{"id":11025,"date":"2024-05-31T18:54:10","date_gmt":"2024-05-31T18:54:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-272-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:10","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:10","slug":"t-272-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-272-04\/","title":{"rendered":"T-272-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-272\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Fundamental por conexidad \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sostenido reiteradamente que el derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de aquellas personas que se encuentran en estado de invalidez asume el car\u00e1cter de fundamental por estar en conexidad con el derecho a la vida. En efecto, tales personas se encuentran en un estado de indefensi\u00f3n y limitaci\u00f3n que merece una protecci\u00f3n especial, pues es muy dif\u00edcil que alguien a quien se le ha reconocido el porcentaje de incapacidad laboral necesario para obtener el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez encuentre otro medio de subsistencia, diferente a su mesada. Por tanto, las autoridades administrativas deben actuar en concordancia con tal situaci\u00f3n de debilidad y desempe\u00f1arse con la mayor idoneidad posible frente a estos casos de reconocimiento de pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Mora patronal en aportes para el reconocimiento \u00a0<\/p>\n<p>No es aceptable hacer recaer sobre el trabajador las consecuencias negativas que se puedan derivar de la mora del empleador en el pago de los aportes en salud o en pensiones, toda que vez que, no obstante la falta de transferencia de dichas sumas a las entidades promotoras de salud y a las entidades administradoras de pensiones, al trabajador se le hicieron las deducciones respectivas, de suerte que resulta ajeno a la situaci\u00f3n de mora que, por otra parte, debe ser subsanada por dichas entidades mediante el uso de los instrumentos legales antes indicados. \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Vulneraci\u00f3n por afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>Es clara la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del accionante, pues dif\u00edcilmente podr\u00eda \u00e9l encontrar otra fuente de ingresos con las limitaciones que padece. De esto se deriva, adem\u00e1s, la afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud, a la igualdad y al trabajo, entre otros, pues est\u00e1 siendo sometido a unas condiciones infrahumanas por la falta del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez a que tiene derecho. En el presente caso esta corporaci\u00f3n proceder\u00e1 a reiterar la jurisprudencia que se ha relacionado, seg\u00fan la cual cuando el empleador no efect\u00faa el pago de los aportes a la entidad administradora de pensiones, la Corte ha ordenado a esta \u00faltima que, en caso de que el peticionario re\u00fana los requisitos legales, reconozca y pague la pensi\u00f3n que le ha sido solicitada, sin perjuicio de su deber de repetir contra el empleador moroso por las sumas adeudadas. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-823320 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Franklin Enrique Mart\u00ednez Ayala contra el Seguro Social, Seccional Bol\u00edvar \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la ciudad de Cartagena, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Franklin Enrique Mart\u00ednez Ayala contra el Seguro Social, Seccional Bol\u00edvar. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Franklin Enrique Mart\u00ednez Ayala interpuso acci\u00f3n de tutela, por intermedio de apoderada judicial, el d\u00eda 28 de julio de 2003, solicitando que le sean protegidos sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida, a la salud, al trabajo y a la dignidad, derechos que considera afectados por el Seguro Social. Los hechos en que se \u00a0funda su petici\u00f3n son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos y pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El actor sufri\u00f3 un accidente automovil\u00edstico el d\u00eda 29 de octubre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al momento del accidente laboraba con \u201cLubricantes el Cerro\u201d, quienes lo hab\u00edan vinculado al Sistema General de Seguridad Social a trav\u00e9s del \u00a0Seguro Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con posterioridad a los procedimientos m\u00e9dicos y quir\u00fargicos a que fue sometido, el peticionario fue remitido a medicina laboral, la cual dictamin\u00f3 una p\u00e9rdida de su capacidad laboral de 93.25%. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con base en el dictamen referido, el peticionario solicit\u00f3 al Departamento de Pensiones de la entidad demandada el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin embargo, la entidad neg\u00f3 esta solicitud por cuanto el empleador \u201cLubricantes el Cerro\u201d no se encontraba al d\u00eda con los aportes, a m\u00e1s de haber realizado pagos extempor\u00e1neos sin la correspondiente sanci\u00f3n moratoria. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como consecuencia de la falta de pago de la pensi\u00f3n de invalidez, el peticionario no ha podido acceder al Sistema de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>1.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicita que se ordene al Seguro Social el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe del Departamento de Pensiones del Seguro Social, Seccional Bol\u00edvar, manifest\u00f3 que a pesar de que el demandante fue declarado inv\u00e1lido por la autoridad m\u00e9dica competente, con disminuci\u00f3n en su capacidad laboral del 93.25%, le fue negado el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, por cuanto no re\u00fane los requisitos exigidos en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993. Lo anterior, en cuanto no acredita aportes durante el a\u00f1o anterior al acaecimiento de su invalidez, ya que la \u00faltima cotizaci\u00f3n se efectu\u00f3 el 30 de septiembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 as\u00ed mismo que la alternativa con que cuenta el solicitante es continuar cotizando al sistema hasta el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n por vejez o, en su defecto, reclamar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, la cual le impedir\u00eda una nueva afiliaci\u00f3n al sistema de pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>Obran en el expediente las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la epicrisis del se\u00f1or Mart\u00ednez Ayala elaborada por el Hospital Universitario de Cartagena, de fecha 29 de octubre de 20001. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de las hojas de evoluci\u00f3n suscritas por el m\u00e9dico Gustavo \u00c1lvarez Ochoa, de fechas 22 de mayo y 26 de junio de 20012. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la remisi\u00f3n del dictamen de medicina laboral, de fecha 15 de agosto de 20013. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotos del se\u00f1or Mart\u00ednez Ayala5. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, en sentencia de 14 de agosto de 2003, neg\u00f3 el amparo de los derechos reclamados, tras considerar que la protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social no entra\u00f1a la posibilidad de reconocimiento de los derechos pensionales a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 seguidamente que al juez de tutela no le corresponde se\u00f1alar el contenido de las decisiones que deban tomar las autoridades p\u00fablicas en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, como la de reconocer una pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, as\u00ed como por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEl amparo constitucional resulta procedente para reclamar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez cuando el empleador ha dejado de efectuar los aportes correspondientes?. \u00a0<\/p>\n<p>3. Derecho a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el derecho a la seguridad social en su art\u00edculo 48, cuando establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado, con la participaci\u00f3n de los particulares, ampliar\u00e1 progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprender\u00e1 la prestaci\u00f3n de los servicios en la forma que determine la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>La Seguridad Social podr\u00e1 ser prestada por entidades p\u00fablicas o privadas, de conformidad con la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se podr\u00e1n destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. \u00a0<\/p>\n<p>La ley definir\u00e1 los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte as\u00ed la doble dimensi\u00f3n que el constituyente ha asignado a la seguridad social. Adem\u00e1s de ser un derecho irrenunciable, es tambi\u00e9n un servicio p\u00fablico a cargo del Estado que puede ser prestado por particulares, sin que por ello pierda tales caracter\u00edsticas. De esta manera, la legislaci\u00f3n y las reglamentaciones que sobre la materia se han elaborado en el pa\u00eds, han estado orientadas de forma tal que los riesgos inherentes a la vejez, la invalidez y la muerte sean cubiertos por un sistema integral de seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Derecho a la pensi\u00f3n de invalidez en conexidad con el m\u00ednimo vital. Excepcionalidad de su car\u00e1cter fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sostenido reiteradamente que el derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de aquellas personas que se encuentran en estado de invalidez asume el car\u00e1cter de fundamental por estar en conexidad con el derecho a la vida6. En efecto, tales personas se encuentran en un estado de indefensi\u00f3n y limitaci\u00f3n que merece una protecci\u00f3n especial, pues es muy dif\u00edcil que alguien a quien se le ha reconocido el porcentaje de incapacidad laboral necesario para obtener el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez encuentre otro medio de subsistencia, diferente a su mesada. Por tanto, las autoridades administrativas deben actuar en concordancia con tal situaci\u00f3n de debilidad y desempe\u00f1arse con la mayor idoneidad posible frente a estos casos de reconocimiento de pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien este derecho, desarrollado por v\u00eda legal, constituye una garant\u00eda excepcional para aquellas personas que han sufrido una mengua significativa en su capacidad laboral y que, por ende, no est\u00e1n en condiciones de procurarse los medios de subsistencia, \u00e9ste no es strictu sensu un derecho fundamental en s\u00ed mismo considerado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la doctrina de esta Corporaci\u00f3n ha establecido que adquiere este rango por conexidad con derechos fundamentales como el derecho a la vida, la integridad f\u00edsica, el trabajo y la igualdad, entre otros, pues al garantizar el pago de una suma de dinero mensual, se garantiza la subsistencia de quien ha sufrido merma en su capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>5. Mora del empleador en el pago de aportes pensionales \u00a0<\/p>\n<p>Lo establecido en l\u00edneas precedentes es relevante para efectos de determinar la procedencia de la tutela, por cuanto s\u00f3lo si se prueba la relaci\u00f3n de conexidad entre la garant\u00eda del derecho prestacional y la eficacia del derecho fundamental, procede esta acci\u00f3n como mecanismo expedito e id\u00f3neo para alcanzar su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la transferencia oportuna de los aportes pensionales por parte del empleador, se evidencia la relaci\u00f3n de conexidad que se da entre el derecho a la seguridad social y el m\u00ednimo vital del trabajador, pues de ello depende directamente el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez a que pueda eventualmente acceder, en caso de que re\u00fana los requisitos legales \u00a0para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, y con el fin de evitar que dicha mora o retardo en la transferencia de los aportes pueda afectar directamente los derechos fundamentales de quien ha visto mermada su capacidad de trabajo en el grado requerido para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, el legislador ha consagrado mecanismos \u00a0para que las entidades administradoras cobren las cotizaciones y sancionen su cancelaci\u00f3n extempor\u00e1nea, como medio para corregir el funcionamiento del sistema de seguridad social integral y no desproteger al afiliado. Sobre la obligaci\u00f3n de pago de aportes del empleador, la sanci\u00f3n por mora y las acciones de cobro, la Ley 100 de 1993 estableci\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 22. Obligaciones del Empleador. El empleador ser\u00e1 responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontar\u00e1 del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladar\u00e1 estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>El empleador responder\u00e1 por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 23. Sanci\u00f3n Moratoria. Los aportes que no se consignen dentro de los plazos se\u00f1alados para el efecto, generar\u00e1n un inter\u00e9s moratorio a cargo del empleador, igual al que rige para el impuesto sobre la renta y complementarios. Estos intereses se abonar\u00e1n en el fondo de reparto correspondiente o en las cuentas individuales de ahorro pensional de los respectivos afiliados, seg\u00fan sea el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Los ordenadores del gasto de las entidades del sector p\u00fablico que sin justa causa no dispongan la consignaci\u00f3n oportuna de los aportes, incurrir\u00e1n en causal de mala conducta, que ser\u00e1 sancionada con arreglo al r\u00e9gimen disciplinario vigente. \u00a0<\/p>\n<p>En todas las entidades del sector p\u00fablico ser\u00e1 obligatorio incluir en el presupuesto las partidas necesarias para el pago del aporte patronal a la Seguridad Social, como requisito para la presentaci\u00f3n, tr\u00e1mite y estudio por parte de la autoridad correspondiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 24. Acciones de Cobro. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes reg\u00edmenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidaci\u00f3n mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo\u201d. (Subrayas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el Decreto 2633 de 1994, reglamentario de los art\u00edculos 24 y 57 de la Ley 100 de 1993, establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Art\u00edculo 5\u00b0 Del cobro por v\u00eda ordinaria. En desarrollo del art\u00edculo 24 de la Ley 100 de 1993, las dem\u00e1s entidades Administradoras del r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida del sector privado y del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad adelantar\u00e1n su correspondiente acci\u00f3n de cobro ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, informando a la Superintendencia Bancaria con la periodicidad que esta disponga, con car\u00e1cter general; sobre los empleadores morosos en la consignaci\u00f3n oportuna de los aportes, as\u00ed como la estimaci\u00f3n de sus cuant\u00edas e inter\u00e9s moratorio, con sujeci\u00f3n a lo previsto en el art\u00edculo 23 de la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s disposiciones concordantes. \u00a0<\/p>\n<p>Vencidos los plazos se\u00f1alados para efectuar las consignaciones respectivas por parte de los empleadores la entidad administradora, mediante comunicaci\u00f3n dirigida al empleador moroso lo requerir\u00e1. Si dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a dicho requerimiento el empleador no se ha pronunciado, se proceder\u00e1 a elaborar la liquidaci\u00f3n, la cual prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 24 de la Ley 100 de 1993.\u201d (Subrayas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Es claro, entonces, que los desarrollos legales y reglamentarios atribuyen a las entidades administradores de pensiones la funci\u00f3n de exigir al patrono la cancelaci\u00f3n de los aportes pensionales, no siendo posible a aquel alegar a su favor su propia negligencia en la implementaci\u00f3n de esa atribuci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia SU-430 de 1998 se\u00f1al\u00f3 en esa misma l\u00ednea que una entidad administradora de pensiones no puede negar a un trabajador la pensi\u00f3n a que tiene derecho argumentando el incumplimiento del empleador en el pago de algunos meses de aportes, pues al trabajador se le descuentan estas sumas directamente de su salario mensual, siendo por ello el empleador quien tiene la obligaci\u00f3n de cotizar los porcentajes equivalentes al factor prestacional a las entidades promotoras de salud y administradoras de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallo concluye que la entidad administradora de pensiones no puede obstaculizar el otorgamiento de una pensi\u00f3n a un trabajador al que se le han descontado en forma peri\u00f3dica los aportes correspondientes, debido al incumplimiento de la obligaci\u00f3n del empleador de consignar los aportes, por cuanto no es justo que el trabajador deba soportar tan grave perjuicio por una falta del empleador que, adem\u00e1s, hubiese podido ser subsanada por la misma entidad. \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo anterior, la sentencia C-177 de 1998 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDicho de otra forma, retenidos por el empleador, de la asignaci\u00f3n salarial los valores que le corresponde aportar al empleado, surge para aqu\u00e9l la obligaci\u00f3n de consignarlos en la oportunidad se\u00f1alada por la ley y el reglamento, junto con los que son de su cargo. Por lo tanto, siendo el empleador quien efect\u00faa los descuentos o retenciones, si elude el pago a la entidad de seguridad social, tal omisi\u00f3n no le es imputable al empleado, ni pueden derivarse contra \u00e9ste consecuencias negativas que pongan en peligro su derecho a la salud o a la vida, o a una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de tanta importancia como la que representa la pensi\u00f3n de invalidez\u201d 7. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro el sentido de la jurisprudencia de la Corte a este respecto, pues no es aceptable hacer recaer sobre el trabajador las consecuencias negativas que se puedan derivar de la mora del empleador en el pago de los aportes en salud o en pensiones, toda que vez que, no obstante la falta de transferencia de dichas sumas a las entidades promotoras de salud y a las entidades administradoras de pensiones, al trabajador se le hicieron las deducciones respectivas, de suerte que resulta ajeno a la situaci\u00f3n de mora que, por otra parte, debe ser subsanada por dichas entidades mediante el uso de los instrumentos legales antes indicados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los desarrollos legales y jurisprudenciales sobre el tema, y de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, se pueden extraer las siguientes conclusiones: \u00a0<\/p>\n<p>6.1. El se\u00f1or Franklin Mart\u00ednez sufri\u00f3 un accidente automovil\u00edstico que le ocasion\u00f3 una p\u00e9rdida de la capacidad laboral correspondiente al 93.25%. Sin embargo, al solicitar a los Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez a que tiene derecho, \u00e9sta le fue negada por la mora de su empleador \u201cLubricantes el Cerro\u201d, en los aportes de varios meses. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Como se se\u00f1al\u00f3 en l\u00edneas precedentes, quien tiene derecho a gozar de su pensi\u00f3n de invalidez, al perder la capacidad laboral en el porcentaje requerido para ello, no puede asumir las consecuencias negativas de la falta de transferencia por parte de su empleador de los aportes a la entidad administradora de pensiones, menos a\u00fan cuando se hacen las respectivas deducciones de su salario8. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Siendo as\u00ed, al presentarse una irregularidad en el pago, como ocurri\u00f3 con la empresa \u201cLubricantes el Cerro\u201d, el Seguro Social ten\u00eda a su disposici\u00f3n los mecanismos jur\u00eddicos arriba citados que le permit\u00edan regularizar el funcionamiento del sistema, y pese a ello, no los utiliz\u00f3 para subsanar la irregularidad en que incurri\u00f3 el patrono. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Es clara la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del accionante, pues dif\u00edcilmente podr\u00eda \u00e9l encontrar otra fuente de ingresos con las limitaciones que padece. De esto se deriva, adem\u00e1s, la afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud, a la igualdad y al trabajo, entre otros, pues est\u00e1 siendo sometido a unas condiciones infrahumanas por la falta del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez a que tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, en el presente caso esta corporaci\u00f3n proceder\u00e1 a reiterar la jurisprudencia que se ha relacionado, seg\u00fan la cual cuando el empleador no efect\u00faa el pago de los aportes a la entidad administradora de pensiones, la Corte ha ordenado a esta \u00faltima que, en caso de que el peticionario re\u00fana los requisitos legales, \u00a0reconozca y pague la pensi\u00f3n que le ha sido solicitada, sin perjuicio de su deber de repetir contra el empleador moroso por las sumas adeudadas.9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se revocar\u00e1 la sentencia de instancia para conceder la protecci\u00f3n reclamada \u00a0por el solicitante, reiterando la \u00a0jurisprudencia sostenida \u00a0por esta misma Sala en la Sentencia T-904 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 14 de agosto de 2003 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena y, en su lugar, \u00a0CONCEDER la tutela del derecho a la seguridad social en conexidad con el derecho al m\u00ednimo vital, en la acci\u00f3n instaurada por el se\u00f1or Franklin Enrique Mart\u00ednez Ayala contra el Seguro Social, Seccional Bol\u00edvar. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al Seguro Social, Seccional Bol\u00edvar, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, proceda a tomar las medidas legales y administrativas necesarias para que el patrono que aparece como moroso en los hechos de este caso cancele los aportes pensionales que le adeuda en relaci\u00f3n con el se\u00f1or Franklin Enrique Mart\u00ednez Ayala, siempre y cuando no hayan sido transferidos. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0ORDENAR al Seguro Social, Seccional Bol\u00edvar, que dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo proceda a reconocer y pagar la pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Franklin Enrique Mart\u00ednez Ayala, si \u00e9ste re\u00fane los requisitos legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda\u00a0 la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Folios 4 y 5. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Folios 6 y 7. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Folio 9. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Folios 10 y 11. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Folio 17. \u00a0<\/p>\n<p>6 Al respecto se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-056 de 1994, T-209 de 1995, T-292 de 1995, T-627 de 1997, T-143 de 1998, T-888 de 2001 y T-771 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>7 En este sentido se puede consultar, entre otras, las sentencias T-334 de 1997 y T-553 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>8 Al respecto, ver entre otras, la sentencia T-771 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-363 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. Asimismo, en la sentencia SU-430 de 1998 la Corte manifest\u00f3: \u201cNo puede entonces la entidad administradora de pensiones (EAP) obstaculizar el otorgamiento de una pensi\u00f3n de vejez a un trabajador al que se le han descontado en forma peri\u00f3dica los aportes correspondientes, debido al incumplimiento del empleador de consignar algunos aportes a la EAP. No es justo que el trabajador deba soportar tan grave perjuicio por una falta del empleador, como aconteci\u00f3 en el caso sub judice, en donde la entidad administradora CAXDAC no reconoci\u00f3 su pensi\u00f3n al se\u00f1or Sierra por haber dejado AEROCONDOR de cotizar algunos meses.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-272\/04 \u00a0 DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Fundamental por conexidad \u00a0 La Corte ha sostenido reiteradamente que el derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de aquellas personas que se encuentran en estado de invalidez asume el car\u00e1cter de fundamental por estar en conexidad con el derecho a la vida. 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