{"id":11003,"date":"2024-05-31T18:54:08","date_gmt":"2024-05-31T18:54:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-242-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:08","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:08","slug":"t-242-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-242-04\/","title":{"rendered":"T-242-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-242\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia por condiciones distintas \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto en esta ocasi\u00f3n la accionante presenta otra tutela contra la misma entidad, tambi\u00e9n lo es que, no obstante referirse en ambas oportunidades a su dificultad de procrear, las circunstancias han variado, en cuanto los ex\u00e1menes ya le fueron practicados, el tratamiento para la infertilidad ya comenz\u00f3 y lo pretendido es que la E.P.S. le contin\u00fae el mismo. En esa medida existen diferencias de fondo entre los hechos y pretensiones que sirvieron de base a la primera tutela y los que son objeto de revisi\u00f3n, por lo cual no puede predicarse temeridad. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Exclusi\u00f3n de tratamiento de fertilidad por no estar en el POS \u00a0<\/p>\n<p>En trat\u00e1ndose de tratamientos para la infertilidad, la Corte ha considerado la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por considerar que no existe violaci\u00f3n de derechos fundamentales y adem\u00e1s porque la exclusi\u00f3n que de dicho tratamiento se ha hecho de los servicios comprendidos dentro del Plan Obligatorio de Salud constituye el leg\u00edtimo desarrollo de la facultad de configuraci\u00f3n legal, que es totalmente coherente con la necesidad de implementar un Sistema de Seguridad Social en Salud que se atenga al principio de universalidad y a su garant\u00eda a todos los habitantes del territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Exclusi\u00f3n de tratamiento de fertilidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por pago de tratamiento de fertilidad \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-805290 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Rosario Salinas Valenzuela contra la E.P.S. Famisanar Ltda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., doce (12) de marzo de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela de la referencia, por los juzgados 73 Penal Municipal de Bogot\u00e1, D. C., y 15 Penal del Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda instaurada \u00a0<\/p>\n<p>Rosario Salinas Valenzuela present\u00f3 acci\u00f3n de tutela por considerar vulnerados sus derechos a la igualdad, a la integridad f\u00edsica, a la vida digna, a la dignidad humana y a la confianza leg\u00edtima por la omisi\u00f3n de la E.P.S. Famisanar Ltda., consistente en no continuarle el tratamiento de fertilidad que requiere, a pesar de haberlo solicitado. De lo narrado en su escrito de tutela y de lo expuesto en la ampliaci\u00f3n realizada ante el Juzgado de primera instancia se extractan los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>-En 1981 le practicaron a la peticionaria una intervenci\u00f3n quir\u00fargica en la que le extirparon el ovario izquierdo y le hicieron una \u201crecesi\u00f3n en acu\u00f1a\u201d en el derecho. Desde hace 13 a\u00f1os aproximadamente ha intentado quedar embarazada y ha acudido a tratamientos homeop\u00e1ticos y a la medicina tradicional. Es as\u00ed como en la E.P.S. Cajanal, a la cual estuvo afiliada, fue tratada por un especialista en infertilidad sin obtener resultados positivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Debido a que con posterioridad se afili\u00f3 a la E.P.S. Famisanar Ltda., el 8 de agosto de 2002 acudi\u00f3 a la I.P.S. Cafam, que pertenece a la entidad demandada, y consult\u00f3 su problema de infertilidad con la doctora Alejandra Valenzuela (Ginec\u00f3loga), quien le orden\u00f3 varios ex\u00e1menes, los cuales resultaron alentadores para ella por cuanto le dieron esperanza de que pod\u00eda ser madre. No obstante, la m\u00e9dica le comunic\u00f3 que la E.P.S. no le cubrir\u00eda el tratamiento y por ello deb\u00eda acudir a Profamilia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La accionante se dirigi\u00f3 a Profamilia donde le practicaron ex\u00e1menes y luego le recomendaron realizarse varias inseminaciones, pero por falta de dinero no pudo hacerlo. Seg\u00fan afirma en la demanda, tuvo que acudir a pr\u00e9stamos y a sus tarjetas de cr\u00e9dito para cancelar el valor de los ex\u00e1menes. \u00a0<\/p>\n<p>-En julio de 2003 la peticionaria fue donde el doctor Andr\u00e9s Lucena, m\u00e9dico particular, e inici\u00f3 el tratamiento de fertilidad, pero debido a los altos costos y a que no tiene empleo tuvo que suspenderlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Desde que inici\u00f3 el tratamiento le ha solicitado a la entidad demandada que le ayude con los gastos, pero no ha obtenido respuesta favorable. \u00a0<\/p>\n<p>-Actualmente vive de los ingresos que devenga su esposo, quien es abogado litigante, tiene adem\u00e1s un apartamento en \u00a0la ciudad de Neiva que lo adquiri\u00f3 a trav\u00e9s del Fondo de Ahorro, no declara renta y los pocos ahorros que ten\u00eda los gast\u00f3 en la iniciaci\u00f3n del tratamiento de fertilidad. \u00a0<\/p>\n<p>-Considera que si los m\u00e9dicos de Famisanar no le hubieran dado esperanzas sobre la posibilidad de poder concebir, no se habr\u00eda endeudado y no habr\u00eda iniciado el tratamiento que ahora debi\u00f3 suspender. Por esa raz\u00f3n, siente frustrado su anhelo de ser madre pues entre m\u00e1s tiempo pase menores posibilidades tiene de serlo debido a que tiene 40 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>-Seg\u00fan dice la accionante, ya hab\u00eda interpuesto una tutela contra la misma entidad en el a\u00f1o 2002, que le fue negada por el Juzgado 19 Penal Municipal de esta ciudad con el argumento de que no se estaba ante la violaci\u00f3n de un derecho fundamental, pero \u00a0afirma que en esa oportunidad no hab\u00eda iniciado el procedimiento invitro, por lo cual su integridad no estaba en peligro. Con base en lo anterior considera que los hechos han cambiado pues su integridad personal puede ser afectada sicol\u00f3gica y f\u00edsicamente con la suspensi\u00f3n del tratamiento y la tutela es procedente para amparar sus derechos, tal como sucedi\u00f3 en el caso estudiado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-572 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>2. La respuesta de la entidad prestadora de salud \u00a0<\/p>\n<p>La E.P.S. Famisanar Ltda. expres\u00f3 que la accionante se encuentra afiliada a esa entidad desde el 1 de octubre de 1997 en calidad de cotizante. Adujo que \u00a0los procedimientos para manejar la patolog\u00eda de infertilidad se encuentran excluidos de la cobertura del Plan Obligatorio de Salud. Agreg\u00f3 que en atenci\u00f3n a que el tratamiento no fue ordenado por una entidad adscrita a la E.P.S. y lo pretendido por la accionante es el cubrimiento econ\u00f3mico del mismo, la tutela resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 tambi\u00e9n que no se est\u00e1 amenazando derecho fundamental alguno y que no se demostr\u00f3 la carencia de recursos econ\u00f3micos por parte de la afectada para sufragar el costo del procedimiento solicitado1. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas aportadas \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Carta enviada por la peticionaria a la E.P.S. Famisanar el 1 de marzo de 2002, a trav\u00e9s de la cual solicita le sean autorizados los procedimientos que le fueron ordenados en Profamilia2. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Respuesta emitida por la entidad prestadora de salud en la cual se le informa a la accionante que el procedimiento \u201cvideolaparoscopia operatoria + histeroscopia diagn\u00f3stica\u201d no est\u00e1 incluido dentro del plan de beneficios cubierto por el Plan Obligatorio de Salud y por ello no puede ser autorizado3. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Ex\u00e1menes realizados a la peticionaria en la I.P.S. Cafam y en la Asociaci\u00f3n Pro-Bienestar de la Familia Colombiana -PROFAMILIA-, as\u00ed como las facturas generadas por esta \u00faltima entidad4. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Concepto rendido por el m\u00e9dico Andr\u00e9s Lucena el 18 de julio de 2003. All\u00ed manifiesta que atiende en forma particular a la peticionaria por infertilidad primaria de tres a\u00f1os; que present\u00f3 diagn\u00f3stico de factor tubo-peritoneal y que bajo su direcci\u00f3n inici\u00f3 tratamiento de fertilizaci\u00f3n invitro y transferencia embrionaria desde el 2 de julio de 2003. Asegura que la paciente le manifest\u00f3 no tener recursos para continuar el tratamiento y considera que ello le genera inconvenientes para su salud, dado que \u201cpuede resultar afectada sicol\u00f3gica y f\u00edsicamente, pues puede enfermarse por no lograr un embarazo que para ella es de suma importancia como mujer. Adem\u00e1s, en este momento, al suspenderse el tratamiento, por raz\u00f3n de su edad puede perder la \u00fanica oportunidad que tiene para ello\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Concepto m\u00e9dico rendido por la Gineco-obstetra Alejandra Valenzuela, adscrita a la I.P.S. Cafam-Floresta, el 21 de julio de 2003, seg\u00fan el cual atendi\u00f3 a la accionante el 8 de agosto de 2002 y luego del examen f\u00edsico concluy\u00f3 que se trataba de un caso de infertilidad primaria con sospecha de factor tuboperitonea por antecedentes. Aduce que consider\u00f3 pertinente remitirla a una instituci\u00f3n de tercer nivel para evaluaci\u00f3n y concepto, en atenci\u00f3n a que el P.O.S. no cubre el tratamiento requerido6. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Fotocopia del fallo proferido por el Juzgado 19 Penal Municipal de esta ciudad el 19 de junio de 2002, mediante el cual se neg\u00f3 una tutela incoada por la peticionaria contra la E.P.S. Famisanar Ltda.7 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Folio de matr\u00edcula inmobiliaria N\u00b0 50C-1326886 de un inmueble ubicado en esta ciudad a nombre de Rosario Salinas Valenzuela (peticionaria), Wilson Uriel Cubides Gonz\u00e1lez y Lucero Salinas Valenzuela8. \u00a0<\/p>\n<p>3.9. Oficio remitido por el Jefe de la Divisi\u00f3n Jur\u00eddica Tributaria de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, seg\u00fan el cual la peticionaria figura como declarante durante los a\u00f1os 1995 a 200110. \u00a0<\/p>\n<p>3.10. Comunicaci\u00f3n suscrita por la Abogada de la Oficina Jur\u00eddica de Servicios Especializados de Tr\u00e1nsito y Transporte de esta ciudad en la que se informa que a la peticionaria le figura registrado como de su propiedad un veh\u00edculo11. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 73 Penal Municipal de Bogot\u00e1, D. C., mediante fallo del 28 de julio de 2003, deneg\u00f3 el amparo deprecado. Consider\u00f3 que los hechos narrados por la peticionaria fueron los mismos puestos a consideraci\u00f3n del Juzgado 19 Penal Municipal de esta ciudad, el cual en su oportunidad neg\u00f3 la tutela incoada. A su juicio, a pesar de que la accionante aduce que la situaci\u00f3n en que se encuentra es distinta a la narrada en anterior ocasi\u00f3n, toda vez que inici\u00f3 el tratamiento bajo la direcci\u00f3n de m\u00e9dicos particulares, es evidente que la situaci\u00f3n de hecho es la misma, la negaci\u00f3n del tratamiento para la infertilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, adem\u00e1s, que el tratamiento de fertilidad reclamado no fue ordenado por ning\u00fan m\u00e9dico adscrito a la entidad demandada y que lo pretendido es su cubrimiento econ\u00f3mico, razones que llevan a concluir la improcedencia de la acci\u00f3n y la imposibilidad de inaplicar las normas que excluyen medicamentos o tratamientos del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>2. Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, D.C., en sentencia del 19 de septiembre de 2003, revoc\u00f3 el fallo impugnado y concedi\u00f3 la tutela de los derechos invocados. Orden\u00f3 a la entidad demandada brindarle a la accionante de manera inmediata los tratamientos, procedimientos, medicamentos y ex\u00e1menes requeridos, reconoci\u00e9ndole su derecho de repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda -FOSYGA-. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo el fallador que el deber de asistencia y protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n otorga a las mujeres durante el embarazo y despu\u00e9s del parto se extiende tambi\u00e9n a no obstruir o limitar el derecho de ella a procrear. Por esa raz\u00f3n, adujo que la tutela es procedente para extender la cobertura del Plan Obligatorio de Salud a situaciones no previstas como los tratamientos de infertilidad, en cuanto en el presente caso resulta seriamente afectada la integridad personal de la peticionaria con la negativa de la E.P.S. de continuar con el tratamiento, as\u00ed como su derecho a la salud en conexidad con su libre desarrollo de la personalidad, mucho m\u00e1s cuando se demostr\u00f3 su incapacidad econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso debe resolver la Corte si la entidad prestadora del servicio de salud Famisanar Ltda. vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la peticionaria al haberse negado a continuarle un tratamiento de fertilizaci\u00f3n iniciado por aqu\u00e9lla bajo la direcci\u00f3n y supervisi\u00f3n de un m\u00e9dico particular no adscrito a la E.P.S. As\u00ed mismo, si la peticionaria incurri\u00f3 en temeridad en el ejercicio de su acci\u00f3n al haber interpuesto con anterioridad otra tutela contra la misma entidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. Ausencia de temeridad \u00a0<\/p>\n<p>Una de las razones que tuvo el Juez de primera instancia para denegar el amparo deprecado fue que la accionante hab\u00eda incurrido en temeridad al haber interpuesto la acci\u00f3n dos veces por los mismos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Conviene recordar que, seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, para que se configure una actuaci\u00f3n temeraria se requiere que una persona sin motivo expresamente justificado presente la misma acci\u00f3n de tutela ante varios jueces o tribunales. De manera que si existe una raz\u00f3n valedera que justifique la interposici\u00f3n de otra tutela, no puede predicarse la temeridad. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo obrante en el expediente, no cabe duda que la peticionaria interpuso inicialmente una acci\u00f3n de tutela contra la E.P.S. Famisanar Ltda. para obtener que \u00e9sta le practicara unos ex\u00e1menes ordenados en Profamilia y relacionados con su problema de infertilidad. En esa oportunidad el Juzgado 19 Penal Municipal de Bogot\u00e1, D.C., neg\u00f3 el amparo por cuanto, en su sentir, la negativa de la entidad no obedeci\u00f3 a un simple capricho o arbitrariedad sino al estricto cumplimiento de la legislaci\u00f3n que regula el Plan Obligatorio de Salud, seg\u00fan el cual los tratamientos para infertilidad se encuentran excluidos de su cobertura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto en esta ocasi\u00f3n la accionante presenta otra tutela contra la misma entidad, tambi\u00e9n lo es que, no obstante referirse en ambas oportunidades a su dificultad de procrear, las circunstancias han variado, en cuanto los ex\u00e1menes ya le fueron practicados, el tratamiento para la infertilidad ya comenz\u00f3 y lo pretendido es que la E.P.S. le contin\u00fae el mismo. En esa medida existen diferencias de fondo entre los hechos y pretensiones que sirvieron de base a la primera tutela y los que son objeto de revisi\u00f3n, por lo cual no puede predicarse temeridad. \u00a0<\/p>\n<p>3. La acci\u00f3n de tutela es improcedente para hacer extensiva la cobertura del Plan Obligatorio de Salud al tratamiento de infertilidad \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte ha sido reiterativa en reconocer la protecci\u00f3n especial que la Constituci\u00f3n otorga a la mujer en estado de embarazo y durante el periodo inmediatamente posterior al parto. As\u00ed mismo, ha sostenido que el deber de atenci\u00f3n en salud que vincula constitucionalmente al Estado con los asociados no encuentra justificaci\u00f3n razonable cuando va dirigida a permitirle, mediante una acci\u00f3n positiva, el derecho a la maternidad de una mujer cuando su funci\u00f3n procreadora no puede ejercerse normalmente por causa no imputable al ente estatal12. Ese deber opera, entonces, siempre que la procreaci\u00f3n sea posible e impone el deber de no obstruir o limitar el derecho a engendrar13. \u00a0<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea, el derecho a procrear a pesar de estar reconocido en cabeza de todas las personas y de implicar un deber de abstenci\u00f3n del Estado en relaci\u00f3n con actividades tendientes a su restricci\u00f3n o condicionamiento, no puede llegar hasta el punto que se pueda forzar u obligar a las autoridades estatales a garantizar la maternidad biol\u00f3gica de alguien cuando sus condiciones gen\u00e9ticas o humanas no le permiten su goce.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente con lo anterior, en trat\u00e1ndose de tratamientos para la infertilidad, la Corte ha considerado la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por considerar que no existe violaci\u00f3n de derechos fundamentales y adem\u00e1s porque la exclusi\u00f3n que de dicho tratamiento se ha hecho de los servicios comprendidos dentro del Plan Obligatorio de Salud constituye el leg\u00edtimo desarrollo de la facultad de configuraci\u00f3n legal, que es totalmente coherente con la necesidad de implementar un Sistema de Seguridad Social en Salud que se atenga al principio de universalidad y a su garant\u00eda a todos los habitantes del territorio nacional14. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante haberse negado la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela para la realizaci\u00f3n del tratamiento de infertilidad, la Corte ha concedido el amparo a pesar de encontrarse dicho procedimiento excluido del P.O.S., cuando el mismo ya ha sido iniciado en la entidad prestadora de salud a la que se encuentra afiliada la interesada, como ocurri\u00f3 en el caso decidido mediante Sentencia T-572 del 25 de julio 200215, citada por la peticionaria en su escrito de tutela. En esa oportunidad se tutel\u00f3 el derecho a la continuidad del servicio en atenci\u00f3n a que un m\u00e9dico tratante de la E.P.S. hab\u00eda determinado el tratamiento de infertilidad de la peticionaria, mediante la aplicaci\u00f3n de inyecciones; dicho tratamiento ya se hab\u00eda iniciado y la suspensi\u00f3n del servicio no obedeci\u00f3 a capricho de la paciente sino a su falta de capacidad econ\u00f3mica. Ello es claro en atenci\u00f3n a que el servicio de salud se caracteriza por su continuidad y en esa medida no puede interrumpirse so pena de desconocer el principio de eficiencia en la prestaci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>4. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso lo pretendido es que la entidad demandada responda por un servicio no incluido en el P.O.S. y que ni siquiera fue prescrito por un m\u00e9dico adscrito a ella. En efecto, la peticionaria inici\u00f3 el tratamiento para la infertilidad con un m\u00e9dico particular ajeno a la E.P.S. Famisanar Ltda. y con el conocimiento pleno de que esta entidad no le cubrir\u00eda el mismo por estar excluido del Plan Obligatorio de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no puede exig\u00edrsele a Famisanar Ltda. una continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud toda vez que la accionante principi\u00f3 el tratamiento por su cuenta, con especialistas extra\u00f1os a aqu\u00e9lla, y el hecho de que un m\u00e9dico adscrito a la entidad le haya dado esperanzas sobre la posibilidad de procrear, no le genera a Famisanar responsabilidad alguna. No se demostr\u00f3 que hubiese existido coacci\u00f3n, mala fe ni que a trav\u00e9s de acciones u omisiones se le hubiere generado a la petente la confianza de que dicho tratamiento le iba a ser cubierto o se le dieran falsas expectativas al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, de las diligencias obrantes en el expediente no se desprende que por el problema de infertilidad se atente en forma grave contra la vida de la peticionaria ni que la falta del tratamiento solicitado le genere consecuencias adversas o peligrosas para su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior y reiterando la jurisprudencia sobre la materia, habr\u00e1 de revocarse el fallo proferido por el Juzgado 15 Penal del Circuito de esta ciudad que concedi\u00f3 la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Independientemente de lo expuesto, existe una circunstancia adicional que es importante anotar. Encontr\u00e1ndose el proceso en sede de revisi\u00f3n en la Corte Constitucional la entidad demandada remiti\u00f3 un oficio informando que la accionante, antes de que se produjere el fallo de segunda instancia que concedi\u00f3 el amparo, ya hab\u00eda cancelado por su cuenta el valor del tratamiento con su m\u00e9dico particular. En la comunicaci\u00f3n que la peticionaria envi\u00f3 a esa entidad el 6 de enero de 2004 y de la cual se anex\u00f3 copia, se lee: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComedidamente me dirijo a Uds. en mi calidad de afiliada en salud de esa entidad, para solicitarles se sirvan disponer a la mayor brevedad posible el pago de los dineros que gast\u00e9 por todo el procedimiento de reproducci\u00f3n invitro que deb\u00ed soportar para lograr ser madre y que esa entidad, a trav\u00e9s de uno de sus m\u00e9dicos, me diagnostic\u00f3 positivamente por cuanto el mismo estaba por fuera del POS y que por lo mismo me lo negar\u00edan, como efecto ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior tuve que demandarlos mediante tutela para que Uds. asumieran los gastos del tratamiento que yo hab\u00eda iniciado con mis exiguos ahorros, debido precisamente a que por este diagn\u00f3stico positivo que uno de sus m\u00e9dicos me dio gener\u00f3 en mi la esperanza de ser madre, siendo esta la raz\u00f3n que tuvo el juez de tutela para amparar luego mi derecho. Amparo que cuando por fin se produjo, yo ya hab\u00eda gastado exitosamente mis ahorros debido a la negativa que Uds. tuvieron conmigo en darme el tratamiento a que yo ten\u00eda derecho en ese momento y que si bien ahora me han citado para que contin\u00fae el tratamiento bajo la direcci\u00f3n de Uds., tambi\u00e9n lo es que no puedo hacerlo debido a que el m\u00e9dico particular que hoy me trata ya recibi\u00f3 el valor del costo total del tratamiento y no est\u00e1 dispuesto a devolverme el dinero por la naturaleza misma del contrato profesional suscrito con \u00e9l\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, estamos ante un hecho consumado por cuanto la peticionaria ya cancel\u00f3 el tratamiento de infertilidad que inici\u00f3 y que motiv\u00f3 la interposici\u00f3n de la tutela. Raz\u00f3n adicional para denegar el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, si lo pretendido por la accionante fuere el reconocimiento econ\u00f3mico del tratamiento, cuenta con la v\u00eda ordinaria para exigir el reintegro de los dineros correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la Sentencia proferida por el Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, D. C., y, en su lugar, CONFIRMAR la Sentencia proferida por el Juzgado 73 Penal Municipal de la misma ciudad, que deneg\u00f3 la tutela propuesta por Rosario Salinas Valenzuela, pero por las razones consignadas en la parte considerativa de esta Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E) \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>El Honorable Magistrado doctor RODRIGO ESCOBAR GIL, no firma la presente sentencia, por encontrarse con permiso debidamente autorizado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Folios 75 a 81 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 6 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 7 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folios 10 a 39 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folios 68 y 69 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 85 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folios 71 a 74 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folios 135 y 136 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folios 142 a 158 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 169 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia 1104 del 23 de agosto de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-689 del 3 de julio de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-689 de 2001, ya citada, T-946 del 31 de octubre de 2002 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) y T-512 del 19 de junio de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0<\/p>\n<p>15 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folios 242 y 243 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-242\/04 \u00a0 ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia por condiciones distintas \u00a0 Si bien es cierto en esta ocasi\u00f3n la accionante presenta otra tutela contra la misma entidad, tambi\u00e9n lo es que, no obstante referirse en ambas oportunidades a su dificultad de procrear, las circunstancias han variado, en cuanto los ex\u00e1menes ya le fueron [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11003","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11003","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11003"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11003\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11003"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11003"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11003"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}