{"id":11000,"date":"2024-05-31T18:54:08","date_gmt":"2024-05-31T18:54:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-239-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:08","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:08","slug":"t-239-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-239-04\/","title":{"rendered":"T-239-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-239\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONA QUE PADECIO CANCER-Debe ser remitida por la EPS al servicio de oncolog\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Se est\u00e1 ante una paciente que ya padeci\u00f3 c\u00e1ncer de seno y que en raz\u00f3n de ello fue sometida a un tratamiento que comprendi\u00f3 realizaci\u00f3n de biopsias, una mastectom\u00eda radical modificada, quimioterapia, radioterapia y tratamiento de recuperaci\u00f3n. Por lo tanto la solicitud que realiza para que sea evaluada por oncolog\u00eda es fundada, mucho m\u00e1s si reporta cambios en su organismo que pueden deberse a un c\u00e1ncer recurrente. En casos como el presente, en los que se da cuenta de la enfermedad ruinosa que en otra \u00e9poca padeci\u00f3 la actora y que en cualquier momento puede reaparecer, el Estado se halla en el deber ineludible de desplegar los mecanismos necesarios para que se diagnostique el nuevo estado de salud del paciente y para disponer el tratamiento necesario en caso de recurrencia de la enfermedad. Por lo tanto, en esa direcci\u00f3n se debe funcionalizar el Sistema de Seguridad Social en Salud pues si no se procede de esa manera, esto es, si ni siquiera se realiza una evaluaci\u00f3n especializada del estado de esa persona, es evidente el compromiso de sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la dignidad. Con mayor raz\u00f3n si aquella reporta cambios en su integridad f\u00edsica que razonablemente vincula a la enfermedad que padeci\u00f3 en otra \u00e9poca. Por lo tanto, la pretensi\u00f3n planteada por la actora en el sentido que el m\u00e9dico general que la atiende ordene su remisi\u00f3n a un especialista en enfermedades como la que ella padeci\u00f3 y puede recurrir, es leg\u00edtimo pues para ello cuenta con un fundamento razonable. Y ante un panorama tan particularmente grave como el determinado por la inflamaci\u00f3n de los ganglios linf\u00e1ticos en una paciente afectada hace diez a\u00f1os por c\u00e1ncer de seno y requerida en ese entonces de una mastectom\u00eda radical modificada, los jueces constitucionales no pueden asumir una actitud simplemente contemplativa. Por el contrario, deben dinamizarse en procura de salvaguardar los derechos fundamentales potencialmente afectados por la posible reincidencia de esa grave enfermedad. Por ello la Sala tutelar\u00e1 sus derechos a la vida, a la integridad personal y a la dignidad y le ordenar\u00e1 a Susalud que en el t\u00e9rmino de 48 horas remita a la actora a una evaluaci\u00f3n con un especialista en el tratamiento del c\u00e1ncer por ella padecido y con posibilidad de recurrir. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Suministro de medicamento no puede ordenarse por no cumplirse las exigencias impuestas por la jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-822588 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Magnolia V\u00e1squez Ospina contra Susalud EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., doce \u00a0(12) \u00a0de marzo de dos mil cuatro \u00a0(2004).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la tutela instaurada por Magnolia V\u00e1squez Ospina contra Susalud EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0Rese\u00f1a f\u00e1ctica \u00a0<\/p>\n<p>Magnolia V\u00e1squez Ospina es una pensionada que cuenta actualmente con 57 a\u00f1os de edad y quien estuvo afiliada durante 18 a\u00f1os al Seguro Social, entidad en la que, en raz\u00f3n del c\u00e1ncer de seno que le afect\u00f3, se le prestaron los servicios de biopsia, quimioterapia, cirug\u00eda, radioterapia y seguimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del 1\u00ba de enero de 2001, se traslad\u00f3 a Susalud EPS, instituci\u00f3n a la que solicit\u00f3 le prestara la atenci\u00f3n especializada por oncolog\u00eda dados los antecedentes de c\u00e1ncer de seno por ella reportados. \u00a0No obstante, hasta esta fecha no se le ha prestado tal atenci\u00f3n \u00a0pues s\u00f3lo ha sido atendida por medicina general y ginecolog\u00eda. \u00a0Ante ello, ha tenido que acudir a m\u00e9dicos particulares y se ha visto en la necesidad de adquirir, por su cuenta, el medicamento Egogyn, pues \u00e9ste no es suministrado por la EPS por estar excluido del POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0La tutela instaurada \u00a0<\/p>\n<p>El 2 de julio de 2003 Magnolia V\u00e1squez Ospina interpuso acci\u00f3n de tutela contra Susalud. \u00a0En el escrito manifest\u00f3 que esta entidad, al negarle la prestaci\u00f3n del servicio oncol\u00f3gico que requiere y dados sus antecedentes, vulner\u00f3 sus derechos a la salud, a la vida, a la seguridad social, a la dignidad y a la integridad personal. \u00a0Por ello solicit\u00f3 protecci\u00f3n para tales derechos y que se le ordene a esa entidad la remita a tratamiento por oncolog\u00eda y le suministre el medicamento que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>Para respaldar la solicitud de amparo, la actora present\u00f3 una colilla de pago de su mesada pensional y aport\u00f3 una relaci\u00f3n de los costos que mensualmente debe asumir por concepto de arriendo, servicios, alimentaci\u00f3n y matr\u00edcula universitaria de su hijo, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>Susalud EPS se opuso a la tutela interpuesta. \u00a0Para ello argument\u00f3 que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora pues el tratamiento que pretende se le brinde y los medicamentos que requiere, est\u00e1n excluidos del POS y deben ser prestados por el Estado a trav\u00e9s de las secretar\u00edas de salud. \u00a0De manera subsidiaria solicit\u00f3 que en caso de tutelar los derechos invocados, se le ordene al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda pagar el valor de los costos en que incurra con ocasi\u00f3n de la prestaci\u00f3n de los servicios que se le impongan. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0SENTENCIAS JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de julio de 2003 el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Medell\u00edn neg\u00f3 la tutela de los derechos invocados. \u00a0Para ello afirm\u00f3 que no se cumpl\u00edan las condiciones fijadas por la jurisprudencia para inaplicar el Decreto 806 de 1998 y dem\u00e1s disposiciones sobre el POS. \u00a0Esta determinaci\u00f3n fue confirmada el 5 de septiembre de 2003 por el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de esa ciudad, despacho que consider\u00f3 que la actora s\u00ed hab\u00eda sido atendida, que el tratamiento que pretend\u00eda no hab\u00eda sido ordenado por su m\u00e9dico tratante y que no se hab\u00eda demostrado que el medicamento prescrito desbordara la capacidad econ\u00f3mica de aquella. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0PRUEBAS PRACTICADAS POR LA CORTE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de febrero de 2004 la Sala orden\u00f3 la remisi\u00f3n del expediente al Instituto de Medicina Legal de Bogot\u00e1 para que, previo estudio de la documentaci\u00f3n que lo integra, un perito m\u00e9dico calificado concept\u00fae sobre los siguientes puntos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Enfermedad o enfermedades diagnosticadas a Magnolia V\u00e1squez Ospina \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Tratamiento o tratamientos a que fue sometida en el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Evoluci\u00f3n de la paciente como consecuencia del tratamiento recibido. \u00a0<\/p>\n<p>4. Estado de salud reportado por la paciente al momento de solicitar atenci\u00f3n en Susalud EPS. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Tratamiento a que fue sometida en esta entidad. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Idoneidad del tratamiento de acuerdo con la historia cl\u00ednica de la paciente. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Necesidad o no de que la paciente reciba tratamiento oncol\u00f3gico. \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de marzo de 2004 la Direcci\u00f3n Regional de Bogot\u00e1 del Instituto de Medicina Legal remiti\u00f3 el dictamen m\u00e9dico legal solicitado. En \u00e9l, tras una amplia rese\u00f1a bibliogr\u00e1fica, se manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDando respuesta a su cuestionario le puedo informar: \u00a0Seg\u00fan historia cl\u00ednica aportada, la se\u00f1ora MAGNOLIA V\u00c1SQUEZ OSPINA se le diagnostic\u00f3 C\u00e1ncer de mama derecha ductal infiltrante, recibi\u00f3 como tratamiento quimioterapia y radioterapia, se le practic\u00f3 mastectom\u00eda radical modificada + vaciamiento ganglionar en el a\u00f1o 1994 para su patolog\u00eda, el cual seg\u00fan bibliograf\u00eda es el indicado en ese caso, seg\u00fan historia cl\u00ednica evolucion\u00f3 satisfactoriamente, posteriores controles con ginecolog\u00eda y cirug\u00eda general no evidencian alteraciones en el examen cl\u00ednico, contin\u00faa con formulaci\u00f3n y controles peri\u00f3dicos por el antecedente de su patolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>CONCLUSI\u00d3N: \u00a0En el contexto de la informaci\u00f3n aportada, los documentos revisados y la bibliograf\u00eda consultada. \u00a0Se trata de una paciente a quien se le diagnostic\u00f3 y dio tratamiento indicado por Ca \u00a0(C\u00e1ncer) de mama ductal infiltrante, evolucion\u00f3 satisfactoriamente, seg\u00fan historia cl\u00ednica, posteriores controles no evidencia cambios de su estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta bibliograf\u00eda revisada y el antecedente de la paciente, se sugiere valoraci\u00f3n y manejo por parte de oncol\u00f3gica en Instituci\u00f3n III nivel con el prop\u00f3sito de ofrecer mejor calidad de vida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0A la se\u00f1ora Magnolia V\u00e1squez Ospina se le diagnostic\u00f3 c\u00e1ncer de mama derecha ductal infiltrante, motivo por el cual recibi\u00f3 como tratamiento quimioterapia y radioterapia y se le practic\u00f3 mastectom\u00eda radical modificada m\u00e1s vaciamiento ganglionar. \u00a0Ello ocurri\u00f3 en el a\u00f1o de 1994, \u00e9poca en la que se encontraba afiliada al Seguro Social. \u00a0A partir de entonces, su salud evolucion\u00f3 satisfactoriamente y los posteriores controles a que se someti\u00f3 por ginecolog\u00eda y cirug\u00eda general no evidenciaron alteraciones en el examen cl\u00ednico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde el 1\u00ba de enero de 2001 se encuentra afiliada a Susalud EPS y en este momento contin\u00faa con formulaci\u00f3n y controles peri\u00f3dicos por el antecedente de su patolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En julio de 2003, la se\u00f1ora V\u00e1squez Ospina interpuso acci\u00f3n de tutela contra Susalud EPS por dos motivos: \u00a0Por una parte, porque no se la remite a oncolog\u00eda, pues, pese a reportar ahora n\u00f3dulos en sus dos brazos, s\u00f3lo se le presta atenci\u00f3n por medicina general y ginecolog\u00eda. \u00a0Y por otra, porque no se le suministra el medicamento Egogyn prescrito por los m\u00e9dicos particulares a los que ha tenido que acudir ante la no prestaci\u00f3n de ese servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cada uno de estos puntos debe ser objeto de pronunciamiento de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En cuanto a la primera situaci\u00f3n, hay que indicar que la actora padeci\u00f3 una enfermedad ruinosa, c\u00e1ncer de seno, y que en raz\u00f3n de ello fue sometida a una cirug\u00eda denominada mastectom\u00eda radical modificada, es decir, seg\u00fan se lo precisa en el concepto pericial aducido a la actuaci\u00f3n, a la extirpaci\u00f3n de todo el seno y de algunos de los ganglios linf\u00e1ticos debajo del brazo. \u00a0Eso ocurri\u00f3 hace diez a\u00f1os y en ese entonces todo el tratamiento fue suministrado por el Seguro Social, EPS a la que en ese momento se encontraba afiliada la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n debe ser valorada por la Sala pues no se trata de una paciente que sin ning\u00fan fundamento serio solicita que se la remita a evaluaci\u00f3n por un m\u00e9dico especializado. \u00a0Por el contrario, se est\u00e1 ante una paciente que ya padeci\u00f3 c\u00e1ncer de seno y que en raz\u00f3n de ello fue sometida a un tratamiento que comprendi\u00f3 realizaci\u00f3n de biopsias, una mastectom\u00eda radical modificada, quimioterapia, radioterapia y tratamiento de recuperaci\u00f3n. \u00a0Por lo tanto la solicitud que realiza para que sea evaluada por oncolog\u00eda es fundada, mucho m\u00e1s si reporta cambios en su organismo que pueden deberse a un c\u00e1ncer recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>En casos como el presente, en los que se da cuenta de la enfermedad ruinosa que en otra \u00e9poca padeci\u00f3 la actora y que en cualquier momento puede reaparecer, el Estado se halla en el deber ineludible de desplegar los mecanismos necesarios para que se diagnostique el nuevo estado de salud del paciente y para disponer el tratamiento necesario en caso de recurrencia de la enfermedad. \u00a0Por lo tanto, en esa direcci\u00f3n se debe funcionalizar el Sistema de Seguridad Social en Salud pues si no se procede de esa manera, esto es, si ni siquiera se realiza una evaluaci\u00f3n especializada del estado de esa persona, es evidente el compromiso de sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la dignidad. \u00a0Con mayor raz\u00f3n si aquella reporta cambios en su integridad f\u00edsica que razonablemente vincula a la enfermedad que padeci\u00f3 en otra \u00e9poca. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la pretensi\u00f3n planteada por la actora en el sentido que el m\u00e9dico general que la atiende ordene su remisi\u00f3n a un especialista en enfermedades como la que ella padeci\u00f3 y puede recurrir, es leg\u00edtimo pues para ello cuenta con un fundamento razonable. \u00a0Y ante una panorama tan particularmente grave como el determinado por la inflamaci\u00f3n de los ganglios linf\u00e1ticos en una paciente afectada hace diez a\u00f1os por c\u00e1ncer de seno y requerida en ese entonces de una mastectom\u00eda radical modificada, los jueces constitucionales no pueden asumir una actitud simplemente contemplativa. \u00a0Por el contrario, deben dinamizarse en procura de salvaguardar los derechos fundamentales potencialmente afectados por la posible reincidencia de esa grave enfermedad. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello la Sala tutelar\u00e1 sus derechos a la vida, a la integridad personal y a la dignidad y le ordenar\u00e1 a Susalud que en el t\u00e9rmino de 48 horas remita a la actora a una evaluaci\u00f3n con un especialista en el tratamiento del c\u00e1ncer por ella padecido y con posibilidad de recurrir. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En cuanto a la segunda situaci\u00f3n, esto es el no suministro por parte de Susalud del medicamento Egogyn, prescrito por el m\u00e9dico particular de la actora, hay que indicar que la Corte ha consolidado una firme jurisprudencia en torno a las exigencias que se deben satisfacer para el suministro de medicamentos excluidos del POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con tal jurisprudencia, ese suministro es posible s\u00f3lo si la falta del medicamento amenaza los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad del interesado; si \u00a0se trata de un medicamento que no puede ser sustituido por uno de los contemplados en el POS o que pudiendo sustituirse no tenga el nivel de efectividad requerido para proteger el m\u00ednimo vital del paciente; si \u00e9ste no puede cubrir el valor del medicamento, ni acceder a \u00e9l por otro sistema o plan de salud y, por \u00faltimo, si el medicamento ha sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la EPS a la que se halle afiliado el peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>Tales exigencias no se cumplen en el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala pues se ignora si el no suministro del medicamento que la actora hecha de menos amenaza sus derechos a la vida o a la integridad; se desconoce si \u00e9l puede ser sustituido por otro s\u00ed previsto en el POS con el mismo nivel de efectividad y, finalmente, se trata de un medicamento prescrito por su m\u00e9dico particular y no por su m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, como no se satisfacen las exigencias impuestas por la jurisprudencia constitucional para la realizaci\u00f3n de excepciones a las exclusiones al POS, la Corte, por v\u00eda de tutela, no puede ordenar el suministro de ese medicamento. \u00a0Con todo, esta circunstancia no obsta para que la actora esgrima leg\u00edtimamente esa pretensi\u00f3n respecto de los medicamentos que le sean prescritos con ocasi\u00f3n de la evaluaci\u00f3n por oncolog\u00eda que se dispondr\u00e1 en la resolutiva de este pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En s\u00edntesis, la Corte tutelar\u00e1 los derechos a la vida, a la integridad personal y a la dignidad de la actora y le ordenar\u00e1 a la accionada su remisi\u00f3n a oncolog\u00eda para que, con el concurso de personal m\u00e9dico especializado, se le realice una evaluaci\u00f3n de su estado actual. \u00a0No obstante, no ordenar\u00e1 el suministro del medicamento Egogyn por las razones ya indicadas, sin que esto obste para que luego a la actora se le realicen los tratamientos y suministren los medicamentos prescritos por oncolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Revocar las sentencias proferidas el 28 de julio y el 5 de septiembre de 2003 por los Juzgados Cuarto Civil Municipal y D\u00e9cimo Civil del Circuito de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Ordenar a \u00a0Susalud \u00a0EPS que \u00a0en las \u00a048 horas \u00a0siguientes a \u00a0la notificaci\u00f3n \u00a0de \u00a0este \u00a0pronunciamiento, \u00a0remita \u00a0a Magnolia V\u00e1squez Ospina a una evaluaci\u00f3n por oncolog\u00eda y suministre los tratamientos y medicamentos prescritos por tales especialistas. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0Declarar que a Susalud EPS le asiste el derecho de repetir contra el Fondo de Solidaridad Social en Salud, lo que pague en cumplimiento de lo establecido en la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. \u00a0D\u00c9SE cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E) \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>El Honorable Magistrado doctor RODRIGO ESCOBAR GIL, no firma la presente sentencia, por encontrase con permiso debidamente autorizado. \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-239\/04 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DE PERSONA QUE PADECIO CANCER-Debe ser remitida por la EPS al servicio de oncolog\u00eda \u00a0 Se est\u00e1 ante una paciente que ya padeci\u00f3 c\u00e1ncer de seno y que en raz\u00f3n de ello fue sometida a un tratamiento que comprendi\u00f3 realizaci\u00f3n de biopsias, una mastectom\u00eda radical modificada, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11000","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11000","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11000"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11000\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11000"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11000"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11000"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}