{"id":11004,"date":"2024-05-31T18:54:08","date_gmt":"2024-05-31T18:54:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-243-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:08","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:08","slug":"t-243-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-243-04\/","title":{"rendered":"T-243-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 sentencia T-243\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SECRETARIA DE SALUD-Improcedencia por no estar acreditada vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-820911 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Jonh Fredy Alvarez Cuenca contra la Secretar\u00eda de Salud de Bogot\u00e1, D.C., y otro \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado 15 Civil Municipal de esta ciudad, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Jonh Fredy Alvarez Cuenca interpuso acci\u00f3n de tutela por considerar que la Secretar\u00eda de Salud de esta ciudad le vulner\u00f3 sus derechos a la vida, a la seguridad social y a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda demandada se afili\u00f3 a los servicios de salud con Compensar desde el 27 de octubre de 1999 y se le autorizaron los servicios con la I.P.S. Hospital de Usme con vigencia hasta marzo de 2001. Expres\u00f3 que en el mes de septiembre de 2003, debido a trastornos de salud, fue internado por urgencias en el Hospital Universitario Cl\u00ednica San Rafael en donde le confirmaron VIH Positivo, toxoplasmosis y linfoma cerebral, motivo por el cual debe iniciar lo antes posible el tratamiento m\u00e9dico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que en atenci\u00f3n a que se encuentra desempleado y no puede costear los gastos correspondientes, acudi\u00f3 a la Secretar\u00eda de Salud de Bogot\u00e1, D. C., SISBEN con el objeto de reanudar los servicios de salud, pero le manifestaron que por no haber hecho uso del SISBEN desde marzo de 2001 lo hab\u00edan borrado del sistema y deb\u00eda iniciar todo el proceso nuevamente para lograr su afiliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 que en consideraci\u00f3n a su delicado estado de salud se ordene a la Secretar\u00eda accionada ingresarlo lo m\u00e1s pronto posible al sistema. \u00a0<\/p>\n<p>2. La respuesta de las entidades demandadas \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El Secretario de Despacho de la Secretar\u00eda Distrital de Salud afirm\u00f3 que el accionante se encontraba identificado como beneficiario del sistema subsidiado de salud mediante el mecanismo transitorio implementado al iniciar el nuevo Sistema General de Seguridad Social en Salud, es decir, la ficha de servicios p\u00fablicos, pero \u00e9sta a partir de 1997 dej\u00f3 de tener validez conforme a lo dispuesto por el Acuerdo 77 de 1997 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. No obstante, como el actor no tramit\u00f3 su afiliaci\u00f3n al sistema a trav\u00e9s de una ARS y no solicit\u00f3 la realizaci\u00f3n de la encuesta SISBEN, fue excluido del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que en la actualidad el peticionario no es destinatario de los subsidios de salud toda vez que no se encuentra \u201cidentificado como potencial beneficiario de los recursos del R\u00e9gimen Subsidiado y tampoco ha sido reportado par encuesta prioritaria\u201d. Agreg\u00f3 que la Secretar\u00eda no ha desconocido derecho alguno del peticionario por cuanto no existe solicitud elevada por el interesado para llevar a cabo la encuesta y la entidad no ha sido requerida para la autorizaci\u00f3n de servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 al Juzgado que vinculara al Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital que es el ente encargado de realizar las encuestas correspondientes1. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El Juzgado de instancia vincul\u00f3 entonces al Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital. \u00a0<\/p>\n<p>El Subdirector Jur\u00eddico de esa entidad expres\u00f3 que en virtud de lo dispuesto en el Decreto Distrital N\u00b0 583 de 1999, al Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital le corresponde administrar el SISBEN. Manifest\u00f3 que verificada la base de datos de encuestados del SISBEN no aparece que el peticionario haya sido encuestado, por lo tanto carece de puntaje y categorizaci\u00f3n en un nivel del SISBEN, y agreg\u00f3 que \u201ces probable que el precitado se\u00f1or haya contado con un estudio socioecon\u00f3mico efectuado por un hospital p\u00fablico, mediante el cual se le clasific\u00f3 de manera provisional (mientras se le aplicaba la encuesta del SISBEN) para efectos de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la salud y del cobro respectivo\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas aportadas \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El accionante acompa\u00f1\u00f3 a su escrito fotocopia de hoja de interconsulta del Hospital Universitario Cl\u00ednica San Rafael, con fecha 15 de septiembre de 2003 y n\u00famero de historia cl\u00ednica 905860, seg\u00fan la cual se le diagnostica toxoplasmosis Vs linfoma cerebral y posible HIV3. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Dando respuesta al requerimiento hecho por el juzgado de instancia, el Jefe del Departamento Jur\u00eddico del Hospital Universitario Cl\u00ednica San Rafael, Jos\u00e9 Agust\u00edn G\u00f3mez Sarmiento, inform\u00f3 que el n\u00famero de historia cl\u00ednica 905860, suministrado por el despacho judicial, no corresponde al accionante sino a Miller Delio Alvarez Cuenca. As\u00ed mismo, adjunt\u00f3 comunicaci\u00f3n suscrita por el doctor Juan Carlos Acu\u00f1a, especialista de Medicina Interna de la Cl\u00ednica San Rafael4. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el doctor Juan Carlos Acu\u00f1a el paciente Miller Delio Alvarez Cuenca ingres\u00f3 a esa instituci\u00f3n el 13 de septiembre de 2003, con historia cl\u00ednica N\u00b0 905860 y se le hizo un diagn\u00f3stico presuntivo de VIH; al d\u00eda siguiente se le practic\u00f3 prueba de VIH que report\u00f3 reactiva; se le pidi\u00f3 prueba confirmatoria de HIV, presencia toxoplasmosis y se le inici\u00f3 tratamiento. El 16 de septiembre del mismo a\u00f1o el paciente solicit\u00f3 la salida voluntaria, en com\u00fan acuerdo con sus familiares. \u00a0<\/p>\n<p>El galeno remiti\u00f3 fotocopia de la historia cl\u00ednica de Miller Delio Alvarez Cuenca5. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Atendiendo nuevo requerimiento del despacho judicial, el apoderado general del Hospital Universitario Cl\u00ednica San Rafael, reiter\u00f3 que el peticionario, Jonh Fredy Alvarez Cuenca, no ha sido atendido en esa instituci\u00f3n hospitalaria y que el n\u00famero de historia cl\u00ednica 905860 corresponde al paciente Delio Alvarez Cuenca. Respecto a la hoja de interconsulta suministrada por el Juzgado y que corresponde a la aportada por el accionante con su escrito de tutela, manifest\u00f3 que \u201ces evidente que la que reposa en el Despacho ha sido modificada toda vez que se cambi\u00f3 el nombre del paciente\u201d6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remite fotocopia integral de la historia cl\u00ednica N\u00b0 9058607 y de la hoja de interconsulta del 15 de septiembre de 2003 a nombre de Miller Delio Alvarez8. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Gladys Miryam Sierra P., Gerente del Hospital Usme I Nivel, Empresa Social del Estado, respondi\u00f3 al Juzgado de instancia que en los registros del a\u00f1o 2001 no aparece anotaci\u00f3n sobre la atenci\u00f3n del accionante en ning\u00fan servicio de los once centros de salud de esta ciudad9. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 15 Civil Municipal de Bogot\u00e1, D. C., mediante fallo del 20 de octubre de 2003, deneg\u00f3 la tutela por considerar que al peticionario no se le ha vulnerado derecho alguno por cuanto no es \u00e9l quien padece de las patolog\u00edas narradas en su escrito y menos fue atendido en una instituci\u00f3n hospitalaria, toda vez que del plenario se desprende que es otra persona la que est\u00e1 enferma y la que fue atendida. Teniendo en cuenta que al proceso fue arrimada una fotocopia de historia cl\u00ednica al parecer adulterada, orden\u00f3 expedir copias de toda la actuaci\u00f3n para su env\u00edo a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n a fin de que investigue la presunta comisi\u00f3n del delito de fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, consider\u00f3 que si lo pretendido es lograr la afiliaci\u00f3n a SISBEN, el actor debe acercarse al Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital y solicitar la realizaci\u00f3n de la encuesta correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Breve justificaci\u00f3n de esta Sentencia \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 35 del Decreto 2591 de 1991 las decisiones proferidas por la Corte en sede de revisi\u00f3n que revoquen o modifiquen el fallo, que unifiquen jurisprudencia constitucional o que aclaren el alcance general de las normas constitucionales, deben ser motivadas; las dem\u00e1s podr\u00e1n ser brevemente justificadas. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a que en la presente oportunidad habr\u00e1 de confirmarse el fallo objeto de revisi\u00f3n y no se va a unificar jurisprudencia o a aclarar el alcance de las normas constitucionales, la decisi\u00f3n ser\u00e1 brevemente justificada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando no se acredita la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La acci\u00f3n de tutela ha sido instituida por el Constituyente como un mecanismo de defensa judicial al cual pueden acudir las personas cuando consideren vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales ya sea por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o por particulares, \u00e9stos en los precisos t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley. Por consiguiente, la persona que considere se le ha desconocido un derecho fundamental, puede acudir ante los jueces con el fin de obtener, a trav\u00e9s de un procedimiento preferente y sumario, una orden destinada a que el infractor del ordenamiento constitucional act\u00fae o se abstenga de hacerlo y as\u00ed lograr el restablecimiento de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, para que el juez de tutela ordene el amparo de los derechos fundamentales de una persona, se requiere demostrar o acreditar la amenaza o vulneraci\u00f3n de estos10. Por manera que si dentro del plenario no se revela ese desconocimiento, se impone la denegaci\u00f3n de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sobre la necesidad de acreditar la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental que se pretende proteger11. Al respecto ha sostenido que \u201cpara que se amenace uno o varios derechos constitucionales fundamentales, es necesario un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o en el menoscabo material o moral\u201d12. As\u00ed las cosas, si quien presenta acci\u00f3n de tutela no demuestra los supuestos f\u00e1cticos en que funda su pretensi\u00f3n o si dentro del plenario se logra demostrar que la alegada violaci\u00f3n o amenaza no existi\u00f3, la acci\u00f3n de tutela debe ser denegada. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En el presente caso, conforme a las diligencias allegadas al expediente, no existe vulneraci\u00f3n alguna de derechos fundamentales del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el actor adujo que fue internado de urgencias en el Hospital Universitario Cl\u00ednica San Rafael y all\u00ed se le diagnostic\u00f3 \u201cVIH Positivo, toxoplasmosis &#8211; linfoma cerebral\u201d, motivo por el cual requiere atenci\u00f3n m\u00e9dica e iniciar de manera urgente un tratamiento. No obstante, de las pruebas ordenadas por el Juzgado de instancia se logr\u00f3 demostrar que el peticionario no ha sido atendido en esa instituci\u00f3n hospitalaria ni en el Hospital de Usme I Nivel, tal como tambi\u00e9n se narra en el escrito de tutela, y que quien tiene las referidas afecciones es una persona distinta a \u00e9l, Miller Delio Alvarez Cuenca. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el peticionario manifiesta en su escrito que lo pretendido es que la Secretar\u00eda de Salud demandada lo ingrese al sistema lo m\u00e1s pronto posible para poder tener acceso al servicio de salud. Al respecto, debe decirse que quien est\u00e1 encargada de la funci\u00f3n de realizar las encuestas al SISBEN para ingresar las personas al sistema es el Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n del Distrito13 y que ante dicha entidad el actor no ha elevado solicitud alguna tendiente a que se le realice la encuesta correspondiente. Tampoco existe prueba que el actor haya acudido ante la Secretar\u00eda de Salud del Distrito para obtener similar finalidad o para exponer sus necesidades de salud. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la Sentencia proferida por el Juzgado 15 Civil Municipal de Bogot\u00e1, que deneg\u00f3 la tutela interpuesta por Jonh Fredy Alvarez Cuenca. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Rem\u00edtase copia de este Fallo a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E) \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>El Honorable Magistrado doctor RODRIGO ESCOBAR GIL, no firma la presente sentencia, por encontrarse con permiso debidamente autorizado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Folios 24 a 31 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folios 96 a 99 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 3 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 42 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folios 32 a 41 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folios 91 y 92 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folios 55 a 90 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 70 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 43 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-411 del 12 de agosto de 1998 (M.P. Hernando Herrera Vergara). \u00a0<\/p>\n<p>11 Pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-082 del 16 de marzo de 1998 (M.P. Hernando Herrera Vergara), T-796 del 14 de octubre de 1999 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-1181 del 7 de septiembre de 2000 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y T-110 del 31 de enero de 2001 (M.P. Martha Victoria S\u00e1chica de Moncaleano).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-082 de 1998, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>13 As\u00ed lo dispone el Decreto N\u00b0 583 del 30 de agosto de 1999, proferido por el Alcalde Mayor de esa ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 sentencia T-243\/04 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA SECRETARIA DE SALUD-Improcedencia por no estar acreditada vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0 Referencia: expediente T-820911 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela incoada por Jonh Fredy Alvarez Cuenca contra la Secretar\u00eda de Salud de Bogot\u00e1, D.C., y otro \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0 La Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11004","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11004","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11004"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11004\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11004"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11004"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11004"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}