{"id":1102,"date":"2024-05-30T16:02:36","date_gmt":"2024-05-30T16:02:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-074-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:36","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:36","slug":"t-074-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-074-94\/","title":{"rendered":"T 074 94"},"content":{"rendered":"<p>T-074-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-074\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>CONJUNTO RESIDENCIAL-Deudor Moroso &nbsp;<\/p>\n<p>No encuentra la Sala la violaci\u00f3n del derecho fundamental a la intimidad porque pese a su afirmaci\u00f3n de que &#8220;la administradora viene pegando avisos en la caseta&#8221; , los elementos probatorios que allega no conducen a definir esta situaci\u00f3n, sino la contrar\u00eda, es decir, que la administraci\u00f3n en reiteradas oportunidades le ha enviado comunicaciones personales en las que le recuerda, por ejemplo, que &#8220;seg\u00fan el reglamento interno del conjunto es un deber mantener las cuotas de la administraci\u00f3n&#8221;, que &#8220;su cuenta la debe pagar en la casa de cobranzas&#8221; o que &#8220;despu\u00e9s de tres cuotas se enviar\u00e1 a cobro jur\u00eddico&#8221;, comunicaciones que el accionante quiere hacer ver como conculcadora de sus derechos y en las que la Sala no advierte vulneraci\u00f3n alguna, porque, le han sido dirigidas espec\u00edficamente al interesado y corresponden a un procedimiento apropiado para que la administraci\u00f3n pueda cumplir cabalmente con las funciones que le son propias. &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: &nbsp;Expediente No. 22897 &nbsp;<\/p>\n<p>PETICIONARIO: &nbsp;EUGEN GARCIA VARGAS &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDENCIA: &nbsp;Juzgado Dieciseis Civil Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veintitres (23) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n, integrada por los Honorables Magistrados ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO, FABIO MORON DIAZ y HERNANDO HERRERA VERGARA, previo estudio del Magistrado Ponente, procede a revisar la sentencia que para decidir la acci\u00f3n de la de referencia, fue proferida por el Juzgado Dieciseis Civil Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el d\u00eda dieciseis (16) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or EUGEN GARCIA VARGAS, impetr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, prevista en el Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, en contra de las personas encargadas de la ADMINISTRACION DEL CONJUNTO RESIDENCIAL BELVIVIR quienes, en su sentir, han incurrido en actitudes que afectan &#8220;la honra y el buen nombre de la familia colombiana&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;HECHOS &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el peticionario, sirven de fundamento para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &#8220;Los se\u00f1ores del conjunto BELVIVIR por medio de la se\u00f1ora CRISTINA DE GUZMAN que hace las veces de administradora viene pegando avisos en las casetas a todas las personas que se encuentran en mora de pagar las cuotas correspondientes a los propietarios de dichos apartamentos&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &#8220;Como yo no soy propietario no estoy obligado en pagar las cuotas que se me cobran por concepto de arreglos y mejoras&#8221;. Se\u00f1ala adem\u00e1s, el peticionario que le han dirigido &#8220;comunicaciones m\u00faltiples&#8221; bajo &#8220;amenaza que me embargan los bienes de mi apartamento&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;LA SENTENCIA OBJETO DE REVISION&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Dieciseis Civil Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, mediante Sentencia de septiembre dieciseis (16) de mil novecientos noventa y tres (1993), resolvi\u00f3 &#8220;NEGAR por improcedente la tutela&#8230;&#8221; de conformidad con las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>1. La protecci\u00f3n que brinda la acci\u00f3n de tutela tiene &#8220;como titular a la persona directamente afectada, de tal manera que el fallo que se pronuncie como culminaci\u00f3n del tr\u00e1mite tambi\u00e9n est\u00e9 circunscrito a la protecci\u00f3n concreta y personal del ofendido reclamante&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El peticionario solicita el amparo de ciertos derechos de la &#8220;familia colombiana&#8221; y no el de los suyos en forma concreta, particular y personal, &#8220;de donde se hace palpable que la improcedencia de esta petici\u00f3n, ya que no puede surtir efectos generales la providencia que decida lo pretendido por el peticionario&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Para la protecci\u00f3n de la comunidad &#8220;en aspectos como la paz, la salubridad y la seguridad p\u00fablicos, ha de tenerse en cuenta que (&#8230;) la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ha contemplado un especial procedimiento&#8230;&#8221; y por ello el Art\u00edculo 88 de la Carta &#8220;precept\u00faa que la Ley deber\u00e1 regular las acciones populares para la protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>A. LA COMPETENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar la providencia proferida dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. Se procede entonces a la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n practicada por la Sala correspondiente y del reparto efectuado seg\u00fan lo establecido por el reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>B. LA MATERIA &nbsp;<\/p>\n<p>Antes de entrar al an\u00e1lisis del caso concreto que en esta oportunidad se examina, estima la Sala necesario insistir en el importante papel que cumple el Juez de Tutela a quien constitucionalmente se le ha confiado la trascendental misi\u00f3n de velar por la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. &nbsp;Semejante tarea de repercusiones tan notables impone el despliegue de una actitud diligente que permita, ante todo, clarificar las circunstancias de hecho atribuibles a la autoridad p\u00fablica o a un particular en los casos que la Ley contempla, y aducidas por el accionante como vulneradoras de sus derechos. &nbsp;Las normas que desarrollan el Art\u00edculo 86 de la Carta otorgan al Juez instrumentos que le permiten allegar los informes y pruebas necesarias para formarse una idea de la situaci\u00f3n y a partir de ese entendimiento inicial forjar el criterio conforme al cual va a resolver el caso. &nbsp;Cuando se omite toda actividad encaminada a aprehender las circunstancias espec\u00edficas de los eventos se\u00f1alados como generadores de la solicitud de amparo, se coloca en alto riesgo la finalidad de procurar la real y efectiva vigencia de los derechos constitucionales fundamentales; finalidad que hoy en d\u00eda constituye uno de los soportes insustituibles de un verdadero estado social y democr\u00e1tico de derecho. &nbsp;La actitud pasiva y negligente del Juez contradice postulados que claramente dimanan de la Carta y es por tanto reprochable. &nbsp;La Sentencia que decide la acci\u00f3n de tutela no puede ser edificada sobre suposiciones o prejuicios sino sobre el sopesado y ponderado an\u00e1lisis de los aspectos que configuran la situaci\u00f3n llevada al conocimiento del Juez y si a ello no es posible arribar con la sola consideraci\u00f3n de los elementos que se desprenden del escrito de demanda debe el Juez utilizar las herramientas que el ordenamiento jur\u00eddico le brinda para cimentar su convicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente evento resulta patente la ausencia de actividad probatoria. El fallador de instancia entendi\u00f3 que el petente &#8220;solicita el amparo de derechos de la comunidad, de la familia colombiana como lo expresa en su escrito, m\u00e1s no de los suyos, en forma concreta, particular y personal&#8230;&#8221;, Es necesario tener en cuenta que a\u00fan cuando el actor recaba la protecci\u00f3n de derechos &#8220;de la comunidad&#8221; o &#8220;de la familia colombiana&#8221;, esa circunstancia por s\u00ed sola no es suficiente para derivar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, porque, si bien es cierto que el prop\u00f3sito esencial de la acci\u00f3n es la protecci\u00f3n de los derechos individuales fundamentales de la persona a quien concretamente se le vulneran o amenazan, esto no obsta &#8220;para que pueda invocarse excepcionalmente la tutela cuando, pese a existir un inter\u00e9s colectivo, la situaci\u00f3n que la afecta repercute tambi\u00e9n de manera directa en da\u00f1o o amenaza a derechos fundamentales individuales y concretos, siempre que quien invoque la acci\u00f3n acredite su inter\u00e9s espec\u00edfico&#8221;. (Sentencia No. 1 de 1994, Magistrado Ponente Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez) &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, el examen de las circunstancias aducidas por el peticionario permite a la Sala afirmar que su pretensi\u00f3n se orienta la definici\u00f3n de aspectos que escapan el \u00e1mbito propio de la acci\u00f3n de tutela. En efecto, manifiesta el actor que no est\u00e1 obligado a cancelar las cuotas que se le cobran por concepto de arreglos y mejoras, que se le ha amenazado con el ambargo de sus bienes, problem\u00e1ticas estas que deben ventilarse ante la autoridad judicial correspondiente y a la luz del reglamento de propiedad horizontal. Ahora bien, no encuentra la Sala la violaci\u00f3n del derecho fundamental a la intimidad porque pese a su afirmaci\u00f3n de que &#8220;la administradora viene pegando avisos en la caseta&#8221; , los elementos probatorios que allega no conducen a definir esta situaci\u00f3n, sino la contrar\u00eda, es decir, que la administraci\u00f3n en reiteradas oportunidades le ha enviado comunicaciones personales en las que le recuerda, por ejemplo, que &#8220;seg\u00fan el reglamento interno del conjunto es un deber mantener las cuotas de la administraci\u00f3n&#8221;, que &#8220;su cuenta la debe pagar en la casa de cobranzas&#8221; o que &#8220;despu\u00e9s de tres cuotas se enviar\u00e1 a cobro jur\u00eddico&#8221;, comunicaciones que el accionante quiere hacer ver como conculcadora de sus derechos y en las que la Sala no advierte vulneraci\u00f3n alguna, porque, le han sido dirigidas espec\u00edficamente al interesado y corresponden a un procedimiento apropiado para que la administraci\u00f3n pueda cumplir cabalmente con las funciones que le son propias; no resultan entonces estas comunicaciones personales asimilables a un factor de perturbaci\u00f3n como tampoco lo es el anuncio de recurrir eventualmente a la justicia, anuncio que aparece formulado en alguna de las cartas, en t\u00e9rminos que esta Sala considera respetuosos. &nbsp;<\/p>\n<p>Aspecto diferente es que el actor pretenda no ser deudor, la definici\u00f3n de esta circunstancia no corresponde al Juez de tutela quien carece de competencia y de elementos para determinar la realidad acerca de este punto que, se repite, debe ser demostrado por el interesado ante la administraci\u00f3n del conjunto residencial o dentro de las v\u00edas institucionales de soluci\u00f3n de conflictos. Estima la Sala que las anteriores consideraciones no impiden reclamar de los jueces una mayor diligencia en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela tal como arriba se ha expresado. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. &nbsp;CONFIRMAR la Sentencia proferida por el Juzgado Dieciseis Civil Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el d\u00eda dieciseis (16) de septiembre de mil novecientos noventa y tres 1993), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. LIBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-074-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-074\/94 &nbsp; CONJUNTO RESIDENCIAL-Deudor Moroso &nbsp; No encuentra la Sala la violaci\u00f3n del derecho fundamental a la intimidad porque pese a su afirmaci\u00f3n de que &#8220;la administradora viene pegando avisos en la caseta&#8221; , los elementos probatorios que allega no conducen a definir esta situaci\u00f3n, sino la contrar\u00eda, es decir, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[14],"tags":[],"class_list":["post-1102","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1102","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1102"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1102\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1102"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1102"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1102"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}