{"id":11029,"date":"2024-05-31T18:54:10","date_gmt":"2024-05-31T18:54:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-276-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:10","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:10","slug":"t-276-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-276-04\/","title":{"rendered":"T-276-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-276\/04 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-788956 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Alberto Angarita contra la Industria Colombiana de Artefactos ICASA, en concordato. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Eduardo Montealegre Lynett, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por los Juzgados 27 Civil Municipal de Bogot\u00e1 y 14 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en primera y segunda instancia respectivamente, dentro del expediente de tutela T-788956. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y decisiones de instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano Luis Alberto Angarita L\u00f3pez present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra ICASA, en concordato, con el prop\u00f3sito de que le fueran canceladas las sumas correspondientes a los salarios de noviembre de 2002 a mayo de 2003, la prima de servicios del segundo semestre de 2002, y los intereses a las cesant\u00edas del a\u00f1o 2002. Indic\u00f3 que la empresa se encuentra en proceso concordatario desde hace m\u00e1s de 10 a\u00f1os, y que en el mes de abril de 2003 celebr\u00f3 contratos de compraventa sobre un n\u00famero importante de sus activos. Afirm\u00f3 que ICASA ha condicionado la orden de pago de las sumas adeudadas a la presentaci\u00f3n de su renuncia. Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que con el no pago de sus salarios y prestaciones se le vulneran sus derechos al trabajo, a la igualdad y al m\u00ednimo vital, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>2. El representante judicial de la empresa indic\u00f3 que la acci\u00f3n presentada por Angarita era temeraria y part\u00eda de la mala fe, puesto que el pago de tales acreencias estaba sometido a las reglas concordatarias; que en los sucesivos acuerdos se dispuso catalogar tales obligaciones como pasivos laborales, los cuales se ir\u00edan pagando en la medida de la capacidad financiera de la empresa. De otro lado, se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era improcedente por existencia de otro mecanismo de defensa judicial (la v\u00eda ordinaria) y por estar dirigida contra un acto leg\u00edtimo de la empresa (el acuerdo concordatario), de conformidad con el art\u00edculo 45 del Decreto 2591 de 1991. Finalmente, sostuvo que no era cierto que la empresa hubiera presionado la renuncia de Angarita, ni que la hubiese establecido como condici\u00f3n para proceder al pago, lo cual se demuestra con las previsiones respectivas en los acuerdos posconcordatarios y con los pagos sucesivos seg\u00fan la disponibilidad financiera de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>3. El juez de primera instancia decidi\u00f3 negar el amparo. Consider\u00f3 el Juzgado (i) que no existe certeza de la disponibilidad de recursos por parte de la empresa que permita librar una orden de pago con \u00e9xito, (ii) que el trabajador debe someterse al orden de prelaci\u00f3n de pagos seg\u00fan los acuerdos concordatarios, (iii) que el camino m\u00e1s adecuado es dirigirse a la empresa con el fin de que le informen sobre el cumplimiento de los acuerdos y el orden en que se vienen pagando las acreencias, (iv) que en el presente caso no se advierten conductas ilegales de la empresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de segunda instancia decidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n del a quo en el sentido de negar el amparo. Consider\u00f3 el ad quem que a pesar de que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del actor era apremiante, no se alcanzaron a configurar los elementos que seg\u00fan la jurisprudencia permiten predicar la existencia de un perjuicio irremediable. Por tanto, la acci\u00f3n de tutela deven\u00eda en improcedente ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos \u00a031 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n de la Corte y adecuaci\u00f3n del tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>5. En curso el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, la Sala advirti\u00f3 una posible nulidad procesal por indebida integraci\u00f3n del contradictorio. En consecuencia, mediante auto del 4 de diciembre de 2003 orden\u00f3 al juez de primera instancia poner en conocimiento del asunto a la Fiduciaria de Occidente y a la Superintendencia de Sociedades, ya que ambas entidades hab\u00edan tomado parte activa en el proceso concordatario de ICASA. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez surtida la actuaci\u00f3n y remitido el expediente a la Corte, se pudo establecer, seg\u00fan los documentos aportados al proceso, que el se\u00f1or Angarita celebr\u00f3 negocio jur\u00eddico de conciliaci\u00f3n con ICASA en concordato, el cual consta en el acta 48 del d\u00eda primero 1\u00ba de octubre de 2003, de la inspecci\u00f3n n\u00famero 11 de la Direcci\u00f3n Territorial del Trabajo de Cundinamarca. En dicha acta se conciliaron las sumas adeudadas por concepto de salarios desde noviembre de 2002 a abril de 2003, prima de servicios del segundo semestre de 2002, intereses de las cesant\u00edas del a\u00f1o 2002 y el doble como sanci\u00f3n por no pago oportuno, saldo final de vacaciones pendientes, prima de servicios proporcional de 2003 y otras prestaciones. La suma total de las obligaciones objeto de conciliaci\u00f3n ascendi\u00f3 a $39.251.507. (fls. 128 a 132) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, constan en el expediente una copia del comprobante de egreso de la Fiduciaria de Occidente por el valor de $39.251.507 (fl. 127), y una copia informal de la relaci\u00f3n de las conciliaciones celebradas con los trabajadores de ICASA, debidamente certificada por la Superintendencia de Sociedades (fls. 98 a 126) entre las cuales figura la conciliaci\u00f3n celebrada entre el actor y la empresa, por una suma de $39.251.507. (fl. 109). \u00a0<\/p>\n<p>Verificaci\u00f3n de un hecho superado y decisi\u00f3n del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte est\u00e1 plenamente demostrado (i) que la empresa ICASA en concordato, celebr\u00f3 acuerdo conciliatorio con el ciudadano Luis Alberto Angarita L\u00f3pez mediante el cual se resolvi\u00f3 el conflicto laboral entre el trabajador y la empresa, (ii) que existe cierta identidad entre las pretensiones de la solicitud de tutela elevada por Angarita, los rubros sobre los que vers\u00f3 la conciliaci\u00f3n y lo efectivamente conciliado, y (iii) que existe prueba del pago efectivo de la suma conciliada ($39.171.508) a favor de Angarita, por parte de la Fiduciaria de Occidente. Por lo anterior, la Corte considera que han desaparecido los hechos que daban fundamento a la pretensi\u00f3n de amparo y que hab\u00edan sido se\u00f1alados por el actor como vulneradores de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte confirmar\u00e1 las decisiones de instancia en la medida en que niegan el amparo, pero aclarando que la raz\u00f3n de la decisi\u00f3n se restringe a la verificaci\u00f3n de la existencia de un hecho superado, situaci\u00f3n que como se sabe, permite afirmar que ha cesado la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales o que han desaparecido los presupuestos para conceder el amparo, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo colombiano y por mandato de la Constituci\u00f3n Nacional \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Levantar la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos decretada mediante auto del 4 de diciembre de 2003, en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Confirmar las sentencias proferidas por los Juzgados 27 Civil Municipal de Bogot\u00e1 y 14 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 en el sentido de negar la tutela de los derechos a la igualdad, al trabajo y al m\u00ednimo vital del ciudadano Luis Alberto Angarita L\u00f3pez, bajo el entendido de que en el presente caso se superaron los hechos que daban fundamento a la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General librar las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-276\/04 \u00a0 Referencia: expediente T-788956 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Alberto Angarita contra la Industria Colombiana de Artefactos ICASA, en concordato. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT. \u00a0 Bogot\u00e1 D. 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