{"id":11015,"date":"2024-05-31T18:54:09","date_gmt":"2024-05-31T18:54:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-262-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:09","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:09","slug":"t-262-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-262-04\/","title":{"rendered":"T-262-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-262\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-821968 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00c1lvaro Hern\u00e1ndez Gonz\u00e1lez contra la Empresa Municipal de Servicios Varios de Barrancabermeja. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0diecisiete (17) de marzo de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or ALVARO HERN\u00c1NDEZ GONZALEZ interpuso acci\u00f3n de tutela contra la EMPRESA DE SERVICIOS VARIOS DE BARRANCABERMEJA. Asegura que la entidad ha vulnerado sus derechos al m\u00ednimo vital y a la vida por cuanto esta no le ha cancelado los salarios y prestaciones sociales a que tiene derecho como trabajador oficial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. Asegura el actor que trabaja en la Empresa Municipal de Servicios Varios de Barrancabermeja desde el 2 de enero de 1997, vinculado mediante contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido. \u00a0Se\u00f1ala que esa entidad hab\u00eda cumplido con el pago quincenal de su sueldo, hasta el mes de mayo de 2003. Pero asegura que desde esa fecha, y s\u00f3lo hasta el 12 de septiembre de 2003, le fue cancelado el mes de junio de ese a\u00f1o. Indica que \u00a0la accionada le adeuda la prima del mes de junio, al igual que los salarios de los meses de julio, agosto y lo transcurrido del mes de septiembre, lo que le ha ocasionado dificultades econ\u00f3micas. \u00a0Asevera no contar con rentas de trabajo diferentes de las que percibe en la Empresa Municipal de Servicios Varios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por lo anterior, solicita que se ordene a la Empresa Municipal de Servicios Varios, el pago inmediato de los salarios correspondientes a la prima del mes de junio de 2003 y a los meses de julio, agosto y lo que va corrido de septiembre de 2003 y las quincenas que se llegaren a causar mientras se tramita la presente acci\u00f3n de amparo. Adem\u00e1s, que se advierta al representante legal de esa empresa, que de persistir en lo sucesivo en \u201cla comisi\u00f3n y omisi\u00f3n de los grav\u00edsimos hechos y situaciones del no pago oportuno y puntual de los salarios de los trabajadores de la entidad, que han dado lugar a la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n constitucional de tutela, podr\u00eda incursionar en desacato o en fraude a resoluci\u00f3n judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de los demandados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El se\u00f1or John Lowis Ochoa, gerente de la Empresa Municipal de Servicios Varios de Barrancabermeja, contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta. \u00a0En su escrito se\u00f1al\u00f3 que al se\u00f1or \u00c1lvaro Hern\u00e1ndez Gonz\u00e1lez se le hizo un abono parcial de la prima de junio. Indic\u00f3 que la gerencia no se ha sustra\u00eddo de las obligaciones que tiene con sus trabajadores, y que el incumplimiento de los pagos de salarios se debe a la falta de recursos, por las dificultades econ\u00f3micas que atraviesa la empresa desde hace varios a\u00f1os. Asegur\u00f3 que \u201cpese a que los pagos no se hacen oportunamente la Empresa no viola los derechos fundamentales del trabajador quien sigue gozando de su estabilidad laboral, seguridad social y el respeto de sus derechos adquiridos pues as\u00ed demore de tres a cuatro meses su pago, y no sea justa esta situaci\u00f3n, se terminan cancelando los salarios\u201d. \u00a0Finalmente se\u00f1ala que no est\u00e1n viol\u00e1ndose los derechos fundamentales del trabajador, pues esta situaci\u00f3n est\u00e1 originada en el d\u00e9ficit fiscal que viven muchas entidades del Estado. \u00a0Anexa como constancia, el pago de salarios del mes de junio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>4. De las pruebas allegadas al expediente durante las instancias, la Corte destaca los siguientes documentos presentados en copia simple: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. relaci\u00f3n de n\u00f3mina correspondiente al mes de junio de 2003, en el cual aparece el se\u00f1or HERN\u00c1NDEZ ALVARO, \u201ccargo aseador\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. relaci\u00f3n de n\u00f3mina de pago parcial de vacaciones a los trabajadores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>5. La demanda correspondi\u00f3 al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barrancabermeja, quien por medio de sentencia del veintis\u00e9is de septiembre de dos mil tres, resolvi\u00f3 no tutelar los derechos invocados. El juez consider\u00f3 que en el presente caso, el no pago de salarios obedeci\u00f3 a circunstancias de car\u00e1cter econ\u00f3mico. Se\u00f1ala que los ingresos captados por la entidad no alcanzan a copar la totalidad de la n\u00f3mina, ya que los egresos son superiores en casi un 50% a los ingresos. \u00a0Argumenta que el gerente de la Empresa ha realizado \u201cingentes esfuerzos para poder pagar casi cumplidamente los salarios de los trabajadores y en ning\u00fan momento pudimos apreciar que exista negligencia de su parte.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1.- La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en el presente caso, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de revisi\u00f3n y problemas jur\u00eddicos que plantea el caso \u00a0<\/p>\n<p>2.- El actor labora al servicio de la Empresa Municipal de Servicios Varios de Barrancabermeja, desde enero de 1992. Indica que esa entidad ha dejado de cancelar su sueldo desde el mes de julio de 2003, por lo cual considera que ha sido afectado su m\u00ednimo vital. La entidad accionada indic\u00f3 que al accionante le ha sido cancelado el sueldo de junio y parte de su prima. Asegura que la situaci\u00f3n de retardo en el pago de salarios, se debe a dificultades econ\u00f3micas por las que atraviesa la empresa desde hace varios a\u00f1os. Considera que no han sido vulnerados los derechos del actor, por cuanto esa situaci\u00f3n est\u00e1 originada en el d\u00e9ficit fiscal de la entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El juez de instancia deneg\u00f3 el amparo solicitado, porque consider\u00f3 que en el presente caso no hab\u00eda sido vulnerado el m\u00ednimo vital del actor. \u00a0A su juicio, tal situaci\u00f3n obedeci\u00f3 a circunstancias de car\u00e1cter econ\u00f3mico, y estim\u00f3 que a pesar de lo anterior, la empresa realiz\u00f3 esfuerzos para pagar las acreencias debidas al peticionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo expuesto, corresponder\u00e1 a la Sala establecer si ha sido afectado el m\u00ednimo vital del accionante. Para ello, ser\u00e1 necesario que sean determinados con anterioridad, los criterios y presupuestos b\u00e1sicos que ha construido la jurisprudencia constitucional, para que la acci\u00f3n de tutela proceda para el pago de acreencias de car\u00e1cter laboral \u00a0<\/p>\n<p>Hip\u00f3tesis f\u00e1cticas m\u00ednimas para que la acci\u00f3n de tutela proceda en el pago de acreencias laborales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado reiteradamente, que el derecho de los trabajadores al pago oportuno de sus salarios, es una garant\u00eda y un derecho fundamental, \u00edntimamente relacionado con la satisfacci\u00f3n de otro derecho del mismo rango como es la subsistencia1. De igual forma, ha precisado que si bien es cierto que las pretensiones para lograr el pago oportuno de acreencias laborales debe presentarse ante la jurisdicci\u00f3n laboral, de forma extraordinaria procede la tutela como medio excepcional para obtener la protecci\u00f3n, \u201cante el incumplimiento del pago de las obligaciones salariales por parte del empleador, pues este constituye un perjuicio irremediable que afecta el derecho fundamental a la subsistencia\u201d2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En consecuencia, s\u00f3lo cuando puede constatarse que ha sido afectado el m\u00ednimo vital de una persona, puede aceptarse la procedencia de la tutela. Como lo ha se\u00f1alado la Corte, el m\u00ednimo vital est\u00e1 compuesto por aquellos \u201crequerimientos b\u00e1sicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia\u201d. De igual forma ha precisado la Corte, que esta garant\u00eda es una \u201cinstituci\u00f3n de justicia elemental que se impone aplicar, como repetidamente lo ha hecho la Corte Constitucional, en situaciones humanas l\u00edmites producidas por la extrema pobreza y la indigencia cuando quiera que frente a las necesidades m\u00e1s elementales y primarias, el Estado y la sociedad no responden de manera congruente y dejan de notificarse de las afectaciones m\u00e1s extremas de la dignidad humana\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 en la sentencia T-772 de 2003, que la garant\u00eda del m\u00ednimo vital es un presupuesto esencial para el efectivo goce y ejercicio de los restantes derechos constitucionales, por cuanto se configura en una \u201cpre-condici\u00f3n b\u00e1sica para el ejercicio de los derechos y libertades constitucionales de la persona\u201d4 y en una salvaguarda de las condiciones b\u00e1sicas de subsistencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Sin embargo, por el valor constitucional que tiene la garant\u00eda del m\u00ednimo vital en nuestro ordenamiento jur\u00eddico y por el car\u00e1cter excepcional que comporta la acci\u00f3n de tutela en estos casos, la jurisprudencia constitucional ha construido una serie de hip\u00f3tesis f\u00e1cticas m\u00ednimas con las cuales determinar en un caso concreto, si ha existido afectaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-148 de 2002 identific\u00f3 \u00a0dichos criterios, de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe la jurisprudencia de la Corte en torno al incumplimiento en el pago de salarios y la consecuente vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al m\u00ednimo vital es posible precisar las siguientes hip\u00f3tesis f\u00e1cticas m\u00ednimas que gobiernan su reconocimiento por el juez de tutela. Tales supuestos son: \u00a0<\/p>\n<p>2) Que dicho incumplimiento comprometa el m\u00ednimo vital de la persona. Esto se presume cuando \u00a0<\/p>\n<p>a) el incumplimiento es prolongado o indefinido5. La no satisfacci\u00f3n de este requisito lleva a que no se pueda presumir la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, la cual deber\u00e1 ser probada plenamente por el demandante para que proceda la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>b) el incumplimiento es superior a dos meses,6 salvo que la persona reciba como contraprestaci\u00f3n a su trabajo un salario m\u00ednimo.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3) La presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital debe ser desvirtuada por el demandado o por el juez, mientras que al demandante le basta alegar y probar siquiera sumariamente8 que el incumplimiento salarial lo coloca en situaci\u00f3n cr\u00edtica,9 dada la carencia de otros ingresos o recursos diferentes al salario que le permitan asegurar su subsistencia.10 \u00a0<\/p>\n<p>4) Argumentos econ\u00f3micos, presupuestales o financieros no son razones que justifiquen el incumplimiento en el pago de los salarios adeudados al trabajador.11 Lo anterior no obsta para que dichos factores sean tenidos en cuenta al momento de impartir la orden por parte del juez de tutela tendiente a que se consigan los recursos necesarios para hacer efectivo el pago.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7. De forma especial, la Corte ha insistido que los argumentos econ\u00f3micos, presupuestales o financieros no justifican el incumplimiento del pago de salarios, por cuanto \u00a0\u201csi bien es conocida por parte de la Corte Constitucional la crisis econ\u00f3mica, presupuestal y financiera que aqueja a la mayor\u00eda de entidades locales, y asumiendo la misma posici\u00f3n adoptada en casos similares al que es objeto de revisi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que una entidad p\u00fablica o privada que se encuentre inmersa en problemas de orden econ\u00f3mico o financiero, no la exime de su principal obligaci\u00f3n como empleadora, cual es la de cumplir oportunamente con el pago de las acreencias laborales\u201d (Sentencia T-035 de 2001) \u00a0<\/p>\n<p>8. Lo anterior, porque esta Corporaci\u00f3n ha considerado que \u201ccorresponde a las entidades p\u00fablicas, efectuar con la debida antelaci\u00f3n, todas las gestiones presupuestales y de distribuci\u00f3n de partidas que sean indispensables para garantizar a sus trabajadores el pago puntual de la n\u00f3mina. Cuando la administraci\u00f3n provee un cargo est\u00e1 abocada a verificar la existencia del rubro presupuestal que le permita sufragar la respectiva asignaci\u00f3n, y de ah\u00ed que su negligencia no excuse la afectaci\u00f3n de los derechos pertenecientes a los asalariados- docentes sobre quienes no pesa el deber jur\u00eddico de soportarla\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El actor solicita proteger su derecho al m\u00ednimo vital, que considera afectado porque la entidad accionada no le ha cancelado sus salarios desde el mes de julio \u00a0de 2003. El demandado asegura que ha cancelado algunas acreencias, por lo cual estima que no ha afectado derechos fundamentales a la accionante. El juez de instancia deneg\u00f3 el amparo, porque consider\u00f3 que la entidad atravesaba dificultades econ\u00f3micas, que justificaban el no pago de esas acreencias laborales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la sala puede constatar que se cumplen los presupuestos f\u00e1cticos m\u00ednimos para que por medio de la acci\u00f3n de tutela se busque el pago de acreencias laborales. En efecto, como ha sido ya precisado, la acci\u00f3n de tutela procede cuando puede comprobarse una afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, el cual se supone vulnerado (i) Cuando existe un incumplimiento salarial. (ii) Cuando ese incumplimiento es prolongado o indefinido (iii) Se entiende por incumplimiento prolongado o indefinido, aquel que se prolonga por m\u00e1s de dos meses, con \u00a0excepci\u00f3n de aquella remuneraci\u00f3n equivalente a un salario m\u00ednimo, (iv) Los argumentos econ\u00f3micos, presupuestales o financieros no justifican el incumplimiento salarial y (v) A\u00fan cuando se comprueben las anteriores hip\u00f3tesis, no se entiende afectado el m\u00ednimo vital, cuando se demuestra que la persona posee otros ingresos o recursos con los cuales puede atender sus necesidades primarias vitales y las de su familia13 \u00a0<\/p>\n<p>10. De los documentos obrantes en el expediente, puede inferirse que al demandante se le adeudan m\u00e1s de dos meses de salario, el cual sea de paso advertir, no supera los dos salarios m\u00ednimos. Adicionalmente, la entidad accionada no prob\u00f3 la existencia de otros ingresos o recursos del actor, con los cuales pueda asegurarse que su \u00a0m\u00ednimo vital no hab\u00eda sido afectado. \u00a0Y finalmente, de acuerdo a la jurisprudencia rese\u00f1ada, no son admisibles los argumentos de car\u00e1cter econ\u00f3mico, para disculpar el no pago de los salarios al accionante. \u00a0De hecho, el mismo gerente de la Empresa \u00a0Municipal de Servicios Varios reconoce que retardar el pago de salarios al demandante de tres a cuatro meses, es una situaci\u00f3n que no es justa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala reitera que en el presente caso se cumplen las hip\u00f3tesis m\u00ednimas que permiten concluir una afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del se\u00f1or \u00c1lvaro Hern\u00e1ndez Gonz\u00e1lez, \u00a0las cuales no fueron desvirtuadas por la entidad demandada. Por tal raz\u00f3n, se proceder\u00e1 a revocar la decisiones del Juez Cuarto Penal Municipal de Barrancabermeja y se conceder\u00e1 la protecci\u00f3n al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barrancabermeja y en su lugar CONCEDER la tutela al derecho fundamental al m\u00ednimo vital al se\u00f1or \u00c1lvaro Hern\u00e1ndez Gonz\u00e1lez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al representante legal de la Empresa Municipal de Servicios Varios de Barrancabermeja que, si no lo ha hecho, en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo cancele al actor los salarios adeudados hasta la fecha de contestaci\u00f3n de la demanda de tutela. De no ser posible su cumplimiento por razones netamente presupuestales o de manifiesta iliquidez, deber\u00e1 informar al Juzgado Cuarto Penal Municipal, en forma motivada, debiendo iniciar los tr\u00e1mites necesarios que deber\u00e1n culminar con el pago en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres (3) meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. PREVENIR al representante legal de la Empresa Municipal de Servicios Varios de Barrancabermeja para que en adelante se paguen oportunamente los salarios de sus trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda General de la Corte, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cf. Sentencia T \u2013 793 de 2003. M.P. Clara In\u00e9s Vargas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T \u2013 793 de 2003. M.P. Clara In\u00e9s Vargas. De igual forma las sentencias T-063 de 1995, T-01 y T-527 de 1997, T-210 de 1998, T-144 y T-995 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>3 SU \u2013 225 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 T \u2013 772 de 2003. M.P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, Sentencia T-725 de 2001, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda: \u201cSobre la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital\u00a0 o de subsistencia ha dicho la Corte, en reiterada jurisprudencia, que \u00e9ste se presume afectado, cuando la suspensi\u00f3n en el pago\u00a0 del salario se prolonga indefinidamente en el tiempo, de tal suerte que se coloca al trabajador y a su familia en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica cr\u00edtica que afecta sus derechos fundamentales y que hace necesaria la intervenci\u00f3n r\u00e1pida y eficaz del juez de tutela para restablecer su goce, correspondi\u00e9ndole al demandado la demostraci\u00f3n de que el peticionario de la tutela cuenta con otros ingresos o recursos, con los cuales pueda atender sus necesidades primarias vitales y las de su familia\u201d (subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional, Sentencia T-795 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa: \u201c(L)a Corte ha establecido una presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital cuando la suspensi\u00f3n en el pago del salario es prolongada o indefinida, salvo que se trate del incumplimiento\u00a0de hasta dos salarios\u00a0m\u00ednimos mensuales\u201d (subrayas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, Sentencias T-241 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-1026 de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, Sentencia T-795 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa: \u201c(L)a Corte ha precisado que si se afirma que el derecho al m\u00ednimo vital\u00a0 est\u00e1 siendo vulnerado y ello se demuestra indiciariamente, corresponde al juez de tutela determinar si en efecto se configura dicha vulneraci\u00f3n. Ello se desprende de la especial funci\u00f3n asignada al juez de garantizar los derechos fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional, Sentencia T-683 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra: \u201cEn efecto, si hay elementos de juicio que indican que el trabajador tiene otros ingresos que le permiten subsistir dignamente sin el salario, la tutela no puede prosperar.\u201d (subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional, Sentencia T-035 de 2001, M.P. Cristina Pardo Schlesinger: \u201cSi bien es conocida por parte de la Corte Constitucional la crisis econ\u00f3mica, presupuestal y financiera que aqueja a la mayor\u00eda de entidades locales, y asumiendo la misma posici\u00f3n adoptada en casos similares al que es objeto de revisi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que una entidad p\u00fablica o privada que se encuentre inmersa en problemas de orden econ\u00f3mico o financiera, no la exime de su principal obligaci\u00f3n como empleadora, cual es la de cumplir oportunamente con el pago de las acreencias laborales&#8230;\u201d (subrayas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0Sentencia T-234 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>13 Estos criterios tienen fundamento en una larga l\u00ednea jurisprudencial, dentro de la cual sus sentencias m\u00e1s significativas son las siguientes: SU-342 de 1995,T-081 de 1997 T-019 de 1997, T-081 de 1997, T-261 de 1997, SU-995 de 1999, T-241 de 2000, T-043 de 2001, T-035 de 2001, T-683 de 2001, T-725 de 2001, T-907 de 2001, \u00a0T-1088 de 2001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-262\/04 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 Referencia: expediente T-821968 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00c1lvaro Hern\u00e1ndez Gonz\u00e1lez contra la Empresa Municipal de Servicios Varios de Barrancabermeja. \u00a0 Magistrada Ponente: \u00a0 Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., \u00a0diecisiete (17) de marzo de dos mil [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11015","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11015","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11015"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11015\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11015"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11015"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11015"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}