{"id":11008,"date":"2024-05-31T18:54:09","date_gmt":"2024-05-31T18:54:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-255-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:09","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:09","slug":"t-255-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-255-04\/","title":{"rendered":"T-255-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-255\/04 \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE CONTRATO DE TRABAJO-Carga de la prueba se traslada al empleador \u00a0<\/p>\n<p>El tutelante nunca desvirtu\u00f3 en forma fehaciente dentro del proceso ordinario la presunci\u00f3n legal de contrato de trabajo con la trabajadora demandante, por lo que mal har\u00eda en pretender ahora en el curso de la acci\u00f3n de tutela que se declare la v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico que nunca existi\u00f3, ya que las pruebas aportadas a la actuaci\u00f3n fueron valoradas en forma razonable por los jueces de instancia llegando a la conclusi\u00f3n de las existencia de un contrato de trabajo. Al respecto conviene recordar una vez m\u00e1s que para desvirtuar esta presunci\u00f3n se ha debido acreditar en el curso del proceso ordinario laboral los elementos de juicio suficientes que le hubieran permitido a los falladores llegar a un convencimiento diferente en torno a la relaci\u00f3n de trabajo existente con la trabajadora demandante. Pero como no lo hizo, no puede mediante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela cuestionar los juicios de valor de los jueces de instancia realizados conforme a las reglas de la sana cr\u00edtica, en virtud de los cuales se formaron de manera razonable el convencimiento acerca de la existencia de una presunci\u00f3n de contrato de trabajo entre las partes, la cual nunca fue desvirtuada por el tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO JUDICIAL-No se acredit\u00f3 inexistencia de relaci\u00f3n laboral\/CONTRATO REALIDAD \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente T-708485 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por N\u00e9stor \u00c1lvarez Segura, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Fusagasug\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0diecisiete (17) de marzo \u00a0de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, dicta la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por las Salas de Casaci\u00f3n Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, proferido dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por N\u00e9stor \u00c1lvarez Segura contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, que confirm\u00f3 parcialmente la Sentencia del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Fusagasug\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o de 1993, el se\u00f1or N\u00e9stor \u00c1lvarez Segura arrend\u00f3 el hotel \u201cColinas de \u00a0Fusa\u201d, de su propiedad, ubicado en el municipio de Fusagasug\u00e1, al se\u00f1or \u00a0Jorge Rizzo Vergel, quien en dicho inmueble dio inicio a la explotaci\u00f3n de un establecimiento de comercio denominado \u201cHotel Restaurante Casino\u201d, para lo cual adecu\u00f3 las instalaciones del hotel y contrat\u00f3 personal dependiente. \u00a0<\/p>\n<p>Una de las antiguas empleadas del se\u00f1or Rizzo Vergel, la se\u00f1ora Mar\u00eda Doris Barrero, adelant\u00f3 contra \u00e9ste y el tutelante, proceso ordinario laboral ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Fusagasug\u00e1 a fin de obtener el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir durante el per\u00edodo comprendido entre el 28 de diciembre de 1993 y el 23 de noviembre de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 3 de julio de 2002, el mencionado Juzgado declar\u00f3 que entre la demandante y el se\u00f1or \u00c1lvarez Segura existi\u00f3 un contrato de trabajo por el per\u00edodo alegado en la demanda, y conden\u00f3 al tutelante al pago de las cesant\u00edas, vacaciones e indeminizaciones solicitados, apoy\u00e1ndose en la confesi\u00f3n hecha en la contestaci\u00f3n de la demanda y en el interrogatorio de parte, donde \u00c1lvarez Segura afirm\u00f3 ser el titular del dominio sobre el inmueble en referencia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Apelada por el tutelante la anterior decisi\u00f3n, la Sala Laboral del Tibunal Superior de Cundinamara, integrada por los Magistrados Myriam Rodr\u00edguez Torres, Julieta Cahaparro de Rojas y Javier Antonio Fern\u00e1ndez Sierra, mediante sentencia del 24 de octubre de 2002, decidi\u00f3 confirmar parcialmente la sentencia del a quo en el sentido de declarar que el contrato de trabajo entre el se\u00f1or \u00c1lvarez Segura y la demandante existi\u00f3 pero \u00fanicamente entre el 4 y el 22 de noviembre de 1994. As\u00ed mismo, modific\u00f3 algunos t\u00e9rminos de la condena inicial dejando solamente en pie la condena por concepto de indemnizaci\u00f3n moratoria. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Descontento con tal determinaci\u00f3n, \u00c1lvarez Segura presenta ante la Corte Suprema de Justicia acci\u00f3n de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, al considerar que \u00a0los fallos dictados por la accionada y \u00a0el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Fusagasug\u00e1 se fundamentaron en pruebas inexistentes y desconocieron otras probanzas oportuna y legalmente allegadas al proceso, las cuales acreditan que nunca existi\u00f3 la relaci\u00f3n laboral alegada por la demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LAS DECISIONES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en primera instancia se abstuvo de conocer de la tutela formulada por \u00c1lvarez Segura contra la decisi\u00f3n de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, argumentando que como la actuaci\u00f3n est\u00e1 encaminada a desconocer el valor de cosa juzgada de decisiones judiciales, el amparo resulta improcedente. Arguye adem\u00e1s, que de concederse la protecci\u00f3n se romper\u00edan los principios de rango constitucional referentes a la cosa juszgada y a la autonom\u00eda funcional de los jueces, dando al traste con la estructura descentralizada y aut\u00f3noma de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite de la demanda se dispuso oficiar \u00a0a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca con el objeto de obtener copia clara y completa del proceso ordinario laboral promovido por Maria Doris Barrero contra N\u00e9stor \u00c1lvarez Segura y otro. Ante la imposibilidad de \u00a0cumplir con esta petici\u00f3n, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Fusagasuga remiti\u00f3 a la Corte el original de la mencionada actuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer del asunto materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s este examen se hace por virtud de la selecci\u00f3n que de dicho acto practic\u00f3 la Sala correspondiente y del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el reglamento de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca al desatar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Fusagasug\u00e1, incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, pues tergivers\u00f3 el sentido de la contestaci\u00f3n de la demanda y del interrogatorio de parte al deducir de estas pruebas la existencia de \u00a0un contrato de trabajo con la demandante, con lo cual le vulner\u00f3 el debido proceso y el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al pronunciarse sobre el recurso de apelaci\u00f3n la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca \u00a0considera que el se\u00f1or \u00c1lvarez Segura dijo ser propietario del Hotel \u201cColinas de Fusa\u201d, y que si bien \u00e9ste neg\u00f3 que hubiera existido contrato de trabajo con la demandante su apoderado judicial, al contestar la demanda su apoderado expres\u00f3 que su mandante hab\u00eda reasumido la titularidad del dominio sobre dicho inmueble. Agrega que la demandante, se\u00f1ora \u00a0Mar\u00eda Doris Barrero, hab\u00eda sido contratada entre el 4 y el 22 de noviembre de 1994 a \u00f3rdenes de la representante legal del hotel, reconociendo de esta forma la existencia de una relaci\u00f3n laboral con dicha trabajadora. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal tambi\u00e9n aduce que de las declaraciones rendidas por los testigos se desprende claramente que la demandante prest\u00f3 sus servicios en el hotel de propiedad del se\u00f1or \u00c1lvarez Segura a\u00fan desde antes que \u00e9ste reasumiera su administraci\u00f3n, pues Rizzo Vergel -a quien supuestamente le arrend\u00f3 el inmueble-, se desempe\u00f1aba como jefe de mantenimiento y mensajer\u00eda de dicho establecimiento. Adem\u00e1s, la declaraci\u00f3n de la representante legal del hotel seg\u00fan la cual ella era quien efectuaba los pagos del personal permite inferir la existencia de la relaci\u00f3n laboral, toda vez que \u00a0conforme a la ley laboral los representantes legales tienen la calidad de representante del empleador y lo obligan frente a sus trabajadores. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde entonces a esta Sala determinar si el Tribunal Superior de Cundinamarca al confirmar parcialmente la decisi\u00f3n del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Fusagasug\u00e1, incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho. \u00a0Para tal fin se referir\u00e1, en primer t\u00e9rmino, a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. Seguidamente se har\u00e1n algunas consideraciones sobre la viabilidad de las v\u00edas de hecho cuando opera la presunci\u00f3n de contrato de trabajo. Abordados estos aspectos la Corte entrar\u00e1 a decidir si el demandante tiene o no derecho al amparo en los t\u00e9rminos solicitados en su libelo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales cuando constituyen v\u00edas de hecho. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de tutela bajo revisi\u00f3n proviene de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que se abstiene de conocer de la tutela argumentando que la autonom\u00eda funcional e interpretativa de los jueces se ver\u00eda quebrantada si se permitiera que por la figura de la acci\u00f3n de tutela se revisaran las decisiones jurisdiccionales. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional no puede aceptar los argumentos expuestos por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pues como se explicar\u00e1 a continuaci\u00f3n, s\u00ed es posible acudir al amparo constitucional contra providencias judiciales cuando se configura v\u00eda de hecho o cuando existe violaci\u00f3n al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en Sentencias T-639 y T-996 de 2003 MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, esta Sala de Revisi\u00f3n ha rese\u00f1ado los planteamientos jurisprudenciales sobre los requisitos que deben ser tomados en cuenta para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Ha dicho esta Sala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido constante en reconocer la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, criterio que ha permanecido inalterado desde la sentencia C-543 de 1992, en procura de la protecci\u00f3n efectiva de los derechos de los asociados y ante la importancia de obtener decisiones arm\u00f3nicas con los par\u00e1metros constitucionales1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto conviene recordar, una vez m\u00e1s, que aquellos conceptos de la parte motiva de una sentencia que guardan unidad de sentido con la parte dispositiva de la misma, esto es, la ratio decidendi, forman parte integrante de la cosa juzgada y en consecuencia son de obligatorio cumplimiento, si se quiere como una expresi\u00f3n de la figura de la cosa juzgada impl\u00edcita.2 \u00a0Ello no s\u00f3lo responde a criterios de hermen\u00e9utica jur\u00eddica, sino tambi\u00e9n a la funci\u00f3n de la Corte como guardiana de la supremac\u00eda e integridad de la Constituci\u00f3n. As\u00ed, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, m\u00e1s que un precedente, tiene fuerza de cosa juzgada constitucional con efectos erga omnes, lo cual implica que no puede ser desconocida por ninguna autoridad. 3 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, siguiendo lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, la Corte ha desarrollado una extensa l\u00ednea que permite determinar en qu\u00e9 eventos procede la tutela contra providencias judiciales4. Debido al car\u00e1cter subsidiario de este mecanismo, su utilizaci\u00f3n resulta en verdad excepcional y sujeta al cumplimiento de algunos requisitos, tanto de car\u00e1cter formal como de contenido material, que la Sala rese\u00f1a a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los requisitos formales, la procedibilidad de la acci\u00f3n est\u00e1 condicionada a una de las siguientes hip\u00f3tesis: \u00a0<\/p>\n<p>a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisi\u00f3n que se pretende controvertir mediante tutela. \u00a0Con ello se pretende prevenir la intromisi\u00f3n indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario5, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa dise\u00f1ados por el Legislador6, y que los ciudadanos observen un m\u00ednimo de diligencia en la gesti\u00f3n de sus asuntos7, pues no es \u00e9sta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial8. \u00a0<\/p>\n<p>b) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especial\u00edsimas, por causas extra\u00f1as y no imputables a la persona, \u00e9sta se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la acci\u00f3n9. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Finalmente, existe la opci\u00f3n de acudir a la tutela contra providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0Dicha eventualidad se configura cuando para la \u00e9poca de presentaci\u00f3n del amparo a\u00fan est\u00e1 pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes instancias, pero donde es necesaria la adopci\u00f3n de alguna medida de protecci\u00f3n, en cuyo caso el juez constitucional solamente podr\u00e1 intervenir de manera provisional. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en cuanto a los requisitos sustanciales la procedencia de la tutela est\u00e1 sujeta a la violaci\u00f3n de un derecho fundamental que, ligado al acceso efectivo a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, puede materializarse bajo una de las siguientes hip\u00f3tesis: \u00a0<\/p>\n<p>a) En aquellos eventos en los cuales la providencia enjuiciada incurre en defecto org\u00e1nico, sustantivo, f\u00e1ctico o procedimental, ante el desconocimiento de las normas aplicables a un asunto espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n10, (i) el defecto sustantivo opera cuando la decisi\u00f3n cuestionada se funda en una norma evidentemente inaplicable para el caso, ya sea porque perdi\u00f3 vigencia, porque resulta inconstitucional, o porque no guarda conexidad material con los supuestos de hecho que dieron origen a una controversia; (ii) el defecto f\u00e1ctico tiene lugar cuando el juez carece del apoyo probatorio necesario para aplicar el supuesto normativo en el que fundamenta su decisi\u00f3n \u00f3, aunque teni\u00e9ndolo, le resta valor o le da un alcance no previsto en la ley; (iii) el defecto org\u00e1nico se configura cuando la autoridad que dict\u00f3 la providencia carec\u00eda, en forma absoluta, de competencia para conocer de un caso; y finalmente, (iv) el defecto procedimental se presenta cuando el juez act\u00faa por fuera del marco se\u00f1alado en el ordenamiento para tramitar un determinado asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando la providencia tiene graves problemas ante una insuficiente sustentaci\u00f3n o justificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n, o por desconocimiento del precedente judicial, en particular de la Corte Constitucional12. \u00a0<\/p>\n<p>c) Tambi\u00e9n son controvertibles mediante tutela las decisiones donde la vulneraci\u00f3n de los derechos obedece a un error en el que fue inducida la autoridad judicial, que esta Corporaci\u00f3n ha denominado v\u00eda de hecho por consecuencia.13 \u00a0<\/p>\n<p>d) Si la decisi\u00f3n del juez se adopt\u00f3 haciendo una interpretaci\u00f3n normativa que resulta incompatible con la Carta, o cuando la autoridad judicial no aplica la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad a pesar de ser manifiesta la incompatibilidad con aquella y haber sido solicitada expresamente14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la Sala recuerda que la configuraci\u00f3n de cualquiera de los yerros anteriormente descritos no es en s\u00ed misma motivo suficiente para concluir la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, porque para ello se requiere la vulneraci\u00f3n de alg\u00fan derecho de naturaleza fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, contra las decisiones arbitrarias y caprichosas de los funcionarios judiciales que sin fundamento objetivo y razonable contradigan los par\u00e1metros constitucionales con la consecuente vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, se podr\u00e1 formular el amparo de tutela con la debida demostraci\u00f3n del yerro en el que se incurri\u00f3 en la providencia judicial. A la Corte le corresponder\u00e1 verificar la existencia del vicio alegado por el accionante, sin que por ello se d\u00e9 lugar a una intromisi\u00f3n arbitraria en la esfera de competencia del juez de conocimiento; pero no podr\u00e1 definir la cuesti\u00f3n litigiosa de forma concluyente. El examen se limitar\u00e1 a constatar la existencia de situaciones irregulares desde una perspectiva sustantiva, f\u00e1ctica, org\u00e1nica o procedimental, y una vez advertidos, adoptar las medidas que le est\u00e1n dadas expedir en la \u00f3rbita de su competencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el juez constitucional concede el amparo contra una decisi\u00f3n judicial, su funci\u00f3n est\u00e1 encaminada a armonizar, con el pronunciamiento de tutela, la providencia judicial cuestionada con el ordenamiento constitucional vulnerado e identificando, por lo menos, uno de los vicios de la v\u00eda de hecho, con el fin de que prevalezcan los derechos fundamentales de las personas\u201d.15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores razones ponen de presente que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral no ha debido negar por improcedente la acci\u00f3n incoada sino haberla fallado de fondo, toda vez que, seg\u00fan se analiz\u00f3, los jueces tienen competencia para conocer de la acci\u00f3n de tutela cuando se invoca una v\u00eda de hecho contra una decisi\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con el fin de dilucidar el problema jur\u00eddico que plantea el asunto bajo revisi\u00f3n la Sala estima necesario hacer a continuaci\u00f3n algunas consideraciones sobre la presunci\u00f3n de contrato de trabajo, como quiera que los cuestionamientos del tutelante van enderezados a demostrar que la v\u00eda de hecho alegada se configur\u00f3 en raz\u00f3n de una equivocada apreciaci\u00f3n de las pruebas por parte de los falladores de instancia, quienes violando el debido proceso dedujeron la existencia de un contrato de trabajo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. V\u00eda de hecho judicial y presunci\u00f3n del contrato de trabajo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El contrato de trabajo es el eje sobre el cual gira y se estructura la regulaci\u00f3n contenida en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Es tambi\u00e9n la principal fuente de la relaci\u00f3n de trabajo subordinado, trat\u00e1ndose de trabajadores particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tales razones el contrato de trabajo es \u00a0la forma contractual t\u00edpica del derecho del trabajo, y de ah\u00ed que encuentre una detallada reglamentaci\u00f3n en la legislaci\u00f3n laboral a partir de su definici\u00f3n en el art\u00edculo 22 del CST seg\u00fan el cual:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Contrato de trabajo es aqu\u00e9l por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jur\u00eddica, bajo la continuada dependencia o subordinaci\u00f3n de la segunda y mediante remuneraci\u00f3n. 2. Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, patrono16, y la remuneraci\u00f3n, cualquiera que sea su forma, salario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dos son, pues, los extremos del contrato de trabajo: \u00a0el trabajador, persona natural quien se obliga en forma personal y subordinada a prestar el servicio; y el empleador, persona natural o jur\u00eddica quien se beneficia del servicio prestado y debe remunerarlo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne al empleador, \u00a0la celebraci\u00f3n del contrato de trabajo puede estar a su cargo \u00a0o por cuenta de un representante suyo. Al respecto conviene tener presente que seg\u00fan el art\u00edculo 32 del CST tienen el car\u00e1cter de representantes patronales, con las consecuencias generales de representaci\u00f3n, o sea de obligarlo frente a los trabajadores entre otras personas i) los representantes legales o reglametarios; ii) los trabajadores al servicio del empleador que, careciendo de la calidad de representantes legales o reglamentarios, ejercitan funciones de direcci\u00f3n o administraci\u00f3n, como ocurre con directores, gerentes, administradores, mayordomos etc. y iii) las personas que sin ser trabajadores al servicio del empleador y careciendo igualmente de la calidad de representantes suyos, ejerciten actos de representaci\u00f3n con su aquiescencia (t\u00e1cita o expresa). Esta observaci\u00f3n es importante pues en la actuaci\u00f3n que se revisa el tutelante arguye que el hecho de que la representante legal del Hotel Colinas de Fusa haya contratado los servicios de la trabajadora demandante lo exime de toda responsabilidad frente a ella. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el art\u00edculo 23 ibidem establece cu\u00e1les son los elementos que deben concurrir para que se perfeccione el contrato de trabajo, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>ART. 23.\u2014Subrogado. L. 50\/90, art. 1\u00ba. Elementos esenciales. 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: \u00a0<\/p>\n<p>a) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por s\u00ed mismo; \u00a0<\/p>\n<p>b) La continuada subordinaci\u00f3n o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a \u00e9ste para exigirle el cumplimiento de \u00f3rdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duraci\u00f3n del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos *(m\u00ednimos)*17 del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al pa\u00eds, y \u00a0<\/p>\n<p>c) Un salario como retribuci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este art\u00edculo se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por raz\u00f3n del nombre que se le d\u00e9 ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y como una garant\u00eda a favor del trabajador, \u00a0el art\u00edculo 24 del CST dispone que\u00a0 \u201cSe presume que toda relaci\u00f3n de trabajo personal est\u00e1 regida por un contrato de trabajo\u201d, lo cual \u00a0implica un traslado de la carga de la prueba al empresario, pues la relaci\u00f3n de trabajo subordinado nace fundamentalmente de la realidad de los hechos. Al respecto la Corte ha expresado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;debe advertirse que la relaci\u00f3n de trabajo dependiente nace primordialmente de la realidad de los hechos sociales, por cuanto cada vez que una persona natural aparece prestando servicios personales bajo continuada subordinaci\u00f3n o dependencia a otra persona natural o jur\u00eddica, surge a la vida del derecho una relaci\u00f3n jur\u00eddica de trabajo dependiente, originando obligaciones y derechos para las partes contratantes que fundamentalmente se orientan a garantizar y proteger a la persona del trabajador.18 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que el art\u00edculo 24 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo haya dispuesto que \u201cse presume que toda \u00a0relaci\u00f3n de trabajo personal est\u00e1 regida por un contrato de trabajo\u201d, con lo cual la ley le esta otorgando primac\u00eda legal al hecho real de la prestaci\u00f3n de un servicio personal, haciendo autom\u00e1tica la aplicaci\u00f3n del derecho del trabajo.19\u201d 20 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello es menester que para desvirtuar dicha presunci\u00f3n el supuesto empleador \u00a0deba acreditar fehacientemente que \u00a0no se alcanz\u00f3 a configurar un contrato de trabajo. Sobre \u00e9ste t\u00f3pico ha dicho la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c &#8230;.El empleador, para desvirtuar la presunci\u00f3n, debe acreditar ante el juez que en verdad lo que existe es un contrato civil o comercial y la prestaci\u00f3n de servicios no regidos por las normas de trabajo, sin que para ese efecto probatorio sea suficiente la sola exhibici\u00f3n del contrato correspondiente. Ser\u00e1 el juez, con fundamento en el principio constitucional de la primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales (art. 53 CP.), quien examine el conjunto de los hechos, por los diferentes medios probatorios, para verificar que ello es as\u00ed y que, en consecuencia, queda desvirtuada la presunci\u00f3n\u201d.21 \u00a0<\/p>\n<p>Vistas las anteriores disposiciones se aprecia que mientras el contrato de trabajo envuelve la noci\u00f3n de consentimiento, de acuerdo de voluntades, la relaci\u00f3n de trabajo, en cambio, surge de la prestaci\u00f3n efectiva y real del servicio, es decir, constituye un fen\u00f3meno f\u00e1ctico con consecuencias jur\u00eddicas ya que de ella \u00a0se deriva un conjunto de derechos y obligaciones para trabajadores y empleadores, toda vez que se presume legalmente regida por un contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Concurriendo los tres elementos esenciales el contrato de trabajo \u00e9ste existe, sin que deje de serlo por raz\u00f3n del nombre que se le de, ni de otras condiciones y modalidades que se le agregen. Es a lo que la doctrina ha denominado contrato realidad. Pero al trabajador s\u00f3lo le bastar\u00e1 con acreditar la existencia de la relaci\u00f3n laboral para que opere la presunci\u00f3n legal de contarto de trabajo, con lo cual se invierte la carga de la prueba para el empleador quien para desvirtuarla tendr\u00e1 que acreditar que esa relaci\u00f3n nunca estuvo presidida por un contrato de trabajo aportando los elementos probatorios que le permitan al fallador llegar a tal conclusi\u00f3n, tal como se ha dicho anteriormente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que para que se configure la v\u00eda de hecho en este caso ser\u00e1 indispensable que habi\u00e9ndo aportado el empleador las pruebas que acreditan la inexistencia del contrato de trabajo, esto es, que habiendo desvirtuado la presunci\u00f3n legal del art\u00edculo 24 del CST, el juez laboral actuando contra la evidencia que ellas suscitan declare que entre trabajador y empleador existi\u00f3 un verdadero v\u00ednculo laboral generador de obligaciones jur\u00eddicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La supuesta v\u00eda de hecho en el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto que se revisa el tutelante, se\u00f1or \u00c1lvarez Segura, afirma que tanto el Juez Primero Laboral del Circuito de Fusagasug\u00e1 como la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca incurrieron en una v\u00eda de hecho al valorar indebidamente las pruebas aportadas al proceso, toda vez que partiendo de las afirmaciones hechas en la contestaci\u00f3n de la demanda y en el interrogatorio de parte, as\u00ed como de las declaraciones de otros testigos, llegaron a la conclusi\u00f3n \u00a0que entre la trabajadora demandante y el peticionario se estableci\u00f3 un v\u00ednculo laboral de car\u00e1cter subordinado regido por el CST. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tomando en cuenta las consideraciones hechas anteriormente, \u00a0la Sala no encuentra que se haya configurado una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se ha dicho que para que se configure una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico es menester que el juzgador, en forma ostensiblemente grosera, haya desconocido el material probatorio obrante en el proceso, o le haya dado un valor diferente al que de \u00e9l emana. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo revisi\u00f3n advierte la Sala que efectivamente los falladores de instancia se apoyaron en la contestaci\u00f3n de la demanda y en la declaraci\u00f3n de parte del tutelante para inferir la existencia de una confesi\u00f3n acerca de la relaci\u00f3n de trabajo existente entre el tutelante y la trabajadora demandate. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed es como en la contestaci\u00f3n de la demanda la apoderada del peticionario afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;para el 4 de noviembre de 1994, cuando el Dr. NESTROR \u00c1LVAREZ SEGURA \u00a0reasumi\u00f3 el ejercicio de la titularidad del domicio del lugar donde funciona ele stablecimiento HOTEL COLINAS DE FUSA, la demandante fue contratada entre el 4 de noviembre de 1994 y el 22 de noviembre de 1994, esto es, 17 d\u00edas a las \u00f3rdenes \u00a0de la doctora SANDRA REYES quien contrata el personal y asume las cargas laborales, prestacionales, etc. con lod dependientes del HOTEL COLINAS DE FUSA como Gerente y representante legal del mismo desde el 4 de noviemvre de 1994\u201d.22 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la declaraci\u00f3n de parte, \u00c1lvarez Segura asever\u00f3 lo siguiente al ser preguntado si conoc\u00eda a Mar\u00eda Doris Barrerro, la trabajadora demandante, y si es el due\u00f1o del Hotel Colinas de Fusa: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCONTEST\u00d3: S\u00ed la conozco a la se\u00f1ora MARIA DORIS en primera instancia porque la v\u00ed laborando para el se\u00f1or JORGE RIZZO en el HOTEL COLINAS DE FUSA el cual es de mi propiedad y se lo arrend\u00e9 al se\u00f1or JORGE RIZZO y hab\u00edamos acoradado que yo pod\u00eda bajar al hotel con un descuento especial que \u00e9l mismo me har\u00eda&#8230;. S\u00ed yo soy due\u00f1o de la construcci\u00f3n que hay en la ciudad de Fusagasug\u00e1 que antes funcion\u00f3 \u00a0como hotel y que hoy est\u00e1 arrendado a la CAR, funcion\u00f3 como hotel hasta hace dos a\u00f1os\u201d. 23\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El anterior itinerario probatorio demuestra que no se configur\u00f3 la v\u00eda de hecho alegada, pues los falladores de instancia en forma razonable partieron de pruebas aportadas en forma legal y oportuna al informativo, y adem\u00e1s las valoraron conforme a las reglas de la sana cr\u00edtica deduciendo tambi\u00e9n en forma razonable la existencia de un contrato de trabajo con la trabajadora demandante, apoyados para tal efecto en la presunci\u00f3n regulada en el art\u00edculo 24 del CST. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para desvirtuar la presunci\u00f3n del contrato de trabajo (CST art. 24), el tutelante afirma que \u00e9l en forma personal no tuvo nada que ver con la contrataci\u00f3n del personal que trabaja en el hotel Colinas de Fusa, como quiera que de este asunto se encargaba la se\u00f1ora Sandra Reyes, en su condici\u00f3n de gerente y representante de dicho hotel. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala no comparte este planteamiento, puesto que conforme al art\u00edculo 32 del CST entre quienes act\u00faan como representantes del empleador, y lo obligan frente a sus trabajadores, se encuentran aquellas personas que se desempe\u00f1an como representantes legales o reglamentarios del empleador, supuesto \u00e9ste que se cumple en el caso bajo an\u00e1lisis pues la se\u00f1ora Sandra Reyes, seg\u00fan afirmaci\u00f3n hecha en la contestaci\u00f3n de la demanda, cumpl\u00eda funciones de representante legal del hotel Colinas de Fusa, la cual constituye confesi\u00f3n de parte conforme a las reglas del CPC. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n arguye el tutelante en su defensa haber arrendado el inmueble donde Funciona el Hotel Colinas de Fusa al se\u00f1or Jorge Rizzo vergel, \u00a0pero nunca aport\u00f3 prueba del contrato de arendamiento, lo que de haber hecho \u00a0tampoco le hubiera servido para desvirtuar la presunci\u00f3n legal de contrato de trabajo pues, se repite, en la contestaci\u00f3n de la demanda queda claramente establecido que la trabajadora demandante estuvo al servicio del Horel Colinas de Fusa el cual es de propiedad de \u00c1lvarez Segura. No hubo entonces confusi\u00f3n por los jueces de instancia al condenar al tutelante como empleador de la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0Doris Barrera, pues aqu\u00e9l fue \u00e9nf\u00e1tico en afirmar que tanto el inmueble como el establecimiento que all\u00ed funcionaba son de su propiedad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el tutelante nunca desvirtu\u00f3 en forma fehaciente dentro del proceso ordinario la presunci\u00f3n legal de contrato de trabajo con la trabajadora demandante, por lo que mal har\u00eda en pretender ahora en el curso de la acci\u00f3n de tutela que se declare la v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico que nunca existi\u00f3, ya que las pruebas aportadas a la actuaci\u00f3n fueron valoradas en forma razonable por los jueces de instancia llegando a la conclusi\u00f3n de las existencia de un contrato de trabajo entre la trabajadora demandante y \u00c1lvarez Segura. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto conviene recordar una vez m\u00e1s que para desvirtuar esta presunci\u00f3n el se\u00f1or \u00c1lvarez Segura ha debido acreditar en el curso del proceso ordinario laboral los elementos de juicio suficientes que le hubieran permitido a los falladores llegar a un convencimiento diferente en torno a la relaci\u00f3n de trabajo existente con la trabajadora demandante. Pero como no lo hizo, no puede mediante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela cuestionar los juicios de valor de los jueces de instancia realizados conforme a las reglas de la sana cr\u00edtica, en virtud de los cuales se formaron de manera razonable el convencimiento acerca de la existencia de una presunci\u00f3n de contrato de trabajo entre las partes, la cual nunca fue desvirtuada por el tutelante. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Corte resolver\u00e1 confirmar las sentencias proferidas por la Salas de Casaci\u00f3n Laboral y Penal \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de negar el amparo solicitado, pero no por la improcedencia del amparo contra sentencias \u00a0sino por las razones expuestas en esta providencia. Adem\u00e1s resolver\u00e1, dejar en firme, tambi\u00e9n por las razones expuestas en esta sentencia, las decisiones de instancia que condenaron al se\u00f1or N\u00e9stor \u00c1lvarez Segura, en su calidad de empleador, a pagar los emolumentos y prestaciones sociales a la trabadora \u00a0Mar\u00eda Doris Barrero. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. LEVANTAR la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino decretada para decidir el presente asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CONFIRMAR las sentencias proferidas por la Salas de Casaci\u00f3n Laboral y Penal \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de negar el amparo solicitado, pero por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. NEGAR el amparo impetrado por el se\u00f1or N\u00e9stor \u00c1lvarez Segura y, por ende, \u00a0dejar en firme las decisiones proferidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Fusagasug\u00e1 y la sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, \u00a0que condenaron al se\u00f1or N\u00e9stor \u00c1lvarez Segura, en su calidad de empleador, a pagar los emolumentos y prestaciones sociales a la trabadora \u00a0Mar\u00eda Doris Barrero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda General l\u00edbrese las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Sentencia C-543 de 1992. \u00a0La Corte declar\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, y la exequibilidad del art\u00edculo 25 del mismo estatuto. La importancia de dicha providencia estriba en la introducci\u00f3n de la figura de las actuaciones de hecho como susceptibles de ser controvertidas mediante tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Sentencias SU-047 de 1999, C-131 de 1993 y C-037 de 1996, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Sentencia T-088 de 2003, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>4 Al respecto pueden consultarse las sentencias T-001 de 1992, C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-231 de 1994, T-329 de 1996, T-483 de 1997, T-008 de 1998, T-567 de 1998, T-458 de 1998, SU-047 de 1999, T-1031 de 2001, SU-622 de 2001, SU-1299 de 2001, SU-159 de 2002, T-108 de 2003, T-088 de 2003, \u00a0 T-116 de 2003, \u00a0T-201 de 2003, T-382 de 2003 y T-441 de 2003, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Sentencia T-001\/99 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Sentencia SU-622\/01 MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-116\/03 MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Sentencias C-543\/92, T-329\/96, T-567\/98, T-511\/01, SU-622\/01, T-108\/03. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Sentencia T-440 de 2003 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0La Corte concedi\u00f3 la tutela a una entidad bancaria y algunos usuarios de la misma, por considerar que en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de grupo la autoridad judicial hab\u00eda desconocido los derechos a la intimidad y al debido proceso, al ordenar la remisi\u00f3n de varios documentos que implicaban la revelaci\u00f3n de datos privados confiados a una corporaci\u00f3n bancaria. \u00a0Sobre la procedencia de la tutela la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0\u201c(&#8230;) En segundo lugar, la Corte tambi\u00e9n desestima la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual existi\u00f3 una omisi\u00f3n procesal por parte de los usuarios del Banco Caja Social. Dichas personas no integraban el pasivo del proceso de acci\u00f3n de grupo (&#8230;). Por lo tanto, dif\u00edcilmente pod\u00edan los ahora tutelantes controvertir providencias judiciales que no les hab\u00edan sido notificadas, y que, por dem\u00e1s, hab\u00edan sido proferidas en el transcurso de un proceso judicial de cuya existencia no estaban enterados.\u201d \u00a0En sentido similar pueden consultarse las Sentencias T-329 de 1996 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-567 de 1998 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Sentencias T-231 de 1994, T-008 de 1998, SU-1185 de 2001 y T-382 de 2003, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Sentencia T-441 de 2003 MP. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Sentencias SU-640 de 1998, SU-160 de 1999, T-114 de 2002, T-462 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. Sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000, T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>15 Al respecto ver Sentencia SU-1185 de 2001, en la cual la Corte concedi\u00f3 el amparo porque el Juez de instancia &#8211; Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia -, desconoci\u00f3 y no le otorg\u00f3 valor probatorio a la convenci\u00f3n colectiva, aplicable al caso. \u00a0<\/p>\n<p>16 L. 50\/90. ART. 107.\u2014La denominaci\u00f3n \u201cpatrono\u201d utilizada en las disposiciones laborales vigentes se entiende remplazada por el t\u00e9rmino \u201cempleador\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Mediante Sentencia C-386 del 5 de abril del a\u00f1o 2000 la Corte Constitucional declar\u00f3 exequible condicionalmente la expresi\u00f3n m\u00ednimos entre par\u00e9ntesis del literal b) bajo el entendido del deber que tiene el empleador de respetar la dignidad del trabajador y su honor as\u00ed como tambi\u00e9n los derechos m\u00ednimos consagrados en los convenios y tratados internacionales sobre derechos humanos en materia laboral, los cuales constituyen el reducto esencial de la protecci\u00f3n b\u00e1sica que en el \u00e1mbito universal se ha acordado a favor de los trabajadores. Por consiguiente, sin perjuicio del respeto de los derechos m\u00ednimos mencionados, cuando el empleador ejercite los poderes propios de la subordinaci\u00f3n laboral est\u00e1 obligado a acatar los derechos de los trabajadores que se encuentran reconocidos tanto en la Constituci\u00f3n, como en las dem\u00e1s fuentes formales del derecho del trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sobre el particular Mario de la Cueva sostiene que \u201cel aspecto esencial en la vida de las relaciones obrero-patronales, es la relaci\u00f3n de trabajo, o sea, el hecho mismo de la prestaci\u00f3n de un servicio, el cual hecho determina, por s\u00ed solo, la aplicaci\u00f3n del derecho del trabajo, cualquiera que haya sido la voluntad de las partes\u201d. En \u201cDerecho Mexicano del Trabajo\u201d. Ed. Porr\u00faa. 1954. \u00a0<\/p>\n<p>19 Esta presunci\u00f3n es de naturaleza legal, de manera\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que puede ser desvirtuada \u00a0por el empleador con la demostraci\u00f3n del hecho contrario al presumido, esto es, probando que el servicio personal del trabajador no se prest\u00f3 con el \u00e1nimo de que le fuera retribuido, o en cumplimiento de una obligaci\u00f3n que le impusiera dependencia o subordinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-1110 de 2001 MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia C-665 de 1998.MP Hernando Herrera Vergara\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Folio 17 del expediente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Folio 184 del expediente \u00a0<\/p>\n<p>24 Folio 11 del expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-255\/04 \u00a0 PRESUNCION DE CONTRATO DE TRABAJO-Carga de la prueba se traslada al empleador \u00a0 El tutelante nunca desvirtu\u00f3 en forma fehaciente dentro del proceso ordinario la presunci\u00f3n legal de contrato de trabajo con la trabajadora demandante, por lo que mal har\u00eda en pretender ahora en el curso de la acci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11008","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11008","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11008"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11008\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11008"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11008"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11008"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}