{"id":11016,"date":"2024-05-31T18:54:09","date_gmt":"2024-05-31T18:54:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-263-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:09","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:09","slug":"t-263-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-263-04\/","title":{"rendered":"T-263-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-263\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD BANCARIA-Error en la reliquidaci\u00f3n de un cr\u00e9dito\/ACTO PROPIO-Respeto\/ACTO PROPIO-Condiciones para su aplicaci\u00f3n\/DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por Granahorrar por error en la reliquidaci\u00f3n de un cr\u00e9dito por cuento alivio s\u00f3lo operaba para financiaci\u00f3n de vivienda\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia en caso de reliquidaci\u00f3n de cr\u00e9dito por cuanto demandante inici\u00f3 proceso civil \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se observa por la Corte, que al parecer el Banco Granahorrar al aplicar un alivio al cr\u00e9dito del demandante cometi\u00f3 un error, porque la aplicaci\u00f3n de dichos alivios opera frente a cr\u00e9ditos hipotecarios para financiaci\u00f3n de vivienda, seg\u00fan lo dispone la Ley 546 de 1999, encontrada ajustada al ordenamiento superior por ese aspecto en la sentencia C-955 de 2000. Sin embargo, no puede desconocerse por la Sala de Revisi\u00f3n, que el Banco Granahorrar al percatarse de su error, procedi\u00f3 a modificar en forma unilateral la situaci\u00f3n inicialmente creada, desconociendo con ello el derecho al debido proceso del demandante, cuando para ello contaba con otros medios, pues como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia de esta Corte, en m\u00faltiples acciones de tutela instauradas precisamente en contra de la entidad ahora accionada. En los eventos aludidos resultaba indiscutible la procedencia de los alivios otorgados a los afectados, pues se encontraba plenamente acreditada la adquisici\u00f3n del inmueble para vivienda y, por ello, de imperativa aplicaci\u00f3n la Ley 546 de 1999. Sin embargo, esa certeza no se tiene en el presente caso, circunstancia que impide a la Corte ordenar la aplicaci\u00f3n de un alivio cuya procedencia es incierta. En tales circunstancias, como ya se advirti\u00f3, en principio podr\u00eda concederse el amparo solicitado por violaci\u00f3n del derecho al debido proceso. No obstante, teniendo en cuenta que el actor ya inici\u00f3 un proceso de car\u00e1cter civil para que por sentencia judicial se defina si tiene o no derecho al alivio de su cr\u00e9dito en los t\u00e9rminos establecidos en la Ley 546 de 1999, la acci\u00f3n de tutela que se examina no puede ser concedida pues resulta evidente la idoneidad del medio judicial impetrado para llegar al mismo resultado que ahora se persigue. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-820862 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Ferm\u00edn S\u00e1nchez Moreno \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 \u00a0a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que se hizo en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero once orden\u00f3 la selecci\u00f3n del mencionado expediente por auto de 25 de noviembre de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Ferm\u00edn S\u00e1nchez Moreno interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Banco Granahorrar, por considerar que dicha entidad le ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con fundamento en los hechos que se sintetizan as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Que el 9 de diciembre de 1994, en compa\u00f1\u00eda del se\u00f1or Guillermo Le\u00f3n Orozco V\u00e1squez, celebr\u00f3 un contrato de mutuo con inter\u00e9s con la entidad demandada, y para garantizar las obligaciones contra\u00eddas con el banco accionado se suscribi\u00f3 el pagar\u00e9 Nro. 10868-7 y una hipoteca abierta sin l\u00edmite de cuant\u00eda mediante la Escritura P\u00fablica Nro. 4832 de 12 de noviembre de 1994 de la Notar\u00eda Unica de Rionegro- Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del contrato celebrado, Granahorrar les entreg\u00f3 la suma de $9.960.000 \u201cequivalentes a un mil quinientas setenta y cinco UPAC con dos mil seiscientos ochenta y nueve diezmil\u00e9simas de UPAC\u201d. Con el dinero prestado adquirieron un inmueble ubicado en la Cra. 50 N\u00b0 48-46 Oficina 306 del municipio de Rionegro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Manifiesta el demandante que el Banco Granahorrar le inform\u00f3 mediante comunicaci\u00f3n de 15 de marzo de 2000 lo siguiente: \u201cHemos culminado el proceso de reliquidaci\u00f3n de su cr\u00e9dito hipotecario de vivienda. Sobre su saldo de capital a la deuda al 31 de Diciembre de 1999 que era de $021249650.82 se aplicar\u00e1 una disminuci\u00f3n de $004924137.85 correspondiente al alivio\u201d. El alivio aplicado al cr\u00e9dito implic\u00f3 una ligera disminuci\u00f3n del saldo y de las cuotas mensuales que deb\u00eda cancelar. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, a\u00f1ade el actor, la entidad accionada de manera unilateral desconoci\u00f3 el valor del alivio inicialmente aplicado a su cr\u00e9dito, descontando su valor y abonando la suma que hab\u00eda sido restada, lo cual gener\u00f3 un incremento en el saldo de capital, adem\u00e1s del aumento de las cuotas mensuales. Adicionalmente, el banco le cobr\u00f3 intereses frente a la suma que hab\u00eda sido abonada como alivio, circunstancia que desconoci\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso, como quiera que el alivio hab\u00eda quedado en firme \u201cgenerando en mi certeza frente al saldo de la obligaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de citar jurisprudencia de esta Corte frente a algunos casos en los que Granahorrar ha sido demandado, manifiesta el accionante que acude a la acci\u00f3n de tutela, con el objeto de que se ordene a la accionada a aplicar el alivio inicialmente concedido y que reste a la obligaci\u00f3n garantizada con el pagar\u00e9 N\u00b0 10868-7 el valor de los intereses corrientes que le fueron cobrados con ocasi\u00f3n del alivio concedido. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Banco Comercial Granahorrar S.A. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la entidad accionada expresa que el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la Ley 546 de 1999, es regular un sistema de financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo, en consecuencia los cr\u00e9ditos que tienen derecho al alivio que consagra el art\u00edculo 40 de la citada ley, deben cumplir tres condiciones, a saber: i) que se tratara de un cr\u00e9dito individual para vivienda, ii) que estuviera vigente a 31 de diciembre de 1999, y iii) que hubiere sido otorgado por un establecimiento de cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifiesta que la acci\u00f3n de tutela impetrada en contra de Granahorrar resulta improcedente, porque el actor ha iniciado un proceso ordinario contra el banco, en el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medell\u00edn, lo cual torna improcedente la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medell\u00edn, neg\u00f3 la tutela presentada por el se\u00f1or Ferm\u00edn Dar\u00edo S\u00e1nchez Moreno, bajo el argumento de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial. En efecto, aduce el juez constitucional que la acci\u00f3n de tutela no ha desplazado ni sustituido las dem\u00e1s jurisdicciones ordinarias, raz\u00f3n por la cual los diferentes procedimientos establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico, deben ser aplicados para los fines que cada uno persiga, circunstancia que es desconocida en el presente caso, pues lo pretendido por el actor es la declaraci\u00f3n de validez de un pago para lo cual existen otros mecanismos de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El caso concreto. Aplicaci\u00f3n del principio del respeto al acto propio como desarrollo del derecho al debido proceso. \u00a0Procedencia de otro mecanismo de defensa judicial para solucionar el asunto que se examina.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El se\u00f1or Ferm\u00edn S\u00e1nchez Moreno, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Banco Granahorrar, por considerar vulnerado su derecho al debido proceso, como quiera que el banco accionado desconoci\u00f3 unilateralmente un alivio inicialmente aplicado a su cr\u00e9dito hipotecario, aduciendo para ello que el cr\u00e9dito del accionante no hab\u00eda sido adquirido para vivienda y, en consecuencia no pod\u00eda ser objeto de los alivios establecidos por la Ley 546 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como se desprende de las pruebas que obran en el proceso, el demandante adquiri\u00f3 un inmueble que al parecer se encontraba destinado a un uso distinto del de vivienda, pues en la Escritura P\u00fablica 4832 de 12 de noviembre de 1994, mediante la cual se suscribi\u00f3 hipoteca abierta sin l\u00edmite de cuant\u00eda a favor de Granahorrar, se lee que se trata de la oficina 306 de la Cra. 50 No. 48-46 de la ciudad de Medell\u00edn \u201c[D]estinada a usos comerciales, oficina o despacho profesional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior el Banco Granahorrar, en comunicaci\u00f3n de marzo 15 de 2000, informa al demandante que se le aplicar\u00e1 una disminuci\u00f3n de $004924137.85 \u201ccorrespondiente al alivio\u201d, lo que implic\u00f3, seg\u00fan informa el demandante una ligera disminuci\u00f3n del saldo y de las cuotas mensuales que deb\u00eda cancelar. Con todo, el banco accionado al advertir el error, procedi\u00f3 a descontar el valor del alivio aplicado, abonando la suma que hab\u00eda sido restada del cr\u00e9dito del demandante, situaci\u00f3n que obviamente gener\u00f3 un incremento en el saldo y un aumento de las cuotas mensuales. Adicionalmente, el banco en forma unilateral decidi\u00f3 cobrar intereses al demandante sobre la suma que hab\u00eda sido abonada como alivio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, a folio 5 del expediente, aparece un extracto de cr\u00e9dito hipotecario expedido por Granahorrar, en el cual se observa que para el per\u00edodo liquidado de octubre 12 de 2002 a noviembre 14 del mismo a\u00f1o, se realizaron unos abonos al cr\u00e9dito del accionante, a saber: por concepto de capital $433.196; por intereses corrientes $525.502; y, seguros $36.162. Adem\u00e1s, se le informa que \u201cEn cumplimiento de la Ley Marco de Vivienda, a partir de la fecha el sistema de amortizaci\u00f3n de su obligaci\u00f3n ha sido adecuado a aquel de cuota m\u00e1s baja de los sistemas autorizados por la Superintendencia Bancaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0En el presente caso se observa por la Corte, que al parecer el Banco Granahorrar al aplicar un alivio al cr\u00e9dito del demandante cometi\u00f3 un error, porque la aplicaci\u00f3n de dichos alivios opera frente a cr\u00e9ditos hipotecarios para financiaci\u00f3n de vivienda, seg\u00fan lo dispone la Ley 546 de 1999, encontrada ajustada al ordenamiento superior por ese aspecto en la sentencia C-955 de 2000. Sin embargo, no puede desconocerse por la Sala de Revisi\u00f3n, que el Banco Granahorrar al percatarse de su error, procedi\u00f3 a \u00a0modificar en forma unilateral la situaci\u00f3n inicialmente creada, desconociendo con ello el derecho al debido proceso del demandante, cuando para ello contaba con otros medios, pues como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia de esta Corte, en m\u00faltiples acciones de tutela instauradas precisamente en contra de la entidad ahora accionada, \u201c[E]s claro que en virtud de esa relaci\u00f3n contractual entre acreedor y deudor, con la anuencia de \u00e9ste, podr\u00eda haberse convenido una reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito a propuesta del acreedor si consideraba que en la primera exist\u00eda un error. El mutuo consentimiento como se sabe, es una de las formas en que pueden modificarse las obligaciones contractuales. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, si el deudor no otorga su consentimiento, el ordenamiento jur\u00eddico le otorga a la entidad financiera la posibilidad de acudir al juez competente para dirimir la controversia as\u00ed suscitada en torno a las obligaciones contractuales\u201d.1 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala de Revisi\u00f3n, el procedimiento utilizado por la accionada para enmendar su error, desconoci\u00f3 el derecho al debido proceso que consagra el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual comprende el principio del respeto al acto propio. A pesar de que en el asunto sub examine, se concluya en una sentencia confirmatoria de la de primera instancia, por las razones que m\u00e1s adelante se explicar\u00e1n, resulta indispensable recordar lo que en desarrollo de dicho principio ha expresado la Corte Constitucional, particularmente, cuando el desconocimiento del mismo proviene de una entidad financiera dada su posici\u00f3n dominante frente a los usuarios del sistema financiero, pues son ellas las que establecen y fijan las condiciones de los cr\u00e9ditos, las tasas de inter\u00e9s, los sistemas de amortizaci\u00f3n y, porque son ellas \u201c[l]as depositarias de la confianza p\u00fablica por el servicio que prestan, y sus actos gozan de la presunci\u00f3n de veracidad por parte de sus clientes\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>El principio del respeto del acto propio \u201c[o]pera cuando un sujeto de derecho ha emitido un acto que ha generado una situaci\u00f3n particular, concreta y definida a favor de otro. Tal principio le impide a ese sujeto de derecho modificar unilateralmente su decisi\u00f3n, pues la confianza del administrado no se genera por la convicci\u00f3n de la apariencia de legalidad de una actuaci\u00f3n, sino por la seguridad de haber obtenido una posici\u00f3n jur\u00eddica definida a trav\u00e9s de un acto que cre\u00f3 situaciones particulares y concretas a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>De ello se desprende que el respeto del acto propio comprende una limitaci\u00f3n del ejercicio de los derechos consistente en la fidelidad de los individuos a las decisiones que toman, sin que puedan revocarlas por si mismos, m\u00e1s a\u00fan cuando el acto posterior se funde en criterios irrazonables, desproporcionados o extempor\u00e1neos. \u00a0<\/p>\n<p>El principio del respeto del acto propio resulta aplicable cuando i) se ha proferido un acto que contenga una situaci\u00f3n subjetiva concreta y verificable que conceda confianza a su beneficiario e la titularidad de una posici\u00f3n jur\u00eddica determinada, esto es, que la disposici\u00f3n sea eficaz y jur\u00eddicamente vinculante; ii) la decisi\u00f3n sea revocada unilateralmente por su emisor sin que est\u00e9 autorizado por el ordenamiento para ello y con base en par\u00e1metros irrazonables o desproporcionados y iii) exista identidad entre el sujeto que emite la decisi\u00f3n y su beneficiario tanto en la disposici\u00f3n inicial como en la posterior que la modifica, a la vez que ambos actos regulen la misma situaci\u00f3n jur\u00eddica subjetiva. \u00a0<\/p>\n<p>El argumento aducido por Granahorrar en todas las acciones de tutela que se revisan, para justificar su actitud frente a deudores hipotecarios, no s\u00f3lo en las que ahora se analizan, sino en las anteriores oportunidades en las que la Corte se ha pronunciado en acciones contra la misma entidad, se centra en el error en la aplicaci\u00f3n de la metodolog\u00eda, circunstancia que \u201coblig\u00f3\u201d a esa entidad financiera a reversar las reliquidaciones inicialmente aplicadas. De ah\u00ed, manifiesta la entidad demandada, que si existe inconformidad al respecto, los afectados cuentan con las acciones legales pertinentes ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la posici\u00f3n de la Corte ha sido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>No se discute la posibilidad que se haya cometido un error en la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, error que en caso de ser cierto, es imputable a Granahorrar, entidad que cuenta con toda la infraestructura t\u00e9cnica y humana requerida para ese tipo de labores. Con todo, independientemente de que tal error se haya o no presentado, lo que es absolutamente claro es que se trata de una entidad crediticia que est\u00e1 sujeta a la Constituci\u00f3n y a la ley y que est\u00e1 en la necesidad de agotar los mecanismos jur\u00eddicos que tiene a su alcance si lo que pretende es el reconocimiento de sumas adicionales a aquellas que fueron pagadas por el actor y que le llevaron a certificar la extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ello es as\u00ed por cuanto en una sociedad civilizada nadie cuenta con la atribuci\u00f3n de administrar justicia por su propia mano; esto es, de generar a su arbitrio obligaciones a cargo de quien fue deudor en raz\u00f3n de un v\u00ednculo jur\u00eddico ya extinto; de determinar la fecha en la cual tal obligaci\u00f3n se hizo exigible y a partir de la cual se deben reconocer intereses moratorios; de promover cobros prejur\u00eddicos; de coaccionar para la constituci\u00f3n de t\u00edtulos ejecutivos para garantizar la obligaci\u00f3n as\u00ed constituida y de negarse a la cancelaci\u00f3n de una garant\u00eda hipotecaria constituida en raz\u00f3n de obligaci\u00f3n diferente, anterior y ya extinta. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Definido como se encuentra la importancia del respeto del principio al acto propio como componente fundamental del derecho al debido proceso, se exige que las autoridades p\u00fablicas, en este caso, la entidad financiera acusada, respete en todo momento \u201cel plexo de garant\u00edas fundamentales de sus clientes, en especial el derecho fundamental al debido proceso\u201d4. No obstante lo anterior, encuentra la Corte que en el asunto sub iudice surge una dificultad que no puede pasar inadvertida por este Tribunal Constitucional, como lo es la posibilidad de que el alivio aplicado al cr\u00e9dito del demandante, fuera improcedente dada la destinaci\u00f3n del inmueble adquirido, como ya se se\u00f1al\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Indiscutiblemente el banco accionado al actuar unilateralmente al retrotraer la aplicaci\u00f3n del alivio concedido al cr\u00e9dito del actor, desconoci\u00f3 con ello el debido proceso porque no obtuvo la anuencia de \u00e9ste para dejar sin efecto el alivio inicialmente aplicado, ni tampoco acudi\u00f3 a las instancias legales respectivas a fin de obtener por ese medio, la posibilidad de resarcir el error \u00a0cometido si ello fuere as\u00ed, todo debido al incre\u00edble desorden administrativo que se evidencia y que los usuarios del sistema financiero no est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de soportar, raz\u00f3n por la cual la Corte en la mayor\u00eda de los casos en que se ha solicitado el amparo constitucional frente a actuaciones de las entidades financieras como la que ahora se censura, ha procedido a conceder dicho amparo, ordenando aplicar el primero de los alivios otorgados, o expedir los paz y salvos que correspondan, todo ello de conformidad con el caso concreto que se analice5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, en los eventos aludidos resultaba indiscutible la procedencia de los alivios otorgados a los afectados, pues se encontraba plenamente acreditada la adquisici\u00f3n del inmueble para vivienda y, por ello, de imperativa aplicaci\u00f3n la Ley 546 de 1999. Sin embargo, esa certeza no se tiene en el presente caso, circunstancia que impide a la Corte ordenar la aplicaci\u00f3n de un alivio cuya procedencia es incierta. En tales circunstancias, como ya se advirti\u00f3, en principio podr\u00eda concederse el amparo solicitado por violaci\u00f3n del derecho al debido proceso. No obstante, teniendo en cuenta que el actor ya inici\u00f3 un proceso de car\u00e1cter civil para que por sentencia judicial se defina si tiene o no derecho al alivio de su cr\u00e9dito en los t\u00e9rminos establecidos en la Ley 546 de 1999, la acci\u00f3n de tutela que se examina no puede ser concedida pues resulta evidente la idoneidad del medio judicial impetrado para llegar al mismo resultado que ahora se persigue. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el proceso aludido se encuentra en tr\u00e1mite en el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medell\u00edn, radicado bajo el No. 2002-0062, de ah\u00ed que la soluci\u00f3n en derecho es esperar el fallo del juzgado de conocimiento a fin de que se defina o no la procedencia del alivio que se reclama, no sin antes prevenir al Banco Granahorrar que se abstenga de realizar conductas violatorias de los derechos fundamentales de los usuarios del sistema financiero, so pena de incurrir en las sanciones correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medell\u00edn, el 14 de julio e 2003, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0PREVENIR al Banco Granahorrar para que se abstenga de realizar conductas violatorias de los derechos fundamentales de los usuarios del sistema financiero, so pena de incurrir en las sanciones correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E) \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>El Honorable Magistrado doctor MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, no firma la presente sentencia, por encontrarse de comisi\u00f3n oficial. \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sent. T-141\/03 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. T661\/01, T-1085\/02, T-083\/03, T-346\/03, entre muchas otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr.T-475\/92, T-265\/99; T-083\/03, T141\/03, T-346\/03 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sent. T-079\/02 M.P. Clara In\u00e9s V\u00e1rgas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. T-661\/01, T-1085\/01, T-1085\/02, T-083\/03, T-141\/03, T-323\/03, T-346\/03, T-423\/03, T-544\/03, T-546\/03, T-705\/03, T-727\/03, T-959\/03, T-079\/04, T-060\/04. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-263\/04 \u00a0 ENTIDAD BANCARIA-Error en la reliquidaci\u00f3n de un cr\u00e9dito\/ACTO PROPIO-Respeto\/ACTO PROPIO-Condiciones para su aplicaci\u00f3n\/DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por Granahorrar por error en la reliquidaci\u00f3n de un cr\u00e9dito por cuento alivio s\u00f3lo operaba para financiaci\u00f3n de vivienda\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia en caso de reliquidaci\u00f3n de cr\u00e9dito por cuanto demandante inici\u00f3 proceso civil \u00a0 En el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11016","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11016","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11016"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11016\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11016"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11016"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11016"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}