{"id":11018,"date":"2024-05-31T18:54:09","date_gmt":"2024-05-31T18:54:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-265-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:09","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:09","slug":"t-265-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-265-04\/","title":{"rendered":"T-265-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-265\/04 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE MEDICINA PREPAGADA-Naturaleza jur\u00eddica\/CONTRATO DE MEDICINA PREPAGADA-Exclusiones \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de los principios de la buena fe y la seguridad jur\u00eddica, las partes deben sujetarse estrictamente a las cl\u00e1usulas que con claridad han sido estipuladas por las partes en el contrato de medicina prepagada suscrito, y concretamente a las exclusiones de cobertura de algunos procedimientos que se encuentren expresamente pactadas en el documento contractual, por tratarse de ley para las partes. \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE MEDICINA PREPAGADA-No puede ordenarse por el Juez suministro de medicamentos y de aparato m\u00e9dico con recobro al Fosyga \u00a0<\/p>\n<p>No tuvo en cuenta la sentencia de primera instancia, que para este caso espec\u00edfico la relaci\u00f3n entre el accionante y la empresa accionada se rige por las normas de los contratos de derecho privado y es por ende con recursos igualmente privados que se prestan los servicios derivados del contrato de medicina prepagada, por lo que no es posible predicar de ellas un recobro ulterior frente al Fosyga. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado pero se revocan fallos de instancia \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que en aquellos eventos en los cuales la pretensi\u00f3n fue satisfecha, la acci\u00f3n de tutela pierde eficacia e inmediatez y, por ende su justificaci\u00f3n constitucional, raz\u00f3n por la cual, en \u00e9ste caso as\u00ed habr\u00e1 de declararlo. No obstante, como se dijo, por no compartir esta Sala lo decidido en las sentencias de instancia, revocar\u00e1 los fallos mencionados y declarar\u00e1 la carencia actual de objeto, de conformidad con el criterio que ha venido siendo aplicado en varias sentencias de esta Corporaci\u00f3n, seg\u00fan el cual, no se puede confirmar un fallo que se aparta de los postulados de la Constituci\u00f3n y los criterios de la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-798257 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Humberto Sinning Herazo contra Colsanitas S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. \u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Humberto Sinning Herazo interpuso acci\u00f3n de tutela el d\u00eda 2 de julio de 2003, solicitando le sean protegidos sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad f\u00edsica, a la salud y a la seguridad social, derechos que considera afectados por Colsanitas S.A., por los hechos que se \u00a0detallan de la siguiente la \u00a0manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es un congresista pensionado, y se encuentra afiliado a Colsanitas \u2013 medicina prepagada y a su E.P.S. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 8 de marzo de 2002, como consecuencia de una crisis card\u00edaca fue hospitalizado en la Fundaci\u00f3n Santaf\u00e9, donde los m\u00e9dicos le ordenaron los medicamentos Xenical, Cordarone, Aldactone, Coumadin, Atorvastatina, entre otros. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Colsanitas sustituy\u00f3 la totalidad de los medicamentos por drogas gen\u00e9ricas que, seg\u00fan se\u00f1ala el accionante, los m\u00e9dicos consultados consideran que no corresponden al contenido y calidad que el tratamiento requiere para la recuperaci\u00f3n de su salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma igualmente que le fue practicado un examen denominado polisomnograf\u00eda, ordenado por un m\u00e9dico \u00a0neum\u00f3logo, el cual arroj\u00f3 como resultado el diagn\u00f3stico de s\u00edndrome de apnea obstructiva de sue\u00f1o moderado a severo, el cual, seg\u00fan el m\u00e9dico tratante, requiere tratamiento con CPAP (ventilador no invasivo) con m\u00e1scara nasal para su manejo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La entidad demandada se neg\u00f3 a suministrar el CPAP ordenado por el especialista, argumentando que la interpretaci\u00f3n de las cl\u00e1usulas contractuales (M\u00f3dulo de medicamentos para tratamientos ambulatorios II del contrato colectivo modular de servicios de medicina prepagada, suscrito entre la Asociaci\u00f3n Nacional de Parlamentarios Pensionados -ANPPE- y Colsanitas S.A.) as\u00ed lo determinaba. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Anota que su salud se est\u00e1 viendo afectada por la negativa de Colsanitas E.P.S. en suministrar los medicamentos y el tratamiento ordenado por los especialistas. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicita el se\u00f1or Sinning Herazo, se ordene a la entidad demandada suministrar tanto el tratamiento ordenado CPAP (ventilador no invasivo), como los medicamentos prescritos por los m\u00e9dicos especialistas. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas relevantes que se allegan al expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del oficio mediante el cual Colsanitas comunica al actor la negativa de asumir la cobertura econ\u00f3mica del equipo denominado CPAP, con fecha 7 de mayo de 20031. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la orden expedida por el m\u00e9dico neum\u00f3logo Guido Cardona Arango, mediante la cual se recomienda la adquisici\u00f3n del equipo denominado CPAP, con fecha 27 de febrero de 20032. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copias de las f\u00f3rmulas m\u00e9dicas que incluyen los medicamentos prescritos al accionante, con fecha 18 de marzo de 20033. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Memorial firmado por el actor enviado a la Corte Constitucional con fecha febrero 5 de 2003, donde afirma \u201c le informo que COLSANITAS d\u00e1ndole cumplimiento a lo ordenado en la sentencia del 18 de julio de 2003, proferida por el JUZGADO DIECIOCHO CIVIL MUNICIPAL de esta ciudad, ha venido suministr\u00e1ndome los medicamentos y el ventilador, contemplados en la misma. Sin embargo, en dos oportunidades he sido requerido por ella para que cancele la diferencia de los precios que esta determinaci\u00f3n causa, sin tener en cuenta lo decidido en el art\u00edculo segundo de la referida sentencia, tomando para hacerlo lo dispuesto por el JUZGADO 34 CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad que modific\u00f3 el mencionado art\u00edculo segundo de la mencionada sentencia, en el sentido de que no era el Fosyga quien deb\u00eda hacer el pago correspondiente, sino el tutelante.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Intervenci\u00f3n de la entidad demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Representante Legal de Colsanitas S.A. aclar\u00f3 que esa entidad no es una Entidad Promotora de Salud, sino una Compa\u00f1\u00eda de Medicina Prepagada, la cual est\u00e1 facultada por la ley para suscribir contratos privados de obligatorio cumplimiento para las partes y que deben ser ejecutados de conformidad con lo establecido en sus cl\u00e1usulas. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 as\u00ed mismo, en cuanto a los medicamentos ordenados por los especialistas para llevar a cabo el tratamiento requerido para la enfermedad del se\u00f1or Sinning Herazo, Cordarone (Clorhidrato de Amiodarona), Xenical (Orlistat), Aldactone (Espironolactona), Coumadin (Warfarina S\u00f3dica), Atorvastatina (Atorvastatina), en denominaci\u00f3n comercial, que la cl\u00e1usula segunda del contrato suscrito entre Colsanitas S.A. \u00a0y la Asociaci\u00f3n Nacional de Parlamentarios Pensionados estipula: \u201c\u2026 Colsanitas S.A. se obliga con el CONTRATANTE a contratar el suministro de los medicamentos para tratamiento ambulatorio que le sean prescritos al usuario, en su denominaci\u00f3n gen\u00e9rica o comercial, que formen parte del vadem\u00e9cum adjunto y que se encuentren disponibles en el momento\u201d, por lo cual recalca que el vadem\u00e9cum s\u00ed contempla el cubrimiento de los medicamentos en denominaci\u00f3n gen\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el suministro del equipo CPAP, se\u00f1al\u00f3 que es un equipo de soporte ventilatorio para uso domiciliario, el cual se encuentra dentro de las exclusiones contractuales, de acuerdo a lo prescrito en el numeral 1.21 de la cl\u00e1usula cuarta del contrato, que dice: \u201cExclusiones contractuales. Numeral 1.21: Suministro de equipos para uso domiciliario tales como: bombas de infusi\u00f3n, m\u00e1quinas de movimiento pasivo, equipos de soporte ventilatorio, entre otros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sostuvo el Representante Legal de la entidad demandada que la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Sinning Herazo carece de objeto, pues Colsanitas S.A. se rige por una relaci\u00f3n contractual determinada por el contrato celebrado con la Asociaci\u00f3n Nacional de Parlamentarios Pensionados, que ha sido respetado y cumplido a cabalidad con el suministro de los medicamentos prescritos en denominaci\u00f3n gen\u00e9rica, a excepci\u00f3n de Xenical (Orlistat) que no se encuentra incluido en el Vadem\u00e9cum, as\u00ed como del equipo CPAP, cuya cobertura est\u00e1 expresamente excluida del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cincuenta y Ocho Civil Municipal de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 sentencia de primera instancia el 18 de julio de 2003 concediendo el amparo del derecho a la vida digna del actor, tras considerar que independientemente de las condiciones econ\u00f3micas de las personas afiliadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud, ya sea en la modalidad relativa a los planes de medicina prepagada, estas compa\u00f1\u00edas tienen el deber inexcusable de atender a quienes requieran valoraci\u00f3n, tratamientos m\u00e9dicos urgentes, o medicamentos especiales, m\u00e1xime cuando est\u00e1 en riesgo la vida o se puedan ver afectadas las condiciones que permitan a la persona una subsistencia digna. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, orden\u00f3 a la entidad demandada que en el t\u00e9rmino de 48 horas, suministrara al accionante los medicamentos y el equipo ventilatorio CPAP que requiere y que sin condicionamiento alguno, brindara los tratamientos y procedimientos que se recomienden al se\u00f1or Sinning Herazo. Orden\u00f3 as\u00ed mismo al Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas del Sistema de Seguridad Social en Salud, efectuar, en un t\u00e9rmino prudencial, el reembolso de los gastos en que incurra Colsanitas S.A. para dar cumplimiento al fallo, siempre que \u00e9stos se encuentren fuera del Plan Obligatorio de Salud. Sin embargo, autoriz\u00f3 el suministro de los medicamentos en su denominaci\u00f3n gen\u00e9rica, pues considera que en el expediente no aparece demostrado que \u00e9stos no tengan los mismos efectos que aquellos de denominaci\u00f3n comercial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Representante Legal de Colsanitas S.A. impugn\u00f3 el fallo proferido por el Juez Cincuenta y Ocho Civil Municipal de Bogot\u00e1, pues considera que, si bien Colsanitas S.A. presta un servicio de inter\u00e9s p\u00fablico, esto se hace a trav\u00e9s de la celebraci\u00f3n de contratos privados que tienen limitaciones y exclusiones de servicios, lo cual no implica la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas constitucionales ni de derechos fundamentales, pues el actor cuenta con afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud y es precisamente a la Entidad Promotora de Salud a quien debe reclamar los servicios excluidos del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 confirmar el fallo de primera instancia, bas\u00e1ndose en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que determina que las medidas encaminadas a garantizar la prestaci\u00f3n eficiente del servicio de medicina prepagada, deben adecuarse a los par\u00e1metros constitucionales que consagran la garant\u00eda de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud y la protecci\u00f3n de los derechos a la vida, salud, integridad personal y dignidad humana de los individuos, lo cual no desconoce el ejercicio de la libertad contractual que les es propia (sentencia SU-039 de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, reforma la sentencia del A-quo, en cuanto \u00a0establece que aquella puede repetir contra el actor por el valor de dicho equipo, como tambi\u00e9n por el excedente ocasionado por el suministro del medicamento Xenical, en relaci\u00f3n con el medicamento de denominaci\u00f3n gen\u00e9rica que se encuentra dentro del vadem\u00e9cum. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El problema jur\u00eddico planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Le corresponde a Esta Sala de Revisi\u00f3n, determinar la responsabilidad que recae sobre las compa\u00f1\u00edas de medicina prepagada, en relaci\u00f3n con los servicios de salud que deben prestar, de acuerdo con los contratos celebrados para el efecto y, espec\u00edficamente, en cuanto ata\u00f1e a las exclusiones consagradas expresamente en los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Prestaci\u00f3n del servicio de salud a trav\u00e9s de los Planes Adicionales de Salud (P.A.S.) y el Plan Obligatorio de Salud (P.O.S.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Sistema General de Seguridad Social en Salud contempla la posibilidad de acceder al Plan Obligatorio de Salud (P.O.S) cuyo prestatario son las Entidades Promotoras de Salud, as\u00ed como a los Planes Adicionales de Salud (P.A.S.) que pueden ser prestados por las mismas E.P.S. cuando se trata de aquellos P.A.S. denominados planes de atenci\u00f3n complementarios en salud, o por entidades de medicina prepagada o por aseguradoras que ofrecen p\u00f3lizas de salud5. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Corte ha establecido que \u201cse trata de dos relaciones jur\u00eddicas distintas, una derivada de las normas imperativas propias de la seguridad social y otra proveniente de la libre voluntad del afiliado, quien, con miras a mejorar la calidad de los servicios que recibe de la EPS, resuelve incurrir en una mayor erogaci\u00f3n, a su costa y por encima del valor de las cuotas a las que legalmente est\u00e1 obligado, para contratar la medicina prepagada a manera de plan de salud complementario del b\u00e1sico\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello se entiende, que el \u00a0Plan Obligatorio de Salud que es prestado en el r\u00e9gimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, es de car\u00e1cter obligatorio y se financia por aportes y cotizaciones obrero-patronales, mientras que los Planes Adicionales de Salud no tienen el car\u00e1cter de obligatorios, se financian en su totalidad con recursos distintos a las cotizaciones obligatorias y como su nombre lo indica, son de car\u00e1cter adicional o accesorio al Plan Obligatorio de Salud P.O.S. por obedecer a la libre voluntad del afiliado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con los Planes Adicionales de Salud, la Corte ha se\u00f1alado \u00a0que su naturaleza es estrictamente de orden privado, pues la garant\u00eda de los mismos no vincula al Estado, bajo los principios de solidaridad y universalidad sino que son financiados con cargo exclusivo a los recursos que voluntariamente cancelen los particulares, para obtener una mayor cobertura en los servicios de salud.7 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 18 del D.R. 806 de 1998 define lo pertinente al Plan Adicional de Salud, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe entiende por Plan de Atenci\u00f3n Adicional aquel conjunto de beneficios opcionales y voluntarios, financiados con recursos diferentes a los de la cotizaci\u00f3n obligatoria&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl acceso a estos planes ser\u00e1 de la exclusiva responsabilidad de los particulares como un servicio privado de inter\u00e9s p\u00fablico cuya prestaci\u00f3n no corresponde al Estado, sin perjuicio de las facultades de inspecci\u00f3n y vigilancia que le son propias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tales planes son prestados por las E.P.S. que deciden ofrecer planes complementarios \u2013art\u00edculo 169 de la ley 100 de 1993-, \u00a0por las entidades de medicina prepagada o por las aseguradoras que ofrecen p\u00f3lizas de salud seg\u00fan lo dispuesto por el art. 17 del Decreto 806\/98. Espec\u00edficamente respecto de las entidades de medicina prepagada, el numeral 1 del art\u00edculo primero del Dto. 1570 de 1993, modificado por el art\u00edculo primero del Decreto 1486 de 1994, las define como un: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 sistema organizado y establecido por entidades autorizadas conforme a las normas jur\u00eddicas para la gesti\u00f3n de la atenci\u00f3n b\u00e1sica y de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud y\/o para atender directa o indirectamente estos servicios, incluidos en un plan preestablecido, mediante el cobro de un precio regular previamente acordado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta misma Sala en ocasi\u00f3n anterior, sostuvo : \u00a0<\/p>\n<p>\u201c existen los contratos de medicina prepagada, que hacen parte de los Planes Adicionales de Salud (PAS). Seg\u00fan lo expres\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, la medicina prepagada constituye una modalidad adicional y alternativa de atenci\u00f3n en salud, que se hace efectiva a trav\u00e9s de la suscripci\u00f3n voluntaria de un contrato particular entre el usuario y la entidad prestadora del servicio, en el que el primero se obliga a la cancelaci\u00f3n de una suma peri\u00f3dica o precio y, la segunda, en contraprestaci\u00f3n, a la atenci\u00f3n m\u00e9dica incluida en un plan de salud preestablecido y consignado en el contrato8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente en relaci\u00f3n con la naturaleza de las actividades adelantadas por las entidades de medicina prepagada:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe lo anterior, puede deducirse que las actividades que se adelantan con ese prop\u00f3sito est\u00e1n fundamentadas en dos presupuestos b\u00e1sicos: 1.) el ejercicio del derecho a la libertad econ\u00f3mica y a la iniciativa privada dentro de un marco de libertad de acci\u00f3n limitada, \u00fanicamente, por el bien com\u00fan, el ambiente y el patrimonio cultural de la naci\u00f3n, sin condicionamientos para su realizaci\u00f3n en materia de expedici\u00f3n de permisos previos o requisitos no autorizados legalmente y 2.) la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, como es el de salud, que ligado a su condici\u00f3n de actividad econ\u00f3mica de inter\u00e9s social, est\u00e1 sujeta a la intervenci\u00f3n, vigilancia y control del Estado para precisar sus fines, alcances y l\u00edmites, a trav\u00e9s de la Superintendencia Nacional de Salud9 (C.P., arts. 49, 150-21, 333 y 334). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, teniendo en cuenta el primero de los presupuestos, la Corte ha definido a su turno la naturaleza jur\u00eddica de los contratos que se celebran con estas entidades: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin lugar a dudas y no obstante que su objeto lo constituye la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, nada menos que el de salud, este tipo de relaci\u00f3n entre dos particulares es de car\u00e1cter contractual, lo cual supone que a \u00e9l le son aplicables las normas pertinentes de los c\u00f3digos Civil y Mercantil colombianos, especialmente aquella que obliga a las partes ligadas por el contrato, a ejecutarlo atendiendo a los postulados de la buena fe10. Luego, como en cualquier contrato legalmente celebrado, el de medicina prepagada es una ley para los contratantes que por \u00e9l se obligan. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, deben ellos cumplir con todo lo dispuesto en sus cl\u00e1usulas y no pueden ser obligados por el otro contratante a hacer lo que en ellas no est\u00e1 expresamente dispuesto. (&#8230;)\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se ha establecido al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otro lado, el contrato de servicios de medicina prepagada re\u00fane las caracter\u00edsticas de ser bilateral, oneroso, aleatorio, principal, consensual y de ejecuci\u00f3n sucesiva en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo Civil y surge al mundo jur\u00eddico como un contrato de adhesi\u00f3n, seg\u00fan el cual las partes contratantes se obligan mutuamente a trav\u00e9s de cl\u00e1usulas y condiciones que no son discutidas libre y previamente, sino prestablecidas por una de las partes en los t\u00e9rminos aprobados por el organismo de intervenci\u00f3n estatal y sobre las cuales la otra expresa su aceptaci\u00f3n y adherencia o su rechazo absoluto. Como lo ha se\u00f1alado la doctrina, en los contratos de adhesi\u00f3n una de las partes impone \u201cla ley del contrato\u201d a la otra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, son pocos los asuntos que quedan sometidos a la discusi\u00f3n totalmente libre de las partes, y que en lo posible no pueden exceder el marco delimitado por el ordenamiento jur\u00eddico en rigor, pero que requieren al igual que las situaciones no expresamente pactadas en estos contratos, pero derivadas de la ejecuci\u00f3n de los mismos, que la actuaci\u00f3n de una y otra parte se adelante mediante una actitud de confianza y credulidad en el estricto cumplimiento de lo negociado y en la realizaci\u00f3n de las prestaciones en la forma esperada, seg\u00fan el objeto contratado, lo que en consecuencia demanda de una m\u00e1xima expresi\u00f3n del principio de la buena fe para la interpretaci\u00f3n del v\u00ednculo contractual y de los anexos que lo conforman integralmente, especialmente por ese car\u00e1cter de adhesi\u00f3n, que como ya se dijo, se le reconoce a esta clase de contrataci\u00f3n.12\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces, y as\u00ed lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, que en virtud de los principios de la buena fe y la seguridad jur\u00eddica, las partes deben sujetarse estrictamente a las cl\u00e1usulas que con claridad han sido estipuladas por las partes en el contrato de medicina prepagada suscrito, y concretamente a las exclusiones de cobertura de algunos procedimientos que se encuentren expresamente pactadas en el documento contractual, por tratarse de ley para las partes.13 \u00a0<\/p>\n<p>4. El caso concreto. Hecho Superado. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, el accionante pretende que se tutelen los derechos fundamentales a la salud y la vida que estima le han sido vulnerados por COLSANITAS, al negarse a suministrarle un CPAP (ventilador no invasivo) y \u00a0ciertos \u00a0medicamentos en presentaci\u00f3n comercial. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la funci\u00f3n de la jurisprudencia de la Corte Constitucional va m\u00e1s all\u00e1 de resolver el caso concreto, siendo su objeto preferente la unificaci\u00f3n de criterios y la fijaci\u00f3n de la hermen\u00e9utica autorizada de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,14 a pesar de existir un hecho superado, \u00a0la Corte debe concluir que las sentencias objeto de revisi\u00f3n merecen ser revocadas por las razones que pasan a exponerse: \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, la sentencia de primera instancia concede la tutela amparada en una \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional (T-283 de 1998 y T-736 de 1998) que no resulta aplicable al caso objeto de an\u00e1lisis, por cuanto hace referencia al alcance que la Corte le ha dado a las normas del Plan Obligatorio de Salud en aquellos casos en los cuales los usuarios del sistema demandan por tratamientos o medicamentos no incluidos en el mencionado listado, y en consecuencia, seg\u00fan la doctrina de la Corte, los peticionarios deben cumplir ciertos requisitos frente a las entidades promotoras de salud E.P.S., a efecto de la prosperidad de la \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La equivocada conducencia de esa jurisprudencia llev\u00f3 al fallador de primer grado a sostener no s\u00f3lo que la tutela deb\u00eda prosperar en amparo de los derechos a la salud y la vida del accionante ordenando en consecuencia, el suministro del ventilador invasivo que requer\u00eda el accionante junto con los medicamentos reclamados, sino que el recobro por lo gastado en ello, deb\u00eda hacerse ante el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema de Seguridad Social en Salud. Soluci\u00f3n que se aprecia contraria a las normas que reglamentan la din\u00e1mica de los sistemas de salud existentes y a los criterios de la jurisprudencia ya expuestos, en torno al tipo de relaci\u00f3n que se genera en los contratos de medicina prepagada. En efecto, no tuvo en cuenta la sentencia de primera instancia, que para este caso espec\u00edfico la relaci\u00f3n entre el accionante y la empresa accionada se rige por las normas de los contratos de derecho privado y es por ende con recursos igualmente privados que se prestan los servicios derivados del contrato de medicina prepagada, por lo que no es posible predicar de ellas un recobro ulterior frente al Fosyga. \u00a0<\/p>\n<p>2. El pronunciamiento del ad quem por su parte, mantiene la protecci\u00f3n se\u00f1alada frente a los derechos a la salud y la vida del accionante, advierte que la sentencia de primera instancia hizo equivocadamente el recobro al Fosyga, pero se\u00f1ala que tal cobro ha debido hacerse al accionante y no al Fosyga. Determinaci\u00f3n que \u00a0a juicio de esta Sala \u00a0es igualmente desacertada por cuanto se hace por v\u00eda de tutela el cobro de una deuda producto de una relaci\u00f3n contractual, que debe necesariamente dirimirse ante el juez natural de este tipo de v\u00ednculos. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para la Corte resulta claro \u00a0que \u00a0en este caso, le asiste \u00a0raz\u00f3n a la empresa de Medicina Prepagada Colsanitas al negarse a suministrar el soporte ventilatorio requerido por el se\u00f1or Sinning por cuanto es evidente que se encuentra dentro de las exclusiones contractuales de acuerdo a lo prescrito en el numeral 1.21 de la cl\u00e1usula cuarta del contrato celebrado entre Colsanitas S.A. y la Asociaci\u00f3n Nacional de Parlamentarios Pensionados que dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExclusiones contractuales \u00a0<\/p>\n<p>\u201cColsanitas S.A. excluye expresamente la prestaci\u00f3n de servicios en los siguientes casos : \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u2026\u2026.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.21: Suministro de equipos para uso domiciliario tales como: bombas de infusi\u00f3n, m\u00e1quinas de movimiento pasivo, equipos de soporte ventilatorio, entre otros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente es evidente, que seg\u00fan la cl\u00e1usula segunda del contrato suscrito entre Colsanitas S.A. y la Asociaci\u00f3n Nacional de Parlamentarios Pensionados: \u201c\u2026 Colsanitas S.A. se obliga con el CONTRATANTE a contratar el suministro de los medicamentos para tratamiento ambulatorio que le sean prescritos al usuario, en su denominaci\u00f3n gen\u00e9rica o comercial, que formen parte del vadem\u00e9cum adjunto y que se encuentren disponibles en el momento\u201d, lo que indica que s\u00ed pueden entregarse los medicamentos en denominaci\u00f3n gen\u00e9rica, como lo hizo COLSANITAS en su momento, y abstenerse de suministrar los que no aparezcan en el vadem\u00e9cum, como el denominado XENICAL, droga que por lo dem\u00e1s, tiene el car\u00e1cter de cosm\u00e9tica seg\u00fan valoraci\u00f3n m\u00e9dica allegada al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Es aplicable entonces para este caso la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n \u00a0seg\u00fan la cual, \u201ctrat\u00e1ndose de medicina prepagada, si en el contrato expresamente se excluyeron unos tratamientos, por tratarse de un contrato privado no puede aplicarse la jurisprudencia sobre las EPS que manejan fondos parafiscales. Luego cualquier duda debe resolverse por jurisdicci\u00f3n diferente a la constitucional y en tal sentido le asiste raz\u00f3n a los juzgadores de instancia. Adem\u00e1s, si se pact\u00f3 expresamente una exclusi\u00f3n, no se atenta contra la buena fe si se invoca la cl\u00e1usula contractual que concretamente se\u00f1ala la excepci\u00f3n.\u201d T-105 de 1998. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Lo que correspond\u00eda al accionante, dada su condici\u00f3n de afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud y con plan complementario de medicina prepagada, era intentar \u00a0reclamar el servicio de salud ante la E.P.S. SANITAS, espec\u00edficamente en lo que concern\u00eda a lo expresamente excluido del contrato con la empresa de medicina prepagada, para que esa Empresa Promotora \u00a0de Salud estudiara las posibilidades de atenci\u00f3n \u00a0que pod\u00edan \u00a0ofrecerse al usuario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ahora bien, de conformidad con el memorial remitido a \u00e9sta Corporaci\u00f3n por el accionante (folio 31 del expediente) resulta claro que en el caso que nos ocupa, se super\u00f3 la raz\u00f3n que motiv\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, debiendo resolverse el presente asunto como en circunstancias similares,15 esto es, cuando no existe un hecho sobre el cual resolver. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte ha dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl objetivo de la acci\u00f3n de tutela, conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protecci\u00f3n efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular en los casos expresamente se\u00f1alados por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn virtud de lo anterior, la eficacia de la acci\u00f3n de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante lo anterior, si la situaci\u00f3n de hecho que origina la violaci\u00f3n o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensi\u00f3n erigida en defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha, la acci\u00f3n de tutela pierde su eficacia y su raz\u00f3n de ser.\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que en aquellos eventos en los cuales la pretensi\u00f3n fue satisfecha, la acci\u00f3n de tutela pierde eficacia e inmediatez y, por ende su justificaci\u00f3n constitucional, raz\u00f3n por la cual, en \u00e9ste caso as\u00ed habr\u00e1 de declararlo. No obstante, como se dijo, por no compartir esta Sala lo decidido en las sentencias de instancia, revocar\u00e1 los fallos mencionados y declarar\u00e1 la carencia actual de objeto, de conformidad con el criterio que ha venido siendo aplicado en varias sentencias de esta Corporaci\u00f3n, seg\u00fan el cual, no se puede confirmar un fallo que se aparta de los postulados de la Constituci\u00f3n y los criterios de la jurisprudencia constitucional expresados en la sentencia T-271 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Sobre la sustracci\u00f3n de materia \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala no comparte la argumentaci\u00f3n hecha por el juez de instancia para denegar la tutela solicitada por la se\u00f1ora Ana Hermencia Solano Jim\u00e9nez, y proceder\u00e1 a revocar el fallo objeto de revisi\u00f3n. No confirma el fallo porque la tutela ha debido ser concedida. No obstante, la Corte no se pronuncia de fondo, pues en el presente caso hay carencia de objeto por sustracci\u00f3n de materia, toda vez que el Instituto de Seguros Sociales ya expidi\u00f3 la autorizaci\u00f3n para la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda requerida por la madre de la peticionaria17. No existe al momento en que se produce este fallo, raz\u00f3n alguna para impartir una orden al ente accionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR las sentencias dictadas por el Juzgado Cincuenta y Ocho Civil Municipal y el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de la ciudad de Bogot\u00e1 por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. DECLARAR la carencia actual de objeto, por existir un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Folios 6 y 7. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Folios 5 y 6. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Folios 12 y 13 . \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Folios 14 a 23. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver art\u00edculo 19 D.R. 806\/98, referente a los tipos de PAS. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-533\/96 \u00a0<\/p>\n<p>7 SU-1554 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-549-03, M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver la Sentencia C-274\/96. \u00a0<\/p>\n<p>10 C\u00f3digo Civil, art\u00edculo 1602. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-290\/96. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia SU-039 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>13 T-1132 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-673 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencias T-278 de 2001, \u00a0T-281 de 2001, \u00a0T-302 de 2001, T-342 de 2001 y \u00a0T-680 de 2001 entre muchas. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-495 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. folios 89 y siguientes del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 En relaci\u00f3n con la existencia de sustracci\u00f3n de materia en fallos de tutela pueden consultarse las sentencias T-818 y T-1051 de 2002, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; \u00a0 \u00a0 T-013 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-265\/04 \u00a0 CONTRATO DE MEDICINA PREPAGADA-Naturaleza jur\u00eddica\/CONTRATO DE MEDICINA PREPAGADA-Exclusiones \u00a0 En virtud de los principios de la buena fe y la seguridad jur\u00eddica, las partes deben sujetarse estrictamente a las cl\u00e1usulas que con claridad han sido estipuladas por las partes en el contrato de medicina prepagada suscrito, y concretamente a las [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11018","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11018","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11018"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11018\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11018"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11018"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11018"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}