{"id":11010,"date":"2024-05-31T18:54:09","date_gmt":"2024-05-31T18:54:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-257-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:09","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:09","slug":"t-257-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-257-04\/","title":{"rendered":"T-257-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-257\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Inmediatez en caso de acreencias laborales dejadas de pagar hace m\u00e1s de seis a\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que si transcurridos seis (6) a\u00f1os desde el momento en que se present\u00f3 la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos a la subsistencia y al m\u00ednimo vital, se interpone la tutela, es claro que el perjuicio irremediable pierde su sentido y su protecci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de tutela se hace improcedente. En consecuencia, ha se se\u00f1alarse que las circunstancias expuestas en el expediente analizado, corresponden a la defensa de derechos de orden legal y no constitucional, y por ello no son objeto de amparo por parte del juez constitucional, a quien no le esta permitido extralimitarse en su competencia, como tampoco revivir t\u00e9rminos preclu\u00eddos. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO DE TUTELA REVOCADO-Efectos cuando se han pagado sumas\/PAGO DE LO DEBIDO \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte que en el evento de que la Alcald\u00eda Municipal de Guaranda ya hubiere cancelado los dineros, con ocasi\u00f3n del cumplimiento del fallo de tutela que se revisa, la accionante no deber\u00e1 devolver lo recibido. Lo anterior obedece a que, en la medida en que las sentencias de tutela deben tener un efecto inmediato en su cumplimiento, las acreencias pagadas y recibidas de buena fe por los accionantes no deben ser reembolsadas, pues en estos casos se da aplicaci\u00f3n al principio del pago de lo debido. Se reitera as\u00ed la decisi\u00f3n tomada en un caso similar mediante la sentencia T-585 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-812019 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela incoada por Derly Yadid Julio Leguia contra el Municipio de Guaranda Sucre. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del \u00a0fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Guaranda, (Sucre) al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela, interpuesta por Derly Yadid Julio Leguia contra \u00a0el Municipio de Guaranda (Sucre). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante instaura la acci\u00f3n de tutela de la referencia, contra el Municipio de Guaranda \u00a0(Sucre) representado por el Alcalde Municipal, a fin de que les sean protegidos sus derechos a la vida, a la dignidad humana, a la integridad f\u00edsica, al trabajo, a la subsistencia, al pago oportuno y remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital m\u00f3vil, presuntamente violados por la omisi\u00f3n en el pago de obligaciones laborales. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que dieron origen a la demanda son presentados por la accionante de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero: Labor\u00e9 con el Municipio de Guaranda Sucre \u00a0como promotora de salud en los corregimientos de MAMARAYA, LAS PLAYITAS, SAN RAFAEL desde el 2 de mayo de 1997 hasta el 21 de agosto de 1998, con una asignaci\u00f3n mensual de $169.920. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSegundo: El 21 de agosto fui declarada insubsistente y no me cancelaron las prestaciones sociales correspondientes al tiempo laborado \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTercero: A trav\u00e9s del derecho de petici\u00f3n he solicitado mi pago, pero la administraci\u00f3n municipal ha hecho caso omiso y a la fecha no he obtenido el pago. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuarto: Soy madre de familia, tengo hijos menores de edad y mis aportes son muy importantes para el sostenimiento de familia para mantener una vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQuinto: pertenezco al estrato 1 y \u00a0mi esposo y yo nos encontramos desempleados y en estos momentos estamos pasando por una grave situaci\u00f3n econ\u00f3mica que nos impide tener una adecuada alimentaci\u00f3n y una vida en condiciones decorosas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSexto :El m\u00ednimo vital de mi familia depende de mis ingresos. La tutela la estoy usando para evitar un perjuicio irremediable ya que mi subsistencia biol\u00f3gica y la dignidad de toda mi familia se \u00a0encuentra amenazada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia 8 de septiembre de 2003, el Juzgado Promiscuo Municipal de Guaranda, Sucre, declar\u00f3 procedente la tutela interpuesta, reconociendo que del acervo probatorio \u00a0se demuestra la violaci\u00f3n al derecho a una vida digna como consecuencia del incumplimiento del pago producto de la relaci\u00f3n laboral que la accionante mantuvo con el mencionado ente territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el fallador, que el material probatorio recaudado permite \u201ccolegir la existencia real de un perjuicio que dando aplicaci\u00f3n a los criterios doctrinales y jurisprudenciales, puede perfectamente ser catalogado como irremediable, si se tiene en cuenta que los derechos afectados requieren urgente reparaci\u00f3n o atenci\u00f3n pues se atenta contra la subsistencia misma del individuo y las condiciones dignas de los miembros de la familia, en especial de los menores que incuestionablemente se ven afectados ante la carencia de ingresos de los padres.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la anterior decisi\u00f3n, se orden\u00f3 que la Alcald\u00eda Municipal cancelara las sumas adeudadas por los conceptos anotados, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de dicho fallo, y en el evento de no contar con los certificados presupu\u00e9stales para tal fin, diligenciar los certificados y la disponibilidad econ\u00f3mica, sin excederse de seis (6) meses. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRUEBAS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del expediente se destacan los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A Folio 5 del expediente, copia de la liquidaci\u00f3n de las prestaciones adeudadas a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 10 del expediente, copia de la orden de trabajo realizada por el Alcalde de Guaranda en donde autoriza al a accionante a prestar los servicios de promotora de salud en Mamaraya, Las playitas, y San Rafael. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 9 del expediente, copia de la declaraci\u00f3n de insubsistencia de la accionante, emitida por el Alcalde Municipal de Guaranda, Sucre. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 18 del expediente, declaraci\u00f3n de la accionante rendida ante el juzgado de instancia en donde se\u00f1ala que es madre de 5 hijos, ratifica su precario estado econ\u00f3mico y aclara que lo solicitado en la tutela corresponde al pago de primas, cesant\u00edas, vacaciones y prima de vacaciones causadas en el per\u00edodo de 1997 a 1998. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 inciso 2\u00b0 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada y proferir la sentencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. Improcedencia de la Tutela para el cobro de acreencias laborales por ausencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Abundante ha sido la jurisprudencia que se\u00f1ala que la acci\u00f3n de Tutela no es un medio alternativo ni supletivo de defensa de los derechos fundamentales, que pueda utilizarse como herramienta judicial para revivir t\u00e9rminos preclu\u00eddos o actuaciones judiciales omitidas por el particular1.As\u00ed, en la sentencia T-001 del 3 de abril de 1992M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la acci\u00f3n de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciaci\u00f3n de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opci\u00f3n de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el prop\u00f3sito claro y definido, estricto y espec\u00edfico, que el propio art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n indica, que no es otro diferente que brindar a la persona protecci\u00f3n inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en la sentencia T-575 de 1997 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe recalca que la justicia constitucional no puede operar como un mecanismo de protecci\u00f3n paralelo y totalmente ajeno a los medios de defensa judiciales de car\u00e1cter ordinario, sino que, por el contrario, se debe procurar una coordinaci\u00f3n entre \u00e9stos, con el fin de que no ocurran interferencias indebidas e invasiones de competencia no consentidas por el Constituyente. Es precisamente la adecuada aplicaci\u00f3n del principio de subsidiariedad lo que logra la articulaci\u00f3n de los \u00f3rganos judiciales en la determinaci\u00f3n del espacio jurisdiccional respectivo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebe recordarse que la acci\u00f3n de tutela, no es un mecanismo judicial, alterno, supletivo, concomitante o una tercera instancia, a la cual se pueda acudir para remediar aquellas actuaciones judiciales dejadas de hacer, que por la negligencia del particular, pretenden ser solucionadas por la v\u00eda de la tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la peticionara en la presente acci\u00f3n de tutela demanda de la administraci\u00f3n la cancelaci\u00f3n de sumas adeudadas en los a\u00f1os 1997 a 1998. Ciertamente, la Corte Constitucional ha dado paso excepcional a la protecci\u00f3n en materia laboral, cuando se demuestra que las entidades p\u00fablicas o privadas comprometidas en el cumplimiento de obligaciones laborales, generan un perjuicio irremediable y vulneran con la ausencia del respectivo pago, derechos de car\u00e1cter fundamental como son el m\u00ednimo vital, entendido como las condiciones esenciales de subsistencia de una persona, que le \u00a0permiten llevar una vida en condiciones dignas y justas. Sin embargo, cuando no se aprecia tal alteraci\u00f3n ni el perjuicio se torna en irremediable2 y las acreencias adem\u00e1s son de larga data, como en el caso que se revisa, la Corte no accede a lo solicitado, por cuanto considera que no se dan los supuestos excepcionales que activan la competencia del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En las circunstancias que exhibe este caso, encuentra la Sala que si bien la accionante ha tenido una dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica, generada por las diferentes deudas contra\u00eddas como consecuencia de la falta del pago adeudado por la administraci\u00f3n municipal de Guaranda, tambi\u00e9n observa que el perjuicio causado no present\u00f3 la gravedad de la real afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital indispensable, que hiciera urgente e impostergable la protecci\u00f3n solicitada. Lo anterior encuentra amplia explicaci\u00f3n si se considera la \u00e9poca a la que se remontan las deudas reclamadas, que comprenden los periodos de 1997 y 1998. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, sea de anotar que la actora pudo haber reclamado de la administraci\u00f3n, de manera directa, el pago de los dineros una vez fueron causados, esto es, como m\u00ednimo, en el a\u00f1o de 1999. O en su \u00a0defecto, debi\u00f3 reclamarlas por las v\u00edas judiciales ordinarias de manera oportuna. En el expediente no hay prueba de que hubiera hecho lo uno o lo otro y, como se expuso, la acci\u00f3n de tutela no es un mecanismo que se pueda utilizar para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona pudo haber acudido, cuando por descuido o por su libre decisi\u00f3n no quiso hacer uso de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u00e9rmino razonable para interponer la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que \u201cuna de las caracter\u00edsticas esenciales de la acci\u00f3n de tutela es la inmediatez, es decir que su interposici\u00f3n no admite espera, ya que de no interponerse inmediatamente podr\u00eda causarse un perjuicio irremediable\u201d3 As\u00ed, ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, que la tutela no tiene t\u00e9rmino de caducidad, raz\u00f3n por la cual el juez no puede rechazarla aduciendo que ha \u00a0transcurrido demasiado tiempo, sino que por el contrario debe entrar a estudiar el asunto de fondo. Sin embargo, el hecho de que la acci\u00f3n de tutela no sea interpuesta una vez ocurrida la violaci\u00f3n al derecho fundamental, trae unas consecuencias que ya fueron advertidas por esta Corporaci\u00f3n. En efecto, la sentencia \u00a0de unificaci\u00f3n SU-961 de 1999, estudi\u00f3 el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00bfquiere decir esto que la protecci\u00f3n deba concederse sin consideraci\u00f3n al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violaci\u00f3n del derecho fundamental? \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas consecuencias de la premisa inicial, seg\u00fan la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acci\u00f3n, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia. Todo fallo est\u00e1 determinada por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acci\u00f3n, como puede que sea irrelevante. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando \u00e9stas proveen una protecci\u00f3n eficaz, impide que se conceda la acci\u00f3n de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta \u00faltima acci\u00f3n durante un t\u00e9rmino prudencial, debe llevar a que no se conceda.4\u201d (subrayado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia transcrita, no debe entonces confundirse el elemento procesal de ausencia \u00a0de caducidad que permite la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en cualquier momento, con el elemento de fondo relacionado con la presentaci\u00f3n tard\u00eda de \u00e9sta. La razonabilidad de esta exigencia se encuentra armonizada con la finalidad misma de la tutela, lo cual deber\u00e1 ser ponderado en cada caso concreto.5 \u00a0<\/p>\n<p>A la vista de lo sucedido en el presente caso, se tiene lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La accionante acude al juez de tutela para buscar el pago de los salarios que el Municipio de Guaranda le adeuda por concepto de los servicios prestados mediante orden de trabajo expedida el 2 de mayo de 1997. labor\u00f3 como promotora de salud desde el 2 de mayo de 1997 hasta el 21 de agosto de 1998, con una asignaci\u00f3n mensual de $169.920. El 21 de agosto de 1998 fue declarada insubsistente y no le fueron canceladas las prestaciones sociales por el tiempo laborado. En la declaraci\u00f3n rendida ante el Juzgado de instancia, \u00a0aclar\u00f3 que lo reclamado en la \u00a0acci\u00f3n de tutela corresponde a la liquidaci\u00f3n de cesant\u00edas, primas y vacaciones. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Sala considera que si transcurridos seis (6) a\u00f1os desde el momento en que se present\u00f3 la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos a la subsistencia y al m\u00ednimo vital, se interpone la tutela, es claro que el perjuicio irremediable pierde su sentido y su protecci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de tutela se hace improcedente.6 En consecuencia, ha se se\u00f1alarse que las circunstancias expuestas en el expediente analizado, corresponden a la defensa de derechos de orden legal y no constitucional, y por ello no son objeto de amparo por parte del juez constitucional, a quien no le esta permitido extralimitarse en su competencia, como tampoco revivir t\u00e9rminos preclu\u00eddos. Por lo tanto, se revocar\u00e1 el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Guaranda. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No obstante se advierte que en el evento de que la Alcald\u00eda Municipal de Guaranda ya hubiere cancelado los dineros, con ocasi\u00f3n del cumplimiento del fallo de tutela que se revisa, la accionante no deber\u00e1 devolver lo recibido. Lo anterior obedece a que, en la medida en que las sentencias de tutela deben tener un efecto inmediato en su cumplimiento, las acreencias pagadas y recibidas de buena fe por los accionantes no deben ser reembolsadas, pues en estos casos se da aplicaci\u00f3n al principio del pago de lo debido.7 Se reitera as\u00ed la decisi\u00f3n tomada en un caso similar \u00a0mediante la sentencia T-585 2002, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en un caso contra el Municipio de Magangu\u00e9 (Bol\u00edvar). \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2003 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Guaranda, Sucre. En su lugar NEGAR la tutela por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretaria General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia \u00a0T-1655 de 2000 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>2 La Corte ha se\u00f1alado que el perjuicio irremediable es aquel \u201cinminente, que reclama medidas urgentes, y en consecuencia la acci\u00f3n impostergable del juez constitucional para proteger los derechos fundamentales vulnerados o amenazados\u201d. T-578 de 1998, M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-957 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>4 SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; ver T-173 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, que dice: \u201cLa Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad del art\u00edculo 11 del Decreto 2591 de 1991 el cual consagraba un t\u00e9rmino perentorio para la interposici\u00f3n de la tutela4, declar\u00e1ndolo inexequible, estableci\u00f3 que no existe t\u00e9rmino \u00a0de caducidad para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo (Sentencia C-543 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-957 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>6 Con similares argumentos se decidi\u00f3 la sentencia T- 427 de 2001, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Sentencia T-278 de 1995, M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-257\/04 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 ACCION DE TUTELA-Inmediatez en caso de acreencias laborales dejadas de pagar hace m\u00e1s de seis a\u00f1os \u00a0 La Sala considera que si transcurridos seis (6) a\u00f1os desde el momento en que se present\u00f3 la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos a la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11010","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11010","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11010"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11010\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11010"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11010"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11010"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}