{"id":11005,"date":"2024-05-31T18:54:08","date_gmt":"2024-05-31T18:54:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-244-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:08","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:08","slug":"t-244-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-244-04\/","title":{"rendered":"T-244-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-244\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas pensionales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Criterios para admitir procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia SU-995 de 1999 se establecieron los criterios que debe tener en cuenta el juez constitucional para admitir la procedencia del amparo tendiente a la cancelaci\u00f3n de acreencias laborales. a) El primero de ellos es que con la falta de pago de salarios se evidencie una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del trabajador, lo que se verifica estimando si la suma adeudada es su fuente econ\u00f3mica exclusiva, ya que en ausencia de este ingreso se impide el adecuado ejercicio de los citados derechos. b) El segundo criterio consiste en que el incumplimiento de la retribuci\u00f3n laboral ponga al trabajador en una situaci\u00f3n cr\u00edtica tanto a nivel econ\u00f3mico como psicol\u00f3gico, que a su vez sea causada por un hecho injustificado, inminente y grave. Esta distinci\u00f3n cobra importancia si se considera que de no concurrir dichas caracter\u00edsticas se impondr\u00eda el principio general para el pago de esta clase de acreencias a trav\u00e9s del tr\u00e1mite correspondiente ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. No obstante, la jurisprudencia ha matizado esta regla en el sentido de que el juez de tutela no debe exigir la demostraci\u00f3n de la lesi\u00f3n del m\u00ednimo vital para determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando la cesaci\u00f3n del pago de mesadas, se ha prolongado en el tiempo. En efecto, la Corte ha precisado que la suspensi\u00f3n prolongada e indefinida en el pago de los salarios a que tienen derecho los trabajadores de una entidad p\u00fablica o privada, hace presumir la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital, pues las condiciones esenciales de vida de cualquier ser humano se ven alteradas y afectadas de manera directa e inmediata. c) Por \u00faltimo, y como s\u00edntesis de los dos criterios anteriores, la falta de pago del salario debe constituir un perjuicio irremediable para el trabajador, considerando que la ausencia absoluta de ingresos suficientes destinados a solventar necesidades b\u00e1sicas involucra la negaci\u00f3n del ejercicio de derechos y garant\u00edas consagrados en la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-816403 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Alvaro Nova, Gentil M\u00e9ndez Padilla, Juan Bautista Rodr\u00edguez Burgos y Jes\u00fas Mar\u00eda Cristancho Hern\u00e1ndez contra el Municipio de L\u00e9rida Tolima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., doce (12) de marzo de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de L\u00e9rida Tolima, el 12 de septiembre de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores Luis Alvaro Nova, Gentil M\u00e9ndez Padilla, Juan Bautista Rodr\u00edguez Burgos y Jes\u00fas Mar\u00eda Cristancho Hern\u00e1ndez, interpusieron acci\u00f3n de tutela contra el Municipio de L\u00e9rida por considerar lesionados sus derechos al trabajo y al m\u00ednimo vital, toda vez que a la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (agosto 28 de 2003), a\u00fan les adeudaban las mesadas pensionales convencionales de abril a agosto de 2003 y la mesada adicional de junio del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Cada uno de los accionantes rindi\u00f3 declaraci\u00f3n ante el juez de instancia expresando las particularidades de sus casos. As\u00ed, el se\u00f1or Juan Bautista Rodr\u00edguez Burgos asegur\u00f3 que tiene 66 a\u00f1os de edad, que la pensi\u00f3n convencional reconocida, es su \u00fanica fuente de ingresos, que su grupo familiar est\u00e1 conformado por su esposa y dos nietos menores de edad, que por la no cancelaci\u00f3n de las mesadas pensionales referidas anteriormente, est\u00e1 incumpliendo los pagos de sus obligaciones y deudas contraidas y que no tiene como solventar su manutenci\u00f3n ni la de su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez el se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda Cristancho Hern\u00e1ndez, afirm\u00f3 que cuenta con 55 a\u00f1os de edad, que no posee ninguna otra fuente de ingreso diferente a su pensi\u00f3n, que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica es precaria, que tiene tres personas a cargo entre ellas su esposa, quien no trabaja y se encuentra enferma sin que le hayan prestado el servicio de salud en el Seguro Social por encontrarse la Alcald\u00eda de L\u00e9rida en mora de pagar los aportes correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el se\u00f1or Luis Alvaro Nova, manifest\u00f3 que es soltero y cuenta con 49 a\u00f1os de edad, que la pensi\u00f3n es su \u00fanica fuente de ingreso, que adeuda el arriendo de la casa donde habita junto con su familia, tambi\u00e9n los servicios p\u00fablicos domiciliarios y que se ha visto en la obligaci\u00f3n de tener que conseguir dinero prestado a inter\u00e9s. Agrega que su padre se encuentra enfermo y que no ha podido sufragar el costo de los medicamentos que necesita para mejorar su salud debido a la precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica por la que atraviesa. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente el se\u00f1or Gentil M\u00e9ndez Padilla se\u00f1al\u00f3 que cuenta con 52 a\u00f1os de edad, que no tiene ninguna otra fuente de ingreso diferente a su pensi\u00f3n para pagar sus obligaciones y solventar el sostenimiento de su n\u00facleo familiar, que adeuda dinero, no cuenta con servicios m\u00e9dicos por cuanto el Municipio demandado no ha hecho los aportes al Seguro Social y que tiene dos hijos enfermos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta del Alcalde Municipal de L\u00e9rida Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>El burgomaestre se\u00f1al\u00f3 que es cierto que los accionantes tienen reconocida una pensi\u00f3n convencional de car\u00e1cter anticipado y que se les adeuda los meses de abril a agosto de 2003 y la mesada adicional del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Que para el a\u00f1o 2003 no tienen derecho a incremento de pensi\u00f3n ya que comenzaron a disfrutar dicha prestaci\u00f3n a partir del 1\u00ba de enero de 2003, y que \u201cseg\u00fan el Acuerdo convencional, para el pr\u00f3ximo a\u00f1o tienen Derecho al incremento Legal.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>Que no se han pagado los meses de pensi\u00f3n solicitados porque: i) el Municipio presenta desface presupuestal a ra\u00edz de la aplicaci\u00f3n de la Ley 617 de 2000 que orden\u00f3 la disminuci\u00f3n de gastos seg\u00fan los ingresos reales del Municipio, ii) los gastos y planta de personal del Municipio de L\u00e9rida, se encuentran sobredimensionados desde mucho tiempo atr\u00e1s, situaci\u00f3n que ha tenido que enfrentarse con un austero saneamiento fiscal y reestructuraci\u00f3n de la planta de personal, iii) los accionantes y otras personas actualmente promueven un proceso ejecutivo laboral ante el Juzgado Civil del Circuito de L\u00e9rida decret\u00e1ndose a solicitud de los demandantes embargo y retenci\u00f3n de los dineros que tenga o llegue a tener el Municipio de L\u00e9rida, en todas las cuentas corrientes o de ahorro por $3.353.750.946. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se\u00f1al\u00f3 que \u201cDe darsen las anteriores alternativas con todo respeto Doctora que para la ultima semana de septiembre se estar\u00edan cancelando las mesadas adeudadas, motivo de la Acci\u00f3n de Tutela\u201d.2 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de L\u00e9rida Tolima, mediante sentencia del 12 de septiembre de 2003 neg\u00f3 por improcedente la solicitud de amparo interpuesta por los accionantes contra el Municipio de L\u00e9rida, toda vez que \u00e9stos disponen de otro medio de defensa judicial para reclamar el derecho invocado, por cuanto sus pretensiones pueden ser debatidas y definidas a trav\u00e9s de las v\u00edas judiciales que para el efecto ya se encuentran instauradas por los mismos ex-trabajadores, es decir, disponen de un medio judicial diverso a la tutela para obtener el cumplimiento de la convenci\u00f3n colectiva, el cual ya est\u00e1 siendo adelantado. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que si bien las personas de la tercera edad son titulares de especial protecci\u00f3n por parte del Estado, la misma no puede predicarse en el caso del se\u00f1or Luis Alvaro Nova, quien apenas cuenta con 49 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha decisi\u00f3n la fund\u00f3 en que no aparece prueba en el acervo probatorio del reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de los tutelantes, as\u00ed como de la orden de pago y porcentajes concedidos, quienes seg\u00fan el a-quo parecen confundir la terminolog\u00eda utilizada en la convenci\u00f3n colectiva, para concluir en forma err\u00f3nea que por el hecho de estar amparados por ella en forma autom\u00e1tica tienen derecho al pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable se\u00f1ala que \u00e9sta no procede porque los demandantes no demostraron que se encuentren frente a un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>El fallo no fue impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala debe determinar si el incumplimiento en el pago de las mesadas pensionales por parte de la entidad territorial demandada vulnera derechos de car\u00e1cter constitucional de los accionantes y si la acci\u00f3n de tutela es procedente para lograr su protecci\u00f3n ante la existencia de v\u00edas judiciales ordinarias para obtener su pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Improcedencia de la tutela para lograr el pago de mesadas pensionales atrasadas. Excepciones a esta regla. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha sostenido que, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 Superior, la acci\u00f3n de tutela no procede para obtener el pago de acreencias laborales ya porque existe otro medio de defensa judicial, ora porque no se est\u00e9 ante la amenaza o vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental o no constatarse la existencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, tambi\u00e9n se ha precisado en la jurisprudencia constitucional que, con car\u00e1cter excepcional, la acci\u00f3n de tutela es procedente cuando el no pago de mesadas pensionales implique la vulneraci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales, se encuentren comprometidas personas de la tercera edad o se afecte el m\u00ednimo vital del accionante o el de su familia.3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello la Corte ha insistido en que el juez constitucional debe evaluar, en el caso concreto, la efectividad e idoneidad del otro mecanismo de defensa, pues existen circunstancias que hacen necesaria la intervenci\u00f3n pronta y eficaz del juez de tutela para evitar la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fundamento de esta regla jurisprudencial se manifiesta en el v\u00ednculo causa-efecto \u00a0que se establezca entre el incumplimiento de la obligaci\u00f3n del pago oportuno de las mesadas pensionales y la afectaci\u00f3n de los derechos de car\u00e1cter constitucional fundamental de los pensionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las mesadas pensionales, ya lo ha explicado la Corte, &#8220;constituyen, por regla general, la \u00fanica fuente de ingresos del pensionado y de su n\u00facleo familiar, que le posibilita el desarrollo aut\u00f3nomo de su personalidad y el reconocimiento dentro del entorno social al que pertenece. Verse privado de la \u00fanica fuente de ingresos, sin expectativas ciertas sobre la fecha en que \u00e9sta se haga efectiva, implica el deterioro progresivo de las condiciones materiales, sociales y ps\u00edquicas de su existencia, con lo cual se vulneran principios y derechos fundamentales que leg\u00edtimamente le asisten al pensionado en el Estado social de derecho. Esta circunstancia se agrava significativamente en las personas de la tercera edad, raz\u00f3n por la cual el pago tard\u00edo de las pensiones atenta contra la subsistencia misma tanto del pensionado como de las personas a cargo.&#8221;4 \u00a0<\/p>\n<p>La observancia de valores y principios de car\u00e1cter constitucional como el respeto de la dignidad humana (Art. 1\u00ba C.P.), la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona (Art. 5 \u00eddem) y la vida en condiciones dignas (Arts. 1\u00ba y 11) imponen a los encargados de cancelar las mesadas pensionales obrar eficientemente de forma tal que su pago no sea s\u00f3lo oportuno sino completo, puesto que como se ha explicado dichos recursos se convierten en la \u00fanica fuente de subsistencia de quienes cumplieron los requisitos para obtener esa prestaci\u00f3n de naturaleza irrenunciable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, como desarrollo de uno de los fines del Estado, cual es el de garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n (Art. 2 C.P.) y del cumplimiento de los principios de moralidad, eficacia y celeridad que informan la actuaci\u00f3n administrativa (Art. 209 C.P.), quienes hayan asumido de manera directa la responsabilidad de cancelar las pensiones, se encuentran en la obligaci\u00f3n de tener dentro de su presupuesto, una partida destinada de manera exclusiva a garantizar el pago de dichas mesadas pensionales, partida que deber\u00e1 ajustarse peri\u00f3dicamente, cada vez que el n\u00famero de pensionados a su cargo var\u00ede. Por ello, el justificar la mora en el pago de dicha obligaci\u00f3n laboral con sus pensionados, no puede sustentarse en problemas de tipo administrativo5 o en el cumplimiento o no de las metas financieras o econ\u00f3micas establecidas por el empleador.6 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto el pago de las mesadas pensionales, no implica simplemente sufragar una suma de dinero orientada a cubrir las necesidades meramente biol\u00f3gicas, sino que esos recursos econ\u00f3micos ser\u00e1n el soporte para que la persona titular de ese derecho tenga las condiciones m\u00ednimas para procurarse una vida digna de un ser humano, dineros \u00e9stos que le permitir\u00e1n tanto al pensionado como a las personas dependientes econ\u00f3micamente de \u00e9l, suplir sus necesidades b\u00e1sicas, de alimentaci\u00f3n, vivienda, vestuario, educaci\u00f3n, salud, etc. De esta manera, puede inferirse que el no pago o el pago tard\u00edo de las mesadas pensionales genera la violaci\u00f3n de m\u00faltiples derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la jurisprudencia constitucional el derecho al pago oportuno, es un verdadero derecho fundamental raz\u00f3n por la cual puede ser objeto de protecci\u00f3n constitucional por v\u00eda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, al ser excepcional la procedencia de la acci\u00f3n de tutela deber\u00e1n constatarse una serie de presupuestos para que el juez de tutela pueda, valorando las circunstancias propias de cada caso, determinar si es viable conceder o no la protecci\u00f3n de naturaleza constitucional que se solicita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El primero de ellos es que con la falta de pago de salarios se evidencie una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del trabajador, lo que se verifica estimando si la suma adeudada es su fuente econ\u00f3mica exclusiva, ya que en ausencia de este ingreso se impide el adecuado ejercicio de los citados derechos. \u00a0<\/p>\n<p>b) El segundo criterio consiste en que el incumplimiento de la retribuci\u00f3n laboral ponga al trabajador en una situaci\u00f3n cr\u00edtica tanto a nivel econ\u00f3mico como psicol\u00f3gico, que a su vez sea causada por un hecho injustificado, inminente y grave. Esta distinci\u00f3n cobra importancia si se considera que de no concurrir dichas caracter\u00edsticas se impondr\u00eda el principio general para el pago de esta clase de acreencias a trav\u00e9s del tr\u00e1mite correspondiente ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la jurisprudencia ha matizado esta regla en el sentido de que el juez de tutela no debe exigir la demostraci\u00f3n de la lesi\u00f3n del m\u00ednimo vital para determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando la cesaci\u00f3n del pago de mesadas, se ha prolongado en el tiempo. En efecto, la Corte ha precisado que la suspensi\u00f3n prolongada e indefinida en el pago de los salarios a que tienen derecho los trabajadores de una entidad p\u00fablica o privada, hace presumir la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital,9 pues las condiciones esenciales de vida de cualquier ser humano se ven alteradas y afectadas de manera directa e inmediata.10 \u00a0<\/p>\n<p>c) Por \u00faltimo, y como s\u00edntesis de los dos criterios anteriores, la falta de pago del salario debe constituir un perjuicio irremediable para el trabajador, considerando que la ausencia absoluta de ingresos suficientes destinados a solventar necesidades b\u00e1sicas involucra la negaci\u00f3n del ejercicio de derechos y garant\u00edas consagrados en la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, deber\u00e1 ahora evaluarse si en el caso concreto se presentan las condiciones antes se\u00f1aladas, con el fin de determinar la procedencia del amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas obrantes en el expediente se constata que los accionantes son todos pensionados del municipio de L\u00e9rida (Tolima), conforme lo inform\u00f3 el propio Alcalde de dicha entidad territorial.11 As\u00ed mismo, est\u00e1 acreditado que se les adeudan las mesadas correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto de 2003, as\u00ed como la mesada adicional de junio de dicho a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, no resulta correcta la posici\u00f3n del juzgado de instancia, puesto que fue la misma entidad accionada la que ratific\u00f3 lo afirmado en el escrito de tutela, por ello no pod\u00eda sostenerse que no exist\u00eda t\u00edtulo de cobro de la pensi\u00f3n convencional de los actores. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, las circunstancias que afrontan los pensionados son realmente cr\u00edticas conforme se deduce de los relatos que hicieran cada uno de ellos ante el juzgado de instancia, por cuanto la falta de los recursos econ\u00f3micos provenientes de sus mesadas no s\u00f3lo les ha impedido a ellos y a sus familias acceder al servicio de salud, sino que adicionalmente se han visto avocados a recurrir a terceros para lograr con m\u00faltiples dificultades e incomodidades cubrir los gastos de sostenimiento de sus hogares, relativos a servicios p\u00fablicos, educaci\u00f3n, alimentaci\u00f3n, vivienda, vestido, etc. \u00a0 Lo anterior, por cuanto su \u00fanica fuente de ingresos lo constituye la pensi\u00f3n convencional de car\u00e1cter anticipado que reciben del municipio. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que los accionantes son menores de 60 a\u00f1os, salvo el se\u00f1or Juan Bautista Rodr\u00edguez Burgos que tiene 66 y que por lo mismo no son personas de la tercera, tambi\u00e9n lo es que a todos les fue reconocida la pensi\u00f3n convencional de car\u00e1cter anticipado, en esas condiciones ostentan la calidad de pensionados debi\u00e9ndoseles dar a todos ellos el mismo trato y m\u00e1s si se tiene en cuenta que las penurias que afrontan a diario por la conducta omisiva del demandado son similares tanto en su origen como en sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>Advi\u00e9rtase adem\u00e1s que a pesar de que los accionantes ya acudieron a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, mediante la interposici\u00f3n de una demanda ejecutiva, \u00e9sta busca el pago de acreencias de tipo laboral, no el pago de las mesadas pensionales adeudadas, por ello dicha circunstancia no es \u00f3bice para conceder la protecci\u00f3n constitucional solicitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, al verificarse que con la omisi\u00f3n del ente territorial accionado de cumplir oportunamente el pago de las mesadas pensionales se han violado los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y justas, al pago oportuno y al m\u00ednimo vital de los accionantes, se revocar\u00e1 el fallo de instancia y se conceder\u00e1 la protecci\u00f3n constitucional solicitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, no puede pasar por alto la Sala c\u00f3mo el Alcalde municipal a pesar del desface presupuestal12 que dice afronta el municipio, suscribe una convenci\u00f3n colectiva y otros acuerdos de car\u00e1cter laboral y pensional, presuntamente, sin la previsi\u00f3n de los recursos para su pago, falta de planeaci\u00f3n \u00e9sta que han tenido que soportar los accionantes y que como queda establecido ha sido la causa de violaci\u00f3n de su derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este tipo de situaciones pone en entredicho la eficacia, econom\u00eda y celeridad con la que deben actuar, por mandato constitucional, las autoridades p\u00fablicas en el Estado colombiano (Art. 209 Superior), puesto que resulta inadmisible que los derechos fundamentales de los pensionados se vean menoscabados por la falta de planeaci\u00f3n del gasto p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, se compulsar\u00e1n copias de esta actuaci\u00f3n a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica para que dichos \u00f3rganos de control dentro del \u00e1mbito de sus competencias constitucionales (Arts. 268-4 y 277-6 C.P.) adelanten, si lo consideran pertinente, las investigaciones a que hubiera lugar con ocasi\u00f3n del incumplimiento por parte del Alcalde del Municipio de L\u00e9rida Tolima en el pago de las mesadas pensionales de los accionantes en el tr\u00e1mite constitucional de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia del 12 de septiembre de 2003, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de L\u00e9rida Tolima, y en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al pago oportuno, m\u00ednimo vital y vida en condiciones dignas de los accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Municipio de L\u00e9rida Tolima que en el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas calendario contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo destine los recursos necesarios para que cancele la totalidad de las mesadas adeudadas a los se\u00f1ores Luis Alvaro Nova, Gentil M\u00e9ndez Padilla, Juan Bautista Rodr\u00edguez Burgos y Jes\u00fas Mar\u00eda Cristancho Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de no existir la asignaci\u00f3n presupuestal para ello, el municipio cuenta con un t\u00e9rmino de tres (3) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, para que realice los tr\u00e1mites presupuestales tendientes a reanudar la cancelaci\u00f3n de las mesadas pensionales de los accionantes, a fin que en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la apropiaci\u00f3n de los recursos haga efectivo dicho pago, de todo lo cual deber\u00e1 informar al juez de instancia \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Alcalde del Municipio de L\u00e9rida Tolima, en su calidad de representante legal de dicha entidad territorial, ser\u00e1 el responsable del cumplimiento de lo anteriormente ordenado. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- PREVENIR al Alcalde Municipal de L\u00e9rida (Tolima) para que en lo sucesivo realice las gestiones presupuestales necesarias tendientes a cancelar oportunamente las mesadas de sus pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Remitir copia de este expediente a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica para que dichos \u00f3rganos de control dentro del \u00e1mbito de sus competencias constitucionales adelanten, si lo consideran pertinente, las investigaciones a que hubiera lugar con ocasi\u00f3n del incumplimiento por parte del Alcalde del Municipio de L\u00e9rida Tolima en el pago de las mesadas pensionales de los accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Dar cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E) \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>El Honorable Magistrado doctor RODRIGO ESCOBAR GIL, no firma la presente sentencia, por encontrarse con permiso debidamente autorizado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 14 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 15 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional. Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional. Sentencia SU-1023 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional. Sentencia T-180 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional. Sentencia T-020 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>8 Tambien puede estudiarse la Sentencia T-338 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional. Sentencias T-259 y T-606 de 1999 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sobre este particular pueden estudiarse, entre otras, las sentencias T-1099 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-1142 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-1332 de 2001 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda y T-446 de 2002 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 14 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>12 Idem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-244\/04 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas pensionales \u00a0 ACCION DE TUTELA-Criterios para admitir procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 En la Sentencia SU-995 de 1999 se establecieron los criterios que debe tener en cuenta el juez constitucional para admitir la procedencia del amparo tendiente a la cancelaci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11005","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11005","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11005"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11005\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11005"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11005"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11005"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}