{"id":11012,"date":"2024-05-31T18:54:09","date_gmt":"2024-05-31T18:54:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-259-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:09","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:09","slug":"t-259-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-259-04\/","title":{"rendered":"T-259-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-259\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Elementos del n\u00facleo conceptual \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n, consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata, se concreta en la posibilidad que tiene el ciudadano de i) elevar peticiones respetuosas ante los diferentes entes del poder p\u00fablico y ii) la obligaci\u00f3n de la administraci\u00f3n para resolverlas dentro de los t\u00e9rminos legales que el legislador ha determinado para ello, seg\u00fan sea el caso. De \u00e9sta manera, pueden identificarse los componentes elementales del n\u00facleo conceptual del derecho de petici\u00f3n que protege la Carta Fundamental de 1991, consistentes en (i) la pronta contestaci\u00f3n de las peticiones formuladas ante la autoridad p\u00fablica, que deber\u00e1 reunir (ii) los requisitos de suficiencia, efectividad y congruencia para que se entienda que (iii) ha resuelto de fondo y satisfecho la solicitud del petente. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rmino para resolver reconocimiento y pago de pensiones \u00a0<\/p>\n<p>SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO-No satisface el derecho de petici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Comunicaci\u00f3n expresa de respuesta \u00a0<\/p>\n<p>No obra prueba de que al demandante se le haya notificado respuesta alguna al respecto o le haya sido comunicada esta actividad de la administraci\u00f3n. Para la Corte es claro que la constataci\u00f3n de la existencia de una respuesta a la solicitud propuesta por el petente, no satisface el derecho de petici\u00f3n, pues esta adem\u00e1s debe ser notificada dentro de los t\u00e9rminos legalmente establecidos. No basta entonces, que la respuesta solicitada est\u00e9 materializada con un contenido que resuelva de manera clara, oportuna, eficaz y de fondo lo pedido, si esta no ha sido puesta en conocimiento del verdadero interesado. Como viene sosteni\u00e9ndose, es evidente que si la respuesta no es notificada oportunamente, se configura una ostensible vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, como efectivamente sucede en el presente caso respecto del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. Como ha sido indicado, esta inactividad de la administraci\u00f3n desconoce la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, que se\u00f1ala la ineficacia del silencio administrativo negativo para satisfacer el derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por reconocimiento de pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia pago del retroactivo pensional \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-813806 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Guillermo Pacheco Pacheco contra el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y el Municipio de Plato (Magdalena). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecisiete (17) de marzo de \u00a0dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada a trav\u00e9s de apoderado por Guillermo Pacheco Pacheco contra el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y el Municipio de Plato (Magdalena). \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Guillermo Pacheco Pacheco, actuando a trav\u00e9s de apoderado, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y el Municipio de Plato (Magdalena), por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, trabajo, igualdad, vida y el deber de protecci\u00f3n especial consagrado en el inciso 3 del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en favor de las personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. Lo anterior, por cuanto estas entidades no han resuelto un derecho de petici\u00f3n formulado por el actor, con el cual busca obtener el derecho de reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, el accionante se\u00f1ala que el 18 de octubre de 2003 formul\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante el Municipio de Plato (Magdalena) con el objeto de solicitar el reconocimiento de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, sin que a la fecha de interposici\u00f3n de la tutela (1 de agosto de 2003), se hubiera dado respuesta de fondo a tal solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que el 27 de enero de 2003, el municipio de Plato (Magdalena) elabor\u00f3 el proyecto de resoluci\u00f3n 001, por el cual se reconocer\u00eda la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del accionante, siendo comunicada oportunamente a la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero y al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria \u2013 Incora, como entidades concurrentes de cuotas partes en el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0No obstante, transcurridos 6 meses desde la elaboraci\u00f3n del proyecto de resoluci\u00f3n y una vez aceptadas las cuotas partes respectivas por las entidades ya citadas, el Municipio de Plato no ha realizado el correspondiente reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>El actor agrega que seg\u00fan informaci\u00f3n verbal proporcionada en el Municipio de Plato, no ha sido posible darle tr\u00e1mite al expediente porque \u201cMINHACIENDA no lo autoriza\u201d, en tanto, fuentes del ministerio afirman que la par\u00e1lisis de las solicitudes de pensiones se debe a la propia Alcald\u00eda de Plato y no a decisiones del nivel nacional. \u00a0De otra parte, aclara que si bien el municipio de Plato se encuentra en proceso de reestructuraci\u00f3n, debe existir prelaci\u00f3n en el tema pensional cuando se realizan los correspondientes acuerdos, de conformidad con el numeral 7 del art\u00edculo 58 de la ley 550 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio allegado al expediente la Sala destaca los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia simple de derecho de petici\u00f3n de 18 de octubre de 2002 dirigido a la Alcald\u00eda Municipal de Plato-Magdalena, suscrito por Martha Cecilia Bola\u00f1o Caballero como apoderada del se\u00f1or Guillermo Pacheco Pacheco mediante el cual solicita se reconozca en favor de \u00e9ste la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n (folios 7-9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia simple de proyecto de resoluci\u00f3n N.001 de 27 de enero de 2003, por la cual se reconoce una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a nombre de Guillermo Pacheco Pacheco (folios 10-13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia simple de derecho de petici\u00f3n de 1 de julio de 2003, dirigido a la Promotora del proceso de reestructuraci\u00f3n seg\u00fan la Ley 550 de 1999 del Municipio de Plato Magdalena del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, suscrito por Gustavo Vila quien act\u00faa como apoderado del se\u00f1or Guillermo Pacheco Pacheco, con el cual solicita se valore su caso ante el Comit\u00e9 de Vigilancia del acuerdo de Reestructuraci\u00f3n del Municipio a efecto de que se proceda al reconocimiento de su pensi\u00f3n (folio 14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia simple de certificado expedido por el secretario de Hacienda Municipal de Plato (Magdalena), en el que se indica que en la Administraci\u00f3n Municipal de esa localidad, se encuentra en tr\u00e1mite el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del se\u00f1or Pachecho Pacheco (folio 15). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia simple de oficio de 14 de julio de 2003 suscrito por la Directora General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, dirigido al se\u00f1or Alcalde Municipal de Plato \u2013 Magdalena, por el cual remite comunicaci\u00f3n proyectada por la promotora del acuerdo de reestructuraci\u00f3n y solicita darle prioridad a este tema (folio 33). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia simple de oficio de 14 de julio de 2003 suscrito por la Promotora del Acuerdo de reestructuraci\u00f3n, dirigido al se\u00f1or Alcalde Municipal de Plato \u2013 Magdalena, por el cual solicita de una parte, se proceda con mayor diligencia, en virtud de la aplicaci\u00f3n del art. 4 de la ley 700 de 2001 en el estudio de la informaci\u00f3n presentada para el reconocimiento de las pensiones de jubilaci\u00f3n, y presente ante el Comit\u00e9 de Vigilancia la propuesta de financiaci\u00f3n y los ajustes presupuestales que sean necesarios para dar cumplimiento a los reconocimientos de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que se encuentren en tr\u00e1mite en el municipio (folios 34-35). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., en sentencia de 12 de agosto de 2003, concedi\u00f3 el amparo solicitado al considerar que el derecho de petici\u00f3n del accionante hab\u00eda sido vulnerado al momento de presentaci\u00f3n de la tutela, por transcurrir el t\u00e9rmino legal sin que la entidad demandada diera respuesta positiva o negativa con la cual resolviera de fondo la solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente encontr\u00f3 que no exist\u00eda prueba de que el Ministerio de Hacienda hubiera dado respuesta dentro del t\u00e9rmino de ley de 15 d\u00edas (art. 6 del C.C.A.) al escrito de 15 de julio de 2003 donde se solicitaba \u201cplantear al Comit\u00e9 de Vigilancia la situaci\u00f3n humana \u00a0y jur\u00eddica vivida por el accionante con ocasi\u00f3n de su solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El doctor Alberto Carrasquilla Rivera en su calidad de Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, present\u00f3 dentro de la oportunidad legal, escrito de impugnaci\u00f3n respecto de la sentencia proferida por el a-quo, solicitando \u00a0desvincular a ese Ministerio del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0Adicionalmente solicit\u00f3 se declarara su improcedencia. \u00a0<\/p>\n<p>El fundamento de la impugnaci\u00f3n se bas\u00f3 en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela interpuesta era improcedente por existir otros medios de defensa judicial (procesos ordinarios y ejecutivos laborales) y por no aparecer probado alg\u00fan perjuicio irremediable causado al accionante. As\u00ed mismo, estim\u00f3 que el principio de legalidad del gasto p\u00fablico aunado a los \u00a0de disponibilidad presupuestal y legalidad de la funci\u00f3n p\u00fablica, prescritos en los art\u00edculos 345, 346 y 347 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 18 y 49 de la ley 179 de 1994 \u2013org\u00e1nica del presupuesto-, se vulneran cuando el gasto es creado o realizado por encima del monto m\u00e1ximo autorizado por la ley de presupuesto durante su ejecuci\u00f3n, generando responsabilidades personales, pecuniarias (art. 71 ley 179 de 1994) y penales (art. 399 C.P.) para el funcionario que desatienda este mandato. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00e9sta manera, se\u00f1ala que \u201ccualquier acto administrativo que vaya a afectar las apropiaciones presupuestales y por ende el respectivo pago, est\u00e1 sujeto a que exista apropiaci\u00f3n presupuestal disponible para ese fin en el presupuesto asignado a las respectivas secciones presupuestales, entre ellas, a la Rama Judicial, sin que el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico est\u00e9 facultado legalmente para intervenir en este procedimiento\u201d. \u00a0Aclara que el empleador del accionante es el Municipio de Plato \u2013 Magdalena, entidad descentralizada territorialmente, con personer\u00eda jur\u00eddica y autonom\u00eda patrimonial y t\u00e9cnica, por lo cual considera que el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico debe ser desvinculado de la acci\u00f3n de tutela interpuesta. \u00a0Igualmente afirma que no es cierto que por ser promotor del proceso de reestructuraci\u00f3n del municipio, deba emitir la autorizaci\u00f3n para reconocer y pagar la pensi\u00f3n con base en las facultades otorgadas por el art\u00edculo 8 de la ley 550 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en consideraci\u00f3n a que la obligaci\u00f3n pensional, por ser un cr\u00e9dito corriente, de conformidad con el art\u00edculo 34 de la ley 550 de 1999, es de resorte exclusivo de la entidad territorial. \u00a0As\u00ed, precis\u00f3 que \u201cen ning\u00fan caso corresponde al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico reconocer, pagar o autorizar este tipo de acreencias\u201d, y en el remoto evento de necesitarse una autorizaci\u00f3n para cualquier situaci\u00f3n diferente a \u00e9sta, se deber\u00e1 suministrar por el Comit\u00e9 de Vigilancia conformado en el acuerdo de reestructuraci\u00f3n del municipio y no por el Ministerio. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aclara que en virtud del art\u00edculo 33 del C.C.A., se dio traslado al funcionario competente del derecho de petici\u00f3n presentado ante el Ministerio, que para el caso es el alcalde del Municipio de Plato (Magdalena), tal como lo acredita con los oficios correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de 8 de octubre de 2003, resolvi\u00f3 revocar el fallo impugnado puesto que a su juicio, la ley se\u00f1ala expresamente el procedimiento judicial que debe seguirse en los casos en que ha operado el silencio administrativo por falta de respuesta de la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00e9ste sentido, esta Corporaci\u00f3n considera que la figura del silencio administrativo contemplado en el art\u00edculo 40 del C.C.A. \u201cda lugar a que se repute que se ha producido un acto administrativo, frente al cual el supuesto afectado tiene la posibilidad de ejercitar recursos y de acudir, una vez agotados ellos o si nuevamente existe silencio de la administraci\u00f3n, ante la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo para que por esta v\u00eda, y no por la del procedimiento cautelar de la acci\u00f3n de tutela, le sea restablecido el derecho que haya podido ser conculcado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo indica que no puede hablarse de la existencia de un perjuicio irremediable, porque dentro del proceso contencioso administrativo el interesado puede solicitar y obtener la suspensi\u00f3n provisional del presunto acto administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los hechos planteados para este caso y las decisiones adoptadas en sede de tutela, debe la Corte determinar si las entidades accionadas vulneraron el derecho de petici\u00f3n del accionante al no dar respuesta a la solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n dentro de los t\u00e9rminos consagrados por la ley. Igualmente, es necesario establecer si el silencio administrativo negativo supone una respuesta efectiva que satisfaga las pretensiones del peticionario en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 23 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>3. Derecho de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n, consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata1, se concreta en la posibilidad que tiene el ciudadano de i) elevar peticiones respetuosas ante los diferentes entes del poder p\u00fablico y ii) la obligaci\u00f3n de la administraci\u00f3n para resolverlas dentro de los t\u00e9rminos legales que el legislador ha determinado para ello, seg\u00fan sea el caso. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00e9sta manera, pueden identificarse los componentes elementales del n\u00facleo conceptual del derecho de petici\u00f3n que protege la Carta Fundamental de 1991, consistentes en (i) la pronta \u00a0contestaci\u00f3n de las peticiones formuladas ante la autoridad p\u00fablica, que deber\u00e1 reunir (ii) los requisitos de suficiencia, efectividad y congruencia para que se entienda que (iii) ha resuelto de fondo y satisfecho la solicitud del petente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha expresado que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petici\u00f3n y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la \u00a0respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario2; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea3 (art\u00edculos 2, 86 y 209 de la C.P.); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la soluci\u00f3n a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petici\u00f3n, sin que se excluya la posibilidad de suministrar informaci\u00f3n adicional que se encuentre relacionada con la petici\u00f3n propuesta4. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha consolidado la jurisprudencia sobre el derecho de petici\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) El derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n; (ii) el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n; (iii) la petici\u00f3n debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo m\u00e1s corto posible5; (v)la respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares6; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la v\u00eda gubernativa y acceder a la v\u00eda judicial, no satisface el derecho fundamental de petici\u00f3n7 pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petici\u00f3n; (viii) el derecho de petici\u00f3n tambi\u00e9n es aplicable en la v\u00eda gubernativa8; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder;9 y (x) ante la presentaci\u00f3n de una petici\u00f3n, la entidad p\u00fablica debe notificar su respuesta al interesado\u201d.10 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0T\u00e9rminos para resolver solicitudes de reconocimiento de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha precisado que existen tres t\u00e9rminos distintos que corren de manera concomitante para resolver solicitudes de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, los cuales transcurren a partir de la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n respectiva11. \u00a0As\u00ed, de acuerdo a una interpretaci\u00f3n normativa, se ha establecido que existen los siguientes,: \u00a0<\/p>\n<p>i. Quince (15) d\u00edas para comunicar al petente el estado del tr\u00e1mite respectivo (art\u00edculo 6 del C.C.A.12) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Cuatro (4) meses para resolver o decidir de fondo sobre el reconocimiento de la pensi\u00f3n solicitada (seg\u00fan interpretaci\u00f3n anal\u00f3gica del art\u00edculo 19 del decreto 656 de 199413, realizada por la Corte Constitucional a partir de la sentencia T-170\/00, Magistrado Ponente Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), salvo que se trate del reconocimiento de pensi\u00f3n de sobrevivientes, cuyo t\u00e9rmino en virtud del art\u00edculo 1\u00ba de la ley 717 de 200114 es de dos (2) meses.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Adicionalmente el inciso final del par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 9 de la ley 797 de 2003 determina lo siguiente: \u201cLos fondos encargados reconocer\u00e1n la pensi\u00f3n en un tiempo no superior a cuatro (4) meses despu\u00e9s de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentaci\u00f3n que acredite su derecho. Los Fondos no podr\u00e1n aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. Seis (6) meses para realizar el pago efectivo de las respectivas mesadas pensionales (art\u00edculo 4 de la ley 700 de 200115). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los anteriores fundamentos normativos, la Corte Constitucional ha determinado en reiterada jurisprudencia, que cuando los anteriores t\u00e9rminos no son respetados por las entidades encargadas de reconocer y pagar el derecho pensional respectivo, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente para proteger el derecho de petici\u00f3n que bajo estos supuestos se encuentra abiertamente vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>5. El silencio administrativo negativo no satisface el derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n busca fundamentalmente que la administraci\u00f3n d\u00e9 respuesta pronta y oportuna a las inquietudes de los ciudadanos. Ante la ausencia de esta por parte de las autoridades llamadas a responder la solicitud del petente, la ley ha establecido la configuraci\u00f3n del silencio administrativo negativo en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 40 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>El silencio administrativo negativo, permite que el ciudadano acuda ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para discutir el acto ficto mediante el cual se considera que la omisi\u00f3n de la autoridad administrativa en resolver la petici\u00f3n, constituye una respuesta negativa a cuanto fue solicitado por el ciudadano. \u00a0Pero debe aclararse que los actos fictos configurados con la operancia del silencio administrativo negativo no sustituyen la respuesta material que la autoridad est\u00e1 llamada a proferir, cuando es ejercitado el derecho de petici\u00f3n, \u00a0tanto que la administraci\u00f3n sigue obligada a resolver la petici\u00f3n presentada. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la finalidad del silencio administrativo negativo no est\u00e1 orientada a satisfacer el derecho de petici\u00f3n, porque aquel no resuelve material y sustancialmente lo solicitado16. \u00a0Su teleolog\u00eda en cambio, radica en posibilitar el derecho a controvertir el acto presunto generado por la administraci\u00f3n, controversia que versar\u00e1 sobre la legalidad de la actuaci\u00f3n administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administraci\u00f3n. Tal silencio entonces, s\u00f3lo es la consecuencia de la evidente violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, constituy\u00e9ndose en la prueba de la omisi\u00f3n no reparada de ese mismo derecho.17 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, es claro que la negligencia de la administraci\u00f3n en dar respuesta a la petici\u00f3n formulada por el ciudadano o la resoluci\u00f3n tard\u00eda de la misma, vulneran el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n. \u00a0En consecuencia, la acci\u00f3n de tutela es el medio id\u00f3neo para proteger este derecho, sin que pueda se\u00f1alarse que el silencio administrativo negativo constituye un medio de defensa judicial por cuya presencia se haga improcedente la misma. Al respecto, la Corte ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Como se ha subrayado, se trata de un mecanismo para que la persona pueda accionar judicialmente. De no ser por la presunci\u00f3n establecida en la ley, ella tendr\u00eda que esperar a que se produjera el acto expreso por el cual se negara o atendiera su petici\u00f3n para que la respectiva acci\u00f3n tuviera objeto. La figura en comento remueve este obst\u00e1culo y facilita la demanda, ya no contra el acto manifiesto y determinado de la administraci\u00f3n -que precisamente no se ha producido en raz\u00f3n de la omisi\u00f3n mediante la cual se quebranta el derecho del peticionario-, sino contra el acto que la ley presume. Se impide as\u00ed que el interesado quede exp\u00f3sito -en lo que ata\u00f1e al contenido de la decisi\u00f3n que busca obtener de la autoridad-, y que deba aguardar indefinidamente la expedici\u00f3n de un acto susceptible de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad as\u00ed lograda de ejercer una acci\u00f3n judicial no significa que el derecho fundamental de petici\u00f3n haya dejado de ser vulnerado, ni que pierda relevancia jur\u00eddica tal vulneraci\u00f3n, ni tampoco que se haga in\u00fatil o innecesaria la tutela como garant\u00eda constitucional respecto de aquel, sino precisamente lo contrario: el sistema jur\u00eddico, ante la negligencia administrativa que dio lugar a la violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, ha tenido que presumir la respuesta para fines procesales referentes a la materia de lo pedido. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el silencio administrativo es un presupuesto para someter a la jurisdicci\u00f3n la contienda sobre dicha materia -que es el asunto litigioso objeto de la acci\u00f3n contenciosa- pero no un medio de defensa judicial del derecho de petici\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Carta&#8221;.18 \u00a0<\/p>\n<p>6. El caso concreto. \u00a0Hecho superado y carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante pretende que por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela se protejan sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, trabajo, igualdad, vida y el deber de protecci\u00f3n especial consagrado en el inciso 3 del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en favor de las personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. \u00a0Lo anterior en consideraci\u00f3n a que el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y\/o el Municipio de Plato \u2013 Magdalena, despu\u00e9s de casi 9 meses de interpuesta una solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n ante \u00e9ste \u00faltimo, habr\u00edan omitido dar respuesta de fondo a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Verificado el acervo probatorio que aparece en el expediente, la Sala concluye que efectivamente a la fecha de interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela (1 de agosto de 2003), el Municipio de Plato-Magdalena omiti\u00f3 dar respuesta oportuna y suficiente a la solicitud de reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, elevada ante ese ente territorial el 18 de octubre de 2002. \u00a0Esta sala considera que tal situaci\u00f3n constituye una franca vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n, por cuanto es evidente que el municipio super\u00f3 con suficiencia los t\u00e9rminos legalmente estatuidos para dar respuesta a \u00e9ste tipo de peticiones, de conformidad con la jurisprudencia reiterada en la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es evidente que le asist\u00eda la raz\u00f3n al juez colegiado de primera instancia cuando ampar\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n del accionante y orden\u00f3 se impartiera respuesta de fondo sobre la petici\u00f3n interpuesta ante el Municipio de Plato; m\u00e1s si se considera que en el presente asunto oper\u00f3 la presunci\u00f3n de veracidad contemplada en el art\u00edculo 20 del decreto 2591 de 1991, por cuanto los demandados no contestaron oportunamente la solicitud que el tribunal de conocimiento les formulara a efectos de dar respuesta a esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, aunque la orden en primera instancia tambi\u00e9n fue impartida respecto del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, debe precisarse que de la impugnaci\u00f3n impetrada por el se\u00f1or Ministro y las pruebas aportadas con tal escrito, resulta claro que el fallo de primera instancia no le era oponible frente a la petici\u00f3n inicial de reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, pues la entidad encargada del citado reconocimiento era el Municipio de Plato, el cual deb\u00eda realizar el respectivo tr\u00e1mite con base en la ley 550 de 1999, ante el Comit\u00e9 de Vigilancia del acuerdo de reestructuraci\u00f3n, a fin de obtener los recursos necesarios que permitieran el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>No ocurre lo mismo respecto a la petici\u00f3n radicada en el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico el 1 de julio de 2003, pues si bien aparece prueba de que la solicitud formulada fue atendida con un llamado de atenci\u00f3n al Alcalde Municipal de Plato mediante oficios de 14 de julio de 2003, en el sentido de agilizar el tr\u00e1mite de reconocimiento de pensi\u00f3n del accionante, no obra prueba de que al se\u00f1or Pacheco se le haya notificado respuesta alguna al respecto o le haya sido comunicada esta actividad de la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte es claro que la constataci\u00f3n de la existencia de una respuesta a la solicitud propuesta por el petente, no satisface el derecho de petici\u00f3n, pues esta adem\u00e1s debe ser notificada dentro de los t\u00e9rminos legalmente establecidos. No basta entonces, que la respuesta solicitada est\u00e9 materializada con un contenido que resuelva de manera clara, oportuna, eficaz y de fondo lo pedido, si esta no ha sido puesta en conocimiento del verdadero interesado. Como viene sosteni\u00e9ndose, es evidente que si la respuesta no es notificada oportunamente, se configura una ostensible vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, como efectivamente sucede en el presente caso respecto del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. Como ha sido indicado, esta inactividad de la administraci\u00f3n desconoce la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, que se\u00f1ala la ineficacia del silencio administrativo negativo para satisfacer el derecho de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, \u00e9sta Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n del ad-quem, por cuanto como se ha venido explicando, el silencio administrativo negativo que efectivamente oper\u00f3 respecto de la petici\u00f3n elevada por el accionante ante el Municipio de Plato-Magdalena, no salvaguarda el derecho fundamental de petici\u00f3n del actor. Por el contrario, su ocurrencia es muestra incontrovertible de la ineficiencia e inactividad de la propia administraci\u00f3n, constituy\u00e9ndose la acci\u00f3n de tutela en el medio eficaz para ampararlo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es necesario precisar que durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la presente acci\u00f3n, el actor manifest\u00f3 al despacho de la Magistrada Ponente que el Municipio demandado reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n solicitada, mediante resoluci\u00f3n 1468 de 5 de diciembre de 2003 (folios 28-35 del cuaderno II). \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se\u00f1al\u00f3 en oficio de 25 de febrero de 2003 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cGuillermo Pacheco Pacheco, identificado como aparece al pie de mi correspondiente firma, en mi condici\u00f3n de tutelante en el negocio de la referencia, con mi acostumbrado respeto me dirijo a usted a fin de manifestarle, que mediante Resoluci\u00f3n No. 1468 del 05 de diciembre de 2003, el municipio de Plato me reconoci\u00f3 mi pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n cancel\u00e1ndome lo concerniente a los meses de diciembre de 2003 y enero de 2004 y para que obre como prueba adjuntare copia de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s quiero declararles que aun (sic) no se me ha cancelado lo referente al retroactivo pensional, muy a pesar de que existe en la fiducia del Banco Popular (entidad esta encargada del manejo de los dineros que por la ley 550 llegan al municipio), la resoluci\u00f3n ordenando el pago de este concepto y al interrogarles del porqu\u00e9 no se me han consignado este dinero no he recibido respuesta satisfactoria de parte de ellos, de lo cual han transcurrido hacen (sic) ya dos meses de la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>Es de anotar Honorable Magistrada que me he visto afectado tanto patrimonial como an\u00edmicamente por el no pago oportuno del retroactivo, ya que estoy a punto de perder mi \u00fanico patrimonio familiar que poseo, el cual tuve que hipotecarlo para poder as\u00ed subsistir y sufragar los estudios de mis hijos y lamentablemente en la actualidad est\u00e1 a punto de remate \u00a0por no tener como cancelar mis deudas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En torno a la comunicaci\u00f3n anterior, la Corte ubica dos situaciones concretas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda, por su parte, involucra un nuevo supuesto f\u00e1ctico consistente en la falta de pago del retroactivo que le fuera reconocido, m\u00e1s no pagado al accionante, mediante la resoluci\u00f3n correspondiente. \u00a0Respecto a \u00e9ste punto la Corte ha se\u00f1alado en m\u00faltiples oportunidades que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para obtener la cancelaci\u00f3n del retroactivo que se encuentre insoluto20, por cuanto la orden de pago respecto de acreencias de orden laboral, s\u00f3lo es procedente cuando se acredite que se encuentra en grave peligro el m\u00ednimo vital del accionante y no exista otro medio de defensa judicial id\u00f3neo. \u00a0En el caso que nos ocupa, el hecho de que al actor se encuentre percibiendo el pago de las mesadas pensionales respectivas, releva a \u00e9sta Sala de impartir orden alguna en este sentido, pues se evidencia que su m\u00ednimo vital no se encuentra actualmente afectado. Adem\u00e1s, debe precisarse que de aceptar la petici\u00f3n del actor, eventualmente se vulnerar\u00edan los derechos al debido proceso de los accionados, quienes no tendr\u00edan la oportunidad de controvertir los nuevos hechos planteados por el actor en el escrito se\u00f1alado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de segunda instancia por las razones aqu\u00ed anotadas y declarar\u00e1 la carencia actual de objeto. Sobre los restantes derechos alegados por el accionante no se pronuncia la Corte, por cuanto no encuentra violaci\u00f3n alguna de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia de 8 de octubre de 2003, proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se deneg\u00f3 el amparo solicitado por el se\u00f1or Guillermo Pacheco Pacheco, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. DECLARAR la carencia actual de objeto, por existir un hecho ya superado. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 El art\u00edculo 85 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica determina: \u00a0\u201cSon de aplicaci\u00f3n inmediata los derechos consagrados en los art\u00edculos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 37 y 40\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencias T-1160A\/01 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-581\/03 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-220\/94 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-669\/03 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-481 de 1992, M.P. Jaime San\u00edn Greiffenstein. \u00a0<\/p>\n<p>6 Al respecto v\u00e9ase la sentencia T-695 de 2003, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierrra. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia \u00a0T-1104 de 2002, M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia 219 de 2001, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia 249 de 2001, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-760\/03 M.P.Jaime Cordoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>12 El articulo 6o. del C.C.A. establece: \u201cTermino Para Resolver. \u00a0Las peticiones se resolver\u00e1n o contestar\u00e1n dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petici\u00f3n en dicho plazo, se deber\u00e1 informar al interesado, expresando los motivos de la demora y se\u00f1alando a la vez la fecha en que se resolver\u00e1 o dar\u00e1 respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la petici\u00f3n haya sido verbal, la decisi\u00f3n podr\u00e1 tomarse y comunicarse en la misma forma al interesado. En los dem\u00e1s casos ser\u00e1 escrita\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 El art\u00edculo 19 del Decreto 656 de 1994 \u201cpor el cual se establece el r\u00e9gimen jur\u00eddico y financiero de las sociedades que administren fondos de pensiones\u201d se\u00f1ala: \u00a0\u201cEl Gobierno nacional establecer\u00e1 los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ning\u00fan caso puedan exceder de cuatro (4) meses.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 El Art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 717 de 2001 estipula: \u00a0\u201cEl reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes por parte de la entidad de Previsi\u00f3n Social correspondiente, deber\u00e1 efectuarse a m\u00e1s tardar dos (2) meses despu\u00e9s de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentaci\u00f3n que acredite su derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 El Art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 700 de 2001 determina: \u201cA partir de la vigencia de la presente ley, los operadores p\u00fablicos y privados del sistema general de pensiones y cesant\u00edas, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendr\u00e1n un plazo no mayor de seis (6) meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los tr\u00e1mites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El funcionario que sin justa causa por acci\u00f3n u omisi\u00f3n incumpla lo dispuesto en el presente art\u00edculo incurrir\u00e1 con arreglo a la ley en causal de mala conducta y ser\u00e1 solidariamente responsable en el pago de la indemnizaci\u00f3n moratoria a que haya lugar si el afiliado ha debido recurrir a los tribunales para el reconocimiento de su pensi\u00f3n o cesant\u00eda, el pago de costas judiciales, ser\u00e1 a cargo del funcionario responsable de la irregularidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver Sentencia 306 de 2003 M.P.Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cf. Sentencia No. T-273 de 1995. M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Cf. Sentencia No. T-242 de 1993. M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencias T-271 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-818\/02 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y T140\/04 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional, Sentencia T-1419 de 2000, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-259\/04 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Elementos del n\u00facleo conceptual \u00a0 El derecho de petici\u00f3n, consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata, se concreta en la posibilidad que tiene el ciudadano de i) elevar peticiones respetuosas ante los diferentes entes del poder p\u00fablico y ii) la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11012","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11012","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11012"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11012\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11012"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11012"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11012"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}