{"id":10996,"date":"2024-05-31T18:54:08","date_gmt":"2024-05-31T18:54:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-235-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:08","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:08","slug":"t-235-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-235-04\/","title":{"rendered":"T-235-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-235\/04 \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n de las pruebas\/ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cuanto se dict\u00f3 nueva sentencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que se present\u00f3 una v\u00eda de hecho en la actuaci\u00f3n del Tribunal, puesto que el haber considerado esta prueba podr\u00eda haber cambiado el sentido del fallo, en la medida en que en lugar de confirmar la decisi\u00f3n que declaraba prescrita la acci\u00f3n se hubiera podido desestimarla para continuar con el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo. Por otro lado, la Sala encuentra que dentro del acervo probatorio consta la nueva providencia que profiri\u00f3 el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil, el 12 de septiembre de 2003, con posterioridad al reconocimiento de la existencia de v\u00eda de hecho por parte de la Sala Civil de la Corte Suprema. En esta providencia se analiz\u00f3 la prueba que hab\u00eda sido obviada en la primera decisi\u00f3n y se procedi\u00f3, seg\u00fan el convencimiento del juez, a revocar la providencia del juez de primera instancia, a declarar infundada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria, y continuar con el proceso ejecutivo. As\u00ed las cosas en el presente caso se presenta un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-808719 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Banco Granahorrar S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Accionados: Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., once \u00a0(11) \u00a0de marzo de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, \u00a0en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de las sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, el 21 de agosto de 2003 y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, el 30 de septiembre de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta el Banco Granahorrar, a trav\u00e9s de apoderada, que el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil, incurrieron en v\u00eda de hecho al no reconocer la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n que se hab\u00eda dado dentro de un proceso ejecutivo adelantado por la entidad bancaria accionante contra el se\u00f1or Luis Gerardo Mart\u00ednez Dorado, a pesar del reconocimiento expreso que \u00e9ste hab\u00eda hecho de la obligaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Indica el accionante que el 9 de abril de 1990 el se\u00f1or Luis Gerardo Mart\u00ednez Dorado contrajo una deuda con el Banco Granahorrar en virtud de la compra de un inmueble, garantizada con la hipoteca de \u00e9ste. La obligaci\u00f3n de pago oportuno de la cuotas fue incumplida desde el 9 de agosto de 1996, motivo por el cual, al hacerse efectiva la cl\u00e1usula aceleratoria, se inici\u00f3 proceso ejecutivo por parte del ahora accionante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Indica el accionante que el 28 de febrero de 1998, al adelantarse la diligencia de embargo dentro del proceso ejecutivo hipotecario, el demandado manifest\u00f3 \u201cYo s\u00e9 de la obligaci\u00f3n que tengo con la Corporaci\u00f3n pero me ha quedado imposible cumplir como ven\u00eda cumpliendo y el sector de la construcci\u00f3n lo veo reactivado y me comprometo a cancelar en dos meses para ponerme al d\u00eda con la Corporaci\u00f3n\u201d. Tal afirmaci\u00f3n qued\u00f3 consagrada en el acta de la diligencia de embargo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. A pesar del conocimiento de tal manifestaci\u00f3n el Juzgado accionado, en sentencia del 13 de diciembre de 2000 accedi\u00f3 a la solicitud de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n presentada por la curadora ad litem del demandado, haciendo caso omiso al mandamiento legal (art\u00edculo 2539 C.C.) de interrumpir la prescripci\u00f3n en caso de reconocimiento expreso de la obligaci\u00f3n por parte del demandado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Se\u00f1ala el accionante que en escrito de impugnaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que si el t\u00e9rmino se hab\u00eda interrumpido con la confesi\u00f3n, se deber\u00eda volver a contar desde el 28 de marzo de 1998 y, por tanto, la acci\u00f3n prescribir\u00eda hasta el 27 de marzo de 2001, fecha para la cual ya se hab\u00eda presentado, notificado y contestado la demanda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Posteriormente, indica el accionante, el Tribunal accionado confirm\u00f3 tal decisi\u00f3n en fallo del 28 de junio de 2001, sin m\u00e1s motivaci\u00f3n que el afirmar que \u00a0\u201cla prescripci\u00f3n no se interrumpi\u00f3 civilmente, ni tampoco en forma natural porque en el proceso no aparece acreditado que el ejecutado haya reconocido la obligaci\u00f3n\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Tales conductas, en criterio del accionante, constituyen un grave efecto f\u00e1ctico el cual genera una vulneraci\u00f3n al debido proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, se\u00f1al\u00f3 que la providencia cuestionada no se puede calificar como v\u00eda de hecho, toda vez que se encuadr\u00f3 dentro de lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 305 del C.P.C.. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>A. Primera Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, en sentencia del 21 de agosto de 2003 concedi\u00f3 la tutela al debido proceso del Banco Granahorrar, toda vez que en la providencia del Tribunal no existi\u00f3 pronunciamiento sobre la interrupci\u00f3n natural de la prescripci\u00f3n alegada por el accionante, en virtud del presunto reconocimiento de la obligaci\u00f3n hecho por el accionante el 28 de febrero de 1998. La omisi\u00f3n de valoraci\u00f3n de tal hecho, y la consecuente omisi\u00f3n de pronunciamiento acerca de la presunta suspensi\u00f3n de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, \u00a0afectan el derecho de defensa del accionante y, por tanto, vulneran el debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala de Casaci\u00f3n Civil dej\u00f3 sin efectos la providencia del 28 de junio de 2001 del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil, y orden\u00f3 pronunciarse nuevamente sobre el recurso de apelaci\u00f3n contra el fallo de primera instancia que declar\u00f3 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n a favor de Luis Gerardo Mart\u00ednez Dorado, teniendo en cuenta el punto omitido. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplimiento de la orden del juez de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo dispuesto por el a-quo, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil, profiri\u00f3 nueva sentencia el 1 de septiembre de 2003. En \u00e9sta revoc\u00f3 el fallo del Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 por considerar que s\u00ed se hab\u00eda surtido la suspensi\u00f3n natural de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, dispuesta en el art\u00edculo 90 C.P.C., en virtud del reconocimiento inequ\u00edvoco del cr\u00e9dito hecho en la diligencia de embargo del 28 de marzo de 1998. Por tal motivo, los tres a\u00f1os necesarios para la prescripci\u00f3n se deber\u00edan contar no desde la exigibilidad de la deuda, en virtud de la cl\u00e1usula aceleratoria, sino desde el 28 de marzo de 1998. Por tanto, declar\u00f3 infundada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria y orden\u00f3 la venta en p\u00fablica subasta del inmueble hipotecado. \u00a0<\/p>\n<p>B. Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en fallo del 30 de septiembre de 2003 \u2013en virtud de la impugnaci\u00f3n presentada por Luis Gerardo Mart\u00ednez Dorado-, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del ad quem y, en su lugar, neg\u00f3 la tutela impetrada por considerar que no son titulares de esta acci\u00f3n las personas jur\u00eddicas -toda vez que los derechos fundamentales s\u00f3lo son predicables del ser humano- y, as\u00ed estuviera legitimado el accionante, la tutela no prosperar\u00eda, puesto que las providencias judiciales no pueden ser cuestionadas por ese medio, so pena de vulnerar la autonom\u00eda judicial y la seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>1.Auto de mandamiento de pago del 11 de marzo de 1997, proferido por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.Acta de la diligencia de embargo del inmueble propiedad del se\u00f1or Luis Gerardo Mart\u00ednez Dorado, del 28 de marzo de 1998. Consta en \u00e9sta que al present\u00e1rsele la diligencia de embargo al demandado este manifest\u00f3: \u201cYo se de la obligaci\u00f3n que tengo con la Corporaci\u00f3n pero me ha quedado imposible cumplir como ven\u00eda cumpliendo y el sector de la construcci\u00f3n lo veo reactivado y me comprometo a cancelar en dos meses para ponerme al d\u00eda con la Corporaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.Notificaci\u00f3n de la demanda a la curadora ad litem del demandado, realizada el 29 de junio de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>4.Escrito de contestaci\u00f3n de la demanda, del 21 de julio de 2000, en el cual la apoderada del demandado solicita se declare la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria del pagar\u00e9. La solicitud se fundamenta en el hecho de que si bien el pagar\u00e9 ten\u00eda como fecha de vencimiento inicial el 9 de abril de 2005, se hizo uso de la cl\u00e1usula aceleratoria al exigir su pago completo el 9 de agosto de 1996, por mora en la cancelaci\u00f3n de cuotas. As\u00ed las cosas, el pagar\u00e9 hab\u00eda prescrito para el momento de la notificaci\u00f3n de la demanda (29 de junio de 2000), puesto que desde la fecha en que el ejecutado, seg\u00fan el ejecutante, \u00a0incurri\u00f3 en mora (9 de agosto de 1996) hasta la notificaci\u00f3n del mandamiento de pago, hab\u00edan trascurrido los tres a\u00f1os dispuestos en el art\u00edculo 789 del C\u00f3digo de Comercio para la prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.Escrito de excepci\u00f3n a la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria emanada del pagar\u00e9, presentado el 16 de agosto de 2000 por la apoderada de Granahorrar. En \u00e9ste se se\u00f1al\u00f3 que al producirse el incumplimiento en el pago de las cuotas acordadas dentro del pagar\u00e9 nace la exigibilidad de la obligaci\u00f3n, sin relaci\u00f3n con el vencimiento del plazo. El ejercicio de la cl\u00e1usula aceleratoria no modifica los plazos de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n. El t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n est\u00e1 relacionado con lo se\u00f1alado en el documento de mutuo y en la Escritura P\u00fablica de hipoteca, mas no con el ejercicio anticipado de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, el Juez encontr\u00f3 configurada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, toda vez que desde el 9 de agosto de 1996, fecha de exigibilidad de la obligaci\u00f3n, hasta el 29 de junio de 2000, d\u00eda de la notificaci\u00f3n del mandamiento de pago, pasaron m\u00e1s de tres a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a lo expuesto por la demandante frente a la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n el Juez consider\u00f3 que, en virtud de la suscripci\u00f3n de la cl\u00e1usula aceleratoria, fue voluntad de las partes acelerar el vencimiento de la obligaci\u00f3n en virtud de la mora en el pago de las cuotas peri\u00f3dicas. Al hacerse exigible la obligaci\u00f3n, la cl\u00e1usula aceleratoria tambi\u00e9n extingue el plazo pactado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, juzg\u00f3 que al estar prescrita la acci\u00f3n se deb\u00eda cancelar el gravamen hipotecario que pesaba sobre el inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>7. Escrito de impugnaci\u00f3n presentado por el demandante el 1\u00ba de abril de 2001en el cual se reitera el hecho de la no configuraci\u00f3n de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n y se se\u00f1ala que as\u00ed se predicara la extinci\u00f3n del plazo con la efectividad de la cl\u00e1usula aceleratoria, la prescripci\u00f3n se deber\u00eda entender interrumpida en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 90 C.P.C., puesto que si la notificaci\u00f3n no se realiz\u00f3 fue por el hecho de que el demandado la evadi\u00f3, a pesar de que se sab\u00eda de la existencia del proceso. Adem\u00e1s, indica que la prescripci\u00f3n se habr\u00eda interrumpido naturalmente con la manifestaci\u00f3n del demandado, hecha en la diligencia de embargo del 28 de marzo de 1998, seg\u00fan la cual \u00e9l sab\u00eda de la obligaci\u00f3n que ten\u00eda con la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. Sentencia del 28 de junio de 2001 del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil, en la cual se confirma la sentencia del a quo. Consider\u00f3 el Tribunal que el plazo s\u00ed se daba por extinguido en virtud de la efectividad de la cl\u00e1usula aceleratoria con la cual se exig\u00edan incluso las cuotas no vencidas. As\u00ed las cosas, juzgo que el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n comenz\u00f3 a correr desde la extinci\u00f3n del plazo, \u00e9ste se dio interrupci\u00f3n civilmente, puesto que si bien la demanda fue presentada el 4 de febrero de 1997, el curador ad litem se notific\u00f3 el 29 de junio de 2000, momento para el cual ya hab\u00edan pasado m\u00e1s de 120 d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a las manifestaciones del 28 de marzo de 1998 y la eventual suspensi\u00f3n natural de la prescripci\u00f3n, el Tribunal no hizo consideraci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En la presente ocasi\u00f3n, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n debe determinar si el hecho de no haber valorado una prueba cuyo an\u00e1lisis podr\u00eda haber implicado la suspensi\u00f3n de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria constituye una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>1. V\u00eda de hecho por valoraci\u00f3n del acervo probatorio \u2013defecto f\u00e1ctico- \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el respeto a la autonom\u00eda judicial hace que se permita que los jueces valoren libremente el acervo probatorio dentro de las normas de la sana cr\u00edtica, se ha establecido de manera uniforme que la falta de consideraci\u00f3n de un medio probatorio, si \u00e9ste tiene \u201cla capacidad inequ\u00edvoca de modificar el sentido del fallo\u201d 1, conlleva una v\u00eda de hecho. Ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa falta de consideraci\u00f3n de un medio probatorio que determina el sentido de un fallo, constituye una v\u00eda de hecho susceptible de control por v\u00eda de tutela. Como la prueba es el fundamento de las decisiones de la justicia, es obvio que su desconocimiento, ya sea por ausencia de apreciaci\u00f3n o por manifiesto error en su entendimiento, conduce indefectiblemente a la injusticia judicial. La necesidad de evitar tan funesta consecuencia, violatoria del derecho al debido proceso, ha llevado a la Corte a sostener que los yerros ostensibles en esta delicada materia, pueden remediarse mediante la acci\u00f3n de tutela, siempre y cuando, claro est\u00e1, los interesados no dispongan de otro medio de defensa judicial.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en caso de que se presente el desconocimiento del tipo de pruebas trascendentes dentro del proceso, se estar\u00e1 actuando fuera de los m\u00e1rgenes permitidos por la autonom\u00eda judicial. Bajo estos presupuestos, la Sala entrar\u00e1 a analizar si en el presente caso se dio una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la Sala de Revisi\u00f3n comparte el criterio de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia expresado en el fallo de tutela de primera instancia. En efecto, si bien el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil, tuvo bajo su consideraci\u00f3n la prueba de la manifestaci\u00f3n realizada por el demandado el 28 de marzo de 1998 en la diligencia de embargo seg\u00fan la cual \u201cYo se de la obligaci\u00f3n que tengo con la Corporaci\u00f3n pero me ha quedado imposible cumplir como ven\u00eda cumpliendo y el sector de la construcci\u00f3n lo veo reactivado y me comprometo a cancelar en dos meses para ponerme al d\u00eda con la Corporaci\u00f3n\u201d, no hizo estudio alguno de \u00a0la misma. Tal estudio se omiti\u00f3 a pesar de que el ahora accionante lo hab\u00eda solicitado en su escrito de impugnaci\u00f3n, como consta en el ac\u00e1pite de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que se present\u00f3 una v\u00eda de hecho en la actuaci\u00f3n del Tribunal, puesto que el haber considerado esta \u00a0prueba podr\u00eda haber cambiado el sentido del fallo, en la medida en que en lugar de confirmar la decisi\u00f3n que declaraba prescrita la acci\u00f3n se hubiera podido desestimarla para continuar con el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la Sala encuentra que dentro del acervo probatorio consta la nueva providencia que profiri\u00f3 el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil, el 12 de septiembre de 2003, con posterioridad al reconocimiento de la existencia de v\u00eda de hecho por parte de la Sala Civil de la Corte Suprema. En esta providencia se analiz\u00f3 la prueba que hab\u00eda sido obviada en la primera decisi\u00f3n y se procedi\u00f3, seg\u00fan el convencimiento del juez, a revocar la providencia del juez de primera instancia, a declarar infundada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria, y continuar con el proceso ejecutivo. As\u00ed las cosas en el presente caso se presenta un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Es importante dejar en claro que a pesar de la existencia de un hecho superado s\u00ed se present\u00f3 una v\u00eda de hecho y en esa medida queda en firme la providencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil, del 12 de septiembre de 2003 que corrigi\u00f3 el error detectado por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema en la sentencia de primera instancia, cuyos considerandos comparte plenamente esta Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tratarse de un hecho superado, mas no por estar de acuerdo con las consideraciones de fondo de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, se denegar\u00e1 la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: Declarar que, como se ha presentado un hecho superado &#8211; por esta \u00fanica raz\u00f3n-, se CONFIRMA la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, del 30 de septiembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E) \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>El Honorable Magistrado doctor EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT, no firma la presente sentencia, por encontrarse en comisi\u00f3n oficial. \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver sentencia T-025\/01, M.P. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver sentencia SU-477\/97, M.P. Jorge Arando Mej\u00eda (En esta ocasi\u00f3n en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto administrativo que negaba la devoluci\u00f3n de un dinero pagado a la administraci\u00f3n del Atl\u00e1ntico no siendo \u00e9ste debido por no haber prueba suficiente de que los dineros hubieran sido depositados en cuentas de la administraci\u00f3n del departamento a pesar de constar en el expediente una serie de recibos bancarios que serv\u00edan de medio probatorio para comprobar tal afirmaci\u00f3n. La Corte concedi\u00f3 la tutela y orden\u00f3 que el proceso se volviera a surtir estudiando las pruebas y d\u00e1ndoseles el valor que el juez determinara) En la sentencia T-442\/94, M.P. se consider\u00f3 que exist\u00eda v\u00eda de hecho de car\u00e1cter f\u00e1ctico en un proceso en el cual se decid\u00eda la custodia de un menor, toda vez que no se tuvieron en \u00a0 cuenta los elementos probatorios que obraban en el caso (dict\u00e1menes psiqui\u00e1tricos) seg\u00fan los cuales el menor no deber\u00eda estar bajo la custodia de sus padres a quienes el juez se la asign\u00f3. En el mismo sentido T-488\/99, M.P. Martha Victoria S\u00e1chica (En esta ocasi\u00f3n se encontr\u00f3 la existencia de una v\u00eda de hecho en un proceso de filiaci\u00f3n en el cual, a pesar de haberse decretado, no se hab\u00eda practicado el experticio cient\u00edfico necesario para determinar la paternidad de quien alegaba ser padre del menor); tambi\u00e9n T-329\/96, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez, y T-452\/98, M.P. Hernando Herrera Vergara. Igualmente, En la sentencia T-814\/99, M.P. Antonio Barrera Carbonell se concedi\u00f3 la tutela al debido proceso puesto que los funcionarios judiciales demandados hab\u00edan omitido la valoraci\u00f3n de la prueba que demostraba la trascendencia y posible afectaci\u00f3n que un proyecto de construcci\u00f3n implicaba para la comunidad y por tal motivo, dentro de una acci\u00f3n de cumplimiento, no hab\u00edan encontrado incumplida la norma legal que establec\u00eda la obligaci\u00f3n de realizar una consulta popular en caso de que la obra planeada amenazara con crear un cambio significativo en el uso del suelo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-235\/04 \u00a0 VIA DE HECHO-Defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n de las pruebas\/ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cuanto se dict\u00f3 nueva sentencia \u00a0 La Sala observa que se present\u00f3 una v\u00eda de hecho en la actuaci\u00f3n del Tribunal, puesto que el haber considerado esta prueba podr\u00eda haber cambiado el sentido del fallo, en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10996","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10996","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10996"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10996\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10996"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10996"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10996"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}