{"id":11021,"date":"2024-05-31T18:54:09","date_gmt":"2024-05-31T18:54:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-268-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:09","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:09","slug":"t-268-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-268-04\/","title":{"rendered":"T-268-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-268\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE MENOR DE EDAD-Atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE MENOR DE EDAD-No puede afectarse por mora patronal en pago de aportes \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Mora patronal no exonera a la EPS de la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESA PROMOTORA DE SALUD-Casos en que debe prestarse atenci\u00f3n m\u00e9dica a pesar de la mora patronal \u00a0<\/p>\n<p>Estos casos se circunscriben a (i) el delicado estado de salud, la situaci\u00f3n de emergencia o el peligro de muerte del afiliado al sistema de seguridad social en salud; (ii) los eventos espec\u00edficos en que se acredite, de manera suficiente, que la suspensi\u00f3n de las prestaciones afecta el principio de continuidad de servicio p\u00fablico de salud y, con ello, la efectividad del principio de eficiencia propio de la seguridad social; y (iii) el hecho que el beneficiario de la atenci\u00f3n en salud sea sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y sus derechos fundamentales tengan condici\u00f3n prevalente, como sucede con el derecho a la salud de los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jos\u00e9 Eli\u00e9cer Venegas S\u00e1nchez contra el Seguro Social E.P.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Eli\u00e9cer Venegas S\u00e1nchez contra el Seguro Social E.P.S. \u2013 Seccional Cundinamarca y Distrito Capital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y acci\u00f3n de tutela impetrada \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jos\u00e9 Eli\u00e9cer Venegas S\u00e1nchez, quien labora para la empresa de vigilancia privada Seguridad Asesor\u00edas y Controles Limitada \u2013 Seguridad Ascontroles Ltda. y es cotizante al Sistema de Seguridad Social en Salud a trav\u00e9s del Seguro Social &#8211; E.P.S., interpuso, en su propio nombre y en representaci\u00f3n de su hija Andrea Elizabeth Venegas Gualteros, acci\u00f3n de tutela contra dicha entidad prestadora de salud, al considerar vulnerados los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social de la menor. \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento f\u00e1ctico de su solicitud de amparo, el actor manifest\u00f3 que el 28 de agosto de 2003 se acerc\u00f3 junto con su hija al Seguro Social, con el fin de obtener atenci\u00f3n m\u00e9dica, la cual fue negada debido a la mora del empleador en el pago de aportes, situaci\u00f3n que imped\u00eda al se\u00f1or Venegas S\u00e1nchez y a su n\u00facleo familiar dependiente el acceso a los servicios del plan obligatorio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 el accionante que la sociedad Ascontroles Ltda. efectu\u00f3 los descuentos destinados a la seguridad social1, sin que hubiera remitido las sumas correspondientes a la entidad demandada. \u00a0A su juicio, si bien lo anterior constitu\u00eda un incumplimiento de las obligaciones a cargo del empleador, esta situaci\u00f3n no pod\u00eda afectar el servicio de salud a favor de su hija, puesto que el Seguro Social ten\u00eda a su disposici\u00f3n las acciones de cobro coactivo destinadas a recuperar dichos dineros. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>La instituci\u00f3n demandada, a trav\u00e9s de su Direcci\u00f3n Jur\u00eddica y en escrito dirigido al juez de primera instancia el 19 de septiembre de 2003, solicit\u00f3 se declarara la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela impetrada por el se\u00f1or Venegas S\u00e1nchez. \u00a0Para el Seguro Social, el amparo deb\u00eda denegarse en raz\u00f3n a que el empleador incurri\u00f3 en un incumplimiento sistem\u00e1tico en el pago de los aportes, tanto as\u00ed que contra \u00e9l cursaba tr\u00e1mite administrativo de cobro coactivo,2 por lo que, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 22 de la Ley 100 de 1993, la cobertura de las distintas prestaciones propias de la seguridad social quedaba a cargo de la empresa Seguridad Ascontroles Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., en sentencia del 25 de septiembre de 2003, neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Venegas S\u00e1nchez. \u00a0En criterio del juez de amparo, en el asunto de la referencia no exist\u00eda prueba alguna de una afectaci\u00f3n cierta a la vida o la integridad f\u00edsica de la menor hija del actor, que permitiera proteger por conexidad los derechos a la salud y a la seguridad social. \u00a0En este sentido, al no advertirse la inminencia de un perjuicio irremediable, el accionante deb\u00eda satisfacer su pretensi\u00f3n a trav\u00e9s de los mecanismos ordinarios dispuestos en la jurisdicci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Las partes en el proceso no impugnaron la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas decretadas por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de contar con mayores elementos de juicio para revisar el fallo del juez de instancia, la Sala orden\u00f3, en auto del 17 de febrero de 2004, oficiar al accionante Venegas S\u00e1nchez parar que informara a la Corte (i) qu\u00e9 clase de dolencia f\u00edsica padec\u00eda la ni\u00f1a Venegas Gualteros y (ii) enviara copia del registro civil de nacimiento de la menor y de los documentos que acreditaran su afiliaci\u00f3n como beneficiaria del r\u00e9gimen contributivo de seguridad social en salud del Seguro Social E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de oficio del 4 de marzo de 2004, el accionante envi\u00f3 los documentos correspondientes3, en los cuales se acredit\u00f3 que: \u00a0 (i) La menor Andrea Venegas Gualteros, de 14 a\u00f1os de edad, est\u00e1 afiliada al Seguro Social E.P.S. como beneficiaria de su padre, se\u00f1or Jos\u00e9 Eli\u00e9cer Venegas S\u00e1nchez, seg\u00fan consta en el formulario de afiliaci\u00f3n radicado ante dicha entidad el 28 de noviembre de 2002. \u00a0(ii) El d\u00eda 25 de mayo de 2003 la menor fue atendida en la Hospital Profesor Jorge Cavelier E.S.E. de Cajic\u00e1 (Cund.) por la m\u00e9dica \u00c1ngela Hern\u00e1ndez, quien le diagnostic\u00f3 otitis media y amigdalitis, remiti\u00e9ndola a pediatr\u00eda debido a la \u201cfalta de m\u00e9dico especialista\u201d. \u00a0(iii) El d\u00eda 4 de septiembre de 2003 fue nuevamente atendida en el mismo Hospital, esta vez por el m\u00e9dico Diego Nieto, quien orden\u00f3 valoraci\u00f3n psiqui\u00e1trica prioritaria debido a que la menor presentaba un cuadro cl\u00ednico de tendencia al aislamiento, agitaci\u00f3n psicomotora y depresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde en el presente asunto determinar si el Seguro Social E.P.S. vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social de la menor Andrea Venegas Gualteros, al negarle la atenci\u00f3n m\u00e9dica por ella requerida como consecuencia de la mora del empleador en el pago de los aportes al sistema de seguridad social en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver este interrogante, la Sala reiterar\u00e1 el precedente constitucional sobre el derecho fundamental a la salud de los ni\u00f1os y el suministro de las prestaciones del sistema de seguridad social en aquellos eventos en que concurre la mora del empleador en el pago de aportes. \u00a0Con base en las reglas jurisprudenciales que de este an\u00e1lisis se deriven, la Corte resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Naturaleza fundamental del derecho a la salud de los ni\u00f1os. \u00a0Eventos en que concurre la obligaci\u00f3n de las empresas promotoras de salud de continuar con la prestaci\u00f3n del servicio ante la mora del empleador. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>El modelo constitucional del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho contenido en la Carta Pol\u00edtica tiene entre sus caracter\u00edsticas m\u00e1s relevantes la transformaci\u00f3n del principio de igualdad formal a material, cambio que plantea la necesidad de analizar las particularidades f\u00e1cticas de cada caso concreto, a fin de determinar el contenido y alcance de los derechos constitucionales. \u00a0Esta modificaci\u00f3n, igualmente, sustenta la decisi\u00f3n del constituyente de establecer obligaciones de protecci\u00f3n estatal diferenciadas hacia aquellas personas que est\u00e1n en condiciones de debilidad manifiesta en raz\u00f3n de sus circunstancias econ\u00f3micas, f\u00edsicas o mentales. \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los ejemplos m\u00e1s evidentes de esta elecci\u00f3n hacia la defensa de la igualdad real y efectiva, en especial a favor de los grupos tradicionalmente discriminados, \u00a0son las previsiones normativas que sobre los derechos de los ni\u00f1os contiene el art\u00edculo 44 C.P. \u00a0En armon\u00eda con los efectos de protecci\u00f3n reforzada que el principio de igualdad confiere a la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable del pa\u00eds, la Carta adscribe la condici\u00f3n de fundamentalidad a derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales de los menores que, de manera general, s\u00f3lo adquieren este car\u00e1cter para el caso de los titulares adultos cuando son requisito indispensable para la eficacia de otros derechos fundamentales consagrados como tales en la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta perspectiva, es evidente que la Carta contiene una opci\u00f3n positiva dirigida a salvaguardar, de forma preferente, los derechos de los menores. La jurisprudencia constitucional ha analizado esta disposici\u00f3n en el sentido de advertir la existencia de un principio pro infans en el Estatuto Superior4, del cual deviene la obligaci\u00f3n de aplicar las distintas disposiciones del ordenamiento jur\u00eddico en consonancia con la protecci\u00f3n del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. \u00a0A su vez, el mismo principio es una herramienta hermen\u00e9utica valiosa para la ponderaci\u00f3n de derechos constitucionales, en el entendido que en aquellos eventos en que se haga presente la tensi\u00f3n entre prerrogativas de \u00edndole superior, deber\u00e1 preferirse la soluci\u00f3n que otorgue mayores garant\u00edas a los derechos de los menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la aplicaci\u00f3n de los postulados constitucionales y legales que regulan la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos relacionados con la materializaci\u00f3n los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, estar\u00e1 supeditada a la plena observancia del principio pro infans. \u00a0Una muestra de este mandato se encuentra en la interpretaci\u00f3n de las normas del sistema de seguridad social en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 48 de la Carta establece que la seguridad social es un derecho irrenunciable de todos los colombianos, de naturaleza obligatoria y que est\u00e1 sujeto al cumplimiento de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la ley. \u00a0Las normas legales que regulan el sistema, para el caso de salud, disponen la existencia de dos reg\u00edmenes \u2013contributivo y subsidiado \u2013 que son financiados por los aportes que hacen los empleadores, las administradoras de pensiones, los trabajadores y los pensionados, en el primer caso, y el mismo Estado, en el segundo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el sistema est\u00e1 concebido sobre la base del equilibrio financiero entre los aportes y los servicios prestados por las entidades promotoras de salud y las administradoras del r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0De este modo, ante el incumplimiento en cualquiera de estos extremos, se afecta no s\u00f3lo la operatividad del sistema de seguridad social en salud, sino tambi\u00e9n la realizaci\u00f3n de los principios contenidos en el art\u00edculo 48 C.P. \u00a0<\/p>\n<p>El evento m\u00e1s recurrente de desequilibrio entre aportes y prestaciones de la seguridad social es el incumplimiento en el pago de los primeros por parte de los empleadores. \u00a0En estos casos, la legislaci\u00f3n sobre la materia establece que, verificada la falta de pago, cesa la responsabilidad de las entidades promotoras de salud de suministrar la atenci\u00f3n m\u00e9dica correspondiente y \u00e9sta recae en el empleador incumplido.5 \u00a0La jurisprudencia constitucional ha reconocido la legitimidad de dicha conducta por parte de las entidades de salud, en el entendido que no est\u00e1n obligadas a soportar las omisiones en que incurre el responsable del pago del aporte.6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, decisiones anteriores de esta Corporaci\u00f3n han identificado excepciones concretas al relevo de las entidades promotoras de salud en el suministro de prestaciones m\u00e9dico asistenciales debido a la falta de pago de los aportes. \u00a0Estos casos se circunscriben a (i) el delicado estado de salud, la situaci\u00f3n de emergencia o el peligro de muerte del afiliado al sistema de seguridad social en salud7; (ii) los eventos espec\u00edficos en que se acredite, de manera suficiente, que la suspensi\u00f3n de las prestaciones afecta el principio de continuidad de servicio p\u00fablico de salud y, con ello, la efectividad del principio de eficiencia propio de la seguridad social;8 y (iii) el hecho que el beneficiario de la atenci\u00f3n en salud sea sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y sus derechos fundamentales tengan condici\u00f3n prevalente, como sucede con el derecho a la salud de los ni\u00f1os.9 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima excepci\u00f3n responde a la aplicaci\u00f3n del principio de protecci\u00f3n al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o dispuesto en el art\u00edculo 44 C.P. y al cual se hizo referencia al inicio de la presente argumentaci\u00f3n. \u00a0 Es claro que frente a la mora del empleador existe una norma de car\u00e1cter reglamentario que dispone la obligaci\u00f3n patronal de asumir la atenci\u00f3n en salud ante el incumplimiento en el pago del aporte; no obstante, este precepto debe ser analizado en concordancia con las disposiciones constitucionales que obligan a preservar, de manera preferente, el derecho a la salud del ni\u00f1o. \u00a0 Por lo tanto, el deber de las autoridades p\u00fablicas ante tales eventos consiste en garantizar, de la manera m\u00e1s id\u00f3nea posible, que el menor reciba la atenci\u00f3n en salud de forma adecuada y suficiente, a fin de conservar la efectividad del derecho fundamental en comento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los empleadores, por lo general, carecen de los instrumentos apropiados para brindar las prestaciones m\u00e9dico asistenciales al menor, raz\u00f3n por la cual se impone la necesidad que sean las entidades promotoras, en aplicaci\u00f3n del principio de solidaridad (Art. 48 C.P.) las que procedan a conceder la atenci\u00f3n en salud correspondiente, so pena de imponer una carga desproporcionada en contra del menor, consistente en la privaci\u00f3n del servicio de seguridad social en salud derivada de la omisi\u00f3n del empleador en el pago del aporte. \u00a0Esta determinaci\u00f3n, en contra de lo que pudiera pensarse, no desconoce el inter\u00e9s general representado en la conservaci\u00f3n del equilibrio financiero del sistema de seguridad social en salud, pues, en cualquier caso, las entidades promotoras est\u00e1n facultadas por la ley para cobrar coactivamente los aportes en mora10 y repetir los gastos derivados de la prestaci\u00f3n del servicio en contra el empleador incumplido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los presupuestos f\u00e1cticos acreditados en el tr\u00e1mite de tutela, est\u00e1 comprobado que la menor Andrea Elizabeth Venegas Gualteros es beneficiaria del sistema de seguridad social en salud del Seguro Social E.P.S., en calidad de hija del afiliado Jos\u00e9 Eli\u00e9cer Venegas S\u00e1nchez, por lo que es titular del m\u00ednimo de prestaciones contenidas en el plan obligatorio de salud del r\u00e9gimen contributivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, seg\u00fan los dict\u00e1menes m\u00e9dicos enviados a la Corte por el actor, se observa c\u00f3mo el estado de salud f\u00edsico y psicol\u00f3gico de la menor est\u00e1 en grave riesgo, am\u00e9n de las enfermedades que padece, por lo que requiere atenci\u00f3n especializada prioritaria, de acuerdo con el diagn\u00f3stico efectuado por los profesionales de la salud que han tratado a la ni\u00f1a Andrea Venegas. \u00a0Hasta el momento, estos procedimientos m\u00e9dicos a\u00fan no han sido realizados. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, seg\u00fan las reglas jurisprudenciales antes rese\u00f1adas, la negativa del Seguro Social E.P.S. a proveer la atenci\u00f3n m\u00e9dico asistencial necesaria a la menor afectada, constituye una vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental a la salud en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 44 C.P. \u00a0Por tanto, el argumento utilizado por la entidad accionada para negar el servicio de salud, consistente en la falta de pago oportuno de los aportes por parte del empleador, carece de la relevancia constitucional suficiente para enervar el ejercicio efectivo del derecho fundamental antes citado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la Sala revocar\u00e1 la sentencia del Juez de instancia y, en su lugar, conceder el amparo al citado derecho. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D. C. el 25 de septiembre de 2003 y, en su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social de la ni\u00f1a Andrea Elizabeth Venegas Gualteros, representada por su padre, se\u00f1or Jos\u00e9 Eli\u00e9cer Venegas S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR al representante legal del Seguro Social E.P.S. que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia disponga lo necesario para la atenci\u00f3n m\u00e9dica integral a la menor Andrea Elizabeth Venegas Gualteros, con el objeto de restablecer su estado de salud f\u00edsica y ps\u00edquica. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: ADVERTIR que el Seguro Social E.P.S. est\u00e1 facultado para repetir en contra de Seguridad Asesor\u00edas y Controles Limitada \u2013 Ascontroles Ltda. por los gastos en que incurra por la atenci\u00f3n en salud de la menor Andrea Elizabeth Venegas Gualteros. Esto sin perjuicio de la continuaci\u00f3n de los tr\u00e1mites administrativos y judiciales tendientes a obtener el pago de los aportes al sistema de seguridad social en salud por parte de la dicha sociedad comercial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Para corroborar esta afirmaci\u00f3n, el actor anex\u00f3 copia de los comprobantes de pago de su salario, correspondientes a los meses de enero, marzo, abril, mayo y agosto de 2003. \u00a0Igualmente, aport\u00f3 copia de una relaci\u00f3n expedida por el Seguro Social, en la cual se demuestra c\u00f3mo existen aportes en salud, de forma discontinua, desde mayo de 2001 a abril de 2003. \u00a0Cfr. Folios 1 a 4 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 El Seguro Social anex\u00f3 a su escrito copia del tr\u00e1mite administrativo de cobro. \u00a0Cfr. Folios 13 a 23 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Folios 46 a 55 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Sentencia SU-225\/98 \u00a0M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sobre este particular se\u00f1ala el art\u00edculo 57 del Decreto 806 de 1998: \u201cSuspensi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n. La afiliaci\u00f3n ser\u00e1 suspendida despu\u00e9s de un mes de no pago de la cotizaci\u00f3n que le corresponde al afiliado, al empleador o a la administradora de pensiones, seg\u00fan sea el caso o cuando el afiliado cotizante que incluy\u00f3 dentro de su grupo a un miembro dependiente no cancele la unidad de pago por capitaci\u00f3n adicional en los t\u00e9rminos establecidos en el presente decreto. || Cuando la suspensi\u00f3n sea por causa del empleador o de la administradora de pensiones, \u00e9ste o \u00e9sta deber\u00e1 garantizar la prestaci\u00f3n de servicios de salud a los trabajadores que as\u00ed lo requieran, sin perjuicio de la obligaci\u00f3n de pagar los aportes atrasados y de las sanciones a que haya lugar por este hecho, de conformidad con lo establecido por el par\u00e1grafo del art\u00edculo 210 y el art\u00edculo 271 de la Ley 100 de 1993. || El empleador, la administradora de pensiones o el afiliado deber\u00e1 para efectos de levantar la suspensi\u00f3n, pagar por todos los per\u00edodos atrasados a la entidad promotora de salud, la cual brindar\u00e1 atenci\u00f3n inmediata. || PAR.\u2014La entidad promotora de salud compensar\u00e1 por cada uno de los per\u00edodos cancelados.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1127\/02 \u00a0M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-103\/00 \u00a0M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-417\/01 \u00a0M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, SU-562\/99 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-1134\/01 \u00a0M.P. Eduardo Montealegre Lynett y T-1093\/02. \u00a0En esta \u00faltima decisi\u00f3n, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n asumi\u00f3 el estudio del caso de una ni\u00f1a de 6 a\u00f1os a quien, a pesar de sufrir de graves problemas respiratorios e infecci\u00f3n de sus \u00f3rganos genitales, se le hab\u00eda negado la atenci\u00f3n en salud por parte de la entidad promotora correspondiente, como consecuencia de la mora patronal en el pago de aportes. \u00a0Con relaci\u00f3n a la obligaci\u00f3n de las EPS de prestar el servicio en estos casos, aun cuando mediara el incumplimiento en el pago de aportes, se\u00f1al\u00f3 la Sentencia: \u201c4. \u00a0Finalmente, esta Corporaci\u00f3n ha desarrollado tambi\u00e9n una l\u00ednea jurisprudencial que, como regla general, admite que el incumplimiento del empleador en el pago de los aportes del sistema de seguridad social en salud, lo hace responsable de su prestaci\u00f3n y que, por lo tanto, el juez de tutela leg\u00edtimamente puede impartirle \u00f3rdenes para que se haga cargo de la salud de los trabajadores afectados por la omisi\u00f3n del pago de los aportes. \u00a0No obstante, cuando se trata de situaciones excepcionales en las que la seguridad social adquiere el car\u00e1cter de derecho fundamental, ya sea directamente o por conexidad, puede exigirse a las E.P.S. la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0|| \u00a0Esto es as\u00ed, no s\u00f3lo porque \u00e9stas cuentan con la estructura y funcionalidad requerida para atender ese tipo de situaciones, sino porque as\u00ed lo impone el principio constitucional de solidaridad, el que, si bien inicialmente vincula al Estado, tambi\u00e9n lo hace respecto de los particulares que cuenten con la infraestructura requerida para sortear satisfactoriamente una situaci\u00f3n que involucra derechos fundamentales. \u00a0Desde luego, en este caso se torna imperativa la necesidad de equilibrar las finanzas de las E.P.S. y de all\u00ed porqu\u00e9 \u00e9stas puedan repetir contra el empleador o contra el Estado por los gastos realizados. \u00a0Esta l\u00ednea jurisprudencial se advierte en las sentencias SU-562-99 \u00a0(M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-1019-99 \u00a0(M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) \u00a0y T-1134-01 \u00a0(M. P. Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0|| \u00a05. \u00a0Esta \u00faltima alternativa es muy valiosa en aquellos eventos en que el incumplimiento en el pago de los aportes plantea la suspensi\u00f3n del servicio de seguridad social en salud e involucra la vulneraci\u00f3n o puesta en peligro de derechos fundamentales. \u00a0|| \u00a0Tal es la situaci\u00f3n que se presenta, por ejemplo, cuando se trata de personas afectadas por enfermedades sumamente graves, susceptibles de causar la muerte intempestiva del afiliado o beneficiario del sistema de seguridad social. \u00a0Igual ocurre cuando se trata de personas de la tercera edad que se hallan en un estado de necesidad de atenci\u00f3n y de desprotecci\u00f3n de tal magnitud, que la sola suspensi\u00f3n del servicio involucra un grave peligro para su vida. \u00a0Tambi\u00e9n se presenta esa situaci\u00f3n cuando se trata de personas que padecen graves limitaciones f\u00edsicas o mentales y que, en cumplimiento del principio de igualdad, demandan un tratamiento privilegiado. \u00a0Otro tanto ocurre con los ni\u00f1os que, por mandato constitucional, son titulares de los derechos fundamentales indicados en el art\u00edculo 44 de la Carta y, entre ellos, del derecho a la salud. \u00a0|| \u00a0En todos estos eventos, la necesidad de proteger derechos fundamentales vulnerados o en peligro de vulneraci\u00f3n, impone que la prestaci\u00f3n de la seguridad social en salud corra por cuenta de la E.P.S. a la que se encuentra afiliado el trabajador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 Al respecto Cfr. Ley 100 de 1993, art\u00edculo 24. \u00a0Decreto 1161\/94, art\u00edculo 13 y Decreto Reglamentario 2633 de 1994. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-268\/04 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DE MENOR DE EDAD-Atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 DERECHO A LA SALUD DE MENOR DE EDAD-No puede afectarse por mora patronal en pago de aportes \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Mora patronal no exonera a la EPS de la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 EMPRESA PROMOTORA DE SALUD-Casos en que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11021","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11021","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11021"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11021\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11021"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11021"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11021"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}