{"id":11022,"date":"2024-05-31T18:54:10","date_gmt":"2024-05-31T18:54:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-269-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:10","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:10","slug":"t-269-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-269-04\/","title":{"rendered":"T-269-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-269\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo\/ENTIDAD BANCARIA-Abuso de posici\u00f3n dominante \u00a0<\/p>\n<p>ACTO PROPIO-Respeto\/ACTO PROPIO-Condiciones para su aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha elaborado una clara l\u00ednea jurisprudencial respecto de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales y la procedencia del amparo constitucional a favor de los deudores de cr\u00e9ditos hipotecarios para adquisici\u00f3n de vivienda a los que se les revers\u00f3 la reliquidaci\u00f3n realizada con ocasi\u00f3n del abono dispuesto por la Ley 546 de 1999. Esa l\u00ednea jurisprudencial que, entre otras, est\u00e1 trazada en las Sentencias T-1085-02 y T-083-03, se sintetiza en la siguiente doctrina: a. Las entidades financieras, en las actuaciones frente a sus usuarios, se encuentran en una posici\u00f3n privilegiada. Esta condici\u00f3n les otorga prerrogativas superiores a las de los particulares pero, al tiempo, les impone garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales de sus clientes y, entre ellos, del debido proceso. b. Uno de los contenidos del derecho fundamental al debido proceso es el respeto del acto propio. De acuerdo con este principio, cuando un sujeto de derecho emite un acto que genera una situaci\u00f3n particular, concreta y definida a favor de otro, no pude revocarlo de manera unilateral. c. El principio de respeto del acto propio resulta aplicable cuando se ha proferido un acto que contiene una situaci\u00f3n subjetiva concreta y verificable que le confiere al beneficiario la titularidad sobre una situaci\u00f3n jur\u00eddica determinada; la decisi\u00f3n es revocada unilateralmente por el emisor sin que est\u00e9 autorizado para ello y existe identidad entre quien emite la decisi\u00f3n y su beneficiario. \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGACION EXTINTA-Reliquidaci\u00f3n de cr\u00e9dito hipotecario\/OBLIGACION EXTINTA-Cancelaci\u00f3n de gravamen\/OBLIGACION EXTINTA-Expedici\u00f3n de paz y salvo por Granahorrar\/DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por Granahorrar por imputaci\u00f3n de una nueva deuda \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 546 de 1999 orden\u00f3 realizar un abono a las cuentas de los deudores de cr\u00e9ditos hipotecarios para adquisici\u00f3n de vivienda que estuvieren vigentes a 31de diciembre de 1999. La metodolog\u00eda para la realizaci\u00f3n de ese abono fue desarrollada por la Superintendencia Bancaria en varias circulares. En aquellos casos en que se realiz\u00f3 el abono, los deudores solicitaron certificaciones sobre el saldo de la deuda y pagaron las sumas certificadas, la entidad financiera emiti\u00f3 un acto que debe respetar y que implica la aceptaci\u00f3n de la extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n por el pago. En raz\u00f3n de ello, debe cancelar los t\u00edtulos valores y las hipotecas suscritas como garant\u00eda de la obligaci\u00f3n. En caso de advertirse un error en la reliquidaci\u00f3n con base en la cual se realiz\u00f3 el abono, la entidad financiera debe acudir a la justicia ordinaria para que all\u00ed, con audiencia del otrora deudor, se decida si ello fue as\u00ed y, en caso positivo, el monto que debe pagar. La entidad financiera no est\u00e1 habilitada para reversar las reliquidaciones de los cr\u00e9ditos pues de manera unilateral no puede reconsiderar una decisi\u00f3n que gener\u00f3 un derecho para un tercero. En caso de obrar de esa manera, vulnera el derecho fundamental al debido proceso y hay lugar al amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD BANCARIA-Vulneraci\u00f3n de derechos por revivir cr\u00e9ditos ya cancelados \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-796628 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Horacio Arrazola Samuet contra el Banco Granahorrar. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la tutela instaurada por Horacio Arrazola Samuet contra el Banco Granahorrar. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0Rese\u00f1a f\u00e1ctica \u00a0<\/p>\n<p>Horacio Arrazola Saumet adquiri\u00f3 con el Banco Granahorrar los cr\u00e9ditos hipotecarios Nos.478500046720 y 100400521900 para la compra de un inmueble ubicado en la Transversal 14 No.128-70, apartamento 308, de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de agosto y el 14 de septiembre de 2001, luego de recibir informaci\u00f3n del banco sobre el saldo de las obligaciones, pag\u00f3 esos cr\u00e9ditos mediante cheques del Banco Davivienda por valor de $17.150.000 y del Banco de Bogot\u00e1 por valor de 19.270.000, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de octubre de 2001 y el 7 de junio de 2002, el se\u00f1or Arrazola Saumet dirigi\u00f3 sendas peticiones al banco para que liberara al inmueble del gravamen hipotecario que lo afectaba como garant\u00eda de las obligaciones adquiridas y ya canceladas. \u00a0<\/p>\n<p>Como no obtuvo respuesta alguna a sus peticiones, el 26 de julio de 2002 interpuso acci\u00f3n de tutela para que se le protegiera el derecho fundamental de petici\u00f3n y se le ordenara al banco cancelar la hipoteca constituida a su favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de agosto de 2002 el Juzgado Noveno Civil Municipal de Barranquilla tutel\u00f3 el derecho de petici\u00f3n y le orden\u00f3 a la entidad accionada que en el t\u00e9rmino de 48 horas diera respuesta a las peticiones presentadas. \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de agosto de 2002 el banco contest\u00f3 las peticiones formuladas. \u00a0Lo hizo indicando que al realizarle al actor el abono dispuesto por la Ley 546 de 1999, hab\u00eda cometido un error en la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, que ese error hab\u00eda llevado a abonar un valor superior al que realmente correspond\u00eda y que por ello se revers\u00f3 tal reliquidaci\u00f3n, \u00a0gener\u00e1ndose un saldo contra el deudor, y que hasta tanto tal saldo no fuera pagado no pod\u00eda cancelar la hipoteca constituida. \u00a0Argument\u00f3 que el actor no pod\u00eda alegar derechos a instancias del error cometido por el banco, que pese a que no exist\u00eda un procedimiento para revertir la liquidaci\u00f3n pod\u00eda hacerlo con el fin de corregir el error, proteger los dineros p\u00fablicos destinados a tales abonos y evitar un enriquecimiento sin causa. \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de enero de 2003 Arrazola Samuet le present\u00f3 al banco un nuevo derecho de petici\u00f3n solicit\u00e1ndole la cancelaci\u00f3n de la hipoteca. \u00a0No obstante, tal entidad se mantuvo en su posici\u00f3n y agreg\u00f3 que si bien en otros eventos similares se hab\u00edan proferido fallos de tutela que hab\u00edan ordenado la cancelaci\u00f3n de hipotecas, tales precedentes no pod\u00edan aplicarse por cuanto sus efectos eran inter partes. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0La tutela instaurada \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de mayo de 2003, Horacio Arrazola Samuet interpuso una nueva acci\u00f3n de tutela. En el escrito plante\u00f3 que el Banco Granahorrar, con su negativa a cancelar la hipoteca y con la exigencia que le hac\u00eda de pagar un saldo superior a los once millones de pesos, vulner\u00f3 sus derechos a la igualdad y al debido proceso. \u00a0El primero, porque admite que en otros casos id\u00e9nticos al suyo si orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n de hipotecas pero s\u00f3lo porque lo hab\u00edan dispuesto as\u00ed varios fallos de tutela. \u00a0Y el segundo, porque el banco tom\u00f3 la decisi\u00f3n de dejar sin efectos, por s\u00ed mismo, una decisi\u00f3n anterior que le gener\u00f3 un derecho y lo hizo sin estar facultado para ello y sin haber escuchado a quien result\u00f3 perjudicado con esa decisi\u00f3n. \u00a0Por ese motivo, solicita que el juez constitucional proteja tales derechos y le ordene al banco cancelar el gravamen que a\u00fan afecta su inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>El Banco Granahorrar manifest\u00f3 que se trataba de una acci\u00f3n de tutela interpuesta por los mismos hechos planteados en la tutela anterior y que ante ello deb\u00eda ser rechazada por la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariamente se opuso a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0Para ello expuso que inicialmente se hab\u00eda liquidado un abono por valor de $8.342.196,02; que luego se detect\u00f3 un error en el proceso de reliquidaci\u00f3n y que al corregirlo el abono result\u00f3 ser s\u00f3lo de $314.284. \u00a0Por lo tanto, en ese sentido se revers\u00f3 la liquidaci\u00f3n y por ello, a la fecha de presentaci\u00f3n del escrito, el actor reportaba un saldo en contra de $11.663.012,27, el que deb\u00eda ser pagado para hacer posible la cancelaci\u00f3n de la hipoteca constituida como garant\u00eda. \u00a0Luego, como se trat\u00f3 de un procedimiento justificado, no se vulner\u00f3 ning\u00fan derecho fundamental. \u00a0Adem\u00e1s, legal y jurisprudencialmente se ha establecido que las controversias derivadas de las reliquidaciones de cr\u00e9ditos hipotecarios son de conocimiento de los jueces ordinarios y no de los jueces constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 5 de agosto de 2003, el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Barranquilla neg\u00f3 la tutela invocada. \u00a0Para ello argument\u00f3 que si bien la decisi\u00f3n del banco de reversar la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito constitu\u00eda una inconsistencia que no consultaba los dictados de la justicia, se trataba de una controversia que deb\u00eda surtirse ante la justicia ordinaria y no ante la justicia constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, indic\u00f3 que no estaba demostrada la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad planteada por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. \u00a0PRUEBAS PRACTICADAS POR LA CORTE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 28 de enero de 2004, la Sala orden\u00f3 aducir al proceso el escrito de tutela anteriormente presentado por el actor, la respuesta del Banco Granahorrar y la sentencia proferida en tal actuaci\u00f3n. \u00a0Esta documentaci\u00f3n ya hace parte del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Sala, en esa misma fecha, orden\u00f3 solicitarle a esa entidad informaci\u00f3n relacionada con las obligaciones contra\u00eddas por el actor, las eventualidades suscitadas en raz\u00f3n de ellas y el saldo a la fecha. \u00a0Pese a haberse solicitado, esta informaci\u00f3n no fue reportada. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0FUNDAMENTOS DE LA DECIS\u00cdON \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En primer lugar, la Sala debe indicar que no se est\u00e1 ante una tutela temeraria, como lo afirma la entidad accionada. \u00a0Es cierto que los hechos a los que remite esta actuaci\u00f3n ya hab\u00edan sido planteados ante la justicia constitucional en procura de amparo. \u00a0No obstante, en esa oportunidad se lo hizo respecto de un hecho y para la protecci\u00f3n de un derecho espec\u00edficos: \u00a0All\u00ed se plante\u00f3 la no contestaci\u00f3n de las peticiones y se requiri\u00f3 amparo para el derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0De all\u00ed que el Juez Noveno Civil Municipal, en la sentencia de 23 de agosto de 2002, haya tutelado ese derecho y le haya ordenado al Banco Granahorrar contestar, en 48 horas, las peticiones presentadas por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>El caso ahora planteado es distinto. \u00a0El actor recurre al amparo constitucional no para que el banco le conteste las peticiones formuladas, sino para que tome una decisi\u00f3n de fondo que no vulnere sus derechos fundamentales. \u00a0Es decir, en este caso no se trata de que se conteste la petici\u00f3n, sino de que la materia de la petici\u00f3n, esto es, el sentido de lo resuelto, se adecue al respeto que el ordenamiento jur\u00eddico exige respecto de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. \u00a0Esta es una situaci\u00f3n distinta, no planteada antes por el actor, ni considerada por la justicia constitucional. \u00a0Por lo tanto, la pretensi\u00f3n de amparo ahora esgrimida es diversa y por ello hay lugar a emitir un pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Esta Corporaci\u00f3n ha elaborado una clara l\u00ednea jurisprudencial respecto de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales y la procedencia del amparo constitucional a favor de los deudores de cr\u00e9ditos hipotecarios para adquisici\u00f3n de vivienda a los que se les revers\u00f3 la reliquidaci\u00f3n realizada con ocasi\u00f3n del abono dispuesto por la Ley 546 de 1999. \u00a0Esa l\u00ednea jurisprudencial que, entre otras, est\u00e1 trazada en las Sentencias T-1085-02 y T-083-03, se sintetiza en la siguiente doctrina: \u00a0<\/p>\n<p>a. Las entidades financieras, en las actuaciones frente a sus usuarios, se encuentran en una posici\u00f3n privilegiada. \u00a0Esta condici\u00f3n les otorga prerrogativas superiores a las de los particulares pero, al tiempo, les impone garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales de sus clientes y, entre ellos, del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Uno de los contenidos del derecho fundamental al debido proceso es el respeto del acto propio. \u00a0De acuerdo con este principio, cuando un sujeto de derecho emite un acto que genera una situaci\u00f3n particular, concreta y definida a favor de otro, no pude revocarlo de manera unilateral. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0El principio de respeto del acto propio resulta aplicable cuando se ha proferido un acto que contiene una situaci\u00f3n subjetiva concreta y verificable que le confiere al beneficiario la titularidad sobre una situaci\u00f3n jur\u00eddica determinada; la decisi\u00f3n es revocada unilateralmente por el emisor sin que est\u00e9 autorizado para ello y existe identidad entre quien emite la decisi\u00f3n y su beneficiario. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0La Ley 546 de 1999 orden\u00f3 realizar un abono a las cuentas de los deudores de cr\u00e9ditos hipotecarios para adquisici\u00f3n de vivienda que estuvieren vigentes a 31de diciembre de 1999. \u00a0La metodolog\u00eda para la realizaci\u00f3n de ese abono fue desarrollada por la Superintendencia Bancaria en varias circulares. \u00a0<\/p>\n<p>e.. \u00a0 \u00a0En aquellos casos en que se realiz\u00f3 el abono, los deudores solicitaron certificaciones sobre el saldo de la deuda y pagaron las sumas certificadas, la entidad financiera emiti\u00f3 un acto que debe respetar y que implica la aceptaci\u00f3n de la extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n por el pago. \u00a0En raz\u00f3n de ello, debe cancelar los t\u00edtulos valores y las hipotecas suscritas como garant\u00eda de la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0En caso de advertirse un error en la reliquidaci\u00f3n con base en la cual se realiz\u00f3 el abono, la entidad financiera debe acudir a la justicia ordinaria para que all\u00ed, con audiencia del otrora deudor, se decida si ello fue as\u00ed y, en caso positivo, el monto que debe pagar. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0La entidad financiera no est\u00e1 habilitada para reversar las reliquidaciones de los cr\u00e9ditos pues de manera unilateral no puede reconsiderar una decisi\u00f3n que gener\u00f3 un derecho para un tercero. \u00a0En caso de obrar de esa manera, vulnera el derecho fundamental al debido proceso y hay lugar al amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Aplicando esa doctrina, la Corte, en la Sentencia T-083-03 hizo las siguientes consideraciones en relaci\u00f3n con los hechos en los que se profirieron los fallos sometidos a revisi\u00f3n y que giraban tambi\u00e9n en torno a la reversi\u00f3n de una reliquidaci\u00f3n dispuesta por el Banco Granahorrar: \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;el actor, en el a\u00f1o de 1995, obtuvo un cr\u00e9dito con Granahorrar por valor de \u00a0$33.636.750 para adquisici\u00f3n de vivienda, cr\u00e9dito que garantiz\u00f3 mediante hipoteca. \u00a0El 1\u00b0 de febrero de 2001, despu\u00e9s pagar \u00a0cumplidamente las cuotas mensuales correspondientes y de haber hecho varios abonos extraordinarios, solicit\u00f3 informaci\u00f3n sobre el monto del saldo a su cargo, indic\u00e1ndosele que la obligaci\u00f3n ascend\u00eda a \u00a0$2.156.000, suma que el actor pag\u00f3 en esa misma fecha y en raz\u00f3n de lo cual se le expidi\u00f3 un paz y salvo en el que consta que \u201cla obligaci\u00f3n se encuentra cancelada en su totalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este documento constituy\u00f3 a favor del actor una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta determinada por el convencimiento de haber extinguido la obligaci\u00f3n hipotecaria mediante el pago de una suma de dinero establecida por el acreedor. \u00a0Este hecho vincula jur\u00eddicamente a Granahorrar pues, al manifestar su conformidad con el pago total del cr\u00e9dito, determin\u00f3 la extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n hipotecaria, seg\u00fan lo consagrado en el art\u00edculo 1625 del C\u00f3digo Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la consecuencia jur\u00eddica que se produjo no es otra que la extinci\u00f3n, mediante el pago, de la obligaci\u00f3n que el actor hab\u00eda adquirido con Granahorrar. \u00a0En tales condiciones, lo que se impon\u00eda era el levantamiento, mediante escritura p\u00fablica, de la hipoteca constituida como garant\u00eda y su correspondiente registro. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;No obstante, en marzo de 2002 se le notific\u00f3 al actor que ten\u00eda una deuda pendiente por cuanto Granahorrar hab\u00eda cometido un error en la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y en virtud del cual se le hab\u00eda deducido un alivio por un monto superior al legalmente autorizado. \u00a0Por tanto, se le advirti\u00f3 que estaba en mora por una suma superior a los nueve millones de pesos, que deb\u00eda suscribir un pagar\u00e9 por ese monto y que por lo mismo no hab\u00eda lugar a la cancelaci\u00f3n de la hipoteca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se discute la posibilidad que se haya cometido un error en la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, error que en caso de ser cierto, es imputable a Granahorrar, entidad que cuenta con toda la infraestructura t\u00e9cnica y humana requerida para ese tipo de labores. \u00a0Con todo, independientemente de que tal error se haya o no presentado, lo que es absolutamente claro es que se trata de una entidad crediticia que est\u00e1 sujeta a la Constituci\u00f3n y a la ley y que est\u00e1 en la necesidad de agotar los mecanismos jur\u00eddicos que tiene a su alcance si lo que pretende es el reconocimiento de sumas adicionales a aquellas que fueron pagadas por el actor y que le llevaron a certificar la extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello es as\u00ed por cuanto en una sociedad civilizada nadie cuenta con la atribuci\u00f3n de administrar justicia por propia mano; esto es, de generar a su arbitrio obligaciones a cargo de quien fue deudor en raz\u00f3n de un v\u00ednculo jur\u00eddico ya extinto; de determinar la fecha en la cual tal obligaci\u00f3n se hizo exigible y a partir de la cual se deben reconocer intereses moratorios; de promover cobros prejur\u00eddicos; de coaccionar para la constituci\u00f3n de t\u00edtulos ejecutivos para garantizar la obligaci\u00f3n as\u00ed constituida y de negarse a la cancelaci\u00f3n de una garant\u00eda hipotecaria constituida en raz\u00f3n de una obligaci\u00f3n diferente, anterior y ya extinta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Eso no puede ser as\u00ed pues en un Estado de derecho tales pretensiones se deben plantear ante la administraci\u00f3n de justicia, para que, con citaci\u00f3n de la contraparte, se surta una actuaci\u00f3n con total reconocimiento de las garant\u00edas constitucionales de trascendencia procesal; se decida si se declara o no la existencia de una obligaci\u00f3n y s\u00f3lo ante tal reconocimiento, y ante el incumplimiento del deudor, es posible promover una ejecuci\u00f3n forzada. \u00a0Lejos de ello, en el caso presente, el banco, pese a haber declarado extinguida la obligaci\u00f3n, por su propia voluntad y sin intervenci\u00f3n alguna de la administraci\u00f3n de justicia, decidi\u00f3 que la obligaci\u00f3n segu\u00eda vigente, exigi\u00f3 su pago, convoc\u00f3 al actor sin f\u00f3rmula de juicio para la suscripci\u00f3n de nuevos t\u00edtulos ejecutivos contentivos de esas obligaciones, promovi\u00f3 un cobro prejur\u00eddico y se neg\u00f3 a cancelar la hipoteca. \u00a0Es decir, por s\u00ed y ante s\u00ed, pretendi\u00f3 agotar el proceso declarativo y el proceso ejecutivo consagrados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En ese marco, la revocaci\u00f3n del acto proferido por la entidad financiera, aunque aparentemente se funda en una circunstancia l\u00edcita, cual era la de disminuir el monto del alivio reconocido al deudor, en realidad desborda el marco jur\u00eddico aplicable pues extiende las consecuencias de su propio error a la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y revive los efectos de una obligaci\u00f3n extinta. Sostener lo contrario, esto es, que la entidad financiera est\u00e1 facultada para cobrar sumas adicionales con posterioridad a la extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, configura la imposici\u00f3n de una carga especialmente gravosa e irrazonable al deudor. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;Para la Sala es claro que semejante proceder conculca el derecho fundamental al debido proceso pues bast\u00f3 el solo abuso de la posici\u00f3n dominante en que se halla una entidad financiera para constituir una obligaci\u00f3n contra el actor, pretender el reconocimiento de intereses moratorios y negar la cancelaci\u00f3n de la garant\u00eda prestada en raz\u00f3n de una obligaci\u00f3n diferente. \u00a0A una persona a la que se le hab\u00eda generado certeza sobre la extinci\u00f3n de una obligaci\u00f3n y que se hallaba amparada por el principio de respeto del acto propio, en este caso emitido por Granahorrar, se la sorprendi\u00f3 no s\u00f3lo con la imputaci\u00f3n de una nueva deuda, sino con su cobro prejur\u00eddico pese a que no exist\u00eda t\u00edtulo alguno en el que tal obligaci\u00f3n \u00a0constara. \u00a0<\/p>\n<p>Ese comportamiento restringe el disfrute del derecho a la vivienda digna pues se trata de un derecho que merece atenci\u00f3n en todas las etapas del proceso que se debe agotar para adquirir vivienda mediante el sistema de cr\u00e9dito a largo plazo, mucho m\u00e1s si en un contexto como el nuestro son pocos los que pueden acceder a una vivienda sin suscribir cr\u00e9ditos hipotecarios que comprometen sus ingresos de muchos a\u00f1os. \u00a0De all\u00ed que en los supuestos en los que se vulnere el derecho fundamental al debido proceso y se limite ileg\u00edtimamente el derecho a la vivienda digna, haya lugar a la protecci\u00f3n de aqu\u00e9l indistintamente del momento de que se trate, esto es, desde la concesi\u00f3n del cr\u00e9dito, durante el pago de las cuotas peri\u00f3dicas, en la extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n y en el levantamiento de las garant\u00edas constituidas por el deudor. \u00a0En el caso presente, el derecho al debido proceso se ha vulnerado en el momento del levantamiento de las garant\u00edas pues, procediendo contra la Constituci\u00f3n y la ley, se pretende desconocer la extinci\u00f3n de una obligaci\u00f3n, constituir unilateralmente una nueva y garantizarla haci\u00e9ndole extensiva una garant\u00eda constituida en relaci\u00f3n con aquella obligaci\u00f3n ya extinta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La doctrina expuesta en precedencia es aplicable al supuesto que en esta ocasi\u00f3n convoca la atenci\u00f3n de la Sala pues en este caso: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Tras la realizaci\u00f3n del abono dispuesto por la Ley 546 de 1999, el deudor solicit\u00f3 una certificaci\u00f3n sobre el saldo de las obligaciones adquiridas. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Emitida la certificaci\u00f3n, el deudor pag\u00f3 los saldos certificados. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Con posterioridad solicit\u00f3 la entrega de los pagar\u00e9s suscritos y el levantamiento de la hipoteca constituida. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Tal entrega y tal levantamiento fueron negados por el banco por cuanto la reversi\u00f3n de la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito gener\u00f3 un saldo en contra del deudor. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n en este caso, la certificaci\u00f3n del saldo de la deuda y el pago de la suma certificada generaron una situaci\u00f3n jur\u00eddica particular y concreta: \u00a0La extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n hipotecaria. \u00a0Esta situaci\u00f3n jur\u00eddica no pod\u00eda ser revocada unilateralmente por el banco. \u00a0Al obrar de esta manera, desconoci\u00f3 el principio de respeto del acto propio y vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso. \u00a0Por lo tanto, hay lugar al amparo constitucional pretendido, motivo por el cual se revocar\u00e1 la sentencia sometida a revisi\u00f3n y se le ordenar\u00e1 a la entidad accionada levantar la hipoteca constituida sobre el inmueble del actor como garant\u00eda de la obligaci\u00f3n por \u00e9ste adquirida. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Dados los planteamientos que se hacen en este caso, la Sala realiza algunas consideraciones adicionales: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0La entidad accionada afirma que la reversi\u00f3n de la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito estaba justificada pues se hab\u00eda cometido un error en la reliquidaci\u00f3n inicial. \u00a0No obstante, este punto no es objeto de discusi\u00f3n en esta actuaci\u00f3n: \u00a0Una cosa es que efectivamente se haya cometido un error en el procedimiento inicial y que en raz\u00f3n de \u00e9l haya lugar a su correcci\u00f3n y otra cosa completamente diferente es que la decisi\u00f3n tomada a instancias de ese error, imputable al banco y no al deudor, sea reconsiderada sin tener en cuenta la situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada para \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones que generan derechos no pueden reconsiderarse sin m\u00e1s. \u00a0Esto ni siquiera le est\u00e1 permitido a la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0De all\u00ed que, salvo contadas excepciones, cuando \u00e9sta ha emitido un acto de efectos particulares y concretos y considere que el mismo debe anularse, debe demandar su propio acto ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa. \u00a0Luego, si a\u00fan en esos espacios institucionales no se pueden desconocer los derechos generados a favor de terceros, menos a\u00fan puede obrarse de esa manera en otros \u00e1mbitos en los que una de las partes se halla en posici\u00f3n dominante. \u00a0Tambi\u00e9n en este caso se genera una controversia que no debe ser desatada por tal entidad, sino por la justicia, con audiencia del tercero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0La entidad accionada afirma que las controversia generadas por reliquidaciones, por mandato legal, deben plantearse ante la justicia ordinaria. \u00a0Esto es cierto: \u00a0Si una entidad financiera realiza una reliquidaci\u00f3n para efectos del abono y el deudor no est\u00e1 de acuerdo con ella, bien puede acudir a la justicia para exigir que se realice de la manera adecuada. \u00a0Pero la situaci\u00f3n que se presenta en la reversi\u00f3n de las reliquidaciones es distinta: \u00a0En este caso ya se est\u00e1 ante una reliquidaci\u00f3n, ante un abono, ante una certificaci\u00f3n de la deuda y ante el pago de ese monto. \u00a0Lo que ocurre es que despu\u00e9s de todo ello surgen razones para reconsiderar la reliquidaci\u00f3n y, en consecuencia, el abono realizado. \u00a0Pues bien, el respeto de los efectos del acto propio y del debido proceso le impide a la entidad financiera reconsiderar lo decidido y hacerlo de manera unilateral. \u00a0En este caso debe plantear su pretensi\u00f3n de reliquidaci\u00f3n ante los jueces ordinarios. \u00a0Si no lo hace y, en lugar de ello decide por s\u00ed mismo, vulnera derechos fundamentales que pueden ser protegidos por el juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0El banco afirma reiteradamente que la reversi\u00f3n de la reliquidaci\u00f3n se bas\u00f3 en el cumplimiento de la normatividad legal vigente y en el acatamiento de las circulares de la Superintendencia Bancaria. \u00a0No obstante, tal normatividad y tales circulares ya estaban vigentes para le \u00e9poca en que se hizo la reliquidaci\u00f3n inicial y su cumplimiento se impon\u00eda desde entonces. \u00a0Si se hubiese procedido de esa manera, m\u00e1s a\u00fan si se contaba con toda la infraestructura necesaria para hacerlo, no se habr\u00eda incurrido en error alguno y no se habr\u00eda generado una situaci\u00f3n jur\u00eddica a favor del deudor. \u00a0Pero como, en lugar de ello, hubo lugar al yerro que admite el banco, la decisi\u00f3n tomada en ese momento la vincula al respeto de la situaci\u00f3n jur\u00eddica a partir de ella generada. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.\u00a0 Revocar la sentencia proferida el 5 de agosto de 2003 por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Tutelar el derecho fundamental al debido proceso de Horacio Arrazola Samuet. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Ordenar al Banco Granahorrar que en las cuarenta y ocho \u00a0(48) \u00a0horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este pronunciamiento, inicie los tr\u00e1mites necesarios para la cancelaci\u00f3n de las obligaciones hipotecarias suscritas por el accionante y para el levantamiento del gravamen constituido sobre el inmueble de su propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0D\u00c9SE cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-269\/04 \u00a0 DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo\/ENTIDAD BANCARIA-Abuso de posici\u00f3n dominante \u00a0 ACTO PROPIO-Respeto\/ACTO PROPIO-Condiciones para su aplicaci\u00f3n \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n ha elaborado una clara l\u00ednea jurisprudencial respecto de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales y la procedencia del amparo constitucional a favor de los deudores de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11022","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11022","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11022"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11022\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11022"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11022"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11022"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}