{"id":11007,"date":"2024-05-31T18:54:09","date_gmt":"2024-05-31T18:54:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-254-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:09","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:09","slug":"t-254-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-254-04\/","title":{"rendered":"T-254-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-254\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS-Suministro de tratamientos por EPS sin cumplir periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n\/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Repetici\u00f3n para recuperar valores no obligado a sufragar \/ACCION DE TUTELA-Fallecimiento del enfermo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala considera menester recordar que para casos como el presente, el pago del porcentaje correspondiente al n\u00famero de semanas cotizadas, no puede convertirse en un obst\u00e1culo para la prestaci\u00f3n del servicio y la continuidad del mismo. A pesar de que aparece probado en el expediente que el deceso no obedeci\u00f3 en modo alguno a negligencia por parte del ente demandado, pues \u00e9ste le brind\u00f3 la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida, se recuerda que para situaciones de urgencia deben tenerse en cuenta tanto la gravedad del paciente como su capacidad econ\u00f3mica para costear el tratamiento, en tanto no pueden oponerse los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n a quien atravesando un serio estado de salud no tiene adem\u00e1s los medios para costear la totalidad de un tratamiento m\u00e9dico que reclama atenci\u00f3n inmediata. En estos casos, la entidad debe cubrir la totalidad de los gastos del soporte del paciente en la Unidad de Cuidados Intensivos y ejercer posteriormente el recobro ante el Fosyga. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-808347 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Marvin Adolfo Hern\u00e1ndez contra Saludcoop E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Eduardo Montealegre Lynett, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Primero Penal Municipal de la ciudad de Villavicencio, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por el se\u00f1or Marvin Adolfo Hern\u00e1ndez contra Saludcoop E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>El presente expediente fue acumulado con el expediente T-808401 por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once, el 12 de noviembre de 2003. Sin embargo, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n, mediante Auto de 16 de enero de 2004, consider\u00f3 que los aspectos f\u00e1cticos de los dos expedientes son diferentes, raz\u00f3n por la cual se justifica su desacumulaci\u00f3n para ser resueltos en sentencias diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Marvin Adolfo Hern\u00e1ndez interpuso acci\u00f3n de tutela el d\u00eda 31 de julio de 2003, en calidad de agente oficioso de su hermano Jaid Noel Hern\u00e1ndez, quien se encontraba en la unidad de cuidados intensivos de la Cl\u00ednica Martha S.A. Solicit\u00f3 que le sean protegidos sus derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social en conexidad con la vida digna y la integridad personal, los cuales considera afectados por la actuaci\u00f3n de Saludcoop E.P.S.. Para sustentar su petici\u00f3n relat\u00f3 los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El se\u00f1or Jaid Noel Hern\u00e1ndez se encuentra afiliado a Saludcoop E.P.S. desde el 9 de mayo de 2002, por cuenta de su empleador \u201cDistribuidora Yordan\u201d, en la cual ocupaba el cargo de auxiliar de oficios varios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Relata el accionante que su hermano padec\u00eda fuertes dolores de cabeza y fiebre constante, raz\u00f3n por la que el 18 de julio de 2003 acudi\u00f3 a consulta general, prescribi\u00e9ndosele el medicamento \u201cDiclofenac\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Al d\u00eda siguiente el se\u00f1or Hern\u00e1ndez fue internado en la Cl\u00ednica de Saludcoop, donde estuvo hospitalizado durante dos d\u00edas. De all\u00ed fue remitido a la Cl\u00ednica Martha S.A., sufriendo complicaciones posteriores en su salud que le llevaron a ingresar a la unidad de cuidados intensivos el 27 de julio de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El d\u00eda de ingreso a cuidados intensivos, el Departamento de Servicio al Cliente de la entidad demandada, inform\u00f3 al peticionario que cubrir\u00eda \u00fanicamente el 63% de la atenci\u00f3n requerida por su hermano, por cuanto no cumpl\u00eda con el requisito de los 24 meses de cotizaci\u00f3n al Sistema, ya que al momento hab\u00eda cotizado solo 13 meses. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Refiere el demandante que el 30 de julio, Saludcoop E.P.S. le inform\u00f3 que a partir de ese momento el pago ser\u00eda compartido, por lo cual el demandante deb\u00eda efectuar un dep\u00f3sito a fin de que su hermano continuara siendo atendido en la unidad de cuidados intensivos, en donde la atenci\u00f3n diaria asciende a los \u00a0dos millones de pesos. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Por \u00faltimo, relata el accionante que su familia no cuenta con los medios econ\u00f3micos suficientes para cubrir siquiera una parte de los gastos de hospitalizaci\u00f3n de su hermano. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita se ordene a la E.P.S. Saludcoop que de manera inmediata asuma a su cargo toda la atenci\u00f3n en salud que su hermano requiere, a fin de que pueda continuar en la unidad de cuidados intensivos por el tiempo que el m\u00e9dico determine. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pruebas relevantes allegadas al expediente \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda de los se\u00f1ores Marvin Adolfo y Jaid Noel Hern\u00e1ndez1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del carnet de afiliaci\u00f3n a Saludcoop E.P.S. del se\u00f1or Jaid Noel Hern\u00e1ndez2. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la hoja de evoluci\u00f3n de la unidad de cuidados intensivos de la Cl\u00ednica Martha S.A.3. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dictamen del m\u00e9dico Alfonso Su\u00e1rez Rivera, del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Sede Villavicencio, que establece que el paciente padece \u201cMeningoencefalitis muy probablemente de origen tuberculosa que amerita tratamiento prescrito por m\u00e9dico tratante y soporte en unidad de cuidados intensivos la falta de los cuales pone en riesgo su derecho fundamental a la vida. NOTAS: Paciente en malas condiciones generales\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del certificado de defunci\u00f3n del se\u00f1or Jaid Noel Hern\u00e1ndez, de fecha 3 de agosto de 20036. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Intervenci\u00f3n de la entidad demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gerente Regional de los Llanos Orientales de Saludcoop E.P.S., doctor Jes\u00fas Hern\u00e1n Rivera Torres, en contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela, manifest\u00f3 que el se\u00f1or Hern\u00e1ndez padece una enfermedad catalogada como catastr\u00f3fica o ruinosa, para cuyo tratamiento requiere las cien (100) semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n establecidas por el \u00a0Decreto 806 de 1998, art\u00edculos 60 y 61.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, sostiene que de acuerdo a la fecha de inscripci\u00f3n del usuario, tiene derecho a que Saludcoop E.P.S. cancele s\u00f3lo lo que corresponde al n\u00famero de semanas cotizadas al sistema hasta el momento, es decir el 62% del valor del tratamiento que requiere, y que el restante 38% debe ser asumido por el usuario, porcentaje que ser\u00e1 ajustado de manera progresiva de acuerdo a las cotizaciones que realice. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el Gerente Regional de Saludcoop que la acci\u00f3n de tutela es improcedente, pues el accionante cuenta con el mecanismo establecido en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 61 del mencionado Decreto 806 de 1998 que estipula: \u201c(\u2026) Cuando el afiliado cotizante no tenga capacidad de pago para cancelar el porcentaje establecido anteriormente y acredite debidamente esta situaci\u00f3n, deber\u00e1 ser atendido \u00e9l o sus beneficiarios, por las instituciones p\u00fablicas prestadoras de servicios de salud o por aquellas privadas con las cuales el Estado tenga contrato. Estas instituciones cobrar\u00e1n una cuota de recuperaci\u00f3n de acuerdo con las normas vigentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, solicit\u00f3 al Juez que la acci\u00f3n de tutela sea negada por improcedente y que se ordene a una entidad prestadora de salud del orden municipal, departamental o nacional que con cargo al Estado preste el tratamiento requerido por el se\u00f1or Hern\u00e1ndez, reconociendo el porcentaje de los montos que deber\u00e1 asumir Saludcoop E.P.S..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, as\u00ed mismo, que en caso de que la tutela sea concedida, se ordene expresamente al Fosyga pagar a Saludcoop E.P.S. \u201clos costos generados en los servicios prestados al accionante sin tener derecho a ellos, y, se indique un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de diez (10) d\u00edas para su cumplimiento, a fin de salvaguardar el equilibrio financiero no solo del SISTEMA sino el de la misma EPS\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Penal Municipal de Villavicencio, mediante providencia del 6 de agosto de 2003, neg\u00f3 por improcedente el amparo de los derechos reclamados, al encontrarse probado que el se\u00f1or Jaid Noel Hern\u00e1ndez falleci\u00f3 en la Cl\u00ednica Martha S.A. el 3 de agosto de 2003. Se\u00f1al\u00f3, adem\u00e1s el Juez, que: \u201cLo anterior equivale a decir que el usuario fue atendido diligentemente por la EPS, conforme la prescripci\u00f3n m\u00e9dica, con la salvedad del anuncio hecho de tan solo cubrir el 63% del costo demandado por el procedimiento, bajo el argumento de no contar con las 100 semanas de cotizaci\u00f3n\u201d. Por ello, concluy\u00f3 que no hay lugar a hacer ning\u00fan llamado de atenci\u00f3n a la entidad demandada, pues su actuaci\u00f3n fue eficiente en procura de velar por la protecci\u00f3n del derecho a la vida y a la salud del se\u00f1or Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, as\u00ed como por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamentos jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la salud puede ser considerado como fundamental por conexidad con los derechos a la vida, a la integridad f\u00edsica y a la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hecho superado. Fallecimiento del demandante durante el tr\u00e1mite de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Como se encuentra probado en el expediente, el se\u00f1or Jaid Noel Hern\u00e1ndez falleci\u00f3 el 3 de agosto de 2003, por lo que desaparece con ese hecho el objeto del presente proceso. Sin embargo, debe la Corte determinar si con las conductas alegadas por su hermano, quien interpuso la acci\u00f3n de tutela, la E.P.S. demandada tiene alg\u00fan grado de responsabilidad en el deceso, o si de lo contrario, \u00e9sta le prest\u00f3 todos los servicios que requiri\u00f3 dentro de su competencia y capacidad. \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de tutela, se alega b\u00e1sicamente la falta de capacidad econ\u00f3mica por parte de la familia del se\u00f1or Hern\u00e1ndez para cubrir el porcentaje no asumido por la entidad demandada, de los costos de la atenci\u00f3n que \u00e9l requiere en la Unidad de Cuidados Intensivos de la Cl\u00ednica Martha S.A. de la ciudad de Villavicencio, por lo cual solicita el accionante que la entidad demandada asuma la totalidad del tratamiento que requiere el se\u00f1or Hern\u00e1ndez. Para sustentar tal afirmaci\u00f3n, el peticionario manifiesta que su hermano laboraba en la \u201cDistribuidora Yordan\u201d, como auxiliar de oficios varios, devengando un salario m\u00ednimo y que su madre y \u00e9l habitan en San Jos\u00e9 del Guaviare y no cuentan con los medios para costear los gastos de dicho tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, es claro que la grave enfermedad que padec\u00eda el se\u00f1or Hern\u00e1ndez requer\u00eda un tratamiento especializado que se le deb\u00eda brindar en la Unidad de Cuidados Intensivos, y, as\u00ed mismo, aparece probado en el expediente que dicha atenci\u00f3n efectivamente le estaba siendo suministrada por Saludcoop E.P.S., entidad que remiti\u00f3 al paciente a la cl\u00ednica Martha S.A., en cuya Unidad de Cuidados Intensivos permaneci\u00f3 desde el 28 de julio hasta el momento de su fallecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta Sala considera menester recordar que para casos como el presente, el pago del porcentaje correspondiente al n\u00famero de semanas cotizadas, no puede convertirse en un obst\u00e1culo para la prestaci\u00f3n del servicio y \u00a0la continuidad del mismo. Al respecto la jurisprudencia de la Corte se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en estos casos (urgencia o gravedad comprobadas), los afiliados que no cumplan con los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n y requieran ser tratados en raz\u00f3n de una enfermedad considerada catastr\u00f3fica o ruinosa, sin tener los recursos necesarios para sufragar el porcentaje que les corresponder\u00eda, tienen el derecho y las entidades el deber de atenderlos. Los costos de estos tratamientos, en primera instancia, ser\u00e1n asumidos por la Entidad Promotora de Salud a la que est\u00e9 afiliado el usuario, que tendr\u00e1 la acci\u00f3n de repetici\u00f3n en contra del Estado, para recuperar aquellos valores que legalmente no estaba obligada a sufragar, tal como expresamente lo afirm\u00f3 la sentencia SU-480 de 1997\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo expuesto, a pesar de que aparece probado en el expediente que el deceso del se\u00f1or Hern\u00e1ndez no obedeci\u00f3 en modo alguno a negligencia por parte del ente demandado, pues \u00e9ste le brind\u00f3 la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida, se recuerda que para situaciones de urgencia deben tenerse en cuenta tanto la gravedad del paciente como su capacidad econ\u00f3mica para costear el tratamiento, en tanto no pueden oponerse los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n a quien atravesando un serio estado de salud no tiene \u00a0adem\u00e1s los medios para \u00a0costear la totalidad de un tratamiento m\u00e9dico que reclama atenci\u00f3n inmediata. En estos casos, la entidad debe cubrir la totalidad de los gastos del soporte del paciente en la Unidad de Cuidados Intensivos y ejercer posteriormente el recobro ante el Fosyga. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la referencia, ya se anot\u00f3 que el motivo que gener\u00f3 la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0desapareci\u00f3, pues obra en el expediente el certificado de defunci\u00f3n del se\u00f1or Jaid Noel Hern\u00e1ndez, en donde consta que falleci\u00f3 en la Cl\u00ednica Martha S.A. el 3 de agosto de 2003 (folio 20). \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la presente acci\u00f3n carece de objeto en raz\u00f3n al fallecimiento del demandante, y por ello, la Sala confirmar\u00e1 la sentencia revisada, pero por los motivos expuestos en la presente providencia. Al respecto la Corte ha dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl objetivo de la acci\u00f3n de tutela, conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, al Decreto 2591 de 1991 y a la doctrina constitucional, es la protecci\u00f3n efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular en los casos expresamente se\u00f1alados por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la eficacia de la acci\u00f3n de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, si la situaci\u00f3n de hecho que origina la violaci\u00f3n o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensi\u00f3n erigida en defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha, la acci\u00f3n de tutela pierde su eficacia y su raz\u00f3n de ser\u2026\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Villavicencio, el 6 de agosto de 2003, dentro de la tutela instaurada por Marvin Adolfo Hern\u00e1ndez, en calidad de agente oficioso de su hermano Jaid Noel, contra Saludcoop E.P.S., por las razones expuestas en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Folios 5 y 6. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Folio 6. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Folios 7 y 8. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Folio 9. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Folio 15. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Folio 20. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Sentencia T-370 de 1998 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-495 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-254\/04 \u00a0 ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS-Suministro de tratamientos por EPS sin cumplir periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n\/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Repetici\u00f3n para recuperar valores no obligado a sufragar \/ACCION DE TUTELA-Fallecimiento del enfermo\u00a0 \u00a0 Esta Sala considera menester recordar que para casos como el presente, el pago del porcentaje correspondiente al n\u00famero de semanas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11007","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11007","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11007"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11007\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11007"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11007"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11007"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}