{"id":11020,"date":"2024-05-31T18:54:09","date_gmt":"2024-05-31T18:54:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-267-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:09","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:09","slug":"t-267-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-267-04\/","title":{"rendered":"T-267-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-267\/04 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO-Cumplimiento en relaci\u00f3n con pago de mesadas pensionales \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada no ha procedido a cumplir con lo ordenado en la sentencia en menci\u00f3n y a trav\u00e9s de la Seccional Risaralda ha manifestado que no se ha incluido en n\u00f3mina al actor ni pagado la pensi\u00f3n que reclama, dado que el mismo no ha iniciado el proceso ejecutivo laboral que corresponde en procura de recuperar las acreencias solicitadas. El cumplimiento de las sentencias judiciales adem\u00e1s de ser una garant\u00eda dentro de un Estado de Derecho es una obligaci\u00f3n a cargo de las entidades que han sido condenadas y, por tanto, la v\u00eda ejecutiva, no debe constituir un procedimiento normal, si no excepcional para la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CUMPLIMIENTO DE PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia de tutela \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n por ausencia prolongada en pago de mesadas \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Inclusi\u00f3n en n\u00f3mina \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS-Inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de pensionados \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que como lo ha sostenido la Corte cuando el incumplimiento de una orden judicial, implica que se est\u00e1n afectando derechos y principios fundamentales como la vida, la dignidad humana, la integridad f\u00edsica y moral es procedente que mediante este mecanismo residual y subsidiario, se ordene que el derecho debidamente reconocido se ejecute, es decir que se incluya en n\u00f3mina a quien adquiri\u00f3 debidamente el estatus de pensionado. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-813466 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Fernando Salazar Gonz\u00e1lez contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social-Cajanal-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de sus atribuciones constitucionales y legales, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda y \u00c1lvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira y por la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira -Risaralda-, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Fernando Salazar Gonz\u00e1lez, en contra de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social-Cajanal-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de apoderado judicial, el actor pretende que le sean tutelados sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, al debido proceso, a la igualdad, a los derechos adquiridos y a la vejez en condiciones dignas, los que considera vulnerados en tanto, la entidad accionada no ha procedido a reconocerle y pagarle la pensi\u00f3n gracia a que tiene derecho, seg\u00fan lo ordenado en la sentencia proferida por el H. Consejo de Estado en providencia del 10 de octubre del a\u00f1o 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con el prop\u00f3sito de que la entidad demandada le reconociera a su favor la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n denominada \u201cpensi\u00f3n gracia,\u201d el Se\u00f1or Fernando Salazar Gonz\u00e1lez present\u00f3 el d\u00eda 21 de febrero de 2000 acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>1.2- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0sentencia dictada el d\u00eda 4 de octubre de 2001, el Tribunal Contencioso Administrativo del Risaralda concede dicha pensi\u00f3n, decisi\u00f3n judicial que posteriormente es confirmada por el Consejo de Estado mediante providencia del 10 de octubre de 2002, conden\u00e1ndose de esta manera a Cajanal a reconocerle y pagarle la pensi\u00f3n gracia de jubilaci\u00f3n a partir del 12 de julio de 1999, fecha en la cual cumpli\u00f3 con los requisitos para tener su status de pensionado. \u00a0<\/p>\n<p>1.3- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 28 de mayo de 2003 el accionante present\u00f3 ante Cajanal la correspondiente cuenta de cobro, sin que hasta la fecha se haya gestionado el cumplimiento de la sentencia dictada en segunda instancia por el Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>1.4- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De otra parte, el apoderado del Se\u00f1or Salazar Gonz\u00e1lez, aduce en el escrito de tutela que por problemas de salud y en virtud a que se hab\u00eda condenado a la entidad demandada a pagarle la pensi\u00f3n gracia, el actor se retir\u00f3 definitivamente del magisterio el d\u00eda 03 de junio de 2003, por lo que en la actualidad no posee ingresos suficientes que le permitan vivir dignamente a \u00e9l y su familia. \u00a0<\/p>\n<p>1.5- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed mismo se\u00f1ala que, la mora en el pago de la pensi\u00f3n le ha causado grandes perjuicios, toda vez que en la actualidad es el \u00fanico recurso que le garantiza al actor una vida en condiciones dignas. \u00a0Que igualmente, mientras no se reconozca la pensi\u00f3n, no puede afiliarse \u00e9l, ni sus beneficiarios al Sistema de Seguridad Social en Salud, lo que lo pone en una situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n inminente. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00faltimo precisa, que si bien para el caso es claro que existe otro medio de defensa judicial (proceso ejecutivo), tomando en consideraci\u00f3n que \u00e9ste solo puede adelantarse contra la entidad 18 meses despu\u00e9s de la ejecutoria de la sentencia (art. 177 del C. C. Administrativo), el mecanismo de la tutela resulta el medio expedito y eficaz para resolver el asunto planteado. \u00a0<\/p>\n<p>1.7- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese orden de ideas, solicita, que se amparen los derechos fundamentales invocados y en tal medida se ordene a la entidad demandada que en un t\u00e9rmino de 48 horas se cumpla integralmente la sentencia proferida por la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Intervenci\u00f3n de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En comunicaci\u00f3n enviada el 25 de julio del a\u00f1o 2003 al juez de primera instancia, por el doctor V\u00edctor Hugo Valderrama Mu\u00f1oz en representaci\u00f3n de Cajanal Seccional Risaralda, manifiesta que al accionante no se le han violado los derechos fundamentales que alega, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>-Estima que no se puede afirmar que al actor se le ha violado el derecho al debido proceso por cuanto a la fecha de interponer la tutela no se ha dado inici\u00f3 al proceso ejecutivo laboral que corresponde; de igual manera se\u00f1ala, que todos los funcionarios deben seguir los procedimientos establecidos para reclamar sus derechos, no siendo la tutela la v\u00eda apropiada para lograr el cumplimiento de una providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>-De otra parte precisa, que tampoco se puede aducir que se ha violado el derecho de vejez digna, pues resalta el hecho de que los docentes por gozan de un r\u00e9gimen especial, tiene ciertas prerrogativas y que adem\u00e1s para el caso concreto, no se le ha vulnerado el m\u00ednimo vital al accionante, pues \u00e9ste tiene un ingreso mensual de m\u00e1s de $1.500.000.oo. \u00a0<\/p>\n<p>-Por \u00faltimo indica que, la seccional no resuelve ni reconoce solicitudes de reliquidaci\u00f3n de pensiones ni otros reconocimientos, toda vez que son del resorte exclusivo de la Subdirecci\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas en la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>-De otra parte cabe se\u00f1alar, que la entidad accionada a nivel central, guard\u00f3 silencio en relaci\u00f3n con el requerimiento que v\u00eda fax le envi\u00f3 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, al admitir la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se hace referencia de los documentos presentes en el expediente, relevante para la adopci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>-Copia informal de la cuenta de cobro presentada por el apoderado del tutelante a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social-Cajanal-, el 28 de mayo de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>-Sentencia de fecha octubre 04 de 2001 del Tribunal Contencioso Administrativo del Risaralda. \u00a0<\/p>\n<p>-Sentencia de fecha octubre 10 de 2002 del Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B. \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de constancia de atenci\u00f3n en Salud, donde aparece que el actor sufre de diabetes tipo II y presenta trastorno afectivo post estr\u00e9s. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0 Fallo de Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>En decisi\u00f3n adoptada el 6 de agosto de 2003, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira niega el amparo impetrado, al estimar que al actor no se le est\u00e1 violando el derecho al debido proceso, pues considera que la administraci\u00f3n no ha reconocido su pensi\u00f3n gracia, por cuanto la misma ley y el juez administrativo le otorgaron un plazo de 18 meses para hacerlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado precisa, que no existe un par\u00e1metro de comparaci\u00f3n para aplicar el test de igualdad que permita concluir que en realidad al actor se le est\u00e9 discriminando, como ser\u00eda el caso que a otros docentes en las mismas circunstancias suyas estuviesen gozando de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n gracia. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene adem\u00e1s, que para el caso en estudio no se puede afirmar que se este violando el m\u00ednimo vital del accionante, toda vez que, si se tiene en cuenta que la &#8220;pensi\u00f3n gracia&#8221; es un beneficio especial que concede el Estado a los docentes cuando estos hubieren prestado sus servicios por un tiempo no menor de 20 a\u00f1os y hubiere llegado a la edad de 50 a\u00f1os, la cual no es incompatible con la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que la v\u00eda expedita para resolver el caso es el proceso ejecutivo laboral, y que por el hecho que no le est\u00e9n pagando su &#8220;pensi\u00f3n gracia&#8221; que es un \u201cbeneficio supletorio a la pensi\u00f3n de vejez\u201d, no se deduce de que carece de los medios suficientes para su congrua subsistencia, adem\u00e1s indica que debe tenerse en cuenta que a\u00fan en el evento de que se aceptar\u00e1 que tal circunstancia se di\u00f3, tal acontecer sucedi\u00f3 por la forma apresurada en que el actor renunci\u00f3 al magisterio sin esperar que cumpliera con el status de pensionado para la pensi\u00f3n de vejez, entonces \u201cno puede ahora alegar que lo uno suple lo otro, esto es, que la pensi\u00f3n gracia tiene que adelantarse para llenar el vac\u00edo de la pensi\u00f3n de vejez, pues las leyes que regulan dicha pensi\u00f3n son bien claras cuando exigen a los hombres tener 55 a\u00f1os de edad y 20 a\u00f1os de servicio para obtener el status de pensionado y si se apresur\u00f3 el demandante a renunciar a su trabajo, con la expectativa que el pago de la pensi\u00f3n &#8216;Gracia&#8217;, que no &#8216;de vejez&#8217;, suplir\u00eda sus necesidades econ\u00f3micas, no puede ahora utilizar en su favor el mecanismo de la tutela para enderezar su conducta torpe y ligera, pues existe un principio universal de derecho que proh\u00edbe a los hombres aprovecharse de su propio dolo o torpeza. (nemo auditur turpitudiem allegans).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que como lo reconoce el propio actor, existe otro medio de defensa judicial para lograr lo pretendido -proceso ejecutivo laboral-, el que debe adelantarse contra la entidad 18 meses despu\u00e9s de la ejecutoria de la sentencia condenatoria; lo que de plano desvirt\u00faa la violaci\u00f3n al debido proceso por parte de la entidad accionada, pues ni siquiera se han adelantado las gestiones necesarias tendientes a obtener el pago de la prestaci\u00f3n requerida y como para el caso no aparece demostrado el perjuicio irremediable y no est\u00e1n probadas sus calamidades econ\u00f3micas, concluye que si el actor tom\u00f3 una decisi\u00f3n tan dr\u00e1stica (retirarse del trabajo), era porque ya ten\u00eda garantizados los medios econ\u00f3micos de subsistencia y, por consiguiente, no puede ahora pretender que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, se ordene a la entidad accionada que le reconozca el pago del reajuste pensional (pensi\u00f3n gracia) a que tiene derecho y que a\u00fan no le ha sido cancelada por la autoridad p\u00fablica accionada, pues de hacerse se estar\u00eda desnaturalizando la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la parte demandante, precisa que el \u00a0juez de tutela debe analizar suficientemente la situaci\u00f3n de una persona que demanda su intervenci\u00f3n como garante de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que discrepa de las consideraciones del fallo en las que se sostiene que el actor hab\u00eda actuado con torpeza al retirarse del cargo de docente, pues se\u00f1ala que su retiro del servicio oficial obedeci\u00f3 a su estado de salud, a que igualmente consider\u00f3 que ya hab\u00eda cumplido con su ciclo laboral, y al hecho de que la jurisdicci\u00f3n ordinaria ya hab\u00eda declarado que ten\u00eda derecho a percibir la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que no es justo que una persona que ha cesado en su actividad laboral, que la justicia le ha reconocido que tiene derecho a la pensi\u00f3n y que no tiene otro ingreso laboral o prestacional que le permita vivir en condiciones iguales o similares a la que ten\u00eda con anterioridad al retiro, tenga que esperar 18 meses para lograr la satisfacci\u00f3n de su derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto indica, que no debe olvidarse que el proceso recorrido ha sido largo, ya que desde el 21 de febrero de 2000 el actor present\u00f3 demanda en contra de Cajanal, proceso que termin\u00f3 mediante sentencia del 10 de octubre de 2002 proferida por el Consejo de Estado y ejecutoriada el 14 de febrero de 2003; estima adem\u00e1s que someterse nuevamente a una v\u00eda gubernativa se torna tortuoso, y si bien es cierto que se cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, considera que la acci\u00f3n de tutela constituye el medio id\u00f3neo para decidir el asunto, en consideraci\u00f3n a que el actor no posee ingresos suficientes que le permitan cumplir sus obligaciones y atender los gastos necesarios suyos y de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la pensi\u00f3n constituye su m\u00ednimo vital, pues es el \u00fanico recurso que le permite vivir una vejez en condiciones medianamente dignas, en un nivel de congrua subsistencia vulner\u00e1ndose de esta manera sus derechos a la vejez, a la dignidad, a la salud, pues su amparo lo lograr\u00eda contribuyendo al sistema con el descuento que debe hacerse de su pensi\u00f3n y en fin a la seguridad social de que deben gozar las personas de la tercera edad. Por lo tanto, estima que no es v\u00e1lido que se diga que el proceso ejecutivo es el \u00fanico mecanismo judicial para resolver el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte estima, que no puede acogerse s\u00f3lo al texto del art\u00edculo 177 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo para negar la tutela, sin antes hacer el estudio de las normas relativas al cumplimiento de las sentencias y al reconocimiento y pago de pensiones de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 176 del C\u00f3digo en menci\u00f3n y en armon\u00eda con lo preceptuado por el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 797 de 2003 que en t\u00e9rminos generales otorga a los fondos un t\u00e9rmino de cuatro (4) meses para reconocer la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma manifiesta, que no comparte el criterio adoptado por el juez de instancia cuando afirma, que no se han adelantado las gestiones necesarias para obtener el pago de la prestaci\u00f3n requerida, pues afirma que como lo expres\u00f3 en el escrito de demanda de tutela, el 28 de mayo de 2003 present\u00f3 ante la entidad accionada la correspondiente cuenta de cobro, documento que estima incluso no era necesario en raz\u00f3n a que la entidad accionada fue parte en proceso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo sostiene, que no es cierto que la pensi\u00f3n gracia es un beneficio supletorio de la pensi\u00f3n de vejez, la pensi\u00f3n gracia es una prestaci\u00f3n diferente a la pensi\u00f3n de vejez, y si la ley, la ha otorgado para un determinado grupo de trabajadores fue porque el legislador decidi\u00f3 establecerlo as\u00ed y en raz\u00f3n a ello se condena a la entidad a pagarla. \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar precisa, que el solo hecho de quedar cesante el actor sin otro ingreso distinto, evidencia un perjuicio irremediable, pues qu\u00e9 har\u00e1 una persona durante 18 meses sin sueldo o sin pensi\u00f3n para subsistir. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0 \u00a0Fallo de Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de septiembre de 2003 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisi\u00f3n Civil-Familia, confirma el fallo impugnado pues comparte el criterio del A quo en el sentido de que la tutela no es la v\u00eda adecuada para exigir la prestaci\u00f3n solicitada, si se tiene en cuenta que no existe un perjuicio irremediable, dado que estima que en el plenario no se han demostrado los elementos necesarios para su configuraci\u00f3n que lleven a conceder la tutela como mecanismo transitorio y que el actor perfectamente puede acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria que es la competente para conocer de esta clase de asuntos mediante el proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo manifiesta que el Se\u00f1or Salazar Gonz\u00e1lez al conocer del plazo estipulado en el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, asumi\u00f3 las consecuencias que le acarreaba la renuncia voluntaria, raz\u00f3n por la cual, no puede alegar motivos de otra \u00edndole para obtener el reconocimiento de su derecho. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0El problema jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>El actor a trav\u00e9s de apoderado, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social -Cajanal-, con el fin de lograr el amparo de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, al debido proceso, a la igualdad, a los derechos adquiridos y a la vejez en condiciones dignas, que considera vulnerados y, consecuentemente con ello pretende que se ordene a la entidad accionada dar cumplimiento inmediato a las providencias proferidas por la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo que le reconocieron la pensi\u00f3n gracia de jubilaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, corresponde a esta Sala analizar si para el caso objeto de revisi\u00f3n, es procedente la acci\u00f3n de tutela presentada en contra de la entidad accionada, con el fin de que se de cumplimiento a las sentencias proferidas en su orden por el Tribunal Contencioso, Administrativo de Risaralda y por el Consejo de Estado, mediante las cuales se orden\u00f3 reconocerle y pagarle la pensi\u00f3n gracia a que tiene derecho el actor. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Consideraciones jur\u00eddicas previas en relaci\u00f3n con el asunto bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia excepcional de la tutela para obtener el cumplimiento de sentencias judiciales ejecutoriadas cuando est\u00e1n de por medio derechos fundamentales. Inclusi\u00f3n en n\u00f3mina del pensionado. \u00a0<\/p>\n<p>Previo al an\u00e1lisis relativo a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para hacer cumplir las sentencias judiciales, debe dejarse en claro que es obligaci\u00f3n de la administraci\u00f3n la de acatar los fallos dictados en su contra, pues \u00e9ste es uno de los postulados sobre los cuales est\u00e1 estructurado el Estado de Derecho, el cual no solo garantiza el acceso a la justicia, el debido proceso y el respeto por los derechos adquiridos con arreglo a las leyes \u2013art. 29, 58 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sino que est\u00e1 en armon\u00eda con la observancia de los principios de moralidad, celeridad, eficacia e imparcialidad, consagrados en el art\u00edculo 209 Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente un Estado de Derecho, no puede operar si las providencias judiciales no son acatadas por sus destinatarios, o si son dejadas al arbitrio de la mera voluntad de los funcionarios p\u00fablicos encargados de hacerlas cumplir. A juicio de la Corte los servidores p\u00fablicos no pueden tener la potestad de resolver si se acogen o no a los mandatos del juez que conduce determinado proceso, independientemente de las razones que puedan esgrimir en contra, pues el camino para hacerlas valer no es la renuencia a ejecutar lo ordenado sino el ejercicio de los recursos que el sistema jur\u00eddico consagra.1 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, se puede concluir que el cumplimiento de una sentencia por la v\u00eda ejecutiva, no debe constituir un procedimiento normal, sino excepcional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, al abordar el estudio relativo a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para exigir el cumplimiento de providencias judiciales ejecutoriadas, debe manifestarse que a trav\u00e9s de diferentes sentencias, tales como las sentencias T-882, T-631 y T-321 de 2003, \u00a0T-720 y T-498 de 2002, T-395 de 2001, T-211 de 1999, T-329 de 1994, T-403 de 1996, T-553 de 1995, T-537 de 1994, T-496 de 1993, esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en relaci\u00f3n con el incumplimiento de los fallos judiciales y ha distinguido entre las obligaciones de \u201chacer\u201d y de \u201cdar\u201d, para concluir que el mecanismo de la tutela puede ser instrumento pertinente para forzar el cumplir las obligaciones de \u201chacer\u201d cuando se interpone en orden a garantizar la ejecuci\u00f3n de una sentencia (como ser\u00eda el caso de ordenar un reintegro), pero que no es admisible frente a la ejecuci\u00f3n de obligaciones de dar, porque para estos casos el instrumento id\u00f3neo de car\u00e1cter ordinario es el proceso ejecutivo.2 \u00a0<\/p>\n<p>Ratificando la posici\u00f3n anterior, pero haciendo la salvedad de que en relaci\u00f3n con el caso del incumplimiento de sentencias que reconocen pensiones, procede la tutela, para ordenar la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina del peticionario, cuando se est\u00e9 afectando derechos fundamentales, la Corte se pronunci\u00f3 recientemente en la Sentencia T-631 de 2003, M.P., Jaime Araujo Renter\u00eda, cuando dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cProcedencia de la acci\u00f3n de tutela para exigir el cumplimiento de sentencias judiciales ejecutoriadas que generan obligaciones de hacer y procedencia excepcional de la misma cuando se exige el cumplimiento de sentencias que generan obligaciones de dar. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.Esta Corte se ha pronunciado en numerosas ocasiones acerca de si procede o no la acci\u00f3n de tutela cuando se pretende que el juez de tutela ordene el cumplimiento de lo dispuesto en una sentencia judicial ejecutoriada.3 La Corte ha considerado que la acci\u00f3n es procedente cuando lo dispuesto en la sentencia cuyo cumplimiento se exige genera una obligaci\u00f3n de hacer, como la de reintegrar a un trabajador. Asimismo, la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que por regla general la acci\u00f3n no procede cuando se pretende el cumplimiento de una sentencia que genera una obligaci\u00f3n de dar, como la de pagar una suma de dinero. Esta distinci\u00f3n encuentra fundamento en el esquema de garant\u00edas y derechos constitucionales vigente, en la naturaleza de las obligaciones que tienen origen en lo ordenado por los jueces ordinarios, y en la pertinencia y viabilidad de los mecanismos dise\u00f1ados por el legislador para forzar el cumplimiento de las sentencias ejecutoriadas. \u00a0<\/p>\n<p>4. En efecto, si se trata de una obligaci\u00f3n de hacer, la ejecuci\u00f3n de lo ordenado por el juez ordinario requiere de meros actos de tr\u00e1mite. La procedencia de la tutela cuando se trate de este tipo de obligaciones y no se hayan establecido recursos judiciales alternativos, se muestra entonces congruente con la exigencia constitucional de que los derechos sean protegidos y garantizados (art. 2\u00b0 CP), puesto que si no se pudiese exigir el cumplimiento de lo ordenado en sentencias judiciales, los derechos de las personas reconocidos o declarados en las mismas no ser\u00edan efectivamente \u00a0garantizados por el Estado. As\u00ed, el cumplimiento de lo resuelto por los jueces es una garant\u00eda constitucional y, al mismo tiempo, un derecho de car\u00e1cter subjetivo que se deduce del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. De modo que el incumplimiento de lo ordenado en sentencias ejecutoriadas no s\u00f3lo atenta contra el Estado de derecho sino que, adem\u00e1s, vulnera el derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>5. En cambio, si se trata de una obligaci\u00f3n de dar, la ejecuci\u00f3n de la sentencia no puede ser obtenida mediante acci\u00f3n de tutela, ya que el legislador ha previsto mecanismos id\u00f3neos para lograr que se cumpla lo ordenado en la sentencia que la origina y, por esta v\u00eda, ha salvaguardado la garant\u00eda constitucional del cumplimiento de las sentencias ejecutoriadas, siendo necesario resaltar que dentro de estos mecanismos destaca el proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>6. Con todo, la Corte ha precisado que a\u00fan en el evento en que sea pertinente el proceso ejecutivo para reclamar la satisfacci\u00f3n de una obligaci\u00f3n de hacer cuyo origen sea una sentencia judicial ejecutoriada, la tutela ser\u00e1 procedente si se observa que el incumplimiento conlleva la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y que la v\u00eda ejecutiva no tiene la misma efectividad que aquella, tal el caso del reintegro de un trabajador. Y, en esta l\u00ednea de reflexi\u00f3n, la Corte ha considerado procedente la acci\u00f3n de tutela en aquellos casos en los que se ha exigido el cumplimiento de sentencias que reconocen pensiones, como quiera que si el juez de tutela se abstiene de ordenar la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de los peticionarios convalida la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de los mismos4, lo cual constituye una excepci\u00f3n a la regla seg\u00fan la cual la tutela es improcedente si persigue el cumplimiento de sentencias que generan obligaciones de dar. (Negrilla y subrayado adicionado) \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera la Corte al analizar en la sentencia T-498\/02 \u00a0M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, un caso similar al planteado en esta oportunidad se\u00f1al\u00f3 sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para incluir en la n\u00f3mina a los pensionados a quienes se les ha reconocido su pensi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El no pago de mesadas pensionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este tema, en la Sentencia T-463\/025, se dijo que cuando se coloca al pensionado en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y subordinaci\u00f3n respecto de la entidad encargada de pagar la mesada, a esta persona se le est\u00e1 afectando la subsistencia digna y su m\u00ednimo vital. (..) Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 los siguientes puntos respecto al tema de la mora en el pago de las mesadas pensionales: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;a) El derecho a la seguridad social, que puede hacerse efectivo a trav\u00e9s del pago oportuno de las mesadas pensionales, adquiere el rango de fundamental cuando su incumplimiento vulnera o amenaza los derechos a la vida o a la salud del pensionado. Sentencias \u00a0T-147 y T-156 de 1995, T-554 de 1998, T-658 de 1998, SU-430 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>b) Por regla general, el pago oportuno de las mesadas pensionales debe reclamarse a trav\u00e9s del proceso ejecutivo laboral. Sin embargo, en casos excepcionales, procede la acci\u00f3n de tutela para proteger el m\u00ednimo vital del pensionado. Sentencias T-01 de 1997, T-118 de 1997, T-544 de 1998, T-387 de 1999, T-325 de 1999, T-308 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>c) El concepto de m\u00ednimo vital o \u201cm\u00ednimo de condiciones decorosas de vida\u201d6 deriva del principio de dignidad humana y de los derechos al trabajo y a la igualdad de los trabajadores y de los pensionados. Sentencias T-011 de 1998, T-072 de 1998, T-384 de 1998 y T-365 de 1999, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>d) La valoraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del pensionado no es una calificaci\u00f3n objetiva, sino que depende de las situaciones concretas del accionante. Por consiguiente, el concepto de m\u00ednimo vital no se identifica con el monto de las sumas adeudadas o a \u201cuna valoraci\u00f3n num\u00e9rica de las necesidades biol\u00f3gicas m\u00ednimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciaci\u00f3n material del valor de su trabajo\u201d7 De ah\u00ed pues que la jurisprudencia ha considerado que \u00a0son factores importantes, pero no exclusivos, para su an\u00e1lisis, la edad del pensionado y la dependencia econ\u00f3mica de la mesada pensional. Sentencias SU-995 de 1999 y T-011 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>e) La cesaci\u00f3n prolongada e indefinida de pagos de las mesadas pensionales \u201chace presumir la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del trabajador, del pensionado y de los que de ellos dependen\u201d. De ah\u00ed pues que le corresponde a \u201cla entidad encargada de pagar esta prestaci\u00f3n, desvirtuar tal presunci\u00f3n\u201d8. Sentencias T-308 de 1999, T-259 de 1999 y T-554 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>f) El m\u00ednimo vital de los pensionados \u201cno s\u00f3lo resulta vulnerado por la falta de pago de las mesadas pensionales sino, tambi\u00e9n, por el retraso injustificado en la cancelaci\u00f3n de las mismas\u201d9. Por consiguiente, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, la orden judicial que protege el derecho al pago oportuno de la mesada pensional puede ser de dos formas: la reanudaci\u00f3n del pago (hacia el futuro) o la cancelaci\u00f3n de las mesadas pensionales dejadas de percibir (hacia el pasado). Sentencias T-299 de 1997, T-788 de 1998 y T-014 de 1999.&#8221; 10 \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas oportunidades la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que excepcionalmente se admite la acci\u00f3n de tutela en los procesos que regularmente se deber\u00edan tramitar por la v\u00eda ejecutiva. Es pertinente el amparo en situaciones como la aqu\u00ed estudiada porque se ve comprometido el m\u00ednimo vital. La orden, en casos como el presente implica que las personas sean incluidas en n\u00f3mina, con el fin de recibir el pago oportuno de las mesadas pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sido reiterativa en decir que si est\u00e1 de por medio el m\u00ednimo vital de una persona al no cancelarle oportunamente la pensi\u00f3n a la que tiene derecho, y m\u00e1s grave a\u00fan si no ha sido incluida en n\u00f3mina, se le estar\u00eda amenazando la subsistencia a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por tutela se puede ordenar la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia antes indicada, T-463\/0211, se dijo que se le debe pagar la totalidad de la mesada que le corresponde a la accionante, para lo cual se incluir\u00e1 su nombre en la n\u00f3mina y a su vez, se le cubrir\u00e1n las mesadas futuras. Igualmente se expres\u00f3 que las mesadas anteriores las podr\u00e1 reclamar conforme a los procedimientos administrativos o judiciales pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>La inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de pensionados es un requisito para que el beneficiado pueda gozar de su derecho adquirido y por consiguiente recibir la mesada necesaria para su m\u00ednimo vital. La inclusi\u00f3n es un acto que de no efectuarse afecta el derecho a la Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>La efectividad material de los derechos constitucionales ha sido protegido por la jurisprudencia. En la sentencia T-446\/93 se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Corte Constitucional ha precisado que &#8220;una de las grandes preocupaciones del Constituyente del 91 fue la efectividad material y real de los principios y derechos consagrados en la Carta Pol\u00edtica. En efecto, la consagraci\u00f3n de un cat\u00e1logo de derechos sin ning\u00fan instrumento efectivo para su protecci\u00f3n no fue suficiente garant\u00eda para los asociados quienes se vieron impotentes para proteger sus derechos fundamentales cuando estos estuvieran amenazados o vulnerados por el aparato estatal o por los particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Clara muestra de lo anterior es lo estipulado en la Constituci\u00f3n cuando se habla de que nuestro Estado Social de Derecho se funda en la dignidad humana (Art. 1), uno de cuyos fines esenciales es la efectividad de los derechos consagrados, el mantener la vigencia de un orden justo (Art.2) y la primac\u00eda de los derechos inalienables de las personas sobre el resto del ordenamiento (Art. 5).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, se dise\u00f1aron una serie de mecanismos para la inmediata y eficaz protecci\u00f3n de esos derechos y que est\u00e1n consagrados en el Titulo II, Capitulo IV, de los cuales el m\u00e1s importante en relaci\u00f3n a los derechos fundamentales es la acci\u00f3n de tutela por sus caracter\u00edsticas de preferente y sumaria frente a las dem\u00e1s acciones establecidas en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, es un deber que tienen tanto los particulares como las autoridades p\u00fablicas, especialmente \u00e9stas, en dar cumplimiento a esa intenci\u00f3n del Constituyente colombiano con el \u00e1nimo de lograr una sociedad lo m\u00e1s justa posible, fundada, ante todo, en el respeto a los derechos fundamentales de las personas&#8221;1. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente sobre inclusi\u00f3n en n\u00f3mina, la Corte Constitucional en la sentencia T-135\/93, orden\u00f3 a la Caja Nacional de \u00a0Previsi\u00f3n que sean incluidos en la n\u00f3mina a pensionados a quienes se les ha reconocido la pensi\u00f3n, a fin de que entren a disfrutar efectivamente de sus respectivas mesadas. La orden dada en la parte resolutiva de la sentencia en menci\u00f3n, fue la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;\u2026 ORDENAR a la Caja Nacional de \u00a0Previsi\u00f3n -Subdirecci\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas-, que sean incluidos \u00a0en la n\u00f3mina de pensionados a fin de que entren a disfrutar efectivamente de sus respectivas pensiones.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En tal medida se considera entonces, que aunque en principio escapa de la \u00f3rbita constitucional el conocer del incumplimiento de los fallos judiciales que versan sobre un derecho pensional (obligaci\u00f3n de dar), pues se estima que compete de manera exclusiva a la administraci\u00f3n su cumplimiento, adem\u00e1s de que el proceso ejecutivo ser\u00eda el mecanismo pertinente para dicha clase de reclamaci\u00f3n, en ciertas eventualidades en las cuales su no reconocimiento injustificado podr\u00eda conllevar un perjuicio grave al actor, la jurisdicci\u00f3n constitucional debe intervenir para, de manera cautelar, evitar la configuraci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en las Sentencias T-720 y T-498 de 2002, la Corte concluy\u00f3 que el derecho pensional de los demandantes en dichos casos \u201cno se encontraba satisfecho con el mero reconocimiento de la pensi\u00f3n, sino que era necesaria la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina y que el pago efectivamente empezara a realizarse, pues de lo contrario, ser\u00e1 el pensionado quien adem\u00e1s de adelantar todos los tr\u00e1mites dispendiosos para obtener a su favor un reconocimiento, deb\u00eda soportar las continuas negligencias administrativas, o lo que es peor, otro largo proceso laboral para que su derecho se materialice.\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0An\u00e1lisis del caso sujeto a examen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expresado anteriormente, se puede concluir que la acci\u00f3n de tutela procede ante el incumplimiento de una orden judicial, cuando se comprueba la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de aquellas personas que por sus condiciones de debilidad manifiesta (edad, estado de salud), son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, pasando al caso concreto la Sala observa que el Se\u00f1or Fernando Salazar Gonz\u00e1lez solicit\u00f3 desde el 21 de febrero de 2000 el reconocimiento de su pensi\u00f3n gracia, como consecuencia de haber prestado sus servicios como docente por un t\u00e9rmino de 20 a\u00f1os y haber llegado a la edad de 50 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Para lograr su cometido, el \u00a0actor tuvo que adelantar un proceso laboral que culmin\u00f3 con la sentencia dictada a su favor por el H. Consejo de Estado el d\u00eda 10 de octubre del a\u00f1o 2002, en la que se conden\u00f3 a la entidad demandada a reconocerle y pagarle al Se\u00f1or Fernando Salazar Gonz\u00e1lez la pensi\u00f3n gracia de jubilaci\u00f3n a partir del 12 de julio de 1999, fecha en la cual cumpli\u00f3 con los requisitos para tener su status de pensionado la cual se encuentra debidamente ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo se\u00f1alado, se observa que la entidad demandada no ha procedido a cumplir con lo ordenado en la sentencia en menci\u00f3n y a trav\u00e9s de la Seccional Risaralda ha manifestado que no se ha incluido en n\u00f3mina al actor ni pagado la pensi\u00f3n que reclama, dado que el mismo no ha iniciado el proceso ejecutivo laboral que corresponde en procura de recuperar las acreencias solicitadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, la Sala considera oportuno se\u00f1alar que el cumplimiento de las sentencias judiciales adem\u00e1s de ser una garant\u00eda dentro de un Estado de Derecho es una obligaci\u00f3n a cargo de las entidades que han sido condenadas y, por tanto, la v\u00eda ejecutiva, no debe constituir un procedimiento normal, si no excepcional para la administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente con lo indicado la Sala considera para el caso concreto, la entidad responsable de incluir al Se\u00f1or Fernando Salazar Gonz\u00e1lez en la respectiva n\u00f3mina, ha eludido su responsabilidad en detrimento de los derechos del pensionado, pues no puede avalarse lo manifestado por la Seccional Risaralda de Cajanal en el sentido de que el actor debe esperar a que pasen meses e incluso a\u00f1os sin que su situaci\u00f3n pueda concretarse, no obstante que el actor ha cumplido con los requisitos exigidos por la ley para tener derecho a la prestaci\u00f3n reclamada y que su derecho pensional se encuentra debidamente reconocido mediante sentencia judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo la Sala estima que en el asunto sometido a consideraci\u00f3n, al actor \u00a0se le est\u00e1 causando un perjuicio con el incumplimiento pues es claro que \u00e9ste necesita del pago oportuno de la pensi\u00f3n reconocida para su subsistencia,14 toda vez que en la actualidad es el \u00fanico recurso que le garantiza una vida en condiciones dignas y adem\u00e1s para poderse afiliar al Sistema de Seguridad Social en Salud, lo que lo coloca en una situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n inminente, si se tiene en cuenta que el accionante es una persona que sufre de diabetes tipo 2 \u00a0y de un trastorno depresivo, seg\u00fan consta en prueba que se anexa que obra a folio 102 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que como lo ha sostenido la Corte cuando el incumplimiento de una orden judicial, implica que se est\u00e1n afectando derechos y principios fundamentales como la vida, la dignidad humana, la integridad f\u00edsica y moral es procedente que mediante este mecanismo residual y subsidiario, se ordene que el derecho debidamente reconocido se ejecute, es decir que se incluya en n\u00f3mina a quien adquiri\u00f3 debidamente el estatus de pensionado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, esta Sala concede la tutela para que se d\u00e9 efectivo cumplimiento a lo ordenado mediante la sentencia proferida por el H. Consejo de Estado en providencia del 10 de octubre del a\u00f1o 2002 y en ese orden de ideas ordenar\u00e1 revocar el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisi\u00f3n Civil-Familia, de fecha 23 de septiembre de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisi\u00f3n Civil-Familia, de fecha 23 de septiembre de 2003 y en su lugar CONCEDER la tutela impetrada por las razones expuestas en las consideraciones de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social- Subdirecci\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas, que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda, si no lo hubiere hecho, a incluir en n\u00f3mina al se\u00f1or Fernando Salazar Gonz\u00e1lez y consecuente con ello le pague la pensi\u00f3n gracia que le fue legalmente reconocida so pena de incurrir en las sanciones que contempla el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-262\/97. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>2 En armon\u00eda con lo se\u00f1alado, debe igualmente traerse a colaci\u00f3n lo indicado en las Sentencias T-670\/98 y T-084 de 1998, M. P. Antonio Barrera Carbonell, donde se consolid\u00f3 una jurisprudencia seg\u00fan la cual \u201ccuando se trata exclusivamente del pago de sumas dinerarias ordenado en una sentencia judicial emanada de la jurisdicci\u00f3n laboral, s\u00ed es pertinente dar aplicaci\u00f3n al art.19 del decreto 111\/96 que compil\u00f3 las normas de la ley 38\/89, art.16 y de la ley 179\/94, arts. 6 y 55, inciso 3, en concordancia con el art.177 del C.C.A, que aluden al procedimiento que debe seguirse para el cumplimiento de las sentencias judiciales contra la administraci\u00f3n. Transcurridos 18 meses sin que se produzca el pago es posible adelantar proceso de ejecuci\u00f3n, como lo indic\u00f3 la Corte en la sentencia C-354\/97.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver, entre otras, las sentencias T-321\/03, T-1051\/02, T-510\/02, T-406\/02 y T-203\/02. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver, en particular, la sentencias T-720\/02 MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y T-498\/02 MP Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia SU-995 de 1995. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia SU-995 de 1995. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-259 de 1999. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia SU-090 de 2000.M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-140\/00. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>11 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. Sentencia No. T-135\/93. M.P.: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>13 T-720 de 2002 M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Ha dicho la Corte al respecto \u201cLa Corte ha sido consistente en su jurisprudencia, precisando que la acci\u00f3n de tutela no es el medio id\u00f3neo para el reconocimiento y pago de acreencias derivadas de una relaci\u00f3n laboral. Sin embargo, tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que cuando se trata de un cese prolongado e indefinido del pago pensional se presume la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del pensionado y de su familia, la afectaci\u00f3n en consecuencia de sus condiciones m\u00ednimas de vida, y la procedencia de la tutela para lograr la garant\u00eda y eficacia de los derechos conculcados. La mesada pensional es una fuente de manutenci\u00f3n, una forma de asegurar dignamente el estado de sobrevivencia, como lo ha considerado la doctrina constitucional, cuando ha precisado que el ser pensionado no es un privilegio, sino una compensaci\u00f3n que se ha ganado previo cumplimiento de los requisitos establecidos para tal fin, lo que indica que los pensionados merecen la protecci\u00f3n del Estado, por cuanto su capacidad laboral ya se extingui\u00f3.\u201d14 (T-686\/03)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-267\/04 \u00a0 SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO-Cumplimiento en relaci\u00f3n con pago de mesadas pensionales \u00a0 La entidad demandada no ha procedido a cumplir con lo ordenado en la sentencia en menci\u00f3n y a trav\u00e9s de la Seccional Risaralda ha manifestado que no se ha incluido en n\u00f3mina al actor ni pagado la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11020","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11020","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11020"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11020\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11020"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11020"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11020"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}