Gil, pues la instituci\u00f3n tan solo debe ser el puente de pago, o mejor dicho hacer las veces de simplemente pagador con los recursos para ello destinados por las entidades obligados de hacerlo y a quienes de manera directa les asiste la obligaci\u00f3n de dicho pago.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Solicita el Gerente del hospital que no se conceda la tutela a la accionante, en lo relacionado con las mesadas adicionales de diciembre de 2002 y junio de 2003, ya que sin duda, el retraso en su pago no afecta derecho fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de San Gil en Sentencia de septiembre 4 de 2003, tutel\u00f3 el derecho al m\u00ednimo vital de la accionante. Consider\u00f3 el Despacho que como el retraso en el pago de las mesadas pensionales incide directamente en la vida de quienes tienen el derecho legal de recibirlas, afectando el m\u00ednimo vital, sus condiciones de vida, tales como: sostenimiento general, salud y educaci\u00f3n de los hijos y otros aspectos que le impiden al pensionado llevar una vida digna. Por lo dispendiosa y formalista, la jurisdicci\u00f3n ordinaria no es la mas apropiada para conocer de asuntos de estas caracter\u00edsticas, dado que la soluci\u00f3n al conflicto se requiere de manera pronta y eficaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el acervo probatorio encontr\u00f3 que la se\u00f1ora Nubia Vel\u00e1squez Marciales, carece de los elementos b\u00e1sicos para su sustento y el de su familia, pues su \u00fanico ingreso es el que recibe del Hospital San Juan de Dios como pensionada, y es la \u00fanica persona que contribuye al sostenimiento de la casa dada su condici\u00f3n de mujer cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil-Familia-Laboral de San Gil el 2 de octubre de 2003, revoc\u00f3 el fallo del a-quo al considerar que a la accionante le correspond\u00eda la carga de la prueba en el sentido de demostrar que ella depend\u00eda de la pensi\u00f3n como m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda de la accionante N\u00ba 37.886.773 de San Gil, donde se indica la fecha de nacimiento 22 de diciembre de 1956. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Resoluci\u00f3n 008 de 10 de enero de 2002, por la cual se reconoce y autoriza el pago de cesant\u00edas definitivas a nombre de la se\u00f1ora Nubia Vel\u00e1squez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la liquidaci\u00f3n de cesant\u00edas de la actora en el Hospital San Juan de Dios de San Gil.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Resoluci\u00f3n 031 de enero 17 de 2002, por la cual se reconoce la Pensi\u00f3n Plena de Jubilaci\u00f3n a la se\u00f1ora Nubia Vel\u00e1squez en el Hospital San Juan de Dios de San Gil. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Relaci\u00f3n de pagos efectuados a los pensionados de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de San Gil, vigencia de 2002 a 30 de agosto de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo relacionado al por que no se le ha pagado la mesada pensional del mes de abril de 2003 a la accionante NUBIA VELASQUEZ MARCIALES y otros pensionados, me permito informarle que en la oficina de contabilidad, se encuentra un cheque girado a la accionante en el que se cancela la mesada pensional del mes de abril de 2003, al tanto que el no pago oportuno a otros pensionados obedece estrictamente a la crisis financiera por la que atraviesa el sector salud y en el caso particular la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de San Gil, teniendo en cuenta que el Gobierno Departamental y Nacional son los obligados a responder por esta carga pensional\u2026&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. El problema jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso esta Sala de Revisi\u00f3n deber\u00e1 establecer si la acci\u00f3n de tutela es procedente para obtener el pago de mesadas pensionales dejadas de pagar, cuando a la accionante se le est\u00e1 afectando su m\u00ednimo vital pero no est\u00e1 dentro de las personas que tienen protecci\u00f3n especial por pertenecer a la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la tutela ante la omisi\u00f3n en el pago de mesadas pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha considerado por regla general que la acci\u00f3n de tutela es improcedente como mecanismo judicial para obtener el efectivo pago de acreencias de car\u00e1cter laboral. Se except\u00faan los casos de las personas cuyos derechos fundamentales a la vida, salud, m\u00ednimo vital y su dignidad humana se encuentran afectados por el no pago de la prestaci\u00f3n reclamada1. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo en los anteriores casos la Corte ha tutelado los derechos de las personas pensionadas que en vista de la negligencia de sus empleadores en cumplir en forma oportuna y total el pago de las mesadas pensionales reclamadas, encuentran vulnerados sus derechos fundamentales. Frente a estas circunstancias, la falta de pago puntual y completo de las mesadas atenta contra el derecho al m\u00ednimo vital del pensionado y su familia, entendiendo el concepto de m\u00ednimo vital como: \u201clos requerimientos b\u00e1sicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a la alimentaci\u00f3n y vestuario sino en lo referente a salud, educaci\u00f3n, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservaci\u00f3n de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias m\u00e1s elementales del ser humano.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo a la importancia que representa la mesada pensional para las personas que ya se encuentran fuera del mercado laboral luego de varios a\u00f1os de trabajo, la Corte, en sentencia T-1263 de 2000, ha se\u00f1alado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa mesada pensional es una fuente de manutenci\u00f3n, una forma de asegurar dignamente el estado de sobrevivencia, como lo ha considerado la doctrina constitucional, cuando ha precisado que el ser pensionado no es un privilegio, sino una compensaci\u00f3n que se ha ganado previo cumplimiento de los requisitos establecidos para tal fin, lo que indica que los pensionados merecen la protecci\u00f3n del Estado, por cuanto su capacidad laboral ya se extingui\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor regla general, quien vivi\u00f3 siempre del salario y ahora lo hace de su pensi\u00f3n, especialmente si es exigua, ve afectada su posibilidad real de subsistencia al no poder procur\u00e1rsela por otros medios, y por tanto, sus derechos esenciales se ven atropellados por la falta de pago de las mesadas que leg\u00edtimamente le corresponden.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, cuando las mesadas pensionales a que tiene derecho un extrabajador no le son pagadas de manera oportuna y completa, su derecho al m\u00ednimo vital y el de su familia se vulnera, y se afectan igualmente sus derechos al pago oportuno de la pensi\u00f3n y a llevar una vida digna. Las excusas de orden econ\u00f3mico o administrativo que puedan llegar a exponerse por parte de la entidad obligada a pagar la pensi\u00f3n, no son de recibo por la Corte,4 pues el beneficiario de dicha pensi\u00f3n y su familia no deben asumir las consecuencias negativas de tales gestiones. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Corte ha considerado en su jurisprudencia que si bien todo empleador est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de pagar de manera oportuna las mesadas pensionales a su cargo, dicho compromiso es a\u00fan mayor cuando el obligado es una entidad del Estado. En este caso no tiene ninguna justificaci\u00f3n que el propio Estado no tenga previstas las partidas presupuestales suficientes que garanticen el pago de las obligaciones laborales contra\u00eddas previamente con sus trabajadores y ex trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>4. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 en un caso similar lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En el caso sujeto a revisi\u00f3n, se tiene que el demandante es pensionado, no es \u00a0de la tercera edad, pero se ve afectado en sus condiciones de vida por la demora en que se encuentra la entidad accionada en cancelarle su \u00fanico medio de sostenimiento, es decir su m\u00ednimo vital 5. (negrillas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-027 de 20036 se indic\u00f3 que para establecer la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital, deben acreditarse los siguientes elementos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que existiendo un salario o mesada sean ingreso exclusivo del trabajador o pensionado, o que habiendo otros ingresos adicionales \u00e9stos sean insuficientes para asumir las necesidades b\u00e1sicas y, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El no pago de la prestaci\u00f3n reclamada cause un grave desequilibrio econ\u00f3mico y emocional al afectado, derivado de un hecho injustificado, inminente y grave. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante afirma que por el incumplimiento por parte del hospital en el pago de las mesadas pensionales se ha visto obligada a sacar fiado el mercado y a pedir pr\u00e9stamos de dinero para cubrir sus necesidades b\u00e1sicas como son la alimentaci\u00f3n, la educaci\u00f3n de sus hijos, el pago de servicios y de transporte. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n considera que el simple hecho de que la accionante no haya recibido el pago de las mesadas pensionales de los meses de abril a agosto de 2003, implica que se le est\u00e1n afectando las condiciones m\u00ednimas de vida tanto de ella como la de su familia. La Corte ha se\u00f1alado que la mora de varios meses en el pago de las mesadas pensionales hace presumir la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del pensionado y de quienes dependen de \u00e9l.7 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores consideraciones, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la sentencia de segunda instancia y en su lugar conceder\u00e1 el amparo solicitado. En consecuencia, ordenar\u00e1 al Gerente del Hospital San Juan de Dios de San Gil que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, cancele las mesadas pensionales adeudadas a la se\u00f1ora Nubia Vel\u00e1squez Marciales. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de que el Hospital accionado no disponga de la totalidad de los recursos econ\u00f3micos para cumplir con el pago aqu\u00ed ordenado, el Gerente del Hospital San Juan de Dios de San Gil, deber\u00e1 adelantar y agotar todas las gestiones necesarias para lograr el efectivo pago de las mesadas adeudadas, lo cual deber\u00e1 hacerse en un plazo m\u00e1ximo de tres (3) meses. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 2 de octubre de 2003 por la \u00a0Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, y, en su lugar, TUTELAR los derechos al m\u00ednimo vital y al pago oportuno de la pensi\u00f3n a la se\u00f1ora Nubia Vel\u00e1squez Marciales. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al Gerente del Hospital San Juan de Dios de San Gil que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, cancele las mesadas pensionales adeudadas a la se\u00f1ora Nubia Vel\u00e1zquez Marciales. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. En el caso de que no disponga de la totalidad de los recursos econ\u00f3micos para cumplir con el pago aqu\u00ed ordenado, el Gerente del Hospital San Juan de Dios de San Gil deber\u00e1 adelantar y agotar todas las gestiones necesarias para lograr el efectivo pago de las mesadas adeudadas, lo cual deber\u00e1 hacerse en un plazo m\u00e1ximo de tres (3) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E) \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>El Honorable Magistrado doctor EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT, no firma la presente sentencia, por encontrarse en comisi\u00f3n oficial. \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver las sentencias T-049 de 2003, T-1097 de 2002, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-175 de 2003, M.P.: Rodrigo Escobar Gil y T-601 de 2003, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-011 de 1998, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>3 Magistrado Ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr., \u00a0Sentencias T-323 de 1993, \u00a0T-458 de 1997, \u00a0T-005 de 1999, \u00a0T-075 de 1999; T-240 de 2001 y T-1121 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-130\/99, M. P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr., Sentencias \u00a0T-308 de 1999 y T-387 de 1999.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia 234\/04 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas pensionales \u00a0 Referencia: expediente T-834467 \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0 Bogot\u00e1, D. 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