{"id":11014,"date":"2024-05-31T18:54:09","date_gmt":"2024-05-31T18:54:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-261-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:09","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:09","slug":"t-261-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-261-04\/","title":{"rendered":"T-261-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-261\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-822108 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Teresa Vallares Flori\u00e1n Contra el Hospital San Salvador de Chiquinquir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0diecisiete (17) de marzo de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora TERESA VALLARES FLORIAN, actuando por intermedio de apoderado, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Hospital San Salvador de Chiquinquir\u00e1. La actora asegura que esa entidad ha vulnerado sus derechos fundamentales a la vida, al m\u00ednimo vital, a la salud, a la seguridad social y a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala la demandante, quien asegura ser madre cabeza de familia, que se desempe\u00f1a como promotora de salud del Hospital San Salvador de Chiquinquir\u00e1. Indica que desde el mes de enero de 2001, esa entidad dej\u00f3 de cancelar oportunamente su remuneraci\u00f3n, argumentando falta de presupuesto e incumplimiento en el giro por parte del departamento de Boyac\u00e1 de los dineros necesarios para cubrir esos gastos. Adicionalmente, indica que esa entidad ha dejado de pagarle las prestaciones sociales desde el a\u00f1o de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Precisa que tal situaci\u00f3n se ha hecho m\u00e1s compleja \u201ccuando a partir de febrero de 2003, el Hospital dej\u00f3 de pagar el sueldo, a pesar de haberse lucrado todo este tiempo de sus servicios profesionales\u201d. Agrega que el ente demandado, ha pagado el salario y las prestaciones sociales a otros trabajadores, poni\u00e9ndola en una situaci\u00f3n de desigualdad. Asegura que el \u00fanico medio de sustento es su salario, de donde deriva su estabilidad y la de su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de los demandados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El se\u00f1or Iv\u00e1n Eduardo Garz\u00f3n Garc\u00eda, Interventor del Hospital San Salvador de Chiquinquir\u00e1, se\u00f1al\u00f3 que el Hospital ha realizado ingentes esfuerzos para cancelar las prestaciones correspondientes a los meses de enero a diciembre de 2002 y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2003 \u201cel cual se cancel\u00f3 a los trabajadores de la instituci\u00f3n en el d\u00eda de ayer, quedando pendiente de cancelar los salarios de junio y julio de 2003, al igual que los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001 los cuales se proceder\u00e1n a cancelar en pr\u00f3xima oportunidad y luego de recibir algunos dineros que adeudan a la entidad E.P.S. y A.R.S.\u00b4s\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. Se\u00f1ala que la entidad atraviesa una grave crisis financiera, pero que a pesar de lo anterior ha cancelado peri\u00f3dicamente los salarios adeudados. \u00a0Asegura que en el presente caso no se ha configurado una afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, porque los salarios se han venido pagando. Adem\u00e1s, dice que se han realizado otros pagos salariales \u201clo que permite inferir que el accionante ha contado con los medios econ\u00f3micos para suplir sus necesidades b\u00e1sicas en condiciones de dignidad, como lo puede verificar el despacho, no se puede predicar que la suspensi\u00f3n en el pago de salarios se haya prolongado indefinidamente en el tiempo.\u201d\u00a0 A su escrito, adjunta copias de los oficios de consignaci\u00f3n enviados al Bancaf\u00e9 para el pago de sueldos de los distintos meses, cuya relaci\u00f3n se efectua continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>5. De las pruebas allegadas al expediente durante las instancias, la Corte destaca los siguientes documentos presentados en copia simple: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de los oficios dirigidos al Banco Cafetero sucursal Chiquinquir\u00e1, en donde se acreditan los descuentos de las cuentas del hospital para realizar la cancelaci\u00f3n de salarios, de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Oficio de febrero 28 de 2001, para el pago de sueldo correspondiente al mes de enero de 2001. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Oficio de mayo 9 de 2001, para el pago de sueldo correspondiente al mes de febrero de 2001. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Oficio de junio 1 de 2001, para el pago de sueldo correspondiente al mes de marzo de 2001. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Oficio de septiembre 10 de 2001, para el pago de sueldo correspondiente al mes de abril de 2001. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Oficio de octubre 2 de 2001, para el pago de sueldo correspondiente al mes de mayo de 2001. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Oficio de octubre 12 de 2001, para el pago de sueldo correspondiente al mes de junio de 2001 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>h. Oficio de febrero 7 de 2002, para el pago de sueldo correspondiente al mes de enero de 2002. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Oficio de febrero 18 de 2002, para el pago de sueldo correspondiente al mes de enero de 2002. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>j. Oficio de marzo 1 de 2002, para el pago de sueldo correspondiente al mes de febrero de 2002. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>k. Oficio de marzo 11 de 2002, para el pago de sueldo correspondiente al mes de agosto de 2001. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>l. Oficio de abril 3 de 2002, para el pago de sueldo correspondiente al mes de marzo de 2002. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>m. Oficio de mayo 7 de 2002, para el pago de sueldo correspondiente al mes de abril de 2002. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>n. Oficio de Julio 17 de 2002, para el pago del sueldo correspondiente al mes de junio de 2002. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>o. Oficio de Septiembre 26 de 2002, para el pago de sueldo correspondiente al mes de Julio de 2002 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>p. Oficio de Noviembre de 2002, para el pago de sueldo correspondiente al mes de agosto de 2002. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>q. Oficio de diciembre 26 de 2002, para el pago de sueldo correspondiente al mes de septiembre \u00a0de 2002. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>r. Oficio de diciembre 27 de 2002, para el pago de sueldo correspondiente al mes de octubre de 2002. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>s. Oficio de febrero de 2003, para el pago de sueldo correspondiente al mes de noviembre de 2002. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>t. Oficio de abril 14 de 2003, para el pago de sueldo correspondiente al mes de diciembre de 2002. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>u. Oficio de abril 14 de 2003, para el pago de sueldo correspondiente al mes de enero de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Certificado en el que se afirma que la instituci\u00f3n le adeuda a la se\u00f1ora Teresa Vallares Flori\u00e1n, la suma de 14.899.439 por concepto de sueldos, intereses sobre las cesant\u00edas, bonificaci\u00f3n por servicios, primas de vacaciones, de antig\u00fcedad y navidad y auxilio de transporte entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>6. La demanda correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Civil Municipal de Chiquinquir\u00e1, quien por medio de sentencia del tres de septiembre de dos mil tres, resolvi\u00f3 no tutelar los derechos invocados. Para fundamentar su decisi\u00f3n, el juez de primera instancia precis\u00f3 que la tutela es un mecanismo excepcional para el pago de acreencias laborales. Asever\u00f3 que en dos oportunidades se cit\u00f3 a la actora para que rindiera una declaraci\u00f3n \u201ca fin de determinar las circunstancias y precisar hechos que permitieran inferir al despacho si realmente el salario de la se\u00f1ora Teresa Vallares constituye el \u00fanico ingreso e igualmente para que informara sobre las deudas que tuviera o se\u00f1alara el nombre de personas a quienes les constara su condici\u00f3n cr\u00edtica.\u201d Asegura que no fue posible hacerla comparecer a fin de recolectar este acervo probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. De igual forma, consider\u00f3 que de acuerdo al informe del director del Hospital, a la demandante se le han venido cancelando los salarios atrasados. Por tal raz\u00f3n, concluy\u00f3 que en el presente caso no se dieron las condiciones para conceder la tutela, puesto que no hay evidencia de la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la peticionaria. \u00a0Finalmente, afirm\u00f3 que la actora tiene otros medios de defensa judicial, los cuales ha hecho efectivos, pues se ha podido constatar que es demandante en un proceso laboral contra el hospital, seg\u00fan ha informado el interventor de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. La sentencia del Juzgado fue impugnada por la demandante, quien consider\u00f3 que el a quo desconoci\u00f3 el concepto de m\u00ednimo vital y su relaci\u00f3n con los derechos a la vida, salud y seguridad social. Opina que no existe un mecanismo eficaz de defensa judicial, y que no puede esperarse el resultado de otro proceso cuando est\u00e1n de por medio los derechos a la vida, m\u00ednimo vital y \u00a0salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquir\u00e1 confirm\u00f3 la \u00a0sentencia de primera instancia. A juicio del ad quem, la conducta de la demandante al no presentarse al despacho para precisar los hechos que motivaron su acci\u00f3n, a pesar de haber sido citada varias veces, demuestra \u201cla desidia, la falta de inter\u00e9s, de quien aparentemente pareciera no estar muy preocupada por acreditar la inminencia del perjuicio, y que no posee otros ingresos que los que le proporciona su salario\u201d. Se\u00f1ala que en el expediente no existen pruebas de que est\u00e9 caus\u00e1ndose un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1.- La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en el presente caso, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de revisi\u00f3n y problemas jur\u00eddicos que plantea el caso \u00a0<\/p>\n<p>2.- La demandante indica que labora al servicio del Hospital San Salvador de Chiquinquir\u00e1 en el cargo de promotora de salud. Refiere que desde enero de 2001 la entidad ha dejado de cancelarle oportunamente su remuneraci\u00f3n como trabajadora, argumentando falta de presupuesto e incumplimiento en el giro por parte del departamento de Boyac\u00e1. Alega que a otros trabajadores s\u00ed les han pagado sus acreencias. Considera que esta situaci\u00f3n ha vulnerado su derecho al m\u00ednimo vital, a la igualdad, a la vida y a la salud, por lo cual solicita que se ordene a la entidad demandada cancelar la totalidad de dineros adeudados, por concepto de salarios y prestaciones sociales desde el mes de febrero de 2001 hasta la fecha, en un solo pago total.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La entidad accionada precis\u00f3 que se han hecho esfuerzos para cancelar los salarios debidos \u00a0a la demandante. Asegur\u00f3 que actualmente atraviesan por una dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica, pero que a pesar de esto, han cancelado poco a poco los meses adeudados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El juez de primera instancia deneg\u00f3 el amparo solicitado, porque consider\u00f3 que en el presente caso no hab\u00eda sido vulnerado el m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Teresa Vallares. Argument\u00f3 que no fue posible que la actora compareciera al despacho para rendir declaraci\u00f3n, por lo cual no pudo establecerse si su salario constitu\u00eda su \u00fanico ingreso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El Juez de segunda instancia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo\u00a0 por cuanto consider\u00f3 que en el expediente no existen pruebas de que est\u00e1 caus\u00e1ndose un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hip\u00f3tesis f\u00e1cticas m\u00ednimas para que la acci\u00f3n de tutela proceda respecto del pago de acreencias laborales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En m\u00faltiples oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado, que el m\u00ednimo vital consiste en aquellos \u201crequerimientos b\u00e1sicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia\u201d, especialmente los relacionados con su alimentaci\u00f3n, vestido, educaci\u00f3n, vivienda y seguridad social1. As\u00ed mismo, la jurisprudencia Constitucional ha precisado que el m\u00ednimo vital es una \u201cinstituci\u00f3n de justicia elemental que se impone aplicar, como repetidamente lo ha hecho la Corte Constitucional, en situaciones humanas l\u00edmites producidas por la extrema pobreza y la indigencia cuando quiera que frente a las necesidades m\u00e1s elementales y primarias, el Estado y la sociedad no responden de manera congruente y dejan de notificarse de las afectaciones m\u00e1s extremas de la dignidad humana\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>7. De igual forma, la Corte se ha pronunciado sobre el alcance y contenido del derecho al m\u00ednimo vital, se\u00f1alando en la sentencia T-772 de 2003 que esta garant\u00eda es un presupuesto b\u00e1sico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales, por cuanto se constituye en una \u201cpre-condici\u00f3n b\u00e1sica para el ejercicio de los derechos y libertades constitucionales de la persona\u201d3 y en una salvaguarda de las condiciones b\u00e1sicas de subsistencia. Por la importancia que comporta el concepto de m\u00ednimo vital en nuestro sistema constitucional, la Corte ha sido cuidadosa en identificar los criterios que sirven de par\u00e1metro para identificar una afectaci\u00f3n en los casos concretos. Lo anterior, porque es indispensable evitar su desnaturalizaci\u00f3n, ya sea por extralimitaciones en su alcance o por interpretaciones demasiado restringidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. De esta manera, la jurisprudencia constitucional en reiteradas ocasiones, ha formulado una serie de hip\u00f3tesis f\u00e1cticas m\u00ednimas, con las cuales es posible determinar la vulneraci\u00f3n de esta garant\u00eda. La sentencia T-148 de 2002 identific\u00f3 estos criterios, de forma tal que puede afirmarse que el m\u00ednimo vital es afectado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Cuando existe un incumplimiento salarial.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Cuando el incumplimiento afecta la subsistencia del trabajador \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Puede presumirse la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, si el incumplimiento es prolongado o indefinido\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Se entiende por incumplimiento prolongado o indefinido, aquel que se extiende por m\u00e1s de dos meses, con \u00a0excepci\u00f3n de aquella remuneraci\u00f3n equivalente a un salario m\u00ednimo,\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Los argumentos econ\u00f3micos, presupuestales o financieros no justifican el incumplimiento salarial \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. A\u00fan cuando se comprueben las anteriores hip\u00f3tesis, no se entiende afectado el m\u00ednimo vital, cuando se demuestra que la persona posee otros ingresos o recursos con los cuales puede atender sus necesidades primarias vitales y las de su familia, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores criterios han venido construy\u00e9ndose y precis\u00e1ndose a lo largo de la jurisprudencia constitucional. As\u00ed, la Corte se\u00f1al\u00f3 en la sentencia T-725 de 2001 que el incumplimiento prolongado indefinidamente en el tiempo pone al trabajador y a su n\u00facleo familiar en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, con lo cual se afectan sus derechos fundamentales. Ante esta situaci\u00f3n, se ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo y eficaz para restablecer los derechos afectados, y s\u00f3lo si puede demostrarse que el demandante cuenta con otros ingresos, esa presunci\u00f3n se entender\u00e1 desvirtuada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Para determinar con mayor claridad el concepto de \u201cincumplimiento prolongado e indefinido\u201d, la Corte tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que \u00e9ste puede presumirse cuando el no pago de salarios supera los dos meses, cuesti\u00f3n que se refuerza cuando adicionalmente se comprueba que la contraprestaci\u00f3n del trabajador es de menos de dos salarios m\u00ednimos. En efecto, en la sentencia T-148 de 2002 esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del trabajador se presume \u201csi el incumplimiento es prolongado o indefinido, salvo que no se haya extendido por m\u00e1s de dos meses\u201d y de igual forma en la sentencia T-795 de 2001 se precis\u00f3 que \u201cla suspensi\u00f3n en el pago del salario es prolongada o indefinida, salvo que se trate del incumplimiento de hasta dos salarios m\u00ednimos mensuales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha indicado que las presunciones de afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital deben ser desvirtuadas por el demandado o el juez, pues es claro que si puede probarse que el trabajador tiene otro tipo de retribuciones econ\u00f3micas para subsistir, la tutela no ser\u00e1 el mecanismo adecuado para buscar el pago de salarios debidos. As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 la sentencia T-683 de 2001, en donde se afirm\u00f3 que \u201csi hay elementos de juicio \u00a0que indican que el trabajador tiene otros ingresos que le permitan subsistir dignamente sin el salario, la tutela no puede prosperar\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Finalmente, la Corte tambi\u00e9n ha insistido que los argumentos econ\u00f3micos, presupuestales o financieros no justifican el incumplimiento del pago de salarios, porque \u201csi bien es conocida por parte de la Corte Constitucional la crisis econ\u00f3mica, presupuestal y financiera que aqueja a la mayor\u00eda de entidades locales, y asumiendo la misma posici\u00f3n adoptada en casos similares al que es objeto de revisi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que una entidad p\u00fablica o privada que se encuentre inmersa en problemas de orden econ\u00f3mico o financiero, no la exime de su principal obligaci\u00f3n como empleadora, cual es la de cumplir oportunamente con el pago de las acreencias laborales\u201d (Sentencia T-035 de 2001) \u00a0<\/p>\n<p>El caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. La accionante solicita el amparo de su derecho al m\u00ednimo vital. Asegura que desde enero de 2001 la entidad accionada ha dejado de cancelarle oportunamente su sueldo, con lo cual ha sido afectada su subsistencia. Por su parte, el demandado asegura que ha cancelado algunas acreencias, y estima por lo tanto, que no ha afectado derechos fundamentales a la accionante. \u00a0Los jueces de instancia denegaron el amparo, \u00a0porque consideraron que no hab\u00eda podido probarse la afectaci\u00f3n alegada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Esta sala considera que en el presente caso se cumplen las hip\u00f3tesis f\u00e1cticas m\u00ednimas para que la acci\u00f3n de tutela proceda en el pago de acreencias laborales. En efecto, la accionante afirma ser \u00a0madre cabeza de familia, tener dos hijos menores de edad, de quienes anexa su registro de nacimiento, y depender como \u00fanico medio de sustento de su salario, afirmaciones que deben valorarse atendiendo al principio de la buena fe. De igual forma, asegura que su empleador ha dejado de cancelarle los salarios desde 2001, mientras que a otros trabajadores s\u00ed les ha pagado esas acreencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada ten\u00eda todos los medios para controvertir esta \u00faltima afirmaci\u00f3n. Sin embargo, el material probatorio anexado al expediente no resulta suficiente para concluir que el m\u00ednimo vital de la accionante no ha sido vulnerado por la cancelaci\u00f3n oportuna de los sueldos debidos. En efecto, el interventor del Hospital remiti\u00f3 al juez de primera instancia copia de los oficios dirigidos al Banco Cafetero, sucursal Chiquinquir\u00e1, en donde se reflejan los descuentos de las cuentas del hospital para realizar la cancelaci\u00f3n de salarios. \u00a0En cada uno de esos oficios se precisa que se anexa \u201cla relaci\u00f3n de listado de personal\u201d, pero esa relaci\u00f3n no fue allegada al juez de primera instancia. Ese se constitu\u00eda en el documento id\u00f3neo para controvertir el incumplimiento en la cancelaci\u00f3n de salarios a la accionante, en contraposici\u00f3n al pago cumplido a otros trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. De hecho, a\u00fan cuando resultara cierto que en esas consignaciones estaba relacionada la se\u00f1ora Teresa Vallares, siguen cumpli\u00e9ndose las hip\u00f3tesis de procedibilidad para que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela pueda lograrse el pago de acreencias laborales. \u00a0En efecto, los \u00a0\u00faltimos oficios anexados por el empleador tienen como fecha \u00a014 de abril de 2003, y en estos se solicita a Bancaf\u00e9 debitar de las cuentas del hospital, sumas determinadas para cancelar los sueldos correspondiente al mes de diciembre de 2002 y \u00a0de enero de 2003. Como puede inferirse de esos documentos, el \u00faltimo sueldo cancelado a la se\u00f1ora Teresa Vallares ser\u00eda el de enero de 2003. \u00a0La acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por la accionante el d\u00eda 18 de agosto del mismo a\u00f1o, transcurriendo m\u00e1s de 6 meses sin que a la actora le haya sido cancelado los sueldos de febrero a agosto. Y a\u00fan si se tomara como fecha de cancelaci\u00f3n el d\u00eda 14 de abril d\u00eda en el cual le fue presuntamente consignado el sueldo de diciembre de 2002 y enero de 2003, han transcurrido cuatro meses sin que \u00a0la demandante tenga ingreso alguno por su labor en \u00a0el hospital. Adem\u00e1s, de acuerdo al certificado anexado por el se\u00f1or Iv\u00e1n Eduardo Garz\u00f3n, interventor del Hospital, la actora devenga menos de dos salarios m\u00ednimos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se repite, esta Sala estima que se cumplen las hip\u00f3tesis m\u00ednimas que permiten afirmar una afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Teresa Vallares, \u00a0las cuales no fueron desvirtuadas por la entidad demandada. Por tal raz\u00f3n, se proceder\u00e1 a revocar las decisiones de instancia y se conceder\u00e1 la protecci\u00f3n al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Civil Municipal de Chiquinquir\u00e1 y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquir\u00e1 y CONCEDER la tutela de su derecho fundamental al m\u00ednimo vital a la se\u00f1ora Teresa Vallares Flori\u00e1n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al representante legal del Hospital San Salvador de Chiquinquir\u00e1 \u00a0que, si no lo ha hecho, en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo cancele a la peticionaria los salarios adeudados hasta la fecha de contestaci\u00f3n de la demanda de tutela. De no ser posible su cumplimiento por razones netamente presupuestales o de manifiesta iliquidez, deber\u00e1 informar al Juzgado Primero Civil Municipal de Chiquinquir\u00e1, en forma motivada, debiendo iniciar los tr\u00e1mites necesarios que deber\u00e1n culminar con el pago en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres (3) meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. PREVENIR al representante legal del Hospital San Salvador de Chiquinquir\u00e1, para que en adelante se paguen oportunamente dichos salarios. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda General de la Corte, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cf. Sentencia T-011 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>3 T \u2013 772 de 2003. M.P.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-261\/04 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 Referencia: expediente T-822108 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Teresa Vallares Flori\u00e1n Contra el Hospital San Salvador de Chiquinquir\u00e1. \u00a0 Magistrada Ponente: \u00a0 Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., \u00a0diecisiete (17) de marzo de dos mil cuatro (2004). 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