{"id":11031,"date":"2024-05-31T18:54:10","date_gmt":"2024-05-31T18:54:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-284-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:10","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:10","slug":"t-284-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-284-04\/","title":{"rendered":"T-284-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-284\/04 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-T\u00e9rmino para solicitar pago dentro del a\u00f1o siguiente al nacimiento del ni\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-818892 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por MAR\u00cdA COLORADO ORT\u00cdZ contra la E.P.S. SEGURO SOCIAL \u00a0Seccional Risaralda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra, Eduardo Montealegre Lynett y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Primero de Familia de Pereira y por el Tribunal Superior Sala Civil-Familia de la misma ciudad, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por la ciudadana MAR\u00cdA COLORADO ORT\u00cdZ contra la E.P.S. del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Risaralda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora MAR\u00cdA COLORADO ORTIZ interpuso acci\u00f3n de tutela contra la E.P.S. SEGURO SOCIAL Seccional Risaralda, y se\u00f1al\u00f3 en su escrito que considera vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, la igualdad, vida digna, seguridad social, la ni\u00f1ez y la familia, entre otros, en raz\u00f3n a que la entidad demandada se niega a pagarle la licencia de maternidad a la que tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Respald\u00f3 su solicitud de amparo en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Manifiesta que desde octubre 23 de 1995 es empleada de la empresa Deportivas Campe\u00f3n y que actualmente est\u00e1 vinculada al Sistema de Seguridad Social R\u00e9gimen Contributivo con la E.P.S. del Seguro Social. \u00a0Indica que el d\u00eda 3 de diciembre de 2002 naci\u00f3 su hijo, y hasta la fecha de interponer la tutela, julio 24 de 2003, el Seguro Social no le ha cancelado la licencia de maternidad que por ley le corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se\u00f1ala que el d\u00eda 4 de junio de 2003, present\u00f3 al Seguro Social Seccional Pereira derecho de petici\u00f3n en donde solicit\u00f3 la cancelaci\u00f3n de la incapacidad por concepto de maternidad de 84 d\u00edas equivalente a la suma de $ 865.200, solicitud que le fue negada el 6 de junio de 20031 por la entidad demandada, quien indic\u00f3 que de acuerdo al Decreto 1406 de 1999 reglamentario de la Ley 100 de 1993, el pago debe hacerse exactamente el d\u00eda que le corresponde con base en el ultimo d\u00edgito de la afiliaci\u00f3n 1922987 (4), en su caso el 5\u00ba d\u00eda h\u00e1bil de cada mes, as\u00ed como afirm\u00f3 que \u201c\u2026es obligaci\u00f3n del patrono como ya se mencion\u00f3 pagar en lo plazos establecidos y es ante \u00e9ste que se debe efectuar la reclamaci\u00f3n si al trabajador no se le ha pagado los d\u00edas de incapacidad \u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Expuso en su demanda que le es extra\u00f1a la respuesta anterior, porque la empresa para la cual labora desde el a\u00f1o de 1997, efect\u00faa los aportes de los empleados en un promedio de fechas entre el d\u00eda 6 y el 10 de cada mes, existiendo adem\u00e1s casos de algunos empleados que s\u00ed les han cancelado sus licencias. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente advierte, que el Decreto 1406 de 1999 en ning\u00fan momento hace alusi\u00f3n a que no se reconozca la prestaci\u00f3n porque el pago no se haya efectuado oportunamente, solamente el articulo 13 menciona sobre declaraciones que se tienen como no presentadas en concordancia con el articulo 9 literal b) al g) en las cuales la empresa no incurri\u00f3 al presentar la liquidaci\u00f3n de aportes para salud. Por \u00faltimo, declara ser una persona de escasos recursos econ\u00f3micos y subsiste actualmente con el salario m\u00ednimo pagado por el empleador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 2 del cuaderno de primera instancia, fotocopia simple de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y del carnet de afiliaci\u00f3n de la se\u00f1ora Colorado Ortiz a la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 3 y 4 del cuaderno de primera instancia, fotocopia simple de los periodos de cotizaci\u00f3n de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 5 a 11 del cuaderno de primera instancia, fotocopia simple de las incapacidades que han sido canceladas a diferentes empleados de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 31 del expediente, derecho de petici\u00f3n del Gerente de la empresa CREACIONES DEPORTIVAS CAMPE\u00d3N, empleador de la accionante, elevado ante el I.S.S. en donde manifiesta lo siguiente: \u201cNos \u00a0extra\u00f1a que el ISS en ning\u00fan momento nos haya requerido, notificado, o comunicado que los pagos se deb\u00edan hacer los primeros 5 d\u00edas del mes, ya que como puede observar desde el a\u00f1o 1997 hemos cumplido con los pagos en diferentes fechas antes del 10 de cada mes. Como usted debe saber en nuestro ordenamiento la costumbre se convierte en ley, mas a\u00fan teniendo en cuenta que el ISS acept\u00f3 que CREACIONES DEPORTIVAS CAMPE\u00d3N cancelara en la fecha y en los d\u00edas que se anotan en el anexo que adjuntamos en donde se aprecian las fechas de pago en cada uno de los meses y a\u00f1os correspondientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCI\u00d3N DE LA ENTIDAD DEMANDADA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito recibido el d\u00eda 29 de julio de 2003 en el Juzgado Primero de Familia de Pereira, el doctor Juan Carlos Arcila Franco, Gerente de la entidad demandada, indic\u00f3 en primer lugar que la seguridad social y la salud son derechos de segunda generaci\u00f3n que hacen parte de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, que no tienen el car\u00e1cter de fundamentales, no siendo por lo tanto susceptibles de protecci\u00f3n directa por v\u00eda de tutela; en segundo lugar, manifest\u00f3 que para el reconocimiento y pago de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, no es procedente la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la C. N. Finalmente indic\u00f3, que de acuerdo a lo se\u00f1alado en el Decreto 806 \u2013 98 en su articulo 8 par\u00e1grafo \u201cen los casos de mora el empleador\u2026deber\u00e1 asumir directamente el costo de las pretensiones econ\u00f3micas y las incluidas en el POS, sin perjuicio de su obligaci\u00f3n de cancelar la totalidad de las cotizaciones atrasadas al sistema\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 del presente caso en primera instancia el Juzgado Primero de Familia de Pereira, quien en sentencia de agosto 5 de 2003, tutel\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho fundamental solicitado. El a- quo sustent\u00f3 su decisi\u00f3n anotando que \u201cen el expediente obran como pruebas fotocopias de los aportes, hechos por el empleador, sin interrupciones correspondientes al periodo comprendido entre enero de 1997 y mayo de 2003 (fs. 3 y 4). Si bien es cierto, que algunos de esos pagos se hicieron extempor\u00e1neamente, no menos lo es que la EPS demandada los acept\u00f3 y no puede ahora alegar su falta de eficacia y eficiencia en el cobro de la cotizaci\u00f3n, para negar el derecho de un tercero ajeno a las obligaciones de transferencia y recepci\u00f3n de los aportes al sistema de seguridad social en salud. No obstante lo anterior, la EPS est\u00e1 en todo el derecho de reclamar al empleador el pago oportuno de las mismas y de los intereses moratorios que se originan con el incumplimiento y hacer efectivas sus acreencias \u00a0derivadas de la mora patronal.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El fallo tutel\u00f3 los derechos invocados por la accionante y orden\u00f3 en el numeral segundo que la E.P.S. del Seguro Social, iniciara los tr\u00e1mites correspondientes para el reconocimiento y pago de las prestaciones econ\u00f3micas por licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n fue revocada en segunda instancia por el Tribunal Superior Sala Civil-Familia de la misma ciudad, quien sostuvo que la acci\u00f3n de tutela no esta llamada a prosperar toda vez que \u201c\u2026la accionante adquiri\u00f3 el derecho a la licencia de maternidad que reclama por lo menos desde el 3 de diciembre de 2002, o sea que a la fecha no s\u00f3lo el t\u00e9rmino del descanso a que le daba derecho la misma ha terminado, sino que debe estar reintegrada a su trabajo y recibiendo el salario correspondiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el derecho de licencia de maternidad ha sido instaurado extempor\u00e1neamente y no puede aceptarse la acci\u00f3n para obtener el reconocimiento de derechos de car\u00e1cter legal y prestaciones econ\u00f3micas. A su juicio, la accionante deber\u00e1 acudir a los medios ordinarios para reclamar la prestaci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La licencia de maternidad y su protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los mecanismos que materializan la especial asistencia y protecci\u00f3n que el Estado, por mandato del art\u00edculo 43 Superior debe dar a la mujer durante el embarazo y despu\u00e9s del parto es la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica denominada licencia de maternidad. Trat\u00e1ndose de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que realiza un derecho de segunda generaci\u00f3n, su cumplimiento debe lograrse mediante las acciones pertinentes ante la jurisdicci\u00f3n laboral. Sin embargo, esta regla general no se opone a que bajo circunstancias espec\u00edficas, haya lugar al pago de la licencia de maternidad a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, las reglas que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha delineado para la procedencia de una acci\u00f3n de tutela orientada al pago de una licencia de maternidad son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En principio se trata de un derecho prestacional y, en consecuencia, no susceptible de protecci\u00f3n por v\u00eda del amparo constitucional. No obstante, cuando se halla en relaci\u00f3n inescindible con derechos fundamentales de la madre o del reci\u00e9n nacido &#8211; tal es el caso de los derechos a la vida digna, a la seguridad social y a la salud -, el derecho al pago de la licencia de maternidad configura un derecho fundamental por conexidad y, por tanto, susceptible de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela. (Sentencias T-175\/99, T-210\/99, T-362\/99, T-496\/99, T-497\/02 y T-664\/02). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Cuando la satisfacci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la madre y del reci\u00e9n nacido dependen del pago de la licencia de maternidad, el reconocimiento de este derecho deja de plantear un tema exclusivamente legal, sometido a la justicia laboral, y se torna constitucionalmente relevante. En estos supuestos excepcionales, el pago de la licencia de maternidad puede ser ordenado por el juez de tutela. (Sentencias T-568\/96, T-270\/97, T-567\/97, T-662\/97, T-104\/99, T-139\/99, T-210\/99, T-365\/99, T-458\/99, T-258\/00, T-467\/00, T-1168\/00, T-736\/01, T-1002\/01 y T-707\/02). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La entidad obligada a realizar el pago es la empresa promotora de servicios de salud, con cargo a los recursos del sistema de seguridad social integral. No obstante, si el empleador no pag\u00f3 los aportes al sistema de seguridad social en salud o si los aportes fueron rechazados por extempor\u00e1neos, es \u00e9l el obligado a cancelar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. (Sentencias T-258\/00 y T-390\/01). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Si el empleador cancel\u00f3 los aportes en forma extempor\u00e1nea y los pagos \u00a0fueron aceptados en esas condiciones por la entidad promotora del servicio de salud, \u00a0hay allanamiento a la mora y por \u00a0tanto aquella no puede negar el pago de la licencia (Sentencias T-458\/99, T-765\/00, T-906\/00, T-950\/00, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1472\/00, T-1600\/00, T-473\/01, T-513\/01,T-694\/01, T-736\/01, T-1224\/01, T-211\/02, \u00a0T-707\/02 y T-996\/02). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Para que la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital por la falta de pago de la licencia de maternidad genere amparo constitucional es preciso que el cumplimiento de esa prestaci\u00f3n econ\u00f3mica sea planteado por la madre ante los jueces de tutela dentro del a\u00f1o siguiente al nacimiento de su hijo, de conformidad con la \u00faltima jurisprudencia planteada por esta misma Sala, conforme a la cual \u201c siendo la voluntad del Constituyente que los derechos del ni\u00f1o prevalezcan sobre todos los de los dem\u00e1s, y que durante el primer a\u00f1o de vida gocen de una protecci\u00f3n especial, el plazo para reclamar el derecho a la licencia por v\u00eda de tutela no puede ser inferior al establecido en el art\u00edculo 50 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o sea 364 d\u00edas y no 84 como hasta ahora lo hab\u00eda se\u00f1alado jurisprudencialmente esta Corporaci\u00f3n\u201d. T-999 de 2003 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>El mencionado fallo estableci\u00f3 que el plazo para demandar en tutela cuando se trata del pago de la licencia de maternidad no puede ser tan perentorio que haga \u00edrrito o nugatorio el derecho que ya existe en cabeza de la madre, por ello dijo la Corte \u201cel plazo no puede desconocer valores, principios o normas constitucionales como los art\u00edculos 43 que establece que despu\u00e9s del parto la madre goza de especial protecci\u00f3n del Estado; o el 53 que reitera la protecci\u00f3n especial a la maternidad; o el art\u00edculo 44 que ordena que los derechos de los ni\u00f1os prevalezcan sobre los derechos de los dem\u00e1s o el art\u00edculo 50 que manda a proteger y dar seguridad social a todo ni\u00f1o menor de un a\u00f1o.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>f. Estim\u00f3 la Corte en esa oportunidad que frente a reclamos de tal naturaleza existe una protecci\u00f3n doblemente reforzada, pues concurren los derechos constitucionales del hijo y de la madre al mismo tiempo, que forman una unidad, mayor que la suma de los elementos que la integran (madre e hijo) y que por lo mismo debe protegerse como tal.2 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Aplicando las reglas jurisprudenciales referidas a la presente acci\u00f3n de tutela las conclusiones que se obtienen son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El empleador de la actora incumpli\u00f3 la obligaci\u00f3n legal que le asiste de pagar oportunamente los aportes al sistema de seguridad social en salud. Trat\u00e1ndose de un peque\u00f1o aportante, y seg\u00fan el \u00faltimo d\u00edgito de afiliaci\u00f3n, deb\u00eda realizar los aportes como fecha m\u00e1xima el 5\u00ba d\u00eda h\u00e1bil de cada mes.3 No obstante, en algunos meses, lo hizo varios d\u00edas m\u00e1s tarde. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La entidad accionada recibi\u00f3 los aportes, a pesar de haber sido pagados de manera extempor\u00e1nea. Por tanto, en principio, obrar\u00eda, como adelante se expondr\u00e1, el allanamiento a la mora y aquella estar\u00eda en la obligaci\u00f3n de cancelar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que se encuentra pendiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales circunstancias se ajustan a los presupuestos dise\u00f1ados por la jurisprudencia vigente sobre la materia, y debe accederse al amparo reclamado, teniendo en cuenta que la raz\u00f3n de fondo que aduce la entidad accionada para negar la tutela es la del pago tard\u00edo de cotizaciones, tema que ya la Corte ha resuelto se\u00f1alando que una \u201cmujer tiene derecho a percibir lo correspondiente a su licencia de maternidad, aunque haya cotizado extempor\u00e1neamente al Seguro Social, cuando la mora ha quedado saneada, es decir, cuando la cotizaci\u00f3n no ha sido devuelta o ha sido recibida sin objeci\u00f3n alguna\u201d.4 En este caso adem\u00e1s, esta probado que desde el a\u00f1o 1997 la empresa Creaciones Deportivas Campe\u00f3n,5 empleador de la accionante, viene cotizando por sus empleados los 10 primeros \u00a0d\u00edas de cada mes, y el I.S.S. no hizo ning\u00fan requerimiento al respecto, s\u00f3lo ahora ante el reclamo por el \u00a0pago de la licencia, aduce que las cotizaciones han sido extempor\u00e1neas. \u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n, pues, del principio de buena fe, entendido como la confianza en las relaciones jur\u00eddicas entre las partes, las E.P.S. no pueden desconocer el pago de la licencia de maternidad cuando se hubieren allanado a \u00a0la mora del empleador. En efecto, \u201csi una empresa promotora de salud no alega la mora en la cancelaci\u00f3n de los aportes que realiza el empleador a la seguridad social, posteriormente no puede negar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica del trabajador por ese hecho, pues aceptar lo contrario implicar\u00eda favorecer la propia negligencia en el cobro de la cotizaci\u00f3n e impondr\u00eda \u201cuna carga desproporcionada a la parte m\u00e1s d\u00e9bil de esta relaci\u00f3n triangular, esto es, al trabajador\u201d6. Adem\u00e1s, debe recordarse que el Seguro Social est\u00e1 en todo el derecho de reclamar al empleador el pago oportuno de las cotizaciones y de los intereses moratorios que se originan con el incumplimiento, \u201cpues esa entidad tiene los medios jur\u00eddicos que expresamente se disponen para ello, y en caso de que \u00e9stos sean insuficientes, es deber del Legislador desarrollar tales mecanismos a fin de asegurar la eficacia del sistema de seguridad social\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. A la luz de tales consideraciones, el juez de segunda instancia ha debido conceder el amparo invocado por la accionante, bajo la entendido de la afectaci\u00f3n probada de su m\u00ednimo vital, pues el monto de la licencia se constitu\u00eda en su salario durante la \u00e9poca posterior al parto. La jurisprudencia a este respecto ha hecho hincapi\u00e9 en \u00a0que la \u00a0misi\u00f3n del juez de tutela \u00a0que \u00a0constata que por la omisi\u00f3n de las autoridades o los particulares se afectan los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la subsistencia en condiciones dignas, por carencia de un m\u00ednimo vital, debe ordenar lo pertinente para no vaciar el contenido de los derechos que se busca proteger, tanto a la madre como a su hijo. \u201cNo enaltece ni a la maternidad, ni a la dignidad, ni a la igualdad, y ni a la especial protecci\u00f3n al ni\u00f1o, la negativa de la entidad accionada en reconocer un derecho de contenido econ\u00f3mico que hace parte del m\u00ednimo vital.\u201d T-999 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En consecuencia, se revocar\u00e1 la sentencia de segunda instancia, para mantener en firme la decisi\u00f3n adoptada por el juzgador de primera instancia al amparar el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora MARIA COLORADO ORTIZ y el de su hijo reci\u00e9n nacido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2003 por el Tribunal Superior de Pereira y su lugar, CONFIRMAR el numeral primero del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Primero de Familia de Pereira que concedi\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales a la maternidad y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora MAR\u00cdA COLORADO ORT\u00cdZ y a la protecci\u00f3n del reci\u00e9n nacido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. MODIFICAR el numeral segundo del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Primero de Familia de Pereira y ORDENAR a la E.P.S. del Seguro Social, que si a\u00fan no lo ha hecho, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, proceda a pagar a la accionante el valor de la licencia de maternidad que le corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Oficio N. 266910 Dr. Jos\u00e9 Diego Tafurth Masso Director de Planeaci\u00f3n Operativa EPS Seguros Social Seccional Risaralda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-999 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Folio 33 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-664 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 31 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-177 de 1998 Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>7 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-284\/04 \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-T\u00e9rmino para solicitar pago dentro del a\u00f1o siguiente al nacimiento del ni\u00f1o \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-818892 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por MAR\u00cdA COLORADO ORT\u00cdZ contra la E.P.S. SEGURO SOCIAL \u00a0Seccional Risaralda. \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11031","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11031","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11031"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11031\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11031"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11031"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11031"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}