{"id":11011,"date":"2024-05-31T18:54:09","date_gmt":"2024-05-31T18:54:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-258-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:09","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:09","slug":"t-258-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-258-04\/","title":{"rendered":"T-258-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-258\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Pr\u00e1ctica de resonancia magn\u00e9tica\/DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL TRATAMIENTO PRESCRITO POR EL MEDICO TRATANTE-Resonancia magn\u00e9tica se orden\u00f3 desde nacimiento del ni\u00f1o\/DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Tr\u00e1mite administrativo que demora pr\u00e1ctica de resonancia magn\u00e9tica \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que no se compadece con las actuales condiciones de salud del menor ni con el imperativo que demanda la protecci\u00f3n prevalente de sus derechos fundamentales. La demora en atender un problema de salud padecido por un menor de dos a\u00f1os pone en riesgo su vida. La entidad deber\u00e1 proceder a autorizar la prueba sin la exigencia de documentos y requisitos adicionales a los que la demandante alleg\u00f3 desde las primeras solicitudes de atenci\u00f3n presentadas ante la Direcci\u00f3n Territorial de Caldas, y que obran en el expediente. La anterior determinaci\u00f3n tiene como fundamento, el hecho de que la accionante lleva mucho tiempo en espera de atenci\u00f3n en debida forma para su hijo y mal podr\u00eda ahora en aras de la protecci\u00f3n constitucional que aqu\u00ed se profiere, decirle a la madre que se someta a repetir el tr\u00e1mite administrativo para lograr la atenci\u00f3n debida. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-812663 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por BIBIANA FLOREZ PINEDA contra la Secretar\u00eda de Salud y la Direcci\u00f3n Territorial de Salud de Caldas. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de \u00a0Manizales, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Bibiana \u00a0Fl\u00f3rez Pineda quien act\u00faa en representaci\u00f3n de su menor hijo Camilo P\u00e9rez Fl\u00f3rez , contra la Direcci\u00f3n \u00a0Territorial de Salud y la Secretar\u00eda de Salud de Caldas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos brevemente expuestos por la se\u00f1ora Bibiana Fl\u00f3rez Pineda, actuando en representaci\u00f3n de su hijo Camilo P\u00e9rez Fl\u00f3rez, son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMi hijo Andrey Camilo naci\u00f3 con una masa a nivel \u00a0torocolumbar. El m\u00e9dico pediatra que lo valor\u00f3 al momento del nacimiento le remiti\u00f3 para que se realizara una resonancia magn\u00e9tica, con el fin de establecer el di\u00e1metro y profundidad de la masa y si \u00e9sta perjudica la m\u00e9dula espinal. En la actualidad el ni\u00f1o tiene dos a\u00f1os \u00a0 y un mes y durante todo ese tiempo ha venido volteando de un lado a otro, lo \u00faltimo que hice fue llevar los papeles a la Direcci\u00f3n Territorial de Salud y all\u00ed me han dicho que no hay convenio y que debo esperar. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl ni\u00f1o ya aprendi\u00f3 a caminar y al parecer ha tenido un desarrollo normal pero \u00faltimamente no resiste que le toquen la masa y le duele y los m\u00e9dicos que lo han \u00a0visto me dicen que no se puede dejar que esa masa siga evolucionando.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Solicita por lo tanto le sean amparados sus derechos a la salud y la vida en condiciones dignas. Anexa a su demanda, resumen de la historia cl\u00ednica del menor, y fotocopia de la remisi\u00f3n para la realizaci\u00f3n del examen de resonancia magn\u00e9tica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCI\u00d3N DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de Salud de Caldas indic\u00f3 al juez de instancia que la entidad que tiene la competencia legal para autorizar el procedimiento solicitado es la Direcci\u00f3n Territorial de Salud de Caldas. Por su parte, mediante escrito de 2 de septiembre de 2003, la Direcci\u00f3n Territorial de Salud de Caldas respondi\u00f3 al juez de instancia lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ni\u00f1o ANDREY CAMILO P\u00c9REZ, tiene el car\u00e1cter de vinculado al Sistema de Seguridad Social en Salud, en el Municipio de Manizales. Para la atenci\u00f3n de menores vinculados, la Direcci\u00f3n Territorial de Salud de Caldas tiene suscrito un contrato de prestaci\u00f3n de servicios de salud con el Hospital Infantil Universitario de Caldas, con cargo a los recursos de oferta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la realizaci\u00f3n de la resonancia magn\u00e9tica que requiere el paciente, la Direcci\u00f3n tiene suscrito contrato de prestaci\u00f3n de servicios con la entidad CEDICAF S. A. (Pereira). Luego para que sea expedida la orden de atenci\u00f3n a CEDICAF S.A. la accionante debe acercarse a esta Entidad y solicitar el servicio que requiere, acreditando la siguiente informaci\u00f3n: fotocopia de la orden del m\u00e9dico tratante, fotocopia del carn\u00e9 del SISBEN y fotocopia del documento de identidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Agreg\u00f3 que en \u201cning\u00fan momento esta entidad ha negado la atenci\u00f3n al paciente, lo que sucedi\u00f3 fue que hasta hace poco se pudo suscribir el contrato con CEDICAF, para la realizaci\u00f3n de las resonancias magn\u00e9ticas, por lo que se hab\u00edan podido dar autorizaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. SENTENCIA QUE SE REVISA. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia proferida el 9 de septiembre de 2003, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, neg\u00f3 la protecci\u00f3n reclamada tras considerar que la \u201cDirecci\u00f3n Territorial de Salud de Caldas, no le ha negado la atenci\u00f3n que la accionante denuncia en esta tutela, porque cosa diferente es que se le haya manifestado que hab\u00eda que esperar, \u00a0a decir que \u00a0se le neg\u00f3 el servicio requerido por el menor Andrey Camilo P\u00e9rez Fl\u00f3rez. Adem\u00e1s, tampoco se aport\u00f3 la orden del m\u00e9dico tratante que dispon\u00eda la atenci\u00f3n indicada en estas diligencias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la parte resolutiva del fallo mencionado, adem\u00e1s de la negativa del amparo solicitado, el juez requiere a la accionante para que se acerque a la Direcci\u00f3n Territorial de Salud de Caldas y aporte toda la documentaci\u00f3n necesaria, con el fin de que se le expida la orden de atenci\u00f3n para su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del \u00a0fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. Derecho a la salud de los ni\u00f1os. Continuidad en los tratamientos prescritos por los m\u00e9dicos tratantes. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde determinar en este caso si la negativa de las entidades accionadas en ordenar o practicar el examen de resonancia magn\u00e9tica que requiere el menor a nombre de quien se interpone la tutela, ha violado sus derechos fundamentales a la salud y la vida. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a los derechos de los ni\u00f1os, la Corte Constitucional ha precisado que siendo el derecho a la salud de los menores de edad un derecho fundamental1, cuando el juez de tutela conoce de una solicitud de amparo constitucional en la que se invoca la protecci\u00f3n al derecho a la salud de un menor, no es necesario verificar la existencia de conexidad con otros derechos de car\u00e1cter fundamental, pues como se dijo, en estos eventos la garant\u00eda constitucional adquiere la categor\u00eda no s\u00f3lo de fundamental, sino de prevalente frente a los derechos de los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los derechos de los ni\u00f1os \u00a0son especialmente garantizados por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, en donde se se\u00f1ala que la vida, salud, integridad f\u00edsica y seguridad social de los menores, son derechos fundamentales que prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s, por expresa disposici\u00f3n del art\u00edculo 44 de la Carta.2 As\u00ed, lo ha sostenido reiteradamente esta Corporaci\u00f3n, al se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la salud en el caso de los ni\u00f1os, en cuanto derivado necesario del derecho a la vida y para garantizar su dignidad, es un derecho fundamental prevalente y por tanto incondicional y de protecci\u00f3n inmediata cuando se amenaza o vulnera su n\u00facleo esencial. En consecuencia, el Estado tiene en desarrollo de la funci\u00f3n protectora que le es esencial dentro del l\u00edmite de su capacidad, el deber irrenunciable e incondicional de amparar la salud de los ni\u00f1os.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica destaca que la seguridad social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado. Una de las caracter\u00edsticas fundamentales de todo servicio p\u00fablico es su continuidad, lo que implica la prestaci\u00f3n ininterrumpida, constante y permanente, dada la necesidad que de ella tienen los usuarios del sistema de salud. Por lo tanto, \u201cpacientes con padecimientos comprobados, no pueden estar expuestos a la interrupci\u00f3n de las prestaciones que ella apareja, independientemente de que hayan sido asumidas de manera directa por la entidad a la cual se encuentran afiliados o por centros cl\u00ednicos, m\u00e9dicos, hospitalarios o de otra \u00edndole con los cuales aqu\u00e9lla contrate. Los contratos mediante los cuales se consolida la prestaci\u00f3n de determinados servicios propios de la seguridad social, establecen una relaci\u00f3n jur\u00eddica entre la entidad responsable y el establecimiento que efectiva y directamente los brinda al usuario, y en modo alguno la negligencia administrativa en lo concerniente a su celebraci\u00f3n, renovaci\u00f3n o pr\u00f3rroga puede afectar a los usuarios y beneficiarios de tales servicios.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n, \u00a0al sostener que el servicio de salud s\u00f3lo puede ser interrumpido cuando exista una causa de ley. En la sentencia T-618 de 2000 se indic\u00f3: \u201cUno de los principios caracter\u00edsticos del servicio p\u00fablico es la eficiencia y, espec\u00edficamente este principio tambi\u00e9n lo es de la seguridad social. Dentro de la eficiencia est\u00e1 la continuidad en el servicio, es decir que no debe interrumpirse la prestaci\u00f3n salvo cuando exista una causa legal que se ajuste a los principios constitucionales&#8230;5\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en aquellos casos en los cuales las entidades prestadoras de servicios de salud dejan de ofrecer a sus usuarios los servicios a su cargo, \u00a0aduciendo problemas presupuestales o de contrataci\u00f3n, la Corte ha indicado que: \u201c\u2026la prolongaci\u00f3n en el tiempo del padecimiento que tiene la accionante y del estado de anormalidad que puede verificarse o atenderse con la pr\u00e1ctica del examen ordenado vulnera el derecho constitucional fundamental a la vida en condiciones de dignidad adem\u00e1s de carecer de justificaci\u00f3n a partir de argumentos presupuestales.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en otras ocasiones, \u00a0la Corte destac\u00f3 que cuando una \u00a0 entidad de salud, en \u00a0raz\u00f3n a tr\u00e1mites burocr\u00e1ticos y administrativos tales como el vencimiento de un contrato con una I.P.S., o la inexistencia de contratos para atender un patolog\u00eda espec\u00edfica, demora la prestaci\u00f3n del servicio de salud requerido y vulnera en consecuencia el derecho a la vida del paciente, pues solamente razones estrictamente m\u00e9dicas justifican que se retrase la prestaci\u00f3n del servicio de salud. 7 \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>El presente caso se trata de una persona que solicita la atenci\u00f3n en salud para su hijo de dos a\u00f1os, espec\u00edficamente, la realizaci\u00f3n de una prueba diagn\u00f3stica denominada resonancia magn\u00e9tica. Al respecto, la \u00a0Direcci\u00f3n Territorial de Salud de Caldas le comunica que no tiene convenio vigente para el efecto y que por ello, debe esperar hasta tanto exista contrato correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Tal decisi\u00f3n es seguida por el fallo de \u00a0juez de instancia, quien \u00a0consider\u00f3 que la Direcci\u00f3n Territorial de Salud de Caldas no neg\u00f3 la atenci\u00f3n en salud, si no que someti\u00f3 a la madre a que esperara ser atendida. Esta Sala no comparte tal determinaci\u00f3n, porque es claro que no se compadece con las actuales condiciones de salud del menor ni con el imperativo que demanda la protecci\u00f3n prevalente de sus derechos fundamentales. La demora en atender un problema de salud padecido por un menor de dos a\u00f1os pone en riesgo su vida, pues tal como lo ha entendido esta Corporaci\u00f3n \u201cEl aplazamiento injustificado de una soluci\u00f3n definitiva a un problema de salud, que supone la extensi\u00f3n de una afecci\u00f3n o un malestar, vulnera el principio del respeto a la dignidad humana y el derecho fundamental a la vida, el cual no puede entenderse como una existencia sin dignidad. En esta medida, la demora injustificada en el diagn\u00f3stico y, por consiguiente, en la iniciaci\u00f3n de un posible tratamiento que logre el restablecimiento de la salud perdida o su consecuci\u00f3n, atenta contra los derechos a la salud en conexidad con la vida.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el tr\u00e1mite de la presente tutela, la Direcci\u00f3n Territorial de Caldas indic\u00f3 al juez de instancia, que ya ten\u00eda convenio vigente para realizar la resonancia magn\u00e9tica, y para ello bastar\u00eda con que la madre cumpliera con el lleno de ciertos requisitos. Si bien podr\u00edamos estar ante una situaci\u00f3n superada, la Corte no procede a confirmar la sentencia de instancia, pues \u00a0considera que a\u00fan existe una amenaza frente al derecho a \u00a0la salud del menor, por cuanto no hay certeza de la pr\u00e1ctica de la prueba y la sola afirmaci\u00f3n de la \u00a0Direcci\u00f3n Territorial de Caldas \u00a0no basta para considerar que la pr\u00e1ctica de \u00a0la prueba diagn\u00f3stica se realizar\u00e1 en debida forma y sin obst\u00e1culos administrativos y financieros que vuelvan a afectar los derechos del ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Luego entonces, en tanto la protecci\u00f3n del derecho reclamado debe estar encaminada a que efectivamente la prueba ordenada se realice sin dilaciones que amenacen la vida del menor, se revocar\u00e1 la sentencia de instancia y se \u00a0ordenar\u00e1 a la Direcci\u00f3n Territorial de Salud de Caldas, asegurar que la prueba de resonancia magn\u00e9tica sea practicada sin m\u00e1s demoras que pongan en riesgo la vida del menor a nombre de quien se interpuso esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad deber\u00e1 proceder a autorizar la mentada prueba sin la exigencia de documentos y requisitos adicionales a los que la se\u00f1ora Bibiana Fl\u00f3rez alleg\u00f3 \u00a0desde las primeras solicitudes de atenci\u00f3n presentadas ante la Direcci\u00f3n Territorial de Caldas, y que obran en el expediente9. La anterior determinaci\u00f3n tiene como fundamento, el hecho de que la \u00a0accionante lleva mucho tiempo en espera de atenci\u00f3n en debida forma para su hijo y mal podr\u00eda ahora en aras de la protecci\u00f3n constitucional que aqu\u00ed se profiere, decirle a la madre que se someta a repetir el tr\u00e1mite administrativo para lograr la atenci\u00f3n debida. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia de 9 de septiembre de 2003 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales. En consecuencia, amparar los derechos a la salud y la vida del ni\u00f1o ANDREY CAMILO P\u00c9REZ FL\u00d3REZ \u00a0y ORDENAR a la Direcci\u00f3n Territorial de Salud de Caldas que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia adopte todas las medidas que sean necesarias para asegurarse de que se realice al ni\u00f1o la prueba de \u00a0resonancia magn\u00e9tica si a\u00fan lo consideran as\u00ed los m\u00e9dicos tratantes. La entidad deber\u00e1 proceder a autorizar la referida prueba sin la exigencia de documentos y requisitos adicionales a los que la se\u00f1ora Bibiana Fl\u00f3rez alleg\u00f3 desde las primeras solicitudes de atenci\u00f3n \u00a0presentadas ante la Direcci\u00f3n Territorial de Caldas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sobre este tema pueden estudiarse, entre otras, las sentencias T-075\/96 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; T-286\/98 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-046\/99 M.P. Hernando Herrera Vergara; T-887\/99 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; T-414\/01 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-421\/01 M.P. Alvaro Tafur Galvis, T-1019\/02 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-514 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-558\/98 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional. Sentencia SU-819\/99 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-618 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-212 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T- 635 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-862 de 1999, M.P Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>9 En el expediente T \u2013 812663 constan a folio 4, la orden de resonancia magn\u00e9tica y a folio 5 la fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y el carnet del Sisben. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-258\/04 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Pr\u00e1ctica de resonancia magn\u00e9tica\/DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL TRATAMIENTO PRESCRITO POR EL MEDICO TRATANTE-Resonancia magn\u00e9tica se orden\u00f3 desde nacimiento del ni\u00f1o\/DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Tr\u00e1mite administrativo que demora pr\u00e1ctica de resonancia magn\u00e9tica \u00a0 Es claro que no se compadece con las actuales condiciones [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11011","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11011","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11011"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11011\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11011"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11011"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11011"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}