{"id":11028,"date":"2024-05-31T18:54:10","date_gmt":"2024-05-31T18:54:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-275-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:10","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:10","slug":"t-275-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-275-04\/","title":{"rendered":"T-275-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-275\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para revivir t\u00e9rminos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-841443 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Javier de Jes\u00fas Morales Morales \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Laboral \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., \u00a0 dieciocho (18) \u00a0de marzo de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, \u00a0en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de las sentencias proferidas la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, el 27 de octubre de 2003, \u00a0y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, el 11 de diciembre de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta el se\u00f1or Javier de Jes\u00fas Morales Morales, actuando a trav\u00e9s de apoderado, que el Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala laboral, incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho de car\u00e1cter procedimental en el proceso ordinario laboral para reajuste salarial, por \u00e9l adelantado, contra el Municipio de Itag\u00fc\u00ed. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Indica el peticionario que el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Itag\u00fc\u00ed, en sentencia del 4 de abril de 2003, profiri\u00f3 fallo inhibitorio declarando probada la excepci\u00f3n de falta de jurisdicci\u00f3n, toda vez que consider\u00f3 que el demandante no ten\u00eda la calidad de trabajador oficial, sino la de empleado p\u00fablico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Se\u00f1ala que interpuso recurso de apelaci\u00f3n el cual fue conocido por el Tribunal accionado. \u00c9ste, en sentencia del 19 de junio de 2003, revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia, porque consider\u00f3 que s\u00ed ten\u00eda calidad de trabajador oficial. Sin embargo, al estudiar de fondo las peticiones, absolvi\u00f3 al Municipio de Itag\u00fc\u00ed, toda vez que no encontr\u00f3 probado que a otros funcionarios de igual categor\u00eda se les hubiera realizado el aumento salarial solicitado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Contra tal decisi\u00f3n se interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n el 2 de julio de 2003.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Este recurso no fue concedido por el Tribunal, mediante auto del 22 de agosto de 2003, por juzgar que la cuant\u00eda del proceso era inferior a la exigida para recurrir en casaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Afirma el accionante que al encontrarse en desacuerdo con la fijaci\u00f3n de la cuant\u00eda de su proceso por la cual no se concedi\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n, el 29 de agosto de 2003 interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio queja. \u00a0No obstante, \u00e9ste fue rechazado de plano por extempor\u00e1neo, toda vez que se hab\u00eda presentado un d\u00eda despu\u00e9s del t\u00e9rmino de ley. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Considera el actor que se configura una v\u00eda de hecho puesto que, para que se le garantizara el derecho a la doble instancia, una vez que el Tribunal verific\u00f3 que no prosperaba la excepci\u00f3n de falta de jurisdicci\u00f3n debi\u00f3 haber remitido el expediente al Juzgado 2 Laboral del Circuito de Itag\u00fc\u00ed para que \u00e9ste emitiera pronunciamiento de fondo y con esto se pudiera controvertir la decisi\u00f3n del Juez ante el Tribunal. Indica el peticionario que al haber sido el fallo de primera instancia inhibitorio, y por tanto no existir sentencia en sentido material, el \u00fanico pronunciamiento que existi\u00f3 sobre su caso fue el del \u00a0Tribunal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. A\u00f1ade que la sentencia cuestionada vulner\u00f3 la prohibici\u00f3n de reforma en perjuicio en materia laboral, puesto que al ser \u00e9l el apelante \u00fanico del fallo de primera instancia, las \u00fanicas posibilidades que ten\u00eda el Tribunal eran desestimar la excepci\u00f3n y condenar a la entidad demandada o confirmar la decisi\u00f3n inhibitoria, no desestimar la excepci\u00f3n y absolver a la demandada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Con respeto a la presentaci\u00f3n extempor\u00e1nea del recurso de reposici\u00f3n contra la negativa de conceder el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, afirma el peticionario que la realidad ense\u00f1a que en muchas ocasiones el plazo legal de dos d\u00edas para interponer el recurso hace nugatorio el derecho, puesto que \u201csolo hasta el \u00faltimo d\u00eda [se] puede objetivamente observar dicho recurso en secretar\u00eda.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Por tanto, solicita se ordene revocar la sentencia del Tribunal accionado del 19 de junio de 2003, pronunciarse sobre la excepci\u00f3n de falta de jurisdicci\u00f3n y remita al Juzgado de Primera Instancia la demanda para que \u00e9ste profiera un fallo de fondo, el cual se pueda apelar, \u00a0y as\u00ed se pueda garantizar el derecho a la doble instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n del Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Laboral \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal se\u00f1al\u00f3 que la tutela no pod\u00eda entrar a subsanar la negligencia del apoderado del demandante quien si bien interpuso el recurso contra el auto que negaba el recurso extraordinario de casaci\u00f3n lo hizo extempor\u00e1neamente. \u00a0Adem\u00e1s, no existe dentro del proceso prueba alguna de que el apoderado se encontraba en imposibilidad de interponer el recurso de manera oportuna motivo por el cual no se puede restablecer el t\u00e9rmino vencido. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>A. Primera Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en sentencia del 5 de noviembre de 2003 deneg\u00f3 la tutela al considerar que esta acci\u00f3n no procede contra providencias judiciales ejecutoriadas so pena de contrariar la autonom\u00eda judicial y la seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>B. Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, confirm\u00f3 el fallo impugnado en sentencia del 11 de diciembre de 2003. Consider\u00f3 la Sala Penal que no hab\u00eda v\u00eda de hecho, toda vez que se presentaba una interpretaci\u00f3n razonable de la ley. Adem\u00e1s, anot\u00f3 la Sala Penal, si el actor en escrito de apelaci\u00f3n solicit\u00f3 expresamente al ad quem \u201cse revoque la sentencia impugnada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda\u201d no se entiende como ahora alega que el expediente debi\u00f3 ser devuelto al juez de primera instancia para que \u00e9ste dictara sentencia de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, encontr\u00f3 el ad quem que la tutela se tornaba improcedente puesto que el accionante no hab\u00eda hecho uso oportuno de los recursos con los que contaba dentro del proceso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>Del expediente merecen ser resaltadas las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia del Juzgado 2 Laboral del Circuito de Itag\u00fc\u00ed, del 4 de abril de 2003, en la cual prospera la excepci\u00f3n de falta de jurisdicci\u00f3n propuesta por el Municipio de Itag\u00fc\u00ed, en virtud de que, a criterio del Juzgador, el trabajador no es un trabajador oficial, sino un empleado p\u00fablico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Recurso de reposici\u00f3n, interpuesto el 8 de abril de 2003, contra la sentencia de primera instancia, en el cual se hace \u00e9nfasis en la calidad de las labores desarrolladas por el demandante las cuales lo clasifican como trabajador oficial. En este recurso se solicita \u201cse revoque la sentencia impugnada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia del Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Laboral, del 10 de junio de 2003, en la cual si bien se reconoce que el demandante es un trabajador oficial, se estudian de fondo las pretensiones y se absuelve el demandado por encontrar que el demandante no prob\u00f3 de manera suficiente que el Municipio de Itag\u00fc\u00ed hubiera reajustado el salario de otros funcionarios que se encontraran en iguales condiciones que el demandante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Recurso de casaci\u00f3n interpuesto el 2 de julio de 2003 por el demandante por considerar que las pretensiones de la demanda cuentan con la cuant\u00eda necesaria para que el recurso se conceda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Auto del 22 de agosto de 2003 en el cual el Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Laboral, no concede el recurso de casaci\u00f3n por considerar que con las pretensiones liquidadas no se supera la cuant\u00eda exigida para recurrir en casaci\u00f3n. La notificaci\u00f3n de tal auto se dio por estado fijado el 26 de agosto de 2003. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Recurso de reposici\u00f3n y en subsidio queja presentado el 29 de agosto de 2003 en el cual el demandante sostiene que la liquidaci\u00f3n de las prestaciones de su demanda si alcanza el monto exigido para recurrir en casaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Auto del 3 de septiembre de 2003 en el cual se rechaza de plano el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por haber sido presentado fuera de t\u00e9rmino. En tal Auto se indica que al haber sido fijado el edicto el 26 de agosto de 2003 el plazo m\u00e1ximo para la interposici\u00f3n del recurso era el 28 de agosto de ese a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Improcedencia de la tutela para subsanar inactividad procesal en el ejercicio del derecho de defensa \u2013reiteraci\u00f3n de jurisprudencia- \u00a0<\/p>\n<p>Es dentro del proceso ordinario correspondiente en el cual se estudia la controversia jur\u00eddica en el cual las partes pueden ejercer su derecho de contradicci\u00f3n manifestando, dentro de los t\u00e9rminos establecidos, sus argumentos y contra argumentos frente al asunto de la litis. Como en reiteradas ocasiones se ha expuesto, la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 contemplada para subsanar las eventuales negligencias de las partes dentro del proceso. De lo contrario se estar\u00eda atentando con el derecho de defensa de la contraparte en el proceso quien no pudo conocer dentro del escenario natural los argumentos de su contrario y en esa medida no los controvirti\u00f3. Al respecto ha dicho esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe manera reiterada, la Corte ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo. (&#8230;)la integridad de la funci\u00f3n estatal de administrar justicia resultar\u00eda gravemente comprometida si se permitiera que un mecanismo especial y extraordinario como la acci\u00f3n de tutela, dirigido exclusivamente a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, pudiera suplir los instrumentos y recursos ordinarios que el ordenamiento pone a disposici\u00f3n de aquellas personas que persiguen la definici\u00f3n de alguna situaci\u00f3n jur\u00eddica mediante un proceso judicial.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, como se observa en los hecho y en el ac\u00e1pite de pruebas, el accionante no utiliz\u00f3 todos los medios de defensa existentes dentro del proceso, puesto que interpuso de forma extempor\u00e1nea el recurso de reposici\u00f3n contra el auto del 22 de agosto de 2003 en el cual no se conced\u00eda el recurso de casaci\u00f3n por parte del Tribunal accionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si bien contaba con dos d\u00edas para interponer el recurso (el 27 o el 28 de agosto), la presentaci\u00f3n de \u00e9ste se hizo hasta el tercer d\u00eda (29 de agosto). Es decir, el recurso se interpuso de manera extempor\u00e1nea.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto lleva a la Sala a negar la presente tutela. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR \u00a0la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, del 11 de diciembre de 2003, y, en consecuencia NEGAR la tutela al debido proceso del se\u00f1or Javier de Jes\u00fas Morales Morales. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver sentencia T-083\/98, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz (En esta ocasi\u00f3n la Corte deneg\u00f3 una tutela en la cual el accionante pretend\u00eda alegar un defecto sustancial dentro de un proceso laboral sin haber utilizado el recurso de apelaci\u00f3n como mecanismo id\u00f3neo para la defensa de sus intereses.) En el mismo sentido T-068\/01, M.P. Martha Victoria S\u00e1chica (En esa ocasi\u00f3n la Corte neg\u00f3 la tutela a un ex funcionario de la Polic\u00eda Nacional el cual dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo mediante el cual se le desvinculaba, no interpuso el recurso de s\u00faplica frente a la negativa del recurso de apelaci\u00f3n.). Igualmente, T-112\/03, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra (En esta ocasi\u00f3n se neg\u00f3 la tutela a una persona que alegaba v\u00eda de hecho en \u00a0un proceso hipotecario por no haber alegado el error dentro del momento procesal oportuno.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-275\/04 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia para revivir t\u00e9rminos \u00a0 Referencia: expediente T-841443 \u00a0 Peticionario: Javier de Jes\u00fas Morales Morales \u00a0 Accionado: \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Laboral \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0 Bogot\u00e1 D. 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