{"id":11033,"date":"2024-05-31T18:54:10","date_gmt":"2024-05-31T18:54:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-286-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:10","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:10","slug":"t-286-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-286-04\/","title":{"rendered":"T-286-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-286\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDADES DE SALUD-El usuario no debe soportar la incertidumbre de si es la EPS o la ARS la que debe dar la atenci\u00f3n m\u00e9dica\/JUNTA CALIFICADORA DE RIESGOS PROFESIONALES-Debe decidir conflicto presentado con ARP\/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Repetici\u00f3n contra el Fosyga \u00a0<\/p>\n<p>No puede el juez de tutela seguir sometiendo al se\u00f1or Marciales Rueda a distintos tr\u00e1mites administrativos en menoscabo de sus derechos fundamentales, toda vez que aunque exista un procedimiento para definir si en realidad la lesi\u00f3n ocurrida al demandante es un accidente de trabajo o no, mas all\u00e1 del conflicto originado por \u00e9sta calificaci\u00f3n, debe autorizarse la prestaci\u00f3n m\u00e9dica requerida. Las entidades demandadas desconocen adem\u00e1s, que la ley 100 de 1993 en su art\u00edculo 254 se\u00f1ala que \u201clos servicios de salud derivados de accidente de trabajo o enfermedad profesional, ser\u00e1n prestados por las Entidades Promotoras de Salud de que trata la presente Ley, quienes repetir\u00e1n contra las entidades encargadas de administrar los recursos del seguro de accidente de trabajo y enfermedad profesional a que est\u00e9 afiliado el respectivo trabajador. (Se subraya). As\u00ed las cosas, la controversia presentada entre la Administradora de Riesgos Profesionales y la Empresa Promotora de Salud, no puede seguir desconociendo los derechos del actor. Se tutelar\u00e1n los derechos del demandante y se ordenar\u00e1 a la EPS Colmena Salud, a trav\u00e9s de su representante que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, otorgue al actor la atenci\u00f3n m\u00e9dica que necesita, mientras la junta calificadora de riesgos profesionales decide el conflicto presentado con la ARP Colseguros, teniendo a su favor la acci\u00f3n de repetici\u00f3n por los sobrecostos que llegar\u00e9 a cancelar. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-832160 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Gabriel Marciales Rueda contra Colseguros Administradora de Riesgos Profesionales y la EPS Colmena Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado 11 Civil Municipal de Bogot\u00e1, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Gabriel Marciales Rueda contra la Administradora de Riesgos Profesionales Colseguros y la EPS Colmena Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>a) Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que dieron origen a la acci\u00f3n de la referencia se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Marciales Rueda afirma que el d\u00eda 23 de febrero de 2002, sufri\u00f3 un \u201cdolor a nivel del cuello y espalda cuando se encontraba sacando con una pala harina del molino, por lo que acudi\u00f3 al d\u00eda siguiente a la Cl\u00ednica de Bucaramanga, quien le prest\u00f3 inicialmente los servicios m\u00e9dicos, droga, cuello ortop\u00e9dico y radiografias, siendo diagnosticado fractura de ap\u00f3fisis espinosa C-7.\u201d (fl 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Al diligenciar el acta motivo del accidente, la EPS Colmena Salud, neg\u00f3 el tratamiento m\u00e9dico argumentando que el accidente fue de tipo laboral y deb\u00eda ser tramitado \u00a0por la A.R.P Colseguros \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En consecuencia, la ARP valor\u00f3 el accidente y remiti\u00f3 al actor a un m\u00e9dico especialista. Sin embargo, despu\u00e9s de determinado tiempo le fue negado el servicio aduciendo que el accidente no obedece al lugar de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, La EPS tomo nuevamente su caso, haciendo una nueva valoraci\u00f3n m\u00e9dica, pero finalmente, se\u00f1al\u00f3 que su accidente ocurri\u00f3 en el lugar de trabajo y corresponde a un accidente laboral que debe ser asumido por la Administradora de Riesgos Profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>4. Expresa el actor que ha tratado de comunicarse con la ARP Colseguros, anexando el concepto de la EPS Colmena Salud. Sin embargo, \u00e9sta entidad se niega a asumir la atenci\u00f3n m\u00e9dica que necesita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El actor solicita se ordene a la ARP demandada que realice de manera inmediata el tratamiento m\u00e9dico correspondiente al accidente de trabajo sufrido en febrero de 2003, con el fin de que se proteja su derecho a la salud y seguridad social en conexidad con la vida. Por cuanto, necesita la pr\u00e1ctica de medicamentos, intervenciones quir\u00fargicas y ex\u00e1menes para restablecer su estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>c) Tr\u00e1mite procesal. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Once Civil Municipal de Bogot\u00e1, admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 notificar a la ARP Colseguros sobre su admisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 5 de marzo de 2003, la ARP Colseguros inform\u00f3 que \u201cteniendo en cuenta que no existe ninguna relaci\u00f3n de causa efecto entre la lesi\u00f3n presentada \u201cfractura de ap\u00f3fisis espinosa C6, C7\u201d y el mecanismo de producci\u00f3n del accidente informado; la Compa\u00f1\u00eda objeta la reclamaci\u00f3n mediante comunicaci\u00f3n de fecha 31 de mayo de 2002. Aclarando que para que se den este tipo de patolog\u00edas es decir fracturas cervicales, se requiere un evento traum\u00e1tico y de alto impacto; por lo que el evento descrito es de origen com\u00fan y debe ser atendido por la EPS\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente el 14 de marzo de dos mil tres, el Juzgado Once Civil Municipal de Bucaramanga, resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, negando las pretensiones de la demanda, sentencia que impugnada fue declarada nula por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, quien mediante providencia de mayo trece (13) de dos mil tres, consider\u00f3 que dentro de la actuaci\u00f3n adelantada, deb\u00eda vincularse a la EPS Colmena, donde se encuentra afiliado el actor por ser un tercero que puede salir perjudicado con la decisi\u00f3n de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo el requerimiento hecho por el ad quem, se vincul\u00f3 a la EPS Colmena, quien a trav\u00e9s de su representante, se\u00f1al\u00f3 que la urgencia presentada por el demandante el d\u00eda 23 de febrero de 2002, fue atendida y cubierta por la EPS y desde esa fecha se le han prestado al actor los servicios m\u00e9dicos requeridos. Sin embargo, de conformidad con la \u00faltima valoraci\u00f3n por parte de medicina laboral de la IPS Fosecal, la lesi\u00f3n sufrida por \u00e9l, fue producto de una accidente de trabajo, situaci\u00f3n que a la fecha no ha querido ser asumido por la ARP Colseguros, quien refuta los conceptos emitidos por la EPS con argumentos tales como que \u201cel se\u00f1or sufri\u00f3 posiblemente la lesi\u00f3n al huir despu\u00e9s de una ri\u00f1a familiar\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Sentencia de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez saneada la nulidad presentada, en sentencia del veinticinco (25) de junio de 2003, el Juzgado Once Civil Municipal de Bucaramanga, deneg\u00f3 la tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Para el despacho judicial, en el caso concreto existe otro mecanismo \u00a0de defensa, cual es acudir ante la Junta Regional de Calificaciones, entidad encargada de solucionar el conflicto que se presenta entre la EPS y la ARP demandadas, para que de esta forma se defina qu\u00e9 empresa es la que debe asumir los servicios m\u00e9dicos que requiere el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Primera.- Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 a 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se desprende de los antecedentes, el actor considera que su derecho a la salud y seguridad social en conexidad con la vida, se han visto vulnerados, en raz\u00f3n a las distintas excusas presentadas por la ARP Colseguros y la EPS Colmena Salud, para otorgar el tratamiento m\u00e9dico correspondiente, pues ninguna de las dos entidades se considera obligada a ello. \u00a0<\/p>\n<p>Para el juez de instancia, el conflicto suscitado entre la EPS y la ARP debe ser resuelto por la Junta Regional de Calificaciones, pues esa entidad es la encargada de definir que empresa debe asumir los servicios m\u00e9dicos que requiere el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, corresponder\u00e1 a esta Sala decidir si, \u00a0en el caso sometido a revisi\u00f3n, \u00a0la acci\u00f3n de tutela era o no procedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre la materia objeto de discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos similares a los expuestos en esta acci\u00f3n de tutela, fueron examinados por esta Corporaci\u00f3n y por esta misma Sala de Revisi\u00f3n, en la sentencia T-084 de febrero de 2004. En dicha oportunidad, se consider\u00f3 que no puede el afiliado o beneficiario al sistema de seguridad social en salud soportar la incertidumbre de no saber qu\u00e9 entidad es la encargada de prestar el servicio medico requerido, pues mientras las instituciones autorizadas en cubrir los servicios m\u00e9dicos deciden, no s\u00f3lo faltan de manera grave a sus obligaciones m\u00e1s elementales, sino que ponen en riesgo la vida de sus afiliados o beneficiarios. Dijo la sentencia en menci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cen el caso objeto de estudio, son la EPS Coomeva y la ARP La Equidad, quienes niegan la pr\u00e1ctica de la resonancia magn\u00e9tica. La raz\u00f3n, el supuesto accidente de trabajo sufrido por el actor. Ninguna de las dos entidades quiere autorizar el procedimiento m\u00e9dico, pues para la primera de ellas es una secuela derivada de un accidente laboral, mientras que para la segunda, no fue un accidente de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mientras tanto, el se\u00f1or D\u00edaz tiene un intenso dolor que le impide laborar y por el cual ha estado incapacitado hace cinco meses, seg\u00fan salud ocupacional (folio 35). Hecho que hace que acuda a la acci\u00f3n de tutela con el fin de que de manera preferente y sumaria se protejan sus derechos fundamentales. Sin embargo, los jueces de instancia, desconociendo la jurisprudencia constitucional, consideran que no es la EPS demandada la entidad encargada de autorizar la pr\u00e1ctica del examen m\u00e9dico, pese a que seg\u00fan concepto de Medicina legal, la resonancia magn\u00e9tica prescrita, debe ser atendida con prioridad, por tener car\u00e1cter diagn\u00f3stico que determinar\u00e1 la conducta terap\u00e9utica a seguir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte ha afirmado que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas instituciones encargadas de brindar atenci\u00f3n a los afiliados al sistema de seguridad social y a sus beneficiarios, en especial si, como en el caso del Seguro Social, tienen naturaleza p\u00fablica, no pueden escoger entre prestar y no prestar los servicios, pues, al negarlos, faltan de manera grave a sus obligaciones m\u00e1s elementales. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, aunque pudiera llegar a admitirse una actitud negativa respaldada en una m\u00ednima motivaci\u00f3n -por razones de hecho o de Derecho-, lo que no es de recibo en ning\u00fan caso es la respuesta arbitraria, caprichosa y carente de toda fundamentaci\u00f3n del respectivo organismo, menos todav\u00eda cuando resulta evidente que de la pr\u00e1ctica de un examen o de una intervenci\u00f3n quir\u00fargica puede depender la integridad f\u00edsica o inclusive la vida del paciente\u201d. (Se subraya. Sentencia T-227 De 2000) \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo anterior que, no pod\u00eda la EPS Coomeva, sin consideraci\u00f3n al estado de salud del actor, y la prioridad del examen m\u00e9dico ordenado, negarlo, aduciendo simplemente que no le corresponde por tratarse de una secuela derivada de una enfermedad profesional, pues aqu\u00ed est\u00e1 desconociendo su principal obligaci\u00f3n, cual es la prestaci\u00f3n efectiva de los servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, seg\u00fan las normas que rigen la materia, concretamente el art\u00edculo 5 del decreto 1295 de 1994: \u201clos servicios de salud que demande el afiliado, derivados del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, ser\u00e1n prestados a trav\u00e9s de la Entidad Promotora de Salud a la cual se encuentre afiliado en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, salvo los tratamientos de rehabilitaci\u00f3n profesional y los servicios de medicina ocupacional que podr\u00e1n ser prestados por las entidades administradoras de riesgos profesionales\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, teniendo en cuenta la norma parcialmente transcrita, correspond\u00eda a la EPS Coomeva, la prestaci\u00f3n del servicio medico asistencial requerido por el se\u00f1or D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala considera que independiente de quien debe asumir la prestaci\u00f3n del servicio requerido por el afiliado, lo que se debe tener en cuenta, es que el actor se encontraba vinculado al r\u00e9gimen contributivo y mientras laboraba sufri\u00f3 un accidente que le gener\u00f3 una lesi\u00f3n en su hombro izquierdo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Definir si dicha lesi\u00f3n, es o no una enfermedad profesional, es un asunto que escapa de la competencia del juez de tutela, pues como se sabe, existe un procedimiento especifico para esto. Y es el empleador del actor y la EPS Coomeva, a la que se encontraba afiliado, quienes deben suministrar \u00e9sta informaci\u00f3n al demandante para que efectivamente, se califique el hecho ocurrido y pueda reclamar las prestaciones econ\u00f3micas que se encuentren a cargo de la administradora de riesgos profesionales, si a ello hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentado lo anterior, queda entonces a la Sala de Revisi\u00f3n, definir si, como lo se\u00f1al\u00f3 el juez de instancia, en este caso, la acci\u00f3n de tutela es improcedente por cuanto, existe otro mecanismo de defensa que consiste en esperar que \u00a0la Junta Regional de Calificaciones, decida cual es la entidad que debe prestar la atenci\u00f3n medica solicitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte aclara que la simple existencia de otro medio de defensa no hace improcedente la acci\u00f3n de tutela, raz\u00f3n por la que el juez constitucional est\u00e1 obligado a evaluar si la lesi\u00f3n del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado, podr\u00eda obtener igual o mayor protecci\u00f3n a la que \u00e9l prodigar\u00eda, si el afectado hace uso de los mecanismos ordinarios, y, si su puesta en ejecuci\u00f3n, no degenerar\u00eda en una lesi\u00f3n mayor de los derechos del afectado, a la que ya ha recibido, o que podr\u00eda recibir (v gr sentencia T-384 de 1998). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el actor ha tenido que esperar varios meses, mientras la Administradora de Riesgos Profesionales, y la EPS deciden cual de las dos entidades ser\u00e1 la encargada de asumir en forma definitiva el servicio m\u00e9dico requerido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, para el juez de instancia esos meses no son suficientes y debe el demandante esperar m\u00e1s, hasta que la junta calificadora de riesgos profesionales decida cu\u00e1l de las dos entidades debe asumir los servicios m\u00e9dicos prescritos, esto sin consideraci\u00f3n a que cada vez la salud del actor se va deteriorando y la necesidad de la atenci\u00f3n m\u00e9dica integral se hace a\u00fan mas urgente; y aunque seg\u00fan el escrito remitido al juez de tutela (fls 40 a 44) Colmena EPS ha otorgado algunos de los servicios m\u00e9dicos solicitados por el actor, el hecho de creer que no est\u00e1 obligada a ello, permiten presumir que en cualquier momento estos pueden ser suspendidos, tan es as\u00ed que en su escrito la EPS solicita al juez que ordene el reembolso de la atenci\u00f3n medica otorgada, conminando a la ARP Colseguros, entidad que seg\u00fan su concepto es quien debe asumir los servicios m\u00e9dicos. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, no puede el juez de tutela seguir sometiendo al se\u00f1or Marciales Rueda a distintos tr\u00e1mites administrativos en menoscabo de sus derechos fundamentales, toda vez que aunque exista un procedimiento para definir si en realidad la lesi\u00f3n ocurrida al demandante es un accidente de trabajo o no, mas all\u00e1 del conflicto originado por \u00e9sta calificaci\u00f3n, debe autorizarse la prestaci\u00f3n m\u00e9dica requerida. \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades demandadas desconocen adem\u00e1s, que la ley 100 de 1993 en su art\u00edculo 254 se\u00f1ala que \u201clos servicios de salud derivados de accidente de trabajo o enfermedad profesional, ser\u00e1n prestados por las Entidades Promotoras de Salud de que trata la presente Ley, quienes repetir\u00e1n contra las entidades encargadas de administrar los recursos del seguro de accidente de trabajo y enfermedad profesional a que est\u00e9 afiliado el respectivo trabajador.\u00a0 (Se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la controversia presentada entre la Administradora de Riesgos Profesionales y la Empresa Promotora de Salud, no puede seguir desconociendo los derechos del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, teniendo en cuenta estas breves consideraciones, se \u00a0tutelar\u00e1n los derechos del se\u00f1or Marciales Rueda y se ordenar\u00e1 a la EPS Colmena Salud, a trav\u00e9s de su representante que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, otorgue al actor la atenci\u00f3n m\u00e9dica que necesita, mientras la junta calificadora de riesgos profesionales decide el conflicto presentado con la ARP Colseguros, teniendo a su favor la acci\u00f3n de repetici\u00f3n por los sobrecostos que llegar\u00e9 a cancelar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REV\u00d3CASE la sentencia proferida el Juzgado Once Civil Municipal de Bucaramanga, del veinticinco (25) de junio de 2003, que deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por Gabriel Marciales Rueda contra Colseguros Administradora de Riesgos Profesionales y la EPS Colmena Salud. En su lugar, \u00a0CONC\u00c9DASE el amparo solicitado, en los t\u00e9rminos expresados en la parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENASE al representante legal de la EPS Colmena Salud o quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, otorgue al actor la atenci\u00f3n m\u00e9dica que necesita, mientras la junta calificadora de riesgos profesionales, decide el conflicto presentado con la ARP Colseguros, teniendo a su favor la acci\u00f3n de repetici\u00f3n por los sobrecostos que llegar\u00e9 a cancelar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-286\/04 \u00a0 ENTIDADES DE SALUD-El usuario no debe soportar la incertidumbre de si es la EPS o la ARS la que debe dar la atenci\u00f3n m\u00e9dica\/JUNTA CALIFICADORA DE RIESGOS PROFESIONALES-Debe decidir conflicto presentado con ARP\/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Repetici\u00f3n contra el Fosyga \u00a0 No puede el juez de tutela seguir sometiendo al se\u00f1or [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11033","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11033","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11033"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11033\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11033"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11033"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11033"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}