{"id":11027,"date":"2024-05-31T18:54:10","date_gmt":"2024-05-31T18:54:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-274-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:10","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:10","slug":"t-274-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-274-04\/","title":{"rendered":"T-274-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-274\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Pr\u00e1ctica de cirug\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por pr\u00e1ctica de cirug\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-818337 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Isbelia Garc\u00eda de Cadena contra la E.P.S. del \u00a0Seguro Social, Seccional Santander.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados JAIME ARAUJO RENTERIA, ALFREDO BELTRAN SIERRA y MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1.991, profiere la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Bucaramanga, en el proceso de tutela iniciado por Isbelia Garc\u00eda de Cadena contra la E.P.S. del Seguro Social, Seccional Santander.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de septiembre de 2003, Isbelia Garc\u00eda de Cadena interpuso acci\u00f3n de tutela contra la E.P.S del Seguro Social, Seccional Santander, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, vida, salud y a la seguridad social, en raz\u00f3n de la demora en practicarle una cirug\u00eda de cadera ordenada por su m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 su solicitud de tutela en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>La accionante de 65 a\u00f1os de edad, manifiesta encontrarse afiliada como cotizante a la E.P.S. del Seguro Social, Seccional Bucaramanga. \u00a0Indica que hace m\u00e1s de tres a\u00f1os se le diagnostic\u00f3 osteoporosis, por lo que el m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 un trasplante de cadera, que no ha sido realizado por la E.P.S. aduciendo falta de presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la dolencia de la cadera le limita su estado f\u00edsico al punto de no poderse movilizar por s\u00ed misma, raz\u00f3n por la cual solicita se ordene a la entidad demandada que efect\u00fae la operaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>La Gerente de la E.P.S. del Seguro Social, Seccional Santander, en oficio dirigido al Juez de instancia afirm\u00f3 que la cirug\u00eda solicitada por la se\u00f1ora Isbelia Garc\u00eda de Cadena se realizar\u00e1 a trav\u00e9s de la red externa de servicios de la E.P.S. y que se encuentra en turno de espera sin haber podido realizarse por falta de presupuesto \u00a0para la adquisici\u00f3n de la pr\u00f3tesis y la ortesis. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas relevantes allegadas al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 5 y 6, fotocopias de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Isbelia Garc\u00eda de Cadena y de su carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a la E.P.S del Seguro Social, Seccional Santander. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 7, Formulario de Referencia de la E.P.S. en el que con fecha 17 de julio de 2001 el m\u00e9dico tratante recomienda remitir el caso a Junta M\u00e9dica para reemplazo total de cadera izquierda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 8, Formulario de Referencia de la E.P.S. en el que con fecha 22 de febrero de 2002 el m\u00e9dico tratante ordena el reemplazo de cadera y recomienda programar la cirug\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 9, fotocopia de la solicitud de turno para anestesia y cirug\u00eda de fecha 18 de marzo de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 21 a 23, dictamen m\u00e9dico legal en relaci\u00f3n con la se\u00f1ora Isbelia Garc\u00eda, practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal, Regional Nororiente, en el que el perito indica la necesidad de contar con el concepto de la Junta M\u00e9dica de Ortopedia, toda vez que desconoce la fase en que se encuentra la enfermedad que padece la se\u00f1ora Isbelia Garc\u00eda. Agrega que el procedimiento de reemplazo de cadera izquierda no constituye una urgencia m\u00e9dica y por tanto puede realizarse mediante cirug\u00eda programada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 46, comunicaci\u00f3n suscrita por la se\u00f1ora Isbelia Garc\u00eda de Cadena dirigida a esta Corporaci\u00f3n en la que informa que la operaci\u00f3n de trasplante de cadera se realiz\u00f3 el d\u00eda 4 de diciembre de 2003, habiendo quedado en \u00f3ptimas condiciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Bucaramanga en sentencia del 25 de septiembre de 2003 neg\u00f3 el amparo solicitado, tras considerar que la entidad demandada no ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues la cirug\u00eda que requiere la accionante no reviste una urgencia m\u00e9dica, la dolencia que padece no pone en riesgo su vida y no le causa un perjuicio verdaderamente inminente, por tanto puede esperar a que la entidad demandada la programe. Previene igualmente a la E.P.S. del Seguro Social para que en un lapso no superior a un mes le practique a la accionante el procedimiento m\u00e9dico que requiere, en tanto el Juzgado estima que la espera no puede ser en forma indefinida, pues ello lleva a desmejorar su estado de salud y su dignidad humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. El derecho a la salud y el derecho fundamental a la vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental a la vida consagrado en el art\u00edculo 11 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no puede entenderse por fuera del postulado constitucional relativo a la dignidad humana, consagrado como principio fundamental en el art\u00edculo 1\u00ba de la misma. Por esta raz\u00f3n, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado reiteradamente la conexidad que existe entre el derecho a la salud y el derecho fundamental a la vida digna de las personas, \u00a0por ser la salud un elemento indispensable para el desarrollo digno de la vida humana. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha afirmado que el derecho a la vida no consiste en la simple existencia biol\u00f3gica, sino que implica, adem\u00e1s, la posibilidad de que el individuo lleve una vida en condiciones dignas, lo m\u00e1s lejano posible al sufrimiento, de manera que pueda desempe\u00f1arse normalmente en sociedad. Al respecto, en la sentencia T-171 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte sostuvo que el derecho a la salud se entiende como \u201cla facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acci\u00f3n de conservaci\u00f3n y otra de restablecimiento 1\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Corte tambi\u00e9n ha precisado en diversos pronunciamientos2, que toda situaci\u00f3n que haga de la existencia del individuo un sufrimiento es contraria al derecho constitucional fundamental a la vida, entendido \u00e9ste como el derecho a existir con dignidad. Aunque no suponga necesariamente la muerte de la persona, \u00a0procede la intervenci\u00f3n del juez de tutela para restablecer al titular en el goce pleno de su derecho, seg\u00fan las circunstancias del asunto puesto a su consideraci\u00f3n. Lo contrario ser\u00eda exigir a la persona una situaci\u00f3n de riesgo extremo de su vida como requisito esencial para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. No solamente la muerte constituye violaci\u00f3n o amenaza de tal derecho, sino tambi\u00e9n cualquier estado significativo que genere sufrimiento. El dolor es una \u00a0situaci\u00f3n que hace indigna la existencia del ser humano, pues no le permite gozar de la \u00f3ptima calidad de vida que merece y, por consiguiente, le impide desarrollarse plenamente como individuo en la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, entonces, es claro que el derecho fundamental a la vida digna surge de la arm\u00f3nica interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 1\u00ba y 11 de la Constituci\u00f3n. Debido a esto, cualquiera situaci\u00f3n que amenace injustificadamente las condiciones de vida esenciales para que una persona pueda desarrollar una vida normal y digna, bien sea por razones de dolor que puede ser evitado mediante la utilizaci\u00f3n de la medicina, o por cualquier situaci\u00f3n que, sin justificaci\u00f3n alguna, le produzca una incomodidad no deseable, implica la vulneraci\u00f3n del derecho a la vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la Corte ha sostenido la prevalencia de los derechos fundamentales, por encima de los obst\u00e1culos econ\u00f3micos o legales que puedan presentarse para su debido respeto: \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en aquellos eventos en los cuales la salud y la vida de las personas se encuentren grave y directamente comprometidas a causa de operaciones no realizadas, tratamientos inacabados, diagn\u00f3sticos dilatados, falta de suministro de drogas, con motivos puramente econ\u00f3micos, aun contemplados en normas legales o reglamentarias, el juez de tutela deber\u00e1 amparar los mencionados derechos teniendo en cuenta la prevalencia de los preceptos constitucionales 4. \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso concreto. Hecho superado \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n, la demandante de 65 a\u00f1os de edad reclama a la E.P.S. del Seguro Social, Seccional Santander, la realizaci\u00f3n de una cirug\u00eda de reemplazo de cadera izquierda, ordenada por el m\u00e9dico tratante, la cual no ha sido practicada por la entidad demandada argumentando falta de presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>El Juez de instancia neg\u00f3 el amparo solicitado por la demandante, tras considerar que la entidad demandada no ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues la cirug\u00eda que requiere la accionante no reviste una urgencia m\u00e9dica y la dolencia no pone en riesgo su vida, por lo cual puede esperar que le sea programada. Previene en consecuencia a dicha entidad para que en un lapso no superior a un mes practique a la accionante el procedimiento m\u00e9dico que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, y de acuerdo con la jurisprudencia citada, se tiene que la conducta del Seguro Social en efecto vulner\u00f3 el derecho fundamental a la vida en condiciones dignas de la se\u00f1ora Isbelia Garc\u00eda de Cadena, pues amparado en la falta de presupuesto, someti\u00f3 a su afiliada injustificadamente a una prolongaci\u00f3n de su padecimiento y su limitaci\u00f3n f\u00edsica, durante casi tres (3) a\u00f1os de espera para la realizaci\u00f3n del procedimiento m\u00e9dico que hab\u00eda sido ordenado por su m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en el presente caso se super\u00f3 la causa de la solicitud de tutela, pues de acuerdo con la comunicaci\u00f3n de marzo 3 de 2004 enviada a esta Corporaci\u00f3n por la se\u00f1ora Isbelia Garc\u00eda de Cadena la cirug\u00eda que requer\u00eda le fue practicada el 4 de diciembre de 2003 y ella se encuentra en \u00f3ptimas condiciones de salud. Por lo anterior, concluye la Sala que en el presente caso resulta improcedente conceder la protecci\u00f3n solicitada, pues no existe un hecho sobre el cual resolver. \u00a0<\/p>\n<p>En casos similares, cuando la pretensi\u00f3n ha sido satisfecha, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela pierde eficacia y, por ende, su justificaci\u00f3n, \u00a0por lo que el amparo deber\u00e1 negarse. Al respecto la Corte ha dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl objetivo de la acci\u00f3n de tutela, conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protecci\u00f3n efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular en los casos expresamente se\u00f1alados por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn virtud de lo anterior, la eficacia de la acci\u00f3n de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante lo anterior, si la situaci\u00f3n de hecho que origina la violaci\u00f3n o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensi\u00f3n erigida en defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha, la acci\u00f3n de tutela pierde su eficacia y su raz\u00f3n de ser..\u201d 5. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, advierte la Sala que la sentencia de instancia no se ci\u00f1\u00f3 a los lineamientos expuestos por esta Corporaci\u00f3n, pues es claro que dilatar la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda de cadera y someter a la peticionaria \u00a0injustificadamente a la prolongaci\u00f3n de su padecimiento s\u00ed vulneraba el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas, raz\u00f3n por \u00a0la cual se aplicar\u00e1 el criterio sostenido en varias sentencias de esta Corporaci\u00f3n6, seg\u00fan el cual no se puede confirmar un fallo que se aparta de los postulados de la Constituci\u00f3n y los criterios de la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala proceder\u00e1 a revocar el fallo proferido por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Bucaramanga, conceder la tutela solicitada y declarar la carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la Sentencia del veinticinco (25) de septiembre de 2003, proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Bucaramanga, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Isbelia Garc\u00eda de Cadena contra la E.P.S del Seguro Social, Seccional Santander, y en su lugar se deber\u00eda conceder la tutela solicitada; sin embargo, como el fin perseguido se consigui\u00f3, lo ajustado a derecho es DECLARAR la carencia actual de objeto, por existir un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda General l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-597 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver entre otras las Sentencias T-489 de 1998 y T- 545 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-509 de 2002, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-685 de 1998, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver Sentencia T-693 de 2001, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-495 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>6 En relaci\u00f3n con la existencia de sustracci\u00f3n de materia en fallos de tutela pueden consultarse las sentencias T-186 de 1995, M.P. Hernando Herrera Vergara, T-509 de 2000, M.P. Alvaro Tafur Galvis y T-957 de 2000. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. En igual sentido las sentencias T-818 y T-1051 de 2002, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-013 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-274\/04 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Pr\u00e1ctica de cirug\u00eda \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho superado por pr\u00e1ctica de cirug\u00eda \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-818337 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Isbelia Garc\u00eda de Cadena contra la E.P.S. del \u00a0Seguro Social, Seccional Santander.\u00a0 \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA\u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11027","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11027","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11027"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11027\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11027"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11027"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11027"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}