{"id":11,"date":"2024-05-30T15:12:00","date_gmt":"2024-05-30T15:12:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-417-92\/"},"modified":"2024-05-30T15:12:00","modified_gmt":"2024-05-30T15:12:00","slug":"c-417-92","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-417-92\/","title":{"rendered":"C 417 92"},"content":{"rendered":"<p>C-417-92<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-417\/92 &nbsp;<\/p>\n<p>TRANSITO CONSTITUCIONAL\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD &nbsp;<\/p>\n<p>Las revisiones de exequibilidad que adelante la Corporaci\u00f3n deben realizarse a partir de la Constituci\u00f3n vigente, por cuanto el control de constitucionalidad que tiene a su cargo, resultar\u00eda inocuo para los fines institucionales que le son propios, que no son otros que el aseguramiento de la conformidad del orden pol\u00edtico-jur\u00eddico con la Carta Fundamental. Ninguna funcionalidad institucional justifica una labor de la Corte Constitucional que se orientara a retrover la constitucionalidad de un precepto frente a una Constituci\u00f3n inexistente. Sin perjuicio de lo anterior, se han previsto por la dogm\u00e1tica jur\u00eddica, en su cap\u00edtulo sobre &#8220;la vigencia de las leyes en el tiempo&#8221;, &nbsp;reglas que determinan efectos cuya validez se consolid\u00f3 conforme al orden &nbsp;precedente. &nbsp;Entre estas reglas, se encuentran las &nbsp;relacionadas con las condiciones procedimentales de existencia de las leyes, de manera que las normas sobre &nbsp;tr\u00e1mite en la elaboraci\u00f3n de la ley, habi\u00e9ndose cumplido, le garantizan a \u00e9sta, su validez, hacia el futuro, a\u00fan cuando sobrevengan cambios &nbsp;a dichos tr\u00e1mites. &nbsp;As\u00ed, &nbsp;la acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad &nbsp;de una norma, con base en &nbsp;violaciones procedimentales, tal el presente caso, habilita hacia el futuro las reglas superiores que autorizaban la expedici\u00f3n de decretos extraordinarios, para con base en ellos adelantar un juicio de constitucionalidad. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte &nbsp;revisa el art\u00edculo 32 del Decreto No. 111 de 1991, con base en las regulaciones que sobre facultades extraordinarias contemplaba la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1886, teniendo en consideraci\u00f3n que s\u00f3lo de ese aspecto se ocupar\u00e1 el presente fallo. &nbsp;Cosa distinta ser\u00eda si la revisi\u00f3n se adelantase sobre el contenido normativo del precepto, pues en esa eventualidad no hay duda, ser\u00eda obligado su adelantamiento conforme a la Constituci\u00f3n actual. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FACULTADES EXTRAORDINARIAS-L\u00edmites\/INCOMPATIBILIDADES &nbsp;<\/p>\n<p>No ten\u00eda el Presidente de la Rep\u00fablica facultades para establecer la incompatibilidad que trae la norma acusada en su primer inciso al disponer que no se podr\u00e1 nombrar docente de &#8220;tiempo completo&#8221; o &#8220;por hora c\u00e1tedra&#8221;, a quienes est\u00e9n &nbsp;percibiendo remuneraciones por el desempe\u00f1o de otro cargo p\u00fablico. &nbsp;Ni para consagrar la excepci\u00f3n a la incompatibilidad anterior, cuando la atenci\u00f3n del servicio lo requiera, siempre y cuando se trate de profesional con t\u00edtulo universitario que desempe\u00f1e un cargo p\u00fablico administrativo o de la seguridad social, y, el horario dentro del cual desempe\u00f1e este cargo no se afecte con la atenci\u00f3n de las horas c\u00e1tedra que le corresponde dictar. &nbsp;Ciertamente desbord\u00f3 el legislador delegado las competencias de que estaba investido y por lo tanto la disposici\u00f3n resulta por estos aspectos contraria a las normas superiores a que debi\u00f3 sujetarse. &nbsp;<\/p>\n<p>SALA PLENA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;REF. &nbsp;Expediente No. D-014 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de &nbsp;Inconstitucionalidad contra el art. 32 del Decreto No. 111 de enero 14 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Exceso en el ejercicio de facultades extraordinarias y tr\u00e1nsito constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS CARLOS AVELLANEDA TARAZONA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada por Acta No. 56 &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano LUIS CARLOS AVELLANEDA TARAZONA, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo 214 de la C.N. vigente al momento de &nbsp;la presentaci\u00f3n de la demanda, solicit\u00f3 &nbsp;a la Honorable Corte Suprema de Justicia declarar inexequible el art\u00edculo 32 del Decreto &nbsp;No. 111 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>La Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, en cumplimiento de &nbsp;lo preceptuado en el art\u00edculo &nbsp;24 transitorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, dispuso remitir la presente demanda a la &nbsp;Corte Constitucional, mediante auto de fecha diecisiete (17) de julio de mil novecientos noventa y uno (1991). &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites de ley y o\u00eddo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, previsto en los numerales 2o. y 4o. del art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, la Corporaci\u00f3n procede a dictar &nbsp;sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Decreto No. 111 de 1991 &nbsp;<\/p>\n<p>(Enero 14) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;.. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8216;ARTICULO 32. &nbsp; Ninguna &nbsp;autoridad &nbsp;nominadora &nbsp;podr\u00e1&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ordenar un nombramiento docente de tiempo completo o por hora c\u00e1tedra, en favor de personas que est\u00e9n percibiendo remuneraciones por el desempe\u00f1o de otro cargo p\u00fablico. Para la posesi\u00f3n deber\u00e1 acreditarse constancia de autoridad del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial y del Distrito Especial de Bogot\u00e1 de no estar vinculado de tiempo completo en esas entidades &nbsp;y dos (2) declaraciones extrajuicio de personas h\u00e1biles e id\u00f3neas, de no estar vinculado a otro cargo p\u00fablico&#8217;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8216;No obstante, cuando la atenci\u00f3n del servicio lo requiera, podr\u00e1 vincularse como catedr\u00e1tico al profesional con t\u00edtulo universitario que desempe\u00f1e un cargo p\u00fablico administrativo o de la seguridad social, siempre y cuando el horario dentro del cual desempe\u00f1e este cargo no se afecte con la atenci\u00f3n de las horas c\u00e1tedra que le corresponde dictar&#8217;. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante considera que la &nbsp;disposici\u00f3n acusada es contraria a &nbsp;los art\u00edculos 20, 55, 62 y 76 numerales 1o., 12 y 118-8 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1886, fundado en los argumentos &nbsp;que a continuaci\u00f3n se resumen: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; Que &#8220;El art\u00edculo 32 del Decreto No. 111 de 1991 al disponer que &nbsp;&#8216;ninguna autoridad nominadora podr\u00e1 ordenar un &nbsp;nombramiento docente de tiempo completo o por hora c\u00e1tedra, en favor de personas que est\u00e9n percibiendo remuneraciones por el desempe\u00f1o de otro cargo p\u00fablico&#8217;, estableci\u00f3 un r\u00e9gimen de inhabilidades, r\u00e9gimen \u00e9ste, que es exclusivamente de competencia de la ley, seg\u00fan el art\u00edculo 62 de la Constituci\u00f3n Nacional y para lo cual el Presidente de la Rep\u00fablica no qued\u00f3 investido de facultades extraordinarias seg\u00fan la Ley 60 del 28 de diciembre de 1990&#8221;, por lo cual &nbsp;se excedi\u00f3 en el uso de las facultades legislativas de que fue investido por el Congreso. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Que &nbsp;el art\u00edculo acusado consagr\u00f3 indebidamente requisitos para la posesi\u00f3n en un cargo docente, asunto \u00e9ste, que tambi\u00e9n es propio de un r\u00e9gimen de personal y de competencia del Congreso, &#8220;para lo cual tampoco se le otorgaron facultades al Presidente de la Rep\u00fablica, en la ley 60 de 1990, desconociendo en igual forma la Constituci\u00f3n Nacional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp;Apoya su razonamiento en varias sentencias de la Honorable Corte Suprema de Justicia (Sentencia de mayo 15 de 1944 G.J., T. 57 p\u00e1g. 317; Sentencia del 22 de noviembre de 1990, Exp.. No. 2157; Sentencia del 24 de septiembre de 1981, Exp.. No. 891); y se\u00f1ala que ya exist\u00eda en id\u00e9ntica materia pronunciamiento de inconstitucionalidad de esa alta Corporaci\u00f3n, en sentencia del 17 de julio de 1980, expediente No. 796, mediante la cual &nbsp;se declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 10 del decreto No. 382 de febrero de 1980. Esta rese\u00f1a la hace no s\u00f3lo para sustentar su petici\u00f3n, &#8220;sino para hacer notar que pese a la reiterada jurisprudencia se mantiene la malsana costumbre de legislar pretermitiendo lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Nacional&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; Que por &#8220;todo lo se\u00f1alado, es f\u00e1cil concluir que efectivamente el Presidente de la Rep\u00fablica, mediante el Decreto No. 111 de 1991, art\u00edculo 32, se extralimit\u00f3 en el ejercicio de las funciones conferidas por la ley 60 de 1990, m\u00e1s concretamente cuando legisl\u00f3 sobre un nuevo r\u00e9gimen de incompatibilidades y cre\u00f3 nuevos requisitos para la posesi\u00f3n de los docentes, violando con esta actuaci\u00f3n los art\u00edculos 76, numerales 1 y 12 en armon\u00eda con el art\u00edculo 118 numeral 8 de la Constituci\u00f3n Nacional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; INTERVENCION DE AUTORIDAD PUBLICA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, confiri\u00f3 poder a la Doctora ARCENIA BRITO SPROCKEL, para que expusiera las razones que justifican la constitucionalidad de la norma acusada, haciendo uso de la posibilidad consagrada, de manera expresa, en el art\u00edculo 244 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, desarrollado por el art\u00edculo 11 del Decreto 2067 del 4 de septiembre de 1991, &#8220;por el cual se dicta el r\u00e9gimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La doctora BRITO SPROCKEL, dentro del t\u00e9rmino legal, present\u00f3 concepto sustentatorio de la constitucionalidad de la norma sometida a revisi\u00f3n, en el cual expone las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Que en reiteradas oportunidades la interpretaci\u00f3n jurisprudencial de la Constituci\u00f3n anterior hab\u00eda expresado &#8220;que cuando se acusa una norma por exceso de facultades otorgadas con base en el art\u00edculo 76, numeral 12, la norma infringida por el Presidente de la Rep\u00fablica ser\u00eda el art\u00edculo 118-8 de la Carta y no el 76-12 de la misma, pues el art\u00edculo 76-12 hace referencia a la ley de facultades y \u00e9sta no es objeto de acusaci\u00f3n. &nbsp;En consecuencia es imposible la violaci\u00f3n del numeral 1o. del art\u00edculo 76&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; Que el sueldo o asignaci\u00f3n de los docentes proviene del Tesoro p\u00fablico y por lo mismo reg\u00eda para ellos lo dispuesto en el art\u00edculo 64 de la Constituci\u00f3n de 1886, que establec\u00eda en forma categ\u00f3rica y como principio general la prohibici\u00f3n de recibir doble asignaci\u00f3n, aplic\u00e1ndoseles la excepci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 32 de Decreto 1042 de 1978, &#8220;al consagrarse en el mismo art\u00edculo 32 del Decreto 111 de 1991, la presentaci\u00f3n de constancia de no estar vinculado de tiempo completo con entidades del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial y del Distrito Especial de Bogot\u00e1, se quiso simplemente establecer un mecanismo que permitiera dar cumplimiento al art\u00edculo 64 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y no crear requisitos adicionales para el ejercicio del cargo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; Que sobre la excepci\u00f3n que trae la norma examinada, &#8220;de poder vincular como catedr\u00e1tico al profesional con t\u00edtulo universitario que desempe\u00f1e un cargo p\u00fablico administrativo o de la seguridad social, siempre que los horarios no se afecten, obedece a lo preceptuado por el literal b) del art\u00edculo 32 de Decreto 1042 de 1978&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; Que &#8220;la demanda no reune uno de los requisitos exigidos por el numeral 3o. del art\u00edculo 2o. del Decreto 2067 de 1991, pues el actor no expresa en el texto de la demanda razones que fundamenten la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 20, 55, 62 y 118-8 de la Carta&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante el oficio No. 003 del 10 de abril de 1992, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, rindi\u00f3 en t\u00e9rmino, el concepto de su competencia, y, en \u00e9l solicita a esta Corporaci\u00f3n que declare la inexequibilidad del art\u00edculo 32 del Decreto Extraordinario No. 111 de 1991, con fundamento en las siguientes razones que se resumen: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; Que &#8220;en cuanto al &nbsp;ejercicio de &nbsp;las &nbsp;facultades extraordinarias &nbsp;por raz\u00f3n del tiempo no cabe reparo alguno de constitucionalidad, puesto que el decreto en examen fue expedido dentro del t\u00e9rmino de 15 d\u00edas se\u00f1alado por la ley 60 de 1990, publicada el 31 de diciembre de 1990, fecha en la cual comenz\u00f3 a regir&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; Que conforme al art\u00edculo 76 numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1886, las facultades conferidas por la ley, eran propias del Congreso y \u00e9ste en consecuencia pod\u00eda delegarlas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; Que sobre las categor\u00edas laborales de &#8220;nomenclatura&#8221;, &#8220;Escalas de Remuneraci\u00f3n&#8221;, &#8220;r\u00e9gimen de vi\u00e1ticos&#8221;, &#8220;gastos de representaci\u00f3n&#8221;, y &#8220;comisi\u00f3n&#8221;, ha precisado la Honorable Corte Suprema de Justicia que &#8220;el cat\u00e1logo o nomenclatura de los empleos es la expresi\u00f3n de la clasificaci\u00f3n t\u00e9cnica, racional y objetiva en la cual se agrupan por categor\u00edas y niveles los diferentes cargos, vale decir, es distribuci\u00f3n jerarquizada y escalonada de los empleos del sector oficial, al cual corresponde una tabla diferencial de salarios, de desarrollo vertical, de manera tal que cargos del mismo nivel y categor\u00edas se retribuyen con la misma remuneraci\u00f3n&#8221; (Sentencia n\u00famero 173 de 1990). As\u00ed mismo se han se\u00f1alado los perfiles de una escala de remuneraci\u00f3n, anotando que ella se refiere a los puntajes requeridos, a las denominaciones de los cargos, a las remuneraciones asignadas y a las condiciones de ascenso dentro del escalaf\u00f3n (Sentencia No. 97 de 1988). Los gastos de representaci\u00f3n son los emolumentos que se reconocen en forma permanente a quienes ocupan determinados empleos que dados los requisitos y calidades que se exigen para su desempe\u00f1o, como la jerarqu\u00eda del mismo, la responsabilidad de sus funciones, etc. requieren de personas que acrediten condiciones especiales (Sentencia No. 140 de 1991)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;&#8220;Sobre la comisi\u00f3n se ha dicho que &#8220;el empleado se encuentra en comisi\u00f3n cuando por disposici\u00f3n de autoridad competente, ejerce temporalmente las funciones propias de su cargo en lugares diferentes a la sede habitual de su trabajo o atiende transitoriamente actividades oficiales distintas a las inherentes al cargo de que es titular&#8221; (art\u00edculo 75, Decreto 1950 de 1973)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; Que lo anterior demuestra que el art\u00edculo acusado no es &#8220;desarrollo consecuencial&#8221; de las facultades que recibi\u00f3 el Presidente, quien no fue investido para expedir normas sobre r\u00e9gimen de incompatibilidades, y en consecuencia desbord\u00f3 los limites constitucionales al expedir el art\u00edculo 32 que se examina. &nbsp;&#8220;Ante la clara extralimitaci\u00f3n de facultades, deber\u00e1 proceder la Corte Constitucional a retirar del ordenamiento jur\u00eddico el precepto impugnado, por lesionar los art\u00edculos 76-12 &nbsp;y 118-8 de la Constituci\u00f3n de 1886&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp; CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp;La Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda de la referencia, por haber sido presentada con posterioridad al primero de junio, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 24 transitorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el art\u00edculo 241 de la misma Norma Superior. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; La materia &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n se contrae a definir la constitucionalidad del art\u00edculo 32 del Decreto No. 111 de 1991, en cuanto habiendo sido expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias que consagraba el art\u00edculo 76-12 de la Constituci\u00f3n de 1886, por la delegaci\u00f3n que se concedi\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica en la ley 60 de 1990, vino la norma acusada a desbordar los l\u00edmites de la competencia con la cual fue expedida.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; Las facultades extraordinarias y el tr\u00e1nsito constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1886 conced\u00eda en su art\u00edculo 76 numeral 12 al Congreso de la Rep\u00fablica la atribuci\u00f3n de &#8220;Revestir, pro t\u00e9mpore, al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias, cuando la necesidad lo exija o las conveniencias p\u00fablicas lo aconsejen&#8221;. Dos elementos ven\u00edan a conformar la naturaleza de la instituci\u00f3n denominada de las &#8220;facultades extraordinarias&#8221; que all\u00ed se consagraba, el uno, concerniente a la temporalidad de la delegaci\u00f3n, seg\u00fan el cual la ley habilitante deb\u00eda fijar un t\u00e9rmino para su desarrollo, de suerte que, \u00e9ste deb\u00eda producirse antes de su vencimiento. T\u00e9rmino cuya duraci\u00f3n no ten\u00eda l\u00edmites en aquel texto constitucional, sin perjuicio de que no se permit\u00edan facultades extraordinarias con un car\u00e1cter permanente. El otro elemento, concerniente a la determinaci\u00f3n clara de las materias que pod\u00edan ser objeto de desarrollo por el jefe de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico, quien ten\u00eda unos l\u00edmites precisos para adelantar su trabajo legislativo, de manera que s\u00f3lo pod\u00eda ocuparse de la regulaci\u00f3n de los asuntos que le se\u00f1alara la ley de facultades. Por su parte, \u00e9sta ley deb\u00eda se\u00f1alar de manera precisa el alcance de las facultades, no pudiendo expedirse para trasladar al presidente facultades legislativas gen\u00e9ricas. &nbsp;<\/p>\n<p>El expediente de la &nbsp;&#8220;legislaci\u00f3n delegada&#8221; hab\u00eda venido perdiendo su car\u00e1cter exceptivo, extraordinario seg\u00fan las voces de la Constituci\u00f3n (anterior y actual), para convertirse en un mecanismo corriente u ordinario para legislar sobre las materias que deb\u00edan ser objeto de regulaci\u00f3n por parte del Congreso de la Rep\u00fablica. Autorizados doctrinantes hab\u00edan expresado su preocupaci\u00f3n por el desequilibrio que entre los poderes p\u00fablicos pod\u00eda generar el numeral 12 del art\u00edculo 76 de la Carta anterior, por su car\u00e1cter autoritario, opuesto, al principio liberal promotor de la deliberaci\u00f3n en cuerpos colegiados para la toma de las decisiones legislativas. La praxis vino a demostrar la validez de esas preocupaciones, como quiera que buena parte de las m\u00e1s importantes materias legislativas se produc\u00edan mediante el uso de facultades extraordinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin duda &nbsp;es sobre el vacio de la legislaci\u00f3n ordinaria del Congreso, que se ha producido el poder legiferante del Presidente de la Rep\u00fablica, amparado tambi\u00e9n por las facultades extraordinarias, reconocidas por la Constituci\u00f3n, antes en los arts. 76-12 y 118 -8, y ahora en el art\u00edculo 150-10 de la Carta de 1991. &nbsp;El hecho hist\u00f3rico es recurrente &nbsp;a lo largo de las \u00faltimas d\u00e9cadas: &nbsp;la pl\u00e9tora de la legislaci\u00f3n extraordinaria, por la v\u00eda de las facultades otorgadas por el Congreso, refleja una evoluci\u00f3n pol\u00edtica y jur\u00eddica que no es de exclusivo origen nacional, pero que representa &nbsp;una realidad indiscutible que debe ser enfrentada con adecuados mecanismos institucionales. &nbsp;Para nadie es desconocido el hecho de que muchas de las m\u00e1s &nbsp;importantes leyes de los \u00faltimos tiempos, entre ellas varios c\u00f3digos como el de Procedimiento Civil, &nbsp;el de Procedimiento Penal y el de Comercio han &nbsp;surgido al amparo de las facultades extraordinarias. &nbsp;Por eso quiz\u00e1 las f\u00f3rmulas restrictivas adoptadas por la Carta de 1991, en su art\u00edculo 150-10, sea una respuesta leg\u00edtima y adecuada al desbordamiento de las facultades extraordinarias que se produjo &nbsp;en forma tan notable y fecunda &nbsp;bajo el r\u00e9gimen de la anterior normatividad constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Recogiendo las ideas y los hechos anteriores, el Constituyente de 1991, introdujo modificaciones al procedimiento legislativo de las facultades extraordinarias que, de manera general, muestran una restricci\u00f3n de sus alcances. En efecto, a pesar de que se conservan los dos elementos b\u00e1sicos de la temporalidad y la precisi\u00f3n de la materia, estos tienen un dise\u00f1o legal distinto. La extensi\u00f3n en el tiempo de las facultades extraordinarias tiene en adelante, una duraci\u00f3n m\u00e1xima de seis (6) meses. La precisi\u00f3n de la materia se conserva como un elemento de obligatorio cumplimiento tanto por el Congreso como por el Presidente, surgiendo en el nuevo texto constitucional (art\u00edculo 150 numeral 10), una restricci\u00f3n a los temas que pueden ser objeto de las facultades, las cuales no podr\u00e1n conferirse &#8220;para expedir c\u00f3digos, leyes estatutarias, org\u00e1nicas, ni las previstas en el numeral 20 (sic)1 del presente art\u00edculo, ni para decretar impuestos&#8221;. La oportunidad para acudir al procedimiento legislativo comentado , se mantiene en el nuevo texto fundamental, seg\u00fan id\u00e9ntica f\u00f3rmula que el anterior, para &#8220;cuando la necesidad lo exija o la conveniencia p\u00fablica lo aconseje&#8221;. Restricciones adicionales se introducen en el art\u00edculo 150 numeral 10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;cuando indica que, sobre las leyes de facultades tiene iniciativa legislativa exclusiva el gobierno, y se dispone que su aprobaci\u00f3n requerir\u00e1 la mayor\u00eda absoluta de los miembros de una y otra c\u00e1mara.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, cabe preguntarse cu\u00e1l es el r\u00e9gimen constitucional que debe servir de referencia para revisar la constitucionalidad de que trata &nbsp;el presente expediente. La norma acusada, fue expedida bajo la vigencia de la Constituci\u00f3n anterior, en desarrollo igualmente de una ley normada por los preceptos de ese Orden Superior. Una primera respuesta se impone al interrogante planteado: las revisiones de exequibilidad que adelante la Corporaci\u00f3n deben realizarse a partir de la Constituci\u00f3n vigente, por cuanto el control de constitucionalidad que tiene a su cargo, resultar\u00eda inocuo para los fines institucionales que le son propios, que no son otros que el aseguramiento de la conformidad del orden pol\u00edtico-jur\u00eddico con la Carta Fundamental. Ninguna funcionalidad institucional justifica una labor de la Corte Constitucional que se orientara a retrover la constitucionalidad de un precepto frente a una Constituci\u00f3n inexistente. Sin perjuicio de lo anterior, se han previsto por la dogm\u00e1tica jur\u00eddica, en su cap\u00edtulo sobre &#8220;la vigencia de las leyes en el tiempo&#8221;, &nbsp;reglas que determinan efectos cuya validez se consolid\u00f3 conforme al orden &nbsp;precedente. &nbsp;Entre estas reglas, se encuentran las &nbsp;relacionadas con las condiciones procedimentales de existencia de las leyes, de manera que las normas sobre &nbsp;tr\u00e1mite en la elaboraci\u00f3n de la ley, habi\u00e9ndose cumplido, le garantizan a \u00e9sta, su validez, hacia el futuro, a\u00fan cuando sobrevengan cambios &nbsp;a dichos tr\u00e1mites. &nbsp;As\u00ed, &nbsp;la acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad &nbsp;de una norma, con base en &nbsp;violaciones procedimentales, tal el presente caso, habilita hacia el futuro las reglas superiores que autorizaban la expedici\u00f3n de decretos extraordinarios, para con base en ellos adelantar un juicio de constitucionalidad. &nbsp;(Ver sobre el particular sentencias Nos. 85, 87 y &nbsp;116 &nbsp;de 1991; 01 y 03 de 1992, de la Honorable Corte Suprema de Justicia). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo expuesto lleva a la Corte a revisar el art\u00edculo 32 del Decreto No. 111 de 1991, con base en las regulaciones que sobre facultades extraordinarias contemplaba la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1886, teniendo en consideraci\u00f3n que s\u00f3lo de ese aspecto se ocupar\u00e1 el presente fallo. &nbsp;Cosa distinta ser\u00eda si la revisi\u00f3n se adelantase sobre el contenido normativo del precepto, pues en esa eventualidad no hay duda, ser\u00eda obligado su adelantamiento conforme a la Constituci\u00f3n actual. &nbsp;<\/p>\n<p>La Ley 60 de 1990, otorg\u00f3, en lo pertinente, las &nbsp; &nbsp; &nbsp;facultades legislativas que a continuaci\u00f3n se transcriben: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 1o. &nbsp;De conformidad con el ordinal 12 del art\u00edculo 76 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, rev\u00edstese al Presidente de la Rep\u00fablica de Facultades Extraordinarias por el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas calendario, contados a partir de la vigencia de esta Ley, para los siguientes efectos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. &nbsp;Fijar la nomenclatura de los empleos p\u00fablicos, sus escalas de remuneraci\u00f3n y el r\u00e9gimen correspondiente de &nbsp;comisiones, vi\u00e1ticos y gastos de representaci\u00f3n de las distintas ramas y organismos del poder p\u00fablico, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Rama Ejecutiva en el orden nacional; los empleados del Congreso Nacional; la Rama Jurisdiccional; el Ministerio P\u00fablico; la Direcci\u00f3n Nacional de la Carrera Judicial, y las Direcciones de Instrucci\u00f3n Criminal ; el Tribunal Superior Disciplinario; la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, y la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo. &nbsp;Para el uso de estas facultades se podr\u00e1n establecer incrementos de salarios diferenciales &nbsp;a nivel de cada una de las entidades y organismos del sector p\u00fablico, procurando que los mayores incrementos se den en aquellos que generen &nbsp;mayor ahorro en los rubros presupuestales de gastos &nbsp;por servicios personales y gastos generales.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El texto transcrito confiri\u00f3 facultades al Presidente de la Rep\u00fablica por un t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas, dentro del cual se expidi\u00f3 el Decreto 111 de 1991, cuyo art\u00edculo 32 se revisa, por lo que no hay lugar a reparo en el uso de las facultades en lo atinente a su elemento temporal. &nbsp;<\/p>\n<p>Los asuntos que para desarrollo legal por el jefe del ejecutivo se precisaron en la ley son los siguientes: &nbsp;Nomenclatura de los empleos p\u00fablicos, que comprende las denominaciones de los distintos cargos, sus clases y niveles, traduci\u00e9ndose en una jerarquizaci\u00f3n de los mismos; Escala de remuneraci\u00f3n, que es la tabla diferencial de salarios que corresponde a los diferentes cargos; &nbsp;Comisiones, concepto definido legalmente, as\u00ed: &nbsp;&#8220;El empleado se encuentra en comisi\u00f3n cuando, por disposici\u00f3n de autoridad competente, ejerce temporalmente las funciones propias de su cargo en lugares diferentes a la sede habitual de su trabajo o atiende transitoriamente actividades oficiales distintas a las inherentes al empleo de que es titular&#8221; (art. 75 D. 1950\/73); Vi\u00e1ticos, est\u00e1n constitu\u00eddos por los costos que aparecen para el &nbsp;trabajador como consecuencia del &nbsp;desplazamiento de su sede habitual de trabajo, cuyo r\u00e9gimen &nbsp;consulta fijaci\u00f3n de su monto seg\u00fan el nivel o grado salarial, y el lugar y el tiempo de dicho desplazamiento; &nbsp;Gastos de Representaci\u00f3n,&nbsp; son pagos regulares hechos a los trabajadores para asegurar las condiciones sociales necesarias para el debido cumplimiento de su labor. &nbsp;El par\u00e1grafo, comprend\u00eda tambi\u00e9n el otorgamiento de facultades &nbsp;al Presidente para establecer incrementos salariales diferenciales, &nbsp;procurando generar ahorros en determinados rubros presupuestales. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo expuesto se concluye de manera clara que no ten\u00eda el Presidente de la Rep\u00fablica facultades para establecer la incompatibilidad que trae la norma acusada en su primer inciso al disponer que no se podr\u00e1 nombrar docente de &#8220;tiempo completo&#8221; o &#8220;por hora c\u00e1tedra&#8221;, a quienes est\u00e9n &nbsp;percibiendo remuneraciones por el desempe\u00f1o de otro cargo p\u00fablico. &nbsp;Ni para consagrar la excepci\u00f3n a la incompatibilidad anterior, cuando la atenci\u00f3n del servicio lo requiera, siempre y cuando se trate de profesional con t\u00edtulo universitario que desempe\u00f1e un cargo p\u00fablico administrativo o de la seguridad social, y, el horario dentro del cual desempe\u00f1e este cargo no se afecte con la atenci\u00f3n de las horas c\u00e1tedra que le corresponde dictar. &nbsp;Ciertamente desbord\u00f3 el legislador delegado las competencias de que estaba investido y por lo tanto la disposici\u00f3n resulta por estos aspectos contraria a las normas superiores a que debi\u00f3 sujetarse. &nbsp;<\/p>\n<p>Las exigencias de las constancias sobre la inexistencia de la incompatibilidad en el orden nacional, departamental, municipal, &#8220;intendencial, comisarial y del Distrito Especial de Bogot\u00e1&#8221;, y de las dos (2) declaraciones extrajuicio de no estar vinculado a otro &nbsp;cargo p\u00fablico, son una consecuencia operacional de dicha incompatibilidad, para lo cual no exist\u00eda autorizaci\u00f3n expresa y por lo tanto ser\u00e1n igualmente declaradas inconstitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>No participa la Corporaci\u00f3n del criterio del representante del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, seg\u00fan el cual al consagrarse en el art\u00edculo 32 del Decreto 111\/91, la incompatibilidad rese\u00f1ada, se quiso simplemente establecer un mecanismo que permitiera dar cumplimiento al art\u00edculo 64 de la Constituci\u00f3n de l886 (hoy art\u00edculo 128 C.N.) y no crear &nbsp;requisitos adicionales para el ejercicio del cargo, por cuanto, sin perjuicio de que por su contenido la norma se encontrase acorde con el orden superior, solo el Congreso ten\u00eda competencia para dictarla y, mediante las facultades conferidas por la Ley 60 de l990, no la hab\u00eda delegado al Presidente de la Rep\u00fablica. De suerte que sobrepas\u00f3 &nbsp;los l\u00edmites precisos que ten\u00eda para legislar y usurp\u00f3 competencias del Congreso, que es el aspecto por el cual resulta inconstitucional la norma, por violar lo preceptuado &nbsp;por los art\u00edculos 76-12 y 118-8 de la Constituci\u00f3n de 1886. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, Sala Plena, o\u00eddo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>DECLARAR INEXEQUIBLE el art\u00edculo 32 del Decreto No. 111 de 1991, por exceder las facultades conferidas por la Ley 60 del 28 de diciembre de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional, ins\u00e9rtese en la Gaceta Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>CIRO ANGARITA BARON &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ &nbsp;GALINDO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; JAIME SANIN GREIFFENSTEIN &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Aun cuando en todas las ediciones de la Carta de l991 aparece citado este numeral 20 del art\u00edculo 150, &nbsp;que se refiere a &#8220;crear los servicios administrativos y t\u00e9cnicos de las C\u00e1maras&#8221;, &nbsp;todo parece indicar que se trata de un error de codificaci\u00f3n y que el constituyente quiso se\u00f1alar como exclu\u00eddas de las facultades extraordinarias las llamadas &#8220;leyes cuadros&#8221; o &#8220;leyes marco&#8221; de que trata el numeral 19, &nbsp;y que son las que puede &#8220;dictar (el Congreso) las normas generales, y se\u00f1alar en ellas &nbsp;los objetivos &nbsp;y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;Organizar el cr\u00e9dito p\u00fablico;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;Regular el comercio exterior y se\u00f1alar el r\u00e9gimen de cambio internacional, en concordancia con las funciones que la Constituci\u00f3n consagra para la Junta Directiva del &nbsp;Banco de la Rep\u00fablica; &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp;Modificar, por razones de pol\u00edtica comercial los aranceles, tarifas y dem\u00e1s disposiciones concernientes al r\u00e9gimen de aduanas;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp;Regular las actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico; &nbsp;<\/p>\n<p>e) &nbsp;Fijar el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza P\u00fablica; &nbsp;<\/p>\n<p>f) &nbsp;Regular el r\u00e9gimen de prestaciones sociales m\u00ednimas de los trabajadores oficiales. &nbsp;<\/p>\n<p>Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las Corporaciones p\u00fablicas territoriales y \u00e9stas no podr\u00e1n arrog\u00e1rselas.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-417-92 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-417\/92 &nbsp; TRANSITO CONSTITUCIONAL\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD &nbsp; Las revisiones de exequibilidad que adelante la Corporaci\u00f3n deben realizarse a partir de la Constituci\u00f3n vigente, por cuanto el control de constitucionalidad que tiene a su cargo, resultar\u00eda inocuo para los fines institucionales que le son propios, que no son otros que el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[4],"tags":[],"class_list":["post-11","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}