{"id":11019,"date":"2024-05-31T18:54:09","date_gmt":"2024-05-31T18:54:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-266-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:09","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:09","slug":"t-266-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-266-04\/","title":{"rendered":"T-266-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-266\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rmino para resolver reconocimiento y pago de pensiones \u00a0<\/p>\n<p>La omisi\u00f3n en que incurri\u00f3 el Instituto de Seguro Social \u2013Seccional Cali -, es vulneratoria del derecho de petici\u00f3n, toda vez que, no cumpli\u00f3 con su deber constitucional de absolver de fondo lo solicitado por el actor, transgrediendo lo previsto en el art\u00edculo 19 del Decreto 656 de 1994 y art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, que como ya se expres\u00f3 este \u00faltimo debe ser interpretado arm\u00f3nicamente con el primero en el sentido que las peticiones relativas al reconocimiento de pensi\u00f3n deben ser resueltas en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses y de tal hecho se informar\u00e1 al interesado dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la presentaci\u00f3n del pedimento. Es claro entonces que no puede por ning\u00fan motivo la entidad administrativa encargada de resolver las solicitudes que le han sido formuladas, exonerarse de atender y contestar esos pedimentos y menos en aquellos eventos en que no justifica su demora, pues como se ha establecido esa conducta omisiva vulnera derechos de rango fundamental y es contraria a los principios que rigen la funci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente T-812294 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Eleazar Carabali contra el Instituto de Seguro Social -Seccional Cali-. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0dieciocho (18) de marzo de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Cali dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Eleazar Carabali contra el Instituto de Seguro Social \u2013Seccional Cali-. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La Sala N\u00famero Once de Selecci\u00f3n de la Corte Constitucional, mediante auto del doce (12) de noviembre de 2003, decidi\u00f3 seleccionar la presente acci\u00f3n de tutela promovida por Eleazar Carabali \u2013T-812.294- contra el Instituto de Seguro Social \u2013Seccional Cali-. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Eleazar Carabali instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela actuando mediante apoderado judicial, contra el Instituto de Seguro Social \u2013Seccional Cali- para que se amparen sus derechos fundamentales a la vida, petici\u00f3n, seguridad social y familia previstos en los art\u00edculo 11, 23, 48 y 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica respectivamente y, en consecuencia solicita se: \u201cOrdene al Representante Legal del Instituto de Seguro Social, Doctora Olga Lucia L\u00f3pez Marmolejo, dar respuesta a la petici\u00f3n presentada el 17 de marzo de 2003\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>El accionante sustenta su demanda en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El tutelante manifiesta que el 17 de marzo de 2003 formul\u00f3 un derecho de petici\u00f3n ante el Instituto de Seguro Social \u2013Seccional Cali-, mediante el que solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de vejez por cumplir los requisitos de ley exigidos para esos fines. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 El derecho de petici\u00f3n que fue debidamente formulado al ente tutelado no ha sido resuelto hasta la fecha de iniciaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n, no obstante haber transcurrido m\u00e1s de cuatro (4) meses desde que fue formulado ante el Instituto de Seguro Social \u2013Seccional Cali- por parte del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0La situaci\u00f3n econ\u00f3mica que atraviesa actualmente el tutelante es bastante dif\u00edcil, toda vez que de sus ingresos depende econ\u00f3micamente su familia y en consecuencia al constituir su pensi\u00f3n la \u00fanica prestaci\u00f3n econ\u00f3mica con que cuenta no ha podido brindarles una vida digna y lo medianamente necesario para su subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Argumentos de la Defensa \u00a0<\/p>\n<p>Una vez vencido el t\u00e9rmino legal otorgado por el Juez de Tutela a la parte accionada con el fin de que ejerciera su derecho de defensa en la presente acci\u00f3n; tr\u00e1mite del que fue notificada mediante Oficio No.1720 de julio 21 de 2003, con el fin de que argumentara las razones por las que las pretensiones del actor no deben proceder, \u00e9sta guard\u00f3 silencio y dej\u00f3 vencer el t\u00e9rmino sin ejercer su derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 Decisi\u00f3n de Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 10 Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del primero (1) de agosto del a\u00f1o dos mil tres (2003), decidi\u00f3 negar el amparo del derecho de petici\u00f3n invocado como vulnerado por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Para el juez constitucional de instancia al petente no le asiste raz\u00f3n para invocar la vulneraci\u00f3n al derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0Consider\u00f3 el a-quo que a la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela a\u00fan no hab\u00eda vencido el t\u00e9rmino para dar respuesta a la solicitud elevada, pues de conformidad con lo estipulado en el art\u00edculo 4 de la Ley 700 de 2001, el lapso para resolver las peticiones relativas al reconocimiento de pensiones, es de seis meses una vez presentada la solicitud, plazo que no ha transcurrido para el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente se\u00f1al\u00f3 que la norma prevista en el art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, no es aplicable a las solicitudes de reconocimiento de pensi\u00f3n, y por consiguiente el amparo solicitado debe denegarse pues el t\u00e9rmino para resolver la solicitud a\u00fan se encuentra vigente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Actividad Probatoria \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Documentos aportados por la parte accionante: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 Constancia del recibo de la solicitud presentada por el actor ante el Instituto de Seguro Social \u2013Seccional Cali- con fecha 17 de marzo de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la providencia de tutela antes rese\u00f1ada, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36), as\u00ed como en el auto de fecha 12 de noviembre proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once de \u00e9sta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0El problema jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos relatados en los antecedentes de esta providencia se advierte que el accionante alega la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, petici\u00f3n, seguridad social y familia previstos en los art\u00edculo 11, 23, 48 y 42 constitucionales, como consecuencia de la situaci\u00f3n que enfrenta debido a que el Instituto de Seguro Social \u2013Seccional Cali-, no ha resuelto la petici\u00f3n que formul\u00f3 desde el 17 de marzo de 2003 solicitando el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto se encuentra probado en el expediente que el peticionario elev\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante la entidad accionada el 17 de marzo de 2003, a trav\u00e9s del que solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de vejez.1 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela de primera instancia neg\u00f3 el amparo de los derechos invocados por el accionante, pues consider\u00f3 que el t\u00e9rmino para resolver la petici\u00f3n formulada por el tutelante se encuentra vigente, toda vez que, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 4 de la Ley 700 de 2001, el lapso para resolver las solicitudes relativas a reconocimiento de pensiones es de seis meses a partir de la formulaci\u00f3n de la solicitud y dicho plazo no ha vencido en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, para resolver la Corte deber\u00e1 establecer si en el caso sub-examine el Instituto de Seguro Social \u2013Seccional Cali- vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n invocado, al omitir pronunciarse dentro del t\u00e9rmino legal en relaci\u00f3n con la solicitud formulada en el mes de marzo del a\u00f1o 2003 por el accionante. No obstante, es necesario aclarar que la Sala no analizar\u00e1 lo referente a los derechos a la vida, seguridad social y familia a que expresamente alude el accionante, toda vez que de los hechos relatados en el escrito de tutela no se advierte su vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Aplicaci\u00f3n de la Presunci\u00f3n de Veracidad. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala que debido a que la entidad contra la que se dirigi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela no absolvi\u00f3 los requerimientos que efect\u00fao el Juez de Instancia con el fin de determinar la veracidad de los hechos narrados en el escrito de tutela, ni tampoco justific\u00f3 esa conducta omisiva, se debe dar aplicaci\u00f3n a la figura de presunci\u00f3n de veracidad2, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 El derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 Contenido y Alcance. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n mediante diversa jurisprudencia ha establecido el car\u00e1cter de derecho fundamental constitucional de que goza el derecho de petici\u00f3n3. \u00a0 Es as\u00ed como el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Nacional faculta -a toda persona para presentar peticiones respetuosas ante las autoridades- y principalmente a obtener pronta respuesta a su solicitud.4 \u00a0En ese sentido, el art\u00edculo 5\u00ba5 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo prev\u00e9 el ejercicio de ese derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida se ha entendido, que el derecho fundamental de petici\u00f3n consiste no solamente en el derecho a obtener una pronta resoluci\u00f3n a la solicitud por parte de la autoridades a quienes es formulada, sino que correlativamente implica la obligaci\u00f3n por parte de \u00e9stas de resolver de fondo y adem\u00e1s de manera clara y precisa el pedimento. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente la l\u00ednea jurisprudencial de la Corte ha se\u00f1alado que la resoluci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n debe producirse dentro de un t\u00e9rmino razonable, que debe ser lo m\u00e1s corto posible, pues de lo contrario al extenderse ese lapso sin justificaci\u00f3n alguna y con ello la decisi\u00f3n de la solicitud, esa situaci\u00f3n conlleva la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n,6 pues se debe entender que el ejercicio del derecho de petici\u00f3n est\u00e1 sometido a los principios que gobiernan la funci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe destacar que esta Corporaci\u00f3n mediante sentencia T-377 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, precis\u00f3 las reglas b\u00e1sicas que rigen el derecho de petici\u00f3n. \u00a0En aquella ocasi\u00f3n dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>a) El derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Adem\u00e1s, porque mediante \u00e9l se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b) El n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n, pues de nada servir\u00eda la posibilidad de dirigirse a la autoridad si \u00e9sta no resuelve o se reserva para s\u00ed el sentido de lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. \u00a0<\/p>\n<p>e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constituci\u00f3n lo extendi\u00f3 a las organizaciones privadas cuando la ley as\u00ed lo determine.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petici\u00f3n se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio p\u00fablico o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petici\u00f3n opera igual como si se dirigiera contra la administraci\u00f3n. 2. Cuando el derecho de petici\u00f3n se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no act\u00faan como autoridad, este ser\u00e1 un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. \u00a0<\/p>\n<p>g). En relaci\u00f3n con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el t\u00e9rmino que tiene la administraci\u00f3n para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que se\u00f1ala 15 d\u00edas para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el t\u00e9rmino all\u00ed dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deber\u00e1 explicar los motivos y se\u00f1alar el t\u00e9rmino en el cual se realizar\u00e1 la contestaci\u00f3n. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del t\u00e9rmino ser\u00e1 determinante, puesto que deber\u00e1 tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del t\u00e9rmino de 15 d\u00edas, en caso de no hacerlo, la respuesta ser\u00e1 ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>h) La figura del silencio administrativo no libera a la administraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de resolver oportunamente la petici\u00f3n, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, ha sostenido esta Corporaci\u00f3n que existe vulneraci\u00f3n al derecho fundamental de petici\u00f3n en aquellos eventos en los que la Administraci\u00f3n se restringe a informar al interesado que el asunto de su petitoria se encuentra en tr\u00e1mite, sin que le suministre a \u00e9ste una fecha probable de resoluci\u00f3n, toda vez que, si bien a primera vista no existe vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n pues al administrado se le resolvi\u00f3 su solicitud prontamente, esa contestaci\u00f3n no resuelve el fondo de su pedimento y contrario sensu lo deja en una posici\u00f3n total de incertidumbre en relaci\u00f3n con su situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, si bien es cierto que el derecho de petici\u00f3n no implica necesariamente que \u00e9ste sea resuelto en un sentido espec\u00edfico, su n\u00facleo esencial lleva impl\u00edcita la facultad de exigir por parte de la autoridad p\u00fablica ante la que es formulado una actuaci\u00f3n tendiente a su resoluci\u00f3n en aras de garantizar los derechos y deberes del peticionario, de forma tal que, el pedimento solo se ver\u00e1 satisfecho en la medida en que la autoridad p\u00fablica otorgue una respuesta efectiva a las demandas ciudadanas.7 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0T\u00e9rmino otorgado por la Ley para resolver las peticiones relativas a pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es importante aclarar que si bien es cierto que el art\u00edculo 6\u00ba8 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, como regla general prev\u00e9 un t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas para resolver las peticiones, la citada regla encuentra su excepci\u00f3n en materia de reconocimiento de pensiones. \u00a0 En esa medida, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que es clara la competencia que tiene el legislador para fijar t\u00e9rminos diferentes y m\u00e1s amplios que los previstos en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, en aquellos eventos en que la naturaleza del asunto lo demande. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe destacar que en desarrollo del mandato referido el Legislador expidi\u00f3 el Decreto 656 de 1994 \u201cPor el cual se establece el r\u00e9gimen jur\u00eddico y financiero de las Sociedades que administran Fondos de Pensiones\u201d, esa norma en el art\u00edculo 19 se\u00f1al\u00f3 que el Gobierno Nacional fijar\u00e1 los plazos para que las sociedades que administran fondos de pensiones decidan acerca de las solicitudes de pensiones, sin que ese lapso pueda exceder de 4 meses desde la presentaci\u00f3n de la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido la Corte Constitucional mediante sentencia T-170 de 2000, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, estableci\u00f3 que el t\u00e9rmino para resolver de fondo las solicitudes en materia de pensiones es de cuatro (4) meses9, esto es, se dio aplicaci\u00f3n por v\u00eda de analog\u00eda al art\u00edculo 19 del Decreto 656 de 1994. \u00a0Esa pr\u00e1ctica se ha dado en virtud de que el Legislador hasta el momento no ha establecido un plazo espec\u00edfico para efecto de que las entidades que no son propiamente Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones, resuelvan ese tipo de solicitudes. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe aclarar que la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica que ha venido efectuando esta Corporaci\u00f3n del lapso de cuatro meses para resolver peticiones establecido en el Decreto 656 de 1994, ha sido con la finalidad de preservar el principio de igualdad entre los solicitantes de pensiones, pues \u00e9stos no pueden tener un tratamiento diferente, por el solo hecho que la entidad responsable de la pensi\u00f3n no comparta determinada naturaleza jur\u00eddica10, esto es, no pertenezca propiamente al grupo de Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones, como es el caso del Instituto de Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto la Corte ha precisado tambi\u00e9n, que la aplicaci\u00f3n por v\u00eda de analog\u00eda se debe armonizar con el precepto normativo contenido en el art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo; esto es, al peticionario se le debe resolver su petici\u00f3n de pensi\u00f3n en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses, pero de esa circunstancia se le deber\u00e1 informar dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la formulaci\u00f3n de la solicitud.11 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Eficacia del art\u00edculo 4 de la Ley 700 de 2001 en materia de solicitudes relativas al reconocimiento de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario precisar que si bien como ya se ha dicho la Corte estableci\u00f3 por v\u00eda de jurisprudencia que el t\u00e9rmino m\u00e1ximo para resolver o contestar un pedimento relativo a pensiones es de cuatro meses, se deber\u00e1 seguir dando aplicaci\u00f3n al Decreto 656 de 1994 especialmente frente a las solicitudes formuladas ante entidades tales como el Instituto de Seguro Social y la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, salvo que se expida una norma que fije un t\u00e9rmino diferente para absolver ese tipo de solicitudes en materia de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien dado que el Legislador expidi\u00f3 la Ley 700 de 2001 con el fin de reglamentar y establecer los t\u00e9rminos a trav\u00e9s de los que se deben surtir las actuaciones de las entidades encargadas del reconocimiento y pago de pensiones, estableci\u00f3 en el art\u00edculo 4\u00ba lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 ART\u00cdCULO 4o. A partir de la vigencia de la presente ley, los operadores p\u00fablicos y privados del sistema general de pensiones y cesant\u00edas, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendr\u00e1n un plazo no mayor de seis (6) meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los tr\u00e1mites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. El funcionario que sin justa causa por acci\u00f3n u omisi\u00f3n incumpla lo dispuesto en el presente art\u00edculo incurrir\u00e1 con arreglo a la ley en causal de mala conducta y ser\u00e1 solidariamente responsable en el pago de la indemnizaci\u00f3n moratoria a que haya lugar si el afiliado ha debido recurrir a los tribunales para el reconocimiento de su pensi\u00f3n o cesant\u00eda, el pago de costas judiciales, ser\u00e1 a cargo del funcionario responsable de la irregularidad \u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, considera la Sala que es importante efectuar una aclaraci\u00f3n, esto es, que si bien es cierto que el art\u00edculo 4\u00ba establece un t\u00e9rmino de seis (6) meses, ese plazo no fue fijado para decidir de fondo sobre las solicitudes en materia de pensiones, como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 19 del Decreto 656 de 1994, sino como se lee del texto de la norma citada, dicho t\u00e9rmino se estipul\u00f3 con el fin de adelantar todos los tr\u00e1mites indispensables para otorgar el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales, esto es, para el desembolso efectivo del monto de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>A ello debe agregarse que recientemente la Corte sostuvo adem\u00e1s que el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas, previsto en el art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, se aplica igualmente en aquellos eventos en los que se formulen derechos de petici\u00f3n a trav\u00e9s de los que se solicite, simplemente informaci\u00f3n acerca del estado del tr\u00e1mite adelantado en materia de pensiones o copias sobre documentos ya existentes dentro del expediente de solicitud de pensi\u00f3n.12 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, no puede una entidad perteneciente al R\u00e9gimen de Ahorro Individual excusarse en la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 4 de la Ley 700 de 2001, para omitir resolver de fondo, en forma clara y precisa una solicitud tendiente al reconocimiento de la pensi\u00f3n, pues como ya se ha reiterado en los apartes precedentes de esta providencia el t\u00e9rmino aplicable por v\u00eda de analog\u00eda para decidir sobre ese tipo de solicitudes es de cuatro (4) meses. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Caso Concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n, el accionante considera vulnerado su derecho fundamental de petici\u00f3n, toda vez que, el Instituto de Seguro Social \u2013Seccional Cali-, no ha resuelto una petici\u00f3n mediante la que se solicit\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, no obstante haber transcurrido m\u00e1s de cuatro (4) meses desde que \u00e9sta fue formulada. \u00a0Al respecto se encuentra probado que el actor elev\u00f3 una solicitud en ese sentido a la entidad accionada.13 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe destacar que el Instituto de Seguro Social \u2013Seccional Cali-, por su parte no se pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con los hechos expuestos por el accionante en su escrito de tutela, toda vez que dej\u00f3 vencer el t\u00e9rmino de traslado para intervenir con ese fin y guard\u00f3 silencio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es conveniente reiterar como ya se ha manifestado en los apartes precedentes, que el derecho fundamental de petici\u00f3n comporta la facultad de acudir de forma respetuosa ante la Administraci\u00f3n a fin de obtener de \u00e9sta un determinado pronunciamiento14. \u00a0En esa medida existe simult\u00e1neamente un deber por parte de las autoridades respectivas de resolver de manera oportuna, pronta y de fondo lo peticionado por el administrado, de forma tal que, si no es posible que la Administraci\u00f3n resuelva la solicitud y en consecuencia notifique la respectiva decisi\u00f3n administrativa dentro del t\u00e9rmino que le otorga la Ley, deber\u00e1 indicar los motivos por los que se incumple dicho t\u00e9rmino e informar al interesado la nueva fecha para resolver lo peticionado. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, para esta Sala resulta claro que el Instituto de Seguro Social hasta el momento no ha dado una respuesta oportuna y de fondo al pedimento formulado por el accionante, dejando vencer en esa forma el t\u00e9rmino de cuatro meses que ten\u00eda para contestar de fondo, en forma clara y precisa la solicitud elevada por el demandante relacionada con el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe aclarar que no obstante que en el caso sub-examine no corresponde a la Corte determinar si el actor cumple o no con los requisitos exigidos por la normatividad vigente para acceder al derecho de pensi\u00f3n de vejez, no cabe duda que el peticionario ha sido objeto de un tratamiento incorrecto por parte de la Administraci\u00f3n, pues \u00e9sta no le ha otorgado una respuesta efectiva que resuelva la solicitud por \u00e9l formulada, a pesar de que el tiempo que ha transcurrido desde la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud ha sido m\u00e1s que razonable y suficiente para que el Instituto de Seguro Social se hubiere pronunciado al respecto, m\u00e1s a\u00fan si se considera que el derecho de petici\u00f3n implica que se de una respuesta pronta y de fondo a la solicitud formulada independientemente de que \u00e9sta sea favorable o no a los intereses del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la omisi\u00f3n en que incurri\u00f3 el Instituto de Seguro Social \u2013Seccional Cali-, es vulneratoria del derecho de petici\u00f3n, toda vez que, no cumpli\u00f3 con su deber constitucional de absolver de fondo lo solicitado por el actor, transgrediendo lo previsto en el art\u00edculo 19 del Decreto 656 de 1994 y art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, que como ya se expres\u00f3 este \u00faltimo debe ser interpretado arm\u00f3nicamente con el primero en el sentido que las peticiones relativas al reconocimiento de pensi\u00f3n deben ser resueltas en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses y de tal hecho se informar\u00e1 al interesado dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la presentaci\u00f3n del pedimento. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces que no puede por ning\u00fan motivo la entidad administrativa encargada de resolver las solicitudes que le han sido formuladas, exonerarse de atender y contestar esos pedimentos y menos en aquellos eventos en que no justifica su demora, pues como se ha establecido esa conducta omisiva vulnera derechos de rango fundamental y es contraria a los principios que rigen la funci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dado que el Juez de Tutela neg\u00f3 el amparo solicitado por el accionante con el argumento que el t\u00e9rmino para resolver la petici\u00f3n formulada por \u00e9ste al Instituto de Seguro Social no hab\u00eda vencido, pues la norma aplicable al caso concreto es el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 700 de 2001 que otorga un lapso de seis (6) meses para resolver las solicitudes relativas al reconocimiento de pensi\u00f3n, es pertinente aclarar que la Sala no est\u00e1 de acuerdo con esa posici\u00f3n, toda vez que como ya se estableci\u00f3 el t\u00e9rmino para resolver ese tipo de solicitudes, por v\u00eda de analog\u00eda es de cuatro (4) meses y por tanto a la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela, dicho t\u00e9rmino ya se encontraba vencido sin que la entidad accionada se hubiera pronunciado de fondo en relaci\u00f3n con el pedimento referido y adem\u00e1s sin que le hubiere informado al accionante las razones de su incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, encuentra la Corte que el Instituto de Seguro Social ha vulnerado el derecho de petici\u00f3n invocado por el accionante, al no resolver la petici\u00f3n formulada por \u00e9ste el 17 de marzo de 2003. \u00a0 En consecuencia, esta Corporaci\u00f3n ordenar\u00e1 al Instituto de Seguro Social \u2013Seccional Cali- que resuelva a la mayor brevedad posible la petici\u00f3n elevada por el accionante si ya no lo hubiere hecho, y en el evento de que tal respuesta tenga como resultado el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez al actor, se deber\u00e1n tomar las medidas pertinentes con el fin de que en un lapso de tiempo corto, \u00e9ste comience a recibir efectivamente el pago de las respectivas mesadas pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Cali dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Eleazar Carabali contra el Instituto de Seguro Social \u2013Seccional Cali-, y en su lugar CONCEDER el amparo de tutela por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. ORD\u00c9NASE al Instituto de Seguro Social \u2013Seccional Cali- que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, resuelva de fondo en forma clara y precisa la solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n formulada por el actor, si ya no lo hubiere hecho y notifique al actor de su decisi\u00f3n formal. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero-. PREVENIR al Instituto de Seguro Social \u2013Seccional Cali-, para que no vuelva a incurrir en una conducta omisiva como la que dio lugar a la formulaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto-. L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 A folio 3 del Expediente obra una constancia de recibo de la solicitud presentada por el actor ante el Seguro Social el 17 de marzo de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>2 Al respecto ver entre otras Sentencias T-859\/99, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-190\/00, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y T-420\/00, M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver entre otras, Sentencia T-419\/92, T-172\/93, T-279\/94, T-529\/95, T-463\/96, T-232\/01, T-396\/01, T-877\/01 y T-943\/02. \u00a0<\/p>\n<p>4 ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n. El legislador podr\u00e1 reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>5 Art\u00edculo 5\u00ba. Toda persona podr\u00e1 hacer peticiones respetuosas a las autoridades, verbalmente o por escrito, a trav\u00e9s de cualquier medio (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional, Sentencias T-481 de 1992, M.P. Jaime San\u00edn Greiffenstein y T-159 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver entre otras sentencias T-1077\/01, T-273\/01, T-220\/01, T-425\/02 y T-566\/02. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido cabe recordar un aparte de la Sentencia T-395 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero: \u201cEl derecho de petici\u00f3n, entonces, se define como aquel que permite a las personas presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y obtener de ellas una respuesta oportuna y completa sobre el particular. Al respecto, debe entenderse que tal derecho no implica solamente la posibilidad de manifestar una inquietud ante la Administraci\u00f3n sino que conlleva necesariamente el derecho a obtener y a exigir una respuesta clara y definitiva sobre esa inquietud. En consecuencia surge el deber correlativo de la Administraci\u00f3n de contestar la petici\u00f3n del ciudadano dentro de un t\u00e9rmino razonable. \u00a0( \u00a0 ) \u00a0Debe precisarse, sin embargo, que el derecho de petici\u00f3n no impone a las autoridades una obligaci\u00f3n de resolver positiva o negativamente las inquietudes del solicitante, ya que el contenido del pronunciamiento de la administraci\u00f3n se sujetar\u00e1 a cada caso en particular. Sin embargo, lo que si determina la eficacia de este \u00a0derecho y le da su raz\u00f3n de ser, es la posibilidad que tiene cualquier persona de obtener una respuesta real \u00a0y concreta a su \u00a0inquietud presentada. Por consiguiente, la respuesta que la Administraci\u00f3n otorgue deber\u00e1 ser de \u201cfondo, clara precisa\u201d y oportuna, haciendo que dicha contestaci\u00f3n se convierta en un elemento esencial del derecho de petici\u00f3n, sin el cual este derecho no se realiza \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>8 Art\u00edculo 6\u00ba. \u00a0Las peticiones se resolver\u00e1n o contestar\u00e1n dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petici\u00f3n en dicho plazo, se deber\u00e1 informar as\u00ed al interesado, expresando los motivos de la demora y se\u00f1alando a la vez la fecha en la que se resolver\u00e1 o dar\u00e1 respuesta.\u00a0 \u00a0(\u2026). \u00a0 Subrayado y negrilla fuera de texto. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver entre otras, sentencias T-1244 de 2001, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T-1089 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>10 Al respecto ver sentencia T-1166 de 2001, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. En ese sentido cabe recordar la sentencia T-170 de 2000, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0En esa oportunidad dijo la Corte: \u201c\u2026 3.9. Sin embargo, esta Sala debe precisar que el decreto 656 de 1994 no tiene como destinatario al \u00a0Seguro Social. Veamos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El decreto 656 de 1994 fue dictado en uso de las facultades extraordinarias concedidas la Presidente de la Rep\u00fablica en el art\u00edculo 139 de la ley 100 de 1993, entre otras cosas, para establecer el r\u00e9gimen jur\u00eddico y financiero de las sociedades administradoras de fondos de pensiones. Estas sociedades, son aquellas que por disposici\u00f3n del art\u00edculo 90 de la ley 100 de 1993, tienen por objeto administrar los fondos de pensiones del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, constituido por el ahorro individual \u00a0que efect\u00faan sus afiliados y por \u00a0los rendimientos que \u00e9ste produce. Este r\u00e9gimen es diverso al que administra el Seguro Social, denominado \u00a0r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida, art\u00edculo 52 de la 100 de 1993, \u00a0que se basa en unas cotizaciones previamente establecidas por la ley, en donde la cuant\u00eda de la pensi\u00f3n tambi\u00e9n est\u00e1 preestablecida por el legislador. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es claro que el decreto 656 de 1994 tiene como \u00fanicos destinatarios a las sociedades administradoras de fondos del r\u00e9gimen de ahorro individual y no al Seguro Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10. Significa lo anterior que mientras el legislador no establezca un plazo espec\u00edfico para que el Seguro Social resuelva las solicitudes pensionales que le presenten sus afiliados, \u00e9ste sigue rigi\u00e9ndose en materia de derecho de petici\u00f3n por el \u00a0art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, seg\u00fan el cual la respuesta a las peticiones en car\u00e1cter particular o general, deben ser resueltas en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas. La solicitud de pensi\u00f3n es una petici\u00f3n de car\u00e1cter particular. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, para la Sala es claro que la naturaleza misma de la solicitud de pensi\u00f3n, por los tr\u00e1mites internos que ella impone para su reconocimiento o denegaci\u00f3n, hace del t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas, un plazo muy breve para que la entidad resuelva en debida forma sobre \u00e9ste. Raz\u00f3n por la que ha de entenderse que como en dicho t\u00e9rmino no puede darse una respuesta de fondo, n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n, el Seguro Social ha de informar al solicitante si la documentaci\u00f3n allegada est\u00e1 completa y en caso contrario se\u00f1alar la que hace falta, as\u00ed como advertir el t\u00e9rmino que emplear\u00e1 para resolver de fondo la solicitud. T\u00e9rmino \u00e9ste que debe ser igualmente razonable. Razonabilidad que queda a la discrecionalidad del funcionario, \u00a0y que en su momento ha de ser evaluada por el juez de tutela, cuando tenga que resolver sobre la existencia o no de vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n en un caso concreto. Por tanto, se puede afirmar que la inexistencia de un t\u00e9rmino exacto se\u00f1alado directamente por el legislador, \u00a0genera, en si mismo, inequidades entre los diversos afiliados al sistema de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>3.12. As\u00ed, mientras el legislador cumple su funci\u00f3n de establecer \u00a0un t\u00e9rmino razonable \u00a0en que entidades como el Seguro Social deben emplear para dar respuesta a las solicitudes que sus afiliados, espec\u00edficamente en materia de reconocimiento de pensiones, ha de entenderse que esta entidad debe aplicar por analog\u00eda el lapso \u00a0contenido en el art\u00edculo 19 del decreto 656 de 1994, seg\u00fan el cual las solicitudes de pensi\u00f3n deben resolverse de fondo en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses desde el momento en que se radique la respectiva petici\u00f3n. Hecho \u00e9ste que tendr\u00e1 que ser informado al solicitante en el lapso al que hace referencia \u00a0el art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, no s\u00f3lo se protege el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n, sino que se salvaguarda el derecho a la igualdad entre quienes han optado por un r\u00e9gimen de pensi\u00f3n diverso al que administra el Seguro Social, y aquellos que han seleccionado \u00e9ste. Dado que para los primeros existe una norma expresa que no s\u00f3lo contempla un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de respuesta, sino una sanci\u00f3n espec\u00edfica por su desconocimiento, sanci\u00f3n que est\u00e1 establecida en beneficio del solicitante. \u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ver adem\u00e1s la sentencia C-487 de 2001, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0En esa ocasi\u00f3n la Corte reiter\u00f3 la aplicaci\u00f3n por v\u00eda de analog\u00eda del art\u00edculo 19 del Decreto 656 de 1994 respecto de las solicitudes de pensi\u00f3n formuladas al Seguro Social al referirse al caso de las solicitudes pensionales elevadas ante la Caja Nacional de Previsi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12 Al respecto ver la sentencia T-001 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. A folio 3 del Expediente obra una constancia de recibo de la solicitud presentada por el actor ante el Seguro Social el 17 de marzo de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>14 Al respecto ver entre otras, sentencias T-910\/01, T-965\/01, T-363\/02, T-943\/02 y T-969\/02. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-266\/04 \u00a0 DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rmino para resolver reconocimiento y pago de pensiones \u00a0 La omisi\u00f3n en que incurri\u00f3 el Instituto de Seguro Social \u2013Seccional Cali -, es vulneratoria del derecho de petici\u00f3n, toda vez que, no cumpli\u00f3 con su deber constitucional de absolver de fondo lo solicitado por el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11019","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11019","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11019"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11019\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11019"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11019"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11019"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}