{"id":110,"date":"2024-05-30T15:21:30","date_gmt":"2024-05-30T15:21:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-436-92\/"},"modified":"2024-05-30T15:21:30","modified_gmt":"2024-05-30T15:21:30","slug":"t-436-92","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-436-92\/","title":{"rendered":"T 436 92"},"content":{"rendered":"<p>T-436-92<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-436\/92 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DERECHO DE DEFENSA\/DERECHOS FUNDAMENTALES\/DEFENSORIA PUBLICA &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto el Constituyente colombiano, como el legislador, han previsto los mecanismos adecuados para garantizar, necesariamente, el adecuado derecho a la defensa. Tanto es as\u00ed, que en ausencia del defensor p\u00fablico, debe, de todas maneras, nombrarse un defensor de oficio. El derecho de defensa es, pues, un derecho fundamental auton\u00f3mo, ligado inextricablemente al debido proceso, que permite garantizar la realizaci\u00f3n de otros derechos, como la libertad, la petici\u00f3n y la vida. El Estado dispone, al menos normativamente, de los instrumentos para hacerlo efectivo, mediante mecanismos tales como la defensor\u00eda p\u00fablica, la cual ha &nbsp;quedado radicada en cabeza del Defensor del Pueblo. De esa manera &nbsp;se vela mejor por la promoci\u00f3n, ejercicio y divulgaci\u00f3n de los derechos humanos, &nbsp;funci\u00f3n principal de dicho funcionario. Para que este derecho fundamental adquiera todo su vigor, debe entenderse que el abogado debe ser, ante todo, un defensor del derecho y aunque la defensa sea esencialmente t\u00e9cnica, requiere adem\u00e1s de una dimensi\u00f3n humana inmensa. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Alcance\/DERECHO DE DEFENSA-Efectividad &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante que no ha habido ninguna acci\u00f3n u omisi\u00f3n violadora de derechos fundamentales, lo cierto es que la tutela puede ser un mecanismo id\u00f3neo para garantizarlos y hacerlos efectivos y el juez de la misma est\u00e1 autorizado para tomar las medidas conducentes para ello. Dicho en otros t\u00e9rminos: no se requiere de una acci\u00f3n o de una omisi\u00f3n de las autoridades para que el juez de tutela pueda dar la orden respectiva. En este caso, por ejemplo, el peticionario carece de un servicio de defensa para interponer el recurso extraordinario de revisi\u00f3n. Esa carencia no es atribuible a una negligencia estatal, sino m\u00e1s bien a una circunstancia estructural, y al hecho de que el peticionario &nbsp;no ha puesto en conocimiento de las autoridades la necesidad de dicho servicio. A trav\u00e9s de la tutela, bien &nbsp;puede garantizarse la efectividad de ese derecho. La alternativa contraria, es decir, denegar la tutela por cuanto no est\u00e1 claramente determinado el sujeto activo de la violaci\u00f3n, es desproteger el derecho fundamental vulnerado, y, &nbsp;sobre todo, el derecho fundamental a la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales. Por eso, la orden puede ir encaminada al organismo que tenga m\u00e1s posibilidades de garantizar el derecho, aunque la vulneraci\u00f3n no sea atribuible a dicho organismo. Se trata simplemente de hacer efectivo un derecho fundamental, no de establecer responsabilidades. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;REF: EXPEDIENTE T-1507 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PROCEDENCIA: CORTE SUPREMA&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DE JUSTICIA -SALA PENAL-&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PETICIONARIO: LUIS FRANCISCO&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;GRANADOS GONZALEZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Ciro Angarita Bar\u00f3n, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, ha pronunciado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>en el proceso de acci\u00f3n de tutela instaurado por Luis Francisco Granados Gonz\u00e1lez y fallado en primera y \u00fanica instancia por la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los &nbsp;art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Nacional y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por reparto le correspondi\u00f3 el presente negocio a esta Sala, la cual recibi\u00f3 formalmente el expediente el d\u00eda 24 de marzo del presente a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte entrara a dictar sentencia de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A. Hechos&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El 21 de Diciembre de 1988, el Juzgado promiscuo municipal de La Belleza, Santander, previa indagatoria, profiri\u00f3 en contra de Luis Francisco Granados Gonz\u00e1lez, medida de aseguramiento consistente en detenci\u00f3n preventiva sin derecho a la libertad provisional, por el delito de homicidio en la persona &nbsp;de Vicente Ferrer Gonz\u00e1lez. &nbsp;<\/p>\n<p>El 31 de Marzo de 1989, el Juzgado 12 de Instrucci\u00f3n Criminal de San Gil procedi\u00f3 a calificar el m\u00e9rito del sumario, profiriendo resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n contra el sindicado, por el delito de homicidio y orden\u00f3 adem\u00e1s que se investigara un delito de hurto del cual tambi\u00e9n se le acusaba. En la providencia, se anota que el defensor no present\u00f3 oportunamente los alegatos previos a esta calificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el juzgado 10 de Instrucci\u00f3n Criminal de San Gil, profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n contra Granados Gonz\u00e1lez por los delitos de hurto y homicidio en la persona de Luis Alfonso Gonz\u00e1lez Rojas, cometidos el 20 de Julio de 1988, raz\u00f3n por la cual el Juzgado Quinto Superior de San Gil, que estaba conociendo del primer proceso, decidi\u00f3, el 23 de Enero de 1990, acumular las dos causas procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>El 23 de Octubre de 1990 se llev\u00f3 a cabo la audiencia p\u00fablica con participaci\u00f3n de la Dra. Esperanza G\u00f3mez Cordovez como fiscal y del Dr. Jaime Uribe Celis como defensor. El sindicado estuvo presente en esta diligencia. El fiscal solicit\u00f3 que se le declarara culpable del delito de homicidio contra Ferrer Gonz\u00e1lez, pero que se le absolviera de todos los dem\u00e1s cargos. La defensa estuvo de acuerdo con el fiscal en lo relativo a la absoluci\u00f3n de algunos cargos, pero sostuvo &nbsp;que tambi\u00e9n deb\u00eda ser absuelto por los cargos del homicidio contra Ferrer, por cuanto las pruebas no eran contundentes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El 7 de Noviembre de 1990, el Juzgado Quinto Superior profiri\u00f3 la sentencia respectiva, en la cual hall\u00f3 culpable de todos los cargos al sindicado y lo conden\u00f3 a 24 a\u00f1os de prisi\u00f3n, le impuso como condena accesoria la interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas por 10 a\u00f1os y una indemnizaci\u00f3n por perjuicios materiales de cinco millones de pesos (en total por los dos procesos) y de dos mil gramos oro por perjuicios morales (en total). &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia condenatoria fue apelada por el condenado y de esa apelaci\u00f3n conoci\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil. El 24 de Junio de 1991 se profiri\u00f3 la respectiva sentencia de segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Fiscal del Tribunal solicit\u00f3 confirmaci\u00f3n del fallo apelado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B. La acci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El 11 de Febrero de 1992, el &nbsp;condenado interpuso acci\u00f3n de tutela ante el Tribunal Superior de C\u00facuta. Afirma que la Corte Suprema de Justicia ha exigido, en reiteradas jurisprudencias, que el recurso extraordinario de revisi\u00f3n sea interpuesto mediante &nbsp;abogado titulado; que \u00e9l ha encontrado fallas que ameritan una revisi\u00f3n de la sentencia; &nbsp;interpone la tutela, en \u00faltimas, &nbsp;para que se le d\u00e9 cabal aplicaci\u00f3n al art. 131 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, que establece una defensor\u00eda p\u00fablica de oficio, pues no tiene recursos para costear los honorarios de un abogado titulado. &nbsp;<\/p>\n<p>El 12 de Febrero de 1992, se le tomo declaraci\u00f3n juramentada al peticionario, quien relat\u00f3 el tr\u00e1mite procesal que arriba se ha descrito, haciendo \u00e9nfasis en que la apelaci\u00f3n la hab\u00eda presentado sin asistencia de apoderado y en que en la segunda instancia no cont\u00f3 con abogado en ning\u00fan momento. &nbsp;<\/p>\n<p>El 13 de Febrero de 1992, el Tribunal decidi\u00f3 enviar la acci\u00f3n de tutela a la Corte Suprema de Justicia, por ser esta el organismo competente para conocer de ella, en aplicaci\u00f3n del art. 40 del Decreto &nbsp;2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>c. Decisi\u00f3n de primera instancia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, &nbsp;con ponencia del magistrado Jorge Carre\u00f1o Luengas, rechaz\u00f3 la tutela con base en consideraciones que se pueden resumir as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Si la sentencia de segunda instancia hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada, por no haberse interpuesto contra ella el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela no puede prosperar, porque ella es un mecanismo excepcional y subsidiario y no adicional; la tutela no es una instancia, sino una medida cautelar. Por ello no procede en casos como estos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Tampoco procede la tutela con respecto al recurso extraordinario de revisi\u00f3n, por cuanto le correspond\u00eda al peticionario elevar la solicitud a la defensor\u00eda P\u00fablica del Ministerio de Justicia, para que esta dependencia nombrara un abogado que verificara la procedencia de dicho recurso extraordinario. El peticionario no da cuenta de que se le haya negado alguna solicitud a la defensor\u00eda p\u00fablica, o que no se le hubiese respondido.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>A. El debido proceso en la nueva Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El constituyente de 1886 consagr\u00f3 en el art\u00edculo 26 de la constituci\u00f3n de aquel a\u00f1o una norma del siguiente tenor: &nbsp;<\/p>\n<p>Art. 26: Nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se impute, ante Tribunal competente, y observando la plenitud de las formas propias de cada juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>En materia criminal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva o desfavorable&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Con la reforma constitucional de 1936, esta disposici\u00f3n pas\u00f3 a ser el art\u00edculo 22 de la Carta, manteniendo intacta su redacci\u00f3n. &nbsp;Con la codificaci\u00f3n de 1945, volvi\u00f3 a quedar ubicado en el art\u00edculo 26, sin modificaci\u00f3n alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>De tal manera que el 4 de Julio de 1991, cuando entr\u00f3 a regir la nueva Constituci\u00f3n, el art\u00edculo se encontraba tal cual y como lo hab\u00eda redactado, en su sabidur\u00eda, &nbsp;el constituyente de 1886.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tal art\u00edculo, junto con las normas que lo complementaban, fue considerado por la doctrina y la jurisprudencia colombiana, como el pilar b\u00e1sico del derecho fundamental al debido proceso. &nbsp;Sirvi\u00f3 tambi\u00e9n de fundamento a todos los c\u00f3digos procesales &nbsp;e hizo que se anulara, por inconstitucional, cualquier sentencia que se hubiera producido con violaci\u00f3n del debido proceso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como normas constitucionales complementarias consagraron tambi\u00e9n las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El &nbsp;Art. 23 que prohib\u00eda las detenciones, los registros de domicilios, sin el cumplimiento de las formalidades legales; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; el Art. 25, que prohib\u00eda obligar a los ciudadanos a declarar contra s\u00ed mismos o contra sus parientes en determinados grados de consanguinidad o afinidad; &nbsp;<\/p>\n<p>-el art. 27, que establec\u00eda los casos excepcionales, en que se pod\u00eda castigar sin juicio previo; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; el art. 28, que reiteraba expresamente el principio de legalidad en &nbsp;materia penal, estableciendo una excepci\u00f3n cuando hubiera graves motivos para temer una perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;el art. 78, # 6 que prohib\u00eda al Congreso y a cada una de sus C\u00e1maras, decretar actos de proscripci\u00f3n o persecuci\u00f3n contra personas o corporaciones; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; el art. 164, que en su segundo inciso, contemplaba la posibilidad a la ley de institu\u00edr jurados por causas criminales. &nbsp;<\/p>\n<p>Era, como se ve, &nbsp;todo un sistema un tanto disperso, de garant\u00edas en favor del ciudadano, que limitaban el poder del Estado para juzgar y condenar arbitrariamente. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991, no introdujo modificaciones sustanciales al debido proceso, pero lo sistematiz\u00f3, agrupando las normas relativas al mismo en los art\u00edculos 28 a 32 de la Carta. El art\u00edculo central, es el 29 seg\u00fan se desprende de su tenor: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. &nbsp;<\/p>\n<p>Nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se imputa, ante juez o tribunal competente, y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva o desfavorable. &nbsp;<\/p>\n<p>Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por \u00e9l, o de oficio, durante la investigaci\u00f3n y el juzgamiento; a un debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n no hizo otra cosa sino &nbsp;hacer expl\u00edcitos algunos principios que se entend\u00edan impl\u00edcitos y &nbsp;vigentes a la luz del texto anterior.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Repite, con la misma redacci\u00f3n el &nbsp;art. 26 anterior, &nbsp;el principio del debido proceso, haci\u00e9ndolo extensivo a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. &nbsp;<\/p>\n<p>Hace espec\u00edfica menci\u00f3n del derecho de defensa, que debe garantizarse tanto en la investigaci\u00f3n como en el juzgamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la base de la presunci\u00f3n de inocencia, ordena la aplicaci\u00f3n del principio de la irretroactividad de la ley y reitera que nadie puede ser considerado culpable, sin haber sido o\u00eddo y vencido en juicio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, debe resaltarse el af\u00e1n del Constituyente de hacer expreso el derecho &nbsp;a la defensa, que antes se hab\u00eda entendido como un elemento m\u00e1s del debido proceso. Hoy en d\u00eda, es claro que constituye un elemento diferenciado, con autonom\u00eda y alcances propios y particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>B. El derecho a la defensa &nbsp;<\/p>\n<p>Los tres grandes universos del proceso penal son la acusaci\u00f3n, la defensa y el juzgamiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n es el mecanismo por el cual el Estado se entera de la posible comisi\u00f3n de uno o varios delitos &nbsp;y &nbsp;ayuda al &nbsp;Estado a formarse una idea de los elementos del mismo (autor, circunstancias, m\u00f3viles v\u00edctima, etc). &nbsp;<\/p>\n<p>La defensa &nbsp;es indispensable para la protecci\u00f3n del inculpado y para la investigaci\u00f3n de la verdad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el juzgamiento, con base en los elementos de juicio aportados por los otros dos, se decide si se impone una pena, y en tal caso, cu\u00e1l.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La defensa, que es el elemento del proceso que nos interesa para el caso, tiene una funci\u00f3n y una finalidad definidas. Para que haya un proceso propio de un Estado de derecho es irrenunciable que el inculpado pueda tomar posici\u00f3n frente a los reproches formulados en su contra y que se consideren en la obtenci\u00f3n de la sentencia los puntos de vista sometidos a discusi\u00f3n. &nbsp;La exposici\u00f3n razonada de los argumentos &nbsp;y pruebas del sindicado no s\u00f3lo sirven al inter\u00e9s individual de \u00e9ste, sino &nbsp;tambi\u00e9n al esclarecimiento de la verdad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La meta de todo proceso judicial, que es hallar la verdad, se alcanza en la mejor forma por medio de un proceso en que se pongan en discusi\u00f3n los argumentos y contraargumentos ponderados entre s\u00ed, en que se miren los aspectos inculpatorios y los exculpatorios. &nbsp;En definitiva, se trata de un proceso dial\u00e9ctico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con miras a garantizar que esa defensa judicial sea efectiva, la constituci\u00f3n y la ley han establecido que deba hacerse preferentemente a trav\u00e9s de abogado. &nbsp;As\u00ed lo afirma la Constituci\u00f3n Nacional, al establecer que : &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por \u00e9l, o de oficio, durante la investigaci\u00f3n y el juzgamiento&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La raz\u00f3n de ser de esta norma, com\u00fan en casi todas las constituciones del mundo, la explica Klaus Tiedemann1 &nbsp;de la siguiente manera:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Con frecuencia, el mismo inculpado no puede exponer su punto de vista en la forma exigida, y tampoco, en absoluto, defender \u00e9l mismo la funci\u00f3n de un control de los \u00f3rganos de la justicia. Esto depende muchas veces de que no est\u00e1 en situaci\u00f3n de referir su situaci\u00f3n oralmente o por escrito. &nbsp;Ante todo, le falta el conocimiento necesario sobre las cuestiones jur\u00eddico-procesales y materiales. Tambi\u00e9n est\u00e1 a menudo confundido por la situaci\u00f3n del proceso penal, para \u00e9l desacostumbrada, y por esto no se encuentra en condiciones de apreciar objetivamente las cosas. Si se encuentra el inculpado en prisi\u00f3n provisional, entonces est\u00e1 todav\u00eda m\u00e1s claramente limitado respecto a sus posibilidades de defensa, especialmente en lo relativo a examinar circunstancias exculpatorias. El inculpado, no tiene normalmente, por lo tanto, ninguna oportunidad de triunfo&#8230;Por eso, en inter\u00e9s de la &#8216;limpieza&#8217; del proceso penal, as\u00ed como del hallazgo de la verdad, es irrenunciable el que sea puesto al lado del inculpado, en todos los casos importantes, una persona correspondientemente formada, el defensor. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El defensor es por esto, en primer lugar, ayudante del inculpado y ha de defender sus derechos&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La exigencia constitucional tiene, entonces, un doble alcance: ayudarle al sindicado &nbsp;y colaborar en la b\u00fasqueda y final encuentro con la verdadera realidad de los hechos que se investigan. Por ello, todas las legislaciones modernas contemplan una serie de derechos para el defensor, entre los cuales se destacan &nbsp;el derecho a comunicarse, por escrito u oralmente, sin impedimento, con el inculpado; examinar y objetar todas las actuaciones judiciales, haciendo uso, si fuere el &nbsp;caso, de todos los recursos legales disponibles; solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas; mantener informado a su defendido de todas las circunstancias y elementos jur\u00eddicos; presentar solicitudes respetuosas al juez y solicitar la absoluci\u00f3n, sobre todo en caso de duda. Y por supuesto, tiene tambi\u00e9n una serie de obligaciones, la m\u00e1s importante de las cuales es guardar discreci\u00f3n absoluta con respecto a lo que sepa por parte de su mandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Quiz\u00e1 sea Francesco Carnelutti quien mejor ha definido el papel del abogado defensor cuando afirma: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Acusador y defensor son, en \u00faltimo an\u00e1lisis, dos razonadores: construyen y exponen las razones. Su oficio es razonar. Pero un razonar, con licencias, de pie forzado. Un razonar en modo diverso del razonar del juez. No es quiz\u00e1 muy f\u00e1cil de comprender; pero si no se comprende esto, tampoco se comprende el proceso; y no basta que comprendan los juristas, porque este es el punto respecto del cual los profanos pueden tener en torno al proceso impresiones falaces y nocivas para la civilidad. Razonar es, en palabras sencillas, exponer premisas y sacar consecuencias: el imputado ha confesado haber matado, as\u00ed, pues, \u00e9l ha matado. &nbsp;En t\u00e9rminos de l\u00f3gica, primero vienen las premisas y despu\u00e9s las consecuencias. As\u00ed procede el razonador imparcial. Y es esto lo que escandaliza a la gente. A pesar del esc\u00e1ndalo, el defensor no es imparcial porque no debe serlo. Y porque no es imparcial el defensor, tampoco puede ser ni debe ser imparcial su adversario. La parcialidad de ellos es el precio que se debe pagar para obtener la imparcialidad del juez, que es, pues, el milagro del hombre, en cuanto, consiguiendo no ser parte, se supera a s\u00ed mismo. El defensor y el acusador deben buscar las premisas para llegar a una conclusi\u00f3n obligada.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Todo esto puede parecer absurdo. Y, sin embargo, la clave del proceso est\u00e1 aqu\u00ed. Malo ser\u00eda si el juez se contentase con razonar as\u00ed: el imputado ha confesado haber matado. Por lo tanto ha matado. Hay tambi\u00e9n casos en los cuales un hombre confiesa un delito que no ha cometido: hemos visto padres que se acusaban para salvar al hijo, y tambi\u00e9n hijos que se somet\u00edan al mismo sacrificio para salvar a su padre. Esto es tan cierto -y no por la sola raz\u00f3n que acabo de indicar- que incluso el C\u00f3digo Penal castiga a aquellos que denuncian contra la verdad ser culpables de un delito. Esto quiere decir que incluso cuando existen pruebas evidentes de la culpabilidad o de la inocencia, antes de condenar o absolver es necesario continuar en la investigaci\u00f3n hasta haber agotado todos los recursos. Pero para hacer esto, el juez debe ser ayudado; por si solo, no lo lograr\u00eda. Su ayudante natural es el defensor, este amigo del imputado, el cual, naturalmente, tiene el inter\u00e9s de buscar todas las razones que pueden servir para demostrar la inocencia de aquel. El defensor, pues, es y debe ser un razonador de pie forzado, esto es, un razonador parcial; un razonador que trae el agua a su molino.&#8221;2&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo dicho hasta aqu\u00ed es aplicable en su totalidad al derecho colombiano.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal, vigente &nbsp;desde el primero de julio &nbsp;consagra expresamente el derecho a la defensa ( inciso segundo art\u00edculo primero) para ajustarse en debida forma a lo establecido en la nueva Constituci\u00f3n. Dicho art\u00edculo es reproducci\u00f3n exacta de lo establecido en el art. 29 de la C.N. Sin embargo, el proyecto que el gobierno present\u00f3 a la Comisi\u00f3n Legislativa era a\u00fan m\u00e1s claro pues dec\u00eda: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En materia penal el debido proceso comprende&#8230;el derecho de defensa, mediante el cual toda persona a la que se impute la comisi\u00f3n de un hecho punible, tiene derecho a defenderse personalmente y a la asistencia de un abogado nombrado por el o asignado por el Estado. Incluye el derecho a ser informado debidamente, mediante notificaci\u00f3n, de toda acusaci\u00f3n formulada en su contra.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>C. La defensor\u00eda p\u00fablica &nbsp;<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen de la defensor\u00eda p\u00fablica de oficio que se regulaba en el art\u00edculo 131 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal &nbsp;ha sufrido una transformaci\u00f3n en el vigente que entr\u00f3 a regir desde el primero de julio. &nbsp;En el art\u00edculo 140 de esta nueva codificaci\u00f3n, se establece que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El servicio de defensor\u00eda p\u00fablica, bajo la direcci\u00f3n y organizaci\u00f3n del defensor del pueblo, se prestar\u00e1 en favor de quienes carecen de recursos econ\u00f3micos para proveer su propia defensa a solicitud del sindicado, el ministerio p\u00fablico o el funcionario judicial&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo simplemente est\u00e1 desarrollando los art\u00edculos 281 y 282 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el primero de los cuales crea la figura del Defensor del Pueblo &nbsp;y el segundo le asigna, entre otras funciones, la de organizar y dirigir la Defensor\u00eda P\u00fablica en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Con respecto al &nbsp;art. 140, arriba citado, Cuervo Pont\u00f3n ha dicho:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La defensor\u00eda p\u00fablica es el contrapeso esencial dentro del sistema acusatorio frente a los poderes de la fiscal\u00eda. La garant\u00eda del derecho de defensa s\u00f3lo ser\u00e1 posible cuando el Estado cuente con una defensor\u00eda p\u00fablica fuerte que supla efectivamente la falta de apoderado escogido por el imputado&#8221;3&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Todas las consideraciones anteriores, llevan a la Corte a afirmar que tanto el Constituyente colombiano, como el legislador, han previsto los mecanismos adecuados para garantizar, necesariamente, el adecuado derecho a la defensa. Tanto es as\u00ed, que en ausencia del defensor p\u00fablico, debe, de todas maneras, nombrarse un defensor de oficio. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de defensa es, pues, un derecho fundamental aut\u00f3nomo, ligado inextricablemente al debido proceso, que permite garantizar la realizaci\u00f3n de otros derechos, como la libertad, la petici\u00f3n y la vida. El Estado dispone, al menos normativamente, de los instrumentos para hacerlo efectivo, mediante mecanismos tales como la defensor\u00eda p\u00fablica, la cual ha &nbsp;quedado radicada en cabeza del Defensor del Pueblo. De esa manera &nbsp;se vela mejor por la promoci\u00f3n, ejercicio y divulgaci\u00f3n de los derechos humanos, &nbsp;funci\u00f3n principal de dicho funcionario. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por supuesto, para que este derecho fundamental adquiera todo su vigor, debe entenderse que el abogado debe ser, ante todo, un defensor del derecho y aunque la defensa sea esencialmente t\u00e9cnica, requiere adem\u00e1s de una dimensi\u00f3n humana inmensa. &nbsp;La defensa implica la existencia de un hombre comprensivo y capaz de afrontar la realidad, que brinde confianza y amistad al sindicado. El defensor es el &#8220;o\u00eddo y boca jur\u00eddicos del asistido&#8221;. Estas exigencias no se aten\u00faan, y por el contrario, son &nbsp;mayormente v\u00e1lidas, cuando el defensor es de oficio, pues representa al Estado, no s\u00f3lo acusando e investigando, sino tambi\u00e9n protegiendo y garantizando, todo desde una perspectiva humana que realiza los principios del art\u00edculo primero de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>D. El caso en concreto &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en mente las consideraciones anteriores, la Corte entra a estudiar el caso en concreto para lo cual se considera: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El proceso penal que culmin\u00f3 con la sentencia condenatoria del peticionario, se ci\u00f1\u00f3 al debido proceso legal y las diversas providencias de primera y segunda instancia revelan un cuidadoso y ponderado estudio, tanto de las pruebas, como de los argumentos aportados por cada una de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Sin embargo, es claro que, &nbsp;al menos en la segunda instancia, el sindicado careci\u00f3 de una defensa t\u00e9cnica adecuada. Aunque el Tribunal afirma en la sentencia de segunda instancia que el sindicado ha estado asistido por los organismos de inteligencia del Ej\u00e9rcito, lo cierto es que falt\u00f3 una asistencia verdaderamente t\u00e9cnica- jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Lo anterior puede hacer procedente la eventual revisi\u00f3n de esa sentencia condenatoria. Para saber si es procedente interponer ese recurso extraordinario, el condenado requiere, pues as\u00ed lo establece la ley, &nbsp;la asistencia de un defensor. No puede, en este caso, actuar a nombre propio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Es cierto tambi\u00e9n que, como lo dice la Corte Suprema de Justicia, el peticionario no acudi\u00f3 al organismo administrativo correspondiente para solicitar el servicio de defensor\u00eda. Por ello no se puede hablar de que haya habido una omisi\u00f3n o una acci\u00f3n vulneradora de derechos fundamentales. No se le puede reprochar aqu\u00ed nada al Estado, pues no estaba en conocimiento de que el peticionario requiriera de un defensor para interponer un recurso extraordinario.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; No obstante lo anterior, -esto es, que no ha habido ninguna acci\u00f3n u omisi\u00f3n violadora de derechos fundamentales- , lo cierto es que la tutela puede ser un mecanismo id\u00f3neo para garantizarlos y hacerlos efectivos y el juez de la misma est\u00e1 autorizado para tomar las medidas conducentes para ello. Dicho en otros t\u00e9rminos: no se requiere de una acci\u00f3n o de una omisi\u00f3n de las autoridades para que el juez de tutela pueda dar la orden respectiva.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En este caso, por ejemplo, el peticionario carece de un servicio de defensa para interponer el recurso extraordinario de revisi\u00f3n. Esa carencia no es atribuible a una negligencia estatal, sino m\u00e1s bien a una circunstancia estructural, y al hecho de que el peticionario &nbsp;no ha puesto en conocimiento de las autoridades la necesidad de dicho servicio. A trav\u00e9s de la tutela, bien &nbsp;puede garantizarse la efectividad de ese derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La alternativa contraria, es decir, denegar la tutela por cuanto no est\u00e1 claramente determinado el sujeto activo de la violaci\u00f3n, es desproteger el derecho fundamental vulnerado, y, &nbsp;sobre todo, el derecho fundamental a la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales. Por eso, la orden puede ir encaminada al organismo que tenga m\u00e1s posibilidades de garantizar el derecho, aunque la vulneraci\u00f3n no sea atribuible a dicho organismo. Se trata simplemente de hacer efectivo un derecho fundamental, no de establecer responsabilidades. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Por eso, no es de recibo la tesis de la Corte Suprema, seg\u00fan la cual &#8220;no procede la tutela pretendida ya que el peticionario no da cuenta de que se le haya negado alguna solicitud a la Defensor\u00eda P\u00fablica o que no se hubiere dado la respuesta pertinente&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n, con miras a garantizar los derechos fundamentales del peticionario, proceder\u00e1 a conceder la tutela, haciendo \u00e9nfasis en que la orden que se d\u00e9, no implica que es un prejuzgamiento de determinada conducta estatal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- Revocar la sentencia de la Corte Suprema de Justicia- Sala Penal del 4 de Marzo de 1992, por la cual se deneg\u00f3 la tutela interpuesta por Luis Francisco Granados Gonz\u00e1lez. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Conceder la tutela interpuesta por Luis Francisco Granados Gonz\u00e1lez ante la Corte Suprema de Justicia, para que se le designara un defensor p\u00fablico de oficio. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO.- &nbsp;Ordenar al Defensor del Pueblo que, atendidas las circunstancias particulares del caso, especialmente la relativa a la dificultad insalvable que encontr\u00f3 para ejercer su derecho de defensa, &nbsp;designe un defensor p\u00fablico de oficio para que &nbsp;estudie la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisi\u00f3n contra la sentencia &nbsp;proferida por el Tribunal Superior de San Gil el 24 de Junio de 1991, en la cual se confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia del Juzgado Quinto Superior del Socorro, que conden\u00f3 a Luis Francisco Granados Gonz\u00e1lez a 24 a\u00f1os de prisi\u00f3n por los delitos de homicidio agravado, hurto y homicidio. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO.- En todos aquellos casos similares al presente por sus hechos o circunstancias en los que un condenado por delito carezca de &nbsp;recursos econ\u00f3micos necesarios que le impidan en absoluto contar con la debida asistencia t\u00e9cnica, la doctrina constitucional enunciada en esta sentencia tendr\u00e1 el CARACTER OBLIGATORIO para las autoridades, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 23 del Decreto 2067 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO.- &nbsp;ORDENAR que por Secretar\u00eda se env\u00ede copia de esta sentencia a la Corte Suprema de Justicia &#8211; Sala Penal- en la forma y para los efectos previstos en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CIRO ANGARITA BARON &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con aclaraci\u00f3n de voto &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobada seg\u00fan Acta No. 4 de la Sala de Revisi\u00f3n No. 1, en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el primero (1o.) de julio de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto Sentencia No. T-436 &nbsp;<\/p>\n<p>REVISION FALLO DE TUTELA-Finalidad\/DERECHOS FUNDAMENTALES-Protecci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La tutela como tal (contra la sentencia), no prospera, pues no se imparte una orden para que quien profiri\u00f3 el fallo enmiende su sentido, sino que, habida cuenta de la probada circunstancia seg\u00fan la cual el sindicado no fue asistido durante el proceso como lo establece nuestro ordenamiento jur\u00eddico, se traslada al Defensor del Pueblo la responsabilidad de buscar, atendida la situaci\u00f3n particular del caso, que se promueva el recurso extraordinario de revisi\u00f3n consagrado en la ley, si llegare a ser procedente. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte cumple con la finalidad buscada por el Constituyente al encomendarle la revisi\u00f3n de fallos de tutela, entrando a resolver en el fondo sobre la efectiva protecci\u00f3n del derecho conculcado, sin afectar el principio de la cosa juzgada y sin dejar despojado de protecci\u00f3n al peticionario. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref.: Expediente T-1507 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Peticionario: LUIS FRANCISCO GRANADOS G. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dr. CIRO ANGARITA BARON &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, primero de julio de mil novecientos noventa y dos (1992). &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala ha optado, previo un juicioso estudio del H. Magistrado Ponente, por conceder la tutela impetrada por el demandante, revocando as\u00ed la decisi\u00f3n judicial que la negaba. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque de la exposici\u00f3n de los hechos resulta que el peticionario, acusado de la comisi\u00f3n de varios delitos, fue condenado y la sentencia correspondiente est\u00e1 ejecutoriada, como lo hace notar el fallo de la H. Corte Suprema de Justicia que deniega la tutela, siendo conocida mi posici\u00f3n en torno a la improcedencia de esta acci\u00f3n en tales circunstancias, he votado favorablemente y en su integridad la ponencia sometida al estudio de la Sala, por las siguientes razones, adicionales a las que se consignan en la providencia misma: &nbsp;<\/p>\n<p>1. El objeto de la tutela no es la sentencia judicial ejecutoriada, raz\u00f3n que a mi juicio salva el principio de la cosa juzgada, por cuanto ni se controvierte el fallo, ni se reinicia el proceso, ni se aplica el mecanismo contemplado en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n para ordenar la pr\u00e1ctica de pruebas que debieron tramitarse durante el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En el fondo, como tuve ocasi\u00f3n de expresarlo durante las deliberaciones de la Sala, la tutela como tal (contra la sentencia), no prospera, pues no se imparte una orden para que quien profiri\u00f3 el fallo enmiende su sentido, sino que, habida cuenta de la probada circunstancia seg\u00fan la cual el sindicado no fue asistido durante el proceso como lo establece nuestro ordenamiento jur\u00eddico, se traslada al Defensor del Pueblo la responsabilidad de buscar, atendida la situaci\u00f3n particular del caso, que se promueva el recurso extraordinario de revisi\u00f3n consagrado en la ley, si llegare a ser procedente. &nbsp;<\/p>\n<p>3. As\u00ed, la Corte cumple con la finalidad buscada por el Constituyente al encomendarle la revisi\u00f3n de fallos de tutela, entrando a resolver en el fondo sobre la efectiva protecci\u00f3n del derecho conculcado, sin afectar el principio de la cosa juzgada y sin dejar despojado de protecci\u00f3n al peticionario. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp;Tiedemann, Klaus y otros. Introducci\u00f3n al derecho penal y &nbsp;al derecho penal procesal. Editorial &nbsp;Ariel , Barcelona. 1989. Pg. 183 &nbsp;<\/p>\n<p>2 Carnelutti, Fracesco. Las miserias del proceso penal. Monograf\u00edas Jur\u00eddicas Temis, 1989, Bogot\u00e1. Pg 65. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Cuervo Pont\u00f3n, Luis Enrique. C\u00f3digo de Procedimiento Penal Comentado. Ministerio de Justicia, Bogot\u00e1, &nbsp;1992.Pg 205. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-436-92 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-436\/92 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DERECHO DE DEFENSA\/DERECHOS FUNDAMENTALES\/DEFENSORIA PUBLICA &nbsp; Tanto el Constituyente colombiano, como el legislador, han previsto los mecanismos adecuados para garantizar, necesariamente, el adecuado derecho a la defensa. Tanto es as\u00ed, que en ausencia del defensor p\u00fablico, debe, de todas maneras, nombrarse un defensor de oficio. 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