{"id":1100,"date":"2024-05-30T16:02:35","date_gmt":"2024-05-30T16:02:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-068-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:35","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:35","slug":"t-068-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-068-94\/","title":{"rendered":"T 068 94"},"content":{"rendered":"<p>T-068-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-068\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>REVISION FALLO DE TUTELA-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>La revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional no implica una tercera instancia ni proviene del ejercicio de un recurso. Es una instituci\u00f3n establecida por la propia Carta pero con un car\u00e1cter eventual y busca la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia en la materia. Tiene, pues, una naturaleza y unos fines diversos de los que normalmente se asignan a los recursos, que est\u00e1n enderezados a obtener la verificaci\u00f3n de lo juzgado, a petici\u00f3n de parte interesada. La revisi\u00f3n de la Corte puede darse respecto de cualquier sentencia de tutela, pero es la misma Corporaci\u00f3n la que discrecionalmente resuelve cu\u00e1les procesos deben pasar a su an\u00e1lisis. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD\/MENOR ENFERMO-Protecci\u00f3n\/TRATAMIENTO MEDICO\/INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-Asistencia m\u00e9dica de menor &nbsp;<\/p>\n<p>Independientemente de las razones que alegue el Instituto para observar este comportamiento, se han venido vulnerando derechos fundamentales de la ni\u00f1a y, por tanto, era procedente la tutela para que judicialmente se ordenara al ISS asumir en su integridad el tratamiento correspondiente, al menos mientras culmina el per\u00edodo de la infancia y se logra verificar el cabal desarrollo mental de la afectada. Tienen aqu\u00ed cabida las consideraciones de esta Corte acerca de la funci\u00f3n de la seguridad social en el Estado Social de Derecho y en relaci\u00f3n con el principio de solidaridad en que se basa el quehacer de las autoridades y entidades p\u00fablicas. El derecho de la menor en este caso, dado el car\u00e1cter fundamental de los derechos que le han sido desconocidos y est\u00e1n todav\u00eda amenazados, es de aquellos que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado derechos prestacionales de rango constitucional. Merece especial protecci\u00f3n del Estado no solamente por ser ni\u00f1a y por las peculiaridades de su estado de salud, &nbsp;sino tambi\u00e9n por el riesgo que corre de adquirir la enfermedad denominada &#8220;cretinismo&#8221;, que la colocar\u00eda en el estado de disminu\u00edda mental. &nbsp;<\/p>\n<p>-Sala Quinta de Revisi\u00f3n- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente T-30085 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por IVAN MIRANDA contra el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Antioquia. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., mediante acta del veintid\u00f3s (22) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>Se revisan los fallos proferidos por los juzgados 38 Penal Municipal y 13 Penal del Circuito de Medell\u00edn para resolver sobre el asunto en referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>VANESSA MIRANDA GOMEZ, quien ten\u00eda treinta y dos meses de edad cuando su padre, IVAN MIRANDA, interpuso la acci\u00f3n de tutela, naci\u00f3 con una afecci\u00f3n endocrinol\u00f3gica denominada HIPOTIROIDISMO PRIMARIO. &nbsp;<\/p>\n<p>La peque\u00f1a paciente fue atendida por el Instituto de Seguros Sociales durante el primer a\u00f1o de vida y se le concedi\u00f3 pr\u00f3rroga de la atenci\u00f3n hasta el mes de febrero de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Vencida la pr\u00f3rroga, el Instituto decidi\u00f3 abstenerse de proseguir con el tratamiento que su salud exig\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>El padre de la menor insisti\u00f3 y para resolver acerca de su solicitud, el 15 de septiembre de 1993 se celebr\u00f3 una reuni\u00f3n a la que asistieron el Coordinador de Pediatr\u00eda y la Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Seccional. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el acta correspondiente, en dicha reuni\u00f3n, analizado el caso, se conceptu\u00f3 favorablemente &#8220;en cuanto a la pr\u00f3rroga que solicita el padre de la menor VANESSA MIRANDA GOMEZ para que se contin\u00fae prestando por parte del ISS la atenci\u00f3n m\u00e9dica a la menor y se le suministre la hormona TIROIDEA por el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, contado a partir de la fecha de la presente acta&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En el acta se consign\u00f3, adem\u00e1s, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es menester hacer constar que el suministro de este medicamento sit\u00faa a la paciente, que s\u00f3lo cuenta con dos a\u00f1os siete meses, en la expectativa de evitar un deterioro permanente de su calidad de vida, permiti\u00e9ndole a trav\u00e9s de la hormona un desarrollo total en la infancia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Concedida la pr\u00f3rroga, se inform\u00f3 al padre de la ni\u00f1a que el Instituto no ten\u00eda endocrin\u00f3logo, raz\u00f3n por la cual IVAN MIRANDA deb\u00eda llevar a la menor a un m\u00e9dico de la especialidad y pagar el valor de la consulta, el cual ser\u00eda reembolsado por el Instituto. De diecis\u00e9is mil pesos que val\u00eda una consulta, el ISS manifest\u00f3 que tan s\u00f3lo reconocer\u00eda tres mil quinientos pesos. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo propio aconteci\u00f3 con la hormona &#8220;Tiroidea&#8221;, que se debe suministrar a la ni\u00f1a en forma permanente. No se encuentra en las farmacias del ISS y debe el padre sufragar los gastos correspondientes por su cuenta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la demanda, la ni\u00f1a tuvo su \u00faltima consulta con el endocrin\u00f3logo el 2 de diciembre de 1992. Se le di\u00f3 cita para cuatro meses despu\u00e9s y cuando acudieron al ISS, \u00e9ste aleg\u00f3 que la pr\u00f3rroga ya estaba vencida y que no ten\u00eda endocrin\u00f3logo. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 IVAN MIRANDA al ejercer la acci\u00f3n de tutela: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;el ISS acepta que mi hija, con el tratamiento, se sit\u00faa en la expectativa de evitar un deterioro permanente de su calidad de vida, permiti\u00e9ndole a trav\u00e9s de la hormona un desarrollo total en la infancia, pero se sigue desentendiendo realmente de lo que implica todo su tratamiento&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante fallo del 19 de noviembre de 1993, el Juzgado Treinta y Ocho Penal Municipal de Medell\u00edn decidi\u00f3 negar la tutela interpuesta por improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>La juez fund\u00f3 su determinaci\u00f3n en lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Instituto de Seguros Sociales ha prestado y est\u00e1 dispuesto a continuar prestando, durante el a\u00f1o de pr\u00f3rroga, toda clase de asistencia m\u00e9dica y suministro de droga a la menor Vanessa Miranda G\u00f3mez, s\u00f3lo que actualmente no cuenta con el servicio especializado de endocrinolog\u00eda, pero el se\u00f1or Iv\u00e1n Miranda est\u00e1 autorizado para acudir ante m\u00e9dico particular, cubrir el costo de la consulta de su propio peculio, as\u00ed como el valor de la droga, valores que posteriormente le ser\u00e1n reembolsados por el Instituto, pero entendi\u00e9ndose que de acuerdo al &#8220;Manual de Tarifas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se columbra que el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Antioquia, m\u00e1s que al factor legal, viene atendiendo al factor humano, pues obs\u00e9rvese que las pr\u00f3rrogas que ha solicitado el se\u00f1or Miranda le han sido concedidas, s\u00f3lo que en estos momentos no est\u00e1 en condiciones de prestar la atenci\u00f3n en forma directa, pero todo indica que muy pronto la menor Vanessa Miranda recibir\u00e1 la atenci\u00f3n m\u00e9dica en forma directa por parte del Instituto. &nbsp;<\/p>\n<p>Se colige, pues, que no se ha vulnerado ni puesto en peligro derecho fundamental alguno de la ni\u00f1a Vanessa Miranda G\u00f3mez, pot\u00edsima raz\u00f3n para que el Juzgado considere improcedente la tutela impetrada y por ende sea negada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnada la decisi\u00f3n, resolvi\u00f3 en segunda instancia el Juzgado D\u00e9cimo Tercero Penal de Circuito mediante Sentencia del trece de diciembre de 1993, cuyos fundamentos principales fueron: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Este Despacho con miras a esclarecer las condiciones de salud y calidad de la vida en la peque\u00f1a Vanessa, solicit\u00f3 la historia cl\u00ednica de la ni\u00f1a y a su vez cit\u00f3 a los doctores Rodrigo Botero y Luis Carlos Ochoa V\u00e1squez, m\u00e9dico internista y pediatra respectivamente y adscritos al I.S.S. Con ellos logr\u00f3 aclarar c\u00f3mo la patolog\u00eda presentada por Vanessa es incurable y requiere de tratamiento permanente y de por vida, con consultas regulares al m\u00e9dico pediatra, para control en sangre de las hormonas que se le suministraron por v\u00eda oral. Tambi\u00e9n se demostr\u00f3 c\u00f3mo el diagn\u00f3stico fue dado por un endocrin\u00f3logo, motivo por el cual en este momento no es indispensable (subraya el Despacho) el control peri\u00f3dico lo realice un especialista -endocrin\u00f3logo- porque ya el tratamiento es de mantenimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Estos galenos tambi\u00e9n confirmaron con el no revisar peri\u00f3dicamente de la ni\u00f1a (sic) puede llevar al deterioro f\u00edsico y mental de ella, incluso a convertirla en una cretina. Pues esta enfermedad aunque no curable por la carencia total de la gl\u00e1ndula tiroidea, s\u00ed es posible mediante tratamiento permanente y suministro de la hormona que el desarrollo f\u00edsico e intelectual de la menor no se afecte y logre ser una persona normal, como lo son muchas otras personas en el mundo que tambi\u00e9n sufren la misma patolog\u00eda y que incluso no muestran la m\u00e1s m\u00ednima sospecha de su carencia org\u00e1nica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>No acogemos los argumentos del a quo porque no se trata de dar una esperanza al accionante con relaci\u00f3n al posible tratamiento que el Seguro pueda darle a la ni\u00f1a, sino de obligarlo a cumplir con la vigilancia desde el punto de vista m\u00e9dico de la salud de la menor. Es cierto que la Instituci\u00f3n no se ha negado rotundamente a asistirla, las pr\u00f3rrogas concedidas as\u00ed lo demuestran; pero qu\u00e9 suceder\u00e1 cuando estas terminen?. Es ah\u00ed donde debe centrarse la decisi\u00f3n de la presente tutela. Por ello considera este despacho que es obligaci\u00f3n del I.S.S. dar asistencia a Vanessa Miranda G\u00f3mez para su &#8220;hipotiroidismo primario, secundario Agenesia tiroidea como para su salud integral hasta la edad de doce a\u00f1os que dejar\u00e1 de ser ni\u00f1a seg\u00fan el C\u00f3digo del Menor, le practicar\u00e1n los controles m\u00e9dicos requeridos, bien por el pediatra general (a falta de endocrin\u00f3logo), le suministrar\u00e1 la droga, para que pueda ella as\u00ed desenvolverse como una ni\u00f1a normal. &nbsp;<\/p>\n<p>No se exige que el tratamiento en este momento lo practique un endocrin\u00f3logo como lo solicita el progenitor de la ni\u00f1a por no ser necesario ya que el diagn\u00f3stico de su patolog\u00eda lo di\u00f3 la endocrin\u00f3loga Dra. Yadira Villalba y en la actualidad s\u00f3lo requiere de control&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado de Circuito decidi\u00f3 revocar el fallo de primer grado y en su lugar dispuso que en el t\u00e9rmino de 48 horas el Instituto de Seguros Sociales asumiera el control peri\u00f3dico de la menor por conducto del pediatra general y practicara examen de sangre para dosificar la droga, suministrar \u00e9sta a la paciente y atender en su integridad la salud de la ni\u00f1a hasta la edad de doce a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos en referencia, seg\u00fan lo disponen los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>La revisi\u00f3n de la Corte Constitucional no se produce por el ejercicio de un recurso &nbsp;<\/p>\n<p>La apoderada del Instituto de Seguros Sociales present\u00f3 al Juez 13 Penal del Circuito un escrito mediante el cual dijo interponer contra la providencia de segunda instancia el recurso de revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Contra las providencias mediante las cuales se resuelve sobre la acci\u00f3n de tutela ha sido prevista \u00fanicamente, como recurso, la impugnaci\u00f3n ante el superior jer\u00e1rquico del juez que las profiri\u00f3 (art\u00edculos 86 C.N. y 31 del Decreto 2591 de 1991). &nbsp;<\/p>\n<p>La revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional no implica una tercera instancia ni proviene del ejercicio de un recurso. Es una instituci\u00f3n establecida por la propia Carta pero con un car\u00e1cter eventual y busca la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia en la materia. Tiene, pues, una naturaleza y unos fines diversos de los que normalmente se asignan a los recursos, que est\u00e1n enderezados a obtener la verificaci\u00f3n de lo juzgado, a petici\u00f3n de parte interesada. &nbsp;<\/p>\n<p>La revisi\u00f3n de la Corte puede darse respecto de cualquier sentencia de tutela, pero es la misma Corporaci\u00f3n la que discrecionalmente resuelve cu\u00e1les procesos deben pasar a su an\u00e1lisis. Tal es el caso presente, mas no en raz\u00f3n del escrito presentado por el ISS. &nbsp;<\/p>\n<p>La salud, derecho fundamental en el caso de los ni\u00f1os &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha sostenido -y lo reitera ahora- que el de la salud es un derecho fundamental por conexi\u00f3n, es decir que no si\u00e9ndolo en principio y por s\u00ed mismo, se le comunica tal car\u00e1cter &#8220;en virtud de la \u00edntima e inescindible relaci\u00f3n con otros derechos fundamentales&#8221;, de forma que \u00e9stos quedan sometidos a vulneraci\u00f3n o amenaza si aqu\u00e9l no se protege de manera inmediata. Adquiere, pues, la categor\u00eda de derecho fundamental &#8220;cuando la desatenci\u00f3n del enfermo amenaza con poner en peligro su derecho a la vida&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n. Sentencia T.571 del 26 de octubre de 1992. Magistrado Ponente: Dr. Jaime San\u00edn Greiffenstein). &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, trat\u00e1ndose de los ni\u00f1os, la salud adquiere el car\u00e1cter de derecho fundamental principal, por expreso mandato de la Constituci\u00f3n, cuyo art\u00edculo 44 dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Son derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La misma norma se\u00f1ala que los ni\u00f1os &#8220;ser\u00e1n protegidos contra toda forma de abandono&#8221; y agrega: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos&#8221; (Subraya la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Constituci\u00f3n, finalmente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica establece, pues, una prelaci\u00f3n respecto de los derechos de los ni\u00f1os. Expresamente los eleva al nivel de fundamentales y los hace prevalecer sobre los de otros. Ello en raz\u00f3n de la esperanza que representan para el futuro de la sociedad y por considerar que son especialmente d\u00e9biles y vulnerables. &nbsp;<\/p>\n<p>El caso en estudio a la luz de la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>1) En torno al compromiso que para toda entidad p\u00fablica representa el concepto de Estado Social de Derecho, que permea toda la Constituci\u00f3n y que se transmite a la integridad del orden jur\u00eddico: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuando el art\u00edculo 1\u00ba de la Carta Pol\u00edtica declara que Colombia es un Estado Social de Derecho imprime car\u00e1cter a toda la normatividad, tanto a la que integra la propia Constituci\u00f3n como a la que compone los \u00f3rdenes legal y administrativo. Es decir, da sentido a todas las disposiciones y traza una pauta de comportamiento a las autoridades y entidades p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>Elemento invaluable y esencial dentro de este concepto consiste en establecer un compromiso del Estado con su poblaci\u00f3n, para brindar a quienes la conforman la certidumbre de que se har\u00e1n realidad las diversas garant\u00edas y derechos plasmados en la Constituci\u00f3n, dentro del criterio de que el aparato estatal y el sistema jur\u00eddico se encuentran al servicio de la persona&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2) Respecto del sentido constitucional, que debe inspirar la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Al fallar sobre las acciones de tutela, como al ejercer sus dem\u00e1s funciones, corresponde al juez desentra\u00f1ar el sentido de los t\u00e9rminos usados por el legislador para hacerlos acordes con los postulados constitucionales -entenderlos a la luz de la Constituci\u00f3n y no a espaldas de ella- y lograr que mediante sus providencias se haga viva y actuante la idea del Estado Social de Derecho. Debe, pues, completar la tarea del legislador y suplir la visi\u00f3n constitucional de \u00e9ste, en especial cuando se trata de poner en pr\u00e1ctica disposiciones expedidas con anterioridad a la vigencia de la Carta, aunque para ello deba pasar por encima de interpretaciones literales y formalistas del orden legal, pues su compromiso fundamental es con la Constituci\u00f3n. El juez debe producir el efecto de que toda norma se integre al sistema y contribuya a realizar los fines constitucionales del Estado. No otro es el sentido del art\u00edculo 230 del Estatuto Fundamental si se lo pone en consonancia con el 4\u00ba Ibidem: los jueces, en sus providencias, s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley, pero siempre de acuerdo con la Constituci\u00f3n, que es norma de normas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3) En relaci\u00f3n con el derecho a la vida, cuyo contenido sustancial no se limita al puro aspecto de la sobrevivencia biol\u00f3gica sino que exige la dignidad como elemento insustituible de su protecci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El concepto de vida que la Constituci\u00f3n consagra no corresponde simplemente al aspecto biol\u00f3gico, que supondr\u00eda apenas la conservaci\u00f3n de los signos vitales, sino que implica una cualificaci\u00f3n necesaria: la vida que el Estado debe preservar exige condiciones dignas. De poco o nada sirve a la persona mantener la subsistencia si ella no responde al m\u00ednimo que configura a un ser humano como tal. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>La vida del ser humano, entonces, es mucho m\u00e1s que el h\u00e1lito mediante el cual se manifiesta su supervivencia material. No puede equipararse a otras formas de vida, pues agrega al mero concepto f\u00edsico elementos espirituales que resultan esenciales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>4) En torno al alcance de la obligaci\u00f3n que asume el Seguro Social en relaci\u00f3n con los hijos de los afiliados que padecen enfermedades susceptibles de alg\u00fan tratamiento: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Consid\u00e9rase indispensable la interpretaci\u00f3n del precepto legal (art\u00edculo 26 del Decreto 770 de 1975) a la luz de la Constituci\u00f3n. El entendimiento de la norma no puede ser, en tal sentido, el de que la entidad de seguridad social est\u00e9 autorizada para interrumpir un tratamiento a quien estaba derivando de \u00e9l evidentes progresos (&#8230;), con mucha menor raz\u00f3n si (&#8230;) es factible obtener mejor\u00eda del paciente mediante la terapia y los controles regulares, favoreciendo as\u00ed una notable disminuci\u00f3n de sus deficiencias. No podr\u00eda aceptarse constitucionalmente que fuera l\u00edcito y permitido a un organismo de seguridad social del Estado desentenderse absolutamente del tratamiento y los cuidados que requiere un paciente cuya salud, de manera necesaria, habr\u00e1 de sufrir notables detrimentos si aqu\u00e9l se interrumpe; menos si el da\u00f1o causado por la interrupci\u00f3n de la asistencia m\u00e9dica, fisioterap\u00e9utica u hospitalaria puede llegar al punto en que la calidad de vida de la persona resulte seriamente degradada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre estas bases jurisprudenciales, que la Corte ratifica, puede resolverse el caso en cuesti\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>Es un hecho que est\u00e1n en juego los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social de la ni\u00f1a VANESSA MIRANDA GOMEZ. Claramente est\u00e1 comprometido su desarrollo mental y, como el propio Instituto lo reconoce, la carencia del medicamento que requiere para tratar su enfermedad coloca a la menor en el riesgo de &#8220;un deterioro permanente de su calidad de vida&#8221;. Por el contrario, el suministro de la hormona habr\u00e1 de permitirle, seg\u00fan el propio Instituto, &#8220;un desarrollo total en la infancia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La verdad es que el Instituto de Seguros Sociales ha asumido formalmente la atenci\u00f3n de la menor durante un a\u00f1o m\u00e1s, pero en realidad ha puesto obst\u00e1culos de organizaci\u00f3n interna y de \u00edndole econ\u00f3mica para llevar a cabo, en efecto, la funci\u00f3n que le corresponde. As\u00ed, ha dejado en cabeza del padre de la ni\u00f1a la responsabilidad de conseguir al endocrin\u00f3logo que la atienda, de procurarse la hormona y de pagar los valores correspondientes, sin certeza alguna acerca de que ellos ser\u00e1n reembolsados en su totalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte entiende, por tanto, que independientemente de las razones que alegue el Instituto para observar este comportamiento, se han venido vulnerando derechos fundamentales de la ni\u00f1a y, por tanto, era procedente la tutela para que judicialmente se ordenara al ISS asumir en su integridad el tratamiento correspondiente, al menos mientras culmina el per\u00edodo de la infancia y se logra verificar el cabal desarrollo mental de la afectada. &nbsp;<\/p>\n<p>Tienen aqu\u00ed cabida las consideraciones de esta Corte acerca de la funci\u00f3n de la seguridad social en el Estado Social de Derecho y en relaci\u00f3n con el principio de solidaridad en que se basa el quehacer de las autoridades y entidades p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto hace al alcance del art\u00edculo 26 del Decreto 770 de 1975, invocado por la apoderada del ISS al solicitar la revisi\u00f3n constitucional del caso, juzga la Corte que la disposici\u00f3n no puede ser entendida ni aplicada en contrav\u00eda del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n. Por tanto, mal puede tomarse como una autorizaci\u00f3n legal para que el Seguro abandone a la ni\u00f1a en t\u00e9rminos tales que se la condene, por falta de cuidados m\u00e9dicos y de la hormona que requiere, a &#8220;un deterioro permanente de su calidad de vida&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El pron\u00f3stico favorable de curaci\u00f3n exigido por la norma no debe tomarse en un sentido absoluto. Es decir, su orientaci\u00f3n normativa, mirada teleol\u00f3gicamente y en consonancia con la Constituci\u00f3n, no consiste en excluir de protecci\u00f3n aquellos casos en que, pese a la falta de certidumbre sobre el total y pleno restablecimiento de la salud del paciente, \u00e9ste puede mejorar de manera apreciable gracias al tratamiento y al suministro de la droga que necesita, en especial si se trata de un ni\u00f1o, como acontece en el presente caso. Si a la norma legal se le da un alcance restrictivo, en t\u00e9rminos tales que de ella se deduzca la desprotecci\u00f3n del afectado, y se acepta que el Seguro puede quedar liberado de su obligaci\u00f3n en tales hip\u00f3tesis, se tendr\u00eda un efecto abiertamente inconstitucional. Ello es m\u00e1s claro en este caso si se tiene en cuenta que ocurrir\u00eda, en abierta incompatibilidad con el art\u00edculo 44 de la Carta, en el caso de una menor cuya salud y calidad de vida est\u00e1n en grave peligro. &nbsp;<\/p>\n<p>Curaci\u00f3n, seg\u00fan el Diccionario Terminol\u00f3gico de Ciencias M\u00e9dicas (Salvat Editores S.A., Und\u00e9cima Edici\u00f3n, P\u00e1g. 323), significa, adem\u00e1s del restablecimiento de la salud, el &#8220;conjunto de procedimientos para tratar una enfermedad o afecci\u00f3n&#8221; (subraya la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, en situaciones como la analizada y por mandato constitucional, la atenci\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales debe prodigarse.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de la menor en este caso, dado el car\u00e1cter fundamental de los derechos que le han sido desconocidos y est\u00e1n todav\u00eda amenazados, es de aquellos que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado derechos prestacionales de rango constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha indicado al respecto esta misma Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En t\u00e9rminos generales el t\u00e9rmino prestacional de un derecho est\u00e1 dado por su capacidad para exigir de los poderes p\u00fablicos y en ocasiones de los particulares, una actividad de hacer o dar, derivada del mismo texto constitucional. Si la prestaci\u00f3n contenida en el derecho constitucional se identifica con el fin o valor de la igualdad perseguido por el derecho, aquella constituye un &#8220;derecho constitucional prestacional&#8221;; mientras que si el objetivo primordial del derecho es la simple abstenci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos, los derechos correspondientes carecen de contenido prestacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y una de esas obligaciones p\u00fablicas del Estado es la resultante del art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n: &#8220;La atenci\u00f3n de la salud&#8230; son servicios p\u00fablicos a cargo del Estado&#8221;. Concordante con esta disposici\u00f3n existe la obligaci\u00f3n del Estado, en virtud de lo dispuesto en el inciso 3o. del art\u00edculo 13 de la Carta, de &#8220;proteger especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta&#8230;.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto genera consecuentemente el deber &#8220;prestacional&#8221; a cargo del Estado de brindar la atenci\u00f3n de la salud, y el derecho en favor del particular de exigirlo dentro de unos lineamientos que la propia Constituci\u00f3n se\u00f1ala. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte otros elementos integrantes de \u00e9ste derecho le imprimen un car\u00e1cter asistencial, ubic\u00e1ndolo dentro de las funciones del Estado Social de Derecho, donde \u00e9ste adquiere un car\u00e1cter de &#8220;Estado de prestaciones y de redistribuci\u00f3n con fines de asistencia social obligatoria&#8221;. Se producen importantes repercusiones en la relaci\u00f3n Estado-ciudadano, fortaleciendo la condici\u00f3n de \u00e9ste \u00faltimo frente al primero, por cuanto como se afirmaba anteriormente, su reconocimiento impone acciones concretas a fin de prestar el servicio p\u00fablico correspondiente, para asegurar de esa manera el goce y disfrute de los servicios de asistencia m\u00e9dica, hospitalaria, farmac\u00e9utica y de laboratorio&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-571 ya citada). &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1\u00e1dase a lo dicho que en este caso VANESSA MIRANDA GOMEZ merece especial protecci\u00f3n del Estado no solamente por ser ni\u00f1a (art\u00edculo 44 C.N.) y por las peculiaridades de su estado de salud, sino tambi\u00e9n por el riesgo que corre de adquirir la enfermedad denominada &#8220;cretinismo&#8221;, que la colocar\u00eda en el estado de disminu\u00edda mental (art\u00edculos 13 y 47 de la Constituci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En raz\u00f3n de que el (&#8230;) menor, seg\u00fan aparece demostrado en el expediente, padece de par\u00e1lisis cerebral infantil (P.C.I.), enfermedad, que le fue diagnosticada por los m\u00e9dicos del Seguro Social, esta entidad le suministr\u00f3 servicios m\u00e9dicos, farmac\u00e9uticos, asistenciales, etc., durante su primer a\u00f1o de vida, pues de acuerdo con el concepto de tales galenos, que coincide con la certificaci\u00f3n expedida por el Subdirector de Servicios de Salud, a petici\u00f3n del Juzgado del conocimiento, &#8220;el pron\u00f3stico actual para dicha patolog\u00eda no es favorable para su curaci\u00f3n&#8221;, y por tanto su &#8220;tratamiento en la actualidad es domiciliario, excepto aquellos casos que ameriten la hospitalizaci\u00f3n&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-200 del 25 de mayo de 1993. Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de diciembre de 1993 por el Juzgado 13 Penal del Circuito de Medell\u00edn mediante la cual se revoc\u00f3 la pronunciada por el Juzgado 38 Penal Municipal de la misma ciudad al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por IVAN MIRANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- LIBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-068-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-068\/94 &nbsp; REVISION FALLO DE TUTELA-Naturaleza &nbsp; La revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional no implica una tercera instancia ni proviene del ejercicio de un recurso. 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