{"id":11034,"date":"2024-05-31T18:54:11","date_gmt":"2024-05-31T18:54:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-287-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:11","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:11","slug":"t-287-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-287-04\/","title":{"rendered":"T-287-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-287\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD BANCARIA-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD BANCARIA-Posici\u00f3n dominante \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD BANCARIA-Modificaci\u00f3n unilateral reliquidaci\u00f3n cr\u00e9dito hipotecario \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION FRENTE A ENTIDAD BANCARIA-Respuesta sobre condiciones exactas del cr\u00e9dito \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD BANCARIA-No debe abusar de su posici\u00f3n dominante \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por Granahorrar al solicitar saldo despu\u00e9s de expedido el paz y salvo \u00a0<\/p>\n<p>ACTO PROPIO-Respeto por entidad financiera \u00a0<\/p>\n<p>RELIQUIDACION DE CREDITO DE UPAC-Error cometido por Granahorrar no puede llevar a desconocimiento de principio de legalidad \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-828862, T-829482 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionarios: Carmen Luisa Jim\u00e9nez de Navarro. Luis Jaime S\u00e1nchez Ram\u00edrez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Los expedientes llegaron \u00a0a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que se hizo en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero doce orden\u00f3 la selecci\u00f3n de los mencionados expedientes por auto de 12 de diciembre de 2003, en el cual orden\u00f3 la acumulaci\u00f3n de los expedientes en cuesti\u00f3n por presentar unidad de materia, para que sean fallados en una sola sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-828862 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Carmen Luisa Jim\u00e9nez de Navarro impetr\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Banco Granahorrar con el fin de obtener el amparo constitucional de sus derechos fundamentales, a su juicio, vulnerados por la entidad accionante, por los hechos que se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Aduce la actora que en el mes de agosto de 1995, la entidad accionada le otorg\u00f3 un cr\u00e9dito hipotecario por un valor de $2.012.872.00 con financiaci\u00f3n a quince a\u00f1os, gravando con hipoteca el inmueble adquirido, ubicado en la Calle 131B N\u00b0 50-41, apartamento 601, bloque 1. Agrega que inici\u00f3 pagando una cuota mensual de $42.000.00 y termin\u00f3 pagando cuotas de $162.000.00, cuotas que pag\u00f3 puntualmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Manifiesta que el 12 de agosto de 2001, le lleg\u00f3 por correo certificado el extracto de cr\u00e9dito hipotecario expedido por Granahorrar, en el cual se reflejaba un saldo a su favor por valor de $60.331.00. El 2 de mayo de 2001, se dirigi\u00f3 a la entidad accionada, siendo atendida por el personal de atenci\u00f3n al p\u00fablico, quienes le ratificaron que su cr\u00e9dito hipotecario se encontraba totalmente pago y que le quedaba el saldo mencionado a su favor, raz\u00f3n por la cual en esa misma oportunidad present\u00f3 una carta solicitando la devoluci\u00f3n del saldo en cuesti\u00f3n. El 8 de mayo de 2001, present\u00f3 solicitud de la minuta de cancelaci\u00f3n de cr\u00e9dito hipotecario por pago total de la obligaci\u00f3n, ante la oficina de cancelaci\u00f3n de hipotecas de Granahorrar. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El d\u00eda 23 de agosto de 2001, recibi\u00f3 una comunicaci\u00f3n en donde se le inform\u00f3 respecto de una reliquidaci\u00f3n de su cr\u00e9dito hipotecario, en virtud de la cual le adeudaba a la entidad financiera $1.615.244.00, lo que a su juicio resulta un verdadero abuso por parte de Granahorrar, porque despu\u00e9s de haber emitido un extracto bancario, al cabo de tres meses y medio dan respuesta a una solicitud de cancelaci\u00f3n de hipoteca \u201c[a]rgumentando que por \u201calg\u00fan error\u201d de la entidad financiera se liquidaron alivios por mayor valor, pretendiendo de esta manera trasladar su responsabilidad. Sin fundamento jur\u00eddico alguno, perjudicando gravemente mi patrimonio econ\u00f3mico y familiar, atentando contra los derechos tutelados por nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, expresa la demandante que la entidad financiera accionada en ning\u00fan momento le manifest\u00f3 alg\u00fan tipo de reliquidaci\u00f3n y mucho menos de revisi\u00f3n de su cr\u00e9dito \u201cy que el \u00faltimo extracto expedido por dicha entidad demuestra claramente que me encuentro a paz y salvo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo solicitado, aduciendo que en el asunto que se examina resulta claro que la demandante suscribi\u00f3 un contrato de mutuo con la entidad financiera, respaldado con garant\u00eda hipotecaria, de donde surge a todas luces que es a la jurisdicci\u00f3n ordinaria a quien corresponde resolver el conflicto que se plantea, pues \u00e9ste no tiene relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el juez constitucional que trat\u00e1ndose de reliquidaci\u00f3n de cr\u00e9ditos de vivienda a largo plazo, las diferencias que surjan con ocasi\u00f3n de esa reliquidaci\u00f3n a la luz de la Ley 546 de 1999, deben ser resultas por la jurisdicci\u00f3n ordinaria, y no puede el juez constitucional arrogarse competencias que no le est\u00e1n atribuidas por la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que esta Corte en varias sentencias, ha se\u00f1alado que cuando surjan diferencias por la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario por aplicaci\u00f3n de la ley, las personas afectadas pueden acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria a fin de que all\u00ed sean resueltas, por ser el juez competente. \u00a0<\/p>\n<p>T-829482 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jaime S\u00e1nchez Ram\u00edrez demand\u00f3 en acci\u00f3n de tutela al Banco Granahorrar, en busca de la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, buena fe y el derecho a una vivienda digna, con fundamento en los supuestos f\u00e1cticos que a continuaci\u00f3n se resumen: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Manifiesta el demandante que en junio de 1993 adquiri\u00f3 un cr\u00e9dito hipotecario con la entidad accionada por un valor de $10.000.000, sobre el inmueble ubicado en la Calle 37 N\u00b0 63-34 apartamento 502, de la ciudad de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que despu\u00e9s de haber presentado una queja ante la Superintendencia Bancaria el 30 de mayo de 2000, la entidad accionada el 14 de julio del mismo a\u00f1o, le comunic\u00f3 que se le efectuar\u00eda un abono adicional a su obligaci\u00f3n hipotecaria por un valor de $5.725.089.75, correspondiente a un ajuste en el monto de la reliquidaci\u00f3n que inicialmente se le inform\u00f3, lo que se traduc\u00eda en que el monto real de la reliquidaci\u00f3n era mayor al que se le hab\u00eda comunicado en anterior oportunidad. As\u00ed mismo, aduce que tambi\u00e9n se le inform\u00f3 que con la rectificaci\u00f3n mencionada \u201c[l]a Entidad hab\u00eda culminado el proceso de reliquidaci\u00f3n de manera satisfactoria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con base en la informaci\u00f3n suministrada, solicit\u00f3 el saldo insoluto real de la deuda, el cual le fue certificado el 28 de julio de 2000, en donde se le inform\u00f3 que presentaba un saldo insoluto de $5.158.126.76, el cual una semana despu\u00e9s era de $5.177.650, seg\u00fan informaci\u00f3n suministrada por pantalla. En consecuencia, procedi\u00f3 a pagar ese saldo seg\u00fan formato de consignaci\u00f3n llenado por funcionarios de la entidad accionada, pago que fue realizado el 4 de agosto de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de agosto de 2000 solicit\u00f3 un paz y salvo de su cr\u00e9dito hipotecario, \u201c[s]in embargo se me hizo entrega fue de un pantallazo de \u201cconsulta de estado de la obligaci\u00f3n\u201d en el cual aparece saldo de la cuenta (0000). Saldo \u00a0intereses causados (0000). Dem\u00e1s conceptos (0000). Por tanto mi deuda efectivamente aparec\u00eda saldada. No obstante, expresa el actor que cu\u00e1l no ser\u00eda su sorpresa cuando el 17 de diciembre de 2001, es decir, m\u00e1s de un a\u00f1o despu\u00e9s, recibi\u00f3 una comunicaci\u00f3n de Granahorrar inform\u00e1ndole que debido a un nuevo proceso de revisi\u00f3n, su cr\u00e9dito hipotecario no estaba a paz y salvo y que deb\u00eda la suma de $3.432.195.03, m\u00e1s intereses por ese ajuste de $693.941.00. Posteriormente, y en igual sentido que la comunicaci\u00f3n mencionada, el 28 de febrero de 2002 le fue informado que deb\u00eda la suma de $2.923.329.89, m\u00e1s la suma de $693.941 por concepto de intereses. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Expresa el accionante que siguiendo instrucciones de la entidad demandada, el 15 de marzo de 2002, present\u00f3 un derecho de petici\u00f3n en el cual solicit\u00f3 la devoluci\u00f3n del pagar\u00e9 que suscribi\u00f3 con Granahorrar. No obstante, esa petici\u00f3n no le fue contestada, raz\u00f3n por la cual present\u00f3 una nueva queja ante la Superintendencia Bancaria, entidad que le dio traslado a Granahorrar, entidad que le contest\u00f3 que definitivamente deb\u00eda la suma de $2.923.329.89, m\u00e1s $693.941 de intereses, \u201c[N]\u00f3tese la incongruencia de sumas supuestamente adeudadas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el 15 de julio de 2002, present\u00f3 un derecho de petici\u00f3n dirigido al Banco Granahorrar, regional Medell\u00edn, unidad de cr\u00e9dito y cartera, solicitando \u201c&#8230;la devoluci\u00f3n del pagar\u00e9 que suscrib\u00ed con esa Corporaci\u00f3n al otorgarme el cr\u00e9dito hipotecario n\u00famero 607500083241, el cual fue cancelado desde agosto 4 de 2000, seg\u00fan los comprobantes adjuntos&#8230;As\u00ed mismo y en consecuencia de lo anterior le solicito se levante el gravamen hipotecario que pesa sobre el bien inmueble objeto del cr\u00e9dito hipotecario, procediendo esa Entidad a ordenar o realizar los tr\u00e1mites normales respectivos para el levantamiento de dicha hipoteca&#8230;\u201d. A\u00f1ade que ante el silencio de la entidad accionada fue necesario interponer acci\u00f3n de tutela a fin de que la petici\u00f3n presentada le fuera contestada, acci\u00f3n que fue fallada a su favor por el Juzgado Cartorce Civil del Circuito de Medell\u00edn. Siendo ello as\u00ed, la accionada respondi\u00f3 reiterando la supuesta deuda como raz\u00f3n para no proceder a levantar la hipoteca y devolverle el pagar\u00e9 en cuesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, manifiesta que la contestaci\u00f3n de Granahorrar adem\u00e1s de ser confusa, presentaba grandes inconsistencias \u201c[y]a que no corresponde fielmente a la cronolog\u00eda de pagos y no aparecen en tales relaciones, pagos que realmente se realizaron por el suscrito. Pagos, tales como : En la cuota n\u00famero 42 aparece un pago menor al realmente efectuado, seg\u00fan la colilla de pago de tal oportunidad. As\u00ed mismo, en otros casos como en las cuotas 50, 52 y 64, entre otras, aparece como si no se hubiesen cancelado. Hecho contrario a lo que demuestran las respectivas colillas de pago\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Considera el actor, que la entidad accionada ha violado la seguridad jur\u00eddica de un pago total realizado hace casi dos a\u00f1os, bajo los precisos t\u00e9rminos de Granahorrar y que ella misma detall\u00f3 como cancelado, con lo cual se viola la buena fe contractual, adem\u00e1s del derecho constitucional al debido proceso. A\u00f1ade que adem\u00e1s de que le est\u00e1 siendo cobrada una suma, sin que se indique la forma como se realiz\u00f3 la supuesta revisi\u00f3n, cobra por su propia equivocaci\u00f3n unos intereses. Solicita en consecuencia, que se ordene a Granahorrar levantar el gravamen hipotecario que pesa sobre su inmueble, y que le sea devuelto el pagar\u00e9 por \u00e9l suscrito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medell\u00edn, neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada, argumentando para ello que dentro de las varis caracter\u00edsticas de la acci\u00f3n de tutela, se encuentran las de ser residual y subsidiaria, pues su procedencia depende de que no existan instrumentos constitucionales o legales distintos, para la protecci\u00f3n de los derechos afectados o en peligro. As\u00ed las cosas, teniendo en cuenta que en la presente acci\u00f3n se pretende la declaraci\u00f3n de validez de un pago y, de paso se cuestiona la forma como se aplic\u00f3 el alivio a un cr\u00e9dito hipotecario \u201c[l]a cuerda apropiada para ello ha de ser la del ordinario civil y no esta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0RESPUESTA DEL BANCO GRANAHORRAR EN LAS ACCIONES DE TUTELA QUE SE EXAMINAN EN ESTA SENTENCIA. \u00a0<\/p>\n<p>El Banco Granahorrar manifiesta que es una sociedad de econom\u00eda mixta del orden nacional, con r\u00e9gimen de empresa industrial y comercial del Estado, sometida al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria y, por ello, maneja dineros del p\u00fablico y del Estado. Siendo ello as\u00ed, la Superintendencia Bancaria al revisar y encontrar que el proceso de reliquidaci\u00f3n no se ajusta a la metodolog\u00eda por ella ordenada, solicit\u00f3 la realizaci\u00f3n de un proceso que se atenga plenamente a lo dispuesto en sus Circulares externas 007 y 048 de 2000, lo que forzosamente lleva a la reversi\u00f3n de las liquidaciones, teniendo el banco la obligaci\u00f3n de someterse a lo dispuesto por el ente de control, de aplicar lo que en verdad le corresponde a cada cr\u00e9dito, en el caso de haberse cometido un error en la aplicaci\u00f3n de la metodolog\u00eda orientada por la Superintendencia aludida. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la entidad accionada, que el hecho que se hubiera equivocado al efectuar la reliquidaci\u00f3n y suministrara informaci\u00f3n err\u00f3nea a los accionantes, no tiene la virtualidad de crear derechos en cabeza de ellos sobre dineros que son p\u00fablicos. Por el contrario, a\u00f1ade que de no ser reversada la operaci\u00f3n, podr\u00eda dar lugar a un enriquecimiento sin justa causa y eventualmente a la comisi\u00f3n de un delito si tal situaci\u00f3n no es corregida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los casos que se examinan. Posici\u00f3n de la Corte Constitucional frente a casos similares a los que se revisan. Aplicaci\u00f3n del principio del respeto al acto propio como componente del derecho al debido proceso. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0La Corte Constitucional al examinar los casos sometidos a revisi\u00f3n, encuentra que se dan las mismas circunstancias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas de asuntos similares presentados en contra de entidades financieras. En efecto, en los asuntos sub examine, la entidad demandada, exige el pago de la diferencia derivada de la reversi\u00f3n de las reliquidaciones de los cr\u00e9ditos hipotecarios que para adquisici\u00f3n de vivienda adquirieron los accionantes, sin tener en cuenta que previamente a dicha reversi\u00f3n las obligaciones aludidas se encontraban canceladas, con fundamento en informaci\u00f3n suministrada por la entidad accionada, circunstancia que desconoce el derecho fundamental al debido proceso, en la modalidad del respeto a la actuaci\u00f3n propia, entendida como la imposibilidad para quien act\u00faa y genera con ello una situaci\u00f3n particular y concreta, de desconocer su propia conducta, y vulnerar con ello los principios de buena fe y confianza leg\u00edtima1. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Antes de proceder a reiterar la doctrina constitucional que en esta materia ha sentado la Corporaci\u00f3n2, se impone realizar un breve recuento de cada caso en concreto, a fin de establecer la similitud de los asuntos sub iudice, que dan lugar una vez m\u00e1s a reiterar la jurisprudencia constitucional en la materia que ahora se analiza. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0En la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Carmen Luisa Jim\u00e9nez, se observa que la entidad demandada le otorg\u00f3 un pr\u00e9stamo hipotecario por la suma de $2.012.872, en el mes de agosto de 1995, pagando las cuotas mensuales de dicho cr\u00e9dito, que comenzaron en una cuant\u00eda de $42.000.00 y terminaron en $162.000.00. \u00a0Seg\u00fan extracto hipotecario que obra a folio 2 del expediente, el Banco Granahorrar le informa que tiene un saldo a su favor de $60.331.00. Ante dicha informaci\u00f3n, la actora solicit\u00f3 la cancelaci\u00f3n de la hipoteca el 8 de mayo de 2001 (fl. 1), obteniendo como respuesta a su solicitud por parte del banco accionado el 23 de agosto de 2001, que debido a una reliquidaci\u00f3n de su cr\u00e9dito, adeudaba a esa entidad financiera la suma de $1.526.880.91. En efecto, en comunicaci\u00f3n de 27 de octubre de 2003, enviada a la accionante, con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela por ella instaurada, el Banco Granahorrar le manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c[e]l Banco Granahorrar acatando lo establecido en la Ley de Vivienda 546 de 1999, efectu\u00f3 el proceso de reliquidaci\u00f3n durante el a\u00f1o 2000 determinando un valor de $1.615.244.93 que se aplic\u00f3 con retroactividad a enero 1 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, buscando obtener el correspondiente aval de la metodolog\u00eda utilizada durante el proceso en menci\u00f3n por parte de la Superintendencia Bancaria, \u00e9ste Banco se comprometi\u00f3 con ese Organismo a ajustar el formato obteniendo un nuevo valor de alivio de $471.557.oo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, y la hallar diferencias durante los procesos en menci\u00f3n, el Banco Granahorrar realiz\u00f3 los ajustes correspondientes cargando al saldo de la deuda la suma de $1.143.687.93 junto con los intereses determinados por \u00e9ste ajuste por valor de $201.237.oo, los cuales son cobrados en pesos sin ning\u00fan costo adicional por intereses. Lo anterior, para realizar el reintegro de dichos dineros a la Naci\u00f3n, como lo expresa el Decreto 712 de abril de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que \u00e9ste proceso se efectu\u00f3 despu\u00e9s de que la obligaci\u00f3n se encontraba cancelada, la misma se reactiv\u00f3 y registra un saldo vigente de $1.526.880.91 el cual se encuentra congelado, es decir, no genera intereses y se somete \u00fanicamente a la variaci\u00f3n de la UVR. \u00a0<\/p>\n<p>En nombre del Banco Granahorrar presentamos nuestras m\u00e1s sinceras excusas por los inconvenientes presentados&#8230;\u201d Negrillas fuera de texto. \u00a0<\/p>\n<p>Se observa entonces, que a la accionante en el a\u00f1o 1995 se le otorga un cr\u00e9dito hipotecario por la suma de $2.012.872, posteriormente en el a\u00f1o 2001 la entidad financiera le informa que tiene un saldo a su favor de $60.331.00, y luego le comunica que debido a un error en la reliquidaci\u00f3n registra un saldo de $1.526.880.91.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0En el caso el ciudadano Luis Jaime S\u00e1nchez Ram\u00edrez, encuentra la Corte que el 14 de julio de 2000, el banco accionado le inform\u00f3 la aplicaci\u00f3n de un abono adicional en su obligaci\u00f3n hipotecaria, correspondiente a \u201cun ajuste en el monto de la reliquidaci\u00f3n inicialmente informada. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que el monto real de su reliquidaci\u00f3n es mayor a aquel que le comunicamos anteriormente. Con la rectificaci\u00f3n mencionada hemos culminado el proceso de reliquidaci\u00f3n de manera satisfactoria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo informa el actor, con fundamento en esa informaci\u00f3n solicit\u00f3 certificaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el saldo real de la deuda, certificaci\u00f3n que fue expedida por Granahorrar el 26 de julio de 2000, en la cual se le comunic\u00f3 la existencia de un saldo al 28 de julio de ese a\u00f1o, por valor de $5.158.126.76 (fl. 2 exp. T-829482). Una vez obtenido el saldo de la obligaci\u00f3n crediticia, la misma fue cancelada el 4 de agosto de 2000, seg\u00fan aparece acreditado en el formato de consignaci\u00f3n expedido por Granahorrar, en el cual se lee CANCELACI\u00d3N CREDITO (fl. 23). El 18 de agosto del mismo a\u00f1o, el accionante solicit\u00f3 un paz y salvo de su cr\u00e9dito hipotecario, y en respuesta le fue entregado un pantallazo, en el que se puede leer que el saldo de la obligaci\u00f3n se encontraba en 0000, es decir, saldada (fls. 23 y 52). No obstante lo anterior, el banco accionado en comunicaci\u00f3n de diciembre 17 de 2001, le inform\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]n la reliquidaci\u00f3n inicial se abon\u00f3 a su obligaci\u00f3n un valor superior al que efectivamente le corresponde de acuerdo al proceso de revisi\u00f3n y aprobaci\u00f3n de la Superintendencia Bancaria, la diferencia generada por el mayor valor abonado es de $.3.432.195.03 y ser\u00e1 cargado al saldo de su obligaci\u00f3n. Los intereses generados por ese ajuste son $693.941.00 \u00a0y ser\u00e1n diferidos en el tiempo que resta para finalizar el pago de su obligaci\u00f3n hipotecaria en cuotas fijas de $7.304.64 mensuales que obviamente no causar\u00e1n nuevos intereses. \u00a0<\/p>\n<p>El pr\u00f3ximo extracto reflejar\u00e1 estas modificaciones. Agradecemos su atenci\u00f3n y ofrecemos disculpas por los inconvenientes presentados al abonar a su obligaci\u00f3n una suma superior a la que le correspond\u00eda&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de varias solicitudes en las cuales ha pedido la entrega el pagar\u00e9 que suscribi\u00f3 con esa Corporaci\u00f3n al momento de obtener el cr\u00e9dito hipotecario, as\u00ed como la cancelaci\u00f3n de la hipoteca ante el pago total de la obligaci\u00f3n, con quejas inclusive ante la Superintendencia Bancaria, como qued\u00f3 expuesto en los antecedentes de esta providencia, Granahorrar se ha negado, aduciendo para ello el error en la aplicaci\u00f3n de la reliquidaci\u00f3n al cr\u00e9dito del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Para la Corte, como se ha se\u00f1alado en m\u00faltiples oportunidades, la forma utilizada por Granahorrar para corregir los errores en los que incurri\u00f3 al adelantar los procedimientos de reliquidaci\u00f3n de cr\u00e9ditos hipotecarios en cumplimiento de un mandato legal, vulnera por completo el debido proceso de los usuarios de el sistema financiero pues, desconociendo que han \u00a0suministrado informaci\u00f3n que los clientes presumen veraz, y a partir de la cual establecen si sus obligaciones crediticias se encuentran canceladas o, si por el contrario tienen un saldo pendiente, modifica intempestivamente sus anteriores decisiones unilateralmente, sorprendiendo con ello a la parte m\u00e1s d\u00e9bil de esa relaci\u00f3n contractual en cuya virtud debe existir claridad en relaci\u00f3n con las condiciones que rigen la relaci\u00f3n en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Analizados los casos que ahora ocupan la atenci\u00f3n de la Sala de Revisi\u00f3n, procede la Corte a reiterar la doctrina constitucional que en esa materia se ha establecido, pues los criterios all\u00ed elaborados han obedecido precisamente a actuaciones como las descritas en los asuntos examinados en esta sentencia, por parte de la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas acciones de tutela que ahora ocupan la atenci\u00f3n de la Corte, se encuentran dirigidas contra el Banco Granahorrar S.A., porque a pesar de que los deudores hipotecarios cancelaron la totalidad de la obligaci\u00f3n, la entidad demandada exige el pago de la diferencia derivada de la reversi\u00f3n de la reliquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos hipotecarios que para adquisici\u00f3n de vivienda suscribieron cada uno de los ciudadanos demandantes, circunstancia que vulnera sus derechos al debido proceso, la vivienda digna y el buen nombre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades en distintas acciones de tutela dirigidas contra la misma entidad que ahora se demanda, y, por hechos similares a los que dieron origen a las presentes acciones de tutela. En efecto, en las sentencias T-1085 de 2002, T-083 y T-141 de 2003, se reconocieron los derechos fundamentales de los usuarios de la entidad financiera demandada, que a juicio de esta Corporaci\u00f3n resultaron vulnerados con la actitud unilateral asumida por Granahorrar, de exigir, una vez cancelada en forma total la obligaci\u00f3n hipotecaria, el pago de unas sumas de dinero a consecuencia de un error en la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito que por concepto de los alivios ordenados por la Ley 546 de 1999, hab\u00eda realizado. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Corte que frente a los casos que ahora se analizan, se dan las mismas circunstancias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas a las analizadas en las mencionadas sentencias, de donde se impone una misma soluci\u00f3n frente al ordenamiento jur\u00eddico. Por esta raz\u00f3n, se reiterar\u00e1 la doctrina constitucional en ellas establecida. Con todo, previamente se har\u00e1 un breve recuento de cada caso concreto, a fin de que quede establecido con claridad la similitud de los asuntos tratados, que dan lugar a que se reitere la jurisprudencia de la Corte Constitucional en esa materia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Soluci\u00f3n de las acciones de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Como se dijo, en las tres acciones de tutela que ahora ocupan la atenci\u00f3n de la Corte, existe un elemento com\u00fan cual es, que los deudores hipotecarios del Banco Granahorrar S.A., al momento en que dicha entidad financiera les informa sobre un saldo insoluto resultante de una reliquidaci\u00f3n posterior a la inicialmente aplicada a sus cr\u00e9ditos, ya hab\u00edan cancelado la totalidad de la obligaci\u00f3n con fundamento en la informaci\u00f3n que para el efecto les suministr\u00f3 la entidad accionada. Ello significa, ni m\u00e1s ni menos, que leg\u00edtimamente confiados en la informaci\u00f3n financiera suministrada por Granahorrar, cancelaron la totalidad de sus deudas a fin de liberar sus viviendas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los principios constitucionales relativos a la financiaci\u00f3n de vivienda, quedaron fielmente establecidos en la sentencia T-083 de 20033, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. El art\u00edculo 51 de la Carta Pol\u00edtica reconoce a todos los colombianos el derecho a la vivienda digna, mandato constitucional que supera el car\u00e1cter de pretensi\u00f3n program\u00e1tica y adquiere contenido concreto, traduci\u00e9ndose en deberes a cargo del Estado enmarcados en la fijaci\u00f3n de las condiciones necesarias para hacerlo efectivo, entre ellas, la implantaci\u00f3n de sistemas adecuados de financiaci\u00f3n a largo plazo. \u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n de la disposici\u00f3n citada sirvi\u00f3 de base para que la jurisprudencia de la Corte Constitucional estableciera las reglas que debe cumplir la legislaci\u00f3n en materia de financiaci\u00f3n de vivienda para que se ajustara al precepto superior. \u00a0Dentro de esta perspectiva, las decisiones de esta Corporaci\u00f3n parten de reconocer el desequilibrio existente entre las prerrogativas de las entidades financieras y los derechos de los usuarios del cr\u00e9dito de vivienda, hecho que fundamenta la concreci\u00f3n de medidas tendientes a restablecer las condiciones de cada una de las partes en un plano de igualdad material, presupuesto necesario para alcanzar el mandato de adecuaci\u00f3n que la Constituci\u00f3n impone para esta clase de servicios financieros. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, los sistemas de financiaci\u00f3n en comento son, por expreso mandato de la Carta Pol\u00edtica, objeto de un tratamiento preferencial que tiene como fin posibilitar la adquisici\u00f3n de vivienda. \u00a0Tal tratamiento se traduce en medidas legislativas que contengan condiciones distintas a las de los cr\u00e9ditos ordinarios y que permitan a los usuarios el pago en condiciones equitativas del valor de su inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>2. El argumento expuesto es desarrollado en distintos fallos de la Corte. \u00a0En la Sentencia C-252\/98 \u00a0(M.P. Carmenza Isaza de G\u00f3mez) se estim\u00f3 que la prohibici\u00f3n supletiva a la voluntad de las partes del pago anticipado en el mutuo con intereses, contemplado en los art\u00edculos 2229 del C\u00f3digo Civil y 694 del C\u00f3digo de Comercio, era constitucional, con excepci\u00f3n de su aplicaci\u00f3n en los cr\u00e9ditos de vivienda, al considerar que \u00e9stas son obligaciones reguladas por normas espec\u00edficas de intervenci\u00f3n estatal derivadas de expresos mandatos constitucionales. \u00a0Como se observa, en esta decisi\u00f3n la Corte reconoci\u00f3 el car\u00e1cter exceptivo de los cr\u00e9ditos de vivienda, excluy\u00e9ndolos del r\u00e9gimen com\u00fan de las dem\u00e1s obligaciones mercantiles y financieras. \u00a0<\/p>\n<p>3. En la Sentencia C-383\/99 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), se declar\u00f3 la inexequibilidad parcial del literal f) del art\u00edculo 16 de la Ley 31 de 1992, al considerarse que la determinaci\u00f3n del valor en pesos de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante (UPAC) \u201cprocurando que \u00e9sta tambi\u00e9n refleje los movimientos de la tasa de inter\u00e9s de la econom\u00eda\u201d impon\u00eda una carga excesiva al deudor hipotecario y una ventaja correlativa para la entidad financiera. \u00a0Ello era as\u00ed porque se inclu\u00eda dentro del c\u00e1lculo de la UPAC no s\u00f3lo aquellas variables que permiten la conservaci\u00f3n del poder adquisitivo, sino tambi\u00e9n el costo del dinero reflejado en las tasas de inter\u00e9s, factor que ten\u00eda una evoluci\u00f3n distinta a la del aumento de los ingresos de los usuarios del servicio financiero. \u00a0Se establec\u00eda as\u00ed una condici\u00f3n que, en \u00faltimas, imposibilitaba el cubrimiento de los cr\u00e9ditos de vivienda, neg\u00e1ndose el derecho contenido en el art\u00edculo 51 de la Carta y quebrant\u00e1ndose, adem\u00e1s, el mantenimiento de un orden justo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La naturaleza excepcional de los cr\u00e9ditos a largo plazo para la adquisici\u00f3n de vivienda ha sido planteada por la jurisprudencia constitucional no s\u00f3lo en raz\u00f3n de las caracter\u00edsticas que debe poseer la relaci\u00f3n contractual entre la entidad financiera y el usuario, sino tambi\u00e9n en virtud de la competencia para regular tales cr\u00e9ditos. \u00a0Este t\u00f3pico es analizado en la Sentencia C-700\/99 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), que declar\u00f3 la inexequibilidad de algunas normas del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero al estimar que la regulaci\u00f3n del anterior sistema de financiaci\u00f3n de vivienda, calculado a trav\u00e9s de la UPAC, era una especie dentro del g\u00e9nero de la actividad financiera relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico. Estos asuntos, en sus elementos generales, \u00a0son determinados por el numeral 19 del art\u00edculo 150 de la Carta como propios de una \u201cley marco\u201d expedida por el Congreso, lo que condujo a concluir la imposibilidad que el Ejecutivo, ante la carencia de dichas pautas generales, profiriera a trav\u00e9s de Decreto Ley, disposiciones normativas que regularan de forma integral los mecanismos de cr\u00e9dito destinados a la adquisici\u00f3n de vivienda.4 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n en cita, conservando la l\u00ednea argumentativa de los fallos precedentes, insiste en la especificidad de los sistemas de financiaci\u00f3n de vivienda destacando que cuando se trata de la financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo, las pautas, directrices, criterios y objetivos que debe fijar el Congreso en cuanto a las actividades de captaci\u00f3n, intermediaci\u00f3n y aprovechamiento de recursos provenientes del p\u00fablico, no pueden ser las aplicables a todo el sistema financiero \u00a0&#8211; hoy contempladas en la Ley 35 de 1993-, pues \u00a0ellas \u201cdeben tener por objeto especial y directo, el que dicha norma constitucional prev\u00e9, es decir, la fijaci\u00f3n de las condiciones necesarias para hacer efectivo el derecho que todos los colombianos tienen a una vivienda digna, y la promoci\u00f3n de planes de vivienda de inter\u00e9s social, \u201csistemas adecuados de financiaci\u00f3n a largo plazo\u201d (subraya la Corte) y formas asociativas de ejecuci\u00f3n de estos programas de vivienda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. Al asumir el examen de constitucionalidad del actual r\u00e9gimen de financiaci\u00f3n de vivienda (Ley 546 de 1999), la Corte utiliz\u00f3 criterios similares a los antes expuestos para evaluar la armon\u00eda entre las estipulaciones legales relativas a los cr\u00e9ditos de vivienda y las normas constitucionales, especialmente el mandato de adecuaci\u00f3n del art\u00edculo 51 del Estatuto Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la Sentencia C-955\/00 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) se estableci\u00f3 que un sistema especializado de financiaci\u00f3n de vivienda debe, entre otros fines, (i) crear las condiciones necesarias para la democratizaci\u00f3n del acceso al cr\u00e9dito para todas las personas, a\u00fan las de menores ingresos; (ii) separar la determinaci\u00f3n de las tasas de inter\u00e9s y las condiciones contractuales de la libre estipulaci\u00f3n por parte de las entidades financieras estableciendo para ello m\u00e9todos de intervenci\u00f3n y vigilancia estatal sobre estos aspectos; (iii) prohibir la inclusi\u00f3n en los modelos de financiaci\u00f3n y amortizaci\u00f3n de condiciones excesivamente gravosas para los deudores (capitalizaci\u00f3n de intereses, tasas irrazonables, cuotas por fuera del monto del ingreso del usuario del cr\u00e9dito) que lleven a la imposibilidad del ejercicio adecuado del derecho prestacional a la vivienda digna; y (iv) contener disposiciones que permitan la conservaci\u00f3n del equilibrio econ\u00f3mico entre las entidades financieras y los deudores dentro del contrato de mutuo con garant\u00eda hipotecaria destinado a la adquisici\u00f3n de vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>6. En resumen, el an\u00e1lisis de los precedentes jurisprudenciales m\u00e1s representativos de la doctrina constitucional en materia de financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo permite concluir que el mandato de adecuaci\u00f3n contenido en el art\u00edculo 51 de la Carta s\u00f3lo es posible si se reconoce, como lo ha hecho esta Corporaci\u00f3n, que el ejercicio del derecho a la vivienda digna hace que sus sistemas de financiaci\u00f3n posean una naturaleza excepcional a la de los dem\u00e1s servicios financieros. \u00a0Esa naturaleza exige el establecimiento de mecanismos que reviertan la situaci\u00f3n de desigualdad existente entre las entidades financieras y los usuarios. \u00a0Esta tarea se concentra en la intervenci\u00f3n del Estado tendiente al mantenimiento del equilibrio contractual a trav\u00e9s de medidas que brinden protecci\u00f3n y seguridad jur\u00eddica al usuario del cr\u00e9dito, que impidan la inclusi\u00f3n de cl\u00e1usulas irrazonables y desproporcionadas que hagan imposible la amortizaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos en condiciones equitativas y que dificulten o imposibiliten el goce efectivo del derecho a la vivienda digna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[p]ara la Corte es claro que las entidades bancarias tienen una posici\u00f3n dominante frente a los usuarios del sistema financiero. En efecto, son ellas quienes fijan los requisitos y condiciones de los cr\u00e9ditos, tasas de inter\u00e9s, sistemas de amortizaci\u00f3n etc. Son ellas las depositarias de la confianza p\u00fablica por el servicio que prestan, y sus actos gozan de la presunci\u00f3n de veracidad por parte de sus clientes. En el mismo sentido esta Corte se pronunci\u00f3 en sentencia T-661 de 2001: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018En este orden de ideas, la acci\u00f3n de tutela procede tanto por la violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n como por las vulneraciones que puedan emanar de una relaci\u00f3n asim\u00e9trica como es la que se entabla entre una entidad financiera y los usuarios, al tener los bancos atribuciones que los colocan en una posici\u00f3n de preeminencia desde la cual pueden con sus acciones y omisiones desconocer o amenazar derechos fundamentales de las personas. Independientemente de su naturaleza p\u00fablica, privada o mixta los bancos act\u00faan con una autorizaci\u00f3n del Estado para prestar un servicio p\u00fablico por ello, los usuarios est\u00e1n facultados para utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n que garanticen sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las obligaciones que emanan de los contratos bancarios si algo debe saber el usuario, sin ninguna duda en forma expresa, di\u00e1fana y clara, es cu\u00e1nto debe y por qu\u00e9 concepto, m\u00e1xime si la entidad financiera emite comunicados contradictorios e ininteligibles. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Si los clientes de las entidades bancarias no pueden preguntar sobre las condiciones exactas de sus cr\u00e9ditos, \u00bfqu\u00e9 tipo de peticiones pueden entonces hacerse a los bancos y corporaciones de cr\u00e9dito? Se pregunta esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia desconocen abiertamente la doctrina de la Corte en un acto contrario al deber que tiene el juez en el Estado social de derecho, pero fundamentalmente su comportamiento constituye un acto de denegaci\u00f3n de justicia al no proteger los derechos y garant\u00edas de las personas en situaci\u00f3n de desequilibrio frente a un poder preeminente como el que tienen las entidades financieras\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes en las acciones de tutela que ahora se revisan, coinciden en alegar como vulnerados, entre otros, el derecho fundamental al debido proceso. En la sentencia T-083 de 2003, ya citada, se estableci\u00f3 la relevancia del principio de respeto del acto propio como componente del derecho fundamental al debido proceso. Se dijo al respecto en esa oportunidad7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7. Adem\u00e1s de las condiciones espec\u00edficas que la Carta impone a la relaci\u00f3n entre las entidades financieras y los usuarios del cr\u00e9dito hipotecario para el cumplimiento del mandato de adecuaci\u00f3n contenido en el art\u00edculo 51 C.P., tambi\u00e9n resulta relevante se\u00f1alar que dentro de este v\u00ednculo contractual se incluyen, como es obvio, los dem\u00e1s derechos y garant\u00edas de car\u00e1cter general que el ordenamiento impone para los distintos v\u00ednculos jur\u00eddicos, m\u00e1s a\u00fan si una de las partes ejerce una actividad de inter\u00e9s p\u00fablico y sometida a la intervenci\u00f3n del Estado, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 335 C.P. \u00a0<\/p>\n<p>8. La Banca, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, ejerce un servicio p\u00fablico en raz\u00f3n de la importancia que posee la actividad financiera en el marco de las relaciones econ\u00f3micas entre los distintos agentes del mercado. \u00a0La captaci\u00f3n de recursos del p\u00fablico y el suministro del cr\u00e9dito son labores indispensables para el desarrollo de m\u00faltiples actividades del conglomerado social, preeminencia que llev\u00f3 al constituyente a consagrar la necesaria inspecci\u00f3n y vigilancia estatal, junto con la necesidad de autorizaci\u00f3n previa para su ejercicio. \u00a0Sobre el punto la Corte indic\u00f38: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, pese a que no existe norma que de manera expresa as\u00ed lo determine9, en el derecho Colombiano es claro que la actividad bancaria es un servicio p\u00fablico, pues sus n\u00edtidas caracter\u00edsticas as\u00ed lo determinan. En efecto, la importancia de la labor que desempe\u00f1an para una comunidad econ\u00f3micamente organizada en el sistema de mercado, el inter\u00e9s comunitario que le es impl\u00edcito, o inter\u00e9s p\u00fablico de la actividad y la necesidad de permanencia, continuidad, regularidad y generalidad de su acci\u00f3n, indican que la actividad bancaria es indispensablemente un servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido el car\u00e1cter de servicio p\u00fablico de la industria bancaria. Al respecto se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;la actividad relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados al p\u00fablico, atendiendo a su propia naturaleza, reviste inter\u00e9s general y, por tanto, no escapa al postulado constitucional que declara su prevalencia sobre intereses particulares (art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), lo cual se concreta en el car\u00e1cter de servicio p\u00fablico&#8221;10 \u00a0<\/p>\n<p>En id\u00e9ntico sentido, la Corte Suprema de Justicia11 y el Consejo de Estado12 reconocieron el car\u00e1cter de servicio p\u00fablico para la actividad bancaria, antes de la promulgaci\u00f3n de la actual Carta. No obstante, su car\u00e1cter no se discute en la doctrina del derecho administrativo. Sin embargo, cabe anotar que, al tenor del art\u00edculo 56 superior, es diferente una actividad de prestaci\u00f3n de servicio p\u00fablico y una actividad dirigida a prestar un servicio p\u00fablico esencial, esta \u00faltima requiere de expresa disposici\u00f3n legal que as\u00ed lo determine. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha dejado en claro que si un particular asume la prestaci\u00f3n de la actividad bancaria adquiere una posici\u00f3n de supremac\u00eda material -con relevancia jur\u00eddica- frente al usuario; es decir, recibe unas atribuciones especiales que rompen el plano de igualdad referido, y que, por ende, en algunos casos, sus acciones u omisiones pueden vulnerar un derecho constitucional fundamental que requiere de la inmediata protecci\u00f3n judicial13. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, las personas jur\u00eddicas que desarrollan la actividad bancaria, independientemente de su naturaleza p\u00fablica, privada o mixta, act\u00faan en ejercicio de una autorizaci\u00f3n del Estado para cumplir uno de sus fines, que es el de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, por lo cual gozan de algunas prerrogativas propias de la actividad, pero igualmente se obligan a cumplir condiciones m\u00ednimas de derechos de los usuarios.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El precedente citado permite concluir que las entidades financieras, en las actuaciones frente a sus usuarios, tienen una posici\u00f3n privilegiada que las erige como verdaderas autoridades ante ellos, condici\u00f3n que, a la vez que les otorga prerrogativas superiores a la de los particulares, las obliga a ejercer las acciones necesarias para garantizar el libre y adecuado ejercicio de los derechos fundamentales de sus clientes y, entre ellos, el del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>9. El derecho fundamental al debido proceso comprende, como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n14, no s\u00f3lo las garant\u00edas del art\u00edculo 29 de la Carta, sino tambi\u00e9n otro c\u00famulo de valores y principios de la misma raigambre constitucional que hacen que vaya m\u00e1s all\u00e1 del cumplimiento de los requisitos que la ley procesal impone (debido proceso legal), a trav\u00e9s de la irrestricta observancia de los dem\u00e1s derechos que permitan la vigencia de un orden justo. \u00a0Dentro de estos valores y principios, a juicio de la Sala, resulta especialmente relevante para el an\u00e1lisis del problema jur\u00eddico planteado, el de respeto del acto propio. \u00a0<\/p>\n<p>10. El principio de respeto del acto propio opera cuando un sujeto de derecho ha emitido un acto que ha generado una situaci\u00f3n particular, concreta y definida a favor de otro. \u00a0Tal principio le impide a ese sujeto de derecho modificar unilateralmente su decisi\u00f3n, pues la confianza del administrado no se genera por la convicci\u00f3n de la apariencia de legalidad de una actuaci\u00f3n, sino por la seguridad de haber obtenido una posici\u00f3n jur\u00eddica definida a trav\u00e9s de un acto que cre\u00f3 situaciones particulares y concretas a su favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ello se desprende que el respeto del acto propio comprende una limitaci\u00f3n del ejercicio de los derechos consistente en la fidelidad de los individuos a las decisiones que toman, sin que puedan revocarlas por s\u00ed mismos, m\u00e1s a\u00fan cuando el acto posterior se funde en criterios irrazonables, desproporcionados o extempor\u00e1neos15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El argumento aducido por Granahorrar en todas las acciones de tutela que se revisan, para justificar su actitud frente a los deudores hipotecarios, no s\u00f3lo en las que ahora se analizan, sino en las anteriores oportunidades en las que la Corte se ha pronunciado en acciones contra la misma entidad, se centra en el error en la aplicaci\u00f3n de la metodolog\u00eda, circunstancia que \u201coblig\u00f3\u201d a esa entidad financiera a reversar las reliquidaciones inicialmente aplicadas. De ah\u00ed, manifiesta la entidad demandada, que si existe inconformidad al respecto, los afectados cuentan con las acciones legales pertinentes ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la posici\u00f3n de la Corte ha sido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo se discute la posibilidad que se haya cometido un error en la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, error que en caso de ser cierto, es imputable a Granahorrar, entidad que cuenta con toda la infraestructura t\u00e9cnica y humana requerida para ese tipo de labores. \u00a0Con todo, independientemente de que tal error se haya o no presentado, lo que es absolutamente claro es que se trata de una entidad crediticia que est\u00e1 sujeta a la Constituci\u00f3n y a la ley y que est\u00e1 en la necesidad de agotar los mecanismos jur\u00eddicos que tiene a su alcance si lo que pretende es el reconocimiento de sumas adicionales a aquellas que fueron pagadas por el actor y que le llevaron a certificar la extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello es as\u00ed por cuanto en una sociedad civilizada nadie cuenta con la atribuci\u00f3n de administrar justicia por propia mano; esto es, de generar a su arbitrio obligaciones a cargo de quien fue deudor en raz\u00f3n de un v\u00ednculo jur\u00eddico ya extinto; de determinar la fecha en la cual tal obligaci\u00f3n se hizo exigible y a partir de la cual se deben reconocer intereses moratorios; de promover cobros prejur\u00eddicos; de coaccionar para la constituci\u00f3n de t\u00edtulos ejecutivos para garantizar la obligaci\u00f3n as\u00ed constituida y de negarse a la cancelaci\u00f3n de una garant\u00eda hipotecaria constituida en raz\u00f3n de una obligaci\u00f3n diferente, anterior y ya extinta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Eso no puede ser as\u00ed pues en un Estado de derecho tales pretensiones se deben plantear ante la administraci\u00f3n de justicia, para que, con citaci\u00f3n de la contraparte, se surta una actuaci\u00f3n con total reconocimiento de las garant\u00edas constitucionales de trascendencia procesal; se decida si se declara o no la existencia de una obligaci\u00f3n y s\u00f3lo ante tal reconocimiento, y ante el incumplimiento del deudor, es posible promover una ejecuci\u00f3n forzada. \u00a0Lejos de ello, en el caso presente, el banco, pese a haber declarado extinguida la obligaci\u00f3n, por su propia voluntad y sin intervenci\u00f3n alguna de la administraci\u00f3n de justicia, decidi\u00f3 que la obligaci\u00f3n segu\u00eda vigente, exigi\u00f3 su pago, convoc\u00f3 al actor sin f\u00f3rmula de juicio para la suscripci\u00f3n de nuevos t\u00edtulos ejecutivos contentivos de esas obligaciones, promovi\u00f3 un cobro prejur\u00eddico y se neg\u00f3 a cancelar la hipoteca. \u00a0Es decir, por s\u00ed y ante s\u00ed, pretendi\u00f3 agotar el proceso declarativo y el proceso ejecutivo consagrados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En ese marco, la revocaci\u00f3n del acto proferido por la entidad financiera, aunque aparentemente se funda en una circunstancia l\u00edcita, cual era la de disminuir el monto del alivio reconocido al deudor, en realidad desborda el marco jur\u00eddico aplicable pues extiende las consecuencias de su propio error a la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y revive los efectos de una obligaci\u00f3n extinta. Sostener lo contrario, esto es, que la entidad financiera est\u00e1 facultada para cobrar sumas adicionales con posterioridad a la extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, configura la imposici\u00f3n de una carga especialmente gravosa e irrazonable al deudor. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Para la Sala es claro que semejante proceder conculca el derecho fundamental al debido proceso pues bast\u00f3 el solo abuso de la posici\u00f3n dominante en que se halla una entidad financiera para constituir una obligaci\u00f3n contra el actor, pretender el reconocimiento de intereses moratorios y negar la cancelaci\u00f3n de la garant\u00eda prestada en raz\u00f3n de una obligaci\u00f3n diferente. \u00a0A una persona a la que se le hab\u00eda generado certeza sobre la extinci\u00f3n de una obligaci\u00f3n y que se hallaba amparada por el principio de respeto del acto propio, en este caso emitido por Granahorrar , se la sorprendi\u00f3 no s\u00f3lo con la imputaci\u00f3n de una nueva deuda, sino con su cobro prejur\u00eddico pese a que no exist\u00eda t\u00edtulo alguno en el que tal obligaci\u00f3n \u00a0constara. \u00a0<\/p>\n<p>Ese comportamiento restringe el disfrute del derecho a la vivienda digna pues se trata de un derecho que merece atenci\u00f3n en todas las etapas del proceso que se debe agotar para adquirir vivienda mediante el sistema de cr\u00e9dito a largo plazo, mucho m\u00e1s si en un contexto como el nuestro son pocos los que pueden acceder a una vivienda sin suscribir cr\u00e9ditos hipotecarios que comprometen sus ingresos de muchos a\u00f1os. \u00a0De all\u00ed que en los supuestos en los que se vulnere el derecho fundamental al debido proceso y se limite ileg\u00edtimamente el derecho a la vivienda digna, haya lugar a la protecci\u00f3n de aqu\u00e9l indistintamente del momento de que se trate, esto es, desde la concesi\u00f3n del cr\u00e9dito, durante el pago de las cuotas peri\u00f3dicas, en la extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n y en el levantamiento de las garant\u00edas constituidas por el deudor. \u00a0En el caso presente, el derecho al debido proceso se ha vulnerado en el momento del levantamiento de las garant\u00edas pues, procediendo contra la Constituci\u00f3n y la ley, se pretende desconocer la extinci\u00f3n de una obligaci\u00f3n, constituir unilateralmente una nueva y garantizarla haci\u00e9ndole extensiva una garant\u00eda constituida en relaci\u00f3n con aquella obligaci\u00f3n ya extinta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En situaciones como \u00e9stas, puede comprometerse tambi\u00e9n el derecho al buen nombre si el supuesto deudor moroso, tan particularmente constituido, es reportado a las centrales de informaci\u00f3n financiera. \u00a0Ello es as\u00ed porque ninguna persona puede ser reportada como deudora morosa con ocasi\u00f3n del incumplimiento de una obligaci\u00f3n constituida unilateral y directamente por el acreedor. \u00a0No obstante, como en este caso no est\u00e1 acreditado que el actor haya sido reportado sobre su supuesta calidad de moroso a alguna central de informaci\u00f3n, no se tutelar\u00e1 tal derecho. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, quien ten\u00eda a su disposici\u00f3n los mecanismos judiciales ordinarios para obtener el pago de las sumas probablemente canceladas de m\u00e1s por el error en la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, era la misma entidad financiera. \u00a0No obstante, abusando de su condici\u00f3n de preeminencia, exigi\u00f3, m\u00e1s de un a\u00f1o despu\u00e9s de la cancelaci\u00f3n del cr\u00e9dito, el pago de la diferencia generada por su propio yerro y lo hizo mediante la revocatoria unilateral de su propio acto y extendiendo los efectos de una garant\u00eda constituida para una obligaci\u00f3n distinta, proceder con el que se abrog\u00f3 para s\u00ed facultades que s\u00f3lo reposan en la jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la naturaleza de recursos p\u00fablicos de los alivios que sirvieron de base para reliquidar los cr\u00e9ditos hipotecarios, la Corte no desconoce la necesidad que se conserve de manera estricta su destinaci\u00f3n legal y las consecuencias penales y disciplinarias que genera el desv\u00edo de esta clase de rubros. \u00a0Pese lo anterior, no puede compartirse la tesis seg\u00fan la cual, para el caso que ocupa a la Sala, exista la \u201cnecesidad objetiva\u201d de cobrar la diferencia causada por la reversi\u00f3n de la reliquidaci\u00f3n, sin que antes medie una decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Esta conclusi\u00f3n se funda, de un lado, en la naturaleza vinculante del acto emitido por la entidad financiera y con el que extingui\u00f3 la obligaci\u00f3n, y de otro, en la imposibilidad de que el error de la entidad financiera sirva de base para la afectaci\u00f3n desproporcionada de la situaci\u00f3n jur\u00eddica de que es titular el accionante, a partir del instante en que cancel\u00f3 la obligaci\u00f3n hipotecaria pagando el monto que le indic\u00f3 el acreedor. \u00a0Aunque el cobro de la diferencia ocasionada por la reversi\u00f3n de la reliquidaci\u00f3n responde a un fin constitucionalmente leg\u00edtimo (la protecci\u00f3n del erario), los medios para su concreci\u00f3n no pueden servirse de actuaciones que vulneren los derechos fundamentales del actor\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00faltima de las sentencias proferidas por la Corte en contra de Granahorrar, tambi\u00e9n se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.3. \u00a0Observa la Corte, que el Banco Granahorrar \u00a0al obrar en la forma que queda descrita vulner\u00f3 los derechos del actor, como quiera que por su propia decisi\u00f3n modific\u00f3 en forma unilateral la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario, cuando ten\u00eda a su disposici\u00f3n otros medios para el efecto. Es claro que en virtud de esa relaci\u00f3n contractual entre acreedor y deudor, con la anuencia de \u00e9ste, podr\u00eda haberse convenido una reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito a propuesta del acreedor si consideraba que en la primera exist\u00eda un error. El mutuo consentimiento, como se sabe, es una de las formas en que pueden modificarse las obligaciones contractuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, si el deudor no otorga su consentimiento, el ordenamiento jur\u00eddico le otorga a la entidad financiera la posibilidad de acudir al juez competente para dirimir la controversia as\u00ed suscitada en torno a las obligaciones contractuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero en este caso, Granahorrar \u00a0ni obtuvo el consentimiento del deudor para la modificaci\u00f3n de la cuant\u00eda de la obligaci\u00f3n, ni tampoco acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n del Estado para dirimir la controversia. No, por el contrario en forma que por ello resulta arbitraria opt\u00f3 por imponer su decisi\u00f3n para manifestar luego que si el otro contratante no la acepta es a \u00e9l al que le corresponde acudir ante los jueces. Tal situaci\u00f3n equivale a administrar justicia por su propia cuenta, lo que resulta inaceptable por cuanto es claro que de esta manera la entidad financiera desconoci\u00f3 en forma di\u00e1fana el ordenamiento jur\u00eddico. Ello es as\u00ed, por cuanto el mundo civilizado, desde anta\u00f1o, tiene proscrita la autotutela de lo que se considera ser su derecho por una de las partes, as\u00ed como igualmente tiene establecido que si no existe autocomposici\u00f3n del litigio debe entonces acudirse al proceso, sin que sea admisible que primero se produzca la autotutela de lo que se considera ser su derecho por una de las partes y perpetrado as\u00ed el atropello a la otra parte, se le responda que si lo quiere acuda entonces el agraviado a iniciar un proceso, que ha debido ser promovido por la otra parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Granahorrar sencillamente, al percatarse de su yerro impuso su posici\u00f3n dominante frente al usuario, oblig\u00e1ndolo a acogerse a la voluntad unilateral de \u00e9ste, no teniendo el deudor alternativa distinta que la de aceptar so pena de verse avocado a los juicios judiciales pertinentes, con la posibilidad de perder su vivienda pues, precisamente la entidad financiera por ostentar una posici\u00f3n m\u00e1s fuerte y tener a su alcance la posibilidad de un mecanismo de defensa apto como es un proceso ejecutivo hipotecario, impone su voluntad sin tener el m\u00e1s m\u00ednimo reparo en la situaci\u00f3n particular y concreta del usuario. Es justamente ah\u00ed en donde resulta vulnerado el debido proceso pues se impone una carga unilateral sin contar con la anuencia del usuario, alegando que se trata de un contrato cuyas controversias han de ser resueltas por la jurisdicci\u00f3n competente, sin tener en cuenta que los contratos se rigen por el principio de la buena fe, que el demandante tambi\u00e9n considera vulnerada\u201d.18 \u00a0<\/p>\n<p>Se dijo tambi\u00e9n en la sentencia T-141\/03, acabada de citar, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAlega el Banco \u00a0que como entidad estatal maneja recursos p\u00fablicos y por lo tanto debe exigir el pago de lo debido, raz\u00f3n por la cual frente al error cometido se ve en la \u201cnecesidad objetiva\u201d de reliquidar el cr\u00e9dito a fin de proteger esos dineros del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>No cabe duda que las entidades del Estado est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de proteger los recursos del Estado en beneficio mismo de toda la colectividad, pero ello no puede ser utilizado como justificaci\u00f3n para imponer su voluntad a los usuarios de los servicios p\u00fablicos, sorprendi\u00e9ndolos con decisiones unilaterales que van, como en este caso, en detrimento de su patrimonio, pues son precisamente las entidades estatales las que se encuentran en la obligaci\u00f3n constitucional de procurar el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, y son las autoridades de la Rep\u00fablica las que est\u00e1n instituidas para proteger a la poblaci\u00f3n en su \u201cvida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares\u201d (C.P. art. 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto el Banco \u00a0como la Superintendencia Bancaria aducen la existencia de una relaci\u00f3n contractual, arguyendo que es el juez del contrato quien deber\u00e1 fijar el monto de los perjuicios. Olvidan las entidades que el principio de la buena fe, elevado a partir de la Carta de 1991 a rango constitucional (art. 83), debe presidir el tr\u00e1fico jur\u00eddico en general, pues como lo establece el C\u00f3digo Civil Colombiano \u201cLos contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligaci\u00f3n, o que por la ley pertenecen a ella\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aceptar como lo pretende \u00a0que el \u201cerror\u201d en la aplicaci\u00f3n de la metodolog\u00eda fijada para el efecto por la Superintendencia Bancaria debe ser soportado por el usuario, ir\u00eda en contra de los principios, valores y derechos que rigen la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, entre los \u00faltimos, el derecho a tener una vivienda digna (art. 51 C.P.). As\u00ed lo sostuvo recientemente la Corte en la sentencia T-1085 de 2002 ya citada, cuando expres\u00f3 \u201c[p]or supuesto que la Corte no puede avalar ese tipo de comportamientos, es decir, el cambio unilateral en las reglas de juego que las entidades financieras imponen a sus clientes abusando de su posici\u00f3n dominante, m\u00e1xime cuando estas entidades son las que tienen la informaci\u00f3n exacta sobre cada cr\u00e9dito y pueden realizar las verificaciones previas que estimen convenientes, no pudiendo endilgarle a sus usuarios los efectos negativos de sus propios yerros, tal como ocurre en el presente caso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0Finalmente, si bien es cierto a la Superintendencia Bancaria no le corresponde decidir controversias contractuales como afirma esa entidad en su escrito de respuesta a la acci\u00f3n de tutela, no lo es menos que dentro de sus atribuciones constitucionales y legales le compete ejercer la vigilancia y control de las entidades financieras, a fin de evitar abusos por parte de \u00e9stas en relaci\u00f3n con los usuarios. Por ello, observa la Corte que dado el aumento de las acciones de tutela en contra de \u00a0S.A., por casos similares al que ahora se decide, resulta necesario solicitar a la Superintendencia Bancaria que en ejercicio de la plenitud de sus funciones constitucionales y legales, adopte las medidas correctivas o sancionatorias a que haya lugar, con el fin de prevenir que asuntos como el planteado en la presente acci\u00f3n de tutela, sigan teniendo ocurrencia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De conformidad con lo expuesto, la Corte revocar\u00e1 las sentencias proferidas por los juzgados de instancia, en las acciones de tutela interpuestas por la se\u00f1ora Carmen Luisa Jim\u00e9nez Navarro y Luis Jaime S\u00e1nchez Ram\u00edrez y, en consecuencia, conceder\u00e1 el amparo solicitado. Siendo ello as\u00ed, ordenar\u00e1 al Banco Granahorrar que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, inicie los tr\u00e1mites necesarios para \u00a0levantar los grav\u00e1menes hipotecarios que recaen sobre los inmuebles de los demandantes a saber: en el caso de la se\u00f1ora Jim\u00e9nez Navarro, el cr\u00e9dito identificado con el n\u00famero 100400480510. En el caso del se\u00f1or S\u00e1nchez Ram\u00edrez, el cr\u00e9dito identificado con el n\u00famero 607500083241.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero:\u00a0 REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el 4 de noviembre de 2003, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Carmen Luisa Jim\u00e9nez de Navarro contra el Banco Granahorrar S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medell\u00edn, el 1 de noviembre de 2002, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Luis Jaime S\u00e1nchez Ram\u00edrez contra el Banco Granahorrar S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: ORDENAR al Banco Granahorrar S.A., que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, inicie los tr\u00e1mites necesarios para levantar el gravamen hipotecario que recae sobre el inmueble de propiedad de la se\u00f1ora Carmen Luisa Jim\u00e9nez de Navarro, cuyo cr\u00e9dito hipotecario se identifica con el n\u00famero 10040048510. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: ORDENAR al Banco Granahorrar S.A., que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, inicie los tr\u00e1mites necesarios para levantar el gravamen hipotecario que recae sobre el inmueble de propiedad del se\u00f1or Luis Jaime S\u00e1nchez Ram\u00edrez, cuyo cr\u00e9dito hipotecario se identifica con el n\u00famero 607500083241. \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sent. T-544\/03 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>2 Al respecto se pueden consultar: T-661\/01, T-1085\/01, T-1085\/02, T-083\/03, T-141\/03, T-323\/03, T-346\/03, T-423\/03, T-546\/03, T-705\/03, T-727\/03, T959\/03, T-987\/03, T-079\/04, T-060\/04.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Magistrado ponente\u00a0: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>4 Las razones de la decisi\u00f3n contenida en la sentencia C-700\/99 son reproducidas en el fallo C-747\/99 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), providencia que declar\u00f3 la inexequibilidad del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 121 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero con base en la falta de competencia del Presidente para regular materias propias de una ley marco, como son las pautas generales relativas a los cr\u00e9ditos de financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo. Igualmente, la Sentencia aludida declar\u00f3 inexequible la disposici\u00f3n del mismo Estatuto que autorizaba el uso del instrumento de la capitalizaci\u00f3n de intereses para operaciones de largo plazo, entre ellas los cr\u00e9ditos de vivienda, prescripci\u00f3n que imped\u00eda la configuraci\u00f3n de un sistema adecuado de financiaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 51 de la Carta, seg\u00fan se hab\u00eda determinado en la Sentencia C-383\/99 antes analizada en el presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>5 Magistrado ponente\u00a0: Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. T-661\/01 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T-1085\/2002 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Tambi\u00e9n expresada en la sentencia T-141 de 2003 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, en la que adem\u00e1s, se reiter\u00f3 lo que sobre la teor\u00eda del acto propio hab\u00eda establecido la Corte en varias sentencias, entre ellas, la T-475\/92 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y T-295\/99 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. SU-157\/99 \u00a0M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>9 El Decreto 1593 de 1959, que se expidi\u00f3 con fundamento en el inciso i) del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 753 de 1956, fue derogado por el 3\u00ba de la Ley 48 de 1968, raz\u00f3n por la cual no est\u00e1 vigente. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-443 de 1992. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia de junio 12 de 1969. M.P. Hern\u00e1n Toro Agudelo. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia del 7 de julio de 1989. Secci\u00f3n Cuarta. C.P. Consuelo Sarria Olcos. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-134 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sobre el derecho al debido proceso como cl\u00e1usula abierta e integradora de principios y valores constitucionales Cfr. T-280\/98 \u00a0M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. T-475\/92 \u00a0M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. T-265\/99 \u00a0M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>17 T-083\/03 ya citada \u00a0<\/p>\n<p>18 T-141\/03 citada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-287\/04 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD BANCARIA-Procedencia \u00a0 ENTIDAD BANCARIA-Posici\u00f3n dominante \u00a0 ENTIDAD BANCARIA-Modificaci\u00f3n unilateral reliquidaci\u00f3n cr\u00e9dito hipotecario \u00a0 DERECHO DE PETICION FRENTE A ENTIDAD BANCARIA-Respuesta sobre condiciones exactas del cr\u00e9dito \u00a0 ENTIDAD BANCARIA-No debe abusar de su posici\u00f3n dominante \u00a0 DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por Granahorrar al solicitar saldo despu\u00e9s de expedido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11034","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11034","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11034"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11034\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11034"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11034"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11034"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}