{"id":11013,"date":"2024-05-31T18:54:09","date_gmt":"2024-05-31T18:54:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-260-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:09","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:09","slug":"t-260-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-260-04\/","title":{"rendered":"T-260-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-260\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Examen de carga viral y CD4 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-816662 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Gabriel Vargas Rodr\u00edguez contra E.P.S. Instituto de Seguros Sociales Seccional Cundinamarca y D. C. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado el 17 de octubre de 2003, por el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D. C., dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Gabriel Vargas Rodr\u00edguez contra la E.P.S. del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca y D. C. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de octubre de 2003, el se\u00f1or Gabriel Vargas Rodr\u00edguez \u00a0interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la E.P.S. Instituto de Seguros Sociales Seccional Cundinamarca y D. C., por considerar que ha existido vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, la seguridad social y la igualdad. Los hechos que sirven de fundamento al amparo solicitado son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor manifiesta que se encuentra afiliado a la E.P.S. del Instituto de Seguros Sociales y fue diagnosticado con el Virus de Inmunodeficiencia Humana \u2013VIH- SIDA, raz\u00f3n por la cual desde 1996 ingres\u00f3 al programa ETS \u2013 VIH\/SIDA, en donde se le presta el tratamiento integral a su enfermedad. Afirma que los ex\u00e1menes de Carga Viral y CD4 son indispensables para que el m\u00e9dico tratante pueda analizar la evoluci\u00f3n de la enfermedad y la acci\u00f3n de los medicamentos en su organismo. Pero la E.P.S. no los autoriza por no estar incluidos en el Plan Obligatorio de Salud \u2013 P.O.S. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura no tener recursos econ\u00f3micos para cubrir los ex\u00e1menes requeridos para el tratamiento. Por tanto, solicita atenci\u00f3n integral a su enfermedad en forma peri\u00f3dica, oportuna, completa y continua; los ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico; suministro de medicamentos y atenci\u00f3n sicol\u00f3gica, odontol\u00f3gica y de nutrici\u00f3n que sirvan para mejorar su calidad de vida. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Intervenci\u00f3n de la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>La Asesora de la E.P.S. del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca y Bogot\u00e1 D. C. afirm\u00f3, en escrito remitido al Juez de instancia, que la E.P.S. no vulner\u00f3 derecho fundamental alguno del accionante, ya que se le ha prestado los servicios que se encuentran incluidos en el P.O.S.. Sin embargo, se\u00f1ala que el tratamiento integral que reclama el accionante para la enfermedad de car\u00e1cter catastr\u00f3fico y ruinoso como es \u00a0el VIH\/SIDA, exige de la pr\u00e1ctica de otros ex\u00e1menes, terapias, medicamentos complementos nutricionales y dem\u00e1s suministros que no est\u00e1n incluidos en el P.O.S., raz\u00f3n por la cual deber\u00e1 el paciente costearlos con sus propios recursos econ\u00f3micos. En caso de que se demuestre su pobreza, indica que los gastos los asumir\u00e1 una entidad p\u00fablica de la red de hospitales o el Fosyga. Considera que no puede accederse a las pretensiones del demandante, porque invertir dinero en el tratamiento de este tipo de enfermedades fuera del P.O.S. \u201cconstituye una inversi\u00f3n indebida o prohibida, Constitucional y legalmente\u201d. Agrega adem\u00e1s que si el Juez encuentra pruebas sobre la incapacidad econ\u00f3mica del accionante para cubrir los costos y ordena a la E.P.S. prestar el servicio, solicita que se le autorice en forma expresa para adelantar el recobro ante el FOSYGA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas recaudadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aportadas por el demandante. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folio 1, fotocopia de la planilla de autoliquidaci\u00f3n mensual de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, correspondiente al mes de agosto de 2003, en el que consta la vinculaci\u00f3n laboral del accionante con la empresa Dep\u00f3sito Sander Ltda y los ingresos base de cotizaci\u00f3n que corresponden a un salario m\u00ednimo legal vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folio 2 fotocopia de la respuesta dada por la E.P.S. al derecho de petici\u00f3n formulado por el accionante de fecha septiembre 5 de 2003, en el que se le indica que el programa est\u00e1 en disposici\u00f3n de seguir presentando el tratamiento integral que la enfermedad requiere y adem\u00e1s se\u00f1ala que el examen de carga viral no se encuentra contemplado dentro del P.O.S.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Practicada por el Juzgado. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folio 16 declaraci\u00f3n recibida al accionante en la que consta lo siguiente en relaci\u00f3n con la orden m\u00e9dica de los ex\u00e1menes cuya pr\u00e1ctica solicita:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026PREGUNTADO: S\u00edrvase manifestar al despacho cu\u00e1ndo fue la \u00faltima vez que le ordenaron la pr\u00e1ctica del examen de Carga Viral y qu\u00e9 m\u00e9dico se la orden\u00f3. \u00a0CONTESTO: Pr\u00e1cticamente no me han ordenado ese examen, porque dicen que no lo est\u00e1n haciendo si no es mediante tutela. PREGUNTADO: Manifi\u00e9stele al despacho si su m\u00e9dico tratante le ha indicado con que periodicidad debe realizarse el examen de Carga Viral y CD4. CONTESTO: El m\u00e9dico tratante me ha informado que debe realizarse cada a\u00f1o. PREGUNTADO: Manifi\u00e9stele al despacho cu\u00e1ndo fue la \u00faltima vez que Ud asisti\u00f3 a cita m\u00e9dica y que le informaron sobre su tratamiento. CONTESTO: Hace 15 d\u00edas y la Dra. Berta me dijo que deb\u00eda colocar tutela para que me realizaran los ex\u00e1menes requeridos, porque ellos se encontraban fuera del POS. PREGUNTADO: De conformidad con su respuesta anterior ind\u00edquele al despacho si Ud tiene en su poder alguna orden m\u00e9dica que le ordene la pr\u00e1ctica del examen de Carga Viral y CD4. CONTESTO: En el momento no tengo ninguna orden m\u00e9dica\u2026\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El 17 de octubre de 2003, el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, D. C, neg\u00f3 el amparo solicitado tras considerar que la entidad accionada no ha incurrido en violaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por el actor, en tanto que los ex\u00e1menes solicitados por el accionante no han sido ordenados por su m\u00e9dico tratante, lo cual a su juicio, es indicativo de que los m\u00e9dicos no consideran necesaria su pr\u00e1ctica. Afirma que la tutela frente a los derechos invocados no es procedente, pues no existe certeza sobre la necesidad de los ex\u00e1menes pedidos, sobre el peligro inminente en que se encuentran su derecho fundamental a la vida y a la salud as\u00ed como tampoco la pretendida vulneraci\u00f3n por parte de la entidad accionada toda vez que el paciente no tiene una prescripci\u00f3n m\u00e9dica para la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n es competente para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Protecci\u00f3n especial a las personas con VIH-SIDA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n de los enfermos que tienen un delicado estado de salud, como es el caso de los pacientes de VIH-SIDA, encuentra sustento en el principio constitucional de solidaridad (art.1,CP), desarrollado por la Ley 100 de 1993 como uno de los principios rectores del Sistema de Seguridad Social. Dice la Ley que la solidaridad consiste en \u201cla pr\u00e1ctica de ayuda mutua entre las personas, las generaciones, los sectores econ\u00f3micos, las regiones y las comunidades bajo el principio del m\u00e1s fuerte hacia el m\u00e1s d\u00e9bil.\u201d1 \u00a0De forma similar, la protecci\u00f3n especial a este grupo de personas tambi\u00e9n encuentra sustento en el principio constitucional de igualdad, seg\u00fan el cual \u201cel Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta\u201d (art\u00edculo 13, CP) se\u00f1alando espec\u00edficamente que \u201csancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.\u201d Por su parte, la Ley 100 de 1993 tambi\u00e9n establece la equidad como uno de los principios rectores del servicio p\u00fablico de salud, indicando que \u201cpara evitar la discriminaci\u00f3n por capacidad de pago o por riesgo, el sistema ofrecer\u00e1 el financiamiento especial para aquella poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable as\u00ed como mecanismos para evitar la selecci\u00f3n adversa\u201d.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que las personas enfermas de VIH-SIDA son sujetos de protecci\u00f3n especial3, debido a la gravedad de la enfermedad y a la capacidad expansiva de la misma, que ha ido aumentando vertiginosamente en los \u00faltimo a\u00f1os. Todo ello, indiscutiblemente, debe propiciar que, en casos concretos, y sobre la base de que est\u00e9n afectados los derechos b\u00e1sicos de la persona- como en esta oportunidad-, los jueces apliquen postulados plasmados en la Carta Pol\u00edtica de 1991, entre ellos los de la obligaci\u00f3n estatal de preservar la salubridad p\u00fablica, la solidaridad, la igualdad y el Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>3. Derecho a un diagn\u00f3stico. Importancia de la Carga Viral para implementar tratamiento de pacientes con VIH. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, la protecci\u00f3n del derecho a la atenci\u00f3n en salud, cuando de ella dependen los derechos a la vida en condiciones dignas y la integridad f\u00edsica, incluye, el derecho al diagn\u00f3stico, entendido como la prerrogativa a favor del paciente destinada a que las entidades prestadoras realicen los procedimientos que sean \u00fatiles para determinar la naturaleza de su dolencia y de ese modo se suministren al m\u00e9dico tratante elementos de juicio suficientes para que realice las prescripciones m\u00e1s adecuadas, a fin de lograr la recuperaci\u00f3n o al menos, la estabilidad del estado de salud del afectado y, por ende, el mejoramiento de su calidad de vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que ser\u00e1 procedente la acci\u00f3n de tutela para obtener la pr\u00e1ctica de pruebas y ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico, siempre que la ausencia de \u00e9stos ponga en riesgo la vida digna o la integridad f\u00edsica del paciente, con base en la imposibilidad de obtener la informaci\u00f3n suficiente y adecuada para que el personal m\u00e9dico determine el procedimiento a seguir.4 En la Sentencia T-849 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte afirm\u00f3 que la pr\u00e1ctica del examen de carga viral para los pacientes de VIH \u2013SIDA comparte este mismo criterio sobre el reconocimiento del derecho al diagn\u00f3stico. En esta Sentencia, despu\u00e9s de un amplio debate probatorio en que se cont\u00f3 con el concurso de reconocidas autoridades de la ciencia m\u00e9dica en el pa\u00eds, se cambio la doctrina sostenida por esta Corporaci\u00f3n y recogi\u00f3 las tesis del derecho al diagn\u00f3stico como presupuesto de la prestaci\u00f3n adecuada del servicio p\u00fablico de atenci\u00f3n en salud, haci\u00e9ndolas aplicables al caso de los individuos portadores del VIH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que tanto el examen de carga viral, como el perfil CD4\/CD8 son indispensables para determinar la efectividad de los tratamientos y controlar el progreso de la enfermedad. El examen de carga viral es uno de los ex\u00e1menes m\u00e1s seguros para medir la cantidad de copias virales por mililitro de sangre e indicar el tratamiento antirretroviral a aplicar. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Ministerio de Salud aclar\u00f3 en esa ocasi\u00f3n que tanto el examen de carga viral como el de CD4 son importantes, sin que sea excluyente uno del otro. Sobre el particular dijo que: \u201cLa carga viral, es un marcador de laboratorio que permite predecir, evaluar la eficacia de las drogas antirretrovirales y hacer seguimiento a la respuesta del tratamiento antirretroviral. Las recomendaciones de los grupos de expertos y protocolos internacionales establecen que idealmente todo paciente infectado con el VIH antes de iniciar el tratamiento antirretroviral debe tener de base una carga viral (dos muestras, tomadas con dos o cuatro semanas de intervalo), y un recuento de linfocitos \u00a0CD4+.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo predictores independientes de la evoluci\u00f3n cl\u00ednica de los pacientes infectados con el VIH, el uso combinado de la carga viral y el recuento de linfocitos CD4+ hace una descripci\u00f3n completa de la evoluci\u00f3n cl\u00ednica individual del paciente y la respuesta a la terapia antirretroviral.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, tanto el examen CD4 como el de carga viral \u00a0se tornan importantes para efectuar el diagn\u00f3stico y ordenar el tratamiento contra el s\u00edndrome de inmunodeficiencia adquirida, porque sin ellos, tal como lo mencionan los especialistas, se corre el riesgo de que el paciente no reaccione positivamente a la enfermedad.5 En ese sentido, la jurisprudencia constitucional, basada en estudios especializados, ha se\u00f1alado que el examen de carga viral es el m\u00e9todo m\u00e1s objetivo e indicado para decidir el inicio o no del tratamiento, corroborar si se est\u00e1 suministrado al paciente en debida forma, y definir si su programa antiviral es el indicado o no, para en su defecto cambiarlo. Al no contar con el examen de carga, el m\u00e9dico tratante debe implementar un tratamiento emp\u00edrico con desconocimiento del estado virol\u00f3gico del paciente infectado, en muchos casos, poniendo en riesgo la vida del paciente6. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, de no realizarse el examen de Carga Viral, se priva al personal m\u00e9dico que atiende al paciente que padece de la enfermedad del VIH, de tener a su alcance la informaci\u00f3n m\u00ednima e indispensable para decidir la clase de tratamiento pertinente en cada caso, vulnerando con ello los derechos fundamentales de los enfermos, en la medida que estar\u00edan sujetos a recibir prescripciones inadecuadas por la carencia de par\u00e1metros suficientes sobre su real estado de salud. \u00a0Un tratamiento del VIH en tales condiciones estar\u00eda sujeto a la indeterminaci\u00f3n de sus resultados y al alcance limitado o nulo del beneficio terap\u00e9utico esperado, lo que imposibilita el mantenimiento de la vida en condiciones dignas, presupuesto necesario ante una enfermedad que, hasta el momento, es incurable.7 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se trata de una persona que padece de VIH\/ SIDA, afiliada a la E.P.S. del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca y D. C., quien solicita la realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico carga viral y CD4, a quien la entidad demandada le niega la practica de los mismos por cuanto no se encuentran incluidos en el P.O.S. Por su parte el Juez de Instancia niega la tutela de los derechos fundamentales invocados por el actor, tras considerar que tales ex\u00e1menes no han sido ordenados por el m\u00e9dico tratante y en consecuencia no le es atribuible vulneraci\u00f3n alguna a la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n8 ha sostenido que el P.O.S. creado por la Ley 100 de 1993, que regula los servicios de salud que deben prestar las empresas promotoras de salud a las personas que est\u00e9n afiliadas al Sistema de Seguridad Social en Salud por el R\u00e9gimen Contributivo9, debe cumplir con los principios de universalidad, eficiencia, solidaridad, integralidad, unidad y participaci\u00f3n. La Corte Constitucional, en virtud de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n sobre las dem\u00e1s fuentes formales del derecho, ha inaplicado la reglamentaci\u00f3n que excluye tratamientos o medicamentos que han sido formulados a un paciente, para ordenar que sea suministrado y evitar, de este modo, \u201cque una reglamentaci\u00f3n legal o administrativa impida el goce efectivo de garant\u00edas constitucionales&#8230;\u201d. Sin embargo, ha se\u00f1alado la doctrina constitucional que la acci\u00f3n de tutela no procede en forma autom\u00e1tica en todos los eventos, sino que es preciso que concurran las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>(1) Que el paciente est\u00e9 afiliado a la empresa prestadora de salud de la que reclama la atenci\u00f3n; (2) que la vida del usuario se ponga en peligro si no se realiza el tratamiento o el procedimiento m\u00e9dico ordenado en forma inmediata; (3) que el tratamiento o el procedimiento haya sido ordenado por el profesional de la empresa prestadora de salud en la que est\u00e1 afiliado el paciente; (4) que est\u00e9 demostrado que el paciente no puede sufragar los costos que se le exigen.10 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n la Sala proceder\u00e1 a la verificaci\u00f3n de cada uno de los requisitos que esta Corporaci\u00f3n establece en relaci\u00f3n con la inaplicaci\u00f3n de las limitaciones y exclusiones del Plan Obligatorio de Salud, para dar paso a la efectividad, garant\u00eda y goce de los derechos fundamentales, precisando desde ya que de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 254 del 22 de diciembre de 200311, del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, el examen de carga viral fue incluido dentro de la reglamentaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud y en consecuencia \u00e9ste an\u00e1lisis sobre el cumplimiento de requisitos jurisprudenciales se efectuar\u00e1 \u00fanicamente para el examen de CD4 en el entendido de que la prueba de la carga viral, al estar incorporada en el P.O.S., su pr\u00e1ctica por parte de las EPS no es objeto de controversia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Consta en el expediente que el se\u00f1or Gabriel Vargas Rodr\u00edguez, se encuentra afiliado a la E.P.S. del Instituto de Seguros Sociales, en calidad de cotizante, lo cual fue aceptado por la propia accionada (Ver folios 1 y 22 a 25). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los precedentes jurisprudenciales que se reiteran en este fallo, insisten en la necesidad de la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes solicitados para obtener la informaci\u00f3n suficiente que permita al personal m\u00e9dico decidir el tratamiento m\u00e1s adecuado para el portador de la enfermedad, afirmando tambi\u00e9n que tales ex\u00e1menes constituyen elementos de diagn\u00f3stico imprescindibles para determinar el tratamiento de una enfermedad que de no ser atendida adecuadamente, impide el mantenimiento del estado de salud y la integridad f\u00edsica del paciente, con graves consecuencias para su vida. En consecuencia es claro que la negativa de la E.P.S. a practicar los ex\u00e1menes, constituye una vulneraci\u00f3n al derecho a la salud en conexidad con la vida del se\u00f1or Gabriel Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Lo anterior bastar\u00eda para acceder al amparo deprecado, sin embargo ha reiterado esta Corporaci\u00f3n que el tratamiento o el medicamento debe estar determinado por el m\u00e9dico tratante, requisito que en el presente caso no se cumple. As\u00ed entonces, no puede la Corte ordenar sin m\u00e1s la realizaci\u00f3n de tales ex\u00e1menes, sobre todo sin tener los conocimientos m\u00e9dicos predicables de quien s\u00ed conoce la medicina, pues se recuerda que la actuaci\u00f3n del juez constitucional no esta dirigida a sustituir los criterios y conocimientos m\u00e9dicos, sino a impedir la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del paciente13. \u00a0<\/p>\n<p>Del acervo obrante en el expediente se tiene que el propio peticionario en su declaraci\u00f3n hecha ante el Juzgado de instancia, acepta que los ex\u00e1menes no han sido ordenados por su m\u00e9dica tratante pero aduce que fue ella misma quien le indic\u00f3 que el procedimiento para obtener la autorizaci\u00f3n era mediante la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala, este proceder de la entidad, tal como lo dijo esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-240 de 2003 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, reiterada en Sentencias T-437 y T-453 de 2003 al resolver casos similares, resulta muy indicativo de lo que sucede diariamente en las Entidades Prestadoras de Salud, E.P.S., quienes con su incumplimiento constante en la prestaci\u00f3n oportuna de los servicios de salud, han generado err\u00f3neamente la creencia de que la acci\u00f3n de tutela es un requisito de \u201cprocedibilidad\u201d, a fin de poder obtener acceso a los procedimientos, tratamientos o medicamentos que requieran su salud e incluso su vida, lo cual atenta contra la dignidad del ser humano y desconoce por completo los fines esenciales del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, a pesar de que efectivamente la Corte no encuentra la orden del m\u00e9dico tratante para la pr\u00e1ctica de tales ex\u00e1menes, en atenci\u00f3n a que como se afirm\u00f3 en el primer ac\u00e1pite de la presente providencia, los derechos a la salud y a la vida de un enfermo de SIDA merecen una protecci\u00f3n especial debido al alto grado de vulnerabilidad a que est\u00e1n expuestos y teniendo en cuenta que los derechos fundamentales del se\u00f1or Gabriel Vargas Rodr\u00edguez, pueden verse afectados y en peligro de no llevarse a cabo la pr\u00e1ctica de tales ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico, la Sala proceder\u00e1 a revocar el fallo proferido por el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1, D. C y en su lugar se ordenar\u00e1 como se hizo al decidir un caso similar14, que la E.P.S. del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca y D. C., autorice la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico Carga Viral y CD4, previa valoraci\u00f3n de un m\u00e9dico adscrito a la entidad accionada, que concept\u00fae sobre la idoneidad y procedencia de los mismos para preservar la salud y la vida del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, teniendo en cuenta que as\u00ed sea para proteger derechos fundamentales resulta desproporcionado exigirle a la E.P.S. que asuma de manera definitiva el gasto del examen CD4 sobre el cual la entidad no est\u00e1 obligada legalmente al no estar incluido en el P.O.S., se autorizar\u00e1 a la E.P.S. para repetir contra el FOSYGA por el valor que su pr\u00e1ctica ocasione. La Sala tambi\u00e9n considera pertinente aclarar que tal como se se\u00f1al\u00f3 en l\u00edneas precedentes, los gastos que ocasione el examen de carga viral ser\u00e1n sufragados en su totalidad por la E.P.S., toda vez que en virtud de lo establecido en el Acuerdo 254 de 2003 del C.N.S.S.S., dicho examen fue incluido dentro del Plan Obligatorio de Salud P.O.S. por el cual se rige la Entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D. C., dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Gabriel Vargas Rodr\u00edguez contra la E.P.S. del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca y D. C., por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo. En consecuencia, CONCEDER el amparo del derecho a la salud en conexidad con la vida. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la Empresa Promotora de Salud del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca y D. C., que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia autorice al actor la pr\u00e1ctica de las pruebas de carga viral y CD4, as\u00ed como el tratamiento que se requiera, incluida la pr\u00e1ctica de las dem\u00e1s pruebas de laboratorio, ex\u00e1menes y suministro de medicamentos prescritos por el m\u00e9dico respectivo, previa valoraci\u00f3n de un m\u00e9dico adscrito a la entidad accionada, que concept\u00fae sobre la idoneidad y procedencia de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0Para dar cumplimiento a lo se\u00f1alado en el numeral anterior, el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Ministerio de Salud \u00a0dispone de un t\u00e9rmino de seis (6) meses contados a partir de la presentaci\u00f3n y formalizaci\u00f3n de las cuentas respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>1 Ley 100 de 1993, art\u00edculo 2\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ley 100 de 1993, art\u00edculo 153, numeral 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 T-185 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T- 210 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-054 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-1181 de 2003, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, T-010 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>4\u00a0 Sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la pr\u00e1ctica de pruebas y ex\u00e1menes m\u00e9dicos, la Corte en Sentencia T-366 de 1999, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo indic\u00f3 que \u201cel derecho a la seguridad social, ligado a la salud y a la vida de los afiliados al sistema y de sus beneficiarios, no solamente incluye el de reclamar atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica, hospitalaria y terap\u00e9utica, tratamientos y medicinas, sino que incorpora necesariamente el derecho al diagn\u00f3stico, es decir, la seguridad de que, si los facultativos as\u00ed lo requieren, con el objeto de precisar la situaci\u00f3n actual del paciente en un momento determinado, con miras a establecer, por consecuencia, la terap\u00e9utica indicada y controlar as\u00ed oportuna y eficientemente los males que lo aquejan o que lo pueden afectar, le ser\u00e1n practicados con la prontitud necesaria y de manera completa los ex\u00e1menes y pruebas que los m\u00e9dicos ordenen\u201d (Negrillas originales). \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver Sentencia T-016 de 2003, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver Sentencias T-849 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T- 063 de 2001, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y T-1018 de 2001, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver Sentencia T-376 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver entre otras las Sentencias T-968 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil, y T-270 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>9 En relaci\u00f3n con este tema, puede consultarse la Sentencia T-1120 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 En el mismo sentido puede consultarse, entre otras, las Sentencias T-876 de 1999, T-236 de 2000, T-797 de 2001, T-228 de 2000, SU-089 de 1999 y T-447 de 2002, cuyas consideraciones se reiteran en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>11 El art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo 254 del 22 de diciembre de 2003 del CNSSS \u201cPor el cual se fija el valor de la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud de los Reg\u00edmenes Contributivo y Subsidiado para el a\u00f1o 2004 y se dictan otras disposiciones\u201d estipula que: \u201c(\u2026) El monto anterior incluye el costo de la pr\u00f3tesis endovascular Stent Coronario Convencional no recubierto y la prueba de ayuda diagn\u00f3stica de laboratorio de Carga Viral. Dichas prestaciones quedan incorporadas en el Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Contributivo a partir de la vigencia presente Acuerdo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 En similar sentido ver Sentencias: T-523 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-861 de 2001, M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0Hern\u00e1ndez , T-279 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, y T-699 de 2002, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>13 T-059 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y T-179 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver Sentencia T-256 de 2002, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-260\/04 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Examen de carga viral y CD4 \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-816662 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Gabriel Vargas Rodr\u00edguez contra E.P.S. 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