{"id":11026,"date":"2024-05-31T18:54:10","date_gmt":"2024-05-31T18:54:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-273-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:10","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:10","slug":"t-273-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-273-04\/","title":{"rendered":"T-273-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-273\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rmino para resolver reconocimiento y pago de pensiones \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades que hacen parte del Sistema General de Pensiones, ya sean p\u00fablicas o privadas, cuentan con un t\u00e9rmino de seis (6) meses para hacer efectivo el derecho solicitado, el cual se concreta en el pago de la pensi\u00f3n respectiva. El mencionado t\u00e9rmino se distribuye as\u00ed: quince (15) d\u00edas para atender preliminarmente la petici\u00f3n y hacer las indicaciones que fueren pertinentes al solicitante; cuatro (4) meses para resolver la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n en concreto, de tal manera que se comience a pagar la pensi\u00f3n correspondiente a m\u00e1s tardar seis (6) meses despu\u00e9s de la presentaci\u00f3n de la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-816597 y T-818498 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Rosalba Orjuela de Rodr\u00edguez y Luz Elena Restrepo R\u00faa contra el Seguro Social en sus seccionales de Bogot\u00e1 y Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y el Juzgado Tercero de Familia de Medell\u00edn dentro de las \u00a0acciones de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y fundamentos de las solicitudes de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan las demandantes que interpusieron \u00a0acci\u00f3n de tutela contra el Seguro Social, por considerar vulnerado su derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n, pues la mencionada entidad no les ha dado respuesta a la solicitud relativa a la pensi\u00f3n por vejez y a la sustituci\u00f3n pensional respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos discriminados en cada uno de los expedientes \u00a0son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a. Expediente T-818498. \u00a0<\/p>\n<p>Actuando a trav\u00e9s de apoderado, la se\u00f1ora LUZ ELENA RESTREPO RUA relata los hechos de su demanda as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Desde el a\u00f1o de 1992 y mediante resoluci\u00f3n 04859 de \u00a09 de junio de 1992, a la se\u00f1ora MARIA E. RUA ISAZA, madre de la actora, le fue reconocida la pensi\u00f3n de sobrevivientes a que ten\u00eda derecho por ser la c\u00f3nyuge superviviente del causante ABELARDO RESTREPO ACOSTA. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el a\u00f1o 2001 fallece la se\u00f1ora MARIA E. RUA, ante lo cual la ahora demandante inici\u00f3 los tr\u00e1mites dirigidos a gestionar la sustituci\u00f3n pensional a nombre y a favor de su hermano JHON JAIRO RESTREPO RUA, persona incapaz absoluta y que deb\u00eda ser declarada interdicta por demencia, al tiempo que deb\u00eda nombr\u00e1rsele un curador para el posterior beneficio de la pensi\u00f3n de que gozaba su madre. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Efectivamente la se\u00f1ora LUZ ELENA RESTREPO RUA fue nombrada curadora provisional de su hermano y en tal calidad, inici\u00f3 el proceso para lograr la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la que ten\u00eda derecho el joven John Jairo Restrepo. En septiembre de 2002, adjunt\u00f3 todos los documentos necesarios al I.S.S. \u00a0Asimismo, en julio de 2003, por ser requisito indispensable para llevar a cabo la sustituci\u00f3n pensional pretendida, env\u00eda a esta entidad la sentencia del Tribunal Superior de Medell\u00edn, en donde se aprueba la interdicci\u00f3n por demencia decretada por el Juzgado Civil del Circuito de Girardota. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela, 26 de agosto de 2003 no se le hab\u00eda dado respuesta alguna a su petici\u00f3n, por ello considera vulnerado el derecho de petici\u00f3n y solicita que el I.S.S. emita el acto administrativo por medio del cual se reconozca, liquide y ordene el pago de las mesadas pensionales respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El I.S.S. respondi\u00f3 al juez de instancia se\u00f1al\u00e1ndole que el expediente de la referencia ser\u00e1 enviado a la Coordinaci\u00f3n de Pensiones del I.S.S. con el fin de establecer e investigar la dependencia econ\u00f3mica del solicitante John Jairo Restrepo con la causante, tal como lo ordena la Ley 100 de 1993. Anota que no se hab\u00eda dado tr\u00e1mite a la solicitud de pensi\u00f3n por cuanto, s\u00f3lo hasta el mes de julio de 2003 la peticionaria alleg\u00f3 la sentencia definitiva del Tribunal de Medell\u00edn, donde se confirmaba la interdicci\u00f3n por demencia de Restrepo R\u00faa y la curadur\u00eda en cabeza de la demandante. \u00a0Frente a la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud pensional el I.S.S. no formul\u00f3 objeci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se allegaron al expediente los siguientes documentos que merecen citarse: copia de la resoluci\u00f3n 04859 de 1992 donde el I.S.S. reconoce la pensi\u00f3n de sobreviviente a la se\u00f1ora Mar\u00eda E. R\u00faa, madre de la demandante y del incapaz Jhon Jairo Restrepo R\u00faa, y ejemplar del radicado ante el I.S.S. de 2 de julio de 2003, donde se recuerda que la solicitud inicial sobre pensi\u00f3n se hizo en agosto de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>b. Expediente T-816597. \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito de tutela presentado el 6 de septiembre de 2003, la actora se\u00f1ala que el d\u00eda 6 de mayo de 2003 elev\u00f3 ante el I.S.S. solicitud de petici\u00f3n \u00a0solicitando el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de vejez. Sin embargo, al momento de interponer la tutela no hab\u00eda obtenido respuesta alguna. Se acompa\u00f1a al expediente copia de la c\u00e9dula de la peticionaria, junto con el \u00a0radicado ante el Seguro Social No. 403559. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se ordene a la demandada resolver en forma definitiva la petici\u00f3n presentada, tutelando el derecho de petici\u00f3n sobre la solicitud de pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el I.S.S. no present\u00f3 escrito de respuesta a esta demanda \u00a0<\/p>\n<p>2. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con sentencia de 15 de septiembre de 2003 (exp. T-818498) el Juzgado Tercero de Familia de Medell\u00edn niega la tutela invocada tras considerar que hay que acoger los argumentos de la parte demandada, por cuanto le asiste raz\u00f3n al no poder emitir resoluci\u00f3n de reconocimiento sin previa investigaci\u00f3n de la dependencia econ\u00f3mica del joven Restrepo respecto de su fallecida madre. \u00a0Adicionalmente adujo que por tener la tutela un car\u00e1cter residual la demanda tampoco ser\u00eda procedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer \u00a0de los \u00a0fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso en la Sala de Selecci\u00f3n No. 11 de 21 de noviembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Procede esta Sala de Revisi\u00f3n a determinar si en el presente caso el I.S.S. ha vulnerado el derecho fundamental de petici\u00f3n de las demandantes, por no haber respondido de fondo su solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de vejez y de pensi\u00f3n sustitutiva. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, debido a que la autoridad contra la cual se dirigi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela dentro del expediente T-816597 no contest\u00f3 los requerimientos que le hizo el juez de instancia, con el fin de que diera contestaci\u00f3n a los hechos expuestos en esa tutela, ni justific\u00f3 tal omisi\u00f3n, se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a la presunci\u00f3n de veracidad, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. El contenido y alcance del derecho fundamental de petici\u00f3n reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. Violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n en materia pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Por tratarse de un asunto respecto del cual existe amplia jurisprudencia, la Corte proceder\u00e1 a una breve sustentaci\u00f3n del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 23 C.P. la Corte constitucional ha fijado los criterios que deben tener en cuenta todos los operadores jur\u00eddicos al aplicar esta garant\u00eda fundamental, sobre este particular en la sentencia T-1160A de 20011 se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn un fallo reciente2, la Corte Constitucional resumi\u00f3 las reglas b\u00e1sicas que rigen el derecho de petici\u00f3n, tal y como han sido precisados en su jurisprudencia3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) El derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Adem\u00e1s, porque mediante \u00e9l se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) El n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n, pues de nada servir\u00eda la posibilidad de dirigirse a la autoridad si \u00e9sta no resuelve o se reserva para s\u00ed el sentido de lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ce) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constituci\u00f3n lo extendi\u00f3 a las organizaciones privadas cuando la ley as\u00ed lo determine. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cf) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petici\u00f3n se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio p\u00fablico o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petici\u00f3n opera igual como si se dirigiera contra la administraci\u00f3n. 2. Cuando el derecho de petici\u00f3n se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no act\u00faan como autoridad, este ser\u00e1 un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cg) En relaci\u00f3n con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el t\u00e9rmino que tiene la administraci\u00f3n para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al art\u00edculo 6__ del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que se\u00f1ala 15 d\u00edas para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el t\u00e9rmino all\u00ed dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deber\u00e1 explicar los motivos y se\u00f1alar el t\u00e9rmino en el cual se realizar\u00e1 la contestaci\u00f3n. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del t\u00e9rmino ser\u00e1 determinante, puesto que deber\u00e1 tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del t\u00e9rmino de 15 d\u00edas, en caso de no hacerlo, la respuesta ser\u00e1 ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ch) La figura del silencio administrativo no libera a la administraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de resolver oportunamente la petici\u00f3n, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) El derecho de petici\u00f3n tambi\u00e9n es aplicable en la v\u00eda gubernativa, por ser \u00e9sta una expresi\u00f3n m\u00e1s del derecho consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. \u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-1006 de 2001,5 la Corte adicion\u00f3 dos reglas jurisprudenciales m\u00e1s: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cj) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder\u201d;6 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ck) Ante la presentaci\u00f3n de una petici\u00f3n, la entidad p\u00fablica debe notificar su respuesta al interesado\u201d.7 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para fijar el contenido del derecho de petici\u00f3n en materia de pensiones, la Corte ha tenido que fijar el alcance del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 700 de 2001. Para ello ha recurrido a una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las normas que regulan el ejercicio del derecho de petici\u00f3n en materia de seguridad social en pensiones (C.C.A., Decreto 656 de 1994 y Ley 700 del 2001).8 Sobre el punto, en la sentencia T-326 de 2003, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, la Corte afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFrente al caso objeto de estudio, tenemos que, se trata de diecisiete personas que en forma individual y en distintas fechas elevaron derechos de petici\u00f3n a Cajanal, en el sentido de obtener reconocimiento y pago de pensi\u00f3n o resoluci\u00f3n de recursos interpuestos, pero a pesar de que en cada una de las solicitudes ha transcurrido m\u00e1s de cuatro meses, Cajanal ha omitido dar informaci\u00f3n o establecer la fecha en que dar\u00e1 respuesta efectiva.\u201d 9 \u00a0<\/p>\n<p>Tales consideraciones fueron recientemente recogidas en la sentencia de unificaci\u00f3n, SU-975 de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda, en donde la Corte precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6) los plazos con que cuenta la autoridad p\u00fablica para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o ex servidores p\u00fablicos, plazos m\u00e1ximos cuya inobservancia conduce a la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) 15 d\u00edas h\u00e1biles para todas las solicitudes en materia pensional \u2013incluidas las de reajuste\u2013 en cualquiera de las siguientes hip\u00f3tesis: a) que el interesado haya solicitado informaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite o los procedimientos relativos a la pensi\u00f3n; b) que la autoridad p\u00fablica requiera para resolver sobre una petici\u00f3n de reconocimiento, reliquidaci\u00f3n o reajuste un t\u00e9rmino mayor a los 15 d\u00edas, situaci\u00f3n de la cual deber\u00e1 informar al interesado se\u00f1al\u00e1ndole lo que necesita para resolver, en qu\u00e9 momento responder\u00e1 de fondo a la petici\u00f3n y por qu\u00e9 no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisi\u00f3n dentro del tr\u00e1mite administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n, con fundamento en la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del art\u00edculo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hip\u00f3tesis se\u00f1aladas, acarrea la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n. Adem\u00e1s, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenazan la vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, las entidades que hacen parte del Sistema General de Pensiones, ya sean p\u00fablicas o privadas, cuentan con un t\u00e9rmino de seis (6) meses para hacer efectivo el derecho solicitado10, el cual se concreta en el pago de la pensi\u00f3n respectiva. El mencionado t\u00e9rmino se distribuye as\u00ed: quince (15) d\u00edas para atender preliminarmente la petici\u00f3n y hacer las indicaciones que fueren pertinentes al solicitante; cuatro (4) meses para resolver la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n en concreto, de tal manera que se comience a pagar la pensi\u00f3n correspondiente a m\u00e1s tardar seis (6) meses despu\u00e9s de la presentaci\u00f3n de la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Las solicitudes elevadas por las demandantes en los expedientes que se revisan reclaman el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez y de la pensi\u00f3n de \u00a0sobreviviente, respectivamente (exps. T-816597 y T-818498).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las sentencias objeto de revisi\u00f3n se afirma que el derecho de petici\u00f3n no se encontraba vulnerado pues de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 4\u00ba. de la Ley 700 de 2001, el t\u00e9rmino de 6 meses all\u00ed establecido a\u00fan no hab\u00eda vencido. \u00a0Se se\u00f1ala adem\u00e1s que el reconocimiento de pensiones no compete al juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que siguiendo la jurisprudencia vigente sobre la materia, existe vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n de la actora dentro del expediente T-816597, puesto que al momento de presentar la demanda de tutela hab\u00edan transcurrido los cuatro (4) meses establecidos por la jurisprudencia11 para resolver de fondo la petici\u00f3n relativa a su pensi\u00f3n de vejez. Lo mismo acontece con la situaci\u00f3n de la demandante dentro del expediente T-818498, dado que el t\u00e9rmino que opera en relaci\u00f3n con la pensi\u00f3n de sobrevivientes es el fijado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 717 de 2001, esto es, m\u00e1ximo \u00a0\u201cdos (2) meses despu\u00e9s de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentaci\u00f3n que acredite su derecho.\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es de advertir que los motivos expuestos por el I.S.S., y que fueron avalados por el juez de instancia dentro del expediente T-818498, no ser\u00e1n acogidos por esta Sala, puesto que si bien es cierto que deb\u00eda investigarse la relaci\u00f3n de dependencia econ\u00f3mica del joven John Jairo Restrepo para con la causante, y ello demandaba tiempo, tambi\u00e9n es claro que en ese caso la entidad estaba en la obligaci\u00f3n de hacerle saber a la actora dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la radicaci\u00f3n de su solicitud, el estado en que se encontraba su petici\u00f3n, se\u00f1al\u00e1ndole a la vez la fecha en que resolver\u00eda de fondo la misma. \u00a0Lo cual no ocurri\u00f3 en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias de instancia desatienden la normatividad especial que regula los t\u00e9rminos a tener en cuenta por parte de las entidades p\u00fablicas y privadas del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, a efectos de resolver sobre el reconocimiento y pago de derechos pensionales, y tampoco siguen la jurisprudencia de esta Corte cuando ha interpretado el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n y sus alcances en el \u00e1mbito de los pedimentos de orden pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se conceder\u00e1 la tutela solicitada, ordenando al Seguro Social que si no lo ha hecho a\u00fan, proceda, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia a pronunciarse de fondo sobre el objeto de las peticiones presentadas por las demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por los Juzgados Treinta Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y Tercero de Familia de Medell\u00edn; \u00a0en su lugar, TUTELAR el derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al I.S.S., Seccional Medell\u00edn, que si a\u00fan no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia proceda a pronunciarse de fondo sobre el objeto de la petici\u00f3n formulada por la \u00a0se\u00f1ora LUZ ELENA RESTREPO RUA. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR al I.S.S., Seccional Cundinamarca, que si a\u00fan no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia proceda a pronunciarse de fondo sobre el objeto de la petici\u00f3n presentada por la \u00a0se\u00f1ora ROSALBA RODR\u00cdGUEZ DE ORJUELA. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. PREVENIR al I.S.S. para que en el futuro se abstenga de incurrir en actuaciones que vulneran los derechos fundamentales de sus afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrense la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, Sentencia T-1089 de 2001, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>3 Estos criterios fueron delineados en la sentencia T-377 de 2000, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, Sentencia T-377 de 2000, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, Sentencia T-1006 de 2001, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional, Sentencia T-219 de 2001, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. En la sentencia T-476 de 2001, MP: Rodrigo Escobar Gil, \u00a0la Corte afirm\u00f3 \u201cDesde una perspectiva constitucional, la obligaci\u00f3n de realizar el traslado de la solicitud, en caso de incompetencia de la entidad ante la cual se eleva la petici\u00f3n, es un elemento del n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n, toda vez, que la simple respuesta de incompetencia, constituye una evasiva a la solicitud y de acuerdo a lo expresado por la Corte: \u201c\u2026[ las respuestas simplemente formales o evasivas]\u2026 no satisfacen el derecho de petici\u00f3n, pues en realidad, mediante ellas la administraci\u00f3n elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la \u00a0funci\u00f3n administrativa, de conformidad con el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, Sentencia T-249 de 2001, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-588 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Reiterada en sentencia T-422 de \u00a02003 M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>10 Posici\u00f3n que adem\u00e1s se ha reiterado en las sentencias T-325\/03, T-326\/03, T-422\/03, T-588\/03 y T-642\/03. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencias T-326 y T-325 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>12 En este sentido, pueden estudiarse las sentencias T-051 de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-304 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-605 de 2003 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-273\/04 \u00a0 DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rmino para resolver reconocimiento y pago de pensiones \u00a0 Las entidades que hacen parte del Sistema General de Pensiones, ya sean p\u00fablicas o privadas, cuentan con un t\u00e9rmino de seis (6) meses para hacer efectivo el derecho solicitado, el cual se concreta en el pago [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11026","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11026","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11026"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11026\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11026"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11026"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11026"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}