{"id":10998,"date":"2024-05-31T18:54:08","date_gmt":"2024-05-31T18:54:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-237-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:08","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:08","slug":"t-237-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-237-04\/","title":{"rendered":"T-237-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-237\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y TRASLADO DE EMPLEADA JUDICIAL-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, la inminencia y gravedad del perjuicio est\u00e1n asociadas a la dif\u00edcil situaci\u00f3n vital de la familia Santiago, y a la innegable posibilidad de que la actora pierda, en t\u00e9rminos reales, la oportunidad de acompa\u00f1ar a su hijo en el temprano desenlace de su existencia, situaci\u00f3n que es tenida por esta Corte como un hecho cierto dada la naturaleza del mal que lo aqueja (VIH). En este orden de ideas, la Corte revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de los jueces de instancia en el sentido de que por la situaci\u00f3n especial a la que estaba sometida la actora y la verosimilitud de sufrir un perjuicio irremediable, la acci\u00f3n de tutela s\u00ed era procedente. \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene que la ley 771 de 2002, (i) reconoce a los funcionarios y empleados judiciales, la posibilidad de solicitar su traslado como consecuencia de una grave afectaci\u00f3n a su salud o a su seguridad personal, as\u00ed como a la salud y seguridad del o la c\u00f3nyuge, del o la compa\u00f1era permanente, y del o las ascendientes y descendientes en el primer grado de consanguinidad o \u00fanico civil; (ii) exige que para iniciar el tr\u00e1mite administrativo del traslado se expida un concepto previo favorable por parte de la autoridad competente; y (iii) autoriza al nominador para que decida sobre la solicitud de traslado con cierto margen de discrecionalidad. En reiteradas ocasiones la Corte Constitucional ha indicado que las decisiones de acceder o no a las solicitudes de traslado en la carrera judicial deben obedecer a factores objetivos, como expresi\u00f3n directa del principio de la interdicci\u00f3n de la arbitrariedad caracter\u00edstico de cualquier estado de derecho. En el presente asunto, la titular del Juzgado de Menores, desbord\u00f3 su competencia discrecional y resolvi\u00f3 sobre la solicitud de traslado de manera arbitraria, sin consultar verdaderas razones de car\u00e1cter objetivo, pero sobre todo, sin consultar los principios que informan la carrera judicial. Esta circunstancia desconoce el derecho fundamental de la se\u00f1ora Santiago al debido proceso administrativo. La Corte considera que, a pesar de que existen razones para afirmar que en el presente caso se ha desconocido el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la demandante, tambi\u00e9n es cierto que este tipo de situaciones son por regla general de conocimiento del juez contencioso. En efecto, esta ser\u00eda la regla aplicable de no presentarse la circunstancia del perjuicio irremediable. Para la Corte es claro que la motivaci\u00f3n del traslado (hijo diagnosticado con una enfermedad terminal) unida a la negativa arbitraria de no acceder al nombramiento, hacen que la tutela se convierta en la \u00fanica forma de evitar que al asumir la defensa judicial de sus derechos ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa, y ante una eventual sentencia favorable varios a\u00f1os despu\u00e9s, la orden de traslado carezca de cualquier sentido para la actora. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO Y TRASLADO DE EMPLEADA JUDICIAL-Inexistencia de vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no advierte una afectaci\u00f3n real y directa del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas de la demandante. Esto en la medida en que ninguno de los aspectos que integran el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho fundamental al trabajo est\u00e1n siendo afectados por la entidad demandada. En efecto, no ha sido declarada insubsistente mediante una decisi\u00f3n arbitraria, ni se encuentra afectado su ingreso m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, ni tampoco se encuentra que exista una situaci\u00f3n concreta que afecte directamente el clima organizacional en su lugar de trabajo, ni se advierte una persecuci\u00f3n contra su nombre o su persona, ni est\u00e1 presente una afectaci\u00f3n real y palmaria de su estado de salud f\u00edsica o mental, ni ha sido sometida a tratos laborales o administrativos discriminatorios. De otro lado, la Corte considera que la situaci\u00f3n vital del hijo de la actora, al cuidado de sus abuelos maternos en una ciudad m\u00e1s o menos distante, afectado de sordera cong\u00e9nita y ahora paciente de una enfermedad terminal, son circunstancias que eventualmente podr\u00edan alterar la normalidad en el desempe\u00f1o de su actividad laboral. No obstante, no consta en el expediente al menos una prueba que indique que la entidad de tal circunstancia (afectaci\u00f3n grave en el \u00e1nimo de la trabajadora) ameritase consideraciones adicionales. Adem\u00e1s la Corte considera que, a pesar de que tal circunstancia se llegare a establecer, la misma no ser\u00eda imputable a la entidad demandada ya que, tanto la situaci\u00f3n vital del hijo de la actora, como la afectaci\u00f3n grave de su \u00e1nimo, son circunstancias en principio ajenas a las razones del servicio y a la legalidad de los procedimientos de traslado de personal, \u00fanicos elementos capaces de comprometer la responsabilidad del nominador como entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A MANTENER LA UNIDAD FAMILIAR \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas contenidas en el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n, es posible establecer la existencia de un derecho constitucional a mantener la unidad familiar o a mantener los v\u00ednculos de solidaridad familiar. De la caracterizaci\u00f3n constitucional de la familia, como n\u00facleo fundamental de la sociedad, en la cual es necesario preservar la armon\u00eda y la unidad, mediante el rechazo jur\u00eddico de las conductas que puedan conducir a su desestabilizaci\u00f3n o disgregaci\u00f3n, y adem\u00e1s, consultando el deber constitucional de los padres, consistente en sostener y educar a los hijos mientras sean menores o impedidos, resulta perfectamente posible derivar normas de mandato, de prohibici\u00f3n y de autorizaci\u00f3n. Siguiendo un razonamiento similar es posible configurar el derecho a mantener la unidad familiar. Este derecho es el corolario de la eficacia de la disposici\u00f3n que define la familia como el n\u00facleo fundamental de la sociedad, en la medida en que constituye el dispositivo normativo que permite realizar la pretensi\u00f3n constitucional de protecci\u00f3n a la familia (como n\u00facleo fundamental de la sociedad), al autorizar la intervenci\u00f3n de los jueces y en especial del juez constitucional, en situaciones concretas que tengan el poder de afectar la unidad y\/o la armon\u00eda familiar. Esta hip\u00f3tesis encuentra otro punto de refuerzo en otra disposici\u00f3n constitucional contenida en el art\u00edculo 42. En efecto, la Constituci\u00f3n rechaza de manera expresa toda forma de violencia en la familia que tenga la potencialidad de afectar la unidad y la armon\u00eda familiar. Ahora, una lectura en clave libertaria de la Constituci\u00f3n lleva al int\u00e9rprete a concluir que la violencia que censur\u00f3 el constituyente no es s\u00f3lo la violencia de tipo f\u00edsico o psicol\u00f3gico, que se ejerce de manera directa entre los miembros de la familia, sino tambi\u00e9n la violencia estructural, la que se engendra en las formas veladas de poder, en las injusticias sociales o en las presiones antijur\u00eddicas sobre sus miembros. En esta medida, el dispositivo normativo del derecho a mantener la unidad familiar, al tiempo que permite enervar este tipo de factores, constituye la traducci\u00f3n en clave de derechos-deberes de la m\u00e1s genuina voluntad del constituyente de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A MANTENER EL CONTACTO CON LA FAMILIA \u00a0<\/p>\n<p>Es importante aclarar que paralelo a este derecho la Corte tambi\u00e9n ha reconocido el derecho a mantener el contacto con la familia. Con este derecho se protegen otro tipo de situaciones relacionadas con el valor jur\u00eddico de la vigencia de los lazos de solidaridad, pero que se distinguen del derecho a mantener la unidad familiar. Ello sucede en aquellos eventos en que, ya sea por el tipo de situaci\u00f3n de que se trate, por la naturaleza de las relaciones implicadas, o por la forma en que se presentan los hechos, resulta imposible hablar de unidad familiar. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y TRASLADO DE EMPLEADA JUDICIAL \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-799121 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luz Marina Santiago Pardo contra el Juzgado de Menores de Villavicencio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., cinco (5) de marzo de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Eduardo Montealegre Lynett, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Villavicencio y la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en primera y segunda instancia respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. La ciudadana Luz Marina Santiago Pardo interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado de Menores de Villavicencio, pues considera que la titular de este despacho, al no acceder a su solicitud de traslado, le ha vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al trabajo y a la unidad familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Previa la expedici\u00f3n de un concepto favorable por parte del Consejo Superior de la Judicatura, la actora solicit\u00f3 su traslado del cargo de Secretaria en propiedad del Juzgado 40 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, al de Secretaria en propiedad del Juzgado de Menores de Villavicencio. No obstante, la Titular de este \u00faltimo resolvi\u00f3 no proceder al nombramiento por traslado, al considerar que (i) el Juzgado de menores es de reciente creaci\u00f3n y tiene una carga laboral considerable, (ii) la capacitaci\u00f3n del equipo de trabajo actual ha sido extenuante y prolongada, (iii) el cargo en el que est\u00e1 escalafonada la aspirante corresponde a la \u201cjurisdicci\u00f3n penal\u201d, que difiere \u201cde la de menores\u201d, lo que eventualmente generar\u00eda traumatismos en el desempe\u00f1o del Juzgado, (iv) que la persona que en la actualidad desempe\u00f1a el cargo de secretaria es quien lidera el equipo de trabajo y muestra mayor rendimiento y productividad. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta decisi\u00f3n, la actora interpuso recurso de reposici\u00f3n, por considerar que la decisi\u00f3n carec\u00eda de \u201crazones objetivas\u201d, indic\u00f3: (i) que el cargo en el cual se encontraba inscrita en la \u201cjurisdicci\u00f3n penal\u201d no difer\u00eda \u201cde la de menores\u201d sobre todo en lo relacionado con los principios b\u00e1sicos rectores del derecho penal, (ii) que cuenta con una formaci\u00f3n universitaria, lo cual la ubica en una situaci\u00f3n apta para desempe\u00f1ar las labores que el cargo implica, (iii) que al considerar que la persona que ocupa el cargo actualmente pueda ser m\u00e1s competente, est\u00e1 descalificando y desconociendo su capacidad de trabajo, (iv) que la persona que viene desempe\u00f1ando el cargo en el Juzgado de Menores, no re\u00fane los requisitos exigidos por la ley, pues est\u00e1 \u201cinscrita como escribiente\u201d y nombrada en \u201cprovisionalidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sostiene que, como ya es de conocimiento de la juez, la solicitud de traslado est\u00e1 motivada en la grave situaci\u00f3n de su hijo, quien en la actualidad se encuentra al cuidado de sus abuelos en la ciudad de Villavicencio, es sordo de nacimiento y padece una enfermedad terminal. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de no acceder al nombramiento fue confirmada, reiterando las razones antes expuestas e indicando que la enfermedad actual que aqueja al hijo de la solicitante, no le imped\u00eda continuar con sus labores en la ciudad de Bogot\u00e1, y que, en todo caso, la decisi\u00f3n estaba orientada no por razones subjetivas, sino por la necesidad de garantizar el ejercicio eficiente de la funci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En la solicitud de amparo, la actora indica que las decisiones del Juzgado de Menores adolecen de falta de objetividad, porque desconocen su trayectoria en la rama judicial (20 a\u00f1os y 15 como Secretaria de Juzgado), su preparaci\u00f3n acad\u00e9mica (8 semestres de derecho), y la calidad de su trabajo, al suponer que la persona que actualmente ocupa el cargo pueda ser m\u00e1s productiva. Pero sobre todo, porque a pesar de que \u201cla enfermedad que afecta a mi hijo (el de la actora) en realidad no me impide seguir con el cargo que actualmente ocupo&#8230; tal situaci\u00f3n, si est\u00e1 afectando gravemente mi n\u00facleo familiar, pues me he visto obligada a sufragar gastos de desplazamiento continuo, manutenci\u00f3n y dem\u00e1s que directamente afectan mi presupuesto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Concluye afirmando que \u201clos derechos en cabeza de mi hijo por ser una persona minusv\u00e1lida, afectado por una enfermedad terminal, se est\u00e1n viendo seriamente afectados, al no poder contar con mi presencia y cuidados constantes y a pesar que el esfuerzo que hacen mis progenitores por proporcionarle los mismos, no pueden ser comparados a la tranquilidad, cari\u00f1o y afecto que puede ofrecer una madre a su hijo en tales condiciones de debilidad manifiesta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. La titular del Juzgado de Menores de Villavicencio contest\u00f3 la demanda. En su escrito indic\u00f3 que la actora no hab\u00eda definido con claridad cu\u00e1les eran los derechos fundamentales vulnerados, pues se limit\u00f3 a citar apartes de jurisprudencia de la Corte Constitucional sin establecer una relaci\u00f3n efectiva con los hechos del caso. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que no exist\u00eda una tal situaci\u00f3n de afectaci\u00f3n a los derechos de los ni\u00f1os, pues el hijo de la actora es mayor de edad (27 a\u00f1os), ni a los derechos de las personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, pues el mismo ha permanecido durante la mayor parte de la vida al cuidado de sus abuelos maternos. Esto \u00faltimo implica que no exista afectaci\u00f3n alguna a la situaci\u00f3n familiar, pues la convivencia entre actora e hijo ha sido muy poca. Para la demandada no es suficiente con alegar la relaci\u00f3n de consanguinidad para demostrar la afectaci\u00f3n, sino que huelga probar la existencia de una verdadera fractura en las relaciones familiares, situaci\u00f3n que no se presenta en este caso. Finalmente, indica la demandada que de lo anterior, se sigue la inexistencia de cualquier afecci\u00f3n psicol\u00f3gica de la se\u00f1ora Santiago Pardo, ya sea en el \u00e1mbito personal o en el laboral, como la p\u00e9rdida de productividad, la depresi\u00f3n constante o cualquier otro tipo de circunstancia similar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>5. La Sala de Familia del Tribunal Superior de Villavicencio decidi\u00f3 negar el amparo. Consider\u00f3 la Sala que, en primer lugar, la actora contaba con otros mecanismos de defensa ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, y que, en segundo lugar, la actora no estaba en la hip\u00f3tesis de sufrir un perjuicio irremediable, ya que como qued\u00f3 demostrado en el tr\u00e1mite del proceso (con los alegatos de la demandada y con el testimonio de un tercero) su hijo ha permanecido la mayor parte de la vida al cuidado de los abuelos maternos, y la enfermedad por \u00e9l padecida, no es un hecho reciente que ameritara una consideraci\u00f3n adicional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo. Para la Sala es evidente la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, m\u00e1s aun cuando no se evidencia una conducta arbitraria de la titular del Juzgado de Menores. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>7. De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Informe solicitado por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>8. Mediante auto del 18 de febrero de 2004, la Sala advirti\u00f3 la existencia de una eventual nulidad procesal debido a la no vinculaci\u00f3n al presente tr\u00e1mite de amparo, de la persona que ocupaba el cargo de Secretario del Juzgado de Menores de Villavicencio. Debido a que esta persona eventualmente podr\u00eda verse afectada por la decisi\u00f3n del presente asunto, se orden\u00f3 poner bajo su conocimiento la existencia de la demanda de tutela presentada por la actora en el asunto de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de fecha 25 de febrero de 2004, la ciudadana Dora Ligia Mosquera Enciso, quien se identific\u00f3 como la actual secretaria del Juzgado de Menores de Villavicencio, indic\u00f3 que hab\u00eda sido nombrada en provisionalidad como secretaria de dicho Juzgado, desde hace aproximadamente dos a\u00f1os; tambi\u00e9n afirm\u00f3 respecto de su situaci\u00f3n laboral administrativa actual, que conserva su nombramiento en propiedad, en el cargo de escribiente del Juzgado Tercero Penal Municipal de Villavicencio. Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que la titular del Juzgado de Menores de Villavicencio, Myriam Pe\u00f1a Villalobos, no le desconoci\u00f3 ning\u00fan derecho fundamental a la se\u00f1ora Santiago durante el proceso administrativo en el cual se resolvi\u00f3 sobre su solicitud de traslado. \u00a0<\/p>\n<p>9. La ciudadana Santiago Pardo solicit\u00f3 su traslado como secretaria del Juzgado 40 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, al Juzgado de Menores de Villavicencio, indicando que su hijo, quien vive en Villavicencio, es sordo de nacimiento y actualmente padece una enfermedad terminal; as\u00ed mismo, que la persona que actualmente ocupa el cargo est\u00e1 nombrada en provisionalidad e inscrita como escribiente en la carrera judicial. La Nominadora, ahora demandada, no acept\u00f3 la solicitud de traslado, indicando que hab\u00eda logrado conformar un buen equipo de trabajo en su despacho y que la persona que desempe\u00f1aba el cargo de secretaria en su juzgado era muy eficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia negaron el amparo ante la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para discutir la legalidad de los actos administrativos. Adem\u00e1s, el a-quo consider\u00f3 que en el caso no se configuraba la hip\u00f3tesis de sufrir un perjuicio irremediable que permitiera la procedencia excepcional del amparo, puesto que, a pesar de la enfermedad del hijo de la actora, no se pudo demostrar que existiera una relaci\u00f3n entre dicha enfermedad y la posible afectaci\u00f3n del desempe\u00f1o personal o profesional de la se\u00f1ora Santiago. Entre otras, porque el hijo enfermo ha vivido la mayor parte de su vida alejado f\u00edsicamente de su madre y al cuidado de sus abuelos maternos. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, corresponde entonces a la Corte definir si la no aceptaci\u00f3n del traslado de la ciudadana Santiago Pardo, de Bogot\u00e1 a Villavicencio, teniendo en cuenta la situaci\u00f3n especial de su hijo (sordo de nacimiento y enfermo terminal) y el hecho de la no convivencia permanente entre ambos, \u00a0sumado a las razones de la Juez demandada en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n administrativa de la persona que actualmente ocupa el cargo (inscrita como escribiente y nombrada en provisionalidad), vulnera los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso administrativo y a mantener la unidad familiar de la solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el presente problema jur\u00eddico, la Corte analizar\u00e1, en primer lugar, las razones de los jueces de instancia para negar el amparo bajo la consideraci\u00f3n de la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela y la existencia de otro mecanismo de defensa judicial; en segundo lugar, la Corte har\u00e1 un estudio de fondo de los hechos del caso a la luz de los derechos fundamentales supuestamente vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>El juicio de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en el presente asunto. El principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n y la hip\u00f3tesis del perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>10. En el tercer inciso del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n se afirma: \u201cEsta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, el hecho de que el hijo de la actora es sordo de nacimiento, y que desde hace \u00a0aproximadamente 2 a\u00f1os (finales del 2001) fue diagnosticado como enfermo terminal (VIH), sumado a que el lugar de residencia del mismo es Villavicencio donde ha permanecido al cuidado de sus abuelos maternos, ameritaba una consideraci\u00f3n adicional acerca de la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la actora, con ocasi\u00f3n del resultado del tr\u00e1mite administrativo de traslado de la ciudad de Bogot\u00e1 a la ciudad de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, resultaba indispensable que el juez de tutela valorara la verosimilitud de la posible realizaci\u00f3n de un perjuicio irremediable sobre los intereses jur\u00eddicos de la actora. Seg\u00fan reiterada jurisprudencia de esta Corte, los elementos que han permitido establecer la existencia de un perjuicio irremediable son: la inminencia y la gravedad del perjuicio, y la urgencia y la impostergabilidad de las medidas para conjurarlo1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. En este punto, la Corte no comparte las razones del juez a-quo, en el sentido de no considerar veros\u00edmil la posibilidad de que la actora sufriese un perjuicio irremediable, ni las razones del juez ad quem, en el sentido de no referir siquiera la posibilidad de que se presentara dicho perjuicio. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Corte considera que la posici\u00f3n del a-quo se origina en una inadvertencia acerca de la verdadera situaci\u00f3n en la que se encuentra la actora, en el sentido de que a la limitaci\u00f3n cong\u00e9nita de su hijo se ha sumado desde hace poco tiempo, por lo menos contado a partir de la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite de su traslado (principios del a\u00f1o 2003) el hecho de que su hijo fue diagnosticado como portador de VIH (finales del 2001). Esta circunstancia, que altera necesariamente la situaci\u00f3n anterior y sobre la cual el juez a quo se apoy\u00f3 para descartar la procedencia de la acci\u00f3n, es decir, la del hijo limitado por sordera desde su nacimiento, a la del hijo ahora enfermo terminal, ameritaba una consideraci\u00f3n especial respecto de la posible afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Santiago. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la Corte considera que el argumento de la subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela (o de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial) con el cual a quo y ad quem decidieron declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, no soportar\u00eda un juicio de eficacia y de oportunidad. En el estado actual de cosas de la justicia contencioso administrativa, bajo cualquier circunstancia, la decisi\u00f3n del juez administrativo sobre la legalidad de los actos administrativos con los cuales no se accede a la solicitud de nombramiento por traslado, ser\u00eda tard\u00eda en funci\u00f3n de la situaci\u00f3n vital en que se encuentra el hijo de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, la inminencia y gravedad del perjuicio est\u00e1n asociadas a la dif\u00edcil situaci\u00f3n vital de la familia Santiago, y a la innegable posibilidad de que la actora pierda, en t\u00e9rminos reales, la oportunidad de acompa\u00f1ar a su hijo en el temprano desenlace de su existencia, situaci\u00f3n que es tenida por esta Corte como un hecho cierto dada la naturaleza del mal que lo aqueja (VIH). \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones administrativas relacionadas con movimientos de personal. Elementos legales y constitucionales del caso concreto. Derechos fundamentales involucrados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto y cuestiones previas. \u00a0<\/p>\n<p>12. La Corte considera que a pesar de que se pudo establecer la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela dada la inminencia de que se realice un perjuicio irremediable sobre los intereses jur\u00eddicos de la actora, resta a\u00fan resolver el problema jur\u00eddico sustantivo, esto es, definir si existe en el presente caso una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales que sea imputable a la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte el presente asunto se puede resolver en dos planos: (i) el de la legalidad de la actuaci\u00f3n administrativa, en donde el objeto de examen es la cabal correspondencia de la actuaci\u00f3n con las disposiciones legales, y (ii) el de la constitucionalidad cualificada de la actuaci\u00f3n, en donde el objeto de examen, por la funcionalidad de la acci\u00f3n de tutela, es el an\u00e1lisis sobre la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, es importante aclarar que el Juez de Tutela, y en este caso la Corte Constitucional, no se pronuncia sobre la legalidad de la actuaci\u00f3n, sino sobre la relaci\u00f3n entre el procedimiento administrativo y el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que resultan inevitablemente involucrados en dicha actuaci\u00f3n (el derecho al trabajo, el debido proceso administrativo y el derecho a mantener la unidad familiar o a mantener vigentes los lazos de solidaridad familiar). En este orden de ideas es indispensable, para efectos de resolver el problema jur\u00eddico, contextualizar las pretensiones y las consideraciones acerca de la posible afectaci\u00f3n o vulneraci\u00f3n de los derechos rese\u00f1ados, lo que obviamente implica revisar el marco jur\u00eddico de la actuaci\u00f3n sin que esto signifique que las valoraciones del juez de tutela est\u00e9n orientadas a un examen puramente legal del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto y marco jur\u00eddico de la actuaci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>13. La se\u00f1ora Santiago obtuvo concepto favorable para su traslado del cargo de secretaria del Juzgado 40 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, al de secretaria del Juzgado de Menores de Villavicencio por parte del Consejo Superior de la Judicatura, esto, alegando la grave situaci\u00f3n de salud de su hijo, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 134 de la ley 270 de 1996 modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la ley 771 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 1\u00ba indicado, se agregaron a las razones de seguridad rese\u00f1adas en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 134 de la Ley 270 de 1996, las relacionadas con la posible afectaci\u00f3n de la salud, como hip\u00f3tesis para que proceda el traslado de un funcionario o empleado judicial. De igual manera, el Legislador tambi\u00e9n incluy\u00f3 las hip\u00f3tesis de afectaci\u00f3n de la salud o de la seguridad del c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de consanguinidad y primero civil, del funcionario o empleado que solicita el traslado. Sobre la Constitucionalidad de esta disposici\u00f3n, esta Corte en la sentencia C-295 de 2002 indic\u00f3 que la misma se ajustaba a la Constituci\u00f3n. Consider\u00f3 la Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Ahora bien, circunstancias tanto de seguridad como de salud pueden afectar no solamente al servidor \u00a0p\u00fablico de la justicia directamente sino tambi\u00e9n a su n\u00facleo familiar, motivo por el cual el traslado en caso de verse afectados su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de consanguinidad y primero civil, resulta razonable frente a, no solamente de los derechos arriba enunciados, sino particularmente a la obligaci\u00f3n que asiste al Estado de garantizar la protecci\u00f3n integral de la familia (art. 42 C.P.), as\u00ed como los derechos fundamentales de los ni\u00f1os (art. 44 C.P.) dentro de los que se incluye, entre otros, los derechos a la vida, a la integridad f\u00edsica, a la salud y a tener una familia y no ser separados de ella.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, es importante indicar que conforme a la misma ley y a la jurisprudencia de esta Corte, es necesario que medie un concepto favorable \u00a0para efectos de proceder al traslado. Sobre el punto en la misma sentencia C-295 de 2002, se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la medida en que la norma no determina la autoridad encargada \u00a0de evaluar la solicitud formulada por el servidor interesado y de proponer a \u00e9ste alternativas de traslado, considera la Corte que una lectura sistem\u00e1tica de las disposiciones Constitucionales, as\u00ed como de la Ley Estatutaria de administraci\u00f3n de justicia, lleva a la conclusi\u00f3n de que es a la Sala Administrativa de los Consejos Superior o Seccional de la Judicatura, seg\u00fan el caso, a la que corresponde \u00a0esta competencia. (&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la constitucionalidad de dichas disposiciones estuvo condicionada a que, una vez se hubiese expedido concepto favorable por parte de la autoridad competente para autorizar el traslado, tal decisi\u00f3n no ser\u00eda vinculante para la autoridad nominadora, la cual, en t\u00e9rminos de la sentencia citada, goza de cierto grado de discrecionalidad para pronunciarse sobre la respectiva solicitud. En este sentido la Corte precis\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;)en todo caso, la autorizaci\u00f3n previa a que hace alusi\u00f3n la disposici\u00f3n se entiende sin perjuicio de la competencia propia de cada nominador y en particular de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Corte Constitucional (art. 256 C.P., y arts. 131 y 175 de la ley 270 de 1996). En este sentido, la autorizaci\u00f3n a que se refiere la norma debe entenderse como un simple estudio administrativo respecto de la situaci\u00f3n del solicitante, sin que esta pueda entenderse como una imposici\u00f3n \u00a0del candidato a nombrar o del lugar a donde ser\u00e1 trasladado, pues la decisi\u00f3n \u00a0final del traslado en todos los casos corresponde al nominador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Corte aclar\u00f3 que las disposiciones que integrar\u00edan la ley 771 de 2002, eran aplicables no solamente a los funcionarios judiciales, sino tambi\u00e9n a los empleados judiciales, a partir de una lectura sistem\u00e1tica del proyecto de articulado. En este sentido se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente debe aclararse que si bien el aparte final del numeral 1\u00b0 que se revisa2 \u00a0hace referencia solamente al \u201cfuncionario\u201d, debe entenderse, como se desprende l\u00f3gicamente de la lectura sistem\u00e1tica del conjunto del art\u00edculo, que la preceptiva legal se aplica \u00a0igualmente al caso del \u201cempleado judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, se tiene que la ley 771 de 2002, (i) reconoce a los funcionarios y empleados judiciales, la posibilidad de solicitar su traslado como consecuencia de una grave afectaci\u00f3n a su salud o a su seguridad personal, as\u00ed como a la salud y seguridad del o la c\u00f3nyuge, del o la compa\u00f1era permanente, y del o las ascendientes y descendientes en el primer grado de consanguinidad o \u00fanico civil; (ii) exige que para iniciar el tr\u00e1mite administrativo del traslado se expida un concepto previo favorable por parte de la autoridad competente; y (iii) autoriza al nominador para que decida sobre la solicitud de traslado con cierto margen de discrecionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, la se\u00f1ora Santiago solicit\u00f3 su traslado de Bogot\u00e1 a Villavicencio, amparada en la ley 771 de 2002 (grave enfermedad de su hijo), obtuvo concepto favorable por parte de la Sala administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y dicha solicitud fue negada por la autoridad nominadora alegando entre otras razones la discrecionalidad. Hasta este punto la actuaci\u00f3n administrativa se dio conforme a la ley, la actora estaba en una situaci\u00f3n legalmente amparada y la entidad demandada act\u00fao, en principio, respetando la legalidad. No obstante, es indispensable examinar el caso en el plano constitucional, a la luz de los derechos fundamentales involucrados, a lo cual se proceder\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto y derechos fundamentales involucrados. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>14. Seg\u00fan el art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n: \u201cEl trabajo es un derecho y una obligaci\u00f3n social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protecci\u00f3n del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Corte no advierte una afectaci\u00f3n real y directa del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas de la se\u00f1ora Santiago. Esto en la medida en que ninguno de los aspectos que integran el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho fundamental al trabajo est\u00e1n siendo afectados por la entidad demandada. En efecto, no ha sido declarada insubsistente mediante una decisi\u00f3n arbitraria, ni se encuentra afectado su ingreso m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, ni tampoco se encuentra que exista una situaci\u00f3n concreta que afecte directamente el clima organizacional en su lugar de trabajo, ni se advierte una persecuci\u00f3n contra su nombre o su persona, ni est\u00e1 presente una afectaci\u00f3n real y palmaria de su estado de salud f\u00edsica o mental, ni ha sido sometida a tratos laborales o administrativos discriminatorios. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la Corte considera que la situaci\u00f3n vital del hijo de la actora, al cuidado de sus abuelos maternos en una ciudad m\u00e1s o menos distante, afectado de sordera cong\u00e9nita y ahora paciente de una enfermedad terminal, son circunstancias que eventualmente podr\u00edan alterar la normalidad en el desempe\u00f1o de su actividad laboral. No obstante, no consta en el expediente al menos una prueba que indique que la entidad de tal circunstancia (afectaci\u00f3n grave en el \u00e1nimo de la trabajadora) ameritase consideraciones adicionales. Adem\u00e1s la Corte considera que, a pesar de que tal circunstancia se llegare a establecer, la misma no ser\u00eda imputable a la entidad demandada ya que, tanto la situaci\u00f3n vital del hijo de la actora, como la afectaci\u00f3n grave de su \u00e1nimo, son circunstancias en principio ajenas a las razones del servicio y a la legalidad de los procedimientos de traslado de personal, \u00fanicos elementos capaces de comprometer la responsabilidad del nominador como entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental a mantener la unidad familiar o a mantener los v\u00ednculos de solidaridad familiar. \u00a0<\/p>\n<p>15. Seg\u00fan el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n: \u201cLa familia es el n\u00facleo fundamental de la sociedad\u201d(&#8230;)\u201cCualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armon\u00eda y unidad, y ser\u00e1 sancionada conforme a la ley\u201d (&#8230;) \u201cLa pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el n\u00famero de sus hijos, y deber\u00e1 sostenerlos y educarlos mientras sean menores o impedidos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas contenidas en el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n, es posible establecer la existencia de un derecho constitucional a mantener la unidad familiar3 o a mantener los v\u00ednculos de solidaridad familiar. De la caracterizaci\u00f3n constitucional de la familia, como n\u00facleo fundamental de la sociedad, en la cual es necesario preservar la armon\u00eda y la unidad, mediante el rechazo jur\u00eddico de las conductas que puedan conducir a su desestabilizaci\u00f3n o disgregaci\u00f3n, y adem\u00e1s, consultando el deber constitucional de los padres, consistente en sostener y educar a los hijos mientras sean menores o impedidos, resulta perfectamente posible derivar normas de mandato, de prohibici\u00f3n y de autorizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, es posible identificar un mandato claro en cabeza del Estado en el sentido que debe adelantar todas la conductas necesarias para la protecci\u00f3n de la familia. En este orden de ideas, el Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de expedir normas jur\u00eddicas que garanticen, por ejemplo, la protecci\u00f3n del patrimonio familiar. De otro lado, es posible identificar normas de prohibici\u00f3n, en la medida en que est\u00e1 censurada toda forma de violencia que afecte la unidad y armon\u00eda familiar, est\u00e9 o no sancionada por disposiciones jur\u00eddicas de rango legal. As\u00ed mismo, es posible identificar normas de autorizaci\u00f3n, en la medida en que reconoce que la familia se puede integrar mediante la celebraci\u00f3n del contrato de matrimonio, o mediante la decisi\u00f3n libre de conformarla, y que una y otra situaci\u00f3n implican la posibilidad de obtener y exigir la protecci\u00f3n y el reconocimiento por parte del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo un razonamiento similar es posible configurar el derecho a mantener la unidad familiar. Este derecho es el corolario de la eficacia de la disposici\u00f3n que define la familia como el n\u00facleo fundamental de la sociedad, en la medida en que constituye el dispositivo normativo que permite realizar la pretensi\u00f3n constitucional de protecci\u00f3n a la familia (como n\u00facleo fundamental de la sociedad), al autorizar la intervenci\u00f3n de los jueces y en especial del juez constitucional, en situaciones concretas que tengan el poder de afectar la unidad y\/o la armon\u00eda familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Esta hip\u00f3tesis encuentra otro punto de refuerzo en otra disposici\u00f3n constitucional contenida en el art\u00edculo 42. En efecto, la Constituci\u00f3n rechaza de manera expresa toda forma de violencia en la familia que tenga la potencialidad de afectar la unidad y la armon\u00eda familiar. Ahora, una lectura en clave libertaria de la Constituci\u00f3n lleva al int\u00e9rprete a concluir que la violencia que censur\u00f3 el constituyente no es s\u00f3lo la violencia de tipo f\u00edsico o psicol\u00f3gico, que se ejerce de manera directa entre los miembros de la familia, sino tambi\u00e9n la violencia estructural, la que se engendra en las formas veladas de poder, en las injusticias sociales o en las presiones antijur\u00eddicas sobre sus miembros. En esta medida, el dispositivo normativo del derecho a mantener la unidad familiar, al tiempo que permite enervar este tipo de factores, constituye la traducci\u00f3n en clave de derechos-deberes de la m\u00e1s genuina voluntad del constituyente de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>15. No obstante, la Corte considera que una vez definida la fundamentaci\u00f3n positiva del derecho a mantener la unidad familiar, es necesario precisar cu\u00e1l es el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho. En este sentido, es importante aclarar que el objeto de protecci\u00f3n de este tipo particular de derecho fundamental es el valor o inter\u00e9s jur\u00eddico de la unidad familiar. Es evidente que el concepto de unidad familiar, como todo t\u00e9rmino clasificatorio general, est\u00e1 sometido a las vicisitudes de la indeterminaci\u00f3n; esto implica que sea dif\u00edcil establecer o predecir qu\u00e9 tipo de situaciones cobija o puede cobijar. Sin embargo, la Corte considera que, en principio, este derecho busca proteger la presencia constante, el contacto directo o la cercan\u00eda f\u00edsica, como situaciones que tienen o han tenido vocaci\u00f3n de permanencia y que se predican como una realidad vital de los miembros que integran la familia4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un \u00e1mbito m\u00e1s restringido, pero que de una u otra forma permite sustentar este entendido del \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho analizado, se encuentra la disposici\u00f3n del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n. En la citada disposici\u00f3n se establece como uno de los derecho de los ni\u00f1os el de, &#8220;tener una familia y no ser separados de ella&#8221;. En este caso es obvio el referente de la unidad f\u00edsica como objeto de protecci\u00f3n. Si se sigue esta l\u00ednea de argumentaci\u00f3n podr\u00eda afirmarse que el derecho a mantener la unidad familiar presupone la existencia de dicha unidad, de tal forma que solamente ante las situaciones que rompan la unidad, que impliquen (o amenacen con una) separaci\u00f3n f\u00edsica o con una ruptura5, es que ser\u00e1 posible invocar este derecho como dispositivo protector de una situaci\u00f3n (o inter\u00e9s) jur\u00eddicamente amparada por la Constituci\u00f3n: la unidad familiar. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, es importante aclarar que paralelo a este derecho la Corte tambi\u00e9n ha reconocido el derecho a mantener el contacto con la familia6. Con este derecho se protegen otro tipo de situaciones relacionadas con el valor jur\u00eddico de la vigencia de los lazos de solidaridad, pero que se distinguen del derecho a mantener la unidad familiar. Ello sucede en aquellos eventos en que, ya sea por el tipo de situaci\u00f3n de que se trate, por la naturaleza de las relaciones implicadas, o por la forma en que se presentan los hechos, resulta imposible hablar de unidad familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este ser\u00eda el caso de aquellos sujetos que a pesar de su estado ordinario de separaci\u00f3n f\u00edsica determinado libremente (separaciones voluntarias, abandonos transitorios, etc) desean con posterioridad reestablecer o mantener el contacto con los miembros de su familia, o de aquellos que, al verse abocados a la separaci\u00f3n como producto de una decisi\u00f3n leg\u00edtima de autoridad, desean mantener el contacto con sus familiares como en el caso de una persona a quien hacen efectiva una orden de detenci\u00f3n o de quien se encuentra condenado a pena privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>16. Una vez definido el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho, la Corte se pregunta si en el presente asunto existe definitivamente una afectaci\u00f3n del derecho fundamental a mantener la unidad familiar de la se\u00f1ora Santiago. Este punto no es pac\u00edfico. En primer lugar, es cierto que la actora ha vivido la mayor parte de su vida en Bogot\u00e1, y que su hijo lo ha hecho en Villavicencio al cuidado de sus abuelos maternos. Esta situaci\u00f3n plantea un severo problema en t\u00e9rminos ontol\u00f3gicos, ya que la negativa de acceder al traslado (eventual hecho vulnerador) no est\u00e1 modificando en nada la situaci\u00f3n preexistente. Es decir, con la decisi\u00f3n de la demandada, la separaci\u00f3n prolongada entre madre e hijo no sufre alteraci\u00f3n alguna sino que contin\u00faa igual, se perpet\u00faa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la separaci\u00f3n entre madre e hijo no ha sido producto de la intervenci\u00f3n de la entidad demandada, sino que ha sido el resultado de la opci\u00f3n vital de la se\u00f1ora Santiago ante las azarosas circunstancias a que la someti\u00f3 el destino. La determinaci\u00f3n del hado, sumada a la determinaci\u00f3n vital de la se\u00f1ora Santiago, en el sentido de decidir separase de su hijo, implica, por un lado, la inexistencia de la posici\u00f3n jur\u00eddica amparada por el derecho a mantener la unidad familiar, y por el otro, que una eventual afectaci\u00f3n no podr\u00eda ser imputable al Juzgado de Menores de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, se podr\u00eda afirmar que el derecho a mantener la unidad familiar no se pierde en intensidad ni proporci\u00f3n por la circunstancia accidental de la separaci\u00f3n entre los miembros de la familia. Como derecho, es una facultad o un poder que puede ejercerse en cualquier momento, m\u00e1xime en consideraci\u00f3n al objeto de protecci\u00f3n que no es m\u00e1s que la vigencia de los lazos de solidaridad de la familia: n\u00facleo fundamental de la sociedad. Para la Corte, esta posici\u00f3n desconoce el objeto de protecci\u00f3n del derecho alegado, y en este mismo orden de ideas la funcionalidad espec\u00edfica del derecho a mantener la unidad familiar, que es, precisamente, proteger el valor de la unidad como condici\u00f3n social y concreta de los sujetos tal y como se ha presentado en la realidad. Es decir, que la protecci\u00f3n jur\u00eddica que dispensa el derecho fundamental, no est\u00e1 orientada por consideraciones abstractas y ontol\u00f3gicas, sino por consideraciones concretas y funcionales. De esta manera si no existe unidad familiar en el sentido de un contacto f\u00edsico permanente, no es posible proteger este valor. El derecho no puede proteger una circunstancia f\u00e1ctica y su valor jur\u00eddico, si tal circunstancia no es o no existe. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental al debido proceso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>17. Seg\u00fan el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, \u201cEl debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Veamos, seg\u00fan la nominadora (a) el concepto del Consejo Superior de la Judicatura no es vinculante, (b) con la negativa se \u201cpretende garantizar el buen desempe\u00f1o del juzgado\u201d, (c) \u201cla persona que en la actualidad desempe\u00f1a el cargo de secretaria, a pesar de que no tiene la categor\u00eda de Circuito es quien lidera el equipo de trabajo y muestra mayor rendimiento y productividad\u201d, (d) \u201ca pesar de que la solicitud de traslado se fundament\u00f3 en la enfermedad grave de su hijo, esta situaci\u00f3n no le hace imposible a la peticionaria continuar en el cargo que actualmente desempe\u00f1a.\u201d Y (e) \u201cque la jurisdicci\u00f3n del menor difiere de la penal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas ocasiones la Corte Constitucional ha indicado que las decisiones de acceder o no a las solicitudes de traslado en la carrera judicial deben obedecer a factores objetivos7, como expresi\u00f3n directa del principio de la interdicci\u00f3n de la arbitrariedad caracter\u00edstico de cualquier estado de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>18. Ahora una revisi\u00f3n atenta de los argumentos aducidos por la titular del Juzgado de Menores, entidad ahora demandada, muestra c\u00f3mo en este caso se sobreponen las razones personales de la Juez a razones objetivas de oportunidad y a razones de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>18.1 El primer argumento (raz\u00f3n a): \u201cel concepto del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura no es vinculante\u201d, no es susceptible de mayor an\u00e1lisis, pues desarrollarlo en el presente caso \u00a0implicar\u00eda \u00a0caer en el vicio de la circularidad: el concepto del Consejo Superior no es vinculante, la ley me permite decidir discrecionalmente, esta decisi\u00f3n es legal porque es discrecional. \u00a0De otro lado, es importante aclarar que la discrecionalidad del nominador tiene dos funciones: la primera liberar a la carrera judicial de un manejo centralizado por parte de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y la segunda, garantizar que en cada caso el nominador pueda realizar un juicio objetivo de oportunidad y conveniencia. Asimismo es importante aclarar que discrecionalidad no significa licencia para decidir arbitrariamente, sin apego al derecho, a los principios que inspiran toda \u00a0actuaci\u00f3n administrativa y en especial, a las disposiciones que gobiernan la carrera judicial. \u00a0<\/p>\n<p>18.2 El segundo argumento (raz\u00f3n b): con la negativa \u201cse pretende garantizar el buen desempe\u00f1o del juzgado\u201d, es un argumento bivalente. Por un lado puede que consulte razones de oportunidad defensables, pero, por otro, puede que sea ligero en la pretendida valoraci\u00f3n objetiva de las circunstancias. En el primer sentido, es veros\u00edmil que la titular del Juzgado asuma que la persona que en la actualidad desempe\u00f1a el cargo garantiza condiciones de eficiencia y productividad, lo que sin duda es v\u00e1lido en aras de proteger el desarrollo adecuado de la funci\u00f3n p\u00fablica. En el segundo sentido, es apresurado, pues parece descalificar desde el inicio la capacidad de trabajo de la persona que solicita el traslado. Ahora esta situaci\u00f3n era susceptible de resolverse objetivamente mediante el cotejo de los resultados obtenidos en los respectivos \u00a0concursos, y sobre todo, a partir del cotejo del escalaf\u00f3n; o incluso con el aporte de otro tipo de informaci\u00f3n que pudiera garantizar certidumbre. Una valoraci\u00f3n subjetiva producto de la simple percepci\u00f3n y sin apoyo en informaci\u00f3n relevante es ligera y llama arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>18.3 El tercer argumento (raz\u00f3n c): \u201cla persona que en la actualidad desempe\u00f1a el cargo de secretaria, a pesar de que no tiene la categor\u00eda de Circuito es quien lidera el equipo de trabajo y muestra mayor rendimiento y productividad\u201d, es inadmisible a la luz de los principios que orientan la carrera judicial. Si el cargo de que se trata es para una persona escalafonada en la categor\u00eda de circuito (y quien lo ocupa est\u00e1 escalafonada en la categor\u00eda de municipal) y adem\u00e1s est\u00e1 vacante (la persona que lo ejerce est\u00e1 nombrada en provisionalidad), las disposiciones que regulan la carrera judicial indican que la persona que solicita el traslado deber\u00eda ser nombrada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 156 de la ley 270 de 1996, estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia, la carrera judicial se basa en el car\u00e1cter profesional de funcionarios y empleados, en la eficacia de su gesti\u00f3n, en la garant\u00eda de igualdad en las posibilidades de acceso a la funci\u00f3n para todos los ciudadanos aptos para tal efecto, y en la consideraci\u00f3n del m\u00e9rito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia y la promoci\u00f3n en el servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tales consideraciones, la decisi\u00f3n de la Juez de Menores de no acceder a la solicitud de traslado de la se\u00f1ora Santiago, desconoce los principios de la carrera judicial, tanto en materia de igualdad, como \u00a0en la consideraci\u00f3n del m\u00e9rito como elemento determinante para tomar decisiones en relaci\u00f3n con la provisi\u00f3n de los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>18.4 Cuarto argumento (raz\u00f3n d): \u201ca pesar de que la solicitud de traslado se fundament\u00f3 en la enfermedad grave de su hijo, esta situaci\u00f3n \u00a0no le hace imposible a la peticionaria continuar en el cargo que actualmente desempe\u00f1a.\u201d La verdad de esta afirmaci\u00f3n no es evidente. En este sentido era indispensable que la Juez hubiese respaldado su afirmaci\u00f3n con consideraciones adicionales que permitieran revestirla de objetividad, y evitar as\u00ed que la misma sea producto de su percepci\u00f3n subjetiva del asunto, o de su valoraci\u00f3n personal respecto del estado de la relaci\u00f3n entre madre e hijo y de la inexistencia de afectaci\u00f3n en el \u00e1nimo de la madre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.5 Quinto argumento (raz\u00f3n e) \u201cque la jurisdicci\u00f3n del menor difiere de la penal.\u201d Esta afirmaci\u00f3n es parcialmente cierta. Es obvio que en este caso se trata de dos disciplinas jur\u00eddicas diferentes. No obstante, las dos tienen elementos comunes como que se trata en ambos casos de derecho sancionatorio, que ambas comparten los mismos principios generales, y que las normas procesales tienen puntos de identidad innegables, luego, este argumento no es suficiente para no acceder a una solicitud de traslado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. En conclusi\u00f3n, la circularidad del primer argumento, la bivalencia del segundo, la inadmisibilidad del tercero, la ilegalidad del cuarto y la insuficiencia del quinto, demuestran c\u00f3mo en el presente asunto, la titular del Juzgado de Menores, desbord\u00f3 su competencia discrecional y resolvi\u00f3 sobre la solicitud de traslado de manera arbitraria, sin consultar verdaderas razones de car\u00e1cter objetivo, pero sobre todo, sin consultar los principios que informan la carrera judicial. \u00a0Esta circunstancia desconoce el derecho fundamental de la se\u00f1ora Santiago al debido proceso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>20. Finalmente, la Corte considera que, a pesar de que existen razones para afirmar que en el presente caso se ha desconocido el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la ciudadana Luz Marina Santiago, tambi\u00e9n es cierto que este tipo de situaciones son por regla general de conocimiento del juez contencioso. En efecto, esta ser\u00eda la regla aplicable de no presentarse la circunstancia del perjuicio irremediable. Para la Corte es claro que la motivaci\u00f3n del traslado (hijo diagnosticado con una enfermedad terminal) unida a la negativa arbitraria de no acceder al nombramiento, hacen que la tutela se convierta en la \u00fanica forma de evitar que al asumir la defensa judicial de sus derechos ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa, y ante una eventual sentencia favorable varios a\u00f1os despu\u00e9s, la orden de traslado carezca de cualquier sentido para la actora. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo colombiano y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Revocar las sentencias dictadas por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Villavicencio y la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia que negaron la tutela de los derechos fundamentales de la ciudadana Luz Marina Santiago Pardo, y en su lugar, conceder la tutela del derecho fundamental al debido proceso administrativo de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Dejar sin efectos los actos administrativos mediante los cuales se decidi\u00f3 negar el nombramiento por traslado de la ciudadana Luz Marina Santiago Pardo que fueron proferidos por el Juzgado de Menores de Villavicencio, y en su lugar ordenar a la titular de dicho Juzgado que en el t\u00e9rmino de tres d\u00edas h\u00e1biles, reanude la actuaci\u00f3n administrativa con el fin de nombrar como secretaria en propiedad del mismo despacho, a la ciudadana Luz Marina Santiago Pardo. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda General librar las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0Estos elementos fueron definidos en la c\u00e9lebre sentencia T- 225 de 1993, y han sido reiterados de manera uniforme en diferentes oportunidades por esta Corporaci\u00f3n. Ver, por ejemplo, sentencias \u00a0SU-250 de 1998, \u00a0T-301 y T-931 de 2001, T-478 de 2002 \u00a0entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u201cCuando el interesado lo solicite por razones de salud o seguridad, debidamente comprobadas, que le hagan imposible continuar en el cargo o por estas mismas razones se encuentre afectado o afectada su c\u00f3nyuge, compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de consanguinidad o \u00fanico civil, siempre que ello no implique condiciones menos favorables para el funcionario y medie su consentimiento expreso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sobre el derecho a mantener la unidad familiar como derecho fundamental, \u00a0Cfr. Sentencias T-277 de 1994, T-447 de 1994, T-605 de 1997 y T-785 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia T-227 de 1994 este derecho se entiende en t\u00e9rminos t\u00e9cnicos, como el privilegio de permanecer en el seno de la familia o por lo menos cerca de ella. Sin embargo, en esta oportunidad no se concede el amparo, \u00a0al mediar privaci\u00f3n l\u00edcita de la libertad y posteriormente un traslado a una c\u00e1rcel ubicada en un domicilio distante del domicilio familiar. Sobre la no vulneraci\u00f3n de este derecho en el caso de traslado de internos a las c\u00e1rceles distantes del domicilio familiar, ver \u00a0Sentencias \u00a0T-605 de 1997 y T-785 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0As\u00ed por ejemplo en la sentencia T-447 de 1994, la Corte entendi\u00f3 el derecho a mantener la unidad familiar como un privilegio de no desintegraci\u00f3n. \u00a0En esta oportunidad se resolvi\u00f3 el caso de una menor que padec\u00eda una grave enfermedad (hidrocefalia) la cual requer\u00eda tratamiento especializado; sus padres, docentes en Pacho (Cundinamarca) solicitaron en repetidas ocasiones (durante 8 a\u00f1os) su traslado a Bogot\u00e1. La Corte concedi\u00f3 el amparo, al considerar que la separaci\u00f3n f\u00edsica entre padres e hija, forzada por la situaci\u00f3n de salud de esta \u00faltima y la necesidad de atenci\u00f3n especializada, desconoc\u00eda el derecho a la unidad familiar, orden\u00f3 a la Gobernaci\u00f3n darle prelaci\u00f3n (en la medida de las posibilidades) a la solicitud de traslado elevada. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0Cfr., Sentencia T-1190 \u00a0de 2003, en este caso, el actor, recluido en la c\u00e1rcel de Valledupar, no contaba con medios econ\u00f3micos para poder comunicarse con sus familiares domiciliados en el municipio de Gigante (Huila) y le hab\u00edan negado una solicitud de trabajo. La Corte consider\u00f3 que tal situaci\u00f3n le vulneraba el derecho a mantener el contacto con su familia, en consecuencia orden\u00f3 al director del penal revisar la solicitud de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 La aplicaci\u00f3n de factores objetivos se encuentra a la base de toda la jurisprudencia constitucional en materia de carrera judicial. Al respecto ver entre otras las Sentencias C-037 de 1996, SU-086 de 1999, T-451 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-237\/04 \u00a0 ACCION DE TUTELA Y TRASLADO DE EMPLEADA JUDICIAL-Procedencia \u00a0 En el presente asunto, la inminencia y gravedad del perjuicio est\u00e1n asociadas a la dif\u00edcil situaci\u00f3n vital de la familia Santiago, y a la innegable posibilidad de que la actora pierda, en t\u00e9rminos reales, la oportunidad de acompa\u00f1ar a su hijo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10998","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10998","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10998"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10998\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10998"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10998"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10998"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}