{"id":11006,"date":"2024-05-31T18:54:08","date_gmt":"2024-05-31T18:54:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-253-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:08","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:08","slug":"t-253-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-253-04\/","title":{"rendered":"T-253-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-253\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS-Suministro de tratamientos por EPS sin cumplir periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n\/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Repetici\u00f3n para recuperar valores no obligada a sufragar\/ACCION DE TUTELA-Fallecimiento del enfermo \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala pone de presente la jurisprudencia de la Corte, seg\u00fan la cual el debate que se presenta entre las Entidades Promotoras de Salud y el afiliado que requiere tratamiento porque se le ha diagnosticado una enfermedad catastr\u00f3fica o ruinosa, y que no ha cotizado el n\u00famero de semanas que la ley se\u00f1ala, ha sido resuelto en el sentido de que estando demostrada la situaci\u00f3n de urgencia y la incapacidad econ\u00f3mica del usuario para cubrir el costo a su cargo, la entidad responsable no puede oponerse a realizar el tratamiento o procedimiento m\u00e9dico que requiera el afectado. Se ha establecido adem\u00e1s, que eventualmente, en los casos en que le sea exigible al usuario el copago correspondiente al n\u00famero de semanas faltantes de cotizaci\u00f3n, ante su incapacidad de cubrirlas, la empresa prestadora de salud puede reclamar los sobrecostos ante el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema de Salud, Fosyga. Con todo, como se anot\u00f3, en el caso de la referencia desapareci\u00f3 el motivo que gener\u00f3 la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, pues obra en el expediente el certificado de defunci\u00f3n de la se\u00f1ora. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-808401 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Julio C\u00e9sar Hern\u00e1ndez Linares contra Salud Total E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Eduardo Montealegre Lynett, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de la ciudad de Ibagu\u00e9, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por el se\u00f1or Julio C\u00e9sar Hern\u00e1ndez Linares contra Salud Total E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>El presente expediente fue acumulado con el expediente T-808347 por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once, el 12 de noviembre de 2003. Sin embargo, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n, mediante Auto de 16 de enero de 2004, consider\u00f3 que los aspectos f\u00e1cticos de los dos expedientes son diferentes, raz\u00f3n por la cual se justifica su desacumulaci\u00f3n para ser resueltos en sentencias diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio C\u00e9sar Hern\u00e1ndez Linares interpuso acci\u00f3n de tutela el d\u00eda 8 de agosto de 2003, en calidad de agente oficioso de su madre la se\u00f1ora Doralice Linares de Hern\u00e1ndez, quien se encontraba en la Unidad de Cuidados Intensivos del Instituto del Coraz\u00f3n de Ibagu\u00e9, Cl\u00ednica Calambeo. Solicit\u00f3 que le sean protegidos sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la vida, a la dignidad humana y la integridad personal, los cuales considera afectados por la actuaci\u00f3n de Salud Total E.P.S. La petici\u00f3n se sustenta en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La se\u00f1ora Doralice Linares de Hern\u00e1ndez se encuentra afiliada a Salud Total E.P.S. desde el 5 de marzo de 2003, en calidad de beneficiaria del cotizante Julio C\u00e9sar Hern\u00e1ndez Linares, accionante en la presente tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La se\u00f1ora Linares de Hern\u00e1ndez fue hospitalizada el 2 de agosto de 2003, en el Instituto del Coraz\u00f3n de Ibagu\u00e9, Cl\u00ednica Calambeo, por padecer diabetes mellitus con diagn\u00f3stico de pie diab\u00e9tico con necrosis, requiriendo la amputaci\u00f3n de dos dedos de su pie izquierdo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El 7 de agosto la se\u00f1ora Linares sufre un deterioro card\u00edaco, raz\u00f3n por la cual se hace necesario su traslado a la Unidad de Cuidados Intensivos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Al d\u00eda siguiente de su ingreso a la unidad referida, la entidad demandada suscribe oficio mediante el cual se informa al accionante que el soporte en la Unidad de Cuidados Intensivos que requiere la se\u00f1ora Linares no puede ser cubierto por la E.P.S., ya que no cuenta con el per\u00edodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n, por lo cual \u201cDebe acercarse a la IPS P\u00fablica o Privada \u00a0con Contrato con el Estado, de acuerdo a lo definido en el Decreto 806, Cap\u00edtulo VIII, art\u00edculo 61 par\u00e1grafo\u201d (Cfr. folios 5 y 6).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el demandante solicita se ordene a la E.P.S. Salud Total asumir a su cargo todos los servicios requeridos por la se\u00f1ora Linares de Hern\u00e1ndez, a fin de preservar su vida. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del recibo por concepto de copago de hospitalizaci\u00f3n de la se\u00f1ora Doralice Linares de Hern\u00e1ndez, por valor de $83.000, cancelado por el accionante el 8 de agosto de 20031.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del oficio suscrito por el Coordinador M\u00e9dico de Sucursal del ente accionado, doctor Argemiro Hernando Rodr\u00edguez, dirigido a la Secretar\u00eda de Salud del Tolima, mediante el cual se informa que esta entidad no cubre la atenci\u00f3n en Unidad de Cuidados Intensivos de la se\u00f1ora Doralice Linares de Hern\u00e1ndez, de fecha 8 de agosto de 20032. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del formato de negaci\u00f3n de servicios de salud (Unidad de Cuidados Intensivos) de la E.P.S. demandada, de fecha 8 de agosto de 20033. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la solicitud elevada por Salud Total ante el Instituto del Coraz\u00f3n de Ibagu\u00e9, Cl\u00ednica Calambeo para que se autorice la atenci\u00f3n en la Unidad de Cuidados Intensivos de la se\u00f1or Linares de Hern\u00e1ndez, a partir del 7 de agosto de 20034. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y del carnet de Salud Total de la se\u00f1ora Linares de Hern\u00e1ndez y de su hijo Julio C\u00e9sar Linares Hern\u00e1ndez5. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la orden m\u00e9dica para la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes de la se\u00f1ora Linares, suscrita el 7 de agosto de 20036. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resumen de la historia cl\u00ednica de la paciente en el Instituto del Coraz\u00f3n de Ibagu\u00e9, Cl\u00ednica Calambeo, del 2 al 7 de agosto de 20037. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dictamen m\u00e9dico legal suscrito por la doctora Adriana Rojas Barrero, mediante el cual informa al Juez de conocimiento que al practicar la prueba decretada por \u00e9l en la Unidad de Cuidados Intensivos de la Cl\u00ednica Calambeo, le informaron que la paciente objeto de la presente tutela hab\u00eda fallecido el 11 de agosto de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>2.9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Certificado de ingresos mensuales del se\u00f1or Hern\u00e1ndez Linares, expedido por su empleador \u201cRadio Lumbi Ltda.\u201d, en el cual consta que recibe un salario m\u00ednimo8. \u00a0<\/p>\n<p>2.10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del certificado de defunci\u00f3n de la se\u00f1ora Doralice Linares Hern\u00e1ndez, en el cual consta que falleci\u00f3 en la Cl\u00ednica Calambeo el 10 de agosto de 20039. \u00a0<\/p>\n<p>2.11. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estado de cuenta por concepto de servicios prestados a la se\u00f1ora Linares Hern\u00e1ndez en el Instituto del Coraz\u00f3n de Ibagu\u00e9, Cl\u00ednica Calambeo, por valor de $ 7\u2019382.05110. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>La Gerente de la sucursal de Ibagu\u00e9 de Salud Total E.P.S., doctora Claudia Hern\u00e1ndez Lerzundy, en contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela, manifest\u00f3 que la negativa al cubrimiento econ\u00f3mico del tratamiento requerido por la se\u00f1ora Linares en la Unidad de Cuidados Intensivos obedeci\u00f3 a que al momento contaba \u00fanicamente con 13 semanas cotizadas al sistema, y dentro del Plan Obligatorio de Salud (P.O.S.) las atenciones definidas como ruinosas o catastr\u00f3ficas requieren para su cubrimiento total que el afiliado haya cotizado al sistema durante al menos 100 semanas, 26 de las cuales deben haberse efectuado durante el \u00faltimo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, as\u00ed mismo, que teniendo en cuenta que la se\u00f1ora Linares de Hern\u00e1ndez falleci\u00f3 el pasado 10 de agosto, no hay actualmente derecho fundamental alguno que tutelar, pues no existe un destinatario de esa protecci\u00f3n, por lo cual se est\u00e1 ante un hecho superado que, seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Constitucional, hace improcedente la acci\u00f3n de tutela. Por lo anterior, es claro que lo que existe es un conflicto de car\u00e1cter econ\u00f3mico sobre el cubrimiento de los servicios de salud, teniendo la familia de la se\u00f1ora Linares la posibilidad de acudir a la Secretar\u00eda de Salud del Tolima para que eval\u00fae dicho cubrimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 su escrito la Gerente de la entidad demandada, afirmando que esta E.P.S. no vulner\u00f3 de ninguna manera el derecho a la salud de la usuaria objeto de la presente acci\u00f3n, pues actu\u00f3 dentro de los par\u00e1metros normativos que rigen la prestaci\u00f3n de los servicios de salud y en ning\u00fan momento se le neg\u00f3 la atenci\u00f3n m\u00e9dica y hospitalaria requerida. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, en consecuencia, que se deniegue la acci\u00f3n de tutela por las razones expuestas, y que en el evento en que esta petici\u00f3n sea desestimada, se disponga expresamente la orden al Ministerio de Protecci\u00f3n Social \u2013 Fosyga, el pago de los valores en que se incurra por los servicios o medicamentos que est\u00e9n excluidos del P.O.S. o que requieran per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Penal Municipal de Ibagu\u00e9, mediante providencia del 26 de agosto de 2003, decidi\u00f3 cesar la acci\u00f3n de tutela, tras considerar que al momento de fallar el amparo solicitado no se puede predicar vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, ya que la situaci\u00f3n que dio origen a la tutela fue superada ante la muerte de la se\u00f1ora Linares de Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>Consign\u00f3 en el fallo, as\u00ed mismo, que: \u201cAtendiendo que la EPS SALUD TOTAL prest\u00f3 sus servicios a la se\u00f1ora Linares de Hern\u00e1ndez sin que la misma tuviese las cien semanas cotizadas al sistema, y habi\u00e9ndose arrimado al proceso copia del estado de cuenta de la usuaria por DIACOR S.A. INSTITUTO DEL CORAZ\u00d3N DE IBAGU\u00c9 donde se\u00f1ala que los servicios prestados ascienden a la suma de $7.382.051, se ordena que la EPS SALUD TOTAL podr\u00e1 repetir lo gastado en la atenci\u00f3n prestada a la usuaria, en contra del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, as\u00ed como por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamentos jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hecho superado. Fallecimiento de la demandante durante el tr\u00e1mite de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 6\u00b0, numeral 4, del Decreto 2591 de 1991 la acci\u00f3n de tutela no procede &#8220;cuando sea evidente que la violaci\u00f3n del derecho origin\u00f3 un da\u00f1o consumado&#8221;, como lo es por ejemplo, el fallecimiento durante el tr\u00e1mite de amparo de la persona que acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n constitucional para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales o los de su representado, porque en estos casos cualquier orden de protecci\u00f3n resultar\u00eda ineficaz. \u00a0<\/p>\n<p>Como se encuentra probado en el expediente, la se\u00f1ora Doralice Linares de Hern\u00e1ndez falleci\u00f3 el 10 de agosto de 2003, por lo que desaparece con ese hecho el objeto del presente proceso, seg\u00fan lo expuesto. Sin embargo, debe la Corte determinar si con las conductas alegadas por su hijo, quien interpuso la acci\u00f3n de tutela, la E.P.S. demandada tiene alg\u00fan grado de responsabilidad en el deceso, o si de lo contrario, \u00e9sta le prest\u00f3 todos los servicios requeridos dentro de su competencia y capacidad. \u00a0<\/p>\n<p>Se evidencia en el escrito de tutela que las razones por las cuales el accionante, en representaci\u00f3n de la se\u00f1ora Linares de Hern\u00e1ndez, invoc\u00f3 el amparo constitucional, se circunscriben a su falta de capacidad econ\u00f3mica para cubrir los costos del tratamiento que ella requiere en la Unidad de Cuidados Intensivos del Instituto del Coraz\u00f3n de Ibagu\u00e9, por lo cual solicita que la entidad demandada asuma la totalidad de dicho tratamiento y de la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiera. Para sustentar tal afirmaci\u00f3n, el peticionario allega un escrito en el cual manifiesta que recibe un salario m\u00ednimo mensual y que responde por la manutenci\u00f3n de sus dos sobrinos menores de edad, para lo cual aporta certificado laboral, en el que consta su asignaci\u00f3n mensual y los registros civiles de los menores en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, es claro que el grave estado de salud en que se encontraba la se\u00f1ora Linares de Hern\u00e1ndez requer\u00eda un tratamiento especializado que se le deb\u00eda brindar en la Unidad de Cuidados Intensivos, y, as\u00ed mismo, aparece probado en el expediente que dicha atenci\u00f3n efectivamente le estaba siendo suministrada por Salud Total E.P.S., entidad que remiti\u00f3 a la paciente al Instituto del Coraz\u00f3n de Ibagu\u00e9, Cl\u00ednica Calambeo, en cuya Unidad de Cuidados Intensivos permaneci\u00f3 desde el 2 de agosto hasta el momento de su fallecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo expuesto, aparece probado en el expediente que el deceso de la se\u00f1ora Linares de Hern\u00e1ndez no obedeci\u00f3 en modo alguno a negligencia por parte del ente demandado, pues \u00e9ste le brind\u00f3 la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta Sala pone de presente la jurisprudencia de la Corte11, seg\u00fan la cual el debate que se presenta entre las Entidades Promotoras de Salud y el afiliado que requiere tratamiento porque se le ha diagnosticado una enfermedad catastr\u00f3fica o ruinosa, y que no ha cotizado el n\u00famero de semanas que la ley se\u00f1ala, ha sido resuelto en el sentido de que estando demostrada la situaci\u00f3n de urgencia y la incapacidad econ\u00f3mica del usuario para cubrir el costo a su cargo, la entidad responsable no puede oponerse a realizar el tratamiento o procedimiento m\u00e9dico que requiera el afectado. Se ha establecido adem\u00e1s, que eventualmente, en los casos en que le sea exigible al usuario el copago correspondiente al n\u00famero de semanas faltantes de cotizaci\u00f3n, ante su incapacidad de cubrirlas, la empresa prestadora de salud puede reclamar los sobrecostos ante el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema de Salud, Fosyga. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, como se anot\u00f3, en el caso de la referencia desapareci\u00f3 el motivo que gener\u00f3 la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, pues obra en el expediente el certificado de defunci\u00f3n de la se\u00f1ora Doralice Linares de Hern\u00e1ndez, en donde consta que falleci\u00f3 en el Instituto del Coraz\u00f3n de Ibagu\u00e9, Cl\u00ednica Calambeo el 10 de agosto de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la presente acci\u00f3n carece de objeto en raz\u00f3n al fallecimiento de la representada del demandante, y por ello, la Sala confirmar\u00e1 la sentencia revisada, pero por los motivos expuestos en la presente providencia, reiterando la jurisprudencia que al respecto ha dispuesto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n, al interpretar el contenido y alcance del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en forma reiterada ha se\u00f1alado que el objetivo de la acci\u00f3n de tutela se circunscribe a la protecci\u00f3n inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se tiene que el prop\u00f3sito de la tutela, como lo establece el mencionado art\u00edculo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las \u00f3rdenes que considere pertinentes a la autoridad p\u00fablica o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar as\u00ed la defensa actual y cierta de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, cuando la situaci\u00f3n de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acci\u00f3n de tutela pierde toda raz\u00f3n de ser como mecanismo m\u00e1s apropiado y expedito de protecci\u00f3n judicial, por cuanto a que la decisi\u00f3n que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultar\u00eda a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acci\u00f3n12. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Ibagu\u00e9, el 26 de agosto de 2003, dentro de la tutela instaurada por Julio C\u00e9sar Hern\u00e1ndez Linares, en calidad de agente oficioso de su se\u00f1ora madre Doralice Linares, contra Salud Total E.P.S., por las razones expuestas en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Folio 6. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Folio 7. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Folios 8 y 17. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Folio 9. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Folios 10 a 16. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Folio 36. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Folios 37 a 39. \u00a0<\/p>\n<p>11 Al respecto se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-370 de 1998, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-448, T-517, T-797 y 1053 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Sentencia T-308 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-253\/04 \u00a0 ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS-Suministro de tratamientos por EPS sin cumplir periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n\/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Repetici\u00f3n para recuperar valores no obligada a sufragar\/ACCION DE TUTELA-Fallecimiento del enfermo \u00a0 Esta Sala pone de presente la jurisprudencia de la Corte, seg\u00fan la cual el debate que se presenta entre las Entidades [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11006","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11006","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11006"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11006\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11006"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11006"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11006"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}