{"id":11002,"date":"2024-05-31T18:54:08","date_gmt":"2024-05-31T18:54:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-241-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:08","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:08","slug":"t-241-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-241-04\/","title":{"rendered":"T-241-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-241\/04 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DISCIPLINARIO-Simultaneidad entre apertura de investigaci\u00f3n y suspensi\u00f3n provisional del cargo \u00a0<\/p>\n<p>La simultaneidad resulta compatible con el r\u00e9gimen legal de esas instituciones: La Corte ya resalt\u00f3 c\u00f3mo, seg\u00fan el art\u00edculo 157 de la Ley 734 de 2002, la suspensi\u00f3n provisional procede durante la investigaci\u00f3n y el juzgamiento. Luego, si ello es as\u00ed, nada se opone que tal medida cautelar se adopte en el auto de apertura de investigaci\u00f3n disciplinaria. Adem\u00e1s, como se trata de una decisi\u00f3n de inmediato cumplimiento, no se incurre en irregularidad alguna si se promueve el cumplimiento de esa medida de manera simult\u00e1nea con la notificaci\u00f3n de esa decisi\u00f3n al investigado. N\u00f3tese que el Viceprocurador orden\u00f3 en un mismo pronunciamiento y en una misma fecha la notificaci\u00f3n de la apertura investigativa y de la suspensi\u00f3n del cargo del actor. Tal notificaci\u00f3n la realiz\u00f3 una comisi\u00f3n integrada para el efecto y la suspensi\u00f3n fue dispuesta por el Presidente de la Rep\u00fablica. Que estas dos actuaciones no se hubieren ejecutado de manera simult\u00e1nea o aquella con prelaci\u00f3n a \u00e9sta no constituye irregularidad alguna, pues se trataba de tr\u00e1mites diversos adelantados por dependencias tambi\u00e9n distintas. Mucho m\u00e1s si, como se ha indicado, el actor ten\u00eda ya conocimiento de la actuaci\u00f3n promovida en su contra y de la designaci\u00f3n del Viceprocurador para su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO E INVESTIGACION DISCIPLINARIA-No resulta vulnerado cuando se suspende provisionalmente en el cargo \u00a0<\/p>\n<p>El actor plantea que con la suspensi\u00f3n del cargo dispuesta por el Viceprocurador se vulnera su derecho al trabajo ya que no se le permite ejercer un cargo para el que fue elegido popularmente. Este cuestionamiento est\u00e1 estrechamente ligado al cuestionamiento de la legalidad de la suspensi\u00f3n dispuesta por tal funcionario. No obstante, \u00e9sta fue una decisi\u00f3n leg\u00edtima, tomada en un auto ampliamente motivado en el que se indicaron con detenimiento los hechos investigados, las faltas disciplinarias probablemente desplegadas y las razones por las cuales se adoptaba esa medida cautelar y relacionadas con la intenci\u00f3n del actor de obstaculizar la investigaci\u00f3n promovida por esa autoridad disciplinaria. Entonces, si bien al actor, en su momento, se le impidi\u00f3 el ejercicio de un cargo para el que hab\u00eda sido elegido popularmente, ello fue consecuencia de una decisi\u00f3n tomada al interior de un proceso disciplinario y debidamente fundamentada. \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DISCIPLINARIO-Actuaci\u00f3n de conformidad con el r\u00e9gimen legal lo que hace improcedente la tutela \u00a0<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n cumplida en el proceso disciplinario adelantado contra el actor se ci\u00f1\u00f3 al r\u00e9gimen legal y por ello no existen fundamentos para afirmar que en ella se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la segunda instancia. Ante esta circunstancia, no se satisface el primero de los presupuestos necesarios para la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela, motivo por el cual el amparo pretendido resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-752709 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Hugo Alberto Gnecco Arregoc\u00e9s contra la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., doce \u00a0(12) \u00a0de marzo de dos mil cuatro \u00a0(2004).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0Rese\u00f1a f\u00e1ctica \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 3 de diciembre de 2002, el Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Maya Villaz\u00f3n, profiri\u00f3 la siguiente resoluci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComisi\u00f3nese a los doctores IRMA NORIS ORTIZ LEGARDA, RICARDO GUZM\u00c1N ARROYO, BENJAM\u00cdN PERDOMO SARMIENTO Y LILIANA ACEVEDO, Asesores Grado 24 del Despacho, y ALVARO LONGARAN, profesional Universitario de la Delegada Para la Econom\u00eda y la Hacienda P\u00fablica, para que se desplacen a la ciudad de Santa Marta los d\u00edas 9-13 de diciembre pr\u00f3ximos con el fin de investigar la Posible celebraci\u00f3n irregular, por parte del Alcalde del Distrito Tur\u00edstico, de contratos de prestaci\u00f3n de servicios y Obra P\u00fablica, as\u00ed como la ejecuci\u00f3n Presupuestal en las vigencias fiscales de los a\u00f1os 2001 y 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Concluidas las diligencias correspondientes, si los medios de prueba practicados acreditan la existencia de faltas disciplinarias, dispongan la respectiva investigaci\u00f3n, y formulen auto de cargos si fuere el caso de acuerdo con el numeral 19, art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 262 del 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00e1n adoptar la medida de Suspensi\u00f3n Provisional en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 157 de la Ley 734 de 2002, as\u00ed como la de la subcomisionar para la pr\u00e1ctica de pruebas. \u00a0De igual manera podr\u00e1n exigir, cuando las circunstancias lo requieran, la colaboraci\u00f3n t\u00e9cnica y gratuita de otros \u00f3rganos del Estado, de acuerdo a lo dispuesto en el art\u00edculo 137 de la misma ley \u00a0(sic)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los d\u00edas 10 y 11 de diciembre de 2002, los funcionarios comisionados practicaron visita especial a la Alcald\u00eda del Distrito Tur\u00edstico, Cultural e Hist\u00f3rico de Santa Marta. \u00a0En ella solicitaron documentaci\u00f3n relacionada con contratos de prestaci\u00f3n de servicios y con la ejecuci\u00f3n presupuestal de las vigencias fiscales de 2001 y 2002. \u00a0En el acta se dej\u00f3 constancia de lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe solicita poner a disposici\u00f3n de la Comisi\u00f3n la carpeta del Convenio interadministrativo No. 033 del 2 de diciembre de 2002, suscrito entre HUGO ALBERTO GNECCO ARREGOC\u00c9S, en su condici\u00f3n de Alcalde Mayor del Distrito Tur\u00edstico, Cultural e Hist\u00f3rico de Santa Marta y COOPMUNICIPIOS, por valor de $3.700.000.000. \u00a0Revisada la citada carpeta se observa que solo contiene 24 folios. \u00a0Seguidamente al solicit\u00e1rsele a la doctora FLOREZ RIANI los documentos soporte del Convenio, tanto los previos a la contrataci\u00f3n como los de ejecuci\u00f3n, informa que no reposan en la carpeta respectiva porque el Se\u00f1or Alcalde los ten\u00eda guardados, y que \u00e9l se encontraba fuera de la ciudad. \u00a0Se informa por parte de la Secretaria Privada que el d\u00eda siguiente 121 de diciembre a las 8 a.m. ser\u00edan puestos a disposici\u00f3n de la Comisi\u00f3n todos los documentos referentes al Convenio. \u00a0Siendo las 8:30 A.M. del d\u00eda mi\u00e9rcoles 11 de diciembre de 2002, nuevamente se solicitaron los soportes de dicho convenio, respondi\u00e9ndose por parte de la Secretaria Privada LICELIS JOSEFINA ORTIZ CARRILLO que m\u00e1s tarde ser\u00edan entregados porque segu\u00edan bajo llave. \u00a0Sin embargo, tambi\u00e9n se dijo que los ten\u00eda un asesor y que al medio d\u00eda ser\u00edan entregados. \u00a0Ante esta situaci\u00f3n, esta comisi\u00f3n deja constancia que no fue posible analizar y constatar el procedimiento llevado a cabo para la suscripci\u00f3n del Convenio Interadministrativo 033 de 2002, por no encontrarse la documentaci\u00f3n en la carpeta donde reposa el original de dicho convenio, ni tampoco fue entregada oportunamente ante el requerimiento de la Comisi\u00f3n \u00a0(sic)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 14 de enero de 2003 el Procurador General conform\u00f3 dos comisiones especiales para iniciar las investigaciones disciplinarias, formular cargos, decidir sobre descargos y adoptar medidas de suspensi\u00f3n provisional con base en las pruebas practicadas en Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 16 de enero de 2003 el Procurador General design\u00f3 al Viceprocurador, Carlos Arturo G\u00f3mez Pavajeau, como funcionario especial con el fin de asumir el conocimiento del proceso disciplinario seguido contra el alcalde de Santa Marta y tres personas m\u00e1s por irregularidades en la celebraci\u00f3n de contratos durante la vigencia fiscal de 2002. \u00a0En el auto de designaci\u00f3n se dispuso que, por intermedio del Procurador Regional del Magdalena, se comunicara esa decisi\u00f3n a los implicados. \u00a0Tal comunicaci\u00f3n se remiti\u00f3 el 17 de ese mes y a\u00f1o y fue recibida, en esa misma fecha, en la alcald\u00eda de ese municipio. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 23 de enero de 2003 el Viceprocurador abri\u00f3 investigaci\u00f3n disciplinaria contra Hugo Alberto Gnecco Arregoc\u00e9s, Jaime Alfonso Berm\u00fadez N\u00fa\u00f1ez y Fernando Manuel Bornacelli Lobo y suspendi\u00f3 provisionalmente al primero y al segundo. \u00a0Adem\u00e1s orden\u00f3 que la apertura de investigaci\u00f3n disciplinaria y la suspensi\u00f3n provisional se notifiquen a los implicados y a sus apoderados por intermedio de la comisi\u00f3n disciplinaria que se trasladar\u00e1 a Santa Marta y con la colaboraci\u00f3n de la Procuradur\u00eda Regional del Magdalena y comunic\u00f3 tal decisi\u00f3n al Gobernador de ese departamento para que en forma inmediata materialice la suspensi\u00f3n dispuesta. \u00a0Luego, tras percatarse que la suspensi\u00f3n del alcalde Hugo Gnecco Arregoc\u00e9s deb\u00eda ser dispuesta por el Presidente de la Rep\u00fablica, el Viceprocurador modific\u00f3 en ese sentido la resoluci\u00f3n por \u00e9l proferida y remiti\u00f3 la comunicaci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 3 de febrero de 2003 Hugo Alberto Gnecco Arregoc\u00e9s interpuso acci\u00f3n de tutela contra la suspensi\u00f3n provisional y la orden de notificaci\u00f3n dispuestas en el auto de apertura de investigaci\u00f3n. \u00a0En la demanda da cuenta de los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Los d\u00edas 11, 12 y 13 de diciembre de 2002, cuando la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n realiz\u00f3 la visita al despacho a su cargo, \u00e9l se encontraba en Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0El 20 de enero fue enterado por su secretaria privada de una comunicaci\u00f3n proveniente del Viceprocurador en la que se le informaba que \u00e9l hab\u00eda sido designado por el Procurador para que asuma el conocimiento de la investigaci\u00f3n disciplinaria 154-78729-2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Pidi\u00f3 una cita al Viceprocurador pero se neg\u00f3 a atenderlo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0El 23 de enero el Gobernador del Magdalena le inform\u00f3 que el Viceprocurador hab\u00eda solicitado se lo suspendiera provisionalmente del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0El 24 de enero un abogado encomendado por \u00e9l se present\u00f3 en la Procuradur\u00eda pero no se le ense\u00f1\u00f3 la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0El 26 de enero se present\u00f3 en la Procuradur\u00eda General, se notific\u00f3 de la apertura y se le permiti\u00f3 ver el diligenciamiento. \u00a0No obstante, el acta de notificaci\u00f3n tiene como fecha 27 de enero de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De esos hechos, el actor infiere lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0No se le notific\u00f3 la apertura de indagaci\u00f3n preliminar \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Como no hubo investigaci\u00f3n preliminar y no existe auto que las haya autorizado, las pruebas practicadas carecen de valor\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0La suspensi\u00f3n s\u00f3lo procede durante la investigaci\u00f3n o el juzgamiento. \u00a0Por ello, como en su caso no hubo auto formal de apertura de investigaci\u00f3n, no pod\u00eda ordenarse su suspensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Con ese proceder, la Procuradur\u00eda General viol\u00f3 el debido proceso, el derecho al trabajo y el principio de doble instancia. \u00a0Esto es as\u00ed porque: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0S\u00f3lo se le notific\u00f3 la apertura de investigaci\u00f3n disciplinaria el 26 de enero de 2003, es decir, despu\u00e9s de haberse solicitado al Gobernador y al Presidente de la Rep\u00fablica se lo suspendiera provisionalmente del cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0No tiene garant\u00eda de una segunda instancia dado que fue el Procurador General quien integr\u00f3 la comisi\u00f3n y orden\u00f3 la actuaci\u00f3n con base en la cual se le investiga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En raz\u00f3n de ello, afirma el actor, se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la doble instancia y m\u00faltiples disposiciones del C\u00f3digo \u00danico Disciplinario \u00a0-Art\u00edculos 91, 101, 128, 129, 140 y 157-. \u00a0Por ello solicit\u00f3 protecci\u00f3n para tales derechos mediante la suspensi\u00f3n de los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva del auto de apertura de investigaci\u00f3n proferido por el Viceprocurador. \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, con los siguientes argumentos, se opuso a la tutela solicitada: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Procurador General inici\u00f3 una actuaci\u00f3n porque contaba con quejas en las que se daba cuenta de irregularidades cometidas en la alcald\u00eda pero se desconoc\u00eda qu\u00e9 funcionarios eran presuntamente responsables. \u00a0Por ese motivo no se notific\u00f3 al alcalde, pues se desconoc\u00eda si pod\u00eda ser uno de los imputados. \u00a0Sobre ese punto s\u00f3lo se logr\u00f3 claridad tras la evaluaci\u00f3n que hicieron los asesores de la documentaci\u00f3n recaudada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Identificados los posibles autores de las irregularidades advertidas, se abri\u00f3 investigaci\u00f3n disciplinaria y, en el mismo auto, se orden\u00f3 la suspensi\u00f3n del actor. \u00a0Por lo tanto, no es cierto que su suspensi\u00f3n provisional se haya ordenado con anterioridad a la apertura de investigaci\u00f3n. \u00a0Las dos decisiones se tomaron en un mismo auto proferido el 23 de enero de 2003, el que fue notificado el 27 de ese mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La suspensi\u00f3n provisional no se opone al derecho fundamental al debido proceso pues se trata de una medida preventiva y el afectado cuenta con la facultad de desvirtuar la imputaci\u00f3n que se le formula. \u00a0Adem\u00e1s, es de inmediato cumplimiento pues para su ejecuci\u00f3n no se requiere notificaci\u00f3n de la apertura ni de la orden de suspensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0SENTENCIAS JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0De primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El 17 de febrero de 2003 el Tribunal Administrativo del Magdalena neg\u00f3 la tutela interpuesta. \u00a0Esta decisi\u00f3n se apoy\u00f3 en los siguientes planteamientos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Contra la suspensi\u00f3n provisional, por tratarse de una decisi\u00f3n de inmediato cumplimiento, s\u00ed procede la tutela a condici\u00f3n de que con ocasi\u00f3n de ella se hayan vulnerado derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La apertura de investigaci\u00f3n y la suspensi\u00f3n provisional pueden disponerse en un mismo auto y \u00e9sta bien puede cumplirse sin necesidad de previa notificaci\u00f3n de esas decisiones, m\u00e1s a\u00fan si la suspensi\u00f3n es una medida cautelar propia del proceso disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n proferida fue objeto de una aclaraci\u00f3n de voto y de un salvamento de voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la aclaraci\u00f3n se indic\u00f3 que la facultad de suspender provisionalmente a un disciplinado no era absoluta en tanto deb\u00edan cumplirse las condiciones exigidas por la ley y que contra ella proceden la reposici\u00f3n, si la actuaci\u00f3n es de \u00fanica instancia, o la consulta, si es de \u00fanica instancia o, incluso, las acciones contencioso administrativas. \u00a0En el caso planteado, se indic\u00f3, se cumplieron tales exigencias y hay otros mecanismos de protecci\u00f3n y por ello la tutela resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Y en el salvamento de voto se indic\u00f3 que s\u00ed hab\u00eda lugar al amparo invocado pues se hab\u00eda vulnerado el derecho al debido proceso del actor por cuanto no se le hab\u00edan permitido conocer, ni controvertir, desde el primer momento las imputaciones que se le hac\u00edan; no se le notific\u00f3 la apertura de instrucci\u00f3n sino que simplemente se le hizo llegar un oficio; no se tuvo en cuenta que los contratos interadministrativos no requieren proceso licitatorio y se ignor\u00f3 que la responsabilidad por las irregularidades advertidas en los contratos de prestaci\u00f3n de servicios eran imputables a los \u00f3rganos de control interno. \u00a0Adem\u00e1s, ya que la consulta de la suspensi\u00f3n provisional es de dudosa constitucionalidad como quiera que no impide el cumplimiento de la medida y que contra \u00e9sta no proceden acciones contenciosas, no hab\u00eda otros mecanismos eficaces de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0De segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de abril de 2003, la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, confirm\u00f3 la sentencia de primer grado. \u00a0Lo hizo con base en los siguientes criterios: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Del examen del auto proferido por la Viceprocuradur\u00eda el 23 de enero de 2003 se infiere que la orden de suspensi\u00f3n provisional se expidi\u00f3 con el lleno de los requisitos establecidos en el art\u00edculo 157 de la Ley 734 de 2000 y no sobre la base de meras suposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En la actuaci\u00f3n no se profiri\u00f3 auto de indagaci\u00f3n preliminar pues, de manera directa, se dict\u00f3 auto de apertura de investigaci\u00f3n. \u00a0Por lo tanto, no se pod\u00eda notificarle al actor, de manera personal, una decisi\u00f3n que no se profiri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La indagaci\u00f3n preliminar no debe cumplirse forzadamente sino s\u00f3lo en caso de duda sobre la procedencia de la investigaci\u00f3n disciplinaria. \u00a0Por ello, carece de fundamento la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual las pruebas practicadas carecen de valor por no haberse dispuesto indagaci\u00f3n preliminar. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La suspensi\u00f3n provisional puede decretarse durante la investigaci\u00f3n disciplinaria o el juzgamiento pero la investigaci\u00f3n se inicia con el auto de apertura y no con su notificaci\u00f3n. \u00a0Siendo as\u00ed, la orden de suspensi\u00f3n impartida se ci\u00f1\u00f3 a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La vulneraci\u00f3n del derecho al trabajo parte de la supuesta violaci\u00f3n del debido proceso. \u00a0Desvirtuada \u00e9sta, aquella corre igual suerte. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0No se desconoci\u00f3 el principio de doble instancia pues el art\u00edculo 31 superior dispone que toda sentencia judicial puede ser apelada o consultada y en el caso presente no se est\u00e1 ante una sentencia sino ante un auto del Viceprocurador. \u00a0Adem\u00e1s, tal auto es consultable ante el Procurador General. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0PRUEBAS PRACTICADAS POR LA SALA \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de octubre de 2003, la Sala orden\u00f3 solicitar a la Viceprocuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n informaci\u00f3n acerca del estado en que se encontraba la investigaci\u00f3n adelantada contra Hugo Alberto Arregoc\u00e9s y copia de las decisiones de fondo proferidas. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo esa solicitud, el 6 de noviembre de 2003 la Viceprocuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n remiti\u00f3 copia del fallo proferido el 5 de noviembre y en el cual, entre otras determinaciones, se sanciona a Hugo Alberto Arregoc\u00e9s con la destituci\u00f3n del cargo e inhabilitad para el ejercicio de cargos y funciones p\u00fablicas por un t\u00e9rmino de veinte \u00a0(20) \u00a0a\u00f1os por encontrarlo responsable de las faltas disciplinarias por las cuales se le investig\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para que haya lugar a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a trav\u00e9s del amparo constitucional, deben satisfacerse varias exigencias: \u00a0En primer lugar que se est\u00e9 ante la vulneraci\u00f3n o amenaza de vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o, en ciertos casos, de particulares. \u00a0En segundo lugar, que el afectado con la vulneraci\u00f3n o puesta en peligro del derecho fundamental no disponga de otro medio de defensa judicial. \u00a0Y en tercer lugar, que si existe otro medio de defensa judicial, el amparo constitucional se utilice como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, si en la actuaci\u00f3n promovida no se acredita la vulneraci\u00f3n o puesta en peligro de derechos fundamentales, no hay lugar al amparo constitucional. \u00a0De igual, manera, si se acredita tal vulneraci\u00f3n o puesta en peligro pero es evidente que el actor puede utilizar otros medios de defensa judicial, tampoco hay lugar a \u00e9l. \u00a0Finalmente, si se acredita la vulneraci\u00f3n o puesta en peligro de derechos fundamentales y existen otros medios de defensa judicial pero no se advierte la inminencia del perjuicio irremediable que se trata de evitar, tampoco hay lugar a tal protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el caso presente, el actor afirma que en el proceso disciplinario que en su contra adelant\u00f3 la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la doble instancia pues se le notific\u00f3 la apertura de investigaci\u00f3n disciplinaria despu\u00e9s de haber solicitado su suspensi\u00f3n, se le impidi\u00f3 ejercer un cargo para el que fue elegido popularmente y no tiene garant\u00eda de segunda instancia dado que fue el Procurador General quien integr\u00f3 la comisi\u00f3n que adelant\u00f3 la actuaci\u00f3n con base en la cual se lo investiga. \u00a0Por ello solicita protecci\u00f3n para tales derechos y la suspensi\u00f3n de los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva del auto de apertura de investigaci\u00f3n, numerales referidos a su suspensi\u00f3n provisional del cargo de alcalde de Santa Marta y a la orden de notificaci\u00f3n tanto de la apertura investigativa como de la suspensi\u00f3n decretada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para efectos de la revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos en este proceso, la Corte partir\u00e1 del r\u00e9gimen legal de la notificaci\u00f3n de la apertura de indagaci\u00f3n preliminar y de la apertura de investigaci\u00f3n disciplinaria y del r\u00e9gimen legal de la suspensi\u00f3n provisional. \u00a0Luego confrontar\u00e1 con ese r\u00e9gimen la actuaci\u00f3n espec\u00edfica adelantada contra el actor. \u00a0De esa confrontaci\u00f3n inferir\u00e1 la legalidad o ilegalidad de esa actuaci\u00f3n, la virtualidad de \u00e9sta para vulnerar derechos fundamentales y la procedencia o improcedencia de la tutela invocada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De acuerdo con el art\u00edculo 150 de la Ley 734 de 2002, la indagaci\u00f3n preliminar se adelanta en caso de duda sobre la identificaci\u00f3n o individualizaci\u00f3n del autor de una falta disciplinaria; tiene como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusi\u00f3n de responsabilidad; se adelanta por el t\u00e9rmino de 6 meses, como regla general; culmina con archivo definitivo o auto de apertura y no puede extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja, iniciaci\u00f3n oficiosa y los hechos conexos. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 101 de la Ley 734 de 2002 dispone que el auto de apertura de indagaci\u00f3n preliminar debe notificarse personalmente y el art\u00edculo 107 ordena que si la notificaci\u00f3n no puede realizarse de esa forma, deber\u00e1 realizarse por edicto que se fija 8 d\u00edas despu\u00e9s de enviada la citaci\u00f3n para la realizaci\u00f3n de la notificaci\u00f3n personal y que permanece fijado por tres d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el art\u00edculo 152 de la misma ley ordena que cuando con fundamento en la queja o en la informaci\u00f3n recibida o en la indagaci\u00f3n preliminar, se identifique al posible autor o autores de la falta disciplinaria, el funcionario iniciar\u00e1 la investigaci\u00f3n disciplinaria. \u00a0\u00c9sta tiene por objeto verificar la ocurrencia de la conducta; determinar si es constitutiva de falta disciplinaria; esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometi\u00f3, el perjuicio causado a la administraci\u00f3n p\u00fablica con la falta, y la responsabilidad disciplinaria del investigado. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los art\u00edculos 101 y 155 de la Ley 734, el auto de apertura de investigaci\u00f3n disciplinaria se debe notificar personalmente y en la comunicaci\u00f3n dirigida para ese efecto al investigado, se le debe informar que tiene derecho a designar defensor. \u00a0<\/p>\n<p>Este r\u00e9gimen de notificaci\u00f3n de la apertura de indagaci\u00f3n preliminar y de investigaci\u00f3n disciplinaria es compatible con lo prescrito en el art\u00edculo 91 de esa ley y de acuerdo con el cual el tr\u00e1mite de la notificaci\u00f3n personal no suspende en ning\u00fan caso la actuaci\u00f3n probatoria encaminada a demostrar la existencia del hecho y la responsabilidad del disciplinado. \u00a0No obstante, aquellas pruebas surtidas sin su presencia en tanto se realizaba el tr\u00e1mite de la notificaci\u00f3n, deben ser ampliadas o reiteradas en los puntos que solicite el disciplinado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De otro lado, los art\u00edculos 157 y 158 de la Ley 734 consagran el r\u00e9gimen de la suspensi\u00f3n provisional del servidor p\u00fablico. \u00a0De acuerdo con este r\u00e9gimen, se tiene lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Se trata de una medida que procede durante la investigaci\u00f3n disciplinaria o el juzgamiento. \u00a0Es decir, no hay lugar a ella durante la indagaci\u00f3n preliminar. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Procede por faltas calificadas como grav\u00edsimas o graves, no por faltas leves. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0El competente para disponerla es el funcionario que est\u00e1 adelantando la investigaci\u00f3n disciplinaria o el juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Debe tomarse por decisi\u00f3n motivada. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Durante el t\u00e9rmino de su vigencia el servidor no tiene derecho a remuneraci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0La medida s\u00f3lo puede adoptarse si se evidencian serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo, funci\u00f3n o servicio p\u00fablico posibilita la interferencia del autor de la falta en el tr\u00e1mite de la investigaci\u00f3n o permite que contin\u00fae cometi\u00e9ndola o que la reitere. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0El t\u00e9rmino de la suspensi\u00f3n es de tres meses, prorrogable hasta en otro tanto siempre que en este caso se re\u00fanan tambi\u00e9n los requisitos establecidos para la suspensi\u00f3n inicial. \u00a0La suspensi\u00f3n puede prorrogarse por otros tres meses, una vez proferido el fallo sancionatorio de primera o \u00fanica instancia \u00a0(Sentencia C-450-03). \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0El auto que decreta la suspensi\u00f3n es responsabilidad personal del funcionario competente. \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0Tal auto es de inmediato cumplimiento y debe ser consultado \u00a0-si se profiri\u00f3 en primera instancia- \u00a0o contra \u00e9l procede el recurso de reposici\u00f3n \u00a0-si se profiri\u00f3 en \u00fanica instancia-. \u00a0<\/p>\n<p>j. \u00a0Para efectos de la consulta, el proceso se remite de inmediato al superior; en el despacho de \u00e9ste el proceso permanece en traslado por tres d\u00edas para presentaci\u00f3n de alegaciones y pruebas y luego se decide dentro de los diez d\u00edas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>k. \u00a0La suspensi\u00f3n debe revocarse si desaparecen los motivos que dieron lugar a ella. \u00a0Tal revocatoria procede en cualquier momento por quien la profiri\u00f3 o por el superior del funcionario competente para dictar el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>l. \u00a0Si la investigaci\u00f3n termina con fallo absolutorio, decisi\u00f3n de archivo o de terminaci\u00f3n, o cuando expire el t\u00e9rmino de suspensi\u00f3n sin que se hubiere proferido fallo de primera o \u00fanica instancia, el suspendido debe ser reintegrado y tiene derecho al reconocimiento y pago de la remuneraci\u00f3n dejada de percibir durante el per\u00edodo de suspensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Precisado el r\u00e9gimen legal de notificaci\u00f3n de la indagaci\u00f3n preliminar, de la apertura de investigaci\u00f3n y de la medida de suspensi\u00f3n provisional del servidor p\u00fablico en el proceso disciplinario, la Sala recuerda sucintamente lo ocurrido en el presente caso: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0El 3 de diciembre de 2002 el Procurador General de la Naci\u00f3n comision\u00f3 a 4 asesores de su despacho y a una profesional universitaria de la Delegada para la Econom\u00eda y Hacienda P\u00fablica para que se desplacen a Santa Marta los d\u00edas 9 a 13 de diciembre con el fin de investigar la posible celebraci\u00f3n irregular, por parte del Alcalde del Distrito Tur\u00edstico, de contratos de prestaci\u00f3n de servicios y obra p\u00fablica y la ejecuci\u00f3n presupuestal durante las vigencias fiscales de los a\u00f1os 2001 y 2002. \u00a0El Procurador dispuso que en caso de acreditarse la existencia de faltas disciplinarias se disponga la respectiva investigaci\u00f3n, se formule auto de cargos, se adopte la medida de suspensi\u00f3n provisional, se subcomisione para la pr\u00e1ctica de pruebas y se exija la colaboraci\u00f3n de otros \u00f3rganos del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Luego, el 14 de enero de 2003 el Procurador General conform\u00f3 dos comisiones especiales para iniciar las investigaciones disciplinarias, formular cargos, decidir sobre descargos y adoptar medidas de suspensi\u00f3n provisional con base en las pruebas practicadas en Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Posteriormente, el 16 de enero de 2003 el Procurador General design\u00f3 al Viceprocurador, Carlos Arturo G\u00f3mez Pavajeau, como funcionario especial con el fin de asumir el conocimiento del proceso disciplinario seguido contra el alcalde de Santa Marta y tres personas m\u00e1s por irregularidades en la celebraci\u00f3n de contratos durante la vigencia fiscal de 2002. \u00a0En el auto de designaci\u00f3n se dispuso que, por intermedio del Procurador Regional del Magdalena, se comunicara esa decisi\u00f3n a los implicados. \u00a0Tal comunicaci\u00f3n se remiti\u00f3 el 17 de ese mes y a\u00f1o y fue recibida, en esa misma fecha, en la alcald\u00eda de ese municipio. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Finalmente, el 23 de enero de 2003 el Viceprocurador abri\u00f3 investigaci\u00f3n disciplinaria contra Hugo Alberto Gnecco Arregoc\u00e9s, Jaime Alfonso Berm\u00fadez N\u00fa\u00f1ez y Fernando Manuel Bornacelli Lobo y suspendi\u00f3 provisionalmente al primero y al segundo. \u00a0Adem\u00e1s orden\u00f3 que la apertura de investigaci\u00f3n disciplinaria y la suspensi\u00f3n provisional se notifiquen a los implicados y a sus apoderados por intermedio de la comisi\u00f3n disciplinaria que se trasladar\u00eda a Santa Marta y con la colaboraci\u00f3n de la Procuradur\u00eda Regional del Magdalena y comunic\u00f3 tal decisi\u00f3n al Gobernador de ese departamento para que en forma inmediata materialice la suspensi\u00f3n dispuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El an\u00e1lisis de esa actuaci\u00f3n permite advertir las siguientes situaciones: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0El Procurador General de la Naci\u00f3n integr\u00f3 una comisi\u00f3n de funcionarios de su despacho para que practicara una visita especial a la Alcald\u00eda de Santa Marta. \u00a0Luego de esa visita, integr\u00f3 dos comisiones para que se adelantaran dos investigaciones disciplinarias contra el titular de ese despacho y finalmente asign\u00f3 el conocimiento de una de esas investigaciones al Viceprocurador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede advertirse, el Procurador General en ning\u00fan momento profiri\u00f3 un auto de apertura de indagaci\u00f3n preliminar. \u00a0Se limit\u00f3 a comisionar a varios funcionarios de su despacho para la pr\u00e1ctica de una visita especial, a integrar dos comisiones para que conocieran de las investigaciones derivadas de esos hechos y a asignar el conocimiento de una de \u00e9stas al Viceprocurador. \u00a0Luego, no se puede afirmar que el Procurador haya omitido la notificaci\u00f3n del auto que orden\u00f3 la apertura de indagaci\u00f3n preliminar contra el actor pues tal determinaci\u00f3n no se profiri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Aparte de ello, pese a no haberse proferido un auto de indagaci\u00f3n preliminar, el actor fue enterado de la designaci\u00f3n del Viceprocurador para que asumiera el conocimiento de la investigaciones de las irregularidades advertidas en la celebraci\u00f3n de contratos durante la vigencia fiscal de 2002. \u00a0Esta situaci\u00f3n es tan clara que a folio 7 del cuaderno de anexos n\u00famero 2, aparece copia de la comunicaci\u00f3n dirigida para ese fin el 17 de enero de 2003 por la Procuradur\u00eda Regional del Magdalena al alcalde distrital de Santa Marta y recibida en esa oficina a las 10:35 de la ma\u00f1ana de ese mismo d\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, el funcionario investigado s\u00ed tuvo conocimiento de la designaci\u00f3n del Viceprocurador para que conociera de una de las investigaciones derivadas de las posibles irregularidades advertidas en esa visita. \u00a0Y esto ocurri\u00f3 pese a que el Procurador no hab\u00eda proferido un auto de apertura de indagaci\u00f3n preliminar. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0El 23 de enero de 2003 el Viceprocurador, en un mismo auto, tom\u00f3 varias determinaciones: \u00a0Abri\u00f3 investigaci\u00f3n disciplinaria contra el alcalde de Santa Marta y dos funcionarios m\u00e1s, suspendi\u00f3 al alcalde y a otro funcionario, dispuso que esas decisiones se notifiquen a trav\u00e9s de una comisi\u00f3n que para ese efecto se trasladar\u00eda a esa ciudad, orden\u00f3 la remisi\u00f3n del proceso al despacho del Procurador General para la consulta de la suspensi\u00f3n dispuesta y le solicit\u00f3 al Gobernador del Magdalena hacer efectiva tal suspensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que el Viceprocurador orden\u00f3 en un mismo pronunciamiento y en una misma fecha la notificaci\u00f3n de la apertura investigativa y de la suspensi\u00f3n del cargo del actor. \u00a0Tal notificaci\u00f3n la realiz\u00f3 una comisi\u00f3n integrada para el efecto y la suspensi\u00f3n fue dispuesta por el Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0Que estas dos actuaciones no se hubieren ejecutado de manera simult\u00e1nea o aquella con prelaci\u00f3n a \u00e9sta no constituye irregularidad alguna, pues se trataba de tr\u00e1mites diversos adelantados por dependencias tambi\u00e9n distintas. \u00a0Mucho m\u00e1s si, como se ha indicado, el actor ten\u00eda ya conocimiento de la actuaci\u00f3n promovida en su contra y de la designaci\u00f3n del Viceprocurador para su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0El actor plantea que con la suspensi\u00f3n del cargo dispuesta por el Viceprocurador se vulnera su derecho al trabajo ya que no se le permite ejercer un cargo para el que fue elegido popularmente. \u00a0Este cuestionamiento est\u00e1 estrechamente ligado al cuestionamiento de la legalidad de la suspensi\u00f3n dispuesta por tal funcionario. \u00a0No obstante, \u00e9sta fue una decisi\u00f3n leg\u00edtima, tomada en un auto ampliamente motivado en el que se indicaron con detenimiento los hechos investigados, las faltas disciplinarias probablemente desplegadas y las razones por las cuales se adoptaba esa medida cautelar y relacionadas con la intenci\u00f3n del actor de obstaculizar la investigaci\u00f3n promovida por esa autoridad disciplinaria. \u00a0Entonces, si bien al actor, en su momento, se le impidi\u00f3 el ejercicio de un cargo para el que hab\u00eda sido elegido popularmente, ello fue consecuencia de una decisi\u00f3n tomada al interior de un proceso disciplinario y debidamente fundamentada. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Finalmente, el actor manifiesta que se vulner\u00f3 su derecho a la segunda instancia ya que el superior del Viceprocurador es el Procurador General de la Naci\u00f3n y que fue precisamente este funcionario el que integr\u00f3 la comisi\u00f3n que practic\u00f3 la visita especial a la alcald\u00eda distrital de Santa Marta. \u00a0Esta afirmaci\u00f3n es infundada pues el Procurador General, por decisi\u00f3n del constituyente, es el supremo director del Ministerio P\u00fablico y como tal tiene a cargo la guarda y promoci\u00f3n de los derechos humanos, la protecci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas. \u00a0En cumplimiento de esta \u00faltima funci\u00f3n, el Procurador General orden\u00f3 la realizaci\u00f3n de esa visita, mas ello no impide que se desempe\u00f1e como autoridad disciplinaria en las investigaciones por las faltas disciplinarias advertidas con ocasi\u00f3n del cumplimiento de esa funci\u00f3n. \u00a0De ser as\u00ed, el Procurador tendr\u00eda que apartarse del conocimiento de las investigaciones disciplinarias promovidas en ejercicio de sus funciones constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En suma, la actuaci\u00f3n cumplida en el proceso disciplinario adelantado contra el actor se ci\u00f1\u00f3 al r\u00e9gimen legal y por ello no existen fundamentos para afirmar que en ella se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la segunda instancia. \u00a0Ante esta circunstancia, no se satisface el primero de los presupuestos necesarios para la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela, motivo por el cual el amparo pretendido resulta improcedente. \u00a0Por ello, se confirmar\u00e1n las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Magdalena y por la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.\u00a0 Confirmar la Sentencia proferida el 17 de febrero de 2003 por el Tribunal Administrativo del Magdalena y la Sentencia proferida el 30 de abril de 2003 por la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Negar la tutela de los derechos al debido proceso, al trabajo y a la segunda instancia invocados por el actor Hugo Alberto Gnecco Arregoc\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0D\u00c9SE cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E) \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>E Honorable doctor RODRIGO ESCOBAR GIL, no firma la presente sentencia, por encontrarse con permiso debidamente autorizado. \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-241\/04 \u00a0 PROCESO DISCIPLINARIO-Simultaneidad entre apertura de investigaci\u00f3n y suspensi\u00f3n provisional del cargo \u00a0 La simultaneidad resulta compatible con el r\u00e9gimen legal de esas instituciones: La Corte ya resalt\u00f3 c\u00f3mo, seg\u00fan el art\u00edculo 157 de la Ley 734 de 2002, la suspensi\u00f3n provisional procede durante la investigaci\u00f3n y el juzgamiento. Luego, si [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11002","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11002","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11002"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11002\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11002"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11002"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11002"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}