{"id":11023,"date":"2024-05-31T18:54:10","date_gmt":"2024-05-31T18:54:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-270-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:10","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:10","slug":"t-270-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-270-04\/","title":{"rendered":"T-270-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-270\/04 \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Condici\u00f3n de autoridad frente a usuarios y suscriptores \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Naturaleza del v\u00ednculo entre la empresa y el usuario \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que por regla general al ser las empresas de servicios p\u00fablicos verdaderas autoridades est\u00e1n sometidas a los principios constitucionales y legales propios de la funci\u00f3n administrativa y el control de constitucionalidad y legalidad de sus decisiones deben ser sometidas al escrutinio de la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo mediante el ejercicio de las acciones de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho seg\u00fan corresponda en cada caso, con la posibilidad de solicitar la medida de suspensi\u00f3n provisional de los efectos del acto administrativo objeto de demanda. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROTECCION EFECTIVA DE LOS USUARIOS DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la empresa de servicios p\u00fablicos domiciliarios, la Superintendencia encargada de la inspecci\u00f3n vigilancia y control de esta actividad o el juez administrativo adviertan la violaci\u00f3n de un derecho fundamental constitucional del usuario o suscriptor del servicio, con ocasi\u00f3n de los tr\u00e1mites administrativos y jurisdiccionales respectivos deber\u00e1 proceder a su protecci\u00f3n, a\u00fan cuando el administrado en su petici\u00f3n, queja, reclamo, recurso o demanda no hubiere invocado una norma constitucional o efectuado una solicitud expresa de observancia de los derechos fundamentales, y ello como desarrollo de lo dispuesto en el art\u00edculo 4\u00ba de la Constituci\u00f3n. De esta manera, puede colegirse que por regla general existe un medio de defensa judicial para lograr la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales constitucionales cuando \u00e9stos han sido vulnerados mediante la expedici\u00f3n de actos administrativos por una empresa de servicios p\u00fablicos domiciliarios y esa decisi\u00f3n es avalada por la Superintendencia del ramo. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Procedencia en situaciones especiales para dirimir conflictos con usuarios \u00a0<\/p>\n<p>A partir del anterior rastreo jurisprudencial, puede inferirse que dada la importancia y el impacto social que tienen los servicios p\u00fablicos domiciliarios en el diario vivir de todos los habitantes del territorio nacional se ha hecho necesario la intervenci\u00f3n excepcional del juez de tutela, en aras de materializar los derechos contenidos en el ordenamiento superior entendido \u00e9ste no s\u00f3lo como el articulado de la Carta Pol\u00edtica sino, adem\u00e1s, con la integraci\u00f3n de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad. Por ello puede afirmarse que: i) por regla general la acci\u00f3n no resulta procedente para entrar a dirimir controversias entre el usuario y\/o suscriptor y, las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios, por cuanto para ese fin existen otros medios de defensa judicial, ii) que excepcionalmente y solamente atendiendo las circunstancias de cada caso resulta procedente la acci\u00f3n de tutela para proteger derechos fundamentales del administrado como por ejemplo la honra, el derecho de petici\u00f3n, el derecho a la igualdad, el derecho de defensa y el debido proceso cuando \u00e9stos han sido amenazados o vulnerados por las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LOS USUARIOS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS \u00a0<\/p>\n<p>Desde la perspectiva constitucional la Corte ha precisado que al usuario de una empresa de servicios p\u00fablicos domiciliarios le asisten, entre otros las siguientes garant\u00edas: 1. Derecho a ser tratado dignamente por \u00e9sta (art. 1\u00b0 de la C.P.)., 2. Derecho a no ser discriminado por la empresa de servicios p\u00fablicos domiciliarios (Art. 13 C.P), 3. Derecho a ser clara y oportunamente informado de sus obligaciones y de las consecuencias de incumplirlas (Art. 15 C.P.), 4. Derecho a que sus recursos sean resueltos antes de que se corte el servicio (Arts. 23 y 29 C.P.), 5. Derecho a que se preserve la confianza leg\u00edtima del usuario de buena fe en la continuidad de la prestaci\u00f3n del servicio si \u00e9ste ha cumplido con sus deberes (Art. 83 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS Y DERECHO DE DEFENSA-No est\u00e1 garantizado en forma efectiva \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de revisadas las particularidades de los casos de la referencia se advierte que ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. no garantiza de forma efectiva el derecho de defensa de sus usuarios en la medida en que: No informa al suscriptor\/cliente y\/o usuario sobre la iniciaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n administrativa tendiente a la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n, al verificar la presunta existencia de una irregularidad que constituye fraude en los t\u00e9rminos de la cl\u00e1usula cuadrag\u00e9sima sexta del contrato de prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de distribuci\u00f3n y\/o comercializaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica. La empresa prestadora, no puede olvidar que los usuarios de sus servicios en su mayor\u00eda no tienen la suficiente informaci\u00f3n jur\u00eddica que les permita inferir que la elaboraci\u00f3n del acta de anomal\u00edas genera de forma autom\u00e1tica la apertura de una actuaci\u00f3n administrativa, en este sentido el respeto por el derecho de defensa exige de la empresa que ilustre y notifique legalmente al afectado sobre la iniciaci\u00f3n formal del citado proceso. Adicionalmente no se acredit\u00f3 por parte de la entidad accionada que a cada uno de los accionantes se les hubiera expedido copia del contrato de condiciones uniformes a efectos de que pudieran conocer sus obligaciones contractuales y las consecuencias de su incumplimiento. Recu\u00e9rdese aqu\u00ed que la garant\u00eda del principio de constitucionalidad y de seguridad jur\u00eddica dentro del Estado social de derecho exige que el desarrollo de las actuaciones administrativas no quede al albur de la administraci\u00f3n sino que el particular, en este caso, el usuario de la empresa de servicios p\u00fablicos conozca con precisi\u00f3n y pueda predecir la forma como \u00e9sta actuar\u00e1 en desarrollo de la investigaci\u00f3n por el presunto fraude que contra \u00e9l se sigue, es decir, que tenga conocimiento previo de las etapas que se van a surtir desde la iniciaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n. No existe periodo probatorio a favor del administrado ni una real posibilidad de controvertir el contenido t\u00e9cnico del acta de anomal\u00edas y del examen que practica el laboratorio correspondiente sobre los equipos de medida \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-No resulta razonable que el contratista deje el acta de anomal\u00edas con personas diferentes al usuario, propietario y\/o suscriptor\/PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE VIGENCIA DE UN ORDEN JUSTO\/PRINCIPIO DE EFECTIVIDAD DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES \u00a0<\/p>\n<p>La Sala constata que en todos los casos en que se imponen sanciones por la presunta existencia de equipos de medida adulterados, intervenidos o con alguna anomal\u00eda que impida su correcto funcionamiento o que evite el registro total o parcial de la energ\u00eda consumida, la prueba que constituye el soporte de la decisi\u00f3n es el acta de anomal\u00edas o el experticio t\u00e9cnico sobre los equipos de medida del inmueble. En este sentido no resulta razonable que el contratista de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. deje copia del acta con el portero o celador del inmueble que en manera alguna tiene el deber jur\u00eddico, ni siquiera ejerciendo una agencia oficiosa, de atender la diligencia de revisi\u00f3n para intervenir en ella y garantizar los derechos de defensa y contradicci\u00f3n del usuario\/propietario y\/o suscriptor. El usuario, cliente y\/o suscriptor no s\u00f3lo debe soportar los malos tratos que prodigan algunos funcionarios de la empresa accionada sino soportar sin justificaci\u00f3n alguna ser sometido a una total indefensi\u00f3n, ya que el contenido del acta de anomal\u00edas es diligenciado sin su presencia o en la de una persona que \u00e9ste determine para que lo represente. En este sentido, tal y como lo aplica la empresa, dicha acta constituye una prueba, practicada sin la intervenci\u00f3n del afectado, que por dem\u00e1s posteriormente es sancionado con fundamento en ese mismo documento y sin posibilidad de presentar descargos o solicitar alguna prueba. Adicionalmente, debe considerarse que la situaci\u00f3n resulta m\u00e1s cr\u00edtica cuando adem\u00e1s los contratistas de la empresa retiran los equipos de medici\u00f3n sin que el usuario pueda constatar el estado de dichos elementos. La Sala considera que a efectos de observar el principio constitucional de vigencia de un orden justo y la efectividad de los derechos fundamentales, entre ellos, el debido proceso y el de defensa (Art. 29 C.P.), la empresa de servicios p\u00fablicos debe constatar que quien verdaderamente atienda la diligencia de revisi\u00f3n sea una persona que garantice materialmente el debido proceso de las usuarias y usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS Y DERECHO DE DEFENSA-Quien vaya a ser sancionado debe estar presente en la diligencia de revisi\u00f3n de instrumentos de medici\u00f3n del inmueble \u00a0<\/p>\n<p>Se hace necesario que quien vaya a ser llamado a cancelar una sanci\u00f3n con ocasi\u00f3n de la detecci\u00f3n de una irregularidad en los equipos de medida, tengan por lo menos la oportunidad de estar presente en la diligencia de revisi\u00f3n de los instrumentos de medici\u00f3n del inmueble. Que conozca de primera mano, no a trav\u00e9s de terceros, las razones y las pruebas que ser\u00e1n el fundamento de la actuaci\u00f3n administrativa. De lo contrario, se estar\u00eda imponiendo una sanci\u00f3n mediante un procedimiento en el que el administrado no sabe con precisi\u00f3n el momento en que \u00e9ste inicia y que, adem\u00e1s, tiene como sustento una prueba (el medidor) con la cual no cuenta porque en su ausencia ya fue retirada por la propia empresa. As\u00ed las cosas, el administrado debe tener posibilidades materiales y reales de aportar y controvertir las pruebas antes de que se profiera la decisi\u00f3n sancionatoria por parte de la empresa. Adicionalmente, cabe resaltar que de comprobarse la responsabilidad por parte del usuario, con observancia plena de sus garant\u00edas constitucionales, la empresa tiene el deber de explicar y sustentar, no de manera general, sino con precisi\u00f3n y claridad los fundamentos de car\u00e1cter normativo en que se soporta la sanci\u00f3n pecuniaria que se impone en cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA DE USUARIOS DE SERVICIOS PUBLICOS-La norma que se invoca en el acta de anomal\u00edas perdi\u00f3 vigencia \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Corte, que con esta remisi\u00f3n normativa, al art\u00edculo 31 del Decreto 1842 de 1991, y cuyo contenido es reproducido en las actas de detecci\u00f3n de anomal\u00edas, como se indic\u00f3 anteriormente, ELECTRICARIBE tambi\u00e9n atenta contra el derecho de defensa del usuario en la medida en que dicha disposici\u00f3n, conforme lo ha sostenido el Consejo de Estado, ha perdido vigencia. De esta manera, resulta arbitrario que la empresa de servicios p\u00fablicos domiciliarios remita al usuario a una norma que perdi\u00f3 su fuerza ejecutoria para garantizar de forma aparente su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD OBJETIVA DEL ADMINISTRADO\/PRESUNCION DE DOLO O CULPA SERVICIO PUBLICO DE ENERGIA-Sanciones por mal uso \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como lo se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-457 de 1994 la empresa de servicios p\u00fablicos no puede presumir, por el solo hecho de encontrarse los equipos de medida alterados, que fue el usuario\/suscriptor o propietario quien los adulter\u00f3 y ser sancionado por ello. La responsabilidad de tipo objetivo que aplica la empresa de servicios p\u00fablicos y que coadyuva la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos domiciliarios no est\u00e1 contenida en la ley que regula la materia y que por lo mismo no puede ser creada a partir de interpretaciones por parte de las autoridades llamadas a aplicarla. La aplicaci\u00f3n de esa especie de presunci\u00f3n de dolo o culpa en cabeza del usuario sin fundamento legal desconoce la garant\u00eda a la presunci\u00f3n de inocencia que al estar consagrada en la Carta Pol\u00edtica es un mandato ineludible para todos los operadores jur\u00eddicos en materia sancionatoria. En todo caso, debe precisarse que es contrario al ordenamiento jur\u00eddico que se alteren los equipos de medida y las instalaciones el\u00e9ctricas de los inmuebles que se benefician con ese servicio. \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS-En las decisiones de sanci\u00f3n no pueden hacerse afirmaciones que no est\u00e9n probadas \u00a0<\/p>\n<p>Las afirmaciones contenidas en las decisiones producidas por la empresa de servicios p\u00fablicos deben restringirse exclusivamente a lo probado de la actuaci\u00f3n correspondiente, puesto que manifestaciones en sentido contrario pueden eventualmente comprometer derechos constitucionales fundamentales como la honra (Art. 21 C.P.) y el buen nombre (Art. 15 Idem). \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS ELECTRICARIBE-Irregularidades presentadas \u00a0<\/p>\n<p>Se ha establecido, en los casos objeto de estudio, que a la mayor\u00eda de accionantes la empresa de servicios p\u00fablicos domiciliarios ELECTRICARIBE: i) no les inform\u00f3 de la iniciaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n administrativa que iba a concluir con la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n pecuniaria, ii) les dej\u00f3 simplemente el acta de revisi\u00f3n y detecci\u00f3n de anomal\u00edas con personas no capaces de atender la diligencia o no garantizar en debida forma el derecho de defensa del afectado, iii) tampoco se les permiti\u00f3 controvertir el contenido de la citada acta, conocer antes de proferir la sanci\u00f3n el resultado del examen practicado por el laboratorio respectivo sobre el estado del medidor y presentar pruebas para controvertirlo u objetar ese dictamen, iv) en el caso de la verificaci\u00f3n de la alteraci\u00f3n de los instrumentos de medici\u00f3n se les sancion\u00f3 por concepto de recuperaci\u00f3n de energ\u00eda presumiendo que los usuarios fueron quienes realizaron la conducta fraudulenta sin demostrar ese hecho, es decir, aplicando un r\u00e9gimen de responsabilidad objetiva que como se explic\u00f3 no fue consagrado por el legislador, v) as\u00ed mismo, se sancion\u00f3 al usuario a pesar de no estar demostrado que la empresa de servicios p\u00fablicos haya cumplido con su obligaci\u00f3n de adoptar precauciones eficaces para que esos equipos de medida no se alteren.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SANCION DE PLANO A USUARIOS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS \u00a0<\/p>\n<p>La prevalencia de los derechos inalienables de la persona humana (art. 5 C.P.), obliga a las autoridades a ejercer las facultades que la ley les ha otorgado de forma tal que se realicen cada uno de los fines esenciales del Estado, uno de los cuales es precisamente la garant\u00eda de eficacia de los derechos, deberes y principios consagrados en la Constituci\u00f3n (art. 2 C.P.). En consecuencia, las sanciones impuestas de plano, por ser contrarias al debido proceso (art. 29 C.P.), est\u00e1n proscritas en el ordenamiento constitucional. N\u00f3tese que la sanci\u00f3n es impuesta de plano no s\u00f3lo cuando al interior de la actuaci\u00f3n administrativa no existe ninguna posibilidad de defensa y contradicci\u00f3n para el administrado, sino incluso en los eventos que existiendo su ejercicio es meramente formal ya que a pesar de que se utilice esa oportunidad de defensa ella no tiene ning\u00fan efecto en la decisi\u00f3n definitiva que se adopte en cada caso. Presentados o no los descargos, la decisi\u00f3n sancionatoria en todo caso se profiere, puesto que la intervenci\u00f3n del afectado no tiene el grado de efectividad que exige el derecho de defensa en las actuaciones administrativas, las cuales deben brindar un abanico de posibilidad de defensa al administrado en aras de no colocarlo en estado de indefensi\u00f3n. En este sentido, algunos de los accionantes en el presente asunto fueron sometidos por la empresa de servicios p\u00fablicos domiciliarios a un estado de indefensi\u00f3n no s\u00f3lo por el sistem\u00e1tico desconocimiento del derecho de defensa y contradicci\u00f3n de la que fueron v\u00edctimas sino por estar estrechamente ligada a la violaci\u00f3n de otras garant\u00edas fundamentales como el debido proceso y la presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>USUARIO DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS Y MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Ineficacia de acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0<\/p>\n<p>La ineficacia del medio de defensa judicial en los casos de la referencia est\u00e1 dada en la ausencia de protecci\u00f3n inmediata de garant\u00edas constitucionales de una persona que fue sometida a un estado de total indefensi\u00f3n desde el inicio de la actuaci\u00f3n administrativa concluyendo \u00e9sta, con una decisi\u00f3n pecuniaria en su contra, la cual de no ser cancelada en los t\u00e9rminos y condiciones de quien adem\u00e1s impuso la sanci\u00f3n le traer\u00e1 como consecuencia la suspensi\u00f3n de un servicio tan vital como el de la energ\u00eda el\u00e9ctrica, que es esencial para el funcionamiento de la mayor\u00eda de electrodom\u00e9sticos destinados a procurar una digna subsistencia a las personas. En esa situaci\u00f3n extrema de car\u00e1cter excepcional, s\u00ed procede la acci\u00f3n de tutela, puesto que de lo contrario los derechos fundamentales al debido proceso, a no ser sometido a indefensi\u00f3n y a la presunci\u00f3n de inocencia resultar\u00edan ser, en casos como los de la referencia, meras categor\u00edas ret\u00f3ricas no realizables en el Estado social de derecho. Resulta contrario al ordenamiento constitucional que la empresa de servicios p\u00fablicos, a pesar de conocer que est\u00e1 violando los derechos fundamentales del usuario afectado con la actuaci\u00f3n administrativa al no garantizarle material y efectivamente su derecho de defensa, pretenda que, una vez impuesta la sanci\u00f3n pecuniaria y recurrida \u00e9sta ante la Superintendencia del ramo con el fin de agotar la v\u00eda gubernativa, el afectado inicie un proceso judicial ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo que, por problemas estructurales de la administraci\u00f3n de justicia, seguramente durar\u00e1 varios a\u00f1os y cuya resoluci\u00f3n en el caso concreto no tendr\u00e1 el efecto de garantizar de forma inmediata la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, en el evento en que la acci\u00f3n prospere. \u00a0<\/p>\n<p>USUARIO DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Debe lograr orientaci\u00f3n necesaria para el ejercicio de sus derechos \u00a0<\/p>\n<p>Los usuarios deben lograr la orientaci\u00f3n necesaria para el ejercicio de sus derechos la cual debe provenir en primer lugar de la empresa as\u00ed como de los dem\u00e1s organismos estatales mencionados, a efectos de que tengan pleno conocimiento de los poderes que el ordenamiento jur\u00eddico les reconoce y participen eficazmente en la defensa de los mismos, en los casos en que sean conculcados. La actuaci\u00f3n de las empresas de servicios p\u00fablicos debe desarrollarse dentro del marco jur\u00eddico, por ello la utilizaci\u00f3n de las facultades que el ordenamiento jur\u00eddico les reconoce tienen l\u00edmites, dentro de los cuales se encuentran el respeto de los derechos de los usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONCIENCIA-No puede obligarse a la persona a firma acta de anomal\u00edas de en servicio de energ\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente recordar que conforme al art\u00edculo 18 de la Carta Pol\u00edtica se garantiza el derecho fundamental a no ser obligado a actuar contra su conciencia, en este sentido, si la persona que atiende la diligencia no desea firmar el acta respectiva no puede ser obligado a hacerlo y en ese evento se dejar\u00e1n las constancias respectivas pero en manera alguna puede ser constre\u00f1ido a obrar contra su voluntad. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO DE USUARIOS DE SERVICIOS PUBLICOS-Violaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Este repertorio de violaciones al derecho a la defensa, a la presunci\u00f3n de inocencia, al derecho a presentar y controvertir las pruebas y a que se demuestre en el caso de fraudes la culpabilidad del afectado, permiten advertir a la Corte la presencia de un ataque sistem\u00e1tico al n\u00facleo esencial del derecho al debido proceso que pone al usuario\/propietario y\/o suscriptor en un manifiesto estado de indefensi\u00f3n violatorio de su debido proceso que exige la inmediata intervenci\u00f3n del juez de tutela a efectos de que dichas garant\u00edas de car\u00e1cter fundamental no se extingan. Debe precisarse que la actuaci\u00f3n del juez de tutela no est\u00e1 orientada a cuestionar la validez de los actos administrativos proferidos por la empresa de servicios p\u00fablicos domiciliarios ni por la Superintendencia del ramo, puesto que ello corresponde a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, sino que ella tiene como finalidad la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien fuera sometido arbitraria y caprichosamente por las autoridades a un estado de indefensi\u00f3n que desconoce de forma sistem\u00e1tica su derecho inalienable al debido proceso. Si como se ha sostenido en esta providencia, la protecci\u00f3n de los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n debe ser efectiva y es deber de todas las autoridades observarlos y respetarlos en toda actuaci\u00f3n que desarrollen o decisi\u00f3n que profieran, no resulta razonable que so pretexto de la existencia de otro medio de defensa judicial la empresa de servicios p\u00fablicos viole indiscriminada y sistem\u00e1ticamente garant\u00edas fundamentales. En estos eventos es menester la intervenci\u00f3n del juez de tutela por cuanto la primac\u00eda de los derechos inalienables (Art. 5 C.P.) de la persona obligan al juez constitucional a restablecerlos cuando ellos han sido conculcados. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE BUENA FE Y USUARIOS DE SERVICIOS PUBLICOS \u00a0<\/p>\n<p>Electricaribe al igual que las dem\u00e1s autoridades deben ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, la cual conforme lo consagra el art\u00edculo 83 Superior se presumir\u00e1 en todas las gestiones que los usuarios adelanten ante la empresa, mandato constitucional que armonizado con la garant\u00eda de presunci\u00f3n de inocencia consagrada en el art\u00edculo 29 \u00eddem, impiden, sin garantizar materialmente el derecho de defensa, sancionar por fraude al propietario o poseedor del inmueble, usuario y\/o suscriptor por cuanto, como se explic\u00f3, en este tipo de irregularidad est\u00e1 de por medio la acci\u00f3n ejecutada por el usuario o por un tercero con consentimiento del usuario, conductas estas que al ser imputadas a una persona deben ser demostradas por quien pretende imponer la sanci\u00f3n. En este sentido, en los casos de cobros por p\u00e9rdida de energ\u00eda, al usuario no corresponde desvirtuar la violaci\u00f3n del contrato de condiciones uniformes, puesto que no existe en nuestro ordenamiento presunci\u00f3n de incumplimiento en su contra, por ello le asiste a la empresa demostrar esa situaci\u00f3n para proceder al cobro. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD Y USUARIOS DE SERVICIOS PUBLICOS \u00a0<\/p>\n<p>Cuando en desarrollo de esa labor preventiva la empresa constata irregularidades, el acta en que queda plasmado el fraude o la anomal\u00eda o la informaci\u00f3n que surge a partir del experticio sobre el equipo de medida del consumo del inmueble deben ser valorados dentro de la respectiva actuaci\u00f3n administrativa como prueba sumaria no como plena prueba, debiendo la Empresa de Servicios P\u00fablicos, aun en esos casos, garantizar materialmente el debido proceso, el derecho de defensa y de contradicci\u00f3n de los usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS-No procede por cualquier irregularidad \u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n del juez constitucional es excepcional en esta clase de conflictos y s\u00f3lo opera cuando es manifiesta la indefensi\u00f3n del usuario frente a las autoridades que le imponen la sanci\u00f3n y de las circunstancias propias del asunto no queda duda que la empresa de servicios p\u00fablicos estaba dando, al administrado una garant\u00eda meramente formal de su derecho al debido proceso, ejerciendo de forma arbitraria la autoridad que le otorg\u00f3 el Estado, produciendo de esa manera decisiones en contra de los usuarios patentemente irrazonadas. No toda irregularidad en la actuaci\u00f3n que desarrolle una empresa de servicios p\u00fablicos domiciliarios puede intentar reconducirse al \u00e1mbito de la acci\u00f3n tutela, puesto que s\u00f3lo aquellas que tengan trascendencia en relaci\u00f3n con la observancia de los principios que se encuentran en la base y n\u00facleo de una garant\u00eda fundamental, ameritan la intervenci\u00f3n excepcional del juez constitucional. Si el accionante considera que no debi\u00f3 suscribir el\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>acuerdo de pago con la empresa prestadora de servicios p\u00fablicos domiciliarios o si a su juicio, fue presionado por \u00e9sta para su celebraci\u00f3n, deber\u00e1 iniciar las acciones legales ante la jurisdicci\u00f3n para que all\u00ed se determine dentro de un amplio debate probatorio y la observancia de las garant\u00edas constitucionales procesales para ambas partes si dicho acuerdo est\u00e1 viciado de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS ELECTRICARIBE-Orden de volver a realizar procedimiento sancionatorio \u00a0<\/p>\n<p>Se dejar\u00e1n sin efecto todas las actuaciones adoptadas con ocasi\u00f3n de la actuaci\u00f3n administrativa mediante las cuales se sancion\u00f3 pecuniariamente a los accionantes, inclusive las que se hayan decidido por la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios o se encuentren por decidir con ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n en los eventos en que estos hayan sido interpuestos por los usuarios. En consecuencia, ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. deber\u00e1 volver a realizar el procedimiento sancionatorio observando los mandatos que impone la Carta Pol\u00edtica y para ello deber\u00e1 garantizar materialmente los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la presunci\u00f3n de inocencia en los t\u00e9rminos de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes acumulados T-684762, T-684763, T-684765, T-684766, T-684767, T-684768, T-685872, \u00a0T-685873, T-685874, T-685919, T-685926, T-685927, T-685929, T-685930, T-685942, T-685944 y T-686052. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Prada Garc\u00eda, Jesualdo Guerra Araujo, Wilfrido Ortega Garay, Antonio Guerra Calder\u00f3n, Joaquin David Guill\u00e9n Romero, Mirna Escorcia, Juan Carlos Calder\u00f3n Calder\u00f3n, Jes\u00fas Guti\u00e9rrez Bernal, Hern\u00e1n Villar Su\u00e1rez, Mar\u00eda Antonieta Noches Barrios, Jorge Reyes Zambrano, Neudis Mendoza Romero, Rosa Mart\u00ednez de C\u00f3rdoba, Alvaro Pe\u00f1alosa Castro, Carlos Alberto Maestre, Jaime Guerra M\u00e1rquez y Mar\u00eda Concepci\u00f3n Tovar contra ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por los respectivos juzgados de instancia dentro de los procesos de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 22 de enero de 2003 la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Uno de la Corte Constitucional decidi\u00f3 acumular los expedientes de la referencia, por presentar unidad de materia para que fueran decididos conjuntamente en una sola sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Relaci\u00f3n tem\u00e1tica de los expedientes acumulados \u00a0<\/p>\n<p>Todos los expedientes acumulados tienen como origen las controversias entre los usuarios, suscriptores o clientes del servicio p\u00fablico domiciliario de energ\u00eda que presta ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., motivadas por el cobro de sumas de dinero por concepto del presunto incumplimiento del contrato de condiciones uniformes, al haberse establecido por parte de esa entidad irregularidades en las instalaciones el\u00e9ctricas y equipos de medici\u00f3n de algunos de los inmuebles de los actores, actuaciones en las cuales afirman se les vulner\u00f3 su derecho de defensa. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la gran variedad de situaciones que se presentan en cada uno de los casos, se proceder\u00e1 a precisar las especificidades de cada uno de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Expediente T-684762 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Luis Alfredo Prada Garc\u00eda se\u00f1ala que en el inmueble ubicado en la Calle 10 N\u00ba21-87 funcionarios de la empresa demandada llegaron el 18 de marzo de 2002 con el fin de efectuar una inspecci\u00f3n t\u00e9cnica la cual se soport\u00f3 en el Acta N\u00ba021350 en la que se consign\u00f3 haber encontrado &#8220;el medidor con sellos mal ponchados y disco frenado&#8221;1 determinando con ello un incumplimiento del contrato por uso no autorizado o fraudulento del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que dichos empleados levantaron dicha acta sin darle tiempo a que como ciudadano hiciera uso de su derecho a solicitar un t\u00e9cnico particular o testigo, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 31 del Decreto 1842\/91, sino que se limitaron a levantar el acta obligando a firmar a la menor de edad que en el momento se encontraba en el predio. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que el 23 de abril de 2002 present\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante ELECTRICARIBE y en respuesta del 17 de mayo del mismo a\u00f1o la empresa ratific\u00f3 la irregularidad, posteriormente interpuso recursos de reposici\u00f3n el 23 de mayo de 2002 y se ratific\u00f3 nuevamente la imposici\u00f3n de sanci\u00f3n pecuniaria por incumplimiento de contrato de condiciones uniformes por valor de $442.350. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que lo sancionaron en forma unilateral, sin darle las garant\u00edas plenas del derecho de defensa y el debido proceso, abusando de su posici\u00f3n dominante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales antes invocados y se ordene a ELECTRICARIBE S.A. para que de su sistema de informaci\u00f3n comercial anule el cobro de la sanci\u00f3n que se le impuso por valor de $442.350.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Expediente T-684763 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jesualdo Guerra Araujo afirma que en el inmueble ubicado en la finca Villa Mar\u00eda, ubicada en la vereda La Paliz\u00e1 del municipio de Codazzi, lleg\u00f3 por concepto del cobro de energ\u00eda la factura del mes de abril de 2002, por valor de $5.014.505. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que por esa raz\u00f3n, el 12 de junio de 2002, elev\u00f3 petici\u00f3n ante la entidad demandada con el fin de hacer saber el error cometido al facturar el consumo de su predio, respecto de lo cual se le inform\u00f32 que el 21 de noviembre de 2001 se hab\u00eda realizado una inspecci\u00f3n t\u00e9cnica en el inmueble antes mencionado encontr\u00e1ndose la anomal\u00eda \u201cServicio Directo\u201d, motivo por el cual la empresa cobr\u00f3 cinco (5) meses de consumo dejados de facturar arrojando un total de $5.001.005. Igualmente se cobra la suma de $468.137, correspondiente al valor de la revisi\u00f3n de las instalaciones el\u00e9ctricas y el impuesto de alumbrado p\u00fablico, para un total de $5.014.505. \u00a0<\/p>\n<p>Ante ese hecho, el 6 de septiembre de 2002 el se\u00f1or Guerra Araujo interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n. ELECTRICARIBE S.A. confirm\u00f3 en todas sus partes el cobro realizado al accionante y concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n ante la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios y suspendi\u00f3 el cobro de la sanci\u00f3n impuesta hasta la decisi\u00f3n de \u00e9sta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que en el inmueble no se ha apropiado de ninguna energ\u00eda, porque las l\u00edneas secundarias del sector fueron instaladas en el mes de octubre de 2001 y fue colocado el servicio con autorizaci\u00f3n de los funcionarios de la empresa, mientras colocaban el medidor, hecho \u00e9ste que ocurri\u00f3 el 1\u00ba de noviembre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa y se ordene a ELECTRICARIBE S.A. para que de su sistema de informaci\u00f3n comercial anule el cobro de la sanci\u00f3n que se le impuso por valor de $5.014.505. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Expediente T-684765 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Wilfrido Ortega Garay manifiesta que en el predio de su propiedad ubicado en la Calle 4 N\u00ba 20-21 Barrio Villalba de Valledupar, los funcionarios de la empresa ELECTRICARIBE S.A. llegaron el 2 de septiembre de 2002 con el fin de realizar revisiones t\u00e9cnicas de los equipos de medida. Se\u00f1ala que al momento de dicha revisi\u00f3n se dej\u00f3 plasmado en el Acta N\u00ba 25427 \u201cMedidor con Sellos de tapa principal manipulados y Disco frenado\u201d3 la cual fue firmada por la empleada del servicio dom\u00e9stico, imponi\u00e9ndole sanci\u00f3n por valor de $3.024.281. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que el 22 de agosto de 2002 present\u00f3 derecho de petici\u00f3n a la empresa ELECTRICARIBE S.A solicitando informaci\u00f3n acerca de la no revisi\u00f3n del medidor, puesto que optaron por lecturas estimadas, y en los \u00faltimos recibos de junio, julio y agosto cobraron s\u00f3lo alumbrado p\u00fablico para lo cual obtuvo respuesta el 19 de septiembre siguiente, donde le informaron que ya se hab\u00eda hecho dicha revisi\u00f3n y se informaba de la anomal\u00eda encontrada. Posteriormente el 25 del mismo mes le remitieron el oficio de imposici\u00f3n de sanci\u00f3n pecuniaria por incumplimiento del contrato de condiciones uniformes. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que seg\u00fan el acta en menci\u00f3n, se encontr\u00f3 el medidor con sello de tapa principal manipulado y disco frenado lo cual es producto de la negligencia de la empresa y prueba del incumplimiento de su obligaci\u00f3n de corregir los da\u00f1os en forma eficiente y r\u00e1pida. \u00a0<\/p>\n<p>Alega que la empresa demandada no ha cumplido con su deber legal (Art\u00edculos 9.1 y 144 de la Ley 142 de 1994), al tener conocimiento sobre los hechos, en donde debi\u00f3 instalar el medidor con el fin de establecerse los consumos reales y no por lectura estimada violando con esto los art\u00edculos anteriormente citados. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales de defensa y debido proceso y se ordene a ELECTRICARIBE S.A. tomar las medidas necesarias para restablecer sus derechos y baje del sistema los cobros ilegales cargados a su cuenta, absteni\u00e9ndose a partir de la sentencia que conceda el amparo efectuar dicho cobro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Expediente T-684766 \u00a0<\/p>\n<p>Antonio Guerra Calder\u00f3n manifiesta que el 27 de agosto de 2002 funcionarios de la empresa ELECTRICARIBE S.A. efectuaron revisi\u00f3n a las instalaciones el\u00e9ctricas de su vivienda ubicada en la Carrera 6 N\u00ba13B-05 Barrio Ca\u00f1aguate de Valledupar y que en septiembre siguiente recibi\u00f3 por parte de dicha empresa una carta en donde le informaron que una vez practicadas inspecciones de terreno en su inmueble se encontr\u00f3 &#8220;violaci\u00f3n de sellos&#8221;4. Dicha decisi\u00f3n est\u00e1 soportada en el Acta N\u00ba28540 del 27 de agosto de 2002 y se le impuso multa por valor de $2.082.050, la cual deber\u00eda cancelar para evitar la suspensi\u00f3n del servicio del fluido el\u00e9ctrico. \u00a0<\/p>\n<p>Alega que si se hubiera determinado que efectivamente en su inmueble exist\u00eda violaci\u00f3n de sellos por causa imputable al usuario, la empresa dispon\u00eda de las herramientas efectivas y eficaces que el art\u00edculo 256 del C\u00f3digo Penal establece, lo cual no se hizo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente informa que en calidad de propietario del inmueble se\u00f1alado nunca tuvo conocimiento de la existencia de alg\u00fan proceso administrativo en su contra y tampoco le enteraron de alguna decisi\u00f3n condenatoria antes de haberse vencido la oportunidad o t\u00e9rmino para interponer los recursos que por ley tiene derecho en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y neutralidad lesionados por la empresa demandada y se ordene revocar la sanci\u00f3n impuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Expediente T-684767 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Joaqu\u00edn David Guill\u00e9n Romero manifest\u00f3 que en el predio de su propiedad ubicado en la Calle 7C N\u00ba 20-15 Barrio los M\u00fasicos de Valledupar, los funcionarios de la empresa ELECTRICARIBE llegaron el 26 de enero de 2002 con el fin de realizar revisiones t\u00e9cnicas de los equipos de medida y acometida dejando plasmado en el Acta N\u00ba 111 &#8220;manipulaci\u00f3n del medidor&#8221;5 de lo cual no ten\u00eda conocimiento, imponi\u00e9ndole multa por valor de $1.165.950. Se\u00f1al\u00f3 que dicha acta no se encuentra firmada por ninguna de las personas que habitan su predio. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que el 17 de septiembre del mismo a\u00f1o, funcionarios de la empresa demandada realizaron otra revisi\u00f3n para lo cual se levant\u00f3 el Acta N\u00ba 10107, la cual fue firmada por \u00e9l mismo en donde se estipul\u00f3 que el &#8220;medidor se encuentra sin ninguna anomal\u00eda&#8221;6, raz\u00f3n por la cual asegura que el fraude del mes enero es completamente falso, puesto que el mismo medidor se encuentra instalado desde el 17 de octubre de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 que con tales procedimientos la entidad demandada viol\u00f3 los distintos procedimientos establecidos por el art\u00edculo 31 del Decreto 1842\/91 -Estatuto del Usuario- al no haberle brindado la oportunidad de solicitar un t\u00e9cnico particular que estuviera presente en el momento de las revisiones, por lo que considera que todos los testimonios o actos consagrados en el acta que se levant\u00f3 carecen de validez y legalidad por hab\u00e9rsele violado sus derechos fundamentales al debido proceso, el derecho de defensa y contradicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita que se ordene a ELECTRICARIBE S.A. se sirva tomar las medidas necesarias para restablecer sus derechos y en consecuencia, proceda a bajar del sistema los cobros ilegales cargados a su predio hasta tanto no se verifique la realidad de lo acontecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Expediente T-684768 \u00a0<\/p>\n<p>Mirna Escorcia se\u00f1ala que en su vivienda ubicada en la Calle 50 N\u00ba27-160 Barrio Don Carmelo de Valledupar llegaron funcionarios contratistas de la empresa ELECTRICARIBE S.A. el 1\u00ba de agosto de 2002 con el objeto de revisar los equipos de medida y sus acometidas, manifestando una irregularidad, la cual desconoc\u00eda, consistente en \u201cmedidor a 220 instalado a 110\u201d7. Se\u00f1ala que de dicha anomal\u00eda se dej\u00f3 constancia en el Acta N\u00ba18267, la cual fue firmada por el arrendatario. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente recibi\u00f3 factura de sanci\u00f3n por valor de $100.150, lo cual presume es por recuperaci\u00f3n de energ\u00eda, a pesar de encontrarse -el usuario- al d\u00eda con los pagos de las facturas de cobro mensuales. Agrega que el 5 de octubre procedieron a suspender el servicio por la deuda de la sanci\u00f3n impuesta al mismo, perjudicando al arrendatario ya que tiene un negocio del cual depende. Adem\u00e1s de lo anterior se\u00f1ala que la entidad demandada le sigue cobrando $20.000 los cuales van aumentando mensualmente en las facturas de cobro. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, ya que no tuvo la oportunidad de defenderse o solicitar un t\u00e9cnico particular que estuviera presente al momento de la revisi\u00f3n seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 31 del Decreto 1842\/91 y se ordene a ELECTRICARIBE S.A. bajar del sistema los cobros ilegales cargados a su cuenta absteni\u00e9ndose a partir de la fecha de la sentencia que concede el amparo solicitado de efectuar dicho cobro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Expediente T-685872 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Carlos Calder\u00f3n Calder\u00f3n asever\u00f3 que en su vivienda ubicada en la Carrera 8 N\u00ba13-30 -Ca\u00f1ahuate- en Valledupar, del cual es usuario propietario, los funcionarios de la empresa demandada llegaron el 28 de agosto de 2002 con el fin de revisar los equipos de medida y sus acometidas, donde le manifestaron una serie de irregularidades como &#8220;adulteraci\u00f3n de elementos de seguridad, da\u00f1o o retiro de equipo de medida y medidor no registrado en SGC&#8221;8 las cuales dejaron registradas en el Acta N\u00ba29978.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que dichas revisiones carecen de validez por no reunir los procedimientos que exige el art\u00edculo 31 del Decreto 1842\/91, en donde el usuario responsable tiene derecho a tener una asesor\u00eda t\u00e9cnica al momento de la revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior solicita se obligue a la empresa ELECTRICARIBE S.A. ESP anular el tr\u00e1mite que desarroll\u00f3 con posterioridad al acta de detecci\u00f3n de anomal\u00edas N\u00ba29978 y que produjo la facturaci\u00f3n por la suma de $7.104.154, como resultado de la irregularidad detectada en dicho acto, por violar el debido proceso, el derecho de defensa y el de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Expediente T-685873\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jes\u00fas Guti\u00e9rrez Bernal se\u00f1al\u00f3 que ELECTRICARIBE S.A. factur\u00f3 en septiembre de 2002 recibo de energ\u00eda por valor de $164.050, para ser cancelado el 18 de septiembre siguiente, con fecha de suspensi\u00f3n a partir del 19 de septiembre de 2002, para lo cual procedi\u00f3 a cancelar dicha suma el mismo 19 de septiembre. Agrega que los contratistas de ELECTRICARIBE cortaron el servicio de energ\u00eda el 17 de septiembre del mismo a\u00f1o, aprovech\u00e1ndose que no hab\u00eda nadie en el inmueble haciendo caso omiso de que hab\u00eda plazo para pagar hasta el citado 19 de septiembre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que &#8220;ese mismo d\u00eda dejaron el recibo por debajo de la puerta y esa noche nos toc\u00f3 dormir sin energ\u00eda el\u00e9ctrica. El d\u00eda siguiente, es decir, el 18-09-02, volvieron otra vez los contratistas, tomaron los mismos datos, colocaron la energ\u00eda, como a las 10:00 A.M. (no dejaron ning\u00fan papel).&#8221; Con extra\u00f1eza, el 25 de septiembre del mismo a\u00f1o volvieron lo[s] contratistas de Electricaribe, y nuevamente tomaron los datos, tal y como aparece en el acta No. 033537. \u00a0<\/p>\n<p>El 7 de octubre de 2002, regresaron los contratistas de ELECTRICARIBE y nuevamente se repiti\u00f3 la misma operaci\u00f3n, seg\u00fan acta No. 291584. El 11 de octubre del mismo a\u00f1o recibi\u00f3 la factura correspondiente a dicho mes, en la cual se hace el cobro acumulado, se\u00f1alando la suma de $130.344 por concepto de recargo por reconexi\u00f3n no autorizada, sin tener consideraci\u00f3n que fueron los contratistas de ELECTRICARIBE, &#8220;quienes arbitrariamente nos suspendieron el servicio, sin mediar causa suficiente para ello, toda vez que est\u00e1bamos dentro del rango permitido para pagar.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que los contratistas de ELECTRICARIBE &#8220;act\u00faan con abuso del derecho, y en forma arbitraria, sin tener en consideraci\u00f3n, las necesidades y los sufrimientos de los usuarios, sin tener en cuenta que los pocos alimentos como carnes, leche, enlatados, etc. se descomponen por falta de energ\u00eda. M\u00e1xime cuando los usuarios responsables como nosotros no merecemos este trato injusto por parte de los contratistas todopoderosos\u201d.9 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior solicita la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, ordenando a ELECTRICARIBE eximirlo de cancelar alg\u00fan valor por concepto de reconexi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.9. Expediente T-685874 \u00a0<\/p>\n<p>Hern\u00e1n Jos\u00e9 Villar Su\u00e1rez asevera que en el inmueble ubicado en la Carrera 13 N\u00ba13C-39, el 23 de septiembre de 2002, llegaron los contratistas al servicio de ELECTRICARIBE con el objeto de realizar campa\u00f1as de revisi\u00f3n, procediendo a cambiar los cables y a examinar el medidor, aduciendo que \u00e9ste era inadecuado para el sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el 28 de septiembre de 2002 le enviaron un oficio en el que se le informaba que se hab\u00eda detectado anomal\u00eda por presunto \u201cMedidor Inadecuado\u201d10 debiendo cancelar $363.780, por concepto de energ\u00eda consumida dejada de facturar, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 150 de la Ley 142 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que seg\u00fan Acta de revisi\u00f3n e instalaci\u00f3n el\u00e9ctrica N\u00ba033640 se estipul\u00f3 haber encontrado \u201cMedidor no adecuado al sistema\u201d procediendo a su respectiva normalizaci\u00f3n, sin cambiar el medidor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que toda persona tiene derecho a que antes de ser sancionada se lleve a cabo un procedimiento m\u00ednimo que incluya la garant\u00eda de su defensa, la exigencia de una certificaci\u00f3n secretarial o de la declaraci\u00f3n de dos o m\u00e1s testigos para sancionar al acusado, lo cual en el presente caso no se hizo la empresa prestadora de servicios p\u00fablicos, violando \u00a0de esa manera sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita la protecci\u00f3n de sus derechos y se ordene a la entidad accionada anular la sanci\u00f3n que le fue impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>1.10. Expediente T-685919 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Antonieta Noches Barrios se\u00f1al\u00f3 tanto en el escrito de tutela como en la ampliaci\u00f3n ante el juez de conocimiento, que en el predio de la cual es usuaria solidaria de conformidad con el art\u00edculo 130 de la Ley 142 de 1994, ubicado en la Carrera 9 N\u00ba 9B-6 Bloque 2P Apto 505, los funcionarios de la empresa demandada llegaron el 8 de agosto de 2002 con el objeto de revisar los equipos de medida y sus acometidas -dicha visita fue atendida por los celadores- levantando el Acta N\u00ba018783, en donde se dej\u00f3 constancia de una irregularidad la cual desconoce a pesar de que el estado de funcionamiento del medidor estaba en \u00f3ptimas condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que dichas revisiones carecen de validez por no reunir los distintos procedimientos que exige el Art. 31 del Decreto 1842\/91, en donde el usuario responsable tiene derecho a tener una asesor\u00eda t\u00e9cnica al momento de la revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente en septiembre del a\u00f1o 2002 recibi\u00f3 oficio enviado por ELECTRICARIBE a trav\u00e9s del cual le manifest\u00f3 que dentro del plan de recuperaci\u00f3n de energ\u00eda y luego de inspecciones de terreno, se hab\u00eda detectado que su inmueble presenta \u201cMedidor con una bobina quemada\u201d11, para lo cual deber\u00eda cancelar la suma de $455.565. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el Acta N\u00ba01878312 no re\u00fane los requisitos indispensables, y mucho menos demuestran validez de los hechos, debido a que en la firma de testigo no aparece nadie, y mucho menos estipulan si se hizo uso del derecho o no de lo que estipula el art. 31 del decreto 142 de 1991, por lo cual viola los distintos procedimientos de ley, como el debido proceso, el derecho de defensa y el de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita la protecci\u00f3n de sus derechos a la defensa y al debido proceso y en consecuencia se anule la sanci\u00f3n impuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11. Expediente T-685926 \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Reyes Zambrano manifest\u00f3 tanto en su escrito de tutela como en la ampliaci\u00f3n ante el juez de conocimiento que en el predio del cual es usuario solidario (arrendatario) de conformidad con el art\u00edculo 130 de la Ley 142 de 1994, ubicado en la Carrera 18 N\u00ba26-07 barrio Sim\u00f3n Bol\u00edvar de la ciudad de Valledupar, funcionarios de la empresa demandada llegaron el 10 de septiembre de 2002 con el fin de revisar las redes, el contador de luz y sus acometidas, en donde advirtieron la irregularidad de &#8220;Acometida Intervenida&#8221;13, procediendo a levantar el Acta N\u00ba31342, la cual fue obligado a firmar por amenazas de suspensi\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la empresa demandada lo sancion\u00f3 con multa de $2.409.219 en forma unilateral, asumiendo una posici\u00f3n dominante, vulner\u00e1ndole sus derechos al debido proceso, defensa y contradicci\u00f3n, toda vez que no emiti\u00f3 acto administrativo donde pudiera hacer valer sus recursos de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que dichas revisiones carecen de validez por no reunir los distintos procedimientos que exige el art\u00edculo 31 del Decreto 1842\/91, en donde el usuario responsable tiene derecho a tener una asesor\u00eda t\u00e9cnica al momento de la revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita la protecci\u00f3n de sus derechos a la defensa y al debido proceso y en consecuencia se anule la sanci\u00f3n impuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.12. Expediente T-685927 \u00a0<\/p>\n<p>Neudis Mar\u00eda Mendoza Romero asever\u00f3 tanto en su escrito de tutela como en la ampliaci\u00f3n que hiciera de dicha demanda ante el juez de conocimiento que en la vivienda ubicada en la Carrera 5 N\u00ba41-178 -Urbanizaci\u00f3n Panam\u00e1- de Valledupar del cual es usuaria arrendataria, los funcionarios de la empresa demandada llegaron el 23 de agosto de 2002 con el fin de realizar revisiones t\u00e9cnicas de los equipos de medida donde le manifestaron una serie de irregularidades como que &#8220;los sellos estaban violados&#8221;14. De dicha anomal\u00eda se dej\u00f3 constancia en el Acta N\u00ba028883, la cual tuvo que firmar por las distintas amenazas de suspensi\u00f3n del servicio, imponi\u00e9ndole posteriormente sanci\u00f3n por valor de $420.34015\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que dichas revisiones carecen de validez por no reunir los procedimientos que exige el art\u00edculo 31 del Decreto 1842\/91, en donde el usuario responsable tiene derecho a tener una asesor\u00eda t\u00e9cnica al momento de la revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa obligando a la empresa ELECTRICARIBE S.A. ESP tomar las medidas necesarias para restablecer sus derechos, bajando del sistema los cobros ilegales cargados a su cuenta, y absteni\u00e9ndose a partir de la fecha de la sentencia que concede el amparo solicitado de efectuar dicho cobro. \u00a0<\/p>\n<p>1.13. Expediente T-685929 \u00a0<\/p>\n<p>Rosa Mart\u00ednez de C\u00f3rdoba, asegura tanto en su escrito de tutela como en la ampliaci\u00f3n que rindi\u00f3 ante el juez de conocimiento que en el inmueble de su propiedad ubicado en la Calle 22C N\u00ba18-36 barrio Sim\u00f3n Bol\u00edvar de Valledupar funcionarios de la empresa ELECTRICARIBE S.A. llegaron el 6 de septiembre de 2002 con el fin de realizar una inspecci\u00f3n t\u00e9cnica para lo cual levantaron el Acta N\u00ba032577, la cual firm\u00f3 de buena fe, manifestando encontrar irregularidades tales como \u201csellos reponchados, medidor sujeto a prueba de laboratorio y acometida conc\u00e9ntrica en buen estado\u201d16, por lo que procedieron a cambiarlo y posteriormente le impusieron multa por valor de $348.699, correspondiente a (sanci\u00f3n por reintegro, ajuste por irregularidad, consumo de irregularidades, subsidio, etc).17 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la empresa demandada no permiti\u00f3 al iniciar la revisi\u00f3n el derecho que como usuaria le ocupa de estar asistida por un t\u00e9cnico o testigo que avalara el procedimiento que se hizo, seg\u00fan lo establecido por el art\u00edculo 31 del Decreto1842\/91. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso y se elimine del sistema de la empresa accionada los cobros que se le imputan. \u00a0<\/p>\n<p>1.14. Expediente T-685930 \u00a0<\/p>\n<p>Alvaro Pe\u00f1alosa Castro informa tanto en su escrito de tutela como en la declaraci\u00f3n rendida ante el juez de instancia que funcionarios de la empresa demandada llegaron a su predio ubicado en la Calle 21 A N\u00ba9 A-41 Barrio Los Cortijos de Valledupar el 31 de enero de 2002 con el fin de realizar revisiones t\u00e9cnicas de los equipos de medida para lo cual se levant\u00f3 el Acta N\u00ba95992 en donde se manifest\u00f3 \u201cmedidor con relaci\u00f3n de .89 y 1.04, se sac\u00f3 toda la acometida y se cambi\u00f3, adem\u00e1s se dice que se encontraron los sellos en tapa principal en la caja policarbonato, si tapa bornera y se instalaron sellos de refuerzo en tapa cubierta. Tambi\u00e9n se registr\u00f3 un censo de carga de 315 Kwh\/m, que es concordante con los consumos hist\u00f3ricos que ha tenido el inmueble de la referencia.\u201d18 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, firma que se realiz\u00f3 nueva revisi\u00f3n t\u00e9cnica encontrando \u201cacometida intervenida antes del medidor 220V\u201d19 seg\u00fan lo establecido en el Acta N\u00ba021253 del 1\u00ba de febrero del mismo a\u00f1o, para lo cual se le impuso sanci\u00f3n por valor de $3.941.690.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que present\u00f3 ante la entidad demandada derecho de petici\u00f3n el 5 de febrero de 2002 con el fin de solicitar revisi\u00f3n de la sanci\u00f3n cobrada por fraude y energ\u00eda recuperada obteniendo como respuesta a trav\u00e9s de oficio del 23 de febrero de 2002 que \u201cse encontr\u00f3 anomal\u00eda consistente en conexiones el\u00e9ctricas manipuladas y\/o intervenidas. Constituyendo esto una conducta irregular por parte del cliente (&#8230;) En consecuencia de lo anterior la Empresa proceder\u00e1 al cobro de los valores adeudados por la Irregularidad encontrada\u201d. Afirma que \u201cla derivaci\u00f3n encontrada no se estaba activa, es decir, que no se utilizaba ya que yo desconoc\u00eda su existencia, que vivi\u00f3 all\u00ed hace 4 a\u00f1os y no puede responder por los actos del antiguo usuario, su acci\u00f3n ha sido de buena fe y no se le puede acusar de fraudulento sobre un hecho que no he cometido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de marzo de 2002 el se\u00f1or Pe\u00f1aloza Castro interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n para lo cual ELECTRICARIBE confirm\u00f3 en todas sus partes el cobro realizado al accionante y concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n ante la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios y suspendi\u00f3 el cobro de la sanci\u00f3n impuesta mientras \u00e9sta entidad resolv\u00eda el recurso de apelaci\u00f3n sobre el caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que con dichas actuaciones la empresa ELECTRICARIBE S.A. ha violado los distintos procedimientos de Ley como el art\u00edculo 31 del Decreto 1842\/91 -Estatuto del Usuario-, y que todos los testimonios o actos ah\u00ed consagrados carecen de validez y legalidad por hab\u00e9rsele vulnerado sus derechos fundamentales como el debido proceso y el derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el 14 de mayo de 2002 recibi\u00f3 una comunicaci\u00f3n dirigida por la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos mediante el cual rechazaba el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita se revoque la sanci\u00f3n impuesta y se deje sin efecto, hasta tanto no se verifique la realidad de lo acontecido, agotando las formas propias de cada juicio y ajust\u00e1ndose a la ley y al contrato de condiciones uniformes, con respeto del debido proceso y del derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.15. Expediente T- 685492 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Alberto Maestre afirm\u00f3 que en su predio ubicado en la Carrera 9 N\u00ba 13B-25, los funcionarios de la empresa ELECTRICARIBE llegaron el 14 de noviembre de 2001 con el fin de realizar inspecciones rutinarias al contador, el cual al momento de la primera revisi\u00f3n se encontr\u00f3 con la bornera quemada sin que pudieran normalizar el servicio por no haber medidor en la empresa demandada, seg\u00fan consta en las Actas N\u00ba011121 y 010334 de 2001, las cuales seg\u00fan el actor lo obligaron a firmar. En la segunda visita, la cual se realiz\u00f3 el 11 de diciembre del mismo a\u00f1o se se\u00f1al\u00f3 que se encontraban violados los sellos del medidor procediendo a retirarlo de manera unilateral e imponiendo multa equivalente a $1.373.704 violando de esta forma su derecho de defensa y el debido proceso, por cuanto en ning\u00fan momento le informaron la necesidad de acudir a un t\u00e9cnico para revisar dicho medidor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente se dirigi\u00f3 a la empresa demandada en donde le informaron que deb\u00eda cancelar las sanciones impuestas, so pena de suspender el servicio, motivo por el cual se vio obligado a llegar a un acuerdo de pago con la empresa, firmando un pagar\u00e9.20 Actualmente cancela una cuota mensual. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior considera violados los derechos a la defensa, al debido proceso y a la igualdad por el procedimiento irregular que realizaron funcionarios de ELECTRICARIBE en su residencia, toda vez que no cumpli\u00f3 con el contrato que estipula el procedimiento a seguir en caso de incumplimiento por parte del usuario y de manera unilateral y arbitraria le impuso multa sin que pudiera defenderse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.16. Expediente T-685944 \u00a0<\/p>\n<p>Jaime Guerra M\u00e1rquez afirm\u00f3 que en el inmueble de su propiedad (finca llamada los corazones), \u00e1rea rural del municipio de Valledupar, el 27 de noviembre de 2001, funcionarios de la empresa ELECTRICARIBE realizaron una inspecci\u00f3n a las acometidas sobre las instalaciones de energ\u00eda de su predio e incluyeron una serie de hechos ficticios en el acta N\u00ba11059, \u201cen donde se estipul\u00f3 que en su finca exist\u00eda una derivaci\u00f3n supuestamente antes del medidor\u201d, lo cual seg\u00fan el demandante es falso. Afirm\u00f3 que de dicha situaci\u00f3n se enter\u00f3 cuando se acerc\u00f3 a la empresa a reclamar el recibo de pago y se encontr\u00f3 que le hab\u00edan liquidado un valor de $4.216.625, sin que se le hubiere notificado la decisi\u00f3n de imponer dicha multa. Asever\u00f3 que el procedimiento adelantado se hizo de manera arbitraria y silenciosa, violando los derechos fundamentales al debido proceso y el de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que dichas revisiones carecen de validez por no reunir los distintos procedimientos que exige el art\u00edculo 31 del Decreto 1842\/91, en donde el usuario responsable tiene derecho a tener una asesor\u00eda t\u00e9cnica al momento de la revisi\u00f3n, derecho que en ning\u00fan momento fue tenido en cuenta por parte de los funcionarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita la protecci\u00f3n de sus derechos a la defensa y al debido proceso y en consecuencia se anule la sanci\u00f3n impuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.17. Expediente T-686052 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Concepci\u00f3n Tovar afirm\u00f3 que el 30 de julio de 2001, la empresa demandada realiz\u00f3 una inspecci\u00f3n t\u00e9cnica en el inmueble de su propiedad ubicado en la Carrera 4J N\u00ba21Bis-60 Barrio Santa Rita de Valledupar. Afirm\u00f3 que al momento de la revisi\u00f3n, la empresa a trav\u00e9s de sus funcionarios levantaron el acta de detecci\u00f3n de anomal\u00eda N\u00ba0041834, en la cual dejaron constancia de \u201cmedidor con sellos violados\u201d.21 \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 que ELECTRICARIBE S.A. a trav\u00e9s de la factura del mes de enero de 2002 le cobr\u00f3 la suma de $300.058 correspondiente a la energ\u00eda recuperada, sanci\u00f3n fraude y otros conceptos, sin hab\u00e9rsele notificado previamente, viol\u00e1ndole el debido proceso y el derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que pese a que la empresa accionada dej\u00f3 constancia del procedimiento efectuado, no le permiti\u00f3 al iniciar la revisi\u00f3n el derecho que como usuaria le ocupa de estar asistida por un t\u00e9cnico o testigo que avalara el procedimiento de la empresa, derecho que es primordial para que se garantice todo proceso de imparcialidad y no se abuse de la posici\u00f3n dominante de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que el 20 de marzo de 2002 elev\u00f3 derecho de petici\u00f3n22 ante el Gerente de la empresa demandada con el fin de resolver algunos interrogantes acerca del proceder de ELECTRICARIBE en el caso planteado, sin que hasta la fecha haya obtenido respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior considera lesionados los derechos antes anotados y solicita se ordene a la empresa accionada exonerarla de la sanci\u00f3n impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>II. RESPUESTA DE LA ENTIDAD DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Expedientes \u00a0T-684762, \u00a0T-684763, \u00a0T-684765, \u00a0T-684766, \u00a0T-684767, \u00a0T-684768, T-685872, T-685873, T-685874, T-685919, T-685926, T-685927, T-685929 y T-686052 \u00a0<\/p>\n<p>La Electrificadora del Caribe S.A. ESP, por medio de apoderado judicial, se\u00f1al\u00f3 que teniendo en cuenta la naturaleza residual de la acci\u00f3n de tutela, es claro que \u00e9sta no procede para controvertir una factura que liquide una sanci\u00f3n por fraude, ya que los usuarios cuentan con los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, ante la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, y posteriormente con la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa para controvertir las decisiones de la empresa, lo cual hacen improcedentes las solicitudes de tutela impetradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T-685944 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso el apoderado judicial de ELECTRICARIBE solicit\u00f3 al juez de instancia denegar la tutela al encontrarse agotado el objeto de la acci\u00f3n por cuanto esa empresa hab\u00eda resuelto anular el tr\u00e1mite procedimental surtido con posterioridad al levantamiento del Acta No. 11059, con el fin de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso del se\u00f1or Jaime Guerra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos ELECTRICARIBE S.A. ESP. guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Expedientes \u00a0T-684762, \u00a0T-684763, \u00a0T-684765, \u00a0T-684766, \u00a0T-684767, \u00a0T-684768, T-685872, T-685873, T-685874 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 3 Civil Municipal de Valledupar a trav\u00e9s de providencias del 11, 1823, 22, 21, 24 y 29 de octubre, y del 5 y 6 de noviembre todas de 2002 deneg\u00f3 las tutelas impetradas por los se\u00f1ores Luis Alfredo Prada Garc\u00eda, Jesualdo Guerra Araujo, Wilfrido Ortega Garay, Antonio Guerra Calder\u00f3n, Joaqu\u00edn David Guill\u00e9n Romero, Mirna Escorcia, Juan Carlos Calder\u00f3n Calder\u00f3n, Jes\u00fas Guti\u00e9rrez Bernal y Hern\u00e1n Jos\u00e9 Villar Su\u00e1rez, por considerar que \u00e9stos cuentan con otro medio de defensa judicial como es la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adiciona que no existe vulneraci\u00f3n al debido proceso, por cuanto los accionantes frente a la decisi\u00f3n sancionatoria tuvieron la oportunidad de ejercer los recursos en la v\u00eda gubernativa, de reposici\u00f3n ante la empresa demandada, y el de apelaci\u00f3n ante la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, precisando que si los actores no hicieron uso de esos mecanismos, les precluy\u00f3 la oportunidad para cuestionar la decisi\u00f3n de la entidad accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que tampoco es procedente el amparo solicitado como mecanismo transitorio porque no se vislumbr\u00f3 un perjuicio grave e inminente. \u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones no fueron impugnadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Expedientes T-685919, T-685926, T-685927, T-685929 y T-685930 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 3 Penal Municipal de Valledupar mediante providencias del 16, 1824, 22 y 28 de octubre de 2002 neg\u00f3 los amparos solicitados por los se\u00f1ores Mar\u00eda Antonieta Noches Barrios, Jorge Reyes Zambrano, Neudis Mar\u00eda Mendoza Romero, Rosa Mart\u00ednez de C\u00f3rdoba y Alvaro Pe\u00f1aloza Castro. Lo anterior por considerar que no hubo violaci\u00f3n de los derechos invocados por los petentes, por cuanto tienen otros mecanismos de defensa judiciales ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 85 del Decreto 01 de 1984 subrogado por el art\u00edculo 15 del Decreto 2304 de 1989, a trav\u00e9s de los cuales pueden solicitar la suspensi\u00f3n provisional de los actos administrativos emitidos por ELECTRICARIBE S.A. que les impuso las respectivas multas, as\u00ed como tambi\u00e9n, el restablecimiento de sus derechos, ante la amenaza de suspenderles el servicio de luz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente T-685930 el juez agreg\u00f3 que se pudo establecer que el actor ejerci\u00f3 su derecho a la defensa interponiendo los recursos de la v\u00eda gubernativa ante ELECTRICARIBE S.A. y la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios respectivamente, lo cual determina que el accionante tiene claro que es por esa v\u00eda donde debe controvertir los actos administrativos objeto de discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones no fueron impugnadas. \u00a0<\/p>\n<p>3. Expediente T-685942 \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n invocada por el se\u00f1or Carlos Alberto Maestre fue negada por el Juzgado 2 Penal Municipal de Valledupar, mediante providencia del 3 de octubre de 2002, al considerar que no hubo violaci\u00f3n de los derechos invocados por \u00e9ste, toda vez que se observ\u00f3 una actitud pasiva del accionante frente a las decisiones adoptadas por ELECTRICARIBE, llegando inclusive a una f\u00f3rmula de arreglo para el pago de la sanci\u00f3n impuesta. Agrega que por lo anterior el accionante siempre estuvo enterado del proceder de la empresa accionada y frente a \u00e9sta admiti\u00f3 los hechos imputados y que trajeron como consecuencia la multa impuesta y si no interpuso los recursos pertinentes, ni protest\u00f3 por tal hecho, no puede diez meses despu\u00e9s alegar violaci\u00f3n de los derechos de defensa y debido proceso.25 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que a pesar de que el argumento central de la impugnaci\u00f3n se funda en la inexistencia de otro medio de defensa judicial para respetar los derechos vulnerados, se pudo establecer que el actor no present\u00f3 en su debida oportunidad los recursos previstos para la defensa de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>4. Expediente T-685944 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Penal Municipal de Valledupar a trav\u00e9s de providencia del 1\u00ba de octubre de 2002 concedi\u00f3 el amparo solicitado por el actor contra ELECTRICARIBE, por considerar lesionados los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y el de petici\u00f3n. Lo anterior por cuanto impuso la demandada sanciones de manera arbitraria y unilateral, sin la presencia del afectado. Agreg\u00f3 que con fundamento en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, se aplic\u00f3 la presunci\u00f3n de veracidad toda vez que la empresa accionada no dio respuesta al informe solicitado por el juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior orden\u00f3 a ELECTRICARIBE Valledupar, que en el t\u00e9rmino de 48 horas contados a partir de la notificaci\u00f3n del fallo, revocara la actuaci\u00f3n administrativa y sanciones en contra del accionante que se hubieran adelantado con violaci\u00f3n al debido proceso y al derecho de defensa, y en su lugar, se iniciara la actividad administrativa correspondiente, que respetara los derechos fundamentales del actor frente a las reclamaciones a que tiene derecho, y que dieron origen a la tutela, as\u00ed como tambi\u00e9n la previno para que en adelante se abstenga de adelantar comportamientos como los que dieron origen al caso planteado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar mediante sentencia del 13 de noviembre de 2002 revoc\u00f3 la sentencia proferida por el a-quo, y en su lugar decidi\u00f3 negar la tutela interpuesta por Jaime Guerra M\u00e1rquez por considerar que se estaba en presencia de un hecho superado por cuanto la empresa demandada con oficio 009733 del 27 de septiembre de 2002, le inform\u00f3 al usuario (afectado) la decisi\u00f3n de revocar el acto por medio del cual se impuso la sanci\u00f3n, con el fin de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa; documento que se alleg\u00f3 al expediente de tutela y se corrobor\u00f3 con la declaraci\u00f3n del accionante al aceptar haber recibido el oficio en menci\u00f3n, sin que hasta la fecha del pronunciamiento de segunda instancia haya recibido nueva facturaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Expediente T-686052 \u00a0<\/p>\n<p>El amparo invocado por la se\u00f1ora Mar\u00eda Concepci\u00f3n Tovar fue denegada por el Juzgado 6\u00ba Civil Municipal de Valledupar, mediante providencia del 18 de noviembre de 2002, al considerar que no hubo violaci\u00f3n al debido proceso, toda vez que la actora tiene otros medios ordinarios para hacer valer sus derechos como es la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. Agrega que se pudo establecer que en el caso presente la tutelante interpuso el recurso de reposici\u00f3n en contra del acto administrativo que orden\u00f3 dicha sanci\u00f3n y que a\u00fan no ha sido resuelto.26 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n no fue impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>IV. PRUEBAS DECRETADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de adoptar una decisi\u00f3n informada en el asunto de la referencia, la Corte decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>1. Informaci\u00f3n suministrada por la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala, solicit\u00f3 a la entidad accionada que absolviera varios interrogantes. Para una mejor compresi\u00f3n se transcribir\u00e1 el contenido de la pregunta formulada y de la respuesta brindada por ELECTRICARIBE:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00bfCu\u00e1l es procedimiento que utiliza esa empresa de servicios p\u00fablicos domiciliarios para detectar las anomal\u00edas que se presentan en las instalaciones el\u00e9ctricas y equipos de medida de los inmuebles de los suscriptores y\/o usuarios ubicados en la ciudad de Valledupar (Cesar)? \u00a0<\/p>\n<p>R\/. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Dentro del contexto presentado en la parte introductoria[27] se impone a las empresas, entre otras, la necesidad de asegurar el control energ\u00e9tico en puntos de entrada y salida del sistema el\u00e9ctrico. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho control, supone adelantar acciones tendientes a asegurar La medida de Los clientes y La protecci\u00f3n de Las redes, resultando en tal sentido de vital importancia, Las actividades de revisi\u00f3n de Las instalaciones el\u00e9ctricas y Los equipos de medida toda vez que Los eventos o circunstancias que Los afecten incidir\u00e1n directamente en el control energ\u00e9tico de entrada y salida de energ\u00eda, esto es, se traducir\u00e1n en p\u00e9rdidas de energ\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En tales condiciones, La compa\u00f1\u00eda para La operaci\u00f3n del mercados y el mejoramiento de Los indicadores de reducci\u00f3n de p\u00e9rdidas, ha desarrollado diversos planes y L\u00edneas&#8217; de acci\u00f3n de acuerdo con La segmentaci\u00f3n de su mercado tendiente, entre otras, a La revisi\u00f3n de Las instalaciones el\u00e9ctricas y equipos de medida de Los suscriptores y\/o usuarios como forma de garantizar una correcta medida de La energ\u00eda suministrada a partir de una r\u00e1pida evaluaci\u00f3n del sistema de medida y consecuentemente detectar las anomal\u00edas y fraudes, tales como actividades de Barrido localizado, bolsas, Sectores subnormales, atenci\u00f3n zonas de dif\u00edcil gesti\u00f3n y Medida Especial28. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el tipo de medida del cliente, y el tipo de conexi\u00f3n a la red de media tensi\u00f3n se desarrolla el procedimiento de revisi\u00f3n previsto29 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. Revisi\u00f3n del servicio medida directa \u00a0<\/p>\n<p>2. Revisi\u00f3n del servicio en medida directa con equipo patr\u00f3n 3. Revisi\u00f3n del servicio en medida semi-indirecta \u00a0<\/p>\n<p>4. Revisi\u00f3n de red subterr\u00e1nea de baja tensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>tales actividades se realizan con fundamento en lo establecido en el Contrato de Prestaci\u00f3n del Servicio p\u00fablico de Distribuci\u00f3n y\/o comercializaci\u00f3n de Energ\u00eda El\u00e9ctrica30, en adelante simplemente, Contrato de Condiciones Uniformes, y de acuerdo con el cual, la empresa se encuentra facultada para hacer pruebas rutinarias al medidor y a las acometidas por iniciativa propia, o por petici\u00f3n del CLIENTE, para verificar su estado, su funcionamiento y realizar las normalizaciones del caso que garanticen una adecuada medici\u00f3n del consumo, oblig\u00e1ndose EL CLIENTE a permitir la revisi\u00f3n de los medidores, las acometidas y la lectura peri\u00f3dica de los consumos, y destinar para la instalaci\u00f3n de los medidores sitios de f\u00e1cil acceso para los funcionarios y\/o personal debidamente autorizado de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Tales procedimientos pueden establecer la conformidad o no de la instalaci\u00f3n revisada y\/o de los aparatos de medida, de acuerdo con las normas definidas en el Contrato de Condiciones Uniformes y la Norma T\u00e9cnica Colombiana adoptada en el contrato, todo lo cual se registra en la denominada ACTA DE REVISION\/ INSTALACION. \u00a0<\/p>\n<p>La no conformidad de las instalaciones el\u00e9ctricas o del aparato de medida y que se consigna en el acta de revisi\u00f3n, da lugar al inicio del denominado proceso de irregularidades de acuerdo a lo establecido en el contrato de Condiciones Uniformes, tendiente a establecer, previo el procedimiento de rigor, la existencia o no de una anomal\u00eda o un fraude, para su posterior liquidaci\u00f3n y facturaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tal procedimiento se desarrolla con arreglo a lo establecido en el CAPITULO VIII del Contrato de Condiciones Uniformes31.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00bfCon base en cu\u00e1les precisas disposiciones jur\u00eddicas se aplica dicho procedimiento? \u00a0<\/p>\n<p>R\/. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Como es de su conocimiento, el art\u00edculo 69 de la Ley 142 de 1.994 cre\u00f3 la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas (CREG) como una unidad administrativa especial con independencia t\u00e9cnica y patrimonial, la cual se encuentra adscrita al Ministerio de Minas y Energ\u00eda entidad. \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de lo se\u00f1alado en los art\u00edculos 9, 21, 128 de la Ley 142 de 1.994, la CREG expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 108 del 3 de Julio de 1.997, por medio de la cual se se\u00f1alan criterios generales sobre protecci\u00f3n de los derechos de los usuarios de los servicios p\u00fablicos domiciliarios de energ\u00eda el\u00e9ctrica y gas combustible por red f\u00edsica, en relaci\u00f3n con la facturaci\u00f3n, comercializaci\u00f3n y dem\u00e1s asuntos relativos a la relaci\u00f3n entre la empresa y el usuario, y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>EL art\u00edculo 54 de la resoluci\u00f3n en menci\u00f3n establece: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 54\u00b0. Sanciones pecuniarias. En el contrato de condiciones uniformes se deber\u00e1 establecer en forma clara y concreta, qu\u00e9 conductas del usuario se consideran incumplimiento de \u00e9ste y dan lugar a la imposici\u00f3n de sanciones pecuniarias por parte de la empresa, la manera de establecer su cuant\u00eda y el procedimiento para demostrar dichas conductas y para imponer la sanci\u00f3n a que haya lugar. En todo caso, la actuaci\u00f3n deber\u00e1 adelantarse con la garant\u00eda plena del derecho que tiene el usuario a la defensa, y con sujeci\u00f3n a lo que los C\u00f3digos Civil y de Comercio y la Ley 142 de 1994, en su art\u00edculo 133, prev\u00e9n en relaci\u00f3n con la carga de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1 \u00b0. Cuando no haya otra forma de establecer el consumo realizado, se tomar\u00e1 el mayor valor de la carga o capacidad instalada o, en su defecto, el nivel de carga promedio del estrato socioecon\u00f3mico correspondiente al respectivo usuario, y se multiplicar\u00e1 por el factor de utilizaci\u00f3n y por el tiempo de permanencia de la anomal\u00eda, tomado en horas. De no ser posible establecer con certeza la duraci\u00f3n de la misma, se tomar\u00e1 como rango 720 horas, multiplicado por seis meses como m\u00e1ximo. El factor de utilizaci\u00f3n para cada caso y el nivel de carga promedio del estrato socioecon\u00f3mico, ser\u00e1n establecidos por la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Adem\u00e1s de cobrar el consumo realizado en esa forma, la empresa podr\u00e1 aplicar una sanci\u00f3n pecuniaria m\u00e1xima equivalente al consumo no autorizado, valorado a las tarifas vigentes al momento en que \u00e9ste haya sido encontrado.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>A su turno el art\u00edculo 42 de La citada resoluci\u00f3n CREG, establece el Contenido de las facturas, y se\u00f1ala en el literal O, Lo siguiente: &#8220;Sanciones de car\u00e1cter pecuniario&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Todo Lo anterior proviene del fundamento legal establecido en La Ley 142 de 1994, y que impone a Las empresas prestadoras de estos servicios, La OBLlGACION de investigar Las desviaciones significativas frente a consumos anteriores y adelantar Los procedimientos de rigor para ello de acuerdo a lo establecido en el Contrato de Condiciones Uniformes (art. 149). As\u00ed mismo, dicha Ley al referirse a Los eventos de incumplimiento del contrato que dan Lugar a La suspensi\u00f3n, terminaci\u00f3n y corte contempla conductas fraudulentas del usuario. \u00a0<\/p>\n<p>Con arreglo a los anteriores fundamentos legales y regulatorios, las Empresas de Servicios p\u00fablicos Domiciliarios de Energ\u00eda hemos establecidos en los Contratos de Condiciones Uniformes el procedimiento para La investigaci\u00f3n, an\u00e1lisis y sanci\u00f3n de aquellas conductas del usuario que constituyen fraudes y anomal\u00edas y se fijan los criterios a trav\u00e9s de los cuales se cuantifica la sanci\u00f3n a que haya lugar, los cuales se han establecido con arreglo a las garant\u00edas del debido proceso y derecho de defensa, tal tuvimos oportunidad de describir en la pregunta anterior.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00bfCu\u00e1les son las oportunidades de defensa que se le brindan al suscriptor y\/o usuario cuando se detecta una anomal\u00eda en las instalaciones el\u00e9ctricas y equipos de medida? Se precisar\u00e1 si se le permite al usuario y\/o suscriptor conocer y controvertir los resultados de las pruebas que practica el Laboratorio de Metrolog\u00eda de Equipos con que cuenta esa entidad, en caso negativo se explicaran las razones para que ello no ocurra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R\/.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De acuerdo con lo previsto en Contrato de Condiciones Uniformes, y los procedimientos operativos adelantados por la empresa con ocasi\u00f3n de este, en el tr\u00e1mite de detecci\u00f3n, evaluaci\u00f3n y comprobaci\u00f3n de anomal\u00eda o fraude a que hicimos referencia en la pregunta No 2 de este documento, ofrece las siguientes oportunidades de defensa a nuestros usuarios y suscriptores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Desde el momento mismo de la revisi\u00f3n de la instalaci\u00f3n el\u00e9ctrica, el suscriptor o usuario dispone de la oportunidad de estar asistido en la revisi\u00f3n por un t\u00e9cnico particular y\/o ingeniero. de su confianza, a partir de la presencia del funcionario de la empresa en la direcci\u00f3n del suministro, el suscriptor o usuario dispone de 15 minutos para definir su asistencia t\u00e9cnica. No obstante lo anterior durante la visita de revisi\u00f3n \u00e9ste puede participar ampliamente y si as\u00ed lo considera pertinente presentar en el mismo momentos los descargos que justifiquen la presencia de la anomal\u00eda evidenciada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del levantamiento del acta de revisi\u00f3n\/instalaci\u00f3n, el suscriptor o usuario, conoce del inicio del procedimiento y dispone de todas las facultades y oportunidades para participar del mismo, solicitar pruebas y participar de estas o controvertirlas dentro de las oportunidades que se\u00f1ala la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes al levantamiento del acta de revisi\u00f3n\/ instalaci\u00f3n, el Usuario tiene la posibilidad de presentar descargos que justifiquen la presencia de las anomal\u00edas detectadas o ampliar o complementar los presentados al momento de firmar el Acta de revisi\u00f3n\/ instalaci\u00f3n, en caso de que los hubiese presentado en tal oportunidad. Los descargos deben ser presentados mediante comunicaci\u00f3n radicada en la Direcci\u00f3n Comercial de la Empresa, citando el n\u00famero del Acta de revisi\u00f3n \/ instalaci\u00f3n y el c\u00f3digo de la cuenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Puede pedir pruebas y\/o participar dentro de las decretadas por la empresa, vale la pena se\u00f1alar que al margen de los tr\u00e1mites y proc\u00e9sales propios de este procedimiento, nuestros suscriptores o usuarios pueden realizar consulta comercial de un suministro con irregularidad a trav\u00e9s de nuestras oficinas de atenci\u00f3n de clientes o a trav\u00e9s de nuestra L\u00ednea Telef\u00f3nica 24 Horas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con ocasi\u00f3n de la pr\u00e1ctica de la prueba de laboratorio32, el suscriptor o usuario dispone de las siguientes oportunidades de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En la revisi\u00f3n se le indica al suscriptor que el medidor ser\u00e1 remitido a an\u00e1lisis de laboratorio, el cu\u00e1l se practica en uno de tales establecimientos autorizados por la misma Superintendencia de Industria y Comercio, lo que en s\u00ed mismo representa una garant\u00eda de defensa para el suscriptor o usuario. No obstante \u00e9ste puede manifestar su inter\u00e9s de presenciar la pr\u00e1ctica de la prueba y de ser as\u00ed la empresa coordinar\u00e1 con el laboratorio la programaci\u00f3n de la inspecci\u00f3n de las pruebas del medidor en presencia del usuario. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Los certificados e Informes de Calibraci\u00f3n emitidos por el laboratorio incluyen toda informaci\u00f3n necesaria para que el usuario ejerza la contradicci\u00f3n de dicha prueba. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Una vez emitido los resultados de las pruebas del laboratorio, \u00e9ste se pone a disposici\u00f3n del usuario o suscriptor mediante fijaci\u00f3n en lista en el \u00e1rea de Notificaciones de la dependencia de Irregularidades de la oficina de la empresa ante la que se adelanta el tr\u00e1mite. Durante los 3 d\u00edas siguientes a la fijaci\u00f3n en lista el usuario puede contradecir el dictamen rendido por el laboratorio. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Los resultados de la prueba practicada por el laboratorio son enviados adicionalmente a la Divisi\u00f3n de Metrolog\u00eda de la Superintendencia de Industria y Comercio, con la periodicidad definida por esta, junto con la informaci\u00f3n de todos los certificados e informes de calibraci\u00f3n emitidos por el laboratorio. Por lo tanto el suscriptor o usuario, tambi\u00e9n puede acudir ante dicha entidad en caso de que subsistan sus cuestionamientos sobre los resultados de la prueba practicada por el laboratorio y como mecanismo de vigilancia y control de las actuaciones adelantadas por tales laboratorios. lo cual igualmente garantiza los derechos de usuario o suscriptor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El usuario en tal oportunidad dispone de la facultad de controvertir la decisi\u00f3n adoptada por la empresa ante esta misma y\/o ante la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos a trav\u00e9s de los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, respectivamente, en todo caso los cobros por tales conceptos solo proceder\u00e1n una vez se hayan resuelto los recursos interpuestos contra la decisi\u00f3n sanci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expuesto y como puede apreciar la Honorable Corte Constitucional, podemos concluir que el suscriptor o usuario vinculado a uno de estos procedimientos cuenta con las oportunidades legales para ejercer su derecho de defensa.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00bfSi al suscriptor y\/o usuario se le avisa previamente de la programaci\u00f3n de la revisi\u00f3n de las instalaciones el\u00e9ctricas y equipos de medida, a efectos de que atienda personalmente esa diligencia y pueda ejercer su derecho de defensa en compa\u00f1\u00eda de un t\u00e9cnico particular? \u00a0<\/p>\n<p>R\/. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De acuerdo con lo establecido en el Art\u00edculo 145 de la Ley 142 de 1994, que se\u00f1ala el Control sobre el funcionamiento de los medidores, las condiciones uniformes del contrato permitir\u00e1n tanto a la empresa como al suscriptor o usuario verificar el estado de los instrumentos que se utilicen para medir el consumo; y obligar\u00e1n a ambos a adoptar precauciones eficaces para que no se alteren. \u00a0<\/p>\n<p>Con arreglo a lo anterior y en concordancia con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 159 de la Ley en menci\u00f3n, modificado por el art\u00edculo 20 de la Ley 689 del 20001, estas revisiones pueden adelantarse en la forma que indique el contrato de condiciones uniformes de la Empresa, sin necesidad de que se notifique al usuario ning\u00fan acto en donde se fije la fecha de la revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo 149 de la misma Ley y el art\u00edculo 37 de la Resoluci\u00f3n CREG 108 de 1.997 establecen la obligaci\u00f3n de las Empresas de adelantar visitas en cualquier momento para adelantar investigaciones por desviaciones significativas, las cuales pueden originarse de una irregularidad. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como de acuerdo con la Cl\u00e1usula XXXXIV del Contrato de Condiciones Uniformes, la empresa se encuentra facultada para efectuar pruebas rutinarias al medidor ya las acometidas por iniciativa propia, o por petici\u00f3n del CLIENTE, para verificar su estado, su funcionamiento y realizar las normalizaciones del caso que garanticen una adecuada medici\u00f3n del consumo. El CLIENTE deber\u00e1 permitir la revisi\u00f3n de los medidores, las acometidas y la lectura peri\u00f3dica de los consumos, y destinar para la instalaci\u00f3n de los medidores sitios de f\u00e1cil acceso para los funcionarios y\/o personal debidamente autorizado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, partiendo de la acepci\u00f3n de usuario contenida en el art\u00edculo 14 .33 de la Ley 142 de 1.994 y el art\u00edculo primero de la Resoluci\u00f3n CREG 108 de 1.997, y recogida en el Contrato de Condiciones Uniformes, seg\u00fan la cual se define al &#8220;USUARIO como la Persona natural o jur\u00eddica que se beneficia con la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, bien como propietario del inmueble en donde este se presta, o como receptor directo del servicio, tenemos que las revisiones son atendidas siempre por un receptor directos del servicio que habita el inmueble, quienes de acuerdo con la norma en cuesti\u00f3n ostentan el car\u00e1cter de USUARIO. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante que ni el Contrato de Condiciones Uniformes ni las disposiciones especiales que regulan la materia, imponen la obligaci\u00f3n de notificar al usuario previamente de la pr\u00e1ctica de la revisi\u00f3n de sus instalaciones, es del caso se\u00f1alar que dentro de los planes y l\u00edneas de acci\u00f3n desarrollados por la empresa dentro de las actividades estrat\u00e9gicas33 previstas de acuerdo con la segmentaci\u00f3n de su mercado, adelanta entre otros programas, actividades denominadas de bolsa, trabajo comunitario y de comunicaci\u00f3n, que en todo caso le permiten al usuario enterarse de las actividades de revisi\u00f3n con car\u00e1cter previo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, conviene se\u00f1alar que ante la magnitud de la problem\u00e1tica de fraudes, los adelantos en esta materia34 y las actividades de car\u00e1cter educativo y socializador emprendidas por la empresa tales como la trabajo comunitario, la notificaci\u00f3n previa al usuario de la programaci\u00f3n de la visita de revisi\u00f3n de sus instalaciones podr\u00eda favorecer la ocultaci\u00f3n transitoria de las irregularidades lo que impedir\u00eda contrarrestar eficazmente esta problem\u00e1tica en franco detrimento de los usuarios regulares y de los intereses econ\u00f3micos de las propias empresas. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, vale la pena se\u00f1alar los altos \u00edndices de p\u00e9rdida de energ\u00eda constituyen unos de los elementos de mayor incidencia en la problem\u00e1tica financiera que presentan las empresas en la actualidad, lo que pone en riesgo la prestaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda a los usuarios de la Costa Atl\u00e1ntica y atenta contra los usuarios regulares del servicio.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00bfCu\u00e1l es el procedimiento en el caso en que el suscriptor y\/o usuario no est\u00e9 presente para atender la diligencia de revisi\u00f3n de las instalaciones el\u00e9ctricas y equipos de medida y qu\u00e9 ocurre en el evento en que la \u00fanica persona en el inmueble al momento de la revisi\u00f3n sea un menor de edad?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R\/.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Partiendo de la acepci\u00f3n de usuario contenida en la respuesta anterior y tal como quedo dicho en precedencia, cualquier persona que se beneficia con la prestaci\u00f3n del servicio como receptor directo del mismo tiene la condici\u00f3n de USUARIO, con lo cual la persona que cumpla con estos requisitos al momento de la diligencia de revisi\u00f3n de las instalaciones el\u00e9ctricas y aparatos de medidas, se encuentra facultada para atender la revisi\u00f3n t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el usuario o suscriptor no se encuentra en el inmueble o qui\u00e9n va a atender la visita t\u00e9cnica es un menor de edad, esta no se lleva a cabo; caso en el cual se deja constancia de este hecho y se reprograma nuevamente dicha visita, dejando para tal efecto una comunicaci\u00f3n en tal sentido en el inmueble.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>1.6. \u00bfSi los equipos de medida que son retirados del inmueble por presentar alguna anomal\u00eda, son devueltos posteriormente al suscriptor y\/o en caso contrario, \u00bfcu\u00e1l es el destino de dichos instrumentos?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R\/.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Tal como qued\u00f3 dicho en La respuesta No. 1 de este documento, si de las actividades de revisi\u00f3n (Ver anexo II) adelantadas por la empresa con arreglo a lo establecido en el Contrato de Condiciones uniformes y a la normativa de Revisiones (Ver anexo III) se establece preliminarmente la no conformidad del aparato de medida, el mismo es retirado, previa suscripci\u00f3n del acta de revisi\u00f3n \/ instalaci\u00f3n, en la que se deja constancia adem\u00e1s de los datos y caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas de la instalaci\u00f3n, de la descripci\u00f3n de la irregularidad encontrada, de las acciones tomadas en campo y del aforo de carga realizado, procediendo en consecuencia la comprobaci\u00f3n t\u00e9cnica del medidor o an\u00e1lisis de consumo para determinar si hay o no alteraci\u00f3n en el mismo y su posterior an\u00e1lisis en el laboratorio (ver anexo IV). \u00a0<\/p>\n<p>En tales eventos, el Contrato de Condiciones Uniformes, permite la instalaci\u00f3n provisional de medidores35. \u00a0<\/p>\n<p>Si del an\u00e1lisis del laboratorio practicado al medidor y el cual es dado a conocer al suscriptor o usuario dentro de las oportunidades contempladas en el procedimiento de detecci\u00f3n de irregularidades (Ver respuesta 1 y 3 de este documento) se determina la no conformidad del medidor por mal funcionamiento, proceder\u00e1 su cambio para lo cual el usuario dispone de 1 per\u00edodo de facturaci\u00f3n para tomar las acciones necesarias tendientes a adquirir el medidor a trav\u00e9s de otra empresa e instalarlo de acuerdo con el procedimiento previsto en el contrato. Vencido este plazo, sin que el USUARIO haya hecho uso de dicha opci\u00f3n la empresa puede hacerlo por cuenta del CLIENTE y en consecuencia proceder\u00e1 a facturar los costos respectivos del medidor provisional, el cual en tal caso, adquiere la connotaci\u00f3n de DEFINITIVO. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior en aplicaci\u00f3n de lo establecido en la cl\u00e1usula XXIII del Contrato de Condiciones Uniformes que regula lo relativo a la instalaci\u00f3n Provisional de Medidores, tal como lo prevee el par\u00e1grafo de dicha norma. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la empresa para facilitar la adquisici\u00f3n de los medidores por parte de los usuarios en tales eventos, ha dispuesto pol\u00edticas comerciales mediante las cuales, recibe como parte de pago y a un valor residual, los medidores desperfectos, lo cual le es descontado del valor del nuevo medidor. En tales eventos los anteriores medidores no se devuelven al usuario. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior siempre que el usuario no haga uso de su facultad de adquirir a trav\u00e9s de otra empresa el nuevo medidor. En el evento de que este haga uso de tal facultad, debe allanarse al cumplimiento de lo establecido en la cl\u00e1usula XXI del Contrato de Condiciones Uniformes la cual establece en su inciso 2\u00b0 que en el evento en que el CLIENTE adquiera el medidor a una empresa distinta antes de su instalaci\u00f3n en el punto de medici\u00f3n, deber\u00e1 registrarlo ante la empresa, indicando: fabricante, caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas, n\u00fameros de serie, modelo, tipo de los diversos componentes. El nuevo equipo de medida, debe ser revisado, calibrado y programado por la empresa o por un tercero que cuente con un laboratorio debidamente acreditado ante la autoridad nacional competente. \u00a0<\/p>\n<p>Si el usuario o suscriptor no se acoge a las facilidades de adquisici\u00f3n de la empresa y lo obtiene de un tercero, previo cumplimiento del procedimiento se\u00f1alado en precedencia, proceder\u00eda la devoluci\u00f3n de su anterior equipo de medida. Sin embargo, si con ocasi\u00f3n del procedimiento adelantado se estableci\u00f3 la existencia de fraude la empresa con arreglo a lo establecido en el par\u00e1grafo TERCERO de la citada cl\u00e1usula XXI del Contrato de Condiciones uniformes, podr\u00e1 mantener hasta por seis (6) meses para efectos probatorios, el medidor de propiedad del suscriptor. En los eventos de denuncia penal por parte de la empresa a fin de que las autoridades competentes establezcan la existencia del delito de defraudaci\u00f3n de fluidos el\u00e9ctricos, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo de la ley 142 de 1994 y consagrado en el art\u00edculo 256 del C\u00f3digo penal, dichos aparatos pueden ser puestos a disposici\u00f3n de las autoridades, juntos con las dem\u00e1s pruebas practicadas y ser\u00e1n ellas las encargadas de su devoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si los medidores, luego del an\u00e1lisis de laboratorio resultan conformes, pero de acuerdo con sus caracter\u00edsticas resultan ser de menor avance tecnol\u00f3gico que el instalado provisionalmente, la empresa con fundamento en lo establecido en el art\u00edculo 144 de la ley 142 de 19994 que se\u00f1ala, entre otros eventos de reemplazo de medidor, &#8220;cuando el desarrollo tecnol\u00f3gico ponga a su disposici\u00f3n instrumentos de medida m\u00e1s preciso&#8221;, propone al usuario la reposici\u00f3n del aparato de medida anterior por el instalado provisionalmente, caso en el cual el usuario no asume costo alguno. \u00a0<\/p>\n<p>En tales eventos, el usuario adquiere el medidor nuevo instalado en la visita inicial de inspecci\u00f3n, equipo nuevo con una vida \u00fatil de 15 a\u00f1os o m\u00e1s y con una tecnolog\u00eda de fabricaci\u00f3n de mejor calidad [suspensi\u00f3n magn\u00e9tica para medidores electromec\u00e1nicos o electr\u00f3nico], que garantiza la fidelidad de la medida. Habiendo operado la reposici\u00f3n de bienes el medidor antiguo no es devuelto al suscriptor o usuario y recibe el tratamiento definido en normativa de manejo de medidores. \u00a0<\/p>\n<p>Conviene precisar que de acuerdo con la cl\u00e1usula XXV del Contrato de Condiciones Uniformes, adem\u00e1s del cambio por mal funcionamiento del medidor, el CLIENTE est\u00e1 obligado a dicho cambio cuando la empresa determine que existen nuevos desarrollos tecnol\u00f3gicos que ponen a su disposici\u00f3n instrumentos de medida m\u00e1s precisos. No obstante se aclara que en el evento a que hemos hecho referencia (conformidad t\u00e9cnica del aparato) el usuario no asume costo alguno en caso de los cambios por avance tecnol\u00f3gico. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n nos permitimos presentarles resumen ilustrativo de los medidores enviados a laboratorio en cada una de las zonas atendidas por la empresa, durante el \u00faltimo trimestre, precisando los correspondientes al Departamento de Cesar y los resultados de dichos an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>Medidores Retirados por la Empresa en el \u00faltimo trimestre en ECO &#8211; ECA: \u00a0<\/p>\n<p>TIPO DE MEDIDOR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BOLIVAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUCRE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAGANGUE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ATLANTICO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAGDALENA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GUAJIRA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CESAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TIPO 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.782 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>970 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.137 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>464 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.485 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>919 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.188 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.803 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21,748 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TIPO 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>587 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.139 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>118 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.121 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>488 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>569 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.853 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TIPO 3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>256 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>111 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>154 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>556 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>167 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>222 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>194 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.685 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TIPO 4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>227 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>69 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>116 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>54 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>108 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>634 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Semidirecta e indirecta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>64 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>O \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>O \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>O \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>O \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>108 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.341 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.679 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.499 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>614 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.278 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.648 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.944 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31.028 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse el porcentaje de medidores retirados en el Departamento del Cesar con respecto al total de la empresa es de 12.7% y la cantidad de clientes \/ usuarios es de 118.057 que representan tan solo el 9% del mercado de la compa\u00f1\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Es importante resaltar que del total de medidores retirados y enviados al Laboratorio por La empresa correspondientes al Departamento de Cesar, el 71 % resultan No Conformes y s\u00f3lo el 29% resultan Conformes por lo puede establecerse claramente el alto \u00edndice de irregularidades establecidas en el departamento.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>1.7. \u00bfCu\u00e1ntos casos de anomal\u00edas en instalaciones el\u00e9ctricas y equipos de medida ha detectado esa entidad en los inmuebles a los cuales presta el servicio de energ\u00eda en la ciudad de Valledupar (Cesar), en el periodo comprendido entre el 1\u00ba de noviembre de 2001 y el 1\u00ba abril de 2003?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R\/.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En el siguiente cuadro se presentan Las irregularidades detectadas desde noviembre del a\u00f1o 2001 hasta abril del a\u00f1o 2003, clasificadas como &#8220;anomal\u00eda&#8221; y &#8220;fraude&#8221;. EL tipo de fraude m\u00e1s frecuente es la conexi\u00f3n y\/o adulteraci\u00f3n del equipo de medida y la violaci\u00f3n de los elementos de seguridad los cuales representan el 71% del total de la tipolog\u00eda de fraudes de los sistemas de medida de la Costa atl\u00e1ntica36. \u00a0<\/p>\n<p>Tipo de irregularidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ECC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CESAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VALLEDUPAR \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anomal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>110.903 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>46% \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.560 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.822 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fraude \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>130.191 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>54% \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.765 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.989 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>241.094 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>100% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.325 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.811 \u00a0<\/p>\n<p>Tipos y cantidad de irregularidades37 \u00a0<\/p>\n<p>Del cuadro anterior podemos concluir que el 85,6% de los fraudes del departamento del Cesar se han detectado en la ciudad de Valledupar y que m\u00e1s del 5% de las irregularidades de la empresa se encuentran en el departamento de Cesar que representa el 9% del mercado de la compa\u00f1\u00eda y donde la cantidad de energ\u00eda recuperada representa el 7% del total recuperado en la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>La tipolog\u00eda que evidencian los accionantes acumulados en el presente tr\u00e1mite de revisi\u00f3n es la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>TUTELANTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NIC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Liquidaci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Irreg \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fraude &#8211; Anomal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Descripci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME GUERRA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5359346 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$4.689.241,20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anomal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicio directo sin medidor \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DAVID GUILLEN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5329232 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.165.950,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fraude \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Equipo de medida en mal estado &#8211; derivaci\u00f3n antes del medidor \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARIA TOVAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5328972 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$163.446,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anomal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Medidor no registrado en sistema comercial \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JESUS GUTIERREZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5347945 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$252.240,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fraude \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Medidor sin sellos en tapa principal &#8211; presenta desviaci\u00f3n significativa de consumos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARIA NOCHES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$455.570,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anomal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Medidor Con Somera Quemada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NEUDIS MENDOZA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5328715 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$327.830,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fraude \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Medidor con sellos violados &#8211; presenta desviaciones \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>significativas de consumo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO GUERRA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5353354 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Medidor sin sellos de Tapa Principal &#8211; presenta \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$2.082.050,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fraude \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>desviaciones significativas de consumo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MIRNA ESCORCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5304374 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$100.145,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anomal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Medidor monof\u00e1sico trifilar conectado a red trif\u00e1sica \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>WILFREDO ORTEGA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5362839 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$3.024.280,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fraude \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sellos principales manipulados, Disco frenado y tapa \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Principal floja \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ROSA MARTINEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5331188 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$309.040,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fraude \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Medidor con sellos reponchados &#8211; presenta desviaciones \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Significativas de consumo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE REYES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5330957 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$2.409.220,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fraude \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acometida intervenida antes del medidor \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUAN CALDERON \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5353934 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$7.104.154,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fraude \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Retiro del equipo de medida y adulteraci\u00f3n de los \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Elementos de seguridad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HERNAN J. VILLAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5344664 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$363.780,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anomal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Medidor monof\u00e1sico trifilar conectado a red trif\u00e1sica \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS PRADA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$436.470,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anomal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Medidor monof\u00e1sico trifilar conectado a red trif\u00e1sica \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JESUALDO GUERRA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5824374 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$4.689.240,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anomal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicio Directo sin medidor \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS MAESTRE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5317531 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$552.690,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fraude \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sellos violados y pegados con gota m\u00e1gica &#8211; medidor con \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>el aro de tapa principal volteado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO PE\u00d1ALOZA \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo mostramos estado de la cartera el comportamiento dichos el comercial de usuarios y el estado de la cartera: \u00a0<\/p>\n<p>Demandante o Tutelante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NIC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recibos adeudados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Importe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Monto Financiado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Deuda Total \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME GUERRA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5359346 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.295.870.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.667.002.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.964.644.00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DAVID GUILLEN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5329232 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16.454.656.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16.454.656.00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARIA TOVAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5328972 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JESUS GUTIERREZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5347945 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARlA NOCHES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5303851 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>186.464.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>69.164.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>255.628.00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NEUDIS MENDOZA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5328715 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>78.010.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>284.227..00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>362.237.00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO GUERRA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5353354 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.022.220.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>218.658.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.240.878.00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MIRNA ESCORCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5304374 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>228.130.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>228.130.00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>WILFREDO ORTEGA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5362839 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>57.708.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>57.708.00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ROSA MARTINEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5331188 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>63.395.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>63.395.00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE REYES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5330957 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>79.400.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUAN CALDERON \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5353934 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>153.636.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>153.636.00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HERNAN J.VILLAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5344664 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>46.022.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>46.022.00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS PRADA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5356763 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>87.728.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>87.728.00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JESUALDO GUERRA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5824374 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.295.870.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.667.002.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.962.872.00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS MAESTRE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5317531 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18.450.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18.450.00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO PE\u00d1ALOZA \u00a0<\/p>\n<p>1.8. \u00bfCu\u00e1ntas denuncias ha interpuesto esa entidad contra los suscriptores y\/o usuarios ante la justicia penal, por las anomal\u00edas que ha detectado en las instalaciones el\u00e9ctricas y equipos de medida de los inmuebles en la ciudad de Valledupar (Cesar)? \u00a0<\/p>\n<p>R\/.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;A ra\u00edz de la grave problem\u00e1tica de perdidas que se registraba en la ciudad de Valledupar y ante la proliferaci\u00f3n de eventos de fraude detectados en general en la Costa Atl\u00e1ntica, la empresa como mecanismo para contrarrestar tales acciones, inici\u00f3 un programa tendiente a dar traslado a las autoridades penales competentes a fin de que adelantaran las investigaciones correspondientes, colocando a su disposici\u00f3n las pruebas recopiladas en el proceso de irregularidades a fin de que establecieran la existencia del presunto delito de &#8220;Defraudaci\u00f3n de Fluidos&#8221; consagrada en el art\u00edculo 256 del C\u00f3digo Penal e impusiera las sanciones de rigor. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior con fundamento en lo establecido en el inciso final del art\u00edculo 141 que se\u00f1ala lo siguiente: &#8220;La entidad prestadora podr\u00e1 proceder igualmente al corte en el caso de acometida fraudulenta. Adicionalmente y trat\u00e1ndose del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica, se entender\u00e1 que para efectos penales, la energ\u00eda el\u00e9ctrica es un bien mueble; en consecuencia, la obtenci\u00f3n del servicio mediante acometida fraudulenta constituir\u00e1 para todos los efectos, un hurto.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, dado el alto \u00edndice de fraude que registra la compa\u00f1\u00eda, se ha dificultado la interposici\u00f3n de denuncias penales en todos los eventos constitutivos de fraude, adicionalmente la empresa se ha visto afrontada a prevenciones por parte de las mismas autoridades que ante un tipo penal de reciente creaci\u00f3n legal y cierta connivencia con este tipo de conductas, se muestran renuentes a tramitar este tipo de denuncias penales o las manejan con cierta laxitud, lo cual a fuerza de las circunstancias mismas y de los casos de flagrancia evidenciados, ha ido poco a poco desapareciendo. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa en el per\u00edodo comprendido entre el mes de Septiembre de 2002 a Diciembre del mismo a\u00f1o se interpusieron 177 denuncias penales en los departamentos de Magdalena, Atl\u00e1ntico, Bol\u00edvar y C\u00f3rdoba. En tanto que en el periodo comprendido entre los meses Enero de 2003 hasta Abril del mismo a\u00f1o se han presentado 154 denuncias, de las cu\u00e1les solo 2 se encontraban en el departamento de Cesar, concretamente en la ciudad de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>De las 177 personas denunciadas por la empresa en el periodo comprendido ente los meses de Septiembre a Diciembre de 2002 fueron capturadas en flagrancia 32 personas. En tanto que en el periodo comprendido entre Enero y Abril de 2003, de las 154 personas denunciadas por la empresa, 30 fueron capturadas en flagrancia mientras manipulaban las redes y\/o equipos de medida, dos (2) de los casos de flagrancia se encuentran en el departamento del cesar. \u00a0<\/p>\n<p>El departamento del Cesar presenta el \u00edndice mas bajo de denuncias presentadas toda vez que es el departamento donde mayores dificultades hemos registrado para tales fines al momento de interponer estas denuncias.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>1.9. \u00bfC\u00f3mo determina ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. que el suscriptor y\/o usuario al que se le impone la sanci\u00f3n pecuniaria mediante un acto de facturaci\u00f3n por la anomal\u00eda detectada en las instalaciones el\u00e9ctricas y equipos de medida de los inmuebles en la ciudad de Valledupar (Cesar), fue quien realiz\u00f3 las conductas constitutivas de esas irregularidades? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R\/.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Conviene precisar con car\u00e1cter previo que de acuerdo con el art\u00edculo 130 de La Ley 142 de 1.994, modificado pro La Ley 689 del 2.001, son partes dentro del Contrato de Prestaci\u00f3n de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios: (i) La empresa de servicios p\u00fablicos y (ii), el suscriptor y\/o usuario. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como qued\u00f3 dicho en precedencia, &#8220;USUARIO es la Persona natural o jur\u00eddica que se beneficia con La prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, bien como propietario del inmueble en donde este se presta, o como receptor directo del servicio, tenemos que Las revisiones son atendidas siempre por un receptor directo del servicio que habita el inmueble, quienes de acuerdo con La norma en cuesti\u00f3n ostentan el car\u00e1cter de USUARIO. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con el art\u00edculo 135 de La citada Ley 142 de 1994, que regula lo relativo a La propiedad de Las Conexiones domiciliarias: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La propiedad de Las redes, equipos y elementos que integran La acometida externa, ser\u00e1 de quien hubiere pagado por ellas, si no fueren inmuebles por adhesi\u00f3n. Pero ello no exime al suscriptor o usuario de las obligaciones resultantes del contrato que se refieran a estos bienes. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno en el Cap\u00edtulo IV de La Ley 142 de 1994, que regula lo relativo a los instrumentos de medidas, se\u00f1ala en el art\u00edculo 145 los controles sobre el funcionamiento de los medidores, e impone a las partes del contrato, adoptar las precauciones eficaces para que no se altere, obligaci\u00f3n con la que cumple la empresa mediante la revisi\u00f3n peri\u00f3dica de los aparatos de medida y el control sobre los sellos de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>De manera consecuente en la cl\u00e1usula XIX del Contrato de Condiciones Uniformes que regula la RESPONSABILIDAD SOBRE LAS INSTALACIONES INTERNAS, se se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La construcci\u00f3n y el mantenimiento de las acometidas instalaciones internas son de exclusiva responsabilidad del CLIENTE&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO PRIMERO: EL CLIENTE debe Informar de inmediato a ELECTROCOST A sobre cualquier irregularidad, anomal\u00eda o cambio que se presente en las instalaciones internas o &#8230;&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la condici\u00f3n misma de usuario o suscriptor, y propietario de los equipos de medidas, le imponen ciertas responsabilidades y cargas que lo obligan a responder ante el incumplimiento de las obligaciones que impone la ley y del mismo contrato de condiciones uniformes. As\u00ed las cosas, la empresa en los eventos de irregularidades detectadas con arreglo a los procedimientos establecidos en el contrato de Condiciones Uniformes, determina su EXISTENCIA de acuerdo con las causales y procedimientos previstas en el contrato, pero no emite un juicio de responsabilidad contra el usuario como responsable de la conducta incumplida o an\u00f3mala, la empresa lo que determina de acuerdo con las facultades que le confiere la ley y el contrato es la existencia o no de un incumplimiento e impone una sanci\u00f3n en su contra en su condici\u00f3n de suscriptor o usuario y\/o propietario de los elementos de medida o conexi\u00f3n y por el beneficio que ha recibido de dicha conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como quiera que los eventos de fraude, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 141 de la ley 142 de 1994, configuran un presunto delito de DEFRAUDACION DE FLUIDOS ELECTRICOS, la empresa da traslado a las autoridades competentes a fin de que sean estas las que establezcan la existencia o no del delito, individualicen al autor e impongan las sanciones penales a que a ello habr\u00eda lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Existente eventos de flagrancia en los que usuarios y\/o suscriptores son sorprendidos en el momento mismo en el que adelantan una conducta configurativa de fraude o han contratado a un tercero para su ejecuci\u00f3n, en tal hip\u00f3tesis de manera inmediata se da traslado a las autoridades penales y se adelanta concomitantemente el procedimiento de fraude, quedando establecida ah\u00ed su autor\u00eda en el hecho, aspecto este cuya definici\u00f3n, escapa de las facultades conferidas a la empresa por la misma ley. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente en cumplimiento de lo ordenado por la Corte, \u00a0ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. aport\u00f3 copia del Contrato de Condiciones Uniformes que celebra con los usuarios y\/o suscriptores de la ciudad de Valledupar (Cesar).38 \u00a0<\/p>\n<p>2. Informaci\u00f3n suministrada a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios \u00a0<\/p>\n<p>La Corte solicit\u00f3 a dicha entidad de inspecci\u00f3n, vigilancia y control absolviera los siguientes interrogantes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00bfCu\u00e1ntos recursos de apelaci\u00f3n han sido resueltos por parte de esa Superintendencia al decidir en segunda instancia respecto de actos por medio de los cuales ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. impone cobros por energ\u00eda dejada de facturar y cambio de equipos de medici\u00f3n en los supuestos de hecho en que dicha empresa de servicios p\u00fablicos detecta anomal\u00edas en las instalaciones el\u00e9ctricas y equipos de medida de los inmuebles de los usuarios y\/o suscriptores en la ciudad Valledupar (Cesar). Lo anterior en el periodo comprendido entre el 1\u00ba de noviembre de 2001 y el 1\u00ba abril de 2003? \u00a0<\/p>\n<p>R\/.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Los recursos de apelaci\u00f3n proferidos por parte de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos en el per\u00edodo noviembre 2001- abril 2003, de Electricaribe Distrito de Cesar, suman un total de 103 con las siguientes decisiones: \u00a0<\/p>\n<p>ElECTRICARIBE &#8211; CESAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REVOCAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MODIFICAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>total \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>75 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>104 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00bfCu\u00e1ntos recursos de apelaci\u00f3n se encuentran pendientes de decisi\u00f3n en segunda instancia respecto de actos por medio de los cuales ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. impone cobros por energ\u00eda dejada de facturar y cambio de equipos de medici\u00f3n en los supuestos de hecho en que dicha empresa de servicios p\u00fablicos detecta anomal\u00edas en las instalaciones el\u00e9ctricas y equipos de medida de los inmuebles de los usuarios y\/o suscriptores en la ciudad Valledupar (Cesar). Lo anterior en el periodo comprendido entre el 1\u00ba de noviembre de 2001 y el 1\u00ba abril de 2003? \u00a0<\/p>\n<p>R\/.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00bfC\u00f3mo determina esa Superintendencia, en los eventos en que confirma la decisi\u00f3n de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. de cobrar energ\u00eda dejada de facturar y el cambio de equipos de medici\u00f3n, que el suscriptor y\/o usuario recurrente fue quien realiz\u00f3 las conductas constitutivas de las anomal\u00edas que seg\u00fan el dicho de esa empresa, se detectaron en las instalaciones el\u00e9ctricas y equipos de medida de un determinado inmueble?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar respuesta al tercer punto, es importante hacer claridad que existen diferentes eventos o circunstancias en las que se basa la SSPD para confirmar la decisi\u00f3n del ente prestador, en relaci\u00f3n con Energ\u00eda consumida y dejada de facturar &#8211; ECDF y el Fraude, siendo estos: \u00a0<\/p>\n<p>Energ\u00eda consumida y dejada de facturar -ECDF \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SERVICIO CON INSTRUMENTO DE MEDIDA: Que existiendo instrumento de medida, por alguna circunstancia la EPSD no tome la lectura y le facture al usuario por promedio o estimado, por un periodo que no exceda de cinco meses, y al momento de tomar la lectura real, se observa que el promedio facturado era por debajo del consumo real, de conformidad con lo establecido en el art. 150 de la LSPD, la ESPD factura la diferencia como ECDF. \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, este organismo verificando la correcta aplicaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n, CONFIRMA la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SERVICIO DIRECTO: En los eventos, en que, encontr\u00e1ndose la entidad prestataria dentro de los programas de micromedici6n establecidos por la comisi\u00f3n de regulaci\u00f3n, encuentran al usuario directo con facturaci\u00f3n con promedio de estrato, y procede a normalizar el servicio instalando el instrumento de medida. Una vez tomada la lectura y si el consumo real que arroje el instrumento es superior al promedio que ven\u00edan facturando proceden a reliquidar los \u00faltimos cinco meses. En estos eventos se procede a CONFIRMAR la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MEDIDORES DESCALlBRADOS: en los eventos en que el ente prestador verifica y comprueba mediante prueba de laboratorio que el instrumento de medida se encontraba descalibrado y ante los consumos del nuevo instrumento de medida instalado, siendo estos superiores, procede a cobrar ECDF de los \u00faltimos cinco meses. En estos eventos y existiendo dentro del expediente la prueba de laboratorio de procede a CONFIRMAR la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Irregularidades &#8211; Fraude: \u00a0<\/p>\n<p>Frente al tema de irregularidades o fraudes la SSPD procede a confirmar las decisiones del ente prestador, siempre y cuando dentro del expediente obren las pruebas necesarias que conduzcan a determinar la existencia de la irregularidad, pruebas dentro de las que podemos anotar: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Prueba de laboratorio en la que se demuestre que ex1sti\u00f3 manipulaci\u00f3n dentro de la estructura mec\u00e1nica que conforma el instrumento de medida y NO solo la ausencia de los sellos de seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Verificaci\u00f3n de los consumos anteriores y- posteriores a la irregularidad arrojando los consumos posteriores una desviaci\u00f3n superior al 40% del consumo promedio. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Otras pruebas como fotograf\u00edas en las que se observa claramente la existencia de la irregularidad. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la responsabilidad de la custodia y conservaci\u00f3n del equipo de medida est\u00e1 en cabeza del suscriptor y\/o usuario del servicio de acuerdo con lo establecido en la Ley 142 de 1994 (art\u00edculo 145), la Resoluci\u00f3n CREG 108 de 1997 (art\u00edculo 26 literal a) y el Contrato de Condiciones Uniformes de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P (Cl\u00e1usula D\u00e9cima primera numeral 7). \u00a0<\/p>\n<p>De manera que cuando se confirma una decisi\u00f3n que establece un cobro por el concepto de recuperaci\u00f3n de energ\u00eda en raz\u00f3n a que el medidor no estaba registrando en forma correcta los consumos por deficiencias o por anomal\u00edas detectadas que evidencian huellas de manipulaci\u00f3n indebida que generan incumplimiento del Contrato de Condiciones Uniformes, en ninguna forma se sindica directamente al usuario o suscriptor de haber causado la anomal\u00eda sino que por ser el responsable de la custodia y cuidado del medidor debe responder por cualquier da\u00f1o que se presente en el mismo, y la recuperaci\u00f3n de energ\u00eda o la sanci\u00f3n se impone por su existencia en s\u00ed, sin imputar responsabilidades para ninguna persona en particular, pues no se requiere la identificaci\u00f3n del autor del mismo, toda vez que se trata de una responsabilidad de tipo objetivo, no subjetivo, requiri\u00e9ndose por tanto, \u00fanicamente la ocurrencia de la anomal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en lo referente al tipo de responsabilidad que se deriva de las conductas que generen incumplimiento del Contrato de Condiciones Uniformes de las empresas prestadoras de los Servicios P\u00fablicos Domiciliarios por el uso no autorizado o fraudulento del servicio de energ\u00eda, en Jurisprudencia del Consejo de Estado39 se ha dispuesto: &#8220;&#8230;, la responsabilidad de los usuarios o suscriptores de los servicios de fluido el\u00e9ctrico se ha considerado de car\u00e1cter objetivo. \u00a0<\/p>\n<p>Esta responsabilidad tiene origen en el Derecho Civil, a fin de resarcir el da\u00f1o o perjuicio de un hecho il\u00edcito o ilegal, cuyo fundamento esencial es el da\u00f1o mismo imputable a la culpa, por la concedida del hecho culposo y el da\u00f1o ocasionado, por el comportamiento personal, susceptibles de sanci\u00f3n o resarcimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Para establecer la diferencia con la responsabilidad subjetiva, esta se funda en el elemento esencial de la intenci\u00f3n, dolo o prop\u00f3sito de causar da\u00f1o o cometer un delito y se constituye en el campo penal. Tambi\u00e9n, penalmente se puede inferir el elemento culpa propia del Derecho Civil, la cual se presume y no requiere prueba.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica expuesta corresponde a esta Corporaci\u00f3n determinar si se ajustan a la Carta Pol\u00edtica las decisiones de los jueces de instancia que denegaron la protecci\u00f3n constitucional solicitada por los accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ese fin, deber\u00e1 precisarse si se ha violado por parte de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. alg\u00fan derecho constitucional a los accionantes y en caso afirmativo si es la acci\u00f3n de tutela el mecanismo judicial procedente para su protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La finalidad social del Estado y los servicios p\u00fablicos domiciliarios \u00a0<\/p>\n<p>Desde el inicio de sus labores la Corte Constitucional abord\u00f3 el tema de los servicios p\u00fablicos domiciliarios reconociendo el v\u00ednculo de naturaleza esencial que existe entre su prestaci\u00f3n eficiente y el Estado social de derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo, en la Sentencia T-540 de 199240 se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La idea de servicio p\u00fablico es el medio para avanzar r\u00e1pidamente al Estado social y democr\u00e1tico de derecho, en forma pac\u00edfica y sin traumas para los grupos de inter\u00e9s que detentan posiciones de ventaja respecto de los sectores mayoritarios de la sociedad con necesidades insatisfechas. La legitimidad del Estado depende del cumplimiento de sus deberes sociales y de la eficacia de la gesti\u00f3n p\u00fablica. La poblaci\u00f3n es sensible a la efectiva realizaci\u00f3n de los fines esenciales del Estado, en particular porque sobre ella pesa la carga del r\u00e9gimen impositivo. La corrupci\u00f3n y el fraude generalizados hacen que el ciudadano perciba la presencia del Estado como una carga insoportable y pueden conducir a su destrucci\u00f3n o al desmonte de las prestaciones sociales a su cargo. Por ello los servicios p\u00fablicos deben mantener un nivel de eficiencia aceptable para dar respuesta a las necesidades sociales, sin perjuicio del principio de la solidaridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los servicios p\u00fablicos como instancia y t\u00e9cnica de legitimaci\u00f3n no son fruto de la decisi\u00f3n discrecional del poder p\u00fablico sino aplicaci\u00f3n concreta del principio fundamental de la solidaridad social (CP arts. 1 y 2). A trav\u00e9s de la noci\u00f3n de servicio p\u00fablico el Estado tiene el principal instrumento para alcanzar la justicia social y promover condiciones de igualdad real y efectiva. Su prestaci\u00f3n comporta una transferencia de bienes econ\u00f3micos y sociales con base en el principio de justicia redistributiva que, mediante el pago discriminado de los servicios p\u00fablicos seg\u00fan estratos y en funci\u00f3n de la capacidad econ\u00f3mica del usuario, permite un cubrimiento a sectores marginados que, en otras circunstancias, no tendr\u00edan acceso a los beneficios del desarrollo econ\u00f3mico. De esta forma se garantizan las condiciones materiales para el libre desarrollo de la personalidad (CP art. 16) y para la consecuci\u00f3n de una igualdad real y efectiva (CP art. 13) de toda la poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De tanta relevancia resulta ser esta materia que el Constituyente dedic\u00f3 el Cap\u00edtulo 5 del Titulo XII, de la Carta Pol\u00edtica a los servicios p\u00fablicos como finalidad social del Estado fijando como deber primordial de \u00e9ste el de asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el art\u00edculo 367 de la Constituci\u00f3n consagra una categor\u00eda especial de servicios p\u00fablicos, los llamados &#8220;domiciliarios&#8221;, que son aquellos que se prestan a trav\u00e9s del sistema de redes f\u00edsicas o humanas con puntos terminales en las viviendas o sitios de trabajo de los usuarios y cumplen la finalidad espec\u00edfica de satisfacer las necesidades esenciales de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>En las Sentencias T-578 de 199241 y C-389 de 200242 se se\u00f1alaron algunas de las caracter\u00edsticas relevantes de los servicios p\u00fablicos domiciliarios: \u00a0<\/p>\n<p>a) El servicio p\u00fablico domiciliario -de conformidad con el art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n-, puede ser prestado directamente o indirectamente por el Estado, por comunidades organizadas o por particulares, manteniendo \u00e9ste la regulaci\u00f3n, el control y la vigilancia de los servicios. \u00a0<\/p>\n<p>b) El servicio p\u00fablico domiciliario tiene un &#8220;punto terminal&#8221; que son las viviendas o los sitios de trabajo de los usuarios, entendiendo por usuario &#8220;la persona que usa ciertos servicios, es decir, quien disfruta el uso de cierta cosa&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>c) El servicio p\u00fablico domiciliario est\u00e1 destinado a satisfacer las necesidades b\u00e1sicas de las personas en circunstancias f\u00e1cticas, es decir, en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>d) Estos servicios tienen una connotaci\u00f3n eminentemente social en la medida en que pretenden el bienestar y mejoramiento de la calidad de vida de las personas, \u00a0y por ello deben ser prestados en forma eficiente;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Estos servicios constituyen un asunto de Estado y por lo tanto pertenecen a la \u00f3rbita de lo p\u00fablico, de ah\u00ed que deben ser prestados a todos los habitantes;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Su r\u00e9gimen tarifario debe tener en cuenta los criterios de costos, solidaridad y redistribuci\u00f3n del ingreso;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Su prestaci\u00f3n es descentralizada pues descansa fundamentalmente en las entidades territoriales; y, finalmente el pago de los subsidios a los estratos pobres involucra recursos de la Naci\u00f3n y de las entidades territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, se ha precisado que la realizaci\u00f3n de las necesidades de las personas, a trav\u00e9s de dichos servicios, debe tener en cuenta la efectividad de los derechos fundamentales de las mismas, de manera que, se produzca un bienestar social con desarrollos vitales m\u00e1s acordes con la dignidad humana, a partir de mejores condiciones de vida, en donde la participaci\u00f3n ciudadana para la toma de las respectivas decisiones, en el control pol\u00edtico y en la gesti\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, sea permanente y real, correspondiendo al Estado promover esa participaci\u00f3n y garantizar prestaci\u00f3n de los servicios a trav\u00e9s de la correspondiente regulaci\u00f3n, control y vigilancia, con sujeci\u00f3n a los principios de descentralizaci\u00f3n con autonom\u00eda de las entidades territoriales.43 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, ha dicho esta Corporaci\u00f3n44 que &#8220;La idea de tales servicios no puede concebirse en otra forma, teniendo en cuenta el inescindible v\u00ednculo existente entre la prestaci\u00f3n de los mismos y la efectividad de ciertas garant\u00edas y derechos constitucionales fundamentales de las personas, que constituyen raz\u00f3n de la existencia de la parte org\u00e1nica de la Carta y de la estructura y ejercicio del poder p\u00fablico. Indudablemente, una ineficiente prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos puede acarrear perjuicio para derechos de alta significaci\u00f3n como la vida, la integridad personal, la salud, etc.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al r\u00e9gimen jur\u00eddico de los servicios p\u00fablicos, \u00a0corresponde fijarlo al legislador, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 365 de la Carta, en armon\u00eda con lo previsto en el art\u00edculo 150-23 ib\u00eddem, conforme al cual corresponde al Congreso expedir las leyes que regir\u00e1n el ejercicio de las funciones p\u00fablicas y la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>En uso de la facultad que la Carta Pol\u00edtica le confiri\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica para reglamentar la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios se expidi\u00f3 la Ley 142 del 11 de julio de 1994, que con base en \u00a0lo dispuesto en los art\u00edculos 334, 336 y 365 a 370 Superiores, desarroll\u00f3 los fines sociales de la intervenci\u00f3n del Estado en la prestaci\u00f3n de estos servicios para alcanzar los siguientes objetivos: garantizar la calidad del bien objeto del servicio p\u00fablico y su disposici\u00f3n final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios; ampliaci\u00f3n permanente de la cobertura mediante sistemas que compensen la insuficiencia de la capacidad de pago de los usuarios; atenci\u00f3n prioritaria de las necesidades b\u00e1sicas insatisfechas en materia de agua potable y saneamiento b\u00e1sico; prestaci\u00f3n continua e ininterrumpida, sin excepci\u00f3n alguna, salvo cuando existan razones de fuerza mayor o caso fortuito o de orden t\u00e9cnico o econ\u00f3mico que as\u00ed lo exijan; prestaci\u00f3n eficiente; libertad de competencia y no utilizaci\u00f3n abusiva de la posici\u00f3n dominante; obtenci\u00f3n de econom\u00edas de escala comprobables; mecanismos que garanticen a los usuarios el acceso a los servicios y su participaci\u00f3n en la gesti\u00f3n y fiscalizaci\u00f3n de su prestaci\u00f3n; establecer un r\u00e9gimen tarifario proporcional para los sectores de bajos ingresos de acuerdo con los preceptos de equidad y solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el legislador tambi\u00e9n expidi\u00f3 la Ley 143 de 1994 con el objeto de reglamentar los servicios de generaci\u00f3n, transmisi\u00f3n, distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de energ\u00eda. Posteriormente expidi\u00f3 la Ley 286 de 1996 mediante la cual modific\u00f3 en forma parcial la Ley 142 de 1994, y que contiene en esencia, la ampliaci\u00f3n de algunos plazos, entre ellos, el que se hab\u00eda establecido para la transformaci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas prestadoras de servicios como lo hab\u00eda previsto aqu\u00e9lla. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 1\u00b0 de la mencionada normatividad modifica el plazo otorgado inicialmente a las empresas de servicios p\u00fablicos para alcanzar progresivamente los l\u00edmites establecidos en la Ley 142 de 1994, en materias tales como contribuciones, tarifas y subsidios, fijando como fecha \u00a0para ello el d\u00eda 31 de diciembre del a\u00f1o 2001, para los servicios de agua potable y saneamiento b\u00e1sico. \u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o 2000 se aprob\u00f3 la Ley 632 la cual modifica parcialmente las Leyes 142 y 143 de 1994, 223 de 1995 (Estatuto Tributario) y 286 de 1996, especialmente en lo relacionado con las fechas l\u00edmites para que las empresas prestadoras de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, alcancen los l\u00edmites fijados por la Ley 142 de 1994 en materia de tarifas, subsidios y contribuciones, fijando como tal el 31 de diciembre del a\u00f1o 2005; de igual forma determina componentes como los consumos de subsistencia, la contabilizaci\u00f3n de las contribuciones de solidaridad y los esquemas de prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico domiciliario de aseo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Congreso de la Rep\u00fablica expide la Ley 689 de 2001 mediante la cual se modifican varios art\u00edculos de la Ley 142 de 1994, en especial en temas puntuales como los relacionados con el r\u00e9gimen de actos y contratos de las empresas, regulaci\u00f3n control y vigilancia del Estado en los servicios p\u00fablicos, el r\u00e9gimen tarifario de las empresas de servicios p\u00fablicos y el contrato de servicios p\u00fablicos, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>3. La empresa de servicios p\u00fablicos domiciliarios y su condici\u00f3n de autoridad frente a los usuarios y suscriptores. Naturaleza del v\u00ednculo entre la empresa y el usuario \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha expuesto, la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, permite la concurrencia tanto de particulares como del Estado, reserv\u00e1ndose \u00e9ste, de todas maneras, la regulaci\u00f3n, el control y la vigilancia de dicha actividad (art. 365 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte ha se\u00f1alado que \u201clas empresas y entidades prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios, independientemente de su condici\u00f3n de estatal o privada, gozan de un conglomerado de derechos, poderes y prerrogativas de autoridad p\u00fablica que las habilitan para cumplir funciones administrativas que van desde la resoluci\u00f3n de peticiones, quejas y reclamos hasta la decisi\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n, ofreci\u00e9ndose como en una balanza el acervo de facultades de autoridad p\u00fablica y el control de autotutela que se ve complementado con la revisi\u00f3n superior encomendada a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos para la culminaci\u00f3n de la v\u00eda gubernativa\u201d45. \u00a0<\/p>\n<p>Primeramente debe destacarse el significativo avance que entra\u00f1a el art\u00edculo 1\u00b0 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo en lo atinente al universo de personas habilitadas para desempe\u00f1ar funciones administrativas, pues como bien se sabe, merced a esta disposici\u00f3n se le reconoci\u00f3 a los particulares la eventual capacidad para cumplir funciones administrativas, y por contera, la posibilidad de acceder a la condici\u00f3n gen\u00e9rica de autoridades. Desde luego que tal preceptiva no correspondi\u00f3 a una gracia o d\u00e1diva otorgada por la ley a favor de los particulares, antes bien, lo que se registr\u00f3 all\u00ed (decreto 01 de enero 2 de 1984) fue un reconocimiento a la creciente incursi\u00f3n del sector privado en la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos tales como la ense\u00f1anza, la salud, el transporte, la banca, etc. Disposici\u00f3n que por otra parte no ha sido ni es indicativa de que la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos sea \u2018per se\u2019 una funci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Por manera que, a partir del decreto 01 de 1984 ya no cabe duda alguna en cuanto a que los particulares que desempe\u00f1en funciones administrativas pueden dictar verdaderos actos administrativos, susceptibles de los recursos gubernativos previstos en el Estatuto Contencioso o en reg\u00edmenes especiales, para lo cual la respectiva entidad privada milita como sede administrativa en la \u00f3rbita de la autotutela de los actos administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n administrativa gan\u00f3 especial configuraci\u00f3n y distinci\u00f3n a t\u00e9rminos de la nueva Carta Pol\u00edtica, donde al efecto el art\u00edculo 209 la pone al servicio de los intereses generales al amparo de unos principios espec\u00edficos, destacando al propio tiempo la descentralizaci\u00f3n, la delegaci\u00f3n y la desconcentraci\u00f3n de funciones. Asimismo, a trav\u00e9s del art\u00edculo 210 superior los principios que orientan la actividad administrativa se erigen como fundamento en la g\u00e9nesis de las entidades del orden nacional descentralizadas por servicios. Agregando que: \u2018Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que se\u00f1ale la ley\u2019. Desarrollo legal que sin perjuicio de las reglas preexistentes en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo encuentra particulares perfiles en la ley 142 de 1994, y en general, en la ley 489 de 1998, donde dicho sea de paso, se enfatiza el imperativo de GESTI\u00d3N que campea en la Constituci\u00f3n al tenor de los art\u00edculos 113 y 209. De all\u00ed que el art\u00edculo 4 de la ley 489 se\u00f1ale que \u2018La funci\u00f3n administrativa del Estado busca la satisfacci\u00f3n de las necesidades generales de todos los habitantes, (&#8230;)\u2019. Se trata pues de reivindicar un Estado Social de Derecho que a trav\u00e9s de sus \u00f3rganos y funciones ejecutoras supere los linderos meramente formalistas para acceder sin m\u00e1s al \u00e1mbito de la realizaci\u00f3n efectiva de las tareas p\u00fablicas, contando para ello tambi\u00e9n con la oportuna concurrencia de unos controles institucionales llamados a ejercer sus funciones en t\u00e9rminos de valor agregado. De suerte que, bajo los dictados de la Constituci\u00f3n y la Ley, la funci\u00f3n administrativa s\u00f3lo encuentra su raz\u00f3n de ser a trav\u00e9s de la acci\u00f3n que privilegia la materialidad sobre las formas en pro de la satisfacci\u00f3n de las necesidades generales de todos los habitantes del pa\u00eds\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, en reciente providencia la Corte al analizar el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario especial para los particulares que ejerzan funciones de interventor\u00eda en los contratos estatales, reiter\u00f3 la posici\u00f3n expuesta en las sentencias citadas en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, cabe recordar que enmarcada la participaci\u00f3n como \u00a0derecho-deber (arts. 2 y 95 C.P.) se abre igualmente \u00a0un sinn\u00famero de posibilidades para que los ciudadanos contribuyan al cumplimiento eficiente \u00a0de las tareas p\u00fablicas y participen \u00a0en la vigilancia de la gesti\u00f3n p\u00fablica (art. 270 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>En ese marco de corresponsabilidad y de cooperaci\u00f3n entre el Estado y los particulares, la Constituci\u00f3n establece la posibilidad de que \u00e9stos participen en el ejercicio de funciones p\u00fablicas. As\u00ed, el art\u00edculo 123 \u00a0se\u00f1ala que la ley determinar\u00e1 el r\u00e9gimen aplicable \u00a0a los particulares que temporalmente desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas, al tiempo que el art\u00edculo 210 constitucional se\u00f1ala que los particulares pueden cumplir funciones administrativas \u00a0en las condiciones que se\u00f1ale la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, es claro que las entidades prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios act\u00faan como verdaderas autoridades ante los usuarios de dichos servicios, lo cual los pone en una posici\u00f3n privilegiada frente a \u00e9stos, por cuanto pueden proferir decisiones que por su naturaleza particular no podr\u00edan hacer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta, a la relaci\u00f3n existente entre la empresa de servicios p\u00fablicos y el usuario, la Corte ha se\u00f1alado que \u00e9sta es en algunos aspectos y respecto de ciertos servicios, una relaci\u00f3n legal y reglamentaria, que se concreta en un derecho a la prestaci\u00f3n legal del servicio en los t\u00e9rminos precisos de su reglamentaci\u00f3n, sin que se excluya la aplicaci\u00f3n de normas de derecho privado en materias no reguladas por la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, \u201cla situaci\u00f3n jur\u00eddica del usuario en parte es contractual y en parte reglamentaria, seg\u00fan lo establezca el propio legislador (CP art. 365). Esta regulaci\u00f3n es \u00a0m\u00e1s intensa y abarca mayor n\u00famero de aspectos de las relaciones entre el Estado y los usuarios cuando el servicio asume un car\u00e1cter acentuadamente m\u00e1s administrativo y se presta directamente por el Estado. Al contrario, trat\u00e1ndose de servicios p\u00fablicos prestados por particulares, los aspectos o problemas no previstos en la reglamentaci\u00f3n administrativa, salvo si de su naturaleza se deduce lo contrario, deben resolverse aplicando criterios contractualistas, m\u00e1s afines a las actividades desarrolladas por los concesionarios de un servicio p\u00fablico. As\u00ed es claro que la relaci\u00f3n jur\u00eddica entre usuario y empresa de servicios p\u00fablicos domiciliarios es simult\u00e1neamente estatutaria y contractual y ello debido a que su prestaci\u00f3n involucra derechos constitucionales &#8211; salud, educaci\u00f3n, seguridad social, etc. &#8211; y su reglamentaci\u00f3n legal obedece a intereses p\u00fablicos determinados, quedando reservada su gesti\u00f3n, control y vigilancia a los organismos del Estado.&#8221;46 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el usuario est\u00e1 sometido en sus relaciones con la empresa prestadora del servicio p\u00fablico domiciliario a la normatividad que sobre ese tema han expedido las diferentes entidades estatales as\u00ed como por mandato del propio ordenamiento (Cap\u00edtulo I, T\u00edtulo VIII de la Ley 142 de 1994), a lo estipulado en el contrato de condiciones uniformes de servicios p\u00fablicos.47 \u00a0<\/p>\n<p>Esta relaci\u00f3n jur\u00eddica de naturaleza especial es la que le permite a la empresa vincular jur\u00eddicamente al usuario o suscriptor mediante decisiones unilaterales, entre las que se cuentan la facturaci\u00f3n, la conexi\u00f3n, la suspensi\u00f3n, el corte, la reconexi\u00f3n y la imposici\u00f3n de sanciones, por causa y con ocasi\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio48. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional49 ha entendido que estas prerrogativas que la ley reconoce a las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios, son privilegios indispensables para garantizar su funcionamiento y permitirles, adem\u00e1s, la prestaci\u00f3n de dichos servicios de manera continua, eficiente y eficaz, sus actuaciones se encuentran sujetas a los mismos controles a los que el ordenamiento jur\u00eddico somete las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas, y sus actos deben ser controvertidos ante la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo50.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, es claro que por regla general al ser las empresas de servicios p\u00fablicos verdaderas autoridades est\u00e1n sometidas a los principios constitucionales y legales propios de la funci\u00f3n administrativa y el control de constitucionalidad y legalidad de sus decisiones deben ser sometidas al escrutinio de la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo mediante el ejercicio de las acciones de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho seg\u00fan corresponda en cada caso, con la posibilidad de solicitar la medida de suspensi\u00f3n provisional de los efectos del acto administrativo objeto de demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Principio de protecci\u00f3n efectiva de los derechos de los usuarios de los servicios p\u00fablicos domiciliarios. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela. Jurisprudencia de la Corte Constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina constitucional sentada por esta Corporaci\u00f3n ha sido uniforme en precisar el deber de todas las autoridades, dentro de las cuales se encuentran las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios, de garantizar la efectividad de los principios y derechos constitucionales (Art. 2 Superior). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este mandato que tiene como sustento el valor normativo de la Carta Pol\u00edtica y el respeto que deben prodigar todos los habitantes del territorio nacional a los derechos fundamentales, que a diferencia de lo que ocurr\u00eda en vigencia de la Constituci\u00f3n anterior, en la actualidad son verdaderos poderes en cabeza de cada persona, raz\u00f3n de ser de nuestro Estado social de derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el reconocimiento meramente formal y te\u00f3rico de las garant\u00edas constitucionales repugna al modelo de Estado que el pueblo soberano instituy\u00f3 a partir de 1991 y en el cual todas las autoridades tienen como fin la consecuci\u00f3n de la convivencia, el trabajo, la justicia y la paz, entre otros valores constitucionales que surgen del Pre\u00e1mbulo de la Carta y que deben plasmarse en la adopci\u00f3n de las decisiones que en cumplimiento de sus funciones deben adoptar; en todas las cuales es menester velar por la efectividad de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta cualidad de irradiaci\u00f3n de los mandatos constitucionales en toda decisi\u00f3n p\u00fablica y privada que se adopte en el Estado colombiano, implica que aquellas conductas o actos no conformes con los preceptos supremos deben enervarse mediante una decisi\u00f3n judicial que proteja de forma inmediata y efectiva aquellas garant\u00edas que est\u00e1n siendo vulneradas por la autoridad que ha incumplido con el principio de supremac\u00eda constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a los servicios p\u00fablicos domiciliarios, como se ha explicado, el ordenamiento jur\u00eddico ha dise\u00f1ado mecanismos tanto administrativos como judiciales, para que en los eventos en que las Empresas encargadas de este tipo de prestaci\u00f3n, incumplan con su deber constitucional de garantizar los principios y deberes consagrados en la Carta, se logre la correcci\u00f3n de dicha decisi\u00f3n ya, en la misma entidad ora en sede judicial, ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, tanto la autoridad que profiere el acto o decisi\u00f3n como el juez encargado de realizar su control tienen el deber de observar el texto constitucional incluso cuando el administrado, usuario o suscriptor no lo solicite, ya que como se sabe, la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no es algo que se ruega o deba solicitarse para que el Estado los proteja, sino que es una obligaci\u00f3n de \u00e9ste velar por su garant\u00eda efectiva (Art.2 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular la Corte ha sostenido que51: \u00a0<\/p>\n<p>El juez administrativo, con el fin de amparar y asegurar la defensa de los derechos fundamentales podr\u00eda, aplicando directamente la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como es su deber, suspender los efectos de los actos administrativos que configuren violaciones o amenazas de transgresi\u00f3n de aqu\u00e9llos. Decisiones de esa \u00edndole tendr\u00edan sustento en:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La primac\u00eda que constitucionalmente se reconoce a los derechos fundamentales y a la obligaci\u00f3n que tienen todas las autoridades- incluidas las judiciales- de protegerlos y hacerlos efectivos (art. 2 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La aplicaci\u00f3n preferente de la Constituci\u00f3n frente a las dem\u00e1s normas jur\u00eddicas y as\u00ed mismo el efecto integrador que debe d\u00e1rsele a sus disposiciones con respecto a las dem\u00e1s normas del ordenamiento jur\u00eddico. De este modo, al integrar las normas que regulan la suspensi\u00f3n con las de la Constituci\u00f3n se podr\u00eda lograr una mayor eficacia y efectividad a dicha instituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La necesidad de dar prevalencia al derecho sustancial (art. 228 C.P.), mas a\u00fan cuando este emana de la Constituci\u00f3n y busca hacer efectivas la protecci\u00f3n y la vigencia de los derechos fundamentales.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La suspensi\u00f3n provisional de los efectos de los actos administrativos tiene un fundamento constitucional. El art. 238 permite dicha suspensi\u00f3n &#8220;por los motivos y con los requisitos que establezca la ley&#8221;. Siendo la Constituci\u00f3n ley de leyes y pudiendo aplicarse sus normas directamente, sobre todo, cuando se trate de derechos fundamentales (art. 85), es posible aducir como motivos constitucionales para la procedencia de la suspensi\u00f3n provisional la violaci\u00f3n o amenaza de violaci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>La idea central que se debe tener presente es que las diferentes jurisdicciones, dentro de sus respectivas competencias, concurran a la realizaci\u00f3n del postulado constitucional de la efectivizaci\u00f3n, eficacia y vigencia de los derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, la posibilidad de decretar la suspensi\u00f3n provisional de los actos administrativos por violaci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales, independientemente de que \u00e9sta sea manifiesta o no, indudablemente, puede contribuir a un reforzamiento en los mecanismos de protecci\u00f3n de los referidos derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido ha explicado que52: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) el texto constitucional ha de hacerse valer y prevalece sobre la preservaci\u00f3n de normas de rango inferior. La funci\u00f3n de la Constituci\u00f3n como determinante del contenido de las leyes o de cualquier otra norma jur\u00eddica, impone la consecuencia l\u00f3gica de que la legislaci\u00f3n ordinaria u otra norma jur\u00eddica de car\u00e1cter general no puede de manera alguna modificar los preceptos constitucionales, pues la defensa de la Constituci\u00f3n resulta m\u00e1s importante que aquellas que no tienen la misma categor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la supremac\u00eda que tiene y debe tener la Constituci\u00f3n, esta se impone como el grado m\u00e1s alto dentro de la jerarqu\u00eda de las normas, de manera que el contenido de las leyes y de las normas jur\u00eddicas generales est\u00e1 limitado por el de la Constituci\u00f3n. As\u00ed pues, debe existir siempre armon\u00eda entre los preceptos constitucionales y las normas jur\u00eddicas de inferior rango, y si no la hay, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 ordena de manera categ\u00f3rica que se apliquen las disposiciones constitucionales en aquellos casos en que sea manifiesta y no caprichosa, la incompatibilidad entre las mismas, por parte de las autoridades con plena competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego que la norma inaplicable por ser contraria a la Constituci\u00f3n en forma manifiesta, no queda anulada o declarada inexequible, pues esta funci\u00f3n corresponde a los organismos judiciales competentes, en virtud del control constitucional asignado por la Carta Fundamental en defensa de la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la norma de normas (art\u00edculos 237 y 241 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que por regla general las decisiones estatales son de obligatorio cumplimiento tanto para los servidores p\u00fablicos como para los particulares &#8220;salvo norma expresa en contrario&#8221; como lo se\u00f1ala la primera parte del art\u00edculo 66 del decreto 01 de 1984, tambi\u00e9n lo es que, cuando de manera palmaria, ellas quebrantan los ordenamientos constitucionales, con fundamento en la supremac\u00eda constitucional, debe acatarse el mandato contenido en el art\u00edculo 4\u00b0 de la Carta ya citado, que ordena -se repite- que &#8216;en todo caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales&#8217;, sin perjuicio de la responsabilidad correspondiente de que trata el art\u00edculo 6\u00b0 de la misma, por infringir la Constituci\u00f3n y las leyes y por omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n, por parte de los servidores p\u00fablicos, en el ejercicio de sus funciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de estas consideraciones cuando la empresa de servicios p\u00fablicos domiciliarios, la Superintendencia encargada de la inspecci\u00f3n vigilancia y control de esta actividad o el juez administrativo adviertan la violaci\u00f3n de un derecho fundamental constitucional del usuario o suscriptor del servicio, con ocasi\u00f3n de los tr\u00e1mites administrativos y jurisdiccionales respectivos deber\u00e1 proceder a su protecci\u00f3n, a\u00fan cuando el administrado en su petici\u00f3n, queja, reclamo, recurso o demanda no hubiere invocado una norma constitucional o efectuado una solicitud expresa de observancia de los derechos fundamentales, y ello como desarrollo de lo dispuesto en el art\u00edculo 4\u00ba de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, puede colegirse que por regla general existe un medio de defensa judicial para lograr la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales constitucionales cuando \u00e9stos han sido vulnerados mediante la expedici\u00f3n de actos administrativos por una empresa de servicios p\u00fablicos domiciliarios y esa decisi\u00f3n es avalada por la Superintendencia del ramo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, desde la Sentencia T-457 de 199453 la Corte Constitucional ha considerado que, en principio, ante la existencia de otro medio de defensa judicial (acci\u00f3n de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho) y al no constatarse la existencia de un perjuicio irremediable la acci\u00f3n de tutela (Art. 86 Superior) no procede en estos eventos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta misma posici\u00f3n fue reiterada en la Sentencia T-1204 de 200154 en la que se consider\u00f3 que \u201cno llama a duda que el acto administrativo [en que la Empresa de Servicios P\u00fablicos] que impone la sanci\u00f3n pecuniaria [y esta es confirmada por la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos domiciliarios] es susceptible de ser demandado ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa mediante la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho\u201d la cual le permite al interesado solicitar la suspensi\u00f3n provisional de los efectos de esa decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se se\u00f1al\u00f3 en la sentencia citada que \u201cno le es dable al juez de tutela entrar, mediante una decisi\u00f3n judicial, a revivir los t\u00e9rminos para interponer recursos que en su momento no fueron utilizados, o revivir los t\u00e9rminos de caducidad establecidos para ejercer las acciones judiciales \u00a0procedentes, pues la acci\u00f3n de tutela no es un mecanismo judicial, alterno, supletivo, concomitante o una tercera instancia, a la cual se pueda acudir para remediar aquellas actuaciones judiciales dejadas de hacer por la negligencia o mera liberalidad del particular, como tampoco para reemplazar al juez ordinario al que eventualmente le corresponda dirimir determinado asunto en virtud del ejercicio de la acci\u00f3n judicial correspondiente.\u201d55 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Corte ha negado el amparo constitucional en trat\u00e1ndose presuntas vulneraciones de empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios a derechos fundamentales, entre otros, en los siguientes pronunciamientos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En la Sentencia T-1016 de 199956 la acci\u00f3n de tutela tuvo origen en la decisi\u00f3n de la entidad accionada de suspender el servicio de agua potable para el apartamento en el cual reside en calidad de arrendataria. El motivo de esa decisi\u00f3n consisti\u00f3 en que el arrendador hab\u00eda incumplido el contrato de prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, adeud\u00e1ndole a la entidad un valor de $32\u2019432.578 por concepto del servicio de agua potable prestado durante 31 meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de protecci\u00f3n estaba orientada a obtener la reconexi\u00f3n del servicio y a que la empresa instalara un medidor para la vivienda, con el objeto de que pudiera recibir una facturaci\u00f3n propia. En este caso, se explic\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) la acci\u00f3n de tutela no es procedente para resolver litigios surgidos a partir de obligaciones contractuales. Sin embargo, en el caso de los servicios p\u00fablicos domiciliarios es necesario introducir algunas diferenciaciones. Para todos es claro que, por lo regular, en las sociedades modernas las personas no est\u00e1n en condiciones de obtener por s\u00ed mismas los elementos que son absolutamente indispensables para poder adelantar normalmente sus labores cotidianas, tales como agua, energ\u00eda, \u00a0etc. Precisamente para suplir a todos los asociados con esos bienes se han constituido las llamadas empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada la trascendencia que tiene para las personas el contar con los servicios p\u00fablicos domiciliarios, la cobertura y la calidad de la prestaci\u00f3n de los mismos se han convertido en indicadores para la calificaci\u00f3n del nivel de vida que poseen los asociados. \u00a0Ello explica que se le haya asignado al Estado \u00a0la tarea de intervenir en todo lo relacionado con \u00a0los servicios p\u00fablicos. De all\u00ed que art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ale que \u201c[l]os servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad social del Estado\u201d y que \u201c[e]s deber del Estado asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio.\u201d Igualmente, ello explica la decisi\u00f3n de someter a las empresas de servicios p\u00fablicos al control del Estado, independientemente del car\u00e1cter privado o p\u00fablico de las mismas (C.P., art. 365, 367, 369, 370).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, la importancia que tienen los servicios p\u00fablicos en la vida de los asociados es la que amerita que, en condiciones especiales, el juez de tutela intervenga en las relaciones entre las empresas y los usuarios de las mismas. Dado que la obtenci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos tiene fuertes implicaciones sobre la calidad de vida de las personas, y de contera sobre la vigencia de los derechos a la salud, la vida y la dignidad, el juez de tutela habr\u00e1 de pronunciarse en aquellos casos en los que las empresas discriminen a algunos ciudadanos, excluy\u00e9ndolos del suministro del servicio que ellas brindan, sin ninguna raz\u00f3n justificatoria. Es decir, el juez de tutela habr\u00e1 de intervenir en los casos en los que se observe que las empresas se niegan arbitrariamente a prestar el servicio que se les ha confiado. Asimismo, el juez habr\u00e1 de pronunciarse en aquellas situaciones en las que la calidad del servicio prestado por las empresas amenaza en forma grave los derechos fundamentales de los usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Claro est\u00e1 que en estos casos la tutela solamente puede ser procedente luego de que las empresas mismas se han manifestado acerca del problema planteado por la persona o el usuario que se considera afectado por las medidas u omisiones de aqu\u00e9llas, es decir, luego de que se han adelantado los tr\u00e1mites administrativos regulares, sin haber contado con una respuesta satisfactoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional consider\u00f3 que en este caso la actuaci\u00f3n de la empresa prestadora del servicio no fue arbitraria y que el responsable de la falta del servicio era el arrendador del inmueble, quien debe garantizarle a la arrendataria el normal suministro del servicio de agua potable, ya que manifest\u00f3 en el contrato de arrendamiento que el apartamento contaba con ese servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. En la Sentencia T-1061 de 200157 el actor adujo que en el a\u00f1o 2000, elev\u00f3 ante la empresa de servicios p\u00fablicos accionada varios derechos de petici\u00f3n, solicitando la revisi\u00f3n del consumo de energ\u00eda de su inmueble ubicado en Bogot\u00e1, puesto que hab\u00eda recibido facturas que no correspond\u00edan al consumo real del servicio. No obstante el demandado aun sin haber resuelto las solicitudes procedi\u00f3 a suspender el servicio por lo cual consideraba vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y el de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte afirm\u00f3, en esa oportunidad que el peticionario se equivoc\u00f3 al afirmar que la empresa accionada hab\u00eda desconocido los derechos invocados por cuanto se demostr\u00f3 que las solicitudes formuladas s\u00ed fueron resueltas, se\u00f1al\u00e1ndose con precisi\u00f3n los recursos que contra dichas decisiones eran procedentes. Agreg\u00f3 que la Corte no es competente para resolver litigios surgidos a partir de las obligaciones contractuales. As\u00ed mismo en la decisi\u00f3n de suspensi\u00f3n del servicio, la empresa dio al actor la oportunidad de hacer uso de los recursos de ley, a fin de agotar la v\u00eda gubernativa y continuar adelante con la demanda ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, si lo consideraba pertinente, procedimiento que el accionante efectivamente obvi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>c. En la Sentencia T-598 de 200258 se analiz\u00f3 por la Corte si con la suspensi\u00f3n del servicio de acueducto, alcantarillado y aseo, o con la exigencia de cancelar el costo de reconexi\u00f3n de agua por parte de la demandada, por no pagar el valor de la factura del servicio, se vulneraban los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso del peticionario y los de su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte neg\u00f3 el amparo al considerar que el usuario no puede sustraerse del cumplimiento de sus deberes, ni eximirse de las obligaciones de contribuir a la financiaci\u00f3n de los gastos del Estado, m\u00e1xime si como usuario de los servicios se\u00f1alados, se encuentra en el deber de cancelarlos en la medida en que es beneficiario de los mismos. Sostuvo igualmente que no puede el petente alegar la vulneraci\u00f3n de sus derechos constitucionales si la empresa suspende el servicio, por no cumplir oportunamente con la cancelaci\u00f3n de los valores adeudados en las respectivas facturas, agregando que es un acto de negligencia del mismo, el buscar soluci\u00f3n a su problema \u00fanicamente cuando hab\u00eda sido suspendido y todo ello sin que previo a dicha actuaci\u00f3n, hubiese hecho uso de los recursos que le brinda el sistema jur\u00eddico como las peticiones, quejas o reclamos, que tuvo la oportunidad de interponer en el periodo inicial, durante el cual se pod\u00eda haber llegado a un acuerdo. Indic\u00f3 la Corte que no existe vulneraci\u00f3n alguna a derecho a la igualdad, ya que el accionante no pone de presente una situaci\u00f3n especifica que muestre que en otros casos similares, el trato por parte de la demandada con los usuarios fuera diferente. \u00a0<\/p>\n<p>d. En la sentencia T-611 de 200259 el actor manifest\u00f3 que formul\u00f3 ante la entidad prestadora del servicio de energ\u00eda petici\u00f3n por considerar que se le est\u00e1 cobrando una suma excesiva a la que habitualmente ven\u00eda cancelando. La empresa accionada respondi\u00f3 la petici\u00f3n, y como consecuencia de ello practic\u00f3 reiteradas visitas t\u00e9cnicas al inmueble, en aras de determinar el consumo real, para ello los t\u00e9cnicos vieron la necesidad de extraer el contador e instalar uno nuevo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad la Corte consider\u00f3, que las empresas de servicios \u00a0tienen la obligaci\u00f3n de suspender el servicio cuando, el usuario, siendo propietario o arrendador, incurre en mora en el pago de tres (3) facturas y reiter\u00f3 que s\u00f3lo es procedente acudir a la acci\u00f3n de tutela, cuando se logre demostrar que la empresa prestadora del servicio p\u00fablico domiciliario ha suspendido dicho servicio en forma irregular, sin respetar el debido proceso, o cuando dicha suspensi\u00f3n, ponga en peligro la vida y la integridad f\u00edsica de las personas que habitan en el inmueble carente del servicio. \u00a0A partir de esas consideraciones la Corte explic\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no era procedente en ese caso, al constatar que no hab\u00eda vulnerado ning\u00fan derecho fundamental, debido a que, al encontrar irregularidades en el medidor asignado al bien inmueble en que reside el tutelante, la empresa procedi\u00f3 a revisarlo, contando con la aprobaci\u00f3n del demandante, igualmente se demostr\u00f3 que el peticionario estaba en mora con la empresa desde noviembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>e. Mediante la Sentencia T-796 de 2002, la Corte Constitucional confirm\u00f3 la sentencias proferidas por los jueces de instancia, en las que se denegaron solicitudes de tutela de personas que reclamaban la instalaci\u00f3n de una l\u00ednea telef\u00f3nica en sus residencias, ante la negativa de las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad la Corte, se\u00f1al\u00f3 que en ninguno de los casos exist\u00eda el grado de conexidad exigible entre la no prestaci\u00f3n del servicio telef\u00f3nico a los accionantes, residentes en una zona catalogada como de &#8220;alto riesgo no recuperable&#8221; y el derecho fundamental a la igualdad, siendo esta circunstancia un requisito para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Agreg\u00f3 que era evidente que la decisi\u00f3n de la \u00a0empresa de negar la instalaci\u00f3n de las l\u00edneas telef\u00f3nicas a los peticionarios, se justifica en las medidas de protecci\u00f3n adoptadas por las autoridades municipales en el Plan de Ordenamiento Territorial de la ciudad de Medell\u00edn, que les prohibe la dotaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos en esa zona. \u00a0<\/p>\n<p>f. En la Sentencia T-798 de 2002, la Corte revoc\u00f3 la sentencia proferida por el juez de instancia mediante la cual hab\u00eda concedido el amparo impetrado por la actora como representante de una hija menor de edad \u00a0la cual era propietaria de un inmueble y a quien la empresa de servicios p\u00fablicos accionada le estaba cobrando varias facturas dejadas de cancelar por el arrendatario de dicho inmueble. El a-quo, protegi\u00f3 los derechos fundamentales de la menor por considerar que se pretend\u00eda hacer responsable a \u00e9sta de la facturaci\u00f3n, lo cual resulta contrario a derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte la Corte Constitucional, consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo judicial id\u00f3neo para dirimir la controversia planteada, por cuanto en el presente caso, la no prestaci\u00f3n del servicio de agua por parte de la accionada, no guarda una relaci\u00f3n de conexidad con alg\u00fan derecho fundamental, y mucho menos advirti\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable ya que la afectaci\u00f3n padecida por la accionante era simplemente patrimonial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. En la sentencia T-447 de 200360 la accionante manifest\u00f3 que formul\u00f3 ante la empresa accionada petici\u00f3n respecto a la prestaci\u00f3n y cobro del servicio de energ\u00eda, sin obtener respuesta alguna en el t\u00e9rmino legal. \u00a0Consider\u00f3 que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 158 de la Ley 142 de 1994, se hab\u00eda configurado el silencio administrativo positivo, motivo por el cual interpuso acci\u00f3n de amparo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n sostuvo la Corte, que la acci\u00f3n no era procedente, por cuanto el art\u00edculo 158 de la Ley 142 concordante con el art\u00edculo 123 del Decreto-ley 2150 de 1995, establecen un procedimiento administrativo especial que se debe adelantar ante la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos para hacer efectivas las consecuencias que se derivan del silencio administrativo positivo, y las sanciones a imponer a las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios cuando estando incursas en tal silencio, no le han reconocido los efectos legales previstos. En ese sentido explic\u00f3 que la demandante, antes de recurrir a la presente acci\u00f3n, debi\u00f3 poner en conocimiento de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos su caso particular, para que esta entidad, diera cumplimiento al procedimiento especial consagrado en el citado art\u00edculo 123. Por lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela \u00fanicamente ser\u00eda procedente, cuando la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos no diera estricto cumplimiento a las normas que regulan el silencio administrativo positivo en materia de servicios p\u00fablicos domiciliarios. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la anterior no ha sido la \u00fanica posici\u00f3n adoptada por esta Corporaci\u00f3n en trat\u00e1ndose de controversias entre usuarios y empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios, puesto que en ciertos eventos se ha considerado \u201cque si bien existe un medio de defensa gubernativo y judicial para dirimir las contiendas que de ordinario se presentan entre las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios y sus clientes, es igualmente claro que estos servicios pueden ser reivindicados a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela en tanto guarden relaci\u00f3n de conexidad con alg\u00fan derecho fundamental que resulte vulnerado o amenazado por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de tales empresas, m\u00e1xime si se est\u00e1 en el evento del perjuicio irremediable.\u201d61 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, las diferentes Salas de Revisi\u00f3n de Tutela de la Corte Constitucional han concedido el amparo constitucional, entre otros, en los siguientes pronunciamientos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En la Sentencia T-693 de 199962 la Corte revoc\u00f3 el prove\u00eddo de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, confirmatoria del fallo del Juzgado Penal del Circuito de Leticia, mediante la cual se deneg\u00f3 el amparo solicitado por el actor, quien en ejercicio del derecho de petici\u00f3n solicit\u00f3 la expedici\u00f3n de documentos sobre la contrataci\u00f3n de obras de redes el\u00e9ctricas, a la Empresa de Energ\u00eda del Amazonas S.A., entidad que neg\u00f3 lo pedido, aduciendo que su funci\u00f3n prestadora de servicios p\u00fablicos es de car\u00e1cter privado, y que los documentos solicitados por el actor se rigen por el derecho privado, siendo susceptibles de exhibici\u00f3n s\u00f3lo mediante orden judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad la Corte, consider\u00f3 que la empresa accionada hab\u00eda vulnerado el derecho invocado al no satisfacer el petitum del actor, dado que los documentos solicitados por \u00e9ste no estaban sujetos a reserva o secreto profesional, por el contrario, la intenci\u00f3n del actor reflejaba la b\u00fasqueda de la transparencia en los procesos de contrataci\u00f3n celebrados por la empresa, objetivo relacionado con el inter\u00e9s general, y no con un fin puramente personal o particular. En consecuencia la Corte orden\u00f3 a la empresa en menci\u00f3n, la entrega de las copias de los documentos solicitados por el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Mediante Sentencia T-1432 de 200063, la Corte confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado Tercero de Familia de Santa Fe de Bogot\u00e1, que concedi\u00f3 la protecci\u00f3n invocada ante la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de petici\u00f3n y debido proceso por parte de CODENSA S.A., empresa que desatendi\u00f3 la petici\u00f3n de la propietaria de un inmueble tendiente a que la empresa suspendiera el suministro del servicio de energ\u00eda por desconocer si los arrendatarios del mismo cancelaban las correspondientes facturas. Sin embargo, la demandada suspendi\u00f3 el servicio, despu\u00e9s de haber transcurrido once (11) per\u00edodos de facturaci\u00f3n sin cancelar, haciendo m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n para la propietaria del bien, quien asume la deuda solidariamente junto con los arrendatarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n, se explic\u00f3 que la empresa incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al desconocer el art\u00edculo 140 de la Ley 142 de 1994, que consagra como causal de suspensi\u00f3n del servicio, la falta de pago por el t\u00e9rmino que fije la empresa, sin exceder de tres (3) per\u00edodos, norma imperativa que encierra una garant\u00eda de protecci\u00f3n a los propietarios no usuarios que han sido asaltados en su buena fe por parte de los arrendatarios, y que a su vez constituye una regla de equilibrio contractual, que ha sido desconocida por la tutelada al suspender en forma tard\u00eda el servicio prestado, alegando la citada causal, pese a que la petente dio aviso oportuno de la mora del arrendatario. \u00a0En este sentido afirm\u00f3 que &#8220;si bien la empresa suspendi\u00f3 el servicio en forma tard\u00eda, (11 meses despu\u00e9s), alegando como causal la falta de pago, no puede ahora exigir, para la reinstalaci\u00f3n del servicio, el pago de la facturaci\u00f3n completa que se adeuda, por causas s\u00f3lo a ella imputables. No es admisible que la negligencia para cumplir con las obligaciones a su cargo pueda repercutir en la afectaci\u00f3n de los derechos del propietario del inmueble, quien si estuvo atento a la situaci\u00f3n de incumplimiento, y dio aviso oportuno de la mora en que se encontraba el arrendatario.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>La Corte al confirmar la decisi\u00f3n del juez de conocimiento, la adicion\u00f3 en el sentido de ordenar a CODENSA S.A. que dentro del t\u00e9rmino de 48 horas, previo al pago de las tres (3) facturas iniciales, los gastos de reconexi\u00f3n, y los recargos de esos per\u00edodos, reinstalara el servicio de energ\u00eda en el inmueble de la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Mediante la Sentencia T-334 \u00a0de 2001 la Corte Constitucional ampar\u00f3 los derechos al debido proceso, a la igualdad y a la vida digna, de la accionante quien celebr\u00f3 un contrato de arrendamiento de un inmueble desde el 20 de enero de 1997 hasta el 5 de noviembre de 1999, \u00e9poca en la cu\u00e1l se traslad\u00f3 al mismo para vivir en \u00e9l, cuenta con 83 a\u00f1os de edad y el ente accionado suspendi\u00f3 el servicio de energ\u00eda el 18 de mayo de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente la empresa de servicios p\u00fablicos accionada le impuso una multa por \u00a0valor de $ 4.534.200 en su respectiva factura por haber dejado de cancelar dicho servicio. La Corte en esa ocasi\u00f3n afirm\u00f3 que aunque no hay lugar a vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales por conexidad dado que la actora por su haber patrimonial y el de su familia se encuentra en capacidad de cumplir con el pago requerido, el ente accionado vulner\u00f3 los derechos invocados pues su negligencia se haya vinculada al incremento de la obligaci\u00f3n insoluta, y la accionante no ten\u00eda que soportar las consecuencias jur\u00eddicas generadas con el trato discriminatorio a ella dado respecto del brindado al arrendatario durante el tiempo que vivi\u00f3 en el inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, en esta providencia se explic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, como puede advertirse, en el caso sometido a revisi\u00f3n de la Corte, el ordenamiento jur\u00eddico habilitaba a la empresa de energ\u00eda el\u00e9ctrica a suspender el servicio, a declarar resuelto el contrato de suministro del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica, a proceder al corte del servicio y a promover contra el usuario fraudulento la acci\u00f3n penal correspondiente al delito de hurto. \u00a0La suspensi\u00f3n del servicio proced\u00eda a partir del tercer mes de incumplimiento del contrato, su resoluci\u00f3n ante la reincidencia en el incumplimiento, el corte del servicio como una consecuencia de la resoluci\u00f3n del contrato y la acci\u00f3n penal proced\u00eda por la naturaleza de hurto que la ley le atribuye a la obtenci\u00f3n del servicio de energ\u00eda mediante acometidas fraudulentas. \u00a0\u00c9ste y no otro era el tratamiento que deb\u00eda d\u00e1rsele al usuario Jes\u00fas Antonio Ramos Valencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como lo resalt\u00f3 el a quo, la Empresa de Energ\u00eda de Boyac\u00e1 se limit\u00f3 a suspender la prestaci\u00f3n del servicio y a hacerlo de manera sucesiva pese a tener conocimiento de las reconexiones fraudulentas a que acud\u00eda el arrendatario. \u00a0N\u00f3tese que, sin que se haya hecho efectivo el pago de un solo mes de servicio, las suspensiones se hicieron, como consecuencia de las sucesivas reconexiones, en tres oportunidades en 1998, en dos en 1999 y en dos m\u00e1s en el 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la actitud que debi\u00f3 asumir la Empresa de Energ\u00eda de Boyac\u00e1 no fue la de contemplar la secuencia de reconexiones fraudulentas a que acudi\u00f3 el usuario para acceder al servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica sin pagar su costo pues debi\u00f3 resolver el contrato y proceder al corte del servicio y al retiro de la acometida. \u00a0Esta era su obligaci\u00f3n pues su responsabilidad tambi\u00e9n se halla ligada a evitar el incremento desmesurado de una cuenta por prestaci\u00f3n de servicios cuando \u00e9l se propicia en circunstancias completamente irregulares. \u00a0Adem\u00e1s, trat\u00e1ndose de un presunto hecho punible percibido con ocasi\u00f3n del servicio, debi\u00f3 ponerse ese hecho en conocimiento de las \u00a0autoridades correspondientes para que se investigue la eventual responsabilidad penal del arrendatario Jes\u00fas Antonio Ramos Valencia. \u00a0<\/p>\n<p>El tratamiento dado a la actora fue completamente diferente. \u00a0A ella se le exigi\u00f3 el pago de la elevada suma de dinero adeudada por el arrendatario del inmueble y si bien no se discute que el propietario, el usuario y el tenedor del inmueble son solidariamente responsables por virtud de la ley, tampoco debe desconocerse que el desbordado incremento de la obligaci\u00f3n que el arrendatario ten\u00eda pendiente con la empresa prestadora del servicio obedeci\u00f3 a la incuria de \u00e9sta y no a otra cosa. \u00a0Ante ello, si su negligencia se halla vinculada al incremento de la obligaci\u00f3n insoluta, la actora no tiene por qu\u00e9 sobrellevar consecuencias jur\u00eddicas que trasuntan un trato discriminatorio en relaci\u00f3n con el que se le dio al arrendatario durante el tiempo que vivi\u00f3 en el inmueble.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. En la sentencia T-019 de 200264 la Corte estudi\u00f3 si se vulneraba el derecho al debido proceso del accionante en el evento en que la empresa accionada le exig\u00eda el pago de $17.500.000 por mora en la cancelaci\u00f3n del servicio de 15 l\u00edneas telef\u00f3nicas solicitadas sin autorizaci\u00f3n y no canceladas por el arrendatario del inmueble del cual el demandante era propietario, implicando la inminencia de un proceso ejecutivo en contra del petente, priv\u00e1ndolo eventualmente de su derecho a la propiedad sobre su inmueble.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo la Corte que la demandada vulner\u00f3 los derechos al debido proceso e igualdad del accionante, pues \u00e9sta requiri\u00f3 al propietario del bien la cancelaci\u00f3n total de la suma debida por el arrendatario, en virtud de la solidaridad existente entre \u00e9stos y se\u00f1alada en la legislaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, sin tener en cuenta que en ning\u00fan momento tom\u00f3 como medida precautelativa, la suspensi\u00f3n del servicio llegado el tercer periodo de facturaci\u00f3n sin que se observara por parte del usuario cumplimiento de en su obligaci\u00f3n y si permitiendo que el valor de la misma se incrementara mes a mes, endilgando su responsabilidad como prestadora del servicio al propietario arrendador. Respecto del derecho a la igualdad se\u00f1al\u00f3 que fue vulnerado, ya que ante el incremento de la deuda la demandada no suspendi\u00f3 el servicio al usuario, quien fue el responsable directo, en contraste con el tratamiento de cobro que se dio al actor, que nunca conoci\u00f3 el proceder del inquilino y al cual en ning\u00fan momento se le comunic\u00f3 acerca de la solicitud, ni de la instalaci\u00f3n de las respectivas l\u00edneas telef\u00f3nicas. \u00a0<\/p>\n<p>f. En la Sentencia T-023 de 200265, se revisaron varios fallos de tutela proferidos con ocasi\u00f3n de la presentaci\u00f3n de acciones de tutela en las que se alegaba la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, ya que las empresas de servicios p\u00fablicos accionadas hab\u00edan rechazado los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n que los actores interpusieron en contra de las decisiones desfavorables a las peticiones por \u00e9stos elevadas, como quiera que para dar tr\u00e1mite a las mismas, las demandadas i) exig\u00edan el pago de sumas de dinero distintas a las liquidadas por ellos mismos o ii) los negaban por extempor\u00e1neos. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte determin\u00f3 que el amparo solicitado era improcedente en el primer evento debido a que era la \u00a0jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, la que deb\u00eda dilucidar las sumas que estos deben cancelar para recurrir las decisiones proferidas por las accionadas, y adem\u00e1s no se causa un perjuicio grave e irremediable a los actores con dichos pronunciamientos. Empero, en el segundo evento, consider\u00f3 que s\u00ed era procedente el amparo constitucional aduciendo que la empresa de servicios p\u00fablicos domiciliarios omiti\u00f3 informarle a la actora, al negarle el recurso de apelaci\u00f3n, los medios de impugnaci\u00f3n que proced\u00edan contra tal decisi\u00f3n, atentando as\u00ed contra el debido proceso, y en consecuencia orden\u00f3 a la mencionada empresa, que, se pronunciara de fondo sobre el recurso de apelaci\u00f3n instaurado por la tutelante, y en caso de ser negado, puede recurrir en apelaci\u00f3n ante la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos, o recurrir en queja ante la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. En la sentencia T-500 de 2003 se analiz\u00f3 por la Corte si la suspensi\u00f3n del servicio y el cobro de las facturas debidas por el arrendatario al propietario, por parte de la empresa prestadora del mismo, constitu\u00edan violaci\u00f3n al debido proceso y al derecho a la igualdad, si aquel realiz\u00f3 la solicitud del servicio, incumpli\u00f3 en la cancelaci\u00f3n de las facturas y llev\u00f3 a cabo acuerdo de pago infringi\u00e9ndolo de igual forma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 la Corte, que en ese caso era procedente el amparo solicitado ya que con posterioridad a la suspensi\u00f3n del servicio por parte de la demandada, se realiz\u00f3 entre \u00e9sta y el inquilino un acuerdo de pago con el fin de saldar la obligaci\u00f3n, habida cuenta que \u00e9ste hab\u00eda sido el solicitante de la respectiva l\u00ednea telef\u00f3nica. \u00a0<\/p>\n<p>Se precis\u00f3 en la providencia que la empresa de servicios p\u00fablicos viol\u00f3 el debido proceso, puesto que al demandante se le cobr\u00f3 el valor total de la obligaci\u00f3n sin tener en cuenta que la misma hab\u00eda celebrado un acuerdo de pago con el arrendatario para cancelar el valor adeudado, rompiendo con ello la solidaridad que se genera entre propietario, suscriptor y usuario respecto de las obligaciones derivadas del contrato de condiciones uniformes. Tambi\u00e9n se explic\u00f3 que se hab\u00eda vulnerado el derecho a la igualdad, ya que la empresa le permiti\u00f3 al usuario moroso iniciar un proceso de negociaci\u00f3n y financiaci\u00f3n de la deuda, el cual no se le reconoci\u00f3 al propietario del inmueble a quien por el contrario se le hizo responsable del corte de la l\u00ednea y del pago de las sumas adeudadas, imput\u00e1ndole a \u00e9ste una carga econ\u00f3mica mayor a la que le correspond\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>A partir del anterior rastreo jurisprudencial, puede inferirse que dada la importancia y el impacto social que tienen los servicios p\u00fablicos domiciliarios en el diario vivir de todos los habitantes del territorio nacional se ha hecho necesario la intervenci\u00f3n excepcional del juez de tutela, en aras de materializar los derechos contenidos en el ordenamiento superior entendido \u00e9ste no s\u00f3lo como el articulado de la Carta Pol\u00edtica sino, adem\u00e1s, con la integraci\u00f3n de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello puede afirmarse que: i) por regla general la acci\u00f3n no resulta procedente para entrar a dirimir controversias entre el usuario y\/o suscriptor y, las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios, por cuanto para ese fin existen otros medios de defensa judicial, ii) que excepcionalmente y solamente atendiendo las circunstancias de cada caso resulta procedente la acci\u00f3n de tutela para proteger derechos fundamentales del administrado como por ejemplo la honra, el derecho de petici\u00f3n, el derecho a la igualdad, el derecho de defensa y el debido proceso cuando \u00e9stos han sido amenazados o vulnerados por las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios. \u00a0<\/p>\n<p>5. Derechos de los usuarios de los servicios p\u00fablicos domiciliarios. El debido proceso y el juicio de indefensi\u00f3n de relevancia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a la gran sensibilidad que tiene el tema de los servicios p\u00fablicos domiciliarios no solo por su vinculaci\u00f3n con los fines sociales del Estado sino como presupuestos para lograr condiciones de subsistencia digna de las personas que habitan en Colombia, estas prestaciones fueron reconocidas por el legislador como esenciales.66\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello cabe afirmar que esta categor\u00eda de servicios p\u00fablicos tienen fuertes implicaciones sobre la calidad de vida de las personas, y de contera sobre la vigencia de los derechos a la salud, a la vida y la dignidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida el ordenamiento jur\u00eddico ha reconocido diferentes derechos a los usuarios, suscriptores o clientes de las empresas que prestan dichos servicios, los cuales correlativamente constituyen l\u00edmites a la actuaci\u00f3n de esas autoridades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esas garant\u00edas derivan de la Carta Pol\u00edtica y de la ley y conforman lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado &#8220;la Carta de derechos y deberes de los usuarios de servicios p\u00fablicos domiciliarios&#8221; 67 \u00a0<\/p>\n<p>Desde la perspectiva constitucional la Corte68 ha precisado que al usuario de una empresa de servicios p\u00fablicos domiciliarios le asisten, entre otros las siguientes garant\u00edas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Derecho a ser tratado dignamente por \u00e9sta (art. 1\u00b0 de la C.P.), en la medida en que &#8220;los usuarios de los servicios p\u00fablicos son personas, no un recurso del cual se puede peri\u00f3dicamente extraer una suma de dinero.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>2. Derecho a no ser discriminado por la empresa de servicios p\u00fablicos domiciliarios (Art. 13 C.P),\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Derecho a ser clara y oportunamente informado de sus obligaciones y de las consecuencias de incumplirlas (Art. 15 C.P.), \u00a0<\/p>\n<p>4. Derecho a que sus recursos sean resueltos antes de que se corte el servicio (Arts. 23 y 29 C.P.),\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Derecho a que se preserve la confianza leg\u00edtima del usuario de buena fe en la continuidad de la prestaci\u00f3n del servicio si \u00e9ste ha cumplido con sus deberes (Art. 83 C.P.) \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito legal, por su parte, el ordenamiento jur\u00eddico colombiano consagra en la Ley 142 de 1994 otros derechos de los usuarios de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios, as\u00ed \u00a0el art\u00edculo 9\u00ba \u00eddem dispone que los usuarios de los servicios p\u00fablicos tienen derecho, adem\u00e1s de los consagrados en el Estatuto Nacional del Usuario y dem\u00e1s normas que consagren derechos a su favor, siempre que no contradigan esa ley.69 En este cat\u00e1logo de garant\u00edas del usuario o suscriptor del servicio p\u00fablico domiciliario se destacan el derecho a la libre elecci\u00f3n del prestador del servicio, el derecho a la medici\u00f3n de sus consumos reales, y el derecho a solicitar informaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo el art\u00edculo 104 \u00eddem establece el derecho de reclamar contra el estrato asignado70; el art\u00edculo 131 \u00eddem consagra el derecho a conocer las condiciones uniformes de los contratos de servicios p\u00fablicos; el art\u00edculo 133 \u00eddem prescribe el derecho a ser protegido contra el abuso de posici\u00f3n dominante de las empresas de servicios p\u00fablicos; el art\u00edculo 136 establece el derecho a la prestaci\u00f3n continua de un servicio de buena calidad y a recibir una reparaci\u00f3n en caso de una falla del mismo; el art\u00edculo 147 consagra el derecho a una informaci\u00f3n clara en las facturas; por \u00faltimo, los art\u00edculos 152 a 158 de la Ley 142 de 1994 \u00a0consagran los derechos de defensa del usuario en sede de la empresa, dentro de ellos el de poder presentar peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, en los contratos de condiciones uniformes tambi\u00e9n se deben estipular los derechos de los suscriptores siendo deber de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos velar porque tanto en la redacci\u00f3n como en la ejecuci\u00f3n de tales contratos, se respeten la dignidad de los suscriptores y usuarios, al igual que los derechos constitucionales y legales.71\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, los usuarios cuentan con todo el cat\u00e1logo de derechos que consagran no solo la normatividad legal y reglamentaria sino la Carta Pol\u00edtica dentro de los cuales, como ya se indic\u00f3, se encuentran el debido proceso y el derecho de defensa que tienen tambi\u00e9n su fundamento en los instrumentos internacionales vigentes en el ordenamiento interno73 conforme a los cuales deben interpretarse los derechos humanos (Art. 93 Superior) y que deben ser aplicados por las empresas de servicios p\u00fablicos en su relaci\u00f3n con los suscriptores y\/o usuarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto, en reiteradas oportunidades esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado sobre el valor que tiene el derecho al debido proceso administrativo como garant\u00eda de contrapeso al poder del Estado, en las actuaciones que se desarrollen contra los particulares. En efecto en la sentencia T-391 de 199774, se dijo sobre el tema lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El debido proceso en los asuntos administrativos implica que el Estado se sujete a las reglas definidas en el ordenamiento jur\u00eddico, no solamente en las actuaciones que se adelanten contra los particulares para deducir responsabilidades de car\u00e1cter disciplinario o aquellas relativas al control y vigilancia de su actividad, sino en los tr\u00e1mites que ellos inician para ejercer un derecho ante la administraci\u00f3n o con el objeto de cumplir una obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que el debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, e incluye como elemento b\u00e1sico del mismo la observancia &#8220;de la plenitud de las formas propias de cada juicio&#8221;, lo que en materia administrativa significa el pleno cumplimiento de lo prescrito en la ley y en las reglas especiales sobre el asunto en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00faltimo t\u00e9rmino, de lo que se trata es de evitar que la suerte del particular quede en manos del ente administrativo. Por lo cual, todo acto arbitrario de \u00e9ste, entendido por tal el que se aparta de las normas aplicables, para realizar su propia voluntad, implica violaci\u00f3n del debido proceso.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En el Estado social de derecho, la efectividad de esta garant\u00eda al igual que de las dem\u00e1s consagradas en la Carta Pol\u00edtica y en la ley no est\u00e1 en su mero reconocimiento formal sino en la observancia material que de ellas debe tener toda decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed resulta violatorio de ese derecho constitucional que a pesar de que formalmente un procedimiento reconozca la posibilidad de contradecir una prueba, la autoridad encargada de llevar a cabo la actuaci\u00f3n administrativa adopte la decisi\u00f3n final en contra del administrado sin haberle permitido materialmente controvertir el fundamento probatorio de esa resoluci\u00f3n, puesto que ello implica la posibilidad de tener un derecho y de no poderlo ejercer. De nada sirve que exista una variedad de derechos si \u00e9stos no pueden hacerse efectivos, en este sentido los procedimientos que lleven a cabo las autoridades, y dentro de ellas las empresas de servicios p\u00fablicos, deben orientarse hacia el pleno desarrollo y realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El debido proceso as\u00ed como las dem\u00e1s libertades p\u00fablicas son l\u00edmites materiales insalvables a la acci\u00f3n de la administraci\u00f3n, que no puede reclamar para s\u00ed ning\u00fan poder general para condicionarlas o coartarlas so pretexto de buscar un fin loable, \u00a0ya que en el Estado social de derecho tambi\u00e9n importan los medios que no s\u00f3lo deben ser razonables y proporcionales. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, incluso la actuaci\u00f3n administrativa y dentro de ella la que se lleva a cabo en sede de la empresa de servicios p\u00fablicos y posteriormente ante la Superintendencia de Servicios p\u00fablicos domiciliarios al resolver el recurso de apelaci\u00f3n, presupuesto para agotar la v\u00eda gubernativa y de esa manera acudir a la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, en trat\u00e1ndose del control de los actos administrativos de facturaci\u00f3n o por medio de los cuales se imponen y confirman sanciones, est\u00e1 condicionada por los derechos fundamentales y el respeto a los principios y valores constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto el principio de efectividad de los derechos fundamentales vincula a todas las autoridades y por ende \u00e9stas no pueden liberarse arbitrariamente de su respeto y protecci\u00f3n. De no ser as\u00ed, las relaciones jur\u00eddicas entre el Estado y el administrado en ning\u00fan caso podr\u00edan lograr un equilibrio, lo cual resulta contrario a los postulados b\u00e1sicos de justicia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas los suscriptores y usuarios de los servicios p\u00fablicos domiciliarios son titulares de las garant\u00edas que se desprenden del derecho al debido proceso como: i) la necesidad que la actuaci\u00f3n administrativa se surta sin dilaciones injustificadas, ii) conforme a la normatividad previamente establecida a su iniciaci\u00f3n, es decir, que no sea la empresa de servicios p\u00fablicos la que cree, en cada caso particular, el procedimiento a seguir, iii) que quien surta la actuaci\u00f3n est\u00e9 debidamente facultado para ello, y, iv) que en su desarrollo se observe por parte de la empresa la plenitud de las formas propias de la actuaci\u00f3n administrativa previstas en el ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo el usuario de los servicios p\u00fablicos domiciliarios es titular de la presunci\u00f3n de inocencia, del derecho a impugnar las decisiones que contra \u00e9l se profieran, a presentar y a controvertir las pruebas y a solicitar la nulidad de aquellas obtenidas con violaci\u00f3n del debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el respeto del principio de contradicci\u00f3n implica que tanto usuario como empresa deben estar en posici\u00f3n de igualdad, de forma tal que dispongan de las mismas oportunidades de alegar y probar los fundamentos de las decisiones que en desarrollo de la actuaci\u00f3n administrativa se profieran.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 29 Superior incluye entre sus garant\u00edas la protecci\u00f3n del derecho a ser o\u00eddo y a disponer de todas las posibilidades de oposici\u00f3n y defensa en la actuaci\u00f3n administrativa, de acuerdo con el principio audi alteram partem, ya que de no ser as\u00ed, se producir\u00eda un estado de indefensi\u00f3n para el administrado.75\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, la indefensi\u00f3n debe entenderse entonces no s\u00f3lo desde una concepci\u00f3n formal como la imposibilidad de contar en el procedimiento administrativo con oportunidad para impugnar o controvertir las decisiones que afecten a una persona sino que a partir del principio constitucional de efectividad de los derechos debe comprenderse en su dimensi\u00f3n material, es decir, la falta de protecci\u00f3n del derecho a la defensa cuando el afectado con el acto administrativo definitivo incluso haciendo uso de los mecanismos que la autoridad administrativa le brinda, no logra eficazmente amparar su derecho defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto en gran parte por la conducta manifiestamente arbitraria de la autoridad que infringiendo los principios y valores constitucionales priva al particular de la posibilidad de defenderse materialmente, llegando al extremo de imponer sanciones a partir de presupuestos no contemplados en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para este fin, debe precisarse que los medios de defensa no pueden aducirse en abstracto sino que es deber del juez de tutela constatar si ellos efectivamente pudieron ser utilizados por el afectado en eventos en que a pesar de su diligencia frente a la administraci\u00f3n \u00e9sta con conocimiento de que su conducta vulnera el debido proceso del particular profiere un acto administrativo definitivo en su contra, cuya constitucionalidad pretende hacer valer bajo el argumento de la presunci\u00f3n de legalidad que en vigencia del Estado social derecho debe entenderse como de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto no basta con que el acto administrativo est\u00e9 conforme a la ley en sentido estricto sino que se hace necesario que sea compatible con el ordenamiento constitucional, en esta media so pretexto de mantener los efectos de un acto administrativo manifiestamente incompatible con el texto constitucional bajo el argumento de que existen otros medios de defensa judicial en abstracto, el juez de tutela debe verificar en el caso concreto si una decisi\u00f3n de tal talante sacrifica o pone en peligro otros intereses de car\u00e1cter fundamental que hace necesaria la protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse que el ejercicio de la autoridad que ostentan las empresas de servicios p\u00fablicos se ajusta a la Carta Pol\u00edtica dependiendo de la proporcionalidad y racionalidad de las medidas y decisiones que adopten \u00e9stas frente a los usuarios y usuarias y, sobre todo, del estricto cumplimiento de las reglas del debido proceso (Art. 29 \u00a0C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las consideraciones precedentes, puede afirmarse que existe una indefensi\u00f3n de relevancia constitucional cuando el administrado de forma sistem\u00e1tica es sometido por las autoridades a una situaci\u00f3n que produce \u00a0efectivo y real menoscabo del derecho de defensa por no existir materialmente dentro de la actuaci\u00f3n iniciada en su contra oportunidades para la oposici\u00f3n o contradicci\u00f3n de las imputaciones que sobre \u00e9l recaen o incluso existiendo formalmente los mecanismos de defensa \u00e9stos no tienen ninguna incidencia en la decisi\u00f3n que adopta la autoridad en la medida en que con o sin la intervenci\u00f3n del afectado la administraci\u00f3n adopta la decisi\u00f3n en contra de los intereses de aqu\u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, cuando estas pautas fundamentales son inobservadas se est\u00e1 frente a un ejercicio arbitrario del poder que hace que la indefensi\u00f3n tenga transcendencia constitucional, puesto que es de tal intensidad que lesiona el n\u00facleo o contenido esencial de la garant\u00eda al debido proceso administrativo tornando en absoluto el poder de las autoridades con lo cual se desconocen los l\u00edmites impuestos por el orden jur\u00eddico y especialmente por el marco constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Casos Concretos \u00a0<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n recaudada en el expediente demuestra la existencia de una presunta amenaza de los derechos constitucionales fundamentales de los usuarios del servicio p\u00fablico domiciliario de energ\u00eda el\u00e9ctrica que presta ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., ya que mientras que en los escritos de tutela se denuncian unos procedimientos aparentemente contrarios a las m\u00ednimas garant\u00edas del derecho de defensa, en la respuesta dada por la entidad accionada se explica la realizaci\u00f3n de una actuaci\u00f3n administrativa que observa al menos formalmente el derecho al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario entonces retomar algunas caracter\u00edsticas comunes que resultan relevantes en los expedientes de la referencia. As\u00ed habr\u00e1 que indicarse que en la mayor\u00eda76 de casos fue allegada el &#8220;acta de revisi\u00f3n e instalaci\u00f3n el\u00e9ctrica&#8221; en la cual se indica por parte de los contratistas de ELECTRICARIBE el resultado de la revisi\u00f3n de los equipos de medida e instalaciones el\u00e9ctricas del inmueble respectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la parte superior de dichas actas con letra peque\u00f1a se identifica a la persona que atiende al contratista quien para esos efectos act\u00faa en calidad de cliente\/usuario. Seg\u00fan se dice en el acta se le informa a esta persona que tiene &#8220;derecho a solicitar asesor\u00eda y\/o participaci\u00f3n de un t\u00e9cnico particular o de cualquier persona que sirva de testigo en el proceso de revisi\u00f3n. Sin embargo, si transcurre un plazo m\u00e1ximo de 15 minutos sin hacerse presente se har\u00e1 la revisi\u00f3n sin su presencia.&#8221; A \u00a0continuaci\u00f3n se ubican unas casillas para que el contratista indique si el cliente\/usuario hace uso de este derecho . \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s del espacio destinado a la informaci\u00f3n sobre los equipos de medida, las especificaciones t\u00e9cnicas de los mismos y las irregularidades encontradas, en un tama\u00f1o de letra m\u00e1s peque\u00f1o al que se utiliz\u00f3 en la parte superior del acta se establece lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Nota: En caso de detectarse irregularidad(es), esta acta se constituye en acta de irregularidades, por lo cual procede como tal ante el cliente o usuario del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica \u00a0<\/p>\n<p>CITACION AL USUARIO DEL SERVICIO: Se\u00f1or Usuario, en caso de no estar de acuerdo con el resultado de esta revisi\u00f3n, puede presentar descargos que justifiquen la presencia de anomal\u00edas detectadas, por escrito, al momento de firmar el Acta o dentro de los CINCO (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes, en comunicaci\u00f3n dirigida a la Secci\u00f3n de irregularidades de la EMPRESA, citando el n\u00famero de esta acta y radicando su comunicaci\u00f3n en la oficina m\u00e1s cercana. La no presentaci\u00f3n de los descargos indica a la EMPRESA que el usuario (suscriptor) acepta el concepto t\u00e9cnico emitido. Los abajo firmantes reconocen haber le\u00eddo y aceptado el contenido de esta acta y mediante su firma la dan por levantada &#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente llega a la direcci\u00f3n del inmueble una citaci\u00f3n por parte de ELECTRICARIBE en la cual se le informa al suscriptor \/ usuario \/ propietario que con ocasi\u00f3n de la revisi\u00f3n practicada en el inmueble se encontraron determinadas irregularidades y que por lo mismo debe acudir a notificarse de la decisi\u00f3n de dicha empresa de imponer una sanci\u00f3n pecuniaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez la persona se notifica de la decisi\u00f3n se le entrega copia del acto mediante el cual: i) se declara el incumplimiento del contrato por uso no autorizado o fraudulento del servicio de energ\u00eda suministrado al inmueble, ii) se impone una sanci\u00f3n pecuniaria, iii) se informa sobre los recursos que proceden contra esa decisi\u00f3n y iv) se se\u00f1ala que una vez ejecutoriada la decisi\u00f3n sancionatoria, \u00e9sta presta m\u00e9rito ejecutivo y que la empresa incluir\u00e1 en la facturaci\u00f3n los valores de la sanci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en el contrato de condiciones uniformes de prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de distribuci\u00f3n y\/o \u00a0comercializaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica celebrado entre el usuario y ELECTRICARIBE S.A. E.S.P, se estipula en el cap\u00edtulo VIII lo concerniente a las irregularidades estableci\u00e9ndose en la cl\u00e1usula cuadrag\u00e9sima cuarta el procedimiento para detecci\u00f3n, evaluaci\u00f3n y comprobaci\u00f3n de fraude, en la cual se se\u00f1ala que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl detectarse alguna anomal\u00eda se seguir\u00e1 el siguiente procedimiento:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Levantar Acta \u00a0<\/p>\n<p>Una vez efectuada la revisi\u00f3n de las instalaciones y evidenciada la anomal\u00eda, se levantar\u00e1 un Acta de Detecci\u00f3n de Anomal\u00eda en donde conste, adem\u00e1s de los datos y caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas de la instalaci\u00f3n, una descripci\u00f3n de la anomal\u00eda encontrada, de las acciones tomadas y del aforo de carga realizado. El aforo de carga, que tiene por finalidad determinar el consumo mediante el inventario de la carga instalada en el inmueble, se realizar\u00e1 en todos los casos, salvo cuando se verifique cualquiera de las anomal\u00edas descritas en los numerales 3 y 5 del numeral II de este anexo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se encuentren anomal\u00edas en los sellos deber\u00e1 efectuarse la comprobaci\u00f3n t\u00e9cnica del medidor o an\u00e1lisis de consumo para determinar si hay alteraci\u00f3n en el mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El usuario tiene la posibilidad de presentar descargos que justifiquen la presencia de anomal\u00edas detectadas, por escrito, en el momento de firmar el Acta de Detecci\u00f3n de Anomal\u00eda, o dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes, en comunicaci\u00f3n radicada en la Direcci\u00f3n Comercial de cada Distrito de la Empresa, citando el n\u00famero del Acta de Detecci\u00f3n de Anomal\u00eda y el c\u00f3digo de cuenta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del Acta se dejar\u00e1 copia al usuario o a la persona que atendi\u00f3 la revisi\u00f3n, quien deber\u00e1 firmarla. En caso de que la persona que atendi\u00f3 la revisi\u00f3n o el usuario no firmen el acta, se dejar\u00e1 constancia de ello en la misma y firmar\u00e1 en su lugar un testigo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituir Pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez detectada la ocurrencia de una anomal\u00eda que pueda constituir FRAUDE, la empresa proceder\u00e1 a realizar las evaluaciones y comprobaciones correspondientes que permitan establecer la existencia del mismo y su correspondiente sanci\u00f3n pecuniaria. Para ello se tendr\u00e1n en cuenta como prueba de existencia de las anomal\u00edas, entre otras las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Acta de Detecci\u00f3n de Anomal\u00edas levantada por personal autorizado por la empresa, en donde conste la presencia de anomal\u00edas en las instalaciones, elementos de seguridad, equipos de medida o en el uso del inmueble, debidamente suscrita por el usuario, la persona que atendi\u00f3 la visita o un testigo, en caso que los anteriores se rehusen a firmarlo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Examen t\u00e9cnico practicado en un laboratorio acreditado, que permita identificar o detectar alteraciones internas, rastro o muestras de manipulaci\u00f3n del medidor de energ\u00eda o equipo de medida o en los elementos de seguridad que impidan o hayan impedido el normal registro de la medida.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotograf\u00edas, videos y dem\u00e1s medios que comprueben el uso no autorizado o fraudulento del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Certificaciones de visitas efectuadas por empleados de la empresa o personal autorizado por ella en donde consten diferencias de lectura que se constituyen irregularidades al ser inferiores o iguales a otras previamente realizadas y que no sean plenamente justificadas por el usuario.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. C\u00e1lculo efectuado por la empresa del consumo del usuario, empleando factores de utilizaci\u00f3n de acuerdo con la clase de servicio de que se trate, aplicando la carga instalada aforada, en donde dicho c\u00e1lculo sea superior al consumo hist\u00f3rico registrado por el medidor de energ\u00eda antes de la detecci\u00f3n de la anomal\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cualquiera de estas pruebas servir\u00e1 de soporte al proceso de fraude que se adelante contra el usuario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si ELECTRICARIBE detecta y comprueba por cualquier medio que EL CLIENTE reconect\u00f3 o resintal\u00f3 el servicio cuando este fue suspendido o cortado, tal prueba ser\u00e1 suficiente para levantar la respectiva acta de fraude y continuar el procedimiento contemplado en el presente contrato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Normalizaci\u00f3n del servicio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la empresa lo considere adecuado, normalizar\u00e1 la medida y la instalaci\u00f3n con el fin de que se registre lo realmente consumido por el usuario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el usuario no permite la normalizaci\u00f3n del servicio, la empresa podr\u00e1 proceder a suspender o cortar el servicio dejando esta constancia en el Acta de Anomal\u00eda.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno la cl\u00e1usula cuadrag\u00e9sima s\u00e9ptima del contrato de condiciones uniformes consagra el procedimiento para la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n, la cual estipula en el literal A: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA. Decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez escuchados los descargos, si la empresa los considera improcedentes, proferir\u00e1 decisi\u00f3n sancionatoria, la cual notificar\u00e1 de acuerdo con lo que a continuaci\u00f3n se establece.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta misma cl\u00e1usula se hace referencia al procedimiento de la notificaci\u00f3n de esa decisi\u00f3n y de los recursos que proceden contra ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis de las documentales obrantes en los expedientes acumulados, la informaci\u00f3n suministrada en sede de revisi\u00f3n por la entidad accionada y el contenido de las estipulaciones contractuales citadas, la Sala advierte que a las usuarias y usuarios del servicio p\u00fablico domiciliario de energ\u00eda el\u00e9ctrica77 se les est\u00e1 vulnerando su derecho constitucional fundamental al debido proceso y su derecho a la defensa material y efectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, despu\u00e9s de revisadas las particularidades de los casos de la referencia se advierte que ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. no garantiza de forma efectiva el derecho de defensa de sus usuarios en la medida en que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. No informa al suscriptor\/cliente y\/o usuario sobre la iniciaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n administrativa tendiente a la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n, al verificar la presunta existencia de una irregularidad que constituye fraude en los t\u00e9rminos de la cl\u00e1usula cuadrag\u00e9sima sexta del contrato de prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de distribuci\u00f3n y\/o comercializaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica78\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto es preciso advertir que la simple entrega de la copia del acta de revisi\u00f3n que como ya se indic\u00f3 constituye el Acta de Detecci\u00f3n o Anomal\u00edas, que en la mayor\u00eda de los casos es dejada con los porteros o celadores de los inmuebles o con personas distintas a la que se cita a notificarse de la decisi\u00f3n, si bien indica que \u00e9sta tiene cinco d\u00edas para presentar descargos en relaci\u00f3n con las anomal\u00edas encontradas, lo cierto es que ello no constituye per se la notificaci\u00f3n sobre la iniciaci\u00f3n del \u201cproceso de fraude\u201d79 que se adelanta contra el usuario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La empresa prestadora, no puede olvidar que los usuarios de sus servicios en su mayor\u00eda no tienen la suficiente informaci\u00f3n jur\u00eddica que les permita inferir que la elaboraci\u00f3n del acta de anomal\u00edas genera de forma autom\u00e1tica la apertura de una actuaci\u00f3n administrativa, en este sentido el respeto por el derecho de defensa exige de la empresa que ilustre y notifique legalmente al afectado sobre la iniciaci\u00f3n formal del citado proceso. Adicionalmente no se acredit\u00f3 por parte de la entidad accionada que a cada uno de los accionantes se les hubiera expedido copia del contrato de condiciones uniformes a efectos de que pudieran conocer sus obligaciones contractuales y las consecuencias de su incumplimiento.80\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese aqu\u00ed que la garant\u00eda del principio de constitucionalidad y de seguridad jur\u00eddica dentro del Estado social de derecho exige que el desarrollo de las actuaciones administrativas no quede al albur de la administraci\u00f3n sino que el particular, en este caso, el usuario de la empresa de servicios p\u00fablicos conozca con precisi\u00f3n y pueda predecir la forma como \u00e9sta actuar\u00e1 en desarrollo de la investigaci\u00f3n por el presunto fraude que contra \u00e9l se sigue, es decir, que tenga conocimiento previo de las etapas que se van a surtir desde la iniciaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se pregunta la Sala: \u00bfDe ese texto se puede deducir, de manera clara e inequ\u00edvoca, que al cliente, suscriptor o usuario del servicio de energ\u00eda se le va a iniciar un \u201cprocedimiento administrativo\u201d que puede culminar en la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n pecuniaria?. \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta es negativa. Porque si bien se da por sentado que el usuario conoce su derecho de asesorarse y se se\u00f1ala que puede presentar descargos en el momento de la inspecci\u00f3n o dentro del t\u00e9rmino de los cinco d\u00edas siguientes, el afectado, ciudadano com\u00fan, no est\u00e1 en capacidad de discernir que esa acta de \u201cinspecci\u00f3n de suministros\u201d es el inicio de un procedimiento en virtud del cual se le puede sancionar pecuniariamente. Obs\u00e9rvese, adem\u00e1s, que si se siguen los razonamientos de los funcionarios de Codensa, la citada acta es el inicio del procedimiento administrativo sancionatorio y, a la vez, la formulaci\u00f3n del cargo o cargos por los que tendr\u00e1 que responder el \u201ccliente\u201d. Igualmente, nada se dice acerca de la posibilidad que el \u201ccliente\u201d tiene de rebatir o contradecir las pruebas, del momento en que debe o puede hacerlo, o de aqu\u00e9l en el que puede solicitar o presentar pruebas para controvertir la que de hecho se ha edificado en su contra, esto es, el propio contenido del acta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala, el criterio deleznable de la empresa accionada parte del supuesto de que todo usuario conoce el contenido del contrato de condiciones uniformes, lo cual en todos los casos no puede ocurrir en la realidad. Pero, a\u00fan suponiendo que todos los clientes, usuarios o suscriptores saben del contenido de dicho contrato, o que deben saberlo, lo cierto es que en Anexo No. 1 del mismo, que establece el \u201cprocedimiento\u201d que se sigue para la \u201cdetecci\u00f3n, evaluaci\u00f3n y comprobaci\u00f3n de anomal\u00edas\u201d, adolece de los requisitos m\u00ednimos que deben observarse para que el usuario pueda ejercer de manera adecuada, real y material, su defensa frente a un hecho por el cual se le puede sancionar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. No existe periodo probatorio a favor del administrado ni una real posibilidad de controvertir el contenido t\u00e9cnico del acta de anomal\u00edas y del examen que practica el laboratorio correspondiente sobre los equipos de medida\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ha podido advertirse hasta ahora, la actuaci\u00f3n que realiza ELECTRICARIBE despu\u00e9s de la elaboraci\u00f3n del acta de anomal\u00edas es la producci\u00f3n de un acto administrativo de car\u00e1cter definitivo82 mediante el cual impone la sanci\u00f3n pecuniaria y contra el cual proceden los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n para ante la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n si bien es cierto est\u00e1 fundamentada en variedad de pruebas como la propia acta de anomal\u00edas, el resultado emitido por el laboratorio sobre el estado adulterado de los equipos de medici\u00f3n, fotograf\u00edas, etc., son medios probatorios, decretados, practicados y valorados por quien impone la sanci\u00f3n a su favor, es decir, por ELECTRICARIBE, entidad que no le brinda siquiera una oportunidad al usuario de controvertir esos soportes probatorios. No sobra recordar que el usuario tiene derecho a solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas en su favor, siendo deber de la entidad resolver sobre esa solicitud positiva o negativamente, siempre motivando su decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, debe anotarse que las documentales obrantes en el expediente desvirt\u00faan el informe rendido por ELECTRICARIBE en el cual se\u00f1ala que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Una vez emitido los resultados de las pruebas del laboratorio, \u00e9ste se pone a disposici\u00f3n del usuario o suscriptor mediante fijaci\u00f3n en lista en el \u00e1rea de Notificaciones de la dependencia de Irregularidades de la oficina de la empresa ante la que se adelanta el tr\u00e1mite. Durante los 3 d\u00edas siguientes a la fijaci\u00f3n en Lista el usuario puede contradecir el dictamen rendido por el laboratorio. \u00a0<\/p>\n<p>5.4 Los resultados de la prueba practicada por el laboratorio son enviados adicionalmente a la Divisi\u00f3n de Metrolog\u00eda de la Superintendencia de Industria y Comercio, con la periodicidad definida por esta, junto con la informaci\u00f3n de todos los certificados e informes de calibraci\u00f3n emitidos por el laboratorio. Por lo tanto el suscriptor o usuario, tambi\u00e9n puede acudir ante dicha entidad en caso de que subsistan sus cuestionamientos sobre los resultados de la prueba practicada por el laboratorio y como mecanismo de vigilancia y control de las actuaciones adelantadas por tales laboratorios. lo cual igualmente garantiza los derechos de usuario o suscriptor. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, los documentos obrantes en los expedientes permiten inferir que la empresa de servicios p\u00fablicos no inform\u00f3 a los accionantes sobre la posibilidad de ejercer este derecho de contradicci\u00f3n (Art. 29 C.P.) para que pudieran defenderse de forma efectiva. Con este proceder omisivo ELECTRICARIBE incumpli\u00f3 uno de los deberes constitucionales que asisten a toda autoridad, cual es el de &#8220;garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n&#8221; (Art. 2 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Sala constata que en todos los casos en que se imponen sanciones por la presunta existencia de equipos de medida adulterados, intervenidos o con alguna anomal\u00eda que impida su correcto funcionamiento o que evite el registro total o parcial de la energ\u00eda consumida, la prueba que constituye el soporte de la decisi\u00f3n es el acta de anomal\u00edas o el experticio t\u00e9cnico sobre los equipos de medida del inmueble.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido no resulta razonable que el contratista de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. deje copia del acta con el portero o celador del inmueble que en manera alguna tiene el deber jur\u00eddico, ni siquiera ejerciendo una agencia oficiosa, de atender la diligencia de revisi\u00f3n para intervenir en ella y garantizar los derechos de defensa y contradicci\u00f3n del usuario\/propietario y\/o suscriptor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pi\u00e9nsese, por ejemplo, en un edificio en el que existen 50 apartamentos y ninguno de los usuarios\/propietarios y\/o suscriptores de esos inmuebles se encuentran al momento en que el personal de la empresa de servicios p\u00fablicos domiciliarios realiza la revisi\u00f3n, y \u00e9stos practican la diligencia, retiran los equipos de medida y entregan al portero o celador una vez firmada por \u00e9ste el acta correspondiente, quien varios d\u00edas despu\u00e9s en el caso que el afectado se encuentre de viaje le entrega dicho documento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente T-685919 la se\u00f1ora Mar\u00eda Antonieta Noches Barrios relata una situaci\u00f3n similar frente a las preguntas formuladas por el juez de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al ser interrogada83 sobre si \u00a0&#8220;se encontraba [en el inmuble] el d\u00eda en que fueron los contratistas de ELECTRICARIBE \u00a0practicar visita para la respectiva revisi\u00f3n de contadores y redes el\u00e9ctricas&#8221;, contest\u00f3 en sentido negativo precisando que cuando lleg\u00f3 &#8220;nos dijo el celador aqu\u00ed le dejaron esto.&#8221; La accionante precis\u00f3 que su contador de luz al igual que los dem\u00e1s del edificio donde habita se encuentran instalados en el s\u00f3tano del edificio &#8220;yo ni siquiera conozco el lugar donde se encuentran instalados, los \u00fanicos conocedores de ese lugar son los celadores pero ellos no se meten con esos aparatos puesto que no conocen nada de electricidad y a ellos si que no les interesa alterarlos porque no viven [all\u00ed].&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que quienes tienen acceso y manipulan [los medidores] son los contratistas de ELECTRICARIBE, adem\u00e1s que el celador les pregunt\u00f3 a ellos para qu\u00e9 el Acta, a lo cual respondieron que &#8220;no hab\u00edan encontrado nada, sino que la buj\u00eda se hab\u00eda quemado y la iban a cambiar, y el cambio fue cuando lleg\u00f3 la carta [de cobro]&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n inform\u00f3 que la empresa accionada nunca la enter\u00f3 previamente de la visita ni la requiri\u00f3 para rendir alg\u00fan tipo de descargos, explica que lo \u00fanico que ha recibido es una &#8220;carta con la amenaza&#8221; que si no pagaba le suspend\u00edan el servicio. El juez de instancia tambi\u00e9n inquiri\u00f3 a la ciudadana usuaria del servicio sobre si ella hab\u00eda acudido a ELECTRICARIBE en busca de alguna explicaci\u00f3n, a lo cual dijo: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;S\u00ed yo fui al d\u00eda siguiente, primero fui a la oficina que queda en el centro y ah\u00ed me atendi\u00f3 una ni\u00f1a y me dijo que no me pod\u00eda ayudar porque era de competencia de la oficina de irregularidades que queda en las oficinas principales de electricaribe, yo fui me present\u00e9 con todos los recibos y se dieran cuenta que no estaba atrasada, entonces el se\u00f1or que me dijo, lo que pasa es que [su contador] tiene la bobina quemada, y como yo no entiendo de eso, le pregunt\u00e9 entonces el me dijo como se le quem\u00f3 el contador dej\u00f3 de marcar eso es lo que se le est\u00e1 cobrando, yo le dije que raro porque a m\u00ed me aument\u00f3 el consumo, yo ven\u00eda pagando un promedio de $40.000 y de repente ha subido a ciento y pico (sic) y tengo dos meses que no estoy habitando el apartamento, y de malos modales agredi\u00e9ndome verbalmente me dijo que la \u00fanica soluci\u00f3n era que pagara o de lo contrario me quitaban la luz. Y as\u00ed fue me cortaron la luz, y cuanto perjuicio me ocasion\u00f3 esta situaci\u00f3n, porque yo no me encontraba viajando y todos los alimentos que estaban en la nevera se da\u00f1aron unos medicamentos costosos que deb\u00edan permanecer en refrigeraci\u00f3n tambi\u00e9n se alteraron por la falta de energ\u00eda en la nevera&#8230;&#8221;84 \u00a0<\/p>\n<p>En estos eventos, el usuario, cliente y\/o suscriptor no s\u00f3lo debe soportar los malos tratos que prodigan algunos funcionarios de la empresa accionada sino soportar sin justificaci\u00f3n alguna ser sometido a una total indefensi\u00f3n, ya que el contenido del acta de anomal\u00edas es diligenciado sin su presencia o en la de una persona que \u00e9ste determine para que lo represente. En este sentido, tal y como lo aplica la empresa, dicha acta constituye una prueba, practicada sin la intervenci\u00f3n del afectado, que por dem\u00e1s posteriormente es sancionado con fundamento en ese mismo documento y sin posibilidad de presentar descargos o solicitar alguna prueba. Adicionalmente, debe considerarse que la situaci\u00f3n resulta m\u00e1s cr\u00edtica cuando adem\u00e1s los contratistas de la empresa retiran los equipos de medici\u00f3n sin que el usuario pueda constatar el estado de dichos elementos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que a efectos de observar el principio constitucional de vigencia de un orden justo y la efectividad de los derechos fundamentales, entre ellos, el debido proceso y el de defensa (Art. 29 C.P.), la empresa de servicios p\u00fablicos debe constatar que quien verdaderamente atienda la diligencia de revisi\u00f3n sea una persona que garantice materialmente el debido proceso de las usuarias y usuarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando ELECTRICARIBE se limita a dejar copia del acta con un tercero que adicionalmente la firma y el verdadero implicado en calidad de propietario y\/o suscriptor se entera de la sanci\u00f3n impuesta por la empresa, se configura un claro irrespeto por el debido proceso de la persona sancionada, y m\u00e1s si se tienen en cuenta las implicaciones que en la expedici\u00f3n del acto definitivo tiene la diligencia de revisi\u00f3n y\/o detecci\u00f3n de anomal\u00edas, ya que en la mayor\u00eda de casos los equipos de medida son retirados y el administrado lo que encuentra cuando se entera de la diligencia es que la prueba con la que seguramente se impondr\u00e1 la sanci\u00f3n est\u00e1 en poder no s\u00f3lo de quien practic\u00f3 la revisi\u00f3n sino tambi\u00e9n de quien toma esa decisi\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diferente es la situaci\u00f3n en la que el usuario\/propietario y\/o suscriptor, ya porque fue notificado previamente ora porque se encuentra en el inmueble, sabe de la presencia del personal de la empresa que solicita su asistencia para realizar el procedimiento de revisi\u00f3n de los equipos de medida y \u00e9ste, a su propia cuenta y riesgo, no se hace presente en la diligencia, puesto que en esos eventos el administrado cont\u00f3 con la oportunidad para controvertir el contenido del acta, pudiendo tomar fotograf\u00edas o filmar el procedimiento efectuado por los contratistas o permitir la intervenci\u00f3n de un t\u00e9cnico privado, cuyas observaciones queden plasmadas en el acta. De manera que, el usuario pueda aportar, en caso de desacuerdo, estos documentos en su favor dentro de la actuaci\u00f3n administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se hace necesario que quien vaya a ser llamado a cancelar una sanci\u00f3n con ocasi\u00f3n de la detecci\u00f3n de una irregularidad en los equipos de medida, tengan por lo menos la oportunidad de estar presente en la diligencia de revisi\u00f3n de los instrumentos de medici\u00f3n del inmueble. Que conozca de primera mano, no a trav\u00e9s de terceros, las razones y las pruebas que ser\u00e1n el fundamento de la actuaci\u00f3n administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo contrario, se estar\u00eda imponiendo una sanci\u00f3n mediante un procedimiento en el que el administrado no sabe con precisi\u00f3n el momento en que \u00e9ste inicia y que, adem\u00e1s, tiene como sustento una prueba (el medidor) con la cual no cuenta porque en su ausencia ya fue retirada por la propia empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el administrado debe tener posibilidades materiales y reales de aportar y controvertir las pruebas antes de que se profiera la decisi\u00f3n sancionatoria por parte de la empresa. Adicionalmente, cabe resaltar que de comprobarse la responsabilidad por parte del usuario, con observancia plena de sus garant\u00edas constitucionales, la empresa tiene el deber de explicar y sustentar, no de manera general, sino con precisi\u00f3n y claridad los fundamentos de car\u00e1cter normativo en que se soporta la sanci\u00f3n pecuniaria que se impone en cada caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el administrado, cliente\/usuario y\/o suscriptor debe conocer las razones tanto f\u00e1cticas como jur\u00eddicas por las cuales es sancionado de forma tal que en caso de inconformidad cuente con los elementos de juicio necesarios para controvertir administrativa o judicialmente el acto respectivo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En varios expedientes85 se aport\u00f3 el acta de detecci\u00f3n de anomal\u00edas en la cual se le indic\u00f3, en cada caso, a la persona que atendi\u00f3 la diligencia lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 31 del Decreto 1842 de 1991, se advierte al usuario que tiene derecho a solicitar asesor\u00eda y\/o participaci\u00f3n de un t\u00e9cnico particular o de cualquier persona que sirva de testigo en el proceso de revisi\u00f3n\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Corte, que con esta remisi\u00f3n normativa, al art\u00edculo 31 del Decreto 1842 de 199186, y cuyo contenido es reproducido en las actas de detecci\u00f3n de anomal\u00edas, como se indic\u00f3 anteriormente, ELECTRICARIBE tambi\u00e9n atenta contra el derecho de defensa del usuario en la medida en que dicha disposici\u00f3n, conforme lo ha sostenido el Consejo de Estado, ha perdido vigencia87. En este sentido la Secci\u00f3n Tercera de dicha corporaci\u00f3n mediante sentencia del 15 de noviembre de 200188 explic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se dijo antes, consagr\u00f3 los derechos de los usuarios a acceder a los servicios p\u00fablicos y a la prestaci\u00f3n eficiente y oportuna. \u00a0Bajo su vigencia se expidi\u00f3 el decreto 1.842 el d\u00eda 22 de julio de 1991 el cual dispuso la creaci\u00f3n de Comit\u00e9s de Reclamos, al interior de toda empresa de servicios p\u00fablicos domiciliarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese decreto fue reglamentario de una ley anterior a la No. 142 de 1994, como fue la No.126 de octubre 26 de 1938, relativa a los suministros de luz y de fuerza el\u00e9ctricas para los Municipios; a la \u00a0adquisici\u00f3n de empresas de energ\u00eda el\u00e9ctrica, de tel\u00e9fonos y de acueductos \u00a0y sobre la intervenci\u00f3n del Estado en la prestaci\u00f3n de los servicios de las mismas empresas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y La ley 126 de 1938 fue derogada expresamente por la No. 143 expedida el \u00a011 de julio de 1994 llamada \u201cLey El\u00e9ctrica\u201d por medio de la cual se dict\u00f3 el \u201cR\u00e9gimen para la generaci\u00f3n, interconexi\u00f3n, transmisi\u00f3n, distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de electricidad en el territorio nacional\u201d; la Ley El\u00e9ctrica dispuso de manera puntual, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 97. La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial, las Leyes 113 de 1928, 109 de 1936, 126 de 1938, con exclusi\u00f3n de los art\u00edculos 17 y 18 y el art\u00edculo 12 de la Ley 19 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Esos art\u00edculos de la ley 126 de 1938 excluidos de la derogatoria, son del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Para los fines de esta Ley, proh\u00edbese a los Municipios gravar en lo sucesivo, en cualquier forma, las canalizaciones primarias que atraviesen por su territorio bienes de uso p\u00fablico o de particulares, y en las cuales tengan inter\u00e9s la Naci\u00f3n, los Departamentos u otros municipios. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Gr\u00e1vanse con la servidumbre legal de conducci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica los predios por los cuales deban pasar las l\u00edneas respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que al perder vigencia la ley reglamentada por el decreto 1.842 de 1999, \u00e9ste decay\u00f3 en sus efectos; la vida del reglamento est\u00e1 condicionado en su eficacia a la vida y validez de la ley reglamentada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, resulta arbitrario que la empresa de servicios p\u00fablicos domiciliarios remita al usuario a una norma que perdi\u00f3 su fuerza ejecutoria para garantizar de forma aparente su derecho de defensa y contradicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. La aplicaci\u00f3n de una presunci\u00f3n de dolo o culpa y la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n con fundamento en la responsabilidad objetiva del administrado. \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis de cada uno de los actos administrativos por medio de los cuales se imponen sanciones a los accionantes y de la informaci\u00f3n suministrada por la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos, se deduce que tanto la empresa que impone la sanci\u00f3n y resuelve el recurso de reposici\u00f3n como dicha entidad de inspecci\u00f3n, vigilancia y control que resuelve el recurso de apelaci\u00f3n, tienen en cuenta para adoptar sus respectivas determinaciones \u201cla existencia de la irregularidad\u201d sin requerir para ello prueba que demuestre que el sancionado fue quien realiz\u00f3 la conducta fraudulenta ni permitirle a \u00e9ste esgrimir alguna causal eximente de responsabilidad, como por ejemplo la fuerza mayor, el caso fortuito o el hecho de un tercero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n tiene fundamento, en el alcance que tanto la empresa prestadora del servicio p\u00fablico domiciliario como la mencionada Superintendencia dan a la obligaci\u00f3n de custodia y conservaci\u00f3n del equipo de medida que est\u00e1 en cabeza del usuario y que tiene como soporte normativo lo consagrado en el Art\u00edculo 145 de la Ley 142 de 199489, el art\u00edculo 26 literal a) de la Resoluci\u00f3n 108 de 1997 expedida por la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n y Energ\u00eda (CREG)90 y la cl\u00e1usula d\u00e9cima novena del Contrato de Condiciones Uniformes celebrado entre el suscriptor y ELECTRICARIBE.91\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, dice la Superintendencia de Servicios p\u00fablicos domiciliarios \u201cque cuando se confirma una decisi\u00f3n que establece un cobro por el concepto de recuperaci\u00f3n de energ\u00eda en raz\u00f3n a que el medidor no estaba registrando en forma correcta los consumos por deficiencias o por anomal\u00edas detectadas que evidencian huellas de manipulaci\u00f3n indebida que generan incumplimiento del Contrato de Condiciones Uniformes, en ninguna forma se sindica directamente al usuario o suscriptor de haber causado la anomal\u00eda sino que por ser el responsable de la custodia y cuidado del medidor debe responder por cualquier da\u00f1o que se presente en el mismo, y la recuperaci\u00f3n de energ\u00eda o la sanci\u00f3n se impone por su existencia en s\u00ed, sin imputar responsabilidades para ninguna persona en particular, pues no se requiere la identificaci\u00f3n del autor del mismo, toda vez que se trata de una responsabilidad de tipo objetivo, no subjetivo, requiri\u00e9ndose por tanto, \u00fanicamente la ocurrencia de la anomal\u00eda.\u201d (Resalta la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, resulta pertinente precisar, seg\u00fan lo estipulado en el Contrato de Condiciones Uniformes, el alcance que tienen los conceptos de i) irregularidad, ii) anomal\u00edas y iii) fraudes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La irregularidad, se\u00f1ala el numeral 37 de la cl\u00e1usula primera del Contrato de Condiciones Uniformes, es toda anomal\u00eda92 t\u00e9cnica en las instalaciones el\u00e9ctricas y el medidor de un usuario que afecta directa o indirectamente la fidelidad de la medida, ya sea que provenga de una acci\u00f3n ejecutada directamente por el usuario o un tercero, en cuyo caso se denominar\u00e1 fraude,93 o provenga de cualquier evento t\u00e9cnico en donde no haya existido intervenci\u00f3n de un usuario o un tercero para alterar la medici\u00f3n del consumo de energ\u00eda, en cuyo caso se considerar\u00e1 como una simple anomal\u00eda. &#8220;Para todos los efectos, la irregularidad ser\u00e1 el genero y el fraude y la anomal\u00eda la especie.\u201d94 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces mientras que en las anomal\u00edas no se advierte manipulaci\u00f3n o intervenci\u00f3n voluntaria de un usuario o un tercero, en el fraude se materializa la acci\u00f3n ejecutada por el usuario o por un tercero con consentimiento del usuario con el fin de alterar la medici\u00f3n del consumo de energ\u00eda, o una conducta que sin alterar la medici\u00f3n produce anomal\u00edas en la acometida (incluido el medidor), o viole alguna de las exigencias del Contrato de Condiciones Uniformes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Surge aqu\u00ed un interrogante \u00bfsi la anomal\u00eda y el fraude son especies diferentes del g\u00e9nero irregularidad, debe darse a ellas las mismas consecuencias jur\u00eddicas, bajo el argumento que el suscriptor\/usuario y\/o propietario tiene una obligaci\u00f3n de custodia y conservaci\u00f3n de los equipos de medida? \u00a0<\/p>\n<p>Para dilucidar este punto, resulta relevante examinar el contenido de lo dispuesto en el R\u00e9gimen de los Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, Ley 142 de 1994, en lo concerniente a los instrumentos de medici\u00f3n del consumo, las reglas controlantes del asunto son del siguiente tenor:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;CAP\u00cdTULO IV.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LOS INSTRUMENTOS DE MEDICI\u00d3N DEL CONSUMO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 144. DE LOS MEDIDORES INDIVIDUALES. Los contratos uniformes pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos. En tal caso, los suscriptores o usuarios podr\u00e1n adquirir los bienes y servicios respectivos a quien a bien tengan; y la empresa deber\u00e1 aceptarlos siempre que re\u00fanan las caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas a las que se refiere el inciso siguiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La empresa podr\u00e1 establecer en las condiciones uniformes del contrato las caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas de los medidores, y del mantenimiento que deba d\u00e1rseles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No ser\u00e1 obligaci\u00f3n del suscriptor o usuario cerciorarse de que los medidores funcionen en forma adecuada; pero s\u00ed ser\u00e1 obligaci\u00f3n suya hacerlos reparar o reemplazarlos, a satisfacci\u00f3n de la empresa, cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos, o cuando el desarrollo tecnol\u00f3gico ponga a su disposici\u00f3n instrumentos de medida m\u00e1s precisos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el usuario o suscriptor, pasado un per\u00edodo de facturaci\u00f3n, no tome las acciones necesarias para reparar o reemplazar los medidores, la empresa podr\u00e1 hacerlo por cuenta del usuario o suscriptor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en cuanto se refiere al transporte y distribuci\u00f3n de gas, los contratos pueden reservar a las empresas, por razones de seguridad comprobables, la calibraci\u00f3n y mantenimiento de los medidores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 145. CONTROL SOBRE EL FUNCIONAMIENTO DE LOS MEDIDORES. Las condiciones uniformes del contrato permitir\u00e1n tanto a la empresa como al suscriptor o usuario verificar el estado de los instrumentos que se utilicen para medir el consumo; y obligar\u00e1n a ambos a adoptar precauciones eficaces para que no se alteren. Se permitir\u00e1 a la empresa, inclusive, retirar temporalmente los instrumentos de medida para verificar su estado.&#8221; (Resalta la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>De estas normas legales se infiere, para el caso en estudio, que no es obligaci\u00f3n del suscriptor o usuario cerciorarse que los medidores funcionen en forma adecuada;95 ya que su deber se orienta a hacerlos reparar o reemplazarlos, a satisfacci\u00f3n de la empresa, cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos, o cuando el desarrollo tecnol\u00f3gico ponga a su disposici\u00f3n instrumentos de medida m\u00e1s precisos y para el cumplimiento del mismo tiene hasta un per\u00edodo de facturaci\u00f3n, ya que de no tomar las acciones necesarias para repararlos o reemplazarlos, la empresa puede hacerlo por cuenta del usuario o suscriptor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese lo fundamental que resulta el contenido del transcrito art\u00edculo 145 para el asunto de la referencia, ya que esta normativa consagra el derecho tanto de la empresa como del suscriptor o usuario de verificar el estado de los instrumentos que se utilicen para medir el consumo y establece la obligaci\u00f3n de ambas partes de adoptar precauciones eficaces para que dichos equipos de medida no se alteren, estando facultada la empresa a retirar temporalmente los instrumentos de medida para verificar su estado. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, ELECTRICARIBE no puede evadir su carga de adoptar precauciones eficaces para que los equipos de medida no se alteren y trasladar al usuario toda la responsabilidad. Por esta raz\u00f3n al ser la obligaci\u00f3n de prevenci\u00f3n en la alteraci\u00f3n de los medidores de car\u00e1cter conjunto, a efectos de imponer una sanci\u00f3n por esa causa, deber\u00e1 probarse al interior de cada actuaci\u00f3n administrativa la forma como se dio cumplimiento de esa obligaci\u00f3n por parte de la empresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, debe precisarse que si la empresa encuentra la alteraci\u00f3n de los equipos de medida configur\u00e1ndose en ese caso una simple anomal\u00eda, es decir, una situaci\u00f3n en la que no se ve comprometida la voluntad o conducta del usuario, resulta excesivo que a \u00e9ste se le sancione pecuniariamente por concepto de recuperaci\u00f3n de energ\u00eda, si fue en parte por la omisi\u00f3n de la empresa en adoptar precauciones eficaces para que dichos equipos de medida no se alteraran, que se gener\u00f3 la p\u00e9rdida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, si con posterioridad a las instrucciones que brinda la empresa de servicios p\u00fablicos domiciliarios se presenta la alteraci\u00f3n, en ese evento, s\u00ed es claro, que existe una conducta pasiva del usuario que a pesar de estar advertido sobre las fallas de los instrumentos de medici\u00f3n decide abstenerse a su suerte de tomar las acciones pertinentes y en consecuencia debe afrontar las consecuencias que esa conducta le genera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentido contrario, si es la empresa la que a pesar de advertir las fallas en los equipos de medici\u00f3n, no se\u00f1ala al usuario nada sobre el particular y continua facturando por m\u00e1s de un periodo con la lectura estimada o promedio del inmueble y con posterioridad sanciona al suscriptor y\/o propietario, es la empresa la que consinti\u00f3 la irregularidad. En estos casos, no queda duda que de haberse cumplido con la obligaci\u00f3n legal de prevenci\u00f3n por parte de la empresa, tomando medidas oportunamente podr\u00eda haberse evitado el incremento del monto de la sanci\u00f3n que algunos casos superan el mill\u00f3n de pesos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo establece la Ley 142, el cerciorarse de que los medidores funcionen en forma adecuada es una obligaci\u00f3n de la empresa no de los usuarios y\/o suscriptores y por ello, \u00e9ste no puede ser sancionado por ese solo hecho ya que no ha incumplido el deber impuesto por la ley. Deber\u00e1 eso s\u00ed sufragar los costos que el cambio o reemplazo del medidor impliquen pero no puede ser obligado a pagar m\u00e1s de un periodo de facturaci\u00f3n ya que este es el plazo fijado por el legislador para que la empresa, con cargo al inmueble, cambie el equipo de medida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la situaci\u00f3n var\u00eda cuando se est\u00e1 ante la presencia de fraude por ejemplo por manipulaciones de las acometidas o se demuestra que existe servicio directo al inmueble puesto que en esos eventos es claro que el usuario o propietario es consciente de d\u00f3nde proviene el servicio que est\u00e1 utilizando y por ello la empresa puede presentar la respectiva querella96 por el delito de defraudaci\u00f3n de fluidos consagrado en el art\u00edculo 256 del C\u00f3digo Penal o denunciar ante las autoridades competentes las dem\u00e1s conductas punibles que pudieran tipificarse con ese actuar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, trat\u00e1ndose tanto de anomal\u00edas como de fraudes deber\u00e1 garantizarse de forma real y efectiva los derechos al debido proceso, a la defensa, a la presunci\u00f3n de inocencia y a la contradicci\u00f3n de la prueba del usuario.97\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, tal y como lo se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-457 de 199498 la empresa de servicios p\u00fablicos no puede presumir, por el solo hecho de encontrarse los equipos de medida alterados, que fue el usuario\/ suscriptor o propietario quien los adulter\u00f3 y ser sancionado por ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto en la citada Sentencia T-457-94 la Corte precis\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuera de las anteriores observaciones, que suponen afrentas, por parte de la demandada, al debido proceso y al derecho de defensa de la demandante, la Sala cree que existe otra que debe destacarse. Se trata de la presunci\u00f3n de dolo o fraude de la que parti\u00f3 la Empresa Antioque\u00f1a de Energ\u00eda S.A. para sancionar a la actora por la manipulaci\u00f3n de la suspensi\u00f3n inferior del contador, es decir, una adulteraci\u00f3n del aparato de medici\u00f3n. Esta presunci\u00f3n obedece a la constataci\u00f3n de que la empresa, habiendo establecido s\u00f3lo la ruptura de los sellos del medidor y la manipulaci\u00f3n de su suspensi\u00f3n inferior, autom\u00e1ticamente, sin menci\u00f3n de pruebas -ni siquiera indiciarias-, presumi\u00f3 que la se\u00f1ora Abuchar de G\u00f3mez fue quien ejecut\u00f3 la conducta fraudulenta. Infortunadamente, este punto de partida de la demandada tambi\u00e9n desconoce el debido proceso, porque es obvio que hace caso omiso de la presunci\u00f3n de inocencia que, con arreglo al inciso 4o. del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, ampara a toda persona. (Resalta la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>Debe precisarse entonces, que la responsabilidad de tipo objetivo que aplica la empresa de servicios p\u00fablicos y que coadyuva la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos domiciliarios no est\u00e1 contenida en la ley que regula la materia y que por lo mismo no puede ser creada a partir de interpretaciones por parte de las autoridades llamadas a aplicarla.99\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el legislador hubiera decidido establecer una responsabilidad de tipo objetivo respecto de la conducta de los usuarios de servicios p\u00fablicos domiciliarios as\u00ed lo hubiera hecho, y ello porque debe recordarse que la imposici\u00f3n de sanciones por responsabilidad objetiva es de car\u00e1cter excepcional100 raz\u00f3n por la cual la misma debe estar consagrada de forma expresa por el legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, es claro que la aplicaci\u00f3n de un r\u00e9gimen de responsabilidad objetiva en materia de servicios p\u00fablicos domiciliarios desborda las facultades de la empresa prestadora que expide los actos administrativos sancionatorios en esas materias y del \u00f3rgano de inspecci\u00f3n, vigilancia y control que resuelve los recursos de apelaci\u00f3n que se interponen contra dichos actos. \u00a0<\/p>\n<p>Este tipo de responsabilidad donde no se tiene en cuenta la culpabilidad del sujeto afectado con la sanci\u00f3n sino la mera ocurrencia de un hecho no puede surgir de la interpretaci\u00f3n de ninguna autoridad diferente al legislador, el cual en la misma, deber\u00e1 respetar los principios y valores constitucionales que deben irradiar las decisiones de todas las autoridades p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la aplicaci\u00f3n de esa especie de presunci\u00f3n de dolo o culpa en cabeza del usuario sin fundamento legal desconoce la garant\u00eda a la presunci\u00f3n de inocencia que al estar consagrada en la Carta Pol\u00edtica es un mandato ineludible para todos los operadores jur\u00eddicos en materia sancionatoria.101 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este tema, en la Sentencia C-150 de 2003102 se explic\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que los principios constitucionales que orientan la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos sean efectivos (art. de la 2 C.P.), cada usuario debe cumplir con su deber b\u00e1sico respecto de los dem\u00e1s usuarios consistente en abstenerse de trasladarle a ellos el costo de acceder y de disfrutar del servicio p\u00fablico domiciliario correspondiente. Cuando un usuario no paga por el servicio recibido, est\u00e1 obrando como si los dem\u00e1s usuarios tuvieran que correr con su carga individual y financiar transitoria o permanentemente su deuda. Ello atenta claramente contra el principio de solidaridad que, entre otros, exige que cada usuario asuma las cargas razonables que le son propias en virtud de la Constituci\u00f3n, la ley y el contrato respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte concluye que la persona que se abstiene de pagar por los servicios p\u00fablicos que recibe, no s\u00f3lo incumple sus obligaciones para con las empresas que los prestan, sino que no obra conforme al principio de solidaridad y dificulta que las empresas presten los servicios con criterios de eficiencia (art\u00edculo 365 C.P.), lo cual pugna con los principios sociales que consagra la Carta para orientar la prestaci\u00f3n, regulaci\u00f3n y control de los servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, no cabe duda que quien incurra en ese tipo de conductas no solo debe ser sancionado conforme lo disponga la ley penal sino obligado a responder pecuniariamente por los perjuicios que se hayan causado con esa actuaci\u00f3n a la empresa de servicios p\u00fablicos domiciliarios, por ejemplo por concepto de recuperaci\u00f3n de energ\u00eda, pero inclusive esas sanciones pecuniarias deben ser impuestas respetando el debido proceso, el derecho de defensa, la presunci\u00f3n de inocencia y dem\u00e1s garant\u00edas que consagra la Constituci\u00f3n. Las autoridades, entonces, no est\u00e1n facultadas para sancionar puesto que uno de los l\u00edmites de su actuar frente a los administrados es el respeto de los derechos constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente debe precisarse que so pretexto de la aplicaci\u00f3n de una responsabilidad objetiva no consagrada legalmente en materia de servicios p\u00fablicos domiciliarios, resulta necesaria la diferenciaci\u00f3n entre la clase de irregularidad que detecta la empresa (anomal\u00eda o fraude) con el fin de que en las decisiones que se adopten dentro de la actuaci\u00f3n administrativa que surte la empresa prestadora del servicio p\u00fablico no se hagan afirmaciones o alusiones a conductas del administrado que no est\u00e1n debidamente demostradas o que pretenden acreditarse mediante las presunciones de dolo o culpa mencionadas anteriormente, por ejemplo, que en trat\u00e1ndose de una simple anomal\u00eda se afirme que la persona est\u00e1 haciendo uso fraudulento del servicio de energ\u00eda, cuando la expresi\u00f3n fraude implica que el usuario ha realizado por s\u00ed o por interpuesta persona acciones tendientes a alterar la medici\u00f3n del consumo o a violar alguna de las exigencias del contrato de condiciones uniformes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto por cuanto ese tipo de manifestaciones sin fundamento probatorio pueden eventualmente atentar contra los derechos al buen nombre y la honra de las personas a quienes adem\u00e1s de impon\u00e9rseles una sanci\u00f3n pecuniaria se les imputa el uso no autorizado o fraudulento del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este tema, es pertinente recordar la doctrina constitucional en la cual se ha precisado que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte es evidente que en la motivaci\u00f3n de un acto administrativo bien pueden existir afirmaciones que, si no est\u00e1n debidamente sustentadas y probadas o basadas en decisiones judiciales en firme, pueden lesionar la honra y el buen nombre o el prestigio de una persona o de su familia, y que en tal supuesto cabr\u00eda contra la autoridad que lo profiri\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, con el s\u00f3lo objeto de obtener la rectificaci\u00f3n correspondiente. La solicitud de rectificaci\u00f3n o la orden del juez constitucional, seg\u00fan el caso, podr\u00edan conducir a la necesidad de que la autoridad profiriera un nuevo acto en el cual consignara la rectificaci\u00f3n, pero en tal evento dicho acto \u00fanicamente podr\u00eda tener por objeto el retiro o correcci\u00f3n de las afirmaciones falsas, err\u00f3neas o distorsionadas que afectaran la honra o el buen nombre del demandante, mas no podr\u00eda entenderse como ocasi\u00f3n propicia para que la administraci\u00f3n tuviese que resolver una vez m\u00e1s sobre el fondo de lo ya decidido, ni para revivir las posibilidades de intentar contra el acto acciones contencioso administrativas ya caducadas. El \u00fanico contenido del respectivo acto ser\u00eda la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad (art. 20 C.P.), en guarda del derecho fundamental consagrado en el art\u00edculo 15 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, si acontece que las afirmaciones falsas o equivocadas, que infieren da\u00f1o a la honra del administrado, inciden a la vez en la resoluci\u00f3n contenida en el acto administrativo y la administraci\u00f3n todav\u00eda est\u00e1 en posibilidad de revocarlo, aclararlo o reformarlo, de reponerlo o de resolver sobre apelaci\u00f3n interpuesta, el tema puede ser relevante para lo pertinente, desde el punto de vista del contenido de la decisi\u00f3n. Pero, si ya el asunto est\u00e1 al conocimiento de la jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, ser\u00e1 \u00e9sta la autorizada para adoptar, con base en el examen de los hechos y antecedentes, incluidas aquellas afirmaciones y las pruebas que para desvirtuarlas se hayan arrimado al proceso, las decisiones de fondo sobre el litigio, aunque no sobre el tema de derechos fundamentales -la honra y el buen nombre en este caso-, que corresponde a los jueces de tutela.103 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, las afirmaciones contenidas en las decisiones producidas por la empresa de servicios p\u00fablicos deben restringirse exclusivamente a lo probado de la actuaci\u00f3n correspondiente, puesto que manifestaciones en sentido contrario pueden eventualmente comprometer derechos constitucionales fundamentales como la honra104 (Art. 21 C.P.) y el buen nombre (Art. 15 Idem).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recapitulando, se ha establecido, en los casos objeto de estudio, que a la mayor\u00eda de accionantes la empresa de servicios p\u00fablicos domiciliarios ELECTRICARIBE: i) no les inform\u00f3 de la iniciaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n administrativa que iba a concluir con la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n pecuniaria, ii) les dej\u00f3 simplemente el acta de revisi\u00f3n y detecci\u00f3n de anomal\u00edas con personas no capaces de atender la diligencia o no garantizar en debida forma el derecho de defensa del afectado, iii) tampoco se les permiti\u00f3 controvertir el contenido de la citada acta, conocer antes de proferir la sanci\u00f3n el resultado del examen practicado por el laboratorio respectivo sobre el estado del medidor y presentar pruebas para controvertirlo u objetar ese dictamen, iv) en el caso de la verificaci\u00f3n de la alteraci\u00f3n de los instrumentos de medici\u00f3n se les sancion\u00f3 por concepto de recuperaci\u00f3n de energ\u00eda presumiendo que los usuarios fueron quienes realizaron la conducta fraudulenta sin demostrar ese hecho, es decir, aplicando un r\u00e9gimen de responsabilidad objetiva que como se explic\u00f3 no fue consagrado por el legislador, v) as\u00ed mismo, se sancion\u00f3 al usuario a pesar de no estar demostrado que la empresa de servicios p\u00fablicos haya cumplido con su obligaci\u00f3n de adoptar precauciones eficaces para que esos equipos de medida no se alteren.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido es pertinente recordar que tal y como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte en la Sentencia T-490 de 1992105 que \u201cla recuperaci\u00f3n de la legitimidad de las instituciones fue una de las ideas fuerza que gui\u00f3 el proceso constituyente de 1991, el cual se tradujo en una nueva concepci\u00f3n del ejercicio de la autoridad. No s\u00f3lo la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona \u00a0(CP art. 5) y la consagraci\u00f3n de las garant\u00edas para su efectividad (CP arts. 84, 85, 86, 93, 94) reflejan la redistribuci\u00f3n del poder pol\u00edtico en favor de los individuos y las colectividades, sino igualmente la convicci\u00f3n de que el fortalecimiento de la autoridad y de la conciencia institucional se logra por la v\u00eda de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y no mediante el ejercicio patrimonialista del poder pol\u00edtico, tan severamente cuestionado en el pasado. Es por ello que en el texto constitucional ha quedado plasmada una noci\u00f3n de la autoridad acorde con el principio fundamental de la dignidad humana (CP art. 1).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed la autoridad que tienen las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios sobre las usuarias y usuarios debe ejercerse en armon\u00eda con los principios y valores constitucionales, raz\u00f3n por la cual las decisiones que se adopten por esas entidades con ocasi\u00f3n de las actuaciones administrativas que ante ellas se tramiten deben respetar la dignidad humana de esas personas. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, la Corte ha precisado, por ejemplo que &#8220;cuando la empresa va a suspender el servicio [p\u00fablico domiciliario que presta] debe respetar unos derechos espec\u00edficos. En efecto, las empresas prestadoras deben (i) seguir ciertos par\u00e1metros procedimentales que garanticen el debido proceso, en conexidad con el principio de buena fe de los usuarios, y (ii) abstenerse de suspender arbitrariamente el servicio a ciertos establecimientos usados por personas especialmente protegidas por la Constituci\u00f3n.&#8221;106 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, como el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n obliga al respeto del debido proceso en toda clase de actuaciones administrativas la imposici\u00f3n de sanciones, incluso pecuniarias, debe sujetarse a las garant\u00edas del derecho de defensa y contradicci\u00f3n y, en especial, al principio constitucional de la presunci\u00f3n de inocencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se ha indicado el derecho al debido proceso se conculca si a la persona se le impone una sanci\u00f3n sin otorg\u00e1rsele la oportunidad para ser o\u00edda y ejercer plenamente su defensa, por cuanto las garant\u00edas materiales que protegen a las personas priman sobre las meras consideraciones de gesti\u00f3n de la administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea, el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, aplicable a la actividad de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios en los eventos de imposici\u00f3n de sanciones frente a sus usuarios, establece el deber de comunicar la existencia de la actuaci\u00f3n y el objeto de la misma (Art. 28), el derecho del usuario a pedir y allegar pruebas e informaciones durante la actuaci\u00f3n administrativa (Art. 34), el deber de tomar la decisi\u00f3n la cual &#8220;ser\u00e1 motivada al menos en forma sumaria si afecta a particulares&#8221; y la obligaci\u00f3n de resolver &#8220;todas las cuestiones planteadas, tanto inicialmente como durante el tr\u00e1mite&#8221;. (Art. 35). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el desarrollo de la actuaci\u00f3n de las empresas de servicios p\u00fablicos es reglado y por lo mismo, es deber de \u00e9stas observar estrictamente las disposiciones que contienen garant\u00edas para los usuarios de sus servicios, de forma tal que la comunidad no quede sometida a la arbitrariedad o capricho de los contratistas de la entidad prestadora del servicio p\u00fablico domiciliario. De esta manera, se materializa el mandato constitucional contenido en el art\u00edculo 4\u00ba Superior en cuanto es deber de toda persona en Colombia &#8220;acatar la Constituci\u00f3n y las leyes&#8221;. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la necesidad de una debida observancia del derecho de defensa previamente a interponer cualquier tipo de sanci\u00f3n, la Corte Constitucional, ha explicado que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si al procedimiento judicial, instancia imparcial por excelencia, son aplicables las reglas de un proceso legal justo, a fortiori deben ellas extenderse a las decisiones de las autoridades administrativas, en las cuales el riesgo de arbitrariedad es m\u00e1s alto y mayor la posibilidad de &#8220;manipular&#8221; &#8211; mediante la instrumentaci\u00f3n personificada &#8211; el ejercicio del poder. \u00a0<\/p>\n<p>Toda persona tiene derecho a que antes de ser sancionada se lleve a cabo un procedimiento m\u00ednimo que incluya la garant\u00eda de su defensa. La sola exigencia de una certificaci\u00f3n secretarial o de la declaraci\u00f3n de dos o m\u00e1s testigos presenciales para sancionar al acusado, prescindiendo de que \u00e9ste pueda contradecir la veracidad de las pruebas, constituye una acci\u00f3n unilateral de la administraci\u00f3n contraria al estado de derecho democr\u00e1tico y participativo y a la vigencia de un orden jur\u00eddico justo. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la prevalencia de los derechos inalienables de la persona humana (art. 5 C.P.), obliga a las autoridades a ejercer las facultades que la ley les ha otorgado de forma tal que se realicen cada uno de los fines esenciales del Estado, uno de los cuales es precisamente la garant\u00eda de eficacia de los derechos, deberes y principios consagrados en la Constituci\u00f3n (art. 2 C.P.). En consecuencia, las sanciones impuestas de plano, por ser contrarias al debido proceso (art. 29 C.P.), est\u00e1n proscritas \u00a0 en el ordenamiento constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, presentados o no los descargos, la decisi\u00f3n sancionatoria en todo caso se profiere, puesto que la intervenci\u00f3n del afectado no tiene el grado de efectividad que exige el derecho de defensa en las actuaciones administrativas, las cuales deben brindar un abanico de posibilidad de defensa al administrado en aras de no colocarlo en estado de indefensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, algunos de los accionantes en el presente asunto fueron sometidos por la empresa de servicios p\u00fablicos domiciliarios a un estado de indefensi\u00f3n no s\u00f3lo por el sistem\u00e1tico desconocimiento del derecho de defensa y contradicci\u00f3n de la que fueron v\u00edctimas sino por estar estrechamente ligada a la violaci\u00f3n de otras garant\u00edas fundamentales como el debido proceso y la presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien pudiera argumentarse, que \u00a0conforme se se\u00f1al\u00f3 en la Sentencia T-1204 de 2001 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez),107 la acci\u00f3n de tutela es improcedente para proteger los derechos fundamentales y otros conexos con \u00e9ste, como mecanismo principal o transitorio, dada la eficacia del medio judicial ordinario y que por lo mismo en el presente caso las solicitudes de protecci\u00f3n constitucional fueron correctamente negadas, para la Sala, las situaciones f\u00e1cticas de los casos all\u00ed estudiados frente a los que ahora ocupan la atenci\u00f3n de la Corte, no obstante comparten algunos rasgos en cuanto a la materia y a la naturaleza de la entidad accionada no son exactamente id\u00e9nticos, motivo por el cual la decisi\u00f3n que habr\u00e1 que adoptarse no debe ser la misma que se tom\u00f3 en dicha oportunidad. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, del an\u00e1lisis de algunas de las providencias objeto de revisi\u00f3n108 la Corte advierte que los jueces de instancia aplicaron de forma equivocada la ratio decidendi de la citada sentencia, considerando que la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho resultaba eficaz en los casos sometidos a su consideraci\u00f3n y por ello negaron la solicitud de protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha expuesto en esta providencia, la ineficacia del medio de defensa judicial en los casos de la referencia est\u00e1 dada en la ausencia de protecci\u00f3n inmediata de garant\u00edas constitucionales de una persona que fue sometida a un estado de total indefensi\u00f3n desde el inicio de la actuaci\u00f3n administrativa concluyendo \u00e9sta, con una decisi\u00f3n pecuniaria en su contra, la cual de no ser cancelada en los t\u00e9rminos y condiciones de quien adem\u00e1s impuso la sanci\u00f3n le traer\u00e1 como consecuencia la suspensi\u00f3n de un servicio tan vital como el de la energ\u00eda el\u00e9ctrica, que es esencial para el funcionamiento de la mayor\u00eda de electrodom\u00e9sticos destinados a procurar una digna subsistencia a las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa situaci\u00f3n extrema de car\u00e1cter excepcional, s\u00ed procede la acci\u00f3n de tutela, puesto que de lo contrario los derechos fundamentales al debido proceso, a no ser sometido a indefensi\u00f3n y a la presunci\u00f3n de inocencia resultar\u00edan ser, en casos como los de la referencia, meras categor\u00edas ret\u00f3ricas no realizables en el Estado social de derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, resulta contrario al ordenamiento constitucional que la empresa de servicios p\u00fablicos, a pesar de conocer que est\u00e1 violando los derechos fundamentales del usuario afectado con la actuaci\u00f3n administrativa al no garantizarle material y efectivamente su derecho de defensa, pretenda que, una vez impuesta la sanci\u00f3n pecuniaria y recurrida \u00e9sta ante la Superintendencia del ramo con el fin de agotar la v\u00eda gubernativa, el afectado inicie un proceso judicial ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo que, por problemas estructurales de la administraci\u00f3n de justicia, seguramente durar\u00e1 varios a\u00f1os y cuya resoluci\u00f3n en el caso concreto no tendr\u00e1 el efecto de garantizar de forma inmediata la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, en el evento en que la acci\u00f3n prospere. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un escenario diferente se presenta cuando la autoridad administrativa ha respetado material y efectivamente las garant\u00edas constitucionales fundamentales del administrado durante el desarrollo de la actuaci\u00f3n, la cual concluye con una decisi\u00f3n definitiva desfavorable, en tal evento, en principio, la tutela no ser\u00e1 procedente para amparar el derecho al debido proceso, puesto que el mismo fue garantizado eficazmente por la administraci\u00f3n puesto que tuvo la oportunidad de intervenir en su defensa desde la iniciaci\u00f3n y durante toda la actuaci\u00f3n administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En casos como \u00e9ste el administrado inconforme con la decisi\u00f3n deber\u00e1 acudir ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo a efectos de lograr la nulidad del acto administrativo y el restablecimiento de sus derechos en los eventos en que \u00e9ste sea procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, en el caso del se\u00f1or Luis Prada Garc\u00eda (T-684762), ELECTRICARIBE a pesar de informar a la Corte que \u201cCuando el usuario o suscriptor no se encuentra en el inmueble o qui\u00e9n va a atender la visita t\u00e9cnica es un menor de edad, esta no se lleva a cabo; caso en el cual se deja constancia de este hecho y se reprograma nuevamente dicha visita, dejando para tal efecto una comunicaci\u00f3n en tal sentido en el inmueble.\u201d109, decidi\u00f3 sin justificaci\u00f3n alguna llevar a cabo la diligencia de revisi\u00f3n de las instalaciones el\u00e9ctricas del inmueble con una persona, que seg\u00fan lo indica el accionante es menor de edad110; en el caso del se\u00f1or Wilfrido Ortega Garay (T-684765) la revisi\u00f3n fue atendida por la empleada del servicio dom\u00e9stico.111 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente de la se\u00f1ora Mar\u00eda Antonieta Noches Barrios (T-685919) la revisi\u00f3n fue atendida por los celadores, seg\u00fan el dicho del actor. Empero a folio 24 \u00a0reposa el acta de revisi\u00f3n el\u00e9ctrica en la cual se dej\u00f3 en blanco el espacio destinado para la firma e identificaci\u00f3n del testigo presente en la diligencia y en el correspondiente al cliente\/usuario simplemente aparece una firma. En estas condiciones no puede determinarse qui\u00e9n atendi\u00f3 a los contratistas de ELECTRICARIBE situaci\u00f3n esta violatoria del derecho de defensa del usuario. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera como se cita al usuario para que se notifique de la sanci\u00f3n pecuniaria, una vez concluida la actuaci\u00f3n de la empresa, debe cit\u00e1rsele para notificarle la iniciaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n por presunto fraude, en dicha comunicaci\u00f3n debe inform\u00e1rsele las etapas que surtir\u00e1 la actuaci\u00f3n, si trata de una actuaci\u00f3n por fraude o por anomal\u00edas, la oportunidad para aportar y controvertir las pruebas, los plazos m\u00e1ximos que durar\u00e1 cada una de las etapas y el total de la actuaci\u00f3n. De esta manera debe garantizarse la intervenci\u00f3n del usuario desde la iniciaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n que surta la empresa y no cuando \u00e9sta ya ha impuesto la sanci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los expedientes de los accionantes Luis Alfredo Prada Garc\u00eda (T-684762), Jesualdo Guerra Araujo (T-684763), Wilfrido Ortega Garay (T-684765), Antonio Guerra Calder\u00f3n (T-684766), Juan Carlos Calder\u00f3n (T-685872), \u00a0Hern\u00e1n Villar Su\u00e1rez (T-685874), Mar\u00eda Antonieta Noches Barros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 (T-685919), Rosa Mart\u00ednez de C\u00f3rdoba (T-685929) y Alvaro Pe\u00f1alosa Castro (T-685930) una vez realizada la revisi\u00f3n de las instalaciones el\u00e9ctricas y equipos de medida, la empresa notific\u00f3 al propietario, poseedor, suscriptor y\/o usuario de la sanci\u00f3n pecuniaria pertinente. Es de anotar que en algunos casos a quien se le impone la sanci\u00f3n es una persona distinta a la que atendi\u00f3 la diligencia de revisi\u00f3n, es decir, que entre la revisi\u00f3n y el acto de notificaci\u00f3n de la sanci\u00f3n la \u00fanica posibilidad de defensa es el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas que la empresa brinda para rendir los descargos, sin embargo, no existe certeza de la fecha en que el verdadero afectado con la sanci\u00f3n en los casos en que \u00e9ste no atiende la diligencia de revisi\u00f3n se entera de \u00e9sta, lo que s\u00ed ocurre con la decisi\u00f3n sancionatoria que s\u00ed es notificada debidamente al directamente responsable del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>Debe se\u00f1alarse tambi\u00e9n que no en todas las actas112 existe un espacio diferente al destinado a la firma del cliente, para la intervenci\u00f3n del propietario o usuario, circunstancia \u00e9sta que impide que al momento de suscribir dicho documento \u00e9ste pueda dejar las observaciones y constancias que considere pertinentes para su defensa, lo cual mengua la efectividad de este derecho y deja al arbitrio del personal de ELECTRICARIBE la integridad del contenido del Acta, limit\u00e1ndose el afectado simplemente a firmar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se constata adicionalmente que en los expedientes Luis Prada Garc\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(T-684762), David Guill\u00e9n Romero (T-684767), Juan Carlos Calder\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(T-685872), Jes\u00fas Guti\u00e9rrez Bernal (T-685873), Hern\u00e1n Villar Su\u00e1rez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 (T-685874), Mar\u00eda Antonieta Noches Barrios (T-685919), Neudis Mendoza (T-685927), Rosa Mart\u00ednez de C\u00f3rdoba (T-685929) y Alvaro Pe\u00f1alosa Castro (T-685930) no fue diligenciada \u00edntegramente el acta en los espacios destinados a la firma del usuario y a los testigos, faltando al menos un dato de la misma. Sobre el particular debe recordarse que si el acta de detecci\u00f3n se constituye en acta de irregularidades y prueba en contra del usuario la misma, debe ser diligenciada en su integridad como garant\u00eda de la imparcialidad de la revisi\u00f3n y la determinaci\u00f3n precisa de las personas que intervinieron en ella. \u00a0As\u00ed en el acta debe constar el nombre, la firma y la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de las personas que como usuarios o como testigos intervienen en la revisi\u00f3n. No obstante, si el usuario se niega a firmar, los funcionarios de la empresa de servicios p\u00fablicos deber\u00e1n dejar las constancias correspondientes explicando las razones que motivan la no suscripci\u00f3n del acta por parte del usuario. Lo anterior, a efectos de que clara y ampliamente quede garantizado el derecho de defensa y el debido proceso del administrado. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, llama la atenci\u00f3n de la Sala las repetidas afirmaciones de los accionantes en el sentido de que son obligados a firmar las actas de revisi\u00f3n de las instalaciones el\u00e9ctricas y equipos de medida,113 so pena de ser suspendido el servicio de energ\u00eda en el inmueble. Al respecto debe recordarse que las causales de suspensi\u00f3n y corte del servicio est\u00e1n consagradas con precisi\u00f3n en el ordenamiento jur\u00eddico114 y\/o en el contrato de condiciones uniformes que celebran los usuarios con la empresa115, y dentro de ellas no se encuentra el no firmar la mencionada Acta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una conducta de este talante desconocer\u00eda el debido proceso y el derecho de defensa, en la medida en que el usuario estar\u00eda sometido a la voluntad del contratista o del empleado de la empresa de servicios p\u00fablicos, situaci\u00f3n que desconoce los principios en que se sustenta nuestro Estado social de derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, los contratistas o dem\u00e1s funcionarios que practican las revisiones y diligencian las actas, de cuya actividad se hace responsable la empresa de servicios p\u00fablicos domiciliarios, deben actuar dentro de los estrictos t\u00e9rminos del ordenamiento jur\u00eddico, siendo contraria a derecho cualquier conducta caprichosa o producto de su arbitrariedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, es importante recordar que de existir duda por parte de los usuarios sobre la correcta actuaci\u00f3n de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios, el sistema constitucional colombiano tiene instituidos organismos como la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios que tiene como funci\u00f3n ejercer el control, la inspecci\u00f3n y vigilancia de dichas entidades (Art. 370 C.P.); la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n a la que de conformidad con el art\u00edculo 277 Superior y el Decreto-ley 262 de 2000 corresponde velar por la defensa de los derechos del consumidor y usuarios de los servicios p\u00fablicos domiciliarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Defensor\u00eda del Pueblo que tiene dentro de sus competencias orientar e instruir a los habitantes del territorio nacional en el ejercicio y defensa de sus derechos ante las autoridades competentes o entidades de car\u00e1cter privado (Art. 282-1 C.P.); o ante los personeros municipales o distritales a quienes corresponde defender los intereses de la sociedad (Art. 178 Ley 136 de 1994). \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, entonces, a cualquiera de las anteriores entidades puede acudirse para obtener la orientaci\u00f3n o defensa de derechos de considerarse que \u00e9stos han sido violados por la empresa prestadora de servicios p\u00fablicos, o si a juicio del actor, la empresa act\u00faa de forma irregular. En este sentido, cualquier mecanismo diferente al jur\u00eddico para exigir de la empresa la vigencia de los derechos que consagra el ordenamiento jur\u00eddico para los usuarios no resulta leg\u00edtimo y por lo mismo es contrario a la Constituci\u00f3n, la cual contiene como valor el asegurar una convivencia pac\u00edfica a todos los habitantes garantiz\u00e1ndoles la oportunidad de participar en las decisiones que los afectan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los usuarios deben lograr la orientaci\u00f3n necesaria para el ejercicio de sus derechos la cual debe provenir en primer lugar de la empresa as\u00ed como de los dem\u00e1s organismos estatales mencionados, a efectos de que tengan pleno conocimiento de los poderes que el ordenamiento jur\u00eddico les reconoce y participen eficazmente en la defensa de los \u00a0mismos, en los casos en que sean conculcados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n de las empresas de servicios p\u00fablicos debe desarrollarse dentro del marco jur\u00eddico, por ello la utilizaci\u00f3n de las facultades que el ordenamiento jur\u00eddico les reconoce tienen l\u00edmites, dentro de los cuales se encuentran el respeto de los derechos de los usuarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, mediante la Sentencia C-150 de 2003116 esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del par\u00e1grafo del art\u00edculo 130 de la Ley 142 adicionado por el art\u00edculo 18 de la Ley 689 de 2001 y el art\u00edculo 140 de la Ley 142 de 1994, modificado por el art\u00edculo 19 de la Ley 689 de 2001, referentes a la suspensi\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, en el entendido de que se respetar\u00e1n los derechos de los usuarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se explic\u00f3 en dicha oportunidad que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;] las normas acusadas ser\u00e1n declaradas exequibles, en el entendido de que se respetar\u00e1n los derechos de los usuarios de los servicios p\u00fablicos cuando se vaya a tomar la decisi\u00f3n de cortar el servicio. Tales derechos, como el respeto a la dignidad del usuario (art. 1\u00b0 de la C.P.) son, entre otros: (i) el debido proceso y el derecho de defensa, que permite a los usuarios o suscriptores contradecir efectivamente tanto las facturas a su cargo117 como el acto mediante el cual se suspende el servicio118 y tambi\u00e9n obligan a las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos a observar estrictamente el procedimiento que les permite suspender el servicio119. El derecho al debido proceso incorpora tambi\u00e9n el derecho a que se preserve la confianza leg\u00edtima del usuario de buena fe en la continuidad de la prestaci\u00f3n del servicio si \u00e9ste ha cumplido con sus deberes120; y (ii) el derecho a que las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos se abstengan de suspender el servicio cuando dicha interrupci\u00f3n tenga como consecuencia el desconocimiento de derechos constitucionales de sujetos especialmente protegidos o, impida el funcionamiento de hospitales y otros establecimientos tambi\u00e9n especialmente protegidos en raz\u00f3n a sus usuarios121, o afecte gravemente las condiciones de vida de toda una comunidad122. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, es pertinente recordar que conforme al art\u00edculo 18 de la Carta Pol\u00edtica se garantiza el derecho fundamental a no ser obligado a actuar contra su conciencia, en este sentido, si la persona que atiende la diligencia no desea firmar el acta respectiva no puede ser obligado a hacerlo y en ese evento se dejar\u00e1n las constancias respectivas pero en manera alguna puede ser constre\u00f1ido a obrar contra su voluntad. \u00a0<\/p>\n<p>Este repertorio de violaciones al derecho a la defensa, a la presunci\u00f3n de inocencia, al derecho a presentar y controvertir las pruebas y a que se demuestre en el caso de fraudes la culpabilidad del afectado, permiten advertir a la Corte la presencia de un ataque sistem\u00e1tico al n\u00facleo esencial del derecho al debido proceso que pone al usuario\/propietario y\/o suscriptor en un manifiesto estado de indefensi\u00f3n violatorio de su debido proceso que exige la inmediata intervenci\u00f3n del juez de tutela a efectos de que dichas garant\u00edas de car\u00e1cter fundamental no se extingan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, debe precisarse que la actuaci\u00f3n del juez de tutela no est\u00e1 orientada a cuestionar la validez de los actos administrativos proferidos por la empresa de servicios p\u00fablicos domiciliarios ni por la Superintendencia del ramo, puesto que ello corresponde a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, sino que ella tiene como finalidad la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien fuera sometido arbitraria y caprichosamente por las autoridades a un estado de indefensi\u00f3n que desconoce de forma sistem\u00e1tica su derecho inalienable al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Si como se ha sostenido en esta providencia, la protecci\u00f3n de los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n debe ser efectiva y es deber de todas las autoridades observarlos y respetarlos en toda actuaci\u00f3n que desarrollen o decisi\u00f3n que profieran, no resulta razonable que so pretexto de la existencia de otro medio de defensa judicial la empresa de servicios p\u00fablicos viole indiscriminada y sistem\u00e1ticamente garant\u00edas fundamentales. En estos eventos es menester la intervenci\u00f3n del juez de tutela por cuanto la primac\u00eda de los derechos inalienables (Art. 5 C.P.) de la persona obligan al juez constitucional a restablecerlos cuando ellos han sido conculcados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido debe precisarse que no resulta razonable ni proporcionado que ELECTRICARIBE teniendo conocimiento de la imposibilidad de llevar a cabo la diligencia de revisi\u00f3n con una menor de edad, no s\u00f3lo la practique sino que levante el acta indicando que esa persona no tiene c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, as\u00ed mismo que teniendo el deber de enterar a los administrados de las pruebas recaudadas previamente a la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n con el fin de que puedan contradecirlas no lo haga y se limite a imponer la sanci\u00f3n pecuniaria123 bajo el argumento de que dicho acto administrativo puede ser cuestionado ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, puesto que con ese actuar si bien se logra el respeto del derecho de defensa su garant\u00eda es meramente formal y no material como se exige en el Estado social de derecho conforme lo dispone la Carta Pol\u00edtica de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien para la entidad accionada \u201cla arraigada cultura de fraude y falta de pago que se gener\u00f3 en la Costa Atl\u00e1ntica por varias d\u00e9cadas, debido a la desidia de las anteriores electrificadoras, unido a la problem\u00e1tica econ\u00f3mica y social de la regi\u00f3n124\u201d genera una tipolog\u00eda de fraudes que es pr\u00e1cticamente \u00fanica en su comisi\u00f3n y reincidencia, ello no puede ser el fundamento para partir de la mala fe de las usuarias y usuarios que habitan en esa zona del pa\u00eds ya que incluso de comprobarse por las autoridades competentes ese tipo de circunstancias cada una de las personas implicadas en esos hechos, est\u00e1 amparada por la Constituci\u00f3n y los tratados internacionales sobre derechos humanos a la luz de los cuales han de interpretarse la garant\u00eda material y efectiva de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la presunci\u00f3n de inocencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe insistirse, entonces, que ELECTRICARIBE al igual que las dem\u00e1s autoridades deben ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, la cual conforme lo consagra el art\u00edculo 83 Superior se presumir\u00e1 en todas las gestiones \u00a0que los usuarios adelanten ante la empresa, mandato constitucional que armonizado con la garant\u00eda de presunci\u00f3n de inocencia consagrada en el art\u00edculo 29 \u00eddem, impiden, sin garantizar materialmente el derecho de defensa, sancionar por fraude al propietario o poseedor del inmueble, usuario y\/o suscriptor por cuanto, como se explic\u00f3, en este tipo de irregularidad est\u00e1 de por medio la acci\u00f3n ejecutada por el usuario o por un tercero con consentimiento del usuario, conductas estas que al ser imputadas a una persona deben ser demostradas por quien pretende imponer la sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en los casos de cobros por p\u00e9rdida de energ\u00eda, al usuario no corresponde desvirtuar la violaci\u00f3n del contrato de condiciones uniformes, puesto que no existe en nuestro ordenamiento presunci\u00f3n de incumplimiento en su contra, por ello le asiste a la empresa demostrar esa situaci\u00f3n para proceder al cobro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta relevante traer a colaci\u00f3n el alcance del principio constitucional de la buena fe el cual ha sido fijado por la Corte, entre otras, en la Sentencia T-538 de 1994125 en la cual se explic\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la Asamblea Nacional Constituyente el principio de la buena fe, &#8220;es uno de aquellos grandes principios cuya consagraci\u00f3n constitucional tiene como finalidad, primero, la de convertirlo en criterio rector de todo el ordenamiento, pero m\u00e1s espec\u00edficamente, otorgarle car\u00e1cter normativo. La importancia de la norma es su car\u00e1cter de fuente directa de derechos y obligaciones. No se trata ya meramente de un principio de integraci\u00f3n e interpretaci\u00f3n del derecho aplicable, sino de un verdadero mandamiento jur\u00eddico del cual se derivan una serie de consecuencias pr\u00e1cticas (ibid, p\u00e1g 7). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 83 de la CP se contiene, pues, una verdadera y aut\u00f3noma regla de conducta, que trasciende la simple interpretaci\u00f3n de la ley y el puro dato sicol\u00f3gico. A dicho patr\u00f3n objetivo de conducta &#8211; principio de orden p\u00fablico -, deben sujetarse los particulares y las autoridades p\u00fablicas, sin excepci\u00f3n, so pena de ver comprometida su responsabilidad patrimonial (CP art. 90). El Estado social de derecho, fundado en la solidaridad de las personas y en la prevalencia del inter\u00e9s general (CP art. 1), no es concebible por fuera de una conducta social y p\u00fablica inspirada en una moral activa y solidaria a la cual se subordina la eficacia jur\u00eddica cuando ella es flagrantemente desconocida. La norma de la Constituci\u00f3n deliberadamente atrae hacia s\u00ed un sinn\u00famero de acciones p\u00fablicas y privadas. En realidad, su designio es el de valorizar el elemento \u00e9tico de la conducta de los sujetos de derecho y de los agentes del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los postulados de la buena fe se diferencian de otras reglas jur\u00eddicas, en cuanto no tienen un contenido t\u00edpico y preestablecido, sino que \u00e9ste es el que resulta de las circunstancias concretas relativas a la formaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de las diferentes relaciones que tienen relevancia para el derecho y que reclaman, de los sujetos que en ellas intervienen, un m\u00ednimo de rec\u00edproca lealtad y mutua colaboraci\u00f3n con miras a preservar los intereses leg\u00edtimos y alcanzar las finalidades merecedoras de tutela jur\u00eddica, para lo cual se precisan comportamientos positivos u omisivos que as\u00ed no sean formalmente prescritos se imponen si aqu\u00e9llos seria y honestamente persiguen una determinada situaci\u00f3n o efecto jur\u00eddico. Cobra pleno sentido, a este respecto, la afirmaci\u00f3n del Constituyente, que se reitera : &#8220;No se trata ya meramente de un principio de integraci\u00f3n e interpretaci\u00f3n del derecho aplicable, sino de un verdadero mandamiento jur\u00eddico del cual se derivan una serie de consecuencias pr\u00e1cticas (ibid, p\u00e1g 7). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, aunque las reiteradas irregularidades en las instalaciones el\u00e9ctricas e instrumentos de medida del consumo, pudieran hacer presumir una \u201ccultura del fraude\u201d tal conclusi\u00f3n resulta contraria a la Carta Pol\u00edtica puesto que como se indic\u00f3, las empresas de servicios p\u00fablicos deben presumir la buena fe de sus usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, debe recordarse que el propio Constituyente impuso a todos los habitantes del territorio nacional una ser\u00eda de deberes (Art- 95 Superior) dentro de los cuales se encuentran el respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios (num. 1) y obrar conforme al principio de solidaridad (num. 2 \u00eddem.), por ello los usuarios de los servicios p\u00fablicos domiciliarios deben responder por las obligaciones econ\u00f3micas que genera su consumo. De esta manera, debe precisarse que la Corte Constitucional no tolera una cultura orientada al no pago o al fraude, puesto que todos los habitantes deben cumplir con los deberes correlativos a los derechos de que son titulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n resulta v\u00e1lido que las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios adopten, conforme al ordenamiento jur\u00eddico, las medidas preventivas tendientes a efectuar las revisiones peri\u00f3dicas al estado f\u00edsico y mec\u00e1nico de los medidores de cada inmueble y cuando como resultado de dichas evaluaciones detecten que existe un fen\u00f3meno generalizado de fraude hagan uso, en armon\u00eda a los principios y valores consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de los mecanismos legales para resarcir las p\u00e9rdidas econ\u00f3mica que ese tipo de conductas reprochables generan y as\u00ed mismo acudan a las autoridades competentes encargadas de sancionar penalmente a quienes obran de esa manera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, cuando en desarrollo de esa labor preventiva la empresa constata irregularidades, el acta en que queda plasmado el fraude o la anomal\u00eda o la informaci\u00f3n que surge a partir del experticio sobre el equipo de medida del consumo del inmueble deben ser valorados dentro de la respectiva actuaci\u00f3n administrativa como prueba sumaria no como plena prueba, debiendo la Empresa de Servicios P\u00fablicos, aun en esos casos, garantizar materialmente el debido proceso, el derecho de defensa y de contradicci\u00f3n de los usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario en todo caso precisar, que la intervenci\u00f3n del juez constitucional es excepcional en esta clase de conflictos y s\u00f3lo opera cuando es manifiesta la indefensi\u00f3n del usuario frente a las autoridades que le imponen la sanci\u00f3n y de las circunstancias propias del asunto no queda duda que la empresa de servicios p\u00fablicos estaba dando, al administrado una garant\u00eda meramente formal de su derecho al debido proceso, ejerciendo de forma arbitraria la autoridad que le otorg\u00f3 el Estado, produciendo de esa manera decisiones en contra de los usuarios patentemente irrazonadas. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario sensu, si la empresa de servicios p\u00fablicos garantiz\u00f3 materialmente el derecho de defensa del afectado con la sanci\u00f3n, observ\u00f3 la presunci\u00f3n de inocencia y le permiti\u00f3 presentar y controvertir las pruebas en la actuaci\u00f3n administrativa antes de proferir el acto definitivo, y el afectado considera que el acto es contrario al orden jur\u00eddico, deber\u00e1 una vez agotada la v\u00eda gubernativa mediante la interposici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n que debe ser resulto por la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos domiciliarios, acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para que se efect\u00fae el control de constitucionalidad y de legalidad del acto administrativo sancionatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, no toda irregularidad en la actuaci\u00f3n que desarrolle una empresa de servicios p\u00fablicos domiciliarios puede intentar reconducirse al \u00e1mbito de la acci\u00f3n tutela, puesto que s\u00f3lo aquellas que tengan trascendencia en relaci\u00f3n con la observancia de los principios que se encuentran en la base y n\u00facleo de una garant\u00eda fundamental, ameritan la intervenci\u00f3n excepcional del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, las decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n dictadas dentro los expedientes de los accionantes Carlos Alberto Maestre (T-685942) y Jaime Guerra M\u00e1rquez (T-685944), mediante las cuales se deneg\u00f3 la solicitud de amparo constitucional ser\u00e1n confirmadas. En el primero de los casos porque entre el accionante y ELECTRICARIBE media un acuerdo de pago cuya invalidez no fue acreditada al interior de la actuaci\u00f3n, no siendo competencia del juez constitucional constatar esa situaci\u00f3n, ya que para esa finalidad el actor cuenta con las v\u00edas judiciales ordinarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el accionante considera que no debi\u00f3 suscribir el acuerdo de pago con la empresa prestadora de servicios p\u00fablicos domiciliarios o si a su juicio, fue presionado por \u00e9sta para su celebraci\u00f3n, deber\u00e1 iniciar las acciones legales ante la jurisdicci\u00f3n para que all\u00ed se determine dentro de un amplio debate probatorio y la observancia de las garant\u00edas constitucionales procesales para ambas partes si dicho acuerdo est\u00e1 viciado de nulidad. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo caso (T-685944), la decisi\u00f3n de revisi\u00f3n tambi\u00e9n ser\u00e1 confirmatoria, por cuanto se est\u00e1 ante un hecho superado en la medida en que las causas que motivaron la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela cesaron con la revocaci\u00f3n por parte de ELECTRICARIBE de la actuaci\u00f3n surtida contra el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, mediante oficio 009733 del 27 de septiembre de 2002 la entidad accionada inform\u00f3 al actor que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;[&#8230;] el tr\u00e1mite que se desarroll\u00f3 con posterioridad al levantamiento del acta de detecci\u00f3n de anomal\u00edas No. 11059 y que produjo la facturaci\u00f3n de la suma de $1.422.716 como resultado de la irregularidad detectada el d\u00eda 27 de Noviembre de 2001, ha sido anulado con el fin de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, por lo tanto se declara la nulidad procedimental de la actuaci\u00f3n surtida con posterioridad al levantamiento del acta en menci\u00f3n por adolecer de irregularidades subsanables posteriormente y por ende dichas sumas se bajar\u00e1n del sistema comercial de la empresa&#8221;126 \u00a0<\/p>\n<p>En los dem\u00e1s expedientes (T-684762, T-684763, T-684765, T-684766, T-684767, T-684768, T-685872, T-685873, T-685874, T-685919, T-685926, \u00a0 \u00a0T-685927, T-685929, T-685930 y T-686052), se revocar\u00e1n los fallos de instancia que negaron el amparo solicitado y en su lugar se tutelar\u00e1n los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, el derecho a la defensa, a la presunci\u00f3n de inocencia, el derecho a no ser sometido a indefensi\u00f3n, el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se presenten en contra de los usuarios\/suscriptores y\/o propietarios sancionados. Respecto del expediente T-686052 se tutelar\u00e1 adicionalmente el derecho fundamental de petici\u00f3n dado que la entidad accionada no acredito haber dado respuesta a la solicitud formulada por la accionante el 20 de marzo de 2002 y que reposa a folio 6 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se dejar\u00e1n sin efecto todas las actuaciones adoptadas con ocasi\u00f3n de la actuaci\u00f3n administrativa mediante las cuales se sancion\u00f3 pecuniariamente a los accionantes, inclusive las que se hayan decidido por la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios o se encuentren por decidir con ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n en los eventos en que estos hayan sido interpuestos por los usuarios. En consecuencia, ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. deber\u00e1 volver a realizar el procedimiento sancionatorio observando los mandatos que impone la Carta Pol\u00edtica y para ello deber\u00e1 garantizar materialmente los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la presunci\u00f3n de inocencia en los t\u00e9rminos de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la empresa accionada deber\u00e1 tener en cuenta lo expuesto en esta sentencia con el fin de que en los casos de la referencia se proceda a: i) informar formalmente de la iniciaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n administrativa por las irregularidades detectadas y el plazo de duraci\u00f3n de la misma, ii) brindar e informar sobre oportunidades claras y precisas para aportar pruebas y desvirtuar las que se presenten en su contra, por ejemplo el contenido del acta de detecci\u00f3n de anomal\u00edas, los resultados del examen del laboratorio sobre los instrumentos de medici\u00f3n del inmueble, antes de que se profiera la decisi\u00f3n definitiva, iii) en los casos en que se impute fraude no podr\u00e1 aplicarse el r\u00e9gimen de responsabilidad objetiva y iv) as\u00ed mismo, si la irregularidad se relaciona con la alteraci\u00f3n de los equipos de medida del inmueble deber\u00e1 estar demostrado al interior de la actuaci\u00f3n administrativa que tanto la empresa de servicios p\u00fablicos como al suscriptor o usuario han cumplido con su obligaci\u00f3n de adoptar precauciones eficaces para que esos equipos de medida no se alteren (Art. 145 de la Ley 142 de 1994) a efectos de la proporcionalidad de la sanci\u00f3n en los eventos en que \u00e9sta deba imponerse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR las sentencias de tutela proferidas dentro de los expedientes T-684762, T-684763, T-684765, T-684766, T-684767, T-684768, T-685872, T-685873, T-685874, T-685919, T-685926, T-685927, T-685929, T-685930 y T-686052 por los respectivos jueces de instancia. En su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n constitucional a los derechos fundamentales de los accionantes al debido proceso, a la defensa y a la presunci\u00f3n de inocencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, deje sin efecto las decisiones sancionatorias proferidas dentro los expedientes citados en el ordinal anterior y que, en el mismo t\u00e9rmino, proceda a rehacer toda la actuaci\u00f3n en contra de los accionantes garantizando la efectividad de los derechos fundamentales al debido proceso, a la presunci\u00f3n de inocencia y a la defensa, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- CONCEDER la protecci\u00f3n constitucional del derecho de petici\u00f3n a la se\u00f1ora Mar\u00eda Concepci\u00f3n Tovar, accionante en el expediente T-686052. En consecuencia, ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, dar\u00e1 respuesta a la solicitud radicada en dicha entidad el d\u00eda 20 de marzo de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. CONFIRMAR los fallos de tutela proferidos dentro de los expedientes T-685942 y T-685944, que denegaron el amparo constitucional solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- PREVENIR a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991, para que en desarrollo de todas sus actuaciones observe el debido respeto por los derechos fundamentales de sus usuarias y usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Sexto.- Dar cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 El 28 de agosto de 2002, la empresa demandada dio respuesta la petici\u00f3n interpuesta por el accionante (Folio 7). \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 19 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 8 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>5 En el expediente no obra copia de esta Acta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 22 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 25 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 29 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 11 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 21 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 24 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 23 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 19 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>15 A folio 29 del expediente reposa la ampliaci\u00f3n de la solicitud de tutela rendida por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 8 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Folios 6 y 7 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 3 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio 33 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>20 Folios 38 y 39 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>21 Folio 7 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Folio 6 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>23 El 18 de octubre de 2002 se profirieron las sentencias de primera instancia en los expedientes \u00a0T-684762 y T-684763. \u00a0<\/p>\n<p>24 El 18 de octubre de 2002 se profirieron las sentencias de primera instancia en los expedientes \u00a0T-685927 y T-685929. \u00a0<\/p>\n<p>25 Folio 60 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>26 No obra prueba en el expediente del recurso de reposici\u00f3n interpuesto por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>27 Se refiere al documento presentado por la empresa accionada en el que describe los antecedentes que dieron origen a esa entidad, as\u00ed como el marco regulatorio que la rige. La finalidad de este anexo dice la demandada es &#8220;resaltar la importancia que tiene, para la supervivencia de la empresa, el proceso de reducci\u00f3n de las p\u00e9rdidas de energ\u00eda.&#8221; (Folio 3 Anexo de pruebas Exp. T-684763).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver Anexo 1. Capitulo 111 Planes Estrat\u00e9gicos. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ver Anexo 11. Extracto de la Normativa de Revisi\u00f3n de Instalaciones El\u00e9ctricas y Medidores en Campo. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ver Contrato de Prestaci\u00f3n del Servicio P\u00fablico de Distribuci\u00f3n y\/o Comercializaci\u00f3n de Energ\u00eda El\u00e9ctrica. Cl\u00e1usula XXIV. Anexo 111. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ver Contrato de Prestaci\u00f3n del Servicio P\u00fablico de Distribuci\u00f3n y\/o Comercializaci\u00f3n de Energ\u00eda El\u00e9ctrica. C\u00e1pitulo VIII. Anexo 111. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ver anexo IV Procedimiento para el An\u00e1lisis y Revisi\u00f3n de Medidores en Laboratorio. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ver C\u00e1pitulo 3. Planes Estrat\u00e9gicos. An\u00e1lisis Proyecto Disminuci\u00f3n de P\u00e9rdidas de Energ\u00eda Electrocosta-Electricaribe. \u00a0<\/p>\n<p>Anexo No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ver Tipolog\u00eda de Fraudes contenida en el An\u00e1lisis Proyecto Disminuci\u00f3n de P\u00e9rdidas de Energ\u00eda Electrocosta-Electricaribe. Anexo No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>35 Par\u00e1grafo. Cl\u00e1usula XXIII. Contrato de Condiciones Uniformes. Anexo II. \u00a0<\/p>\n<p>36 El anexo VI, &#8220;TIPOLOG\u00edA DE FRAUDES EN LOS SISTEMAS DE MEDIDA DE LOS SUMINISTROS DE LA COSTA ATL\u00c1NTICA&#8221;. Cap\u00edtulo 2,3 y 4 , contiene una descripci\u00f3n de la tipolog\u00eda de fraudes. \u00a0<\/p>\n<p>37 En el anexo I, cap\u00edtulo 4, numeral 4.1, se presenta la distribuci\u00f3n porcentual de la tipolog\u00eda de los fraudes y\/o anomal\u00edas detectadas. \u00a0<\/p>\n<p>38 Anexo III del Expediente T-684763. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera; Bogot\u00e1 13 de octubre de 1995, Magistrado Ponente Ernesto Rafael Ariza Mu\u00f1oz, radicaci\u00f3n 3472. \u00a0<\/p>\n<p>40 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>43 Corte Constitucional. Sentencia C-1371 de 2000 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>44 Corte Constitucional. Sentencia C-066 de 1997 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Corte Constitucional. Sentencia C-558 de 2001 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Corte Constitucional. Sentencia T-540 de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>47 De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 132 de la Ley 142 de 1994 &#8220;El contrato de servicios p\u00fablicos se regir\u00e1 por lo dispuesto en esta ley, por las condiciones especiales que se pacten con los usuarios, por las condiciones uniformes que se\u00f1alen las empresas de servicios p\u00fablicos, y por las normas del C\u00f3digo de Comercio y del C\u00f3digo Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Cuando haya conflicto entre las condiciones uniformes y las condiciones especiales, se preferir\u00e1n \u00e9stas. Al definir los efectos fiscales del contrato de servicios p\u00fablicos, se tendr\u00e1 en cuenta que, a pesar de tener condiciones uniformes, resulta celebrado con cada usuario en particular.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>48 Tambi\u00e9n pueden las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos, sin perjuicio de su naturaleza, adelantar expropiaciones, imponer servidumbres y ocupar temporalmente inmuebles &#8211; \u2013art\u00edculos 4, 56, 57, 106 a 114, 117, 119, 152 a 159 Ley 142 de 1994. Sobre este aspecto pueden consultarse las Sentencias C-236 de 1996 M.P. Antonio Barrera Carbonell y C-558 de 2001 Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>49 Corte Constitucional. Sentencia T-1150 de 2001 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 En este mismo sentido pueden estudiarse, entre otras, las Sentencias T-927 de 1999 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y T-1432 de 2000 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>51 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia SU-039 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Corte Constitucional. Sentencia C-069 de 1995 M.P. Hernando Herrera Vergara. En el mismo sentido la Sentencia C-600 de 1998 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda (En este caso una empresa de servicios p\u00fablicos impuso una sanci\u00f3n pecuniaria a la accionante al haberse detectado, en sentir de la empresa, un fraude en el aparato medidor de energ\u00eda. La accionante consider\u00f3 que la sanci\u00f3n hab\u00eda sido adoptada con violaci\u00f3n de su debido proceso. La Corte concedi\u00f3 el amparo como mecanismo transitorio protegiendo los derechos fundamentales al buen nombre y la honra de la actora.) \u00a0<\/p>\n<p>54 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez (En este caso los accionantes solicitaron la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vivienda digna, el de petici\u00f3n y buen nombre \u00a0al haber sido sancionados por una empresa de servicios p\u00fablicos domiciliarios con ocasi\u00f3n de la detecci\u00f3n de anomal\u00edas en sus medidores de energ\u00eda.)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>56 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>57 M.P .Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>58 M.P .Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>59 M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>60 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>61 Corte Constitucional. Sentencia T-018 de 2002 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda (En esta oportunidad se analiz\u00f3 el caso en el que una persona hab\u00eda presentado m\u00faltiples solicitudes a una empresa de servicios p\u00fablicos domiciliarios con el fin de que le fuera instalada una l\u00ednea telef\u00f3nica sin obtener respuesta favorable. A pesar de que se demostr\u00f3 la existencia de un hecho superado al haberse obtenido lo solicitado por la accionante, la Corte reiter\u00f3 que &#8220;los servicios p\u00fablicos domiciliarios son susceptibles de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela en aquellas circunstancias en las cuales se afecte de manera evidente derechos y principios constitucionales fundamentales, como la dignidad humana, la vida, la igualdad, los derechos de los disminuidos, la educaci\u00f3n, la seguridad personal, etc.&#8221;). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>63 M.P. Antonio Barrera Carbonell.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>66 Cfr. Art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 142 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>67 Corte Constitucional. Sentencia C-150 de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 En esta norma se indican los derechos a: i) obtener de las empresas la medici\u00f3n de sus consumos reales mediante instrumentos tecnol\u00f3gicos apropiados, dentro de plazos y t\u00e9rminos que para los efectos fije la comisi\u00f3n reguladora, con atenci\u00f3n a la capacidad t\u00e9cnica y financiera de las empresas o las categor\u00edas de los municipios establecida por la ley; ii) la libre elecci\u00f3n del prestador del servicio y del proveedor de los bienes necesarios para su obtenci\u00f3n o utilizaci\u00f3n; iii) obtener los bienes y servicios ofrecidos en calidad o cantidad superior a las proporcionadas de manera masiva, siempre que ello no perjudique a terceros y que el usuario asuma los costos correspondientes; y a iv)solicitar y obtener informaci\u00f3n completa, precisa y oportuna, sobre todas las actividades y operaciones directas o indirectas que se realicen para la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, siempre y cuando no se trate de informaci\u00f3n calificada como secreta o reservada por la ley y se cumplan los requisitos y condiciones que se\u00f1ale la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios. As\u00ed mismo se dispone que las Comisiones de Regulaci\u00f3n, en el ejercicio de las funciones conferidas por las normas vigentes, no podr\u00e1 desmejorar los derechos de los usuarios reconocidos por la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 A continuaci\u00f3n se transcriben las normas en cuesti\u00f3n. El art\u00edculo 133 de la Ley 142 de 1994 prescribe: &#8220;Recursos de los usuarios. Toda persona o grupo de personas podr\u00e1 solicitar revisi\u00f3n del estrato que se le asigne. Los reclamos ser\u00e1n atendidos y resueltos en primera instancia por el comit\u00e9 de estratificaci\u00f3n en el t\u00e9rmino de dos meses y las reposiciones por la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>71 Corte Constitucional. Sentencia C-150 de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>72 El art\u00edculo 3\u00ba de la Resoluci\u00f3n en cita se\u00f1ala:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 3\u00ba. Criterios Generales. Las relaciones que surgen del contrato de servicios p\u00fablicos domiciliarios de energ\u00eda el\u00e9ctrica y de distribuci\u00f3n de gas combustible por red de ductos, se desarrollar\u00e1n dentro de los principios consagrados en las Leyes 142 y 143 de 1994, y el Decreto 1842 de 1991, siempre que no contradigan tales leyes, con sujeci\u00f3n a los siguientes criterios generales sobre protecci\u00f3n de los derechos de los suscriptores o usuarios de los servicios:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.) De los Derechos y Garant\u00edas M\u00ednimas. Los derechos y garant\u00edas consagrados en las leyes 142 y 143 de 1994, en el Decreto 1842 de 1991, en las normas de car\u00e1cter general expedidas por la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas, y dem\u00e1s autoridades competentes, as\u00ed como en las normas que las complementen, adicionen, modifiquen o sustituyan, que consagren derechos en favor de los usuarios, constituyen el m\u00ednimo de derechos y garant\u00edas de los usuarios y no podr\u00e1n ser vulnerados ni desconocidos por las empresas en la ejecuci\u00f3n del contrato de servicios p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.) De acceso al servicio. Quienes de conformidad con las disposiciones legales puedan celebrar el contrato de servicios p\u00fablicos, y se sujeten a las condiciones t\u00e9cnicas exigibles para la conexi\u00f3n a cada uno de estos, tendr\u00e1n derecho a recibir tales servicios, sin perjuicio de que la empresa pueda acordar estipulaciones especiales con uno o algunos usuarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.) De libre elecci\u00f3n del prestador del servicio. Todo usuario tiene derecho a escoger el prestador del servicio dentro de las alternativas existentes, seg\u00fan sus necesidades y requerimientos de suministro, al igual que al proveedor de los bienes o servicios que no tengan relaci\u00f3n directa con el objeto del contrato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.) De calidad y seguridad del servicio. Las personas prestadoras de los servicios p\u00fablicos de energ\u00eda el\u00e9ctrica y de gas combustible por red de ductos, deben suministrar los respectivos servicios con calidad y seguridad, conforme a las condiciones t\u00e9cnicas y t\u00e9rminos definidos en el contrato. Esos t\u00e9rminos y condiciones deben ser conocidos por los suscriptores y usuarios, y no podr\u00e1n ser inferiores a los determinados por la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.) De racionalidad. Los prestadores de los servicios p\u00fablicos de energ\u00eda el\u00e9ctrica y de gas combustible por red de ductos, velar\u00e1n porque los servicios se utilicen de manera racional, con estricta sujeci\u00f3n a las condiciones t\u00e9cnicas y de uso definidas para cada uno de ellos, e igualmente desarrollar\u00e1n programas educativos tendientes a crear una cultura del uso razonable del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.) De neutralidad. Las empresas deber\u00e1n dar un tratamiento igual a sus suscriptores o usuarios, sin discriminaciones diferentes a las derivadas de las condiciones y caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas de la prestaci\u00f3n de cada uno de los servicios a que se refiere esta resoluci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.) De buena fe: Tanto las empresas como los suscriptores o usuarios deben actuar en la ejecuci\u00f3n del contrato de servicios p\u00fablicos con lealtad, rectitud y honestidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.) De obligatoriedad del contrato. El contrato de servicios p\u00fablicos es Ley para las partes. Las empresas est\u00e1n obligadas no s\u00f3lo a las disposiciones expresamente pactadas, sino tambi\u00e9n a las que emanan de la naturaleza del contrato, a las que de manera uniforme se apliquen a la prestaci\u00f3n del respectivo servicio y a las que surjan de los reglamentos expedidos por los organismos competentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.) De no abuso de posici\u00f3n dominante: Seg\u00fan los art\u00edculos 11, 34 y 133 de la ley 142 de 1994, las empresas deber\u00e1n abstenerse de abusar de su posici\u00f3n dominante, cuando tengan esa posici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.) De no abuso del derecho. Los derechos originados en raz\u00f3n del contrato de servicios p\u00fablicos, no podr\u00e1n ser ejercidos con la intenci\u00f3n de causar da\u00f1o a la otra parte contratante ni con un fin distinto al se\u00f1alado por las normas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.) De informaci\u00f3n y transparencia. Los suscriptores o usuarios podr\u00e1n solicitar y obtener informaci\u00f3n completa, precisa y oportuna, sobre todas las actividades y operaciones directas e indirectas que se realicen para la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, siempre y cuando no se trate de informaci\u00f3n calificada como secreta o reservada por la ley y se cumplan los requisitos y condiciones establecidos por la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 14, art\u00edculo 9\u00ba de la ley 142 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tendr\u00e1n derecho, igualmente, a conocer los planes de expansi\u00f3n de los sistemas de distribuci\u00f3n domiciliaria del servicio p\u00fablico, as\u00ed como presentar las solicitudes de informaci\u00f3n a la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas, relacionadas con las tarifas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.) De queja y reclamo. Las empresas de servicios p\u00fablicos deber\u00e1n atender, tramitar y solucionar, en forma oportuna, las quejas, peticiones y recursos que sean presentados por los suscriptores o usuarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.) De facturaci\u00f3n oportuna. Los suscriptores o usuarios tienen derecho a conocer oportunamente los valores que deban pagar en raz\u00f3n del suministro y los dem\u00e1s servicios inherentes que les sean prestados. Para estos efectos, en los contratos de servicios p\u00fablicos se estipular\u00e1 la forma como se entregar\u00e1n las facturas, con las debidas seguridades en su remisi\u00f3n. Las partes podr\u00e1n acordar que el env\u00edo de la factura se efect\u00fae por medios electr\u00f3nicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.) De obligatoriedad del pago. Los suscriptores o usuarios pagar\u00e1n, en los t\u00e9rminos definidos por la ley y el contrato, las facturas de servicios p\u00fablicos que les presenten las empresas por la prestaci\u00f3n del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.) De participaci\u00f3n. Los suscriptores o usuarios podr\u00e1n participar en la gesti\u00f3n y fiscalizaci\u00f3n de las empresas, en los t\u00e9rminos previstos en la Ley 142 de 1994 y las normas que la desarrollen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.) De agilidad y econom\u00eda en los tr\u00e1mites. Las empresas deber\u00e1n abstenerse de imponer a los suscriptores o usuarios tr\u00e1mites que, de acuerdo con las normas vigentes, est\u00e9n prohibidos o que seg\u00fan la naturaleza de la solicitud sean innecesarios, o de exigirles documentos o requisitos que puedan verificar en sus archivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.) De Responsabilidad. Las partes en el contrato de servicios p\u00fablicos responder\u00e1n por los da\u00f1os e indemnizar\u00e1n los perjuicios causados, de acuerdo con la ley.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>73 Cfr. Declaraci\u00f3n Universal de derechos Humanos, Pacto internacional de derecho civiles y pol\u00edticos aprobado mediante la Ley 74 de 1968, Convenci\u00f3n Americana sobre derechos humanos aprobada mediante la Ley 16 de 1972.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>75 Corte Constitucional. Sentencia SU-250 de 1998 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Salvo en los expedientes T-684763, T-684766, T-685926 y T-685944, en los restantes trece cuadernos fueron allegadas las actas de detecci\u00f3n de anomal\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 Cfr. Art\u00edculo 14.25 de la Ley 142 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>78 La cl\u00e1usula cuadrag\u00e9sima sexta del contrato que celebra ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. y los usuarios del servicio p\u00fablico de energ\u00eda, que regula lo relacionado con &#8220;sanciones&#8221; establece que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En el evento en que una irregularidad constituya FRAUDE, impondr\u00e1n las sanciones a que haya lugar, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conexiones el\u00e9ctricas y\/o equipos de medida alterados, intervenidos, o con alguna anomal\u00eda que impida su correcto funcionamiento o que evite el registro total o parcial de la energ\u00eda consumida: la sanci\u00f3n ser\u00e1, cuando se trate de la primera vez, una suma igual al Consumo No Registrado (de acuerdo a lo antes se\u00f1alado), o igual a tres veces el consumo no registrado en caso de reincidencia,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Servicio Residencial: En los casos en donde se liquide Consumo No Registrado, se cobrar\u00e1 el 7% del valor de \u00e9ste por cada sello y\/o elemento de seguridad. Si no se liquida Consumo No Registrado se cobrar\u00e1n dos (2) salarios m\u00ednimos legales vigentes diarios por cada sello. En cualquier caso el valor de la sanci\u00f3n no ser\u00e1 inferior a dos (2) salarios m\u00ednimos legales diarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Servicio No Residencial: En los casos en donde se liquide Consumo No registrado se cobrar\u00e1 el 10% del valor de estos por cada sello y\/o elemento de seguridad. Si no se liquida Consumo No Registrado se cobraran cinco (5) salarios m\u00ednimos legales vigentes diarios por cada sello. En cualquier caso el valor de la sanci\u00f3n no ser\u00e1 inferior a cinco (5) salarios m\u00ednimos legales diarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando la Empresa por causa imputable al Usuario, fracture el valor del consumo a una tarifa diferente a la que corresponda al servicio prestado: se cobrar\u00e1, a t\u00edtulo de sanci\u00f3n, una suma igual al monto dejado de facturar, cuando se trate de la primera vez, o triple, cuando se trate de reincidencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. Por aumentar la carga o capacidad instalada por encima de la contratada, sin autorizaci\u00f3n de la Empresa, se cobrar\u00e1, a t\u00edtulo de sanci\u00f3n una suma igual al valor de la tarifa de revisi\u00f3n de la instalaci\u00f3n interna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Por reconexi\u00f3n no autorizada de un servicio suspendido o cortado: se cobrar\u00e1 por cada reconexi\u00f3n, un recargo equivalente al doble de la tarifa de reconexi\u00f3n establecida. En caso en que por la reconexi\u00f3n no autorizada origine un Consumo No Registrado o no fracturado, adem\u00e1s de la sanci\u00f3n por reconexi\u00f3n, se cobrar\u00e1, adem\u00e1s, la sanci\u00f3n indicada en el numeral 1 anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Utilizaci\u00f3n del servicio a trav\u00e9s de una acometida fraudulenta o de una conexi\u00f3n no autorizada por la empresa: se cobrar\u00e1 una sanci\u00f3n en los t\u00e9rminos indicados en el numeral 1 anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Utilizaci\u00f3n del servicio como provisional de obra, por un tiempo superior al contratado y\/o para dar servicio no autorizado a los inmuebles de la construcci\u00f3n efectuada, o utilizar mayor carga de la contratada: se cobrar\u00e1 una sanci\u00f3n en los t\u00e9rminos indicados en el numeral 1 anterior, o una suma igual a quince salarios m\u00ednimos legales diarios, lo que resulte mayor. \u00a0<\/p>\n<p>8. Retiro del medidor o de cualquier otro elemento que impida la medici\u00f3n correcta o completa del consumo, o cambio de ubicaci\u00f3n del medidor, sin la autorizaci\u00f3n de la Empresa: se cobrar\u00e1 una sanci\u00f3n en los t\u00e9rminos indicados en el numeral 1 anterior, o una suma igual a quince salarios m\u00ednimos legales diarios, lo que resulte mayor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Proporcionar en forma temporal o permanente el servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica a otro inmueble o usuario distinto de aquel para el cual fue contratado el servicio: se cobrar\u00e1, a t\u00edtulo de sanci\u00f3n, una suma equivalente a quince salarios m\u00ednimos legales diarios. \u00a0<\/p>\n<p>10. Recibir el servicio de otro inmueble o usuario en forma temporal o permanente: se cobrar\u00e1, a t\u00edtulo de sanci\u00f3n, una suma equivalente a quince salarios m\u00ednimos legales diarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Instalar un medidor no registrado o no autorizado por la empresa, para la medida de su consumo: se cobrar\u00e1 una sanci\u00f3n en los t\u00e9rminos indicados en el numeral 1 anterior, o una suma igual a quince salarios m\u00ednimos legales diarios, lo que resulte mayor.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>79 Cl\u00e1usula cuadrag\u00e9sima s\u00e9ptima del contrato de condiciones uniformes. \u00a0<\/p>\n<p>80 De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 131 de la Ley 142 de 1994 y la Resoluci\u00f3n No. 108 de 1997 proferida por la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas, que es deber de las empresas de servicios p\u00fablicos informar con tanta amplitud como sea posible en el territorio donde prestan sus servicios, acerca de las condiciones uniformes de los contratos que ofrecen. Disponen esos preceptos que &#8220;Las empresas tienen el deber de disponer siempre de copias de las condiciones uniformes de sus contratos; el contrato adolecer\u00e1 de nulidad relativa si se celebra sin dar una copia al usuario que la solicite.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>82 Conforme lo establece el art\u00edculo 50 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo son actos definitivos los \u201cque ponen fin a una actuaci\u00f3n administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 Folios 34 y 35 del expediente T-685919. \u00a0<\/p>\n<p>84 Folio 35 del expediente T-685919. \u00a0<\/p>\n<p>85 Expedientes T-684762 (fl.38), T-685930 (fl.33) y T-686052 (fl.7).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 El art\u00edculo 31 del Decreto 1842 de 1991 establec\u00eda que: &#8220;Art\u00edculo 31. DE LA ASESORIA TECNICA. En los casos de revisi\u00f3n, retiro provisional del equipo de medida, cambio del mismo y visitas t\u00e9cnicas, el suscriptor y\/o usuario tiene derecho a solicitar la asesor\u00eda y\/o participaci\u00f3n de un t\u00e9cnico particular o de cualquier persona para que sirva de testigo en el proceso de revisi\u00f3n de los equipos de medida e instalaciones internas, de lo cual se levantar\u00e1 un acta firmada por el funcionario de la empresa, el suscriptor y\/o usuario y el t\u00e9cnico particular si lo hubiere. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, si transcurrido un plazo m\u00e1ximo de un cuarto (1\/4) de hora sin hacerse presente se har\u00e1 la revisi\u00f3n sin su presencia y en todo caso se levantar\u00e1 el acta de que trata el inciso anterior&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>87 Sobre la p\u00e9rdida de fuerza ejecutoria o de obligatoriedad del Decreto 1842 de 1991, pueden estudiarse entre otras, las Sentencias proferidas por la Sala de lo Contencioso Administrativo Secci\u00f3n Quinta del 15 de marzo de 2001 C.P. Roberto Medina L\u00f3pez (Exp. AP-035). Secci\u00f3n V: uno de ellos proferido el d\u00eda 9 de noviembre de 2000 dentro del expediente No. AP-133 y, el otro proferido el d\u00eda 26 de abril de 2001 dentro del expediente No. 2131. \u00a0<\/p>\n<p>88 Consejera Ponente Mar\u00eda Elena Giraldo G\u00f3mez (Exp. AP-216). \u00a0<\/p>\n<p>89 El art\u00edculo 145 de la Ley 142 de 1995, dispone: &#8220;Control sobre el funcionamiento de los medidores. Las condiciones uniformes del contrato permitir\u00e1n tanto a la empresa como al suscriptor o usuario verificar el estado de los instrumentos que se utilicen para medir el consumo; y obligar\u00e1n a ambos a adoptar precauciones eficaces para que no se alteren. Se permitir\u00e1 a la empresa, inclusive, retirar temporalmente los instrumentos de medida para verificar su estado.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>90 Dispone el art\u00edculo 26 de la Resoluci\u00f3n \u00a0No. 108 de 1997 proferida por la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas lo siguiente: &#8220;Control sobre el funcionamiento de los medidores. El control sobre el funcionamiento de los medidores se sujetar\u00e1 a las siguientes normas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) De acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 142 de la ley 142 de 1994, las condiciones uniformes del contrato permitir\u00e1n tanto a la empresa como al suscriptor o usuario verificar el estado de los instrumentos que se utilicen para medir el consumo; y obligar\u00e1n a ambos a adoptar precauciones eficaces para que no se alteren. Se permitir\u00e1 a la empresa, inclusive, retirar temporalmente los instrumentos de medida para verificar su estado. &#8221; \u00a0<\/p>\n<p>91 Esta cl\u00e1usula dispone: &#8220;RESPONSABILIDAD SOBRE LAS INSTALACIONES INTERNAS: La construcci\u00f3n y el mantenimiento de las acometidas instalaciones internas son de exclusiva responsabilidad del CLIENTE, quien para el efecto podr\u00e1 contratar con ELECTRICARIBE o con una firma instaladora registrada en ELECTRICARIBE, la ejecuci\u00f3n de los trabajos que sean pertinentes, quienes deber\u00e1n cumplir los requisitos t\u00e9cnicos de calidad y seguridad aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;PARAGRAFO: EL CLIENTE debe informar de inmediato a ELECTRICARIBE sobre cualquier irregularidad, anomal\u00eda o cambio que se presente en las instalaciones internas o la variaci\u00f3n del propietario, direcci\u00f3n u otra novedad que implique modificaci\u00f3n a las condiciones y datos registrados en el contrato de servicio y\/o en el sistema de informaci\u00f3n comercial.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>92 Cfr. Numeral 5 de la Cl\u00e1usula Primera del Contrato de Condiciones Uniformes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 Cfr. Numeral 36 de la Cl\u00e1usula Primera del Contrato de Condiciones Uniformes. \u00a0<\/p>\n<p>94 Cfr. Numeral 37 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>95 En el mismo sentido el literal b) del art\u00edculo 26 de la Resoluci\u00f3n No. 108 de 1997 proferida por la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96 Cfr. Art\u00edculo 35 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97 Corte Constitucional. Sentencia T-521 de 1992 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. En esta providencia se precis\u00f3 que: &#8220;La verdad no se ha de investigar a cualquier precio, sino protegiendo a la persona con su dignidad, su personalidad y su desarrollo; es por ello que existe una estrecha relaci\u00f3n entre el derecho procesal y el derecho constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, toda actuaci\u00f3n administrativa deber\u00e1 ser el resultado de un proceso en el que la persona tuvo la oportunidad de expresar sus opiniones as\u00ed como de presentar las pruebas que demuestren su derecho, con plena observancia de las disposiciones procesales que lo regulen. .&#8221;(Resalta la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>98 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99 En el mismo sentido, puede estudiarse, la Sentencia de la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 20 de septiembre de 2002. Radicaci\u00f3n 250000-23-24-000-1999-0250-01 (7042) C.P. Camilo Arciniegas Andrade, en la que respecto de la actuaci\u00f3n de una empresa de servicios p\u00fablicos que desarroll\u00f3 una investigaci\u00f3n por fraude en contra de uno de sus usuarios se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque es cierto que la adulteraci\u00f3n de los aparatos de medici\u00f3n constituye falta que acarrea sanci\u00f3n pecuniaria por uso fraudulento del servicio de energ\u00eda al tenor de lo preceptuado en los literales e) y f) del art\u00edculo 16 del Decreto 1303 de 1989, tambi\u00e9n lo es que la [Empresa de Energ\u00eda de Cundinamarca] EEC no prob\u00f3 que la adulteraci\u00f3n del medidor \u00a0fuera atribuible al usuario sancionado, requisito sin el cual no pod\u00eda sancionarlo pues \u00e9ste demostr\u00f3 que en 1993 no habitaba el inmueble, y que vino a ocuparlo despu\u00e9s de haberlo comprado mediante escritura p\u00fablica 1479 de 2 de junio de 1994 de la Notar\u00eda 40 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1; y atendida la circunstancia de que en la resoluci\u00f3n sancionatoria, la misma empresa calcul\u00f3 en 39 meses el tiempo de permanencia de la anomal\u00eda, se sigue que habr\u00eda ocurrido para ese entonces. \u00a0<\/p>\n<p>En esas circunstancias, en el caso presente la comprobaci\u00f3n del elemento subjetivo era indispensable para que la empresa prestadora del servicio de energ\u00eda pudiese endilgar al sancionado responsabilidad por la ocurrencia de alteraciones en los medidores, como autor de la conducta constitutiva de falta. Tal prueba se echa de menos en el expediente, y antes bien, est\u00e1 demostrado el inter\u00e9s del suscriptor en que se revisase el medidor y la incuria de la EEC para hacerlo.&#8221; (Resalta la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>100 Sobre el tema de la responsabilidad objetiva en el r\u00e9gimen constitucional colombiano pueden estudiarse, entre otras, las Sentencias C-506 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y C-616 de 2002 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 Sobre este particular se se\u00f1al\u00f3 en la Sentencia T-145 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, lo siguiente: &#8220;Con fundamento en lo anterior, no es de recibo el argumento seg\u00fan el cual comprobada la inexactitud de la documentaci\u00f3n fundamento de una decisi\u00f3n administrativa procede autom\u00e1ticamente la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n &#8211; en este caso la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n en el registro de constructores -, qued\u00e1ndole al afectado la posibilidad de ejercer su defensa mediante el ejercicio oportuno de los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. Si bien la presunci\u00f3n de legalidad de los actos administrativos y los principios de celeridad y eficacia (D. 001 de 1984, art. 3) podr\u00edan respaldar la imposici\u00f3n de sanciones de plano en defensa del inter\u00e9s general (CP art. 1), la prevalencia de los derechos fundamentales (CP arts. 85 y 86) y la especificidad del principio de presunci\u00f3n de inocencia aplicable al \u00e1mbito de las actuaciones administrativas (CP art. 29), hacen indispensable que la sanci\u00f3n s\u00f3lo pueda imponerse luego de conceder al interesado la oportunidad de ejercer su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n, la autoridad p\u00fablica adelant\u00f3 una investigaci\u00f3n m\u00ednima para demostrar la ocurrencia del presupuesto f\u00e1ctico de una infracci\u00f3n administrativa &#8211; presentaci\u00f3n de una informaci\u00f3n falsa e inexacta &#8211; con lo cual habr\u00eda cumplido con los principios de legalidad y tipicidad. No obstante, la no vinculaci\u00f3n del interesado al procedimiento que llevar\u00eda a modificar su situaci\u00f3n jur\u00eddica de favor y permitirle ejercer los derechos a ser o\u00eddo y a controvertir las pruebas que obraban en su contra, desconoce el principio de presunci\u00f3n de inocencia e invierte la carga de la prueba y termina por colocarlo en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La notoriedad de la infracci\u00f3n y la posible prueba objetiva de la misma no justifica una sanci\u00f3n que prive de cualquier elemental garant\u00eda de defensa al inculpado, quedando \u00e9sta reducida al mero ejercicio posterior de los recursos administrativos. Estos est\u00e1n instituidos en favor de la administraci\u00f3n para darle la ocasi\u00f3n de enmendar errores con virtualidad de desencadenar la responsabilidad patrimonial del Estado y no son propiamente una oportunidad procesal imparcial y previa para el ejercicio del derecho de defensa. Pese a que la prevalencia del inter\u00e9s general y la eficacia de su protecci\u00f3n permiten la omisi\u00f3n de ciertas formalidades t\u00edpicas del proceso penal &#8211; nombramiento de apoderado, formulaci\u00f3n del pliego de cargos -, deben en todo caso constar como m\u00ednimo en el tr\u00e1mite administrativo las pruebas directas e incontrovertibles de los hechos imputados y garantizarse el ejercicio de los medios normales de defensa.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, carece de respaldo constitucional la imposici\u00f3n de sanciones administrativas de plano con fundamento en la comprobaci\u00f3n objetiva de una conducta ilegal, en raz\u00f3n del desconocimiento que ello implica de los principios de contradicci\u00f3n y de presunci\u00f3n de inocencia, los cuales hacen parte del n\u00facleo esencial del derecho al debido proceso.\u201d (Resalta la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>102 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>103 Corte Constitucional. Sentencia T-369 de 1998 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104 Cfr. Art\u00edculo 17 del Pacto Internacional de \u00a0Derechos Civiles y Pol\u00edticos, aprobado \u00a0mediante la ley \u00a074 del 26 \u00a0de diciembre de \u00a01968, y el art. 11 de \u00a0la Convenci\u00f3n Americana \u00a0sobre Derechos Humanos &#8220;Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>105 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106 Corte Constitucional. Sentencia C-150 de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>107 \u00a0En este sentido la intervenci\u00f3n del apoderado de ELECTRICARIBE que mediante escrito, radicado en la Secretaria General de la Corte Constitucional el 15 de agosto de 2003, solicit\u00f3 que en los expedientes de la referencia se reiterara la Sentencia T-1204 de 2001. (Expediente T-684762 folios 72 a 92). \u00a0<\/p>\n<p>108 Cfr. ExpedientesT-684762, T-684763, T-684765, T-684766, T-685872, T-685874, T-685919, T-685929 y T-685930. \u00a0<\/p>\n<p>109 Folio 21 del documento de respuesta presentado por ELECTRICARIBE (Expediente T-684763). \u00a0<\/p>\n<p>110 A folio 38 del expediente T-684762 obra el acta de detecci\u00f3n de anomal\u00edas en la que el personal de ELECTRICARIBE en el espacio del acta destinado para la firma del cliente escribi\u00f3 el nombre \u201cYulibeth Medina\u201d indicando que no tiene c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111 Folio 3 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112 En los expedientesT-684762, T-685930 y T-686052 las actas de irregularidades fundamento de la sanci\u00f3n pecuniaria tienen un espacio destinado a las &#8220;observaciones de quien atiende la visita&#8221;. En los dem\u00e1s expedientes los afectados no tuvieron la oportunidad de dejar en el acta sus constancias u observaciones sobre el desarrollo de la diligencia u otras consideraciones para hacer efectivo su derecho de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113 Cfr. Expedientes T-685926 (Fl. 4), T-685927 (Fl.3 ) y T-685942 (Fl.2 ) \u00a0<\/p>\n<p>115 Cfr. Cl\u00e1usula Trig\u00e9sima S\u00e9ptima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>117 En la Sentencia T-485 de 2001 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), la Corte analiz\u00f3 el derecho de los usuarios a que sus recursos sean resueltos antes de que se les corte el servicio. De igual manera los art\u00edculos 152 a 158 de la Ley 142 de 1994 versan sobre los derechos de defensa del usuario en sede de la empresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118 En la Sentencia T-881 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett), la Corte sostuvo que &#8220;contra el acto de suspensi\u00f3n del servicio que realice la empresa proceden los recursos de reposici\u00f3n, y de apelaci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>119 Sobre este punto, ver la Sentencia T-1108 de 2002 (M.P. Alvaro Tafur Galvis), donde se desarroll\u00f3 ampliamente el tema. \u00a0<\/p>\n<p>120 Sobre este punto, ver la Sentencia T-730 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>121 Sobre este punto, pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias: la sentencia T-235 de 1994 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), respecto de c\u00e1rceles; la Sentencia T-380 de 1994 (M.P. Hernando Herrera Vergara), respecto de colegios p\u00fablicos; y la Sentencia T-881 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), respecto de hospitales, acueductos y establecimientos relacionados con la seguridad ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>122 Sobre este punto, ver la Sentencia T-881 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) \u00a0<\/p>\n<p>123 En el caso del se\u00f1or Wilfrido Ortega Garay (Expediente T-684765), por ejemplo, la empresa accionada con ocasi\u00f3n de una petici\u00f3n elevada por el actor a pesar de que informa a \u00e9ste que a causa de la revisi\u00f3n en el equipo de medici\u00f3n se estaba adelantando proceso administrativo en la oficina de irregularidades (Folio 22), no le inform\u00f3 las oportunidades ni los medios para controvertir las pruebas recaudadas en su contra. Por supuesto, como ocurri\u00f3 en los dem\u00e1s expedientes, la siguiente accionada procedi\u00f3 a citar al accionado para imponerle la sanci\u00f3n pecuniaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124 Folio 13 de la informaci\u00f3n suministrada por ELECTRICARIBE (Expediente T-684763). \u00a0<\/p>\n<p>125 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>126 Folio 55 del expediente T-685944. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-270\/04 \u00a0 EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Condici\u00f3n de autoridad frente a usuarios y suscriptores \u00a0 EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Naturaleza del v\u00ednculo entre la empresa y el usuario \u00a0 Es claro que por regla general al ser las empresas de servicios p\u00fablicos verdaderas autoridades est\u00e1n sometidas a los principios constitucionales y legales [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11023","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11023","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11023"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11023\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11023"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11023"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11023"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}