{"id":1101,"date":"2024-05-30T16:02:35","date_gmt":"2024-05-30T16:02:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-073-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:35","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:35","slug":"t-073-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-073-94\/","title":{"rendered":"T 073 94"},"content":{"rendered":"<p>T-073-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-073\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia\/JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA &nbsp;<\/p>\n<p>No sirve la acci\u00f3n de tutela para invadir las esferas de las competencias administrativas de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico, ni para provocar que ella adopte decisiones ordinarias como la resoluci\u00f3n de una situaci\u00f3n administrativa de un servidor p\u00fablico, o sobre las condiciones de acceso o de retiro de funcionarios de libre nombramiento y remoci\u00f3n. No es del caso, pues, que en estas materias se utilice la acci\u00f3n de tutela para que se produzca una resoluci\u00f3n de insubsistencia o de traslado o de nombramiento, ni el reconocimiento de salarios o de cualquier remuneraci\u00f3n no recibida ni percibida. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Pronta Resoluci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n es de tal importancia en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, que la administraci\u00f3n p\u00fablica tiene que dar pronta respuesta a las peticiones elevadas por los interesados en los t\u00e9rminos establecidos por el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, so pena de ser obligada a ello por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela; obviamente no se puede llegar a sustituir las competencias legales de los funcionarios ni los l\u00edmites jur\u00eddicos de sus deberes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: Expediente No. T-22530 &nbsp;<\/p>\n<p>Derecho al trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Derecho de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL JAIME GUERRERO PAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrados: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>-Ponente- &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., febrero veintitr\u00e9s (23) de mil novecientos noventa y cuatro &nbsp;(1994). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n en asuntos de tutela, integrada por los Honorables Magistrados JORGE ARANGO MEJIA, VLADIMIRO NARANJO MESA Y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre las sentencias relacionadas con la acci\u00f3n de la referencia, proferidas en primera instancia por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 el 16 de agosto de 1993 y por el Tribunal Superior del Distrito Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en segunda instancia, el 6 de septiembre del mismo a\u00f1o &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;I. &nbsp; &nbsp;A N T E C E D E N T E S&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. La Petici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Mediante escrito presentado el d\u00eda 30 de agosto de 1993, el General (r) JAIME GUERRERO PAZ, present\u00f3 ante el &nbsp;Juez Civil del Circuito (Reparto) de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., la acci\u00f3n de tutela establecida en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n a fin de obtener protecci\u00f3n judicial a sus derechos constitucionales fundamentales al &nbsp;trabajo y de petici\u00f3n, para que se ordene a la Ministra de Relaciones Exteriores NOHEMI SANIN POSADA, que resuelva &nbsp;la situaci\u00f3n creada con el Decreto 1562 de fecha junio 19 de 1991 &nbsp;y que d\u00e9 respuesta a las solicitudes all\u00ed elevadas dirigidas a obtener una resoluci\u00f3n sobre su situaci\u00f3n laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los fundamentos de hecho y de derecho que se\u00f1ala el peticionario como causa de la acci\u00f3n impetrada se resumen como sigue: &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;Afirma el peticionario que encontr\u00e1ndose en ejercicio de su cargo como Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de la Rep\u00fablica de Colombia ante el Gobierno de la Rep\u00fablica de Polonia, el Presidente de la Rep\u00fablica design\u00f3 al doctor Carlos Bula Camacho, en su remplazo, y &nbsp;orden\u00f3 que se trasladar\u00e1 a otro cargo al General MANUEL JAIME GUERRERO PAZ. El correspondiente decreto lleva el n\u00famero 1562 del 19 de junio de 1991 y aparece publicado en el Diario Oficial n\u00famero 39.870 del 20 de junio del mismo a\u00f1o.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp;Considera el accionante que el decreto antes relacionado, lo ha colocado en una situaci\u00f3n laboral vaga e indefinida &nbsp;al haberlo trasladado a un cargo que hasta la fecha no se ha establecido; indica que sin que se haya producido la designaci\u00f3n del lugar de traslado contin\u00faa vinculado al Ministerio de Relaciones Exteriores como funcionario p\u00fablico y sometido al r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades sin beneficio alguno. Destaca que se le ofrecieron varios destinos, pero en fin de cuentas no se produjo traslado alguno quedando a la deriva, pues estaba vinculado a la administraci\u00f3n pero sin cargo alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>d) El General MANUEL JAIME GUERRERO PAZ ha elevado en varias oportunidades solicitudes ante el Ministerio de Relaciones Exteriores con la finalidad de que se defina su situaci\u00f3n laboral sin &nbsp;que se haya obtenido resoluci\u00f3n alguna, vulnerando en esta forma su derecho fundamental de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp;PRIMERA INSTANCIA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Veinte Civil del Circuito &nbsp;de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, mediante sentencia de Agosto 17 de 1994, dentro de los t\u00e9rminos constitucionales y legales, resolvi\u00f3 &#8221; denegar parcialmente acci\u00f3n de tutela que instaur\u00f3 el ciudadano MANUEL JAIME GUERRERO PAZ, en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores&#8230;.&#8221;; adem\u00e1s, decidi\u00f3 &nbsp;&#8220;Acceder a tutelar el derecho de petici\u00f3n que consagra en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Nacional, en el sentido de ordenar al Ministerio de Relaciones Exteriores, por intermedio de su Ministro, Dra. NOHEMI SANIN, para que en el t\u00e9rmino de 48 horas, contadas a partir del recibo del oficio respectivo, ponga en conocimiento del citado ciudadano el concepto por medio del cual, se da respuesta a la petici\u00f3n por \u00e9l elevada, conceptuando sobre la situaci\u00f3n laboral o de v\u00ednculo que \u00e9ste tiene con el Ministerio, o en su defecto, d\u00e9 respuesta a la petici\u00f3n, en la forma aut\u00f3noma, en la que se establezca la vinculaci\u00f3n o no de ese ciudadano.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia fundamenta su decisi\u00f3n en las consideraciones que se resumen , as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;La acci\u00f3n de tutela no es &nbsp;el &nbsp;mecanismo id\u00f3neo para que el petente pueda obtener sus pretensiones, sino la acci\u00f3n ordinaria administrativa laboral, que se instaura ante las autoridades judiciales pertinentes.&#8221; &nbsp;En consecuencia existiendo otro mecanismo judicial para obtener la protecci\u00f3n de su derecho al trabajo, la presente acci\u00f3n no cumple con los presupuestos para su procedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Advierte el juzgador que &#8220;No puede decirse que por el hecho de que una autoridad no le asigna un empleo o una determinada funci\u00f3n a un ciudadano, se le est\u00e1 violando el derecho al trabajo, pues la vinculaci\u00f3n de una persona a un determinado cargo o funci\u00f3n p\u00fablica, est\u00e1 sujeta exclusivamente a la voluntad de la administraci\u00f3n, a la necesidad del servicio y a la vacancia que se presente&#8230;&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, indica que el cargo que ven\u00eda ocupando el peticionario como Embajador, &nbsp;es una cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica, y no exige una vez declarada la remoci\u00f3n o insubsistencia, que el Presidente deba seguir teniendo vinculada a &nbsp;la persona con la administraci\u00f3n. A pesar de lo anterior &#8220;al petente se le ofreci\u00f3 un nuevo cargo, el que no acept\u00f3 por cuestiones personales y morales, actitud \u00e9sta que de contera implica que qued\u00f3 desvinculado de la Administraci\u00f3n, pues no se trataba de un funcionario de carrera diplom\u00e1tica..&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Respecto al derecho de petici\u00f3n, se considera por el juzgado que las diferentes solicitudes elevadas por el accionante, fueron satisfechas por el Ministerio de Relaciones Exteriores; &nbsp;sin embargo, la inconformidad est\u00e1 en que la comunicaci\u00f3n o petici\u00f3n que se ha venido presentando desde 1991 ante el Ministerio, es para que \u00e9ste determine la situaci\u00f3n laboral del ciudadano Guerrero Paz, sin que hasta el momento se le haya dado respuesta concreta. La omisi\u00f3n en que incurre el Ministerio no tiene justificaci\u00f3n alguna, y vulnera en esta forma el derecho fundamental de petici\u00f3n, el cual debe ser objeto de acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp; IMPUGNACION &nbsp;<\/p>\n<p>El General MANUEL JAIME GUERRERO, mediante escrito presentado el 27 de agosto de 1993, presenta impugnaci\u00f3n contra el fallo anterior, con fundamento en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Afirma el peticionario que el Juzgado incurri\u00f3 en indebida interpretaci\u00f3n de la demanda, en raz\u00f3n a que &#8220;en ning\u00fan momento solicit\u00e9 que se me nombrara en otro cargo, ni que me trasladaran a otro, lo que ped\u00ed claramente y sin lugar a duda, fu\u00e9 que me resolvieran o definieran mi situaci\u00f3n laboral con la misma administraci\u00f3n, habida cuenta de que el Decreto 1562 del 91 no me desvinculaba.&#8221; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Indica el peticionario que &#8220;no se puede pensar en la forma como lo hace el Juzgado de primera instancia que, como no acept\u00e9 un ofrecimiento anterior, hecho el 18 de junio de 1991, autom\u00e1ticamente quede desvinculado&#8221;, pues tal interpretaci\u00f3n lleva a establecer que existen actos administrativos que resuelven situaciones particulares que no requieren notificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Afirma el peticionario que en su caso particular y para acudir a la &nbsp;Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, se requiere la existencia de un acto administrativo que resuelva su situaci\u00f3n particular, el cual no se ha expedido, si se tiene en cuenta que el \u00faltimo acto administrativo fu\u00e9 el contenido en el decreto 1562 de 1991, &#8220;que consisti\u00f3 en nombrar a otra persona en el cargo de Embajador de Colombia ante Polonia y que orden\u00f3 que yo pasara a otro cargo&#8221;. No existe un acto administrativo que lo declare insubsistente, &nbsp;ni se le ha notificado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Adicionalmente manifiesta el General (r) MANUEL JAIME GUERRERO PAZ, que no tiene un derecho adquirido para ser designado en otro cargo, &#8220;y tampoco lo ha pretendido ni solicitado ni siquiera insinuado, pero en cambio si tengo derecho adquirido o situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta a que se le resuelva mi situaci\u00f3n laboral, a que se me declare insubsistencia, si as\u00ed lo quiere la administraci\u00f3n, y a que no se me deje ad-infinitum en una situaci\u00f3n limbo de seguir siendo empleado p\u00fablico, sin funciones ni cargo concreto.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp; SEGUNDA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante sentencia de Septiembre 6 de 1993, la Sala Civil del Tribunal Superior de Santafe de Bogot\u00e1, resuelve sobre la impugnaci\u00f3n &nbsp;presentada por el General MANUEL JAIME GUERRERO PAZ, &nbsp;&#8220;CONFIRMANDO \u00edntegramente la decisi\u00f3n de la primera instancia, proferida por el se\u00f1or Juez Veinte Civil del Circuito, en el asunto de la referencia, el d\u00eda diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y tres.&#8221; &nbsp;La decisi\u00f3n anterior previas las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Para concepto de la sala, &nbsp;el decreto 1562 de 1991, expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de su facultad nominadora, &#8220;contiene un nombramiento en favor del Doctor Carlos Bula Camacho y la consecuente insubsistencia del entonces titular del cargo, hoy impugnante. Ello al tenor de lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo 107 del decreto 1950 de 1973&#8243;.. &nbsp;De acuerdo con lo anterior, se puede establecer que el decreto 1562 de 1991, &#8221; no contiene el acto administrativo condici\u00f3n de traslado o nombramiento a favor del general (R) Guerrero Paz, pues no determina situaci\u00f3n legal, estatutaria o reglamentaria en la que lo coloca.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Considera el Tribunal que la expresi\u00f3n &#8220;a quien se traslada a otro cargo&#8221; no surte ning\u00fan efecto jur\u00eddico, queda \u00fanicamente la designaci\u00f3n del Doctor Bula en el cargo de Embajador Extraordinario, acto administrativo que no vulnera derecho fundamental alguno. &nbsp;Se trata de un &#8220;acto &#8211; condici\u00f3n&#8221;, &#8220;los cuales no requieren notificaci\u00f3n personal para producir efectos, pues la misma solamente es imperativa para los actos administrativos que ponen fin a actuaciones administrativas. &nbsp;Los actos condici\u00f3n son objeto solamente de comunicaci\u00f3n, la que se estableci\u00f3 en el expediente, recibi\u00f3 en oportunidad el General Guerrero Paz.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. La Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisi\u00f3n de las sentencias de la referencia, en atenci\u00f3n a lo dispuesto por los art\u00edculos 86 inciso tercero y 241 numeral &nbsp;9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 &nbsp;del Decreto 2591 de 1991; adem\u00e1s, este examen se hace por virtud de la selecci\u00f3n que de dicho acto practic\u00f3 la Sala correspondiente y del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el Reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. &nbsp; &nbsp;La Materia Objeto de las Actuaciones&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;Se advierte que la Corte Constitucional seleccion\u00f3 el asunto de la referencia para reiterar, en este caso, las consideraciones que indican que de conformidad con lo establecido por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n en concordancia con los decretos 2067 de 1991 y 306 de 1992, la acci\u00f3n de tutela no procede para resolver eventuales conflictos judiciales contencioso administrativos de contenido patrimonial entre la administraci\u00f3n y sus servidores; adem\u00e1s la Corte quiere destacar que esta v\u00eda judicial espec\u00edfica prevista en la Carta de 1991 no est\u00e1 prevista para sustituir a las instancias judiciales en el ejercicio de sus competencias, ni para evadir la vigencia de las reglas que aseguran el control judicial del funcionamiento de la administraci\u00f3n p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco sirve la acci\u00f3n de tutela para invadir las esferas de las competencias administrativas de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico, ni para provocar que ella adopte decisiones ordinarias como la resoluci\u00f3n de una situaci\u00f3n administrativa de un servidor p\u00fablico, o sobre las condiciones de acceso o de retiro de funcionarios de libre nombramiento y remoci\u00f3n. No es del caso, pues, que en estas materias se utilice la acci\u00f3n de tutela para que se produzca una resoluci\u00f3n de insubsistencia o de traslado o de nombramiento, ni el reconocimiento de salarios o de cualquier remuneraci\u00f3n no recibida ni percibida. &nbsp;<\/p>\n<p>Dichos fines son incompatibles con la naturaleza residual de la acci\u00f3n de tutela y en el presente asunto resulta claro que lo que se pretende es provocar una actuaci\u00f3n administrativa con consecuencias patrimoniales evidentes, que resuelva anticipadamente sobre un asunto litigioso; esto en verdad conducir\u00eda a evadir el camino judicial que se debe adelantar para resolver los eventuales conflictos generados en desarrollo de v\u00ednculos anteriores entre un servidor p\u00fablico y la administraci\u00f3n a la que estuvo vinculado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, es claro que en este asunto se pretende debatir una cuesti\u00f3n litigiosa, surgida en el desarrollo de unos v\u00ednculos de derecho administrativo entre una persona que se desempe\u00f1aba dentro los m\u00e1s altos cuadros de la administraci\u00f3n y un acto administrativo por el cual se decretan unos movimientos de personal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, la Corte comparte parcialmente las consideraciones de los despachos de instancia, ya que coincide con ambos en la improcedencia de la petici\u00f3n de amparo constitucional del derecho al trabajo y en la procedencia de la tutela al derecho de petici\u00f3n, ya que el Ministerio de Relaciones Exteriores debi\u00f3 responder en la oportunidad legal a las solicitudes de informaci\u00f3n que en ejercicio del Derecho de Petici\u00f3n elev\u00f3 el interesado, ahora peticionario en la acci\u00f3n de la referencia; empero cabe advertir que la petici\u00f3n deb\u00eda atenderse, cualquiera fuese el sentido de la respuesta, pero d\u00e1ndole atenci\u00f3n oportuna, tal y como lo establece la Constituci\u00f3n Nacional. La administraci\u00f3n no estuvo ni puede ser obligada a producir actos administrativos de naturaleza laboral en respuesta al derecho de petici\u00f3n, menos en el caso de que se trata, pues es de su competencia nombrar y remover libremente a los embajadores de la rep\u00fablica de entre personal no vinculado a la Carrera Diplom\u00e1tica. Pero si est\u00e1 obligada a dar pronta respuesta a la solicitud de informaci\u00f3n sobre las consideraciones de la entidad respecto de los hechos planteados por el peticionario, que invocaba el derecho de petici\u00f3n del art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica. Este derecho es de tal importancia en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, que la administraci\u00f3n p\u00fablica tiene que dar pronta respuesta a las peticiones elevadas por los interesados en los t\u00e9rminos establecidos por el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, so pena de ser obligada a ello por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela; obviamente no se puede llegar a sustituir las competencias legales de los funcionarios ni los l\u00edmites jur\u00eddicos de sus deberes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente que en el peticionario existe una notoria inconformidad en el modo como la administraci\u00f3n dispuso sustituirlo en las funciones para las cuales hab\u00eda sido designado y que desempe\u00f1aba en el exterior, &nbsp;pero \u00e9sta no produce violaci\u00f3n directa de ning\u00fan derecho constitucional fundamental que deba remediarse por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela; se observa que &nbsp;la actuaci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica vertida en el Decreto 1562 de 1991, puede ser impugnada plenamente ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, y si es del caso reclamarse las reparaciones y las consecuencias patrimoniales respectivas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo apreciado en el expediente administrativo de la Hoja de Vida del peticionario radicada en el Ministerio, se concluye que no hubo atropello a su dignidad p\u00fablica ni a su buen nombre, y que estuvo oportunamente enterado de la voluntad del Gobierno de afectar su vinculaci\u00f3n con la administraci\u00f3n, lo cual indica que no se trata en este asunto de una actuaci\u00f3n grosera de la administraci\u00f3n, como da a entender el reclamante. &nbsp;<\/p>\n<p>Se concluye, pues, que se trata del desarrollo conflictivo de unas relaciones administrativas de \u00edndole laboral, que no pueden desatarse en el estrado especial de la tutela, y por lo tanto esta Sala debe confirmar las providencias que se examinan y por las cuales se deniega la tutela del derecho constitucional fundamental al trabajo, y se tutela el derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n, pero \u00fanicamente en el sentido de informar al peticionario las razones en las que se bas\u00f3 para actuar como actu\u00f3 en el caso del nombramiento del reemplazo del Embajador ante Polonia, ordenada por el Decreto 1562 de del 19 de junio de 1991. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;La acci\u00f3n de tutela no sirve para provocar movimientos de personal, ni para invadir las esferas de las competencias de nominaci\u00f3n dentro de los cuadros de la administraci\u00f3n p\u00fablica, como se lo propuso el peticionario, y por ello se debe denegar su principal reclamo. &nbsp;<\/p>\n<p>Previas las anteriores consideraciones, la Corte Constitucional, en Sala de Revisi\u00f3n de Tutelas, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. Confirmar, por las razones consignadas en esta providencia, las sentencias proferidas dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de la referencia, por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el d\u00eda diecisiete (17) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993) en primera instancia, y por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el d\u00eda seis (6) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993), en segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- &nbsp;Notif\u00edquese la presente decisi\u00f3n a cada uno de los Despachos Judiciales a que se refieren los numerales anteriores de la parte resolutiva de esta sentencia, para los efectos del art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-073-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-073\/94 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Improcedencia\/JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA &nbsp; No sirve la acci\u00f3n de tutela para invadir las esferas de las competencias administrativas de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico, ni para provocar que ella adopte decisiones ordinarias como la resoluci\u00f3n de una situaci\u00f3n administrativa de un servidor p\u00fablico, o sobre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[14],"tags":[],"class_list":["post-1101","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1101","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1101"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1101\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1101"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1101"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1101"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}