{"id":10997,"date":"2024-05-31T18:54:08","date_gmt":"2024-05-31T18:54:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-236-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:08","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:08","slug":"t-236-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-236-04\/","title":{"rendered":"T-236-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-236\/04 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-T\u00e9rmino para reclamarla super\u00f3 el a\u00f1o que se ha establecido por la jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-811232 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luz Yaneth P\u00e9rez Blanco contra Solsalud E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., once (11) de marzo de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Quinto Civil Municipal de la ciudad de Barrancabermeja, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Luz Yaneth P\u00e9rez Blanco contra Solsalud E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Luz Yaneth P\u00e9rez Blanco interpuso acci\u00f3n de tutela el d\u00eda 15 de agosto de 2003, solicitando que le sean protegidos sus derechos fundamentales a la igualdad y las garant\u00edas laborales fundamentales contenidas en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, derechos que considera afectados por Solsalud E.P.S., por los hechos que relat\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La accionante labor\u00f3 en la entidad Fundeuis durante el per\u00edodo comprendido entre el 14 de mayo de 2001 y el 30 de abril de 2002, en virtud de la suscripci\u00f3n de un contrato a t\u00e9rmino fijo. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 30 de marzo de 2002 tuvo inicio la licencia de maternidad de la se\u00f1ora P\u00e9rez Blanco por los 84 d\u00edas que consagra la ley, seg\u00fan certificaci\u00f3n de la Unidad Cl\u00ednica la Magdalena, Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 8 de julio de 2002 la entidad Solsalud E.P.S., a la cual se encontraba afiliada, le cancel\u00f3 el valor correspondiente a 30 d\u00edas de la licencia, aduciendo que ella solo hab\u00eda hecho los aportes hasta el mes de abril de 2002, fecha en la cual tuvo t\u00e9rmino el contrato suscrito con el empleador. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con fecha 6 de mayo de 2003, la Superintendencia Nacional de Salud emiti\u00f3 comunicaci\u00f3n dirigida a la entidad demandada, como respuesta al derecho de petici\u00f3n presentado por la actora, conceptuando que la primera deb\u00eda hacer el reconocimiento y pago de la totalidad de la licencia de maternidad, de acuerdo con el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 40 del Decreto 1406 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 7 de julio de 2003, la se\u00f1ora P\u00e9rez, nuevamente en ejercicio del derecho de petici\u00f3n y con base en el concepto emitido por la Superintendencia Nacional de Salud, requiri\u00f3 a Solsalud E.P.S. a fin de que le fuera reconocida y pagada la suma restante de su licencia de maternidad, sin que hubiese recibido respuesta a su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicita la accionante se ordene el reconocimiento y pago de la totalidad de su licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contrato de trabajo suscrito entre la entidad Fundeuis y la se\u00f1ora P\u00e9rez \u00a0 \u00a0Blanco1. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia de la incapacidad por licencia de maternidad durante 84 d\u00edas, expedida por la Unidad Cl\u00ednica la Magdalena, Ltda2. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del oficio expedido por la Superintendencia Nacional de Salud dando respuesta a la petici\u00f3n de la accionante3. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derecho de petici\u00f3n elevado por la demandante ante Solsalud E.P.S., en el que solicita el reconocimiento y pago de la totalidad de la licencia de maternidad4. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del oficio suscrito por la entidad demandada, comunicando a Fundeuis el reconocimiento y pago de 30 d\u00edas de la licencia de maternidad de la se\u00f1ora P\u00e9rez Blanco, y conceptuando que la diferencia de la misma es responsabilidad de su empleador5. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>La Gerente suplente de la oficina de Solsalud E.P.S. en la ciudad de Bucaramanga, actuando por intermedio de apoderada, manifest\u00f3 que en efecto la demandante se encuentra afiliada a esa entidad en calidad de cotizante por la empresa Fundeuis desde el 14 de mayo de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 as\u00ed mismo, que la licencia de maternidad de la se\u00f1ora P\u00e9rez tuvo inicio el 30 de marzo de 2002 y termin\u00f3 el 21 de junio del mismo a\u00f1o; sin embargo, debido a que el empleador realiz\u00f3 los aportes hasta el 30 de abril de 2002, fecha de retiro de la trabajadora, en el mes de julio de 2002 Solsalud E.P.S. autoriz\u00f3 el pago de la licencia de maternidad de la se\u00f1ora P\u00e9rez, correspondiente a un mes de salario. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la apoderada sostuvo que es a la entidad empleadora \u2013Fundeuis- a quien corresponde el pago de los 2 meses restantes para completar la totalidad de la licencia de maternidad de la demandante, por cuanto \u00e9sta s\u00f3lo cotiz\u00f3 por un mes del per\u00edodo de la mencionada licencia al Sistema General de Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto Civil Municipal de Barrancabermeja, en sentencia de 28 de agosto de 2003, neg\u00f3 el amparo de los derechos reclamados, tras considerar que la acci\u00f3n de tutela es improcedente, ya que la actora cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para reclamar el pago de la licencia de maternidad. Lo anterior, sustentado en que la se\u00f1ora P\u00e9rez Blanco no acredit\u00f3 la vulneraci\u00f3n de su m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el Juez de instancia consider\u00f3 que el derecho de petici\u00f3n de la demandante se vio afectado al no recibir respuesta a la solicitud de reconocimiento y pago de la totalidad de su licencia de maternidad por parte de la entidad Solsalud E.P.S., por lo cual orden\u00f3 a la misma resolver la petici\u00f3n referida dentro del t\u00e9rmino de 48 horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, as\u00ed como por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEl amparo constitucional resulta procedente para reclamar el pago de la licencia de maternidad a una Empresa Promotora de Salud en el evento en que la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela haya tenido lugar despu\u00e9s de transcurrido el primer a\u00f1o de vida del ni\u00f1o? \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Protecci\u00f3n constitucional a la mujer embarazada. \u00a0<\/p>\n<p>El ordenamiento jur\u00eddico colombiano establece garant\u00edas especiales para proteger a la mujer, particularmente cuando \u00e9sta se encuentra en estado de embarazo. Es as\u00ed como nuestra Carta Fundamental establece que la mujer gozar\u00e1 de especial protecci\u00f3n del Estado durante el embarazo y despu\u00e9s del parto, como mecanismo para amparar la dignidad y los derechos a la igualdad y al libre desarrollo de las mujeres (C.P. arts. 1\u00b0, 13 y 43). \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, las preceptivas superiores no s\u00f3lo \u00a0buscan proteger a la mujer embarazada sino a la madre, como un mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os, los cuales, seg\u00fan el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reglamentaci\u00f3n sobre la licencia de maternidad en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con la disposici\u00f3n superior, el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo en su art\u00edculo 236, subrogado por el art\u00edculo 34 de la Ley 50 de 1990, estipula que la mujer trabajadora que se encuentre en estado de embarazo tiene derecho a 12 semanas de licencia remunerada por la \u00e9poca del parto; enuncia as\u00ed mismo los par\u00e1metros relacionados con el salario que se toma en cuenta para liquidar el monto de la licencia, que ser\u00e1 el salario devengado por la trabajadora al momento de salir a disfrutar de la licencia, o en caso de ser variable, el promedio del \u00faltimo a\u00f1o; se ocupa de los aspectos que debe contener el certificado m\u00e9dico exigido por el empleador para efectos del reconocimiento y pago de la licencia: a) el estado de embarazo de la trabajadora, b) la indicaci\u00f3n del d\u00eda probable del parto y c) la indicaci\u00f3n del d\u00eda desde el cual debe empezar la licencia, que debe ser, por lo menos dos semanas antes del parto; y, por \u00faltimo, determina que las garant\u00edas establecidas para las madres biol\u00f3gicas, se hacen extensivas a las madres adoptantes. \u00a0<\/p>\n<p>A m\u00e1s de lo anterior, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la licencia de maternidad, as\u00ed como las prestaciones econ\u00f3micas que de ella se derivan, deben ser asumidas por el Instituto de Seguros Sociales y por las empresas promotoras de salud con cargo al Fondo de Solidaridad del Sistema de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el Decreto 1406 de 1999 que cre\u00f3 el r\u00e9gimen de recaudaci\u00f3n de aportes que financian el sistema de seguridad social integral, en su art\u00edculo 40, par\u00e1grafo 2 establece que durante los per\u00edodos de licencia de maternidad, las afiliadas deber\u00e1n presentar su autoliquidaci\u00f3n de aportes al sistema a trav\u00e9s de su empleador, por todo el tiempo que dure dicha licencia. El texto de la norma es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>ART. 40 &#8211; PAR. 2\u00b0. \u00a0Durante los per\u00edodos de incapacidad o de licencia de maternidad, los afiliados que se encuentren en tales circunstancias deber\u00e1n presentar su autoliquidaci\u00f3n de aportes al sistema a trav\u00e9s de su empleador, o directamente si se trata de trabajadores independientes, por todo el tiempo que duren dichas licencia o incapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART. 3\u00ba\u2014Per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n. Para el acceso a las prestaciones econ\u00f3micas se estar\u00e1 sujeto a los siguientes per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;2. Licencias por maternidad. Para acceder a las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la licencia de maternidad la trabajadora deber\u00e1, en calidad de afiliada cotizante, haber cotizado ininterrumpidamente al sistema durante todo su per\u00edodo de gestaci\u00f3n en curso, sin perjuicio de los dem\u00e1s requisitos previstos para el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas, conforme las reglas de control a la evasi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo previsto en este numeral se entiende sin perjuicio del deber del empleador de cancelar la correspondiente licencia cuando exista relaci\u00f3n laboral y se cotice un per\u00edodo inferior al de la gestaci\u00f3n en curso o no se cumplan con las condiciones previstas dentro del r\u00e9gimen de control a la evasi\u00f3n para el pago de las prestaciones econ\u00f3micas con cargo a los recursos del sistema general de seguridad social en salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia excepcional de la tutela para obtener el pago de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad es un derecho prestacional, en principio, no podr\u00eda ser objeto de amparo constitucional, toda vez que la afectada cuenta con el mecanismo judicial id\u00f3neo y adecuado para solicitar la cancelaci\u00f3n de dicha prestaci\u00f3n, cual es acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria mediante un proceso ejecutivo laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte ha establecido la necesidad de materializar la especial protecci\u00f3n que debe garantizar el Estado a la mujer, seg\u00fan el mandato constitucional consagrado en el art\u00edculo 43. As\u00ed, en m\u00faltiples pronunciamientos esta Corporaci\u00f3n ha determinado la procedencia del pago de la prestaci\u00f3n a que se viene haciendo referencia, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, en caso de que la satisfacci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la madre y del reci\u00e9n nacido dependan del pago de la licencia de maternidad6 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oportunidad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte sostuvo en su jurisprudencia el criterio seg\u00fan el cual, para que la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la madre y el reci\u00e9n nacido generara amparo constitucional, era preciso que el pago de dicha prestaci\u00f3n se planteara ante los jueces de tutela durante la vigencia de la licencia, es decir, dentro del t\u00e9rmino de los 84 d\u00edas que establece la ley. Si transcurr\u00eda el t\u00e9rmino de la licencia sin que se hubiese hecho efectivo su pago, se estaba ante un perjuicio causado y por ello no era viable la protecci\u00f3n constitucional de los derechos7. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a partir de la sentencia T-999 de 20038 se plante\u00f3 un cambio de jurisprudencia en el tema que nos ocupa y consider\u00f3 la Corte que la tesis mantenida anteriormente, que establec\u00eda la vigencia de la licencia de maternidad (84 d\u00edas) como plazo para interponer la acci\u00f3n de tutela, se convirti\u00f3 con el tiempo en un formalismo utilizado por las empresas promotoras de salud que hac\u00eda casi imposible la protecci\u00f3n efectiva de la mujer durante el embarazo y despu\u00e9s del parto, as\u00ed como del reci\u00e9n nacido. Sobre ese presupuesto, la Corte ampli\u00f3 el t\u00e9rmino, para hacer viable el amparo constitucional al primer a\u00f1o de vida del ni\u00f1o. La sentencia lo estableci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdicional a las razones ex\u00f3genas y ajenas a las madres accionantes, referidas a la demora con la que las empresas promotoras de salud responden las peticiones relativas al pago de la licencia de maternidad, llevando a las interesadas a tener que acudir tard\u00edamente a la acci\u00f3n de tutela con la nefasta consecuencia de que el juez constitucional igualmente desestima sus intereses por oportunidad en la presentaci\u00f3n de sus alegatos, cree fundadamente esta Sala que el \u00e9nfasis en la protecci\u00f3n constitucional para casos como el que nos ocupa, es preciso hacerlo en el reci\u00e9n nacido que amerita protecci\u00f3n en todos los planos del ser, \u00a0para permitirle a la madre que pueda demandar en tutela no \u00fanica y estrictamente dentro del t\u00e9rmino de la licencia de maternidad sino tambi\u00e9n dentro del a\u00f1o de protecci\u00f3n \u00a0que la propia Carta concede \u00a0a los reci\u00e9n nacidos menores de un a\u00f1o a\u00fan sin tener un r\u00e9gimen de seguridad social definido. (art. 50 C.P.) Vale decir, la ius fundamentalidad de la licencia de maternidad se extiende hasta por un a\u00f1o y en ese tiempo se le permite leg\u00edtimamente \u00a0a la madre acudir en tutela si as\u00ed lo desea, para la protecci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital de ella y de su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBajo ese entendido, es innegable que debe darse tr\u00e1mite a una tutela que ha sido presentada a\u00fan despu\u00e9s del t\u00e9rmino de la licencia de maternidad, por cuanto existen circunstancias donde la licencia, que se constituye en el salario de la mujer que dio a luz durante el tiempo en que la trabajadora permanece retirada de sus labores, es el \u00fanico medio de subsistencia en condiciones dignas tanto para la madre como para su reci\u00e9n nacido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa entonces, que a partir de la sentencia en comento, para que el amparo constitucional sea viable, el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de la licencia de maternidad debe ser planteado ante los jueces de tutela durante el primer a\u00f1o de vida del ni\u00f1o. Si el amparo se solicita una vez transcurrido el primer a\u00f1o, hay lugar a presumir que la madre no requiri\u00f3 del pago de esa prestaci\u00f3n para atender sus necesidades b\u00e1sicas y las de su hijo, y por ende \u00a0la tutela debe negarse. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La actora se vincul\u00f3 en calidad de afiliada a Solsalud E.P.S. a partir del 14 de mayo de 2001, entidad a la que, a trav\u00e9s de su empleador Fundeuis, cotiz\u00f3 en salud hasta el 30 de abril de 2002. Teniendo en cuenta \u00a0que su licencia de maternidad tuvo inicio el 30 de marzo de ese a\u00f1o, la entidad demandada consider\u00f3 que a ella correspond\u00eda el reconocimiento y pago de tan s\u00f3lo 30 de los 84 d\u00edas de dicha licencia, es decir, los comprendidos entre el 30 de marzo \u2013d\u00eda de inicio de la licencia- y el 30 de abril de 2002 \u2013\u00faltimo mes en que fueron realizados los aportes-. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante, la acci\u00f3n de tutela fue instaurada por la se\u00f1ora P\u00e9rez Blanco el d\u00eda 15 de agosto de 2003, fecha para la cual hab\u00eda transcurrido un a\u00f1o y 5 meses contados a partir del nacimiento de su hijo, el 30 de Marzo de 2002, conforme a la certificaci\u00f3n sobre incapacidad expedida por la Unidad Cl\u00ednica la Magdalena Ltda. de la ciudad de Barrancabermeja (Fl. 3), es decir mucho tiempo despu\u00e9s de haber transcurrido el primer a\u00f1o de vida del menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta situaci\u00f3n considera la Sala que es improcedente la acci\u00f3n de tutela. Por tanto, el pago de la licencia de maternidad debe exigirse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral y no ante la jurisdicci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, la se\u00f1ora P\u00e9rez Blanco present\u00f3 petici\u00f3n a Solsalud E.P.S. el d\u00eda 7 de julio de 2003, en relaci\u00f3n con el reconocimiento y pago de la parte restante de su licencia \u00a0de maternidad. Sin embargo, en el expediente no aparece respuesta alguna dirigida a la peticionaria, y en la solicitud de tutela \u00e9sta se\u00f1ala que se entrevist\u00f3 con la Gerente suplente de la entidad demandada y con varios funcionarios de la misma, sin que haya recibido respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Por estos motivos, se confirmar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Barrancabermeja y, en consecuencia, se negar\u00e1 el amparo constitucional de los derechos a la igualdad y a las garant\u00edas laborales que consagra la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 53, invocados por la actora, y se conceder\u00e1 el amparo al derecho fundamental de petici\u00f3n, el cual se estima vulnerado por no cumplir con los requisitos de oportunidad y decisi\u00f3n de fondo al asunto planteado ante la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de agosto de 2003 por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Barrancabermeja, que neg\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales a la igualdad y a las garant\u00edas laborales y concedi\u00f3 el amparo del derecho fundamental de petici\u00f3n, en la acci\u00f3n entablada por Luz Yaneth P\u00e9rez Blanco contra Solsalud E P. S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a Solsalud E.P.S. que en el t\u00e9rmino de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo proceda a responder la petici\u00f3n formulada por la se\u00f1ora Luz Yaneth P\u00e9rez Blanco el 7 de Julio de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. D\u00c9SE cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Folios 5 y 6. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Folios 7 y 8. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Folio 9. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver, entre otras, las sentencias: T-175\/99, T-210\/99, T-362\/99, T-496\/99, T-258\/00, T-467\/00, T-1168\/00, T-075\/01, T-157\/01, T-161\/01, T-473\/01, T-736\/01, T-1002\/01, T-1224\/01, T-707\/02, T-996\/02, T-885\/02, T-773\/02, T-460\/03. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver, entre otras, las sentencias: T-466\/00, T-075\/01, T-1224\/01, T-653\/02, T-996\/02, T-1014\/02, T-1013\/02, T-029\/03. \u00a0<\/p>\n<p>8 Esta jurisprudencia ha sido reiterada por la sentencia T-1014\/03.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-236\/04 \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-T\u00e9rmino para reclamarla super\u00f3 el a\u00f1o que se ha establecido por la jurisprudencia \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-811232 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luz Yaneth P\u00e9rez Blanco contra Solsalud E.P.S. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., once (11) [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10997","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10997","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10997"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10997\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10997"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10997"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10997"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}