{"id":11009,"date":"2024-05-31T18:54:09","date_gmt":"2024-05-31T18:54:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-256-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:09","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:09","slug":"t-256-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-256-04\/","title":{"rendered":"T-256-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-256\/04 \u00a0<\/p>\n<p>MORA JUDICIAL-Justificaci\u00f3n por excesiva carga laboral \u00a0<\/p>\n<p>La mora judicial s\u00f3lo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones &#8220;imprevisibles e ineludibles\u201d que no le permitan cumplir con los t\u00e9rminos se\u00f1alados por la ley. Considera la Sala que las justificaciones dadas tanto por la entidad accionada como por el fiscal coordinador de la Unidad de Fiscal\u00eda Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial son razonables y, por ello, considera la Sala que en el caso del demandante no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n alguna del derecho al debido proceso. De otra parte, advierte la Sala que de las pruebas se infiere que el accionante no era la \u00fanica persona que se encontraba afectada con la congesti\u00f3n de la Fiscal\u00eda Cuarta Delegada ante el Tribunal de Cartagena. Por ello, concederle el amparo al derecho al debido proceso al accionante y pretermitir el turno de personas cuyos procesos llevan m\u00e1s tiempo, constituir\u00eda una violaci\u00f3n al derecho a la igualdad de aquellos que teniendo una decisi\u00f3n pendiente en el mencionado despacho, tambi\u00e9n tienen derecho a que se le resuelva a tiempo, as\u00ed como que se respete el orden de llegada de los procesos. Un trato diferente en este sentido s\u00f3lo se justificar\u00eda si el accionante hubiera logrado acreditar la existencia de un perjuicio irremediable. Adicionalmente, observa la Corte que de las pruebas decretadas tambi\u00e9n se deduce que se encuentra superado el hecho que fue motivo para la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela. En consecuencia, esta Sala de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente T-762269 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por William Beetar Ramos contra Fiscal 4\u00ba Delegado ante el Tribunal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0diecisiete (17) de \u00a0marzo de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por William Beetar Ramos contra la Fiscal\u00eda Cuarta (4\u00aa) Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>William Beetar Ramos interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Fiscal\u00eda Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por considerar vulnerado su derecho al debido proceso. \u00a0Los hechos que sustentan la presente demanda son los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- El se\u00f1or Beeter Ramos cuenta que se constituy\u00f3 en parte civil dentro del proceso penal radicado No. 58.824, adelantado contra Juan Beetar Dow y otros, por los presuntos delitos de falsedad y estafa, el cual le correspondi\u00f3 a la Fiscal\u00eda Seccional Segunda de Cartagena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Manifiesta que en dicho proceso present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n del 25 de octubre de 2001, mediante la cual se dispuso la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n contra los investigados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Se\u00f1ala que el 16 de abril de 2002 solicit\u00f3 a la autoridad demandada que le informara por qu\u00e9 no hab\u00eda sido resuelta la apelaci\u00f3n interpuesta, a pesar de haber transcurrido un tiempo considerable. \u00a0Lo anterior, con el fin de evitar la prescripci\u00f3n del proceso, en relaci\u00f3n con el delito de estafa, pues en el transcurso del proceso ya hab\u00eda operado tal figura respecto al delito de falsedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- En virtud de lo anterior, mediante oficio fechado 18 de abril de 2002, fue informado que el referido recurso ser\u00eda resuelto &#8220;dentro de la mayor celeridad posible&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Sin embargo, el peticionario afirma que ha pasado m\u00e1s de un a\u00f1o sin que se haya resuelto de fondo su solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- Repite que es necesario que se le proteja su derecho al debido proceso, toda vez que corre el riesgo que opere, de igual forma, la prescripci\u00f3n en relaci\u00f3n con el delito de estafa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el se\u00f1or Beeter Ramos solicita que se ordene a la Fiscal\u00eda Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena resolver el recurso de apelaci\u00f3n en un t\u00e9rmino prudencial, el cual considera \u201cpuede ser de un mes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 II. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA \u00a0<\/p>\n<p>En escrito allegado a la Secretar\u00eda General de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 4 de junio de 2003, el se\u00f1or Jorge Luis Ossa Barrios, Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior Judicial de Cartagena, solicita que se niegue la pretensi\u00f3n de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el 5 de mayo de 2003, al asumir el cargo de Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior de Cartagena, recibi\u00f3 190 procesos y que en el transcurso de ese mes ingresaron 25 m\u00e1s. \u00a0Argumenta que fueron evacuados 24 de estos procesos, en el mismo mes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, aduce que con el objeto de descongestionar el despacho, se est\u00e1 dando prelaci\u00f3n a los procesos relacionados con personas privadas de la libertad y aquellos sobre los cuales puede operar la prescripci\u00f3n. \u00a0Con el \u00e1nimo de corroborar lo anterior, allega el inventario de los procesos que cursan en la Fiscal\u00eda Cuarta Delegada, de fecha mayo 5 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 negar el amparo solicitado por el demandante. \u00a0En primer t\u00e9rmino, le comunic\u00f3 acerca del tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela, a las personas denunciadas dentro del referido proceso penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que, de conformidad con el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, \u201ces manifestaci\u00f3n del debido proceso la necesidad de que se adelante un proceso sin dilaciones injustificadas\u201d. \u00a0No obstante lo anterior, manifiesta que si bien la falta de resoluci\u00f3n de un recurso al interior de un proceso penal constituye una dilaci\u00f3n, es necesario que la misma sea injustificada, a fin de que proceda la protecci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, considera que lo informado por el fiscal titular del despacho demandado, acerca de la no atenci\u00f3n del asunto al que se refiere la presente acci\u00f3n de tutela, no es consecuencia de su negligencia sino del c\u00famulo de trabajo, lo cual respalda con las pruebas pertinentes. \u00a0Por lo anterior, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia afirma que, si bien ha habido mora, \u00e9sta es racional y justificada, por lo que no puede alegarse la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental invocado por el peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, sugiere al funcionario judicial resolver lo m\u00e1s pronto posible el recurso de apelaci\u00f3n en cuesti\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRUEBAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Junto con su escrito de tutela, el demandante alleg\u00f3 las siguientes pruebas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la solicitud dirigida a la Fiscal\u00eda Cuarta (4\u00aa) Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. \u00a0(folio 3)\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta otorgada por la entidad accionada, en relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0(folio 4) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la parte demandada anex\u00f3 a la contestaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela lo siguiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inventario de los procesos que cursan en la Fiscal\u00eda Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, a fecha mayo 5 de 2003. \u00a0 \u00a0(folios 10 a 14) \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela, la Sala Novena de Revisi\u00f3n, mediante auto del 23 de octubre de 2003, decret\u00f3 la siguiente prueba:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero: Ordenar que por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n se oficie a la Fiscal\u00eda Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena para que, dentro del t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas siguientes contados a partir de la notificaci\u00f3n de este prove\u00eddo, se sirva informar:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0La fecha en que presuntamente se cometieron los delitos investigados dentro del sumario con radicaci\u00f3n No. 58824, en el cual se constituy\u00f3 como parte civil el se\u00f1or William Beeter Ramos;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La fecha en la cual prescribir\u00eda el mismo; \u00a0<\/p>\n<p>c) Cu\u00e1ntos procesos se encuentran por prescribir en ese despacho; \u00a0<\/p>\n<p>d) En qu\u00e9 turno se encuentra para ser resuelto el asunto radicado con el No. 58824.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de la anterior decisi\u00f3n, subieron al Despacho los informes secretariales del 14 de noviembre de 2003, con escrito allegado por la Fiscal\u00eda General \u2013 Seccional Cartagena, y del 18 del mismo mes y a\u00f1o, con 2 memoriales suscritos, respectivamente, por la Fiscal 4\u00aa (E) Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y por Fiscal Coordinador de la Unidad de la Fiscal\u00eda Delegadas ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores documentos consta que el 6 de agosto de 2003, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n cre\u00f3 la Fiscal\u00eda Sexta (6\u00aa) Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena. \u00a0Debido a la cantidad de trabajo \u2013196 expedientes- con los que contaba la Fiscal\u00eda Cuarta (4\u00aa) Delegada, el Fiscal Coordinador de la Unidad, previa la realizaci\u00f3n de un sorteo, reasign\u00f3 el proceso radicado No. 58.824 a la nueva Fiscal\u00eda, el 5 de septiembre del mismo a\u00f1o, a fin de que se surtiera la segunda instancia. \u00a0Sin embargo, el 4 de noviembre de ese a\u00f1o, el Fiscal Sexto (6\u00ba) Delegado manifest\u00f3 su impedimento. \u00a0Por tal raz\u00f3n, mientras se resolv\u00eda el impedimento, el expediente pas\u00f3 al Fiscal Primero (1\u00ba) Delegado. \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito allegado por la Coordinaci\u00f3n de la Unidad de Fiscal\u00eda Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en relaci\u00f3n con la informaci\u00f3n solicitada, se indic\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHay que anotar que la estafa como delito fin supuestamente se inici\u00f3 el 27 de junio\/86 cuando a trav\u00e9s de Escritura P\u00fablica se dio traspaso de un bien de la Sociedad Alejandro Beeter Hermanos y Cia Ltda a la se\u00f1ora GABBY ARRIETA DE ESPITALETA, quien finalmente el d\u00eda 30 de junio de 1993 pasa dicha propiedad a la empresa Ferradini Ltda, significando lo anterior, teniendo en cuenta las circunstancias de agravaci\u00f3n (dado la cuant\u00eda del asunto), que el fen\u00f3meno prescriptivo de la acci\u00f3n penal por este punible no se ha dado, por lo que le corresponde ahora al suscrito en caso de aceptar el impedimento de la Fiscal Sexta Delegada, estudiar la calificaci\u00f3n apelada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente respecto a los puntos c y d de su oficio, comoquiera que la actuaci\u00f3n le correspondi\u00f3 en turno al suscrito (Fiscal 1) y no a la Fiscal\u00eda Cuarta que lo tuvo en principio, le manifesto que de inmediato pasar\u00e1 a resolver el recurso, en caso de aceptar el impedimento donde no se encuentra proceso alguno que corra peligro de prescribir.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la imposibilidad de determinar cu\u00e1l era la fiscal\u00eda delegada encargada de resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el demandante en el proceso penal radicado con el n\u00famero 58824, la Magistrada Sustanciadora \u00a0resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOrdenar que por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n se oficie al Fiscal Coordinador de la Unidad de Fiscal\u00eda Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena para que, en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas siguientes contados a partir de la notificaci\u00f3n de este prove\u00eddo, se sirva informar:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Cu\u00e1l es la fiscal\u00eda encargada de resolver el proceso con radicaci\u00f3n No. 58824, en el cual se constituy\u00f3 como parte civil el se\u00f1or William Beeter Ramos;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. La fecha en la cual prescribir\u00eda el sumario;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. En qu\u00e9 turno se encontraba para ser resuelto el recurso de apelaci\u00f3n en la Fiscal\u00eda 4\u00aa Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Si la fiscal\u00eda actualmente encargada ha respetado dicho turno. En su defecto, que indique en qu\u00e9 turno se encuentra para ser resuelto el asunto radicado con el No. 58824.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, mediante informe del 27 de febrero de 2004, alleg\u00f3 la respuesta por parte del Fiscal Coordinador. \u00a0En lo pertinente informa que el referido proceso penal fue asignado el 4 de noviembre de 2003 al Fiscal Primero (1\u00ba) Delegado ante el Tribunal de Cartagena. \u00a0As\u00ed mismo, anota que \u201cla apelaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n que precluye la investigaci\u00f3n a favor de los sindicados, fue resuelta por este Despacho con resoluci\u00f3n No. 196 del 19 de diciembre\/03 revocando la preclusi\u00f3n y acusando a los procesados por presunta estafa.\u201d Finalmente indica que la anterior decisi\u00f3n fue notificada al se\u00f1or William Beetar Ramos el 15 de enero de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las dem\u00e1s disposiciones pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or William Beetar Ramos presenta acci\u00f3n de tutela contra la Fiscal\u00eda Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior Judicial de Cartagena, por considerar que \u00e9sta ha vulnerado su derecho al debido proceso, toda vez que ha transcurrido un \u201ctiempo considerable\u201d, sin resolver el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la resoluci\u00f3n del 25 de octubre de 2001, por medio de la cual se dispuso la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n proferida en el tr\u00e1mite del proceso penal radicado con el n\u00famero 58.824. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal 4\u00aa Delegada ante el Tribunal Superior Judicial de Cartagena, aduce que la no resoluci\u00f3n del mencionado recurso se debe a la congesti\u00f3n de su despacho. \u00a0Argumenta que con el fin de darle soluci\u00f3n a este problema, se le est\u00e1 dando prelaci\u00f3n a los procesos que afectan a personas privadas de la libertad y aqu\u00e9llos sobre los cuales puede operar la prescripci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 negar el amparo por considerar que la dilaci\u00f3n a la que se refiere el demandante no es consecuencia de la negligencia de la entidad accionada, sino de la carga de trabajo de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, le corresponde a la Corte determinar si la no resoluci\u00f3n del referido recurso de apelaci\u00f3n constituye una vulneraci\u00f3n al debido proceso del actor, teniendo en cuenta que ha transcurrido m\u00e1s del t\u00e9rmino legal para tal efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Un debido proceso sin dilaciones injustificadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al debido proceso est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, el cual establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva o desfavorable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. \u00a0Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por \u00e9l, o de oficio, durante la investigaci\u00f3n y el juzgamiento; a un debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del contenido de esta disposici\u00f3n constitucional se infiere la obligaci\u00f3n de las autoridades de adelantar las actuaciones y resolver de manera diligente y oportuna los asuntos a ellas sometidos.1 \u00a0De ah\u00ed que el art\u00edculo 29 constitucional deba interpretarse en armon\u00eda con el art\u00edculo 228 Superior que dispone: &#8220;(&#8230;)Los t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su incumplimiento ser\u00e1 sancionado&#8230;&#8221;.2 En esta medida dilatar injustificadamente las actuaciones judiciales, adem\u00e1s de constituir una vulneraci\u00f3n al derecho al debido proceso, puede representar una negaci\u00f3n del derecho de acceso a la justicia.3 \u00a0As\u00ed lo consider\u00f3 la Corte en la sentencia T-348 de 1993, con ponencia del Magistrado Hernando Herrera Vergara:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El incumplimiento y la inejecuci\u00f3n sin justa causa o raz\u00f3n cierta de una actuaci\u00f3n que por sus caracter\u00edsticas corresponde adelantarla de oficio al juez, desconocen y vulneran los presupuestos esenciales del principio y derecho fundamental al debido proceso. Dentro de este contexto, los derechos a que se resuelvan los recursos interpuestos, a que lo que se decida en una providencia se haga conforme a las normas procesales, y a que no se incurra en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden al juez como autoridad p\u00fablica, hacen parte integral y fundamental del derecho al debido proceso, y al acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 en la sentencia T-577 de 1998, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, en los siguientes t\u00e9rminos4: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En trat\u00e1ndose de la dilaci\u00f3n injustificada de t\u00e9rminos, es preciso destacar la obligaci\u00f3n que tienen las autoridades judiciales del cumplimiento de los deberes y de los t\u00e9rminos previstos para cada procedimiento, como quiera que la dilaci\u00f3n injustificada conlleva indudablemente a la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El derecho fundamental al debido proceso, consagrado en nuestro Estatuto Fundamental en su art\u00edculo 29, se encuentra en armon\u00eda con el derecho a que se administre pronta y cumplida justicia, es decir, en la vigencia y realizaci\u00f3n del principio de celeridad procesal que debe regir las actuaciones de todos los funcionarios de la Rama Judicial. Por ende, cuando los funcionarios investidos de la potestad de administrar justicia dilatan indefinidamente las decisiones judiciales que deben proferir, incumplen los deberes que les son propios, conculcan el derecho fundamental mencionado y, ocasionan perjuicios a la parte afectada con esa dilaci\u00f3n.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, quien presenta una solicitud, interpone un recurso, formula una impugnaci\u00f3n o adelanta cualquier otra actuaci\u00f3n dentro de los t\u00e9rminos legales y estando habilitado por ley, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los t\u00e9rminos legales dispuestos para ello. \u00a0De lo contrario, se le estar\u00eda desconociendo su derecho fundamental al debido proceso, as\u00ed como el acceso a la administraci\u00f3n de justicia.5 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela y la mora judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 86 Superior, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo preferente y sumario con el que cuenta toda persona para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando considere que est\u00e1n siendo vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. \u00a0Este instrumento judicial, al tenor del mencionado art\u00edculo constitucional, s\u00f3lo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial o cuando se encuentra ante la inminencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, en varias ocasiones ha precisado que dada la naturaleza subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela, este mecanismo no puede entenderse como medio alternativo o adicional a los procedimientos e instituciones existentes dentro del ordenamiento jur\u00eddico a los que pueden acudir las personas afectadas por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica. \u00a0Prima facie, no puede el juez de tutela inmiscuirse en el tr\u00e1mite de un proceso judicial, tomando decisiones nuevas o modificando las ya existentes, puesto que esta actividad desconocer\u00eda los principios constitucionales de autonom\u00eda e independencia funcionales consagrados en los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, para el caso espec\u00edfico de la mora judicial, por tratarse de la omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica, la Corte ha se\u00f1alado que en caso de comprobarse una dilaci\u00f3n injustificada del proceso, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente a fin de amparar el derecho al debido proceso y de acceso a la justicia. \u00a0As\u00ed, mediante sentencia C- 543 de 1992 M.P., con ponencia del Magistrado Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, se\u00f1al\u00f3: &#8220;nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o \u00a0que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable&#8230;&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acci\u00f3n de tutela, es indispensable que determinada dilaci\u00f3n o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los t\u00e9rminos dentro de un proceso, no constituye per se una violaci\u00f3n al debido proceso6, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. \u00a0As\u00ed entonces, la mora judicial s\u00f3lo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones &#8220;imprevisibles e ineludibles&#8221;7 que no le permitan cumplir con los t\u00e9rminos se\u00f1alados por la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en relaci\u00f3n con la condici\u00f3n de tratarse de una dilaci\u00f3n sin raz\u00f3n que la justifique, esta Corporaci\u00f3n, mediante sentencia T-1227 de 2001, con ponencia del Magistrado Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente8: \u00a0&#8220;No obstante, esa dilaci\u00f3n ha de ser injustificada, como lo dispone la misma Carta Pol\u00edtica (art\u00edculo 29 C.P.), pues si la mora judicial obedece a circunstancias objetiva y razonables ajenas a la voluntad del fallador, mal podr\u00eda la Corte Constitucional acceder a las pretensiones de una tutela en ese sentido, sin analizar con sumo cuidado las razones de la mora judicial que se alega.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto se concluye que \u00fanicamente constituye una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia, aquella denegaci\u00f3n o inobservancia de los t\u00e9rminos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o raz\u00f3n que las fundamenten.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Le corresponde a la Sala determinar si por haber transcurrido m\u00e1s del t\u00e9rmino legal sin que haya sido resuelto el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el actor contra la resoluci\u00f3n que dispuso la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n dentro del proceso penal radicado con el No. 58.824, constituye una dilaci\u00f3n injustificada y por ende, una vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso del se\u00f1or Beeter Ramos. \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas allegadas al expediente, el Despacho observa que la mora en resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el demandante se debi\u00f3, en primer t\u00e9rmino, a la congesti\u00f3n por la cual estaba atravesando la Fiscal\u00eda 4\u00aa Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial en el momento en que el recurso de apelaci\u00f3n pas\u00f3 para su tr\u00e1mite en segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, del oficio No. 080 del 4 de junio de 2003, mediante el cual, la Fiscal\u00eda Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena alleg\u00f3 contestaci\u00f3n a la presente acci\u00f3n de tutela, se deduce que su titular en ese entonces, el se\u00f1or Jorge Luis Ossa Barrios, el 5 de mayo de 2003, recibi\u00f3 a su cargo el despacho con un atraso desde el a\u00f1o 1999.10 \u00a0En esa misma fecha le fueron entregados 190 procesos, de los cuales 24 de ellos fueron evacuados en ese mismo mes. \u00a0Al respecto, en aquella oportunidad la entidad demandada precis\u00f3 que con el fin de descongestionar el despacho, se le estaba dando prelaci\u00f3n a los sumarios que tratan de personas privadas de la libertad y a aquellos en los que puede operar la figura jur\u00eddica de la prescripci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en virtud de las pruebas solicitadas por la Sala Novena de Revisi\u00f3n, pudo constatarse que con posterioridad a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n cre\u00f3 la Fiscal\u00eda Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena. \u00a0Por lo anterior, el Fiscal Coordinador de la Unidad Delegada, ante la carga laboral de la Fiscal\u00eda 4\u00aa Delegada, dispuso reasignar el \u00a0proceso con radicado No. 58.824 a la nueva Fiscal\u00eda, a fin de que tramitara en menor tiempo la segunda instancia. \u00a0No obstante, esta \u00faltima se declar\u00f3 impedida, correspondi\u00e9ndole finalmente a la Fiscal\u00eda 1\u00aa Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, la resoluci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constata la Sala que tales situaciones fueron los factores que dilataron el proceso en segunda instancia, en especial, en lo concerniente al tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n, y considera que los mismos corresponden a situaciones imprevisibles que no pueden atribu\u00edrsele a la entidad demandada. \u00a0En efecto, la Fiscal\u00eda 4\u00aa Delegada demostr\u00f3 que estaba tomando las medidas tendientes para superar la carga de trabajo por la cual atravesaba, incluso el trabajo estaba distribuido de tal forma que se atender\u00edan con prelaci\u00f3n los procesos, adem\u00e1s de los relacionados con pena privativa de la libertad, los sumarios pr\u00f3ximos a prescribir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la Coordinaci\u00f3n de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, consciente de la carga laboral que soportaba la Fiscal\u00eda 4\u00aa, gestion\u00f3 la reasignaci\u00f3n del proceso, a fin de procurar su pronta resoluci\u00f3n. \u00a0El hecho de que posteriormente surgiera un impedimento por parte de la Fiscal\u00eda 6\u00aa y que el mismo tuviera que ser resuelto, son circunstancias imprevisibles e ineludibles, que no pueden constituirse en razones para alegar una dilaci\u00f3n injustificada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, considera la Sala que las justificaciones dadas tanto por la entidad accionada como por el fiscal coordinador de la Unidad de Fiscal\u00eda Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial son razonables y, por ello, considera la Sala que en el caso del se\u00f1or Beetar Ramos no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n alguna del derecho al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, advierte la Sala que de las pruebas se infiere que el accionante no era la \u00fanica persona que se encontraba afectada con la congesti\u00f3n de la Fiscal\u00eda Cuarta Delegada ante el Tribunal de Cartagena. \u00a0Por ello, concederle el amparo al derecho al debido proceso al accionante y pretermitir el turno de personas cuyos procesos llevan m\u00e1s tiempo, constituir\u00eda una violaci\u00f3n al derecho a la igualdad de aquellos que teniendo una decisi\u00f3n pendiente en el mencionado despacho, tambi\u00e9n tienen derecho a que se le resuelva a tiempo, as\u00ed como que se respete el orden de llegada de los procesos. \u00a0 Un trato diferente en este sentido s\u00f3lo se justificar\u00eda si el accionante hubiera logrado acreditar la existencia de un perjuicio irremediable. Adicionalmente, observa la Corte que de las pruebas decretadas tambi\u00e9n se deduce que se encuentra superado el hecho que fue motivo para la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0En consecuencia, esta Sala de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior y sin que sean necesarias disertaciones adicionales, la Sala confirmar\u00e1 la sentencia de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LEVANTAR los t\u00e9rminos suspendidos dentro del tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR la sentencia proferida el diez (10) de junio de 2003 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia proferida dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por William Beetar Ramos contra la Fiscal\u00eda Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante la cual se resolvi\u00f3 negar la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. DECLARAR la carencia actual de objeto, por existir un hecho superado \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. ORDENAR que por Secretar\u00eda General se d\u00e9 cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 En relaci\u00f3n con la obligaci\u00f3n de las autoridades judiciales de observar los t\u00e9rminos legales, la Corte mediante sentencia C-012 de 2002, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Tanto las partes procesales como las autoridades judiciales est\u00e1n en la obligadas a cumplir en forma exacta y diligente los plazos que la ley consagra para la ejecuci\u00f3n de las distintas actuaciones y diligencias en las diversas fases del proceso. \u00a0As\u00ed pues, las partes tienen la carga de presentar la demanda, pedir las pruebas, controvertir las allegadas al proceso, interponer y sustentar los recursos, y, en fin, participar de cualquier otra forma en el proceso dentro de las etapas y t\u00e9rminos establecidos en la ley, as\u00ed como el juez y auxiliares de justicia tienen el deber correlativo de velar por el acatamiento de los t\u00e9rminos procesales.&#8221; (subrayado fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>2 En efecto tal incumplimiento es causal de mala conducta de conformidad con el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 270 que dispone: &#8220;La administraci\u00f3n de justicia debe ser pronta y cumplida. \u00a0Los t\u00e9rminos procesales ser\u00e1n perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. \u00a0Su violaci\u00f3n constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar (&#8230;)&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>3 En relaci\u00f3n con este punto, la Corte, mediante sentencia T-006 de 1992 consider\u00f3 como parte integrante del derecho al debido proceso y de acceder a la administraci\u00f3n de justicia, el &#8220;derecho fundamental de las personas a tener un proceso \u00e1gil y sin retrasos indebidos&#8221;. \u00a0 Posici\u00f3n reiterada en la sentencia T-502 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Posici\u00f3n reiterada en la sentencia T- 1227 de 2001, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver sentencia T-604 de 1995, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentancia (T-502 de 1997), M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0En esta oportunidad la Corte decidi\u00f3 confirmar la sentencia del juez de conocimiento, por medio de la cual se deneg\u00f3 la protecci\u00f3n al derecho al debido proceso, por considerar que la no resoluci\u00f3n de un recurso de apelaci\u00f3n por parte del Tribunal Superior de Bogot\u00e1- Sala Civil, no constitu\u00eda una vulneraci\u00f3n a ese derecho. \u00a0Al respecto manifest\u00f3: &#8220;&#8230;, la mora judicial que se presenta en este caso, obedece a una excesiva carga de trabajo que, a\u00fan con la diligencia que le imprime la magistrada demandada, le resulta totalmente imposible cumplir con su funci\u00f3n en t\u00e9rmino&#8230;&#8221;\u00a0 De otra parte, adujo que: &#8220;de concederse la presente acci\u00f3n de tutela con el \u00fanico fin de que se profiera una decisi\u00f3n judicial que resuelva la situaci\u00f3n de la demandante, se estar\u00eda de paso violando de manera flagrante el derecho de igualdad de todas aquellas personas que teniendo un proceso para fallo &#8211; en el despacho de la magistrada demandada o de quien haga sus veces-, ver\u00edan burlados sus derechos, as\u00ed como el orden de llegada de los procesos&#8230;&#8221;.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 En esta oportunidad la Corte resolvi\u00f3 confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante la cual se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, por considerar que la mora en resolver un recurso de casaci\u00f3n, radicado en 1996, por parte de la Corte Suprema de Justicia no constitu\u00eda una vulneraci\u00f3n al derecho al debido proceso del entonces accionante, pues dadas la carga de trabajo que maneja esa entidad, no pod\u00eda alegarse incuria o negligencia. \u00a0 Al respecto se\u00f1al\u00f3: \u00a0(&#8230;) de conformidad con el art\u00edculo 235 superior, la Corte Suprema de Justicia act\u00faa como Tribunal de Casaci\u00f3n y, como se sabe, es \u00fanico en el pa\u00eds, por lo tanto, no puede esta corporaci\u00f3n al analizar la presente tutela, pasar por alto la excesiva carga de trabajo que afronta la accionada&#8230;&#8221; \u00a0As\u00ed mismo, la Corte se\u00f1al\u00f3: &#8220;no puede la Corte ordenar la alteraci\u00f3n del orden establecido por la accionada para fallar los proceso de filiaci\u00f3n que dio lugar a este proceso, porque con ello se estar\u00eda desconociendo el derecho al debido proceso y el derecho a la igualdad de terceras personas que se encuentran en las mismas circunstancias de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver entre muchas otras T-158 de 1993, T-212 de 1996, C-017 y C-037 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Inventario de procesos de la Fiscal\u00eda Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, con fecha mayo \u00a05 de 2003. \u00a0Folios 10 a 14. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-256\/04 \u00a0 MORA JUDICIAL-Justificaci\u00f3n por excesiva carga laboral \u00a0 La mora judicial s\u00f3lo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones &#8220;imprevisibles e ineludibles\u201d que no le permitan cumplir con los t\u00e9rminos se\u00f1alados por la ley. 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