{"id":11024,"date":"2024-05-31T18:54:10","date_gmt":"2024-05-31T18:54:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-271-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:10","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:10","slug":"t-271-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-271-04\/","title":{"rendered":"T-271-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-271\/04 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Derecho prestacional\/LICENCIA DE MATERNIDAD-Fundamental por conexidad \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>ALLANAMIENTO A LA MORA-Recibo de aportes debidos en salud\/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Atenci\u00f3n por recibo de aportes debidos \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Si no alega mora en aportes no puede negar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica al trabajador \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-822193 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la ciudadana M\u00f3nica Sof\u00eda Verbel Vergara contra Coomeva E.P.S. Seccional Sucre. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintitr\u00e9s (23) de marzo dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido1 por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sincelejo, Sucre, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora MONICA SOFIA VERBEL VERGARA contra COOMEVA E. P. S Seccional Sucre. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2003 la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas Numero Once decidi\u00f3 seleccionar el proceso de la referencia para \u00a0revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora M\u00f3nica Sof\u00eda Verbel Vergara, considera vulnerados sus derechos fundamentales a la maternidad y a la seguridad Social por parte de la E.P.S. COOMEVA, en raz\u00f3n de que dicha entidad no le ha cancelado la licencia de maternidad a que tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 la ciudadana que actualmente esta afiliada a la E.P.S demandada, afiliaci\u00f3n que comenz\u00f3 desde el d\u00eda 15 de julio de 2002; que estando cotizando qued\u00f3 en estado de embarazo, para lo cual continu\u00f3 realizando los respectivos aportes a salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Manifiesta que una vez naci\u00f3 su hijo2 present\u00f3 ante la demandada solicitud del pago del valor de su licencia de maternidad, petici\u00f3n que le fue negada por la misma, en el entendido de que conforme al decreto 1406 del 28 de julio de 1999 los desembolsos efectuados al sistema general de seguridad en salud, se hab\u00edan efectuado con posterioridad a la fechas ordenadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la empresa donde labora nunca recibi\u00f3 carta u oficio por parte de la E.P.S demandada, donde se manifestara que los pagos eran realizados extempor\u00e1neamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, no conforme con la respuesta obtenida, present\u00f3 nuevamente escrito de petici\u00f3n a la E.P.S COOMEVA Seccional Bogot\u00e1, con el objeto de que le solucionara la situaci\u00f3n presentada, no obteniendo respuesta alguna por parte de \u00e9sta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anota finalmente que un decreto no puede estar por encima de derechos fundamentales consagrados en la Constituci\u00f3n; asimismo indica no tener otro ingreso diferente que el salario percibido de parte de la empresa donde labora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En apoyo de su solicitud anex\u00f33 copia de las autoliquidaciones de aportes efectuadas a favor de la E.P.S. demandada, correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002; as\u00ed como las de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo. de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>La actora solicita la tutela de los derechos a la maternidad y a la seguridad social, y que se le ordene a la E.P.S demandada reconocer y pagar la licencia de maternidad deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 II. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADA AL EXPEDIENTE \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* A folio 4, fotocopia simple de certificado de incapacidad o licencia de maternidad de la se\u00f1ora M\u00f3nica Sof\u00eda Verbel Vergara . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 5, fotocopia simple de negaci\u00f3n de pago de incapacidad o licencia de maternidad de fecha junio de 2003, expedida por COOMEVA de Sincelejo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 6, carnet de afiliaci\u00f3n de la se\u00f1ora M\u00f3nica Sof\u00eda Verbel Vergara.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 7, Certificado de Nacido Vivo del hijo de la demandante, con fecha de nacimiento 15\/05\/03. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 8 a 9, derecho de petici\u00f3n elevado por la demandante el 07 de julio de 2003 a la E.P.S COOMEVA sede principal Bogot\u00e1, en el que solicita la liquidaci\u00f3n y pago de su licencia de maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 10 a 18, fotocopia simple de formularios de autoliquidaci\u00f3n de aportes de los meses de septiembre a diciembre de 2002; \u00a0as\u00ed como las de los meses de enero a julio de 2003.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 20, Acta de declaraci\u00f3n juramentada ante el Notario Segundo del Circulo Sincelejo- Sucre, de fecha agosto de 29 de 2003, \u00a0por parte de la se\u00f1ora M\u00f3nica Sof\u00eda Verbel Vergara, donde pone en conocimiento que no tiene mas ingreso que su sueldo en el laboratorio para su subsistencia y la de su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Comprobante de recibo de Servientrega N. 732921382, remitido4 a COOMEVA E.P.S de Bogot\u00e1. (sede principal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONTESTACI\u00d3N DE LA PARTE DEMANDADA. \u00a0<\/p>\n<p>COOMEVA E.P.S mediante oficio N. 17185 se dirigi\u00f36 al Juzgado Tercero Civil Municipal de Sincelejo, en donde se\u00f1al\u00f3 que de acuerdo con las normas legales \u201c\u2026no es potestativo de estas entidades negar o autorizar prestaciones econ\u00f3micas, que est\u00e1n viciadas de morosidad.\u201d. A\u00f1ade, que el derecho de licencia de maternidad \u201c NO LO HA PERDIDO LA ACCIONANTE\u201d, (sic) sino que tal prestaci\u00f3n legal le corresponde al patrono, que en el presente caso es el Laboratorio Cl\u00ednico Maryory Escobar, ya que los pagos se efectuaron fuera de la fecha l\u00edmite, que para el caso concreto correspond\u00eda al 4\u00ba d\u00eda h\u00e1bil de cada mes, seg\u00fan lo estipulado en el art\u00edculo 21 del Decreto 1804 de 1999 y Decreto 1406 de 1999. Por lo anterior consider\u00f3 que no se han vulnerado los derechos fundamentales de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 del presente asunto el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sincelejo Sucre, quien mediante sentencia7 de 15 de septiembre de 2003 deneg\u00f3 el amparo solicitado, fund\u00e1ndose en que (I) No se ha agregado al proceso documento que demuestre que la actora elev\u00f3 petici\u00f3n a COOMEVA, por tanto mal puede exigir la tutela del mismo cuando ni siquiera puede precisarse si realmente ha existido, cu\u00e1ndo se present\u00f3 y cual es su contenido, de tal suerte que en tales circunstancias el derecho invocado no puede ser objeto de tutela. (II) \u201c\u2026las copias de tales cotizaciones indican que en los \u00faltimos seis meses de la gestaci\u00f3n, no se consignaron en t\u00e9rmino, las cuatro cotizaciones que ordenan los decretos antes mencionados de tal suerte (sic) que ante la situaci\u00f3n que se presenta respecto a la oportunidad en el pago de los aportes mal puede el despacho acceder a la tutela impetrada, pues no basta en tal caso afirmar que la empresa COOMEVA recibi\u00f3 los pagos cada mes, sin decir nada al respecto, sino la acreditaci\u00f3n de que se cumpli\u00f3 con los preceptos legales vigentes; es cierto que la entidad no se queja y recibe con satisfacci\u00f3n las consignaciones as\u00ed se hagan extempor\u00e1neamente, pero tales aportes son necesarios para continuar disfrutando del servicio de salud y mantener al d\u00eda la afiliaci\u00f3n al mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo consider\u00f3, que la actora en el presente caso dispone de otro mecanismo judicial, como es el acudir a la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral para obtener el reconocimiento econ\u00f3mico a que tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. La competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241 -9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. El problema jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Primera de Revisi\u00f3n establecer si la acci\u00f3n de tutela es procedente como mecanismo para obtener el reconocimiento y pago de parte de una entidad promotora de Salud -COOMEVA E.P.S.-, de la licencia de maternidad de la se\u00f1ora M\u00f3nica Sof\u00eda Verbel Vergara, trabajadora dependiente, cuyo empleador realiz\u00f3 algunos pagos extempor\u00e1neamente al Sistema de Salud en el R\u00e9gimen Contributivo, advirtiendo a la vez que la E.P.S se allan\u00f3 a la mora con su silencio. \u00a0<\/p>\n<p>3. Derecho al pago por licencia de maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los pasos importantes en la protecci\u00f3n a la maternidad, es el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad que debe ser concedida a la madre al dar a luz, por un tiempo de ochenta y cuatro (84) d\u00edas, tal como lo se\u00f1ala La Corte en sentencia T- 568 de 1996: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) brindarle a la madre el descanso necesario para poder reponerse del parto y prodigarle al reci\u00e9n nacido las atenciones que requiere. El descanso se acompa\u00f1a del pago del salario de la mujer gestante, a fin de que ella pueda dedicarse a la atenci\u00f3n de la criatura. Por lo tanto, el pago del dinero correspondiente al auxilio de maternidad es de vital importancia tanto para el desarrollo del ni\u00f1o como para la recuperaci\u00f3n de la madre.\u201d8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal prestaci\u00f3n adquiere un car\u00e1cter supremo cuando vincula los derechos fundamentales de la madre y del hijo, situados en una posici\u00f3n de debilidad ostensible. Tales derechos son el de igualdad, protecci\u00f3n a la familia, a la mujer y al menor, contenidos en los art\u00edculos 13, 42, 43 y 44 de la Carta Pol\u00edtica9. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en su jurisprudencia ha se\u00f1alado como finalidades principales de la de la licencia de maternidad, el permitirle a la madre estar junto a su hijo durante sus primeros meses de vida, la posibilidad de brindarle los cuidados necesarios &#8211; afectivos y econ\u00f3micos -, el fortalecimiento de la familia, pilar fundamental de la sociedad10 y la percepci\u00f3n de un ingreso econ\u00f3mico que garantice la subsistencia de la madre y el ni\u00f1o mientras \u00e9sta se reincorpora al trabajo.11 \u00a0<\/p>\n<p>4. El Allanamiento a la mora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se expres\u00f3 anteriormente, la licencia de maternidad es una prestaci\u00f3n concedida a la madre trabajadora con el prop\u00f3sito de recuperarse del estado de gestaci\u00f3n y parto, la cual adem\u00e1s de consistir en una vacancia por un t\u00e9rmino de doce (12) semanas, lleva consigo el pago de una mesada econ\u00f3mica equivalente al valor que devengar\u00eda si se encontrara laborando.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta mesada debe ser cancelada por la entidad promotora de salud escogida por la madre en el sistema contributivo de salud (valor que ser\u00e1 posteriormente pagado por el fondo de solidaridad de su cuenta de compensaci\u00f3n a la E.P.S. art. 207 Ley 100\/93), o por el empleador, cuando \u00e9ste no la hubiere afiliado al sistema; o en su defecto, estando afiliada, no hubiere cotizado al sistema el per\u00edodo m\u00ednimo para tener derecho a tal prestaci\u00f3n (Art. 3 Decreto Reglamentario 47 de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>Las obligaciones legales de los empleadores respecto de este punto pueden sintetizarse en: inscribir a sus empleados en una empresa promotora de salud, pagar cumplidamente los aportes que le corresponden, descontar de los ingresos laborales las cotizaciones que corresponden a los trabajadores y girar oportunamente los aportes y las cotizaciones a la E.P.S. (Art. 161 Ley 100 de 1993). \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el empleador omite uno de estos deberes, en principio, tiene la obligaci\u00f3n de asumir los costos de la seguridad social, y la entidad promotora de salud a su turno, tendr\u00e1 derecho a esgrimir la excepci\u00f3n de contrato no cumplido a partir de la fecha en que no est\u00e1 obligado a satisfacer las prestaciones pactadas (Arts. 79, 80, 81 del Decreto 806 de 1998; art. 1609 del C\u00f3digo Civil). \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, cuando tales cotizaciones y aportes se han realizado al sistema en forma ininterrumpida, aunque por fuera de la fecha l\u00edmite de pago establecida por las normas reglamentarias, o se ha omitido el pago de alguna cotizaci\u00f3n durante el per\u00edodo exigido, pero la entidad promotora de salud ha hecho caso omiso de ello sin pronunciarse oportunamente, la reiterada jurisprudencia de la Corte ha previsto el fen\u00f3meno del allanamiento a la mora; en tales supuestos la entidad promotora de salud no puede negarse a reconocer y pagar la licencia de maternidad. Por lo dem\u00e1s, no es de recibo que la parte d\u00e9bil &#8211; madre y reci\u00e9n nacido-, deban soportar las controversias suscitadas en torno a la relaci\u00f3n contractual del empleador y la E.P.S., en perjuicio del m\u00ednimo vital de la madre.12 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular dijo la Corte en sentencia T- 1224 de 2001:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDeber\u00e1 reiterarse, que las entidades promotoras de salud no pueden negar las prestaciones causadas debidamente a favor de los trabajadores beneficiarios, cuando se han allanado a la presunta mora del empleador, toda vez, que una actitud omisiva en el requerimiento al causante de la misma, no puede ser alegada a su favor frente a la parte m\u00e1s d\u00e9bil de la relaci\u00f3n, la madre y su hijo, que por dem\u00e1s, s\u00ed ha participado en el sistema amparada en la buena fe y en el cumplimiento oportuno de sus obligaciones\u201d.13 \u00a0<\/p>\n<p>En otro caso similar al hoy debatido, la Corte en sentencia T- 211 de 2002 se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, y con el prop\u00f3sito de proteger a la accionante (sic) y a su hija, para la Sala es importante se\u00f1alar, que si bien es evidente que la empleadora no ha realizado el pago de los aportes dentro de las fechas l\u00edmites fijadas por el ente demandado para tal fin, tambi\u00e9n lo es que las entidades obligadas a satisfacer este tipo de prestaciones, no pueden escudarse en ese pretexto para eludir sus obligaciones, cuando previamente han purgado la mora del empleador al recibir los pagos de manera extempor\u00e1nea, sin haber hecho uso de los medios legales que permiten \u00a0hacer exigible la obligaci\u00f3n\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en sentencia T-497 de 2002 esta Corte reiter\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi una empresa promotora de salud no alega la mora en la cancelaci\u00f3n de los aportes que realiza el empleador a la seguridad social, posteriormente no puede negar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica al trabajador por ese hecho, pues aceptar lo contrario implicar\u00eda favorecer la propia negligencia en el cobro de la cotizaci\u00f3n e impondr\u00eda &#8220;una carga desproporcionada a la parte m\u00e1s d\u00e9bil de esta relaci\u00f3n triangular, esto es, al trabajador.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La acci\u00f3n de tutela es Procedente para el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad. M\u00ednimo vital de la madre y el hijo. \u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta que a pesar de que la licencia de maternidad como derecho espec\u00edfico dentro de la protecci\u00f3n a la maternidad y en general de la seguridad social, tiene un contenido eminentemente prestacional, ubic\u00e1ndose como un derecho de categor\u00eda econ\u00f3mica, puede llegar a constituirse en un derecho fundamental cuando por conexidad se afectan derechos y principios que como la dignidad humana y los derechos del ni\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en sentencia T-664 de 2002 se refiri\u00f3 al m\u00ednimo vital definiendolo como:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201caquella porci\u00f3n absolutamente indispensable para cubrir las necesidades b\u00e1sicas de alimentaci\u00f3n, vestuario, educaci\u00f3n y seguridad social. Para esto, se requiere de la existencia de recursos econ\u00f3micos que permitan una vida digna y justa\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con ello, el no reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, en s\u00ed mismo puede llegar a violar el m\u00ednimo vital de la madre y del menor cuando ella no cuente m\u00e1s que con la expectativa del pago de la misma para proveer lo necesario para su subsistencia y la de su hijo, durante el per\u00edodo que no se encuentra laborando. As\u00ed, la licencia de maternidad ser\u00eda de car\u00e1cter fundamental por estar ligada intr\u00ednsecamente con el derecho a la subsistencia, cuyo atentado enmarca a su vez un agravio al derecho a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en una interpretaci\u00f3n amplia del derecho al m\u00ednimo vital se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa licencia de maternidad hace parte del m\u00ednimo vital, la cual est\u00e1 ligada con el derecho fundamental a la subsistencia, por lo tanto su no pago vulnera el derecho a la vida. La licencia de maternidad equivale al salario que devengar\u00eda la mujer en caso de no haber tenido que interrumpir su vida laboral, y corresponde a la materializaci\u00f3n de la vacancia laboral y del pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, y teniendo como base este punto de vista, resulta necesario se\u00f1alar que la tutela es el instrumento id\u00f3neo para ordenar el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad cuando obra dentro del proceso de tutela el clamor de la madre respecto de la necesidad econ\u00f3mica que le asiste para sostener en condiciones dignas su vida y la del menor reci\u00e9n nacido, constituy\u00e9ndose la jurisdicci\u00f3n constitucional en la competente para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de la madre y su hijo, cuando el derecho al pago constituye un medio econ\u00f3mico indispensable para su manutenci\u00f3n.17 \u00a0<\/p>\n<p>La Honorable Corte Constitucional en reiterados fallos ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u2018el pago de la licencia de maternidad, resulta procedente de manera excepcional por v\u00eda de tutela, cuando con su no reconocimiento se est\u00e9 poniendo tambi\u00e9n en peligro, el m\u00ednimo vital de la madre y el reci\u00e9n nacido.18\u2019, de esta forma y tal como lo dice la sentencia T-205 de 1999 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, la licencia de maternidad \u2018se convierte en un recurso necesario que debe recibir la mujer despu\u00e9s del parto, raz\u00f3n por la que no puede estar supeditada a requisitos o formalismos que puedan alterar su naturaleza y fin \u00faltimo\u2019.\u201d19 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, la Corte en Sentencia T-1002 de 2001 advirti\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa norma consagra un derecho de car\u00e1cter prestacional en favor de la mujer y el reci\u00e9n nacido, y es al Estado a quien le corresponde adoptar las medidas necesarias para su efectivo cumplimiento, por estar \u00edntimamente relacionado con los derechos fundamentales no s\u00f3lo del menor sino de la madre. La garant\u00eda al derecho es la acci\u00f3n de tutela, dado que el m\u00ednimo vital de madre e hijo puede verse desconocido al no obtenerse esta ayuda. Es as\u00ed como en aras de proteger los derechos de la mujer en estado de lactancia y del reci\u00e9n nacido, es viable la acci\u00f3n de tutela para reclamar el pago de la licencia de maternidad, cuando su \u00fanico medio de subsistencia es el dinero que de \u00e9sta se deriva y que constituye, mientras la madre se reintegra a sus labores.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Obra en el expediente prueba sobre el pago de la actora de todas las cotizaciones necesarias para tener derecho a la licencia ante el sistema de seguridad social en salud, aunque varios de los pagos fueron realizados de manera extempor\u00e1nea por parte del empleador. Sin embargo, se encuentra acreditado igualmente que la entidad promotora de salud COOMEVA E.P.S., s\u00f3lo se percat\u00f3 de tal situaci\u00f3n cuando mediante escrito del mes de junio de 2003 decidi\u00f3 negar el pago de la misma, lo cual no justifica su negligencia, pues no aleg\u00f3 oportunamente tal inconsistencia, ni puso en movimiento las acciones legales que para tal efecto se encuentran a su alcance. Es evidente que COOMEVA E.P.S ha incurrido en la figura del allanamiento a la mora, raz\u00f3n por la que no pod\u00eda negarse a cancelar la licencia de maternidad en su debido momento. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se observa en el expediente (fol,5) que la actora present\u00f3 en el tiempo legal (84 d\u00edas) solicitud de la licencia de maternidad a la entidad demandada una vez sali\u00f3 del estado de gravidez; esto se demuestra por la contestaci\u00f3n dada por la E.P.S., en el mes de junio de 2003. En efecto, contrario a lo afirmado por el juez de instancia la demandante le solicit\u00f3 tanto a la E.P.S COOMEVA sucursal Sucre como a la \u00a0E.P.S. COOMEVA sede principal en Bogot\u00e1, (folios 8 y 9) \u00a0el pago de la licencia de maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo establecido que la peticionaria s\u00ed ten\u00eda derecho al reconocimiento y pago de su licencia de maternidad, debe esta Sala establecer si la jurisdicci\u00f3n constitucional debe intervenir para ordenar su pago inmediato, de acuerdo con los lineamientos sentados de manera reiterada por esta Corporaci\u00f3n, o si en cambio debe acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En principio, podr\u00eda decirse que debido a que el \u00f3rgano competente consagrado en la legislaci\u00f3n vigente para el reconocimiento y pago de derechos generados por una relaci\u00f3n laboral, es la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, y que siendo la licencia de maternidad un derecho de orden legal amparado bajo una relaci\u00f3n de trabajo, debe acudirse a la jurisdicci\u00f3n laboral para su reconocimiento y posterior pago. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es reiterada la posici\u00f3n de la Corte al se\u00f1alar que el derecho a la licencia de maternidad como parte integrante del derecho a la protecci\u00f3n a la maternidad, tambi\u00e9n es un derecho de orden constitucional, que puede devenir en fundamental si la madre alega la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital y el de su hijo, adem\u00e1s de encontrarse en conexidad con los derechos fundamentales del menor reci\u00e9n nacido. \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha expuesto en este fallo, la licencia de maternidad constituye parte integrante del m\u00ednimo vital para la madre que no cuenta con m\u00e1s medios econ\u00f3micos para su subsistencia que su pago oportuno. Dado que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa protecci\u00f3n de la mujer trabajadora embarazada en circunstancias de debilidad econ\u00f3mica manifiesta, hace procedente la acci\u00f3n de tutela para el pago de los dineros adeudados correspondientes a la licencia de maternidad, pues existen circunstancias donde la licencia, que se constituye en el salario de la mujer que dio a luz durante el tiempo en que la trabajadora permanece retirada de sus labores, es el \u00fanico medio de subsistencia en condiciones dignas tanto para la mujer como para su familia, en especial para el reci\u00e9n nacido&#8221;20. \u00a0<\/p>\n<p>De la demanda se puede inferir que la se\u00f1ora M\u00f3nica Sof\u00eda Verbel Vergara se encuentra padeciendo dif\u00edciles condiciones econ\u00f3micas (folios 32,34) a causa de la no cancelaci\u00f3n oportuna de la licencia de maternidad a que tuviera derecho. Su insolvencia econ\u00f3mica la basa en que no cuenta con otros medios que puedan proporcionarle una digna subsistencia a ella, a sus padres e hijo (folio 20), constituy\u00e9ndose as\u00ed el presupuesto para ser considerada una madre cabeza de familia, la cual se encuentra especialmente protegida por el art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, para la Corte es claro que la se\u00f1ora M\u00f3nica Sof\u00eda Verbel Vergara es una persona de escasos recursos econ\u00f3micos, lo cual queda demostrado con la verificaci\u00f3n del salario de cotizaci\u00f3n que aparece reportado en los formularios de autoliquidaci\u00f3n (folios 10 a 18), pues su ingreso tan s\u00f3lo asciende al m\u00ednimo legal vigente, lo que se constituye en un indicio de su falta de capacidad econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Corte ha sido reiterativa en sus fallos en cuanto a que la prueba para establecer la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital no requiere mayores formalidades, siendo necesario acudir al principio de la buena fe21. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la mera manifestaci\u00f3n realizada por la se\u00f1ora M\u00f3nica Sof\u00eda Verbel Vergara en el sentido de carecer de medios econ\u00f3micos suficientes para su digna manutenci\u00f3n, la de sus padres e hijo, amparada en el principio de la buena fe y el hecho de que no se controvirtieran tales afirmaciones por parte del demandado (Art. 20 del Decreto 2591 de 1991), es suficiente argumento para establecer la necesidad de conceder el amparo solicitado, pues existe la presunci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital, de quien ha dejado de recibir el pago de la licencia de maternidad durante un tiempo prolongado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, es pertinente recalcar que si bien es cierto la acci\u00f3n de tutela es una v\u00eda de resoluci\u00f3n subsidiaria frente a los medios que el aparato jurisdiccional del Estado ofrece, tambi\u00e9n lo es que estos medios deben ser eficaces para proteger los derechos fundamentales que se estiman violados, por lo que, colocar a la madre carente de los recursos que le permitan la subsistencia de su hogar, en la tarea de ejercer una acci\u00f3n de car\u00e1cter ordinario que muy seguramente tardar\u00e1 en dirimirse, puede resultar inocuo para satisfacer las necesidades inmediatas generadas por la crianza de su hijo reci\u00e9n nacido. \u00a0<\/p>\n<p>Tal posici\u00f3n ha sido frecuentemente adoptada por la Corte22, quien a prop\u00f3sito de la licencia de maternidad ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio del derecho al pago oportuno de la licencia de maternidad, que se traduce en que la titular de tal derecho, como regla general, no tenga que someterse a esperar, por un largo tiempo, una decisi\u00f3n del juez laboral, para lograr el reconocimiento econ\u00f3mico correspondiente. Sino que pueda gozar, simult\u00e1neamente, con el nacimiento de su hijo, de la tranquilidad que le significa el pago oportuno&#8221;.23 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expuesto, \u00e9sta Sala revocar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sincelejo Sucre el 15 de septiembre de 2003, y en su lugar conceder\u00e1 el amparo deprecado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.-\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REVOCAR la providencia proferida por Juzgado Tercero (3) Civil Municipal de Sincelejo (Sucre) el quince (15) de septiembre de dos mil tres (2003) dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora MONICA SOFIA VERBEL VERGARA contra COOMEVA E.P.S Seccional Sucre, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CONCEDER \u00a0la tutela invocada por la tutelante, y en consecuencia ORDENAR a la E.P.S. COOMEVA, que en el t\u00e9rmino de 48 horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a reconocer y pagar el valor de la licencia de maternidad de la se\u00f1ora M\u00f3nica Sof\u00eda Verbel Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. L\u00edbrese por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Septiembre Quince (15) de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>2 Mayo quince (15) de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Folios 10 al 18\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Julio 7 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>5 Septiembre 4 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Folio 30 y 31 \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Folio 37 al 41.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-568\/96 M.P. \u00a0Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Al respecto revisar sentencia T-458\/99 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver sentencia T-736\/01 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>12 Para mayor informaci\u00f3n ver sentencias T-059\/97, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-458\/99 Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-765\/00 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-473\/01 Eduardo Montealegre Lynett, T-221\/02 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-664\/02 Marco Gerardo Monroy Cabra, T-707\/02 M.P. Rodrigo escobar Gil T-880\/02 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-1224\/01, M.P. Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-211\/02, M.P. \u00a0Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-664\/02 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>16 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>17 Los requisitos para la procedencia de la tutela en estos casos han sido verificados reiteradamente en sentencias tales como: T-667\/99 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-1224\/01 M.P Alvaro Tafur Galvis, T-473\/01 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-694\/01 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. sentencias T-568 de 1996, T-104 de 1998, T-365 de 1999 y T-458 de 1999, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-743A de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-270\/97 Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver Sentencias T-473\/01 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-694\/01 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, T-497\/02 Marco Gerardo Monroy Cabra, T-664\/02 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencias T-03\/92, T-441\/93 y T-117\/95 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; \u00a0T-414\/92 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-458\/99 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-271\/04 \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Derecho prestacional\/LICENCIA DE MATERNIDAD-Fundamental por conexidad \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Objeto \u00a0 ALLANAMIENTO A LA MORA-Recibo de aportes debidos en salud\/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Atenci\u00f3n por recibo de aportes debidos \u00a0 ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Si no alega mora en aportes no puede negar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica al trabajador \u00a0 Referencia: [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11024","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11024","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11024"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11024\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11024"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11024"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11024"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}