{"id":11035,"date":"2024-05-31T18:54:11","date_gmt":"2024-05-31T18:54:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-288-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:11","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:11","slug":"t-288-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-288-04\/","title":{"rendered":"T-288-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-288\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Fallecimiento del enfermo \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Fallecimiento del actor no exime de pronunciamiento de fondo \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-816238 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Carlos Arturo Rivera contra la E.P.S. Servicio Occidental de Salud S.O.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Tulu\u00e1 (Valle), dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Carlos Arturo Rivera contra la E.P.S. Servicio Occidental de Salud S.O.S.. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Arturo Rivera interpuso acci\u00f3n de tutela contra la E.P.S Servicio Occidental de Salud S.O.S. por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, en raz\u00f3n a que esa entidad no le suministra una serie de ex\u00e1menes y procedimientos para tratar el c\u00e1ncer que padece.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela se basa en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Carlos Arturo Rivera se encuentra afiliado a la E.P.S. Servicio Occidental de Salud S.O.S. y debido al c\u00e1ncer genital que padece le fueron ordenadas una biopsia y una sesi\u00f3n de quimioterapia. A pesar de sus m\u00faltiples peticiones, la entidad demandada se ha negado a practicar los procedimientos ordenados. Afirma que en raz\u00f3n a la tardanza en la pr\u00e1ctica de tales intervenciones, su salud se ha venido deteriorando r\u00e1pidamente, pues el c\u00e1ncer que padece ha sido diagnosticado como severo. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que tambi\u00e9n le fueron ordenadas unas endoscopias, pero \u00e9stas tampoco le han sido practicadas. Solicita en consecuencia se ordene a la E.P.S. Servicio Occidental que de manera inmediata ordene la pr\u00e1ctica de la biopsia, las quimioterapias y las endoscopias ordenadas por los diferentes m\u00e9dicos especialistas. \u00a0<\/p>\n<p>II. INTERVENCI\u00d3N DE LA ENTIDAD DEMANDADA. \u00a0<\/p>\n<p>El Director de la Sede Tulu\u00e1 de la E.P.S Servicio Occidental de Salud S.O.S., en oficio dirigido al Juez Tercero Penal Municipal de esa ciudad, inform\u00f3 que en efecto el se\u00f1or Carlos Arturo Rivera se encuentra afiliado a esa entidad como cotizante desde febrero 23 de 2001. Agreg\u00f3 que le ha venido prestando todos los servicios m\u00e9dicos que ha requerido a trav\u00e9s de la Cl\u00ednica de Occidente de Tulu\u00e1 y dem\u00e1s m\u00e9dicos especialistas adscritos a su red de prestadores de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 adem\u00e1s, que un m\u00e9dico especialista de esa entidad expidi\u00f3 una solicitud de insumos, honorarios y derechos de sala para la pr\u00e1ctica de poliquimioterapia tipo III por diagn\u00f3stico de c\u00e1ncer de pene, pero esta solicitud no fue radicada en las oficinas de esa E.P.S., por lo que el m\u00e9dico auditor de esa entidad no ten\u00eda conocimiento del caso del se\u00f1or Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 indicando, que al se\u00f1or Rivera no le ha sido negada la prestaci\u00f3n de servicios de salud, y que una vez radique la solicitud de servicios en esa entidad, proceder\u00e1 a autorizar los servicios m\u00e9dicos requeridos dentro de los lineamientos de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Penal Municipal de Tulu\u00e1 (Valle), en sentencia de septiembre 23 de 2003, neg\u00f3 el amparo solicitado tras considerar que en el presente caso no aparece probado que la entidad demandada haya negado la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos requeridos por el se\u00f1or Carlos Arturo Rivera, pues de acuerdo a lo indicado por el representante legal de esa E.P.S., la solicitud de la nueva cirug\u00eda no ha cumplido con los tr\u00e1mites rigurosos de auditoria para que el procedimiento quir\u00fargico sea autorizado. \u00a0<\/p>\n<p>IV. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 4, copia de una orden de autorizaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos a nombre del se\u00f1or Carlos Arturo Rivera de fecha 26 de mayo de 2003 expedida por la Cl\u00ednica de Occidente Tulu\u00e1 S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 4 al 6, copia de \u00f3rdenes m\u00e9dicas de fecha 8 y 30 de abril de 2003, expedidas por doctor Francisco Javier Usubliaga Moscoso, cirujano ur\u00f3logo que atendi\u00f3 al se\u00f1or Rivera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 8, copia de una orden m\u00e9dica fechada en febrero 19 de 2003 dirigida a la E.P.S Servicio Occidental de Salud S.O.S., expedida por el doctor Alvaro Guerrero, m\u00e9dico ur\u00f3logo tratante del se\u00f1or Carlos Arturo Rivera en el que le solicita a esa E.P.S. la pr\u00e1ctica de una poliquimioterapia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 11, oficio de fecha 25 de febrero de 2003, suscrito por el doctor Juan Carlos Giraldo, m\u00e9dico cirujano de la Cl\u00ednica de Occidente de Tulu\u00e1, dirigido al doctor William Romero Quintero, Auditor M\u00e9dico de la E.P.S. demandada con el que le remite una orden m\u00e9dica expedida por el doctor Alvaro Guerrero y copia de la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Rivera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 12, formato de solicitud de ex\u00e1menes suscrita por el doctor Alvaro Guerrero mediante la cual solicita una cita con un especialista en oncolog\u00eda para el se\u00f1or Carlos Arturo Rivera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 13, copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a la E.P.S Servicio Occidental de Salud y de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Carlos Arturo Rivera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 67, oficio suscrito por la se\u00f1ora Mar\u00eda Ruth Vinasco, esposa del se\u00f1or Carlos Arturo Rivera y dirigido a esta Corporaci\u00f3n, en el que informa que: \u201c\u2026en el mes de agosto del 2003, cuando el paciente fue hospitalizado en la Cl\u00ednica de Occidente en la ciudad de Tulu\u00e1, los m\u00e9dicos no le practicaron ninguna clase de tratamiento ni de acci\u00f3n quir\u00fargica para aliviar su dolor, por lo cual desde ese tiempo estuvo en la casa padeciendo de los dolores causados por su enfermedad hasta el 18 de noviembre que falleci\u00f3.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>1. Fallecimiento del demandante en el tr\u00e1mite de la tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte fue interpuesta por el se\u00f1or Carlos Arturo Rivera, quien consider\u00f3 vulnerados sus derechos a la salud y a la vida, en raz\u00f3n a que la E.P.S. Servicio Occidental de Salud S.O.S. no le prestaba una serie de servicios m\u00e9dicos que requer\u00eda con ocasi\u00f3n de la enfermedad que padec\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, de acuerdo con el oficio allegado por la se\u00f1ora Mar\u00eda Ruth Vinasco, esposa del demandante, el se\u00f1or Carlos Arturo Rivera falleci\u00f3 el d\u00eda 18 de noviembre de 2003, como consecuencia de la enfermedad que ven\u00eda padeciendo y de la falta de atenci\u00f3n por parte de la E.P.S. Servicio Occidental de Salud. En efecto, la se\u00f1ora Vinasco indic\u00f3 en su comunicaci\u00f3n \u00a0lo siguiente : \u201c\u2026en el mes de agosto del 2003, cuando el paciente fue hospitalizado en la Cl\u00ednica de Occidente en la ciudad de Tulu\u00e1, los m\u00e9dicos no le practicaron ninguna clase de tratamiento ni de acci\u00f3n quir\u00fargica para aliviar su dolor, por lo cual desde ese tiempo estuvo en la casa padeciendo de los dolores causados por su enfermedad hasta el 18 de noviembre que falleci\u00f3.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte que en este orden de ideas, la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Rivera no tiene objeto, pues la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales era la base sobre la cual deb\u00eda esta Corporaci\u00f3n tomar una decisi\u00f3n. Sobre este punto, la jurisprudencia ha establecido que si durante el tr\u00e1mite de la tutela se consuma totalmente el da\u00f1o y no es posible proteger los derechos invocados, la tutela pierde su raz\u00f3n de ser, pues en estas condiciones al juez le es imposible impartir una orden eficaz1. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-972 de 20022, al revisar un caso similar al presente, donde se deneg\u00f3 la tutela solicitada en raz\u00f3n a que el demandante falleci\u00f3 dos d\u00edas despu\u00e9s de haber presentado la demanda, expres\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2- Puede esta Corte proceder a evaluar la argumentaci\u00f3n y el an\u00e1lisis probatorio de los jueces de instancia y posteriormente establecer cual era la interpretaci\u00f3n adecuada de la Constituci\u00f3n para el caso concreto, a pesar de carecer de objeto la petici\u00f3n de amparo, siempre y cuando aquellas etapas de decisi\u00f3n deriven en un pronunciamiento cuyos supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos sea indispensable revisar en un ejercicio de correcci\u00f3n centrado en la defensa del sentido y la integridad del texto constitucional3. Por oposici\u00f3n, si resulta irrelevante discutir nuevamente el fondo del problema sometido a resoluci\u00f3n judicial por el peticionario, la Corte puede, simplemente, entrar a definir si se carece de objeto para decidir. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cReconociendo que el presente caso se ubica en el \u00faltimo de los contextos descritos, debido a que el accionante (sic) muri\u00f3 inclusive antes de que se dictara el fallo por el juzgado de procedencia y as\u00ed se reconoci\u00f3 en tal providencia, corresponde a esta Corte reiterar la jurisprudencia sobre carencia de objeto y determinar en qu\u00e9 medida se ha producido aqu\u00ed ese fen\u00f3meno. As\u00ed, es claro que si la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales conculcados o amenazados, la desaparici\u00f3n de los supuestos de hecho en los cuales se fund\u00f3 la acci\u00f3n -por cesaci\u00f3n de la conducta violatoria, por haber dejado de tener vigencia o aplicaci\u00f3n el acto en el que consist\u00eda el desconocimiento del derecho, o por haberse realizado el acto cuya ausencia representaba la vulneraci\u00f3n del mismo- o la muerte del accionante cuando la orden solicitada tuviera directa relaci\u00f3n con la defensa del derecho a la vida y los derechos a \u00e9l conexos, hace que se diluya el motivo constitucional en que se basaba la petici\u00f3n elevada conforme a las prescripciones del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional y disposiciones reglamentarias. El fen\u00f3meno descrito tiene lugar, entonces, cuando el cambio de circunstancias sobreviene antes de dictarse el fallo de primer grado o antes de proferirse el de segundo o la revisi\u00f3n eventual por parte de la Corte Constitucional4 y, en realidad, ning\u00fan objeto tiene en tales casos la determinaci\u00f3n judicial de impartir una orden, pues en el evento de adoptarse \u00e9sta, caer\u00eda en el vac\u00edo por sustracci\u00f3n de materia5. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con el certificado de defunci\u00f3n aludido, en el presente evento estamos ante la carencia de objeto de la acci\u00f3n dado que no tendr\u00eda sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos del accionante (sic). Por ende, conforme a dicho material probatorio, la Corte concluye que la sentencia revisada debe ser entonces confirmada\u201d6. (negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las entidades prestadoras de servicios de salud no pueden someter a sus asociados a la realizaci\u00f3n de tr\u00e1mites administrativos para la realizaci\u00f3n de tratamientos m\u00e9dicos que requieren con urgencia o con ocasi\u00f3n de una enfermedad ruinosa o catastr\u00f3fica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, en cumplimiento de la funci\u00f3n secundaria7 que tiene la eventual revisi\u00f3n de los fallos de tutela, la Corte Constitucional ha sostenido que la muerte del peticionario durante este tr\u00e1mite, no la exime de emitir un pronunciamiento sobre la cuesti\u00f3n objeto de debate, porque si bien a causa del fallecimiento del actor la Corte queda impedida para impartir contra el demandado la orden a que hace referencia el art\u00edculo 86 superior, ello no impide que deba resolver sobre el fondo del asunto sometido a su estudio, dado que el art\u00edculo 29 del Decreto 2591 de 1991 prohibe la emisi\u00f3n de fallos inhibitorios en materia de tutela y que las funciones de la Corte Constitucional exceden a las que cumple ordinariamente un tribunal de instancia.8 \u00a0<\/p>\n<p>Considera pues esta Sala que frente al caso concreto, la entidad demandada no actu\u00f3 con la suficiente diligencia en el manejo de la grave y comprobada enfermedad que padec\u00eda el se\u00f1or Carlos Arturo Rivera, pues de acuerdo con su \u00a0declaraci\u00f3n y seg\u00fan la comunicaci\u00f3n allegada por la E.P.S. Servicio Occidental de Salud, esa entidad supedit\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico \u00a0que se requer\u00eda con gran urgencia a la realizaci\u00f3n de un tr\u00e1mite administrativo, consistente en radicar las \u00f3rdenes suscritas por su m\u00e9dico tratante en las oficinas de esa E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Es la anterior una situaci\u00f3n que \u00a0a todas luces \u00a0se tiene como irregular, pues el estado de salud en que se encontraba el se\u00f1or Rivera no estaba sujeto a esperas, y por ende era perentoria la pr\u00e1ctica de los tratamientos m\u00e9dicos indicados. Luego la exigencia de un requisito formal como el descrito, se constituy\u00f3 claramente en una dilaci\u00f3n injustificada en la prestaci\u00f3n de los servicios que esa entidad ten\u00eda a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Analizadas las pruebas que obran en el expediente, es preciso se\u00f1alar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La orden a que hace referencia la demandada, y que indica nunca le fue allegada, fue objeto de tr\u00e1mite en la Cl\u00ednica de Occidente de Tulu\u00e1, entidad Hospitalaria adscrita a la E.P.S. Servicio Occidental de Salud, en la que le eran prestados servicios de salud al se\u00f1or Rivera. En efecto, a folio 11 del expediente de tutela obra un oficio de fecha febrero 25 de 2003, suscrito por el doctor Juan Carlos Giraldo, m\u00e9dico de la oficina de Auditoria M\u00e9dica Programas Ambulatorios de la Cl\u00ednica de Occidente de Tulu\u00e1, dirigido al doctor William Romero Quintero, Auditor M\u00e9dico de la E.P.S. Servicio Occidental de Salud, en el que le env\u00eda la solicitud de servicios suscrita por el doctor Alvaro Guerrero, indicando que tiene un diagn\u00f3stico de c\u00e1ncer de pene y anexando copia de la historia cl\u00ednica del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por lo tanto, no puede argumentar la E.P.S. demandada que en este caso \u00a0desconoc\u00eda la orden del m\u00e9dico tratante, pues \u00e9sta fue emitida el 19 de febrero de 2003 y el 25 del mismo mes le fue enviada junto con la historia cl\u00ednica del paciente. Luego entonces, no se entiende \u00a0la raz\u00f3n por la cual, si realmente le fue remitida la orden m\u00e9dica y la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Rivera, el Representante Legal de esa E.P.S. en una comunicaci\u00f3n fechada en septiembre de 2003, afirm\u00f3 que el M\u00e9dico Auditor de esa entidad desconoc\u00eda el caso del se\u00f1or Rivera y los servicios que requer\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Una vez m\u00e1s pone la Corte de presente, que el desorden administrativo en una entidad que presta servicios de salud, no puede ser padecido por los beneficiarios del sistema que no tienen por qu\u00e9 asumir con su vida, como ocurri\u00f3 en este caso, la imprevisi\u00f3n administrativa que insoslayablemente \u00a0repercute en los derechos de los usuarios.9 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Adem\u00e1s del desorden administrativo que no permite conocer el estado de salud de sus asociados ni siquiera cuando mantiene las historias cl\u00ednicas en sus archivos, de acuerdo al memorial presentado por la se\u00f1ora Vinasco, tanto la E.P.S. demandada como la entidad hospitalaria en la que fue atendido el se\u00f1or Rivera en el mes de agosto de 2003, faltaron a su obligaci\u00f3n de prestar toda la atenci\u00f3n que reclamaba el se\u00f1or Rivera. Tal como lo indic\u00f3 la se\u00f1ora Vinasco, su esposo no recibi\u00f3 ning\u00fan tipo de atenci\u00f3n tendiente a aliviar por lo menos el dolor que le ocasionaba su enfermedad, y antes por el contrario, pese a la gravedad de su enfermedad, fue enviado a su residencia donde debi\u00f3 padecer en total desprotecci\u00f3n la etapa terminal de su enfermedad hasta cuando falleci\u00f3 en noviembre 18 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>A la vista de lo expuesto, se concluye que si bien el deceso del se\u00f1or Carlos Arturo Rivera muy seguramente fue causado por su enfermedad, tambi\u00e9n lo es que las deficiencias en la atenci\u00f3n por parte de la E.P.S Servicio Occidental de Salud hicieron m\u00e1s gravoso su padecimiento, y aceleraron su muerte, pues los tratamientos ordenados por su m\u00e9dico tratante ten\u00edan por objeto recuperar la salud del paciente y por ende prolongar su vida. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, la situaci\u00f3n del fallecido era perfectamente verificable \u00a0si se tiene en cuenta que el juez de instancia debi\u00f3 comisionar al Juez Promiscuo Municipal de Riofr\u00edo (Valle), para que tomara la declaraci\u00f3n del se\u00f1or Rivera, diligencia que debido a la gravedad de la enfermedad del demandante debi\u00f3 ser realizada en su domicilio y en la que el Juez comisionado hizo constar lo siguiente : \u201cEn este momento el Despacho aun cuando el juez no es m\u00e9dico y como en la comisi\u00f3n as\u00ed exige de observar el estado de salud del se\u00f1or CARLOS ARTURO RIVERA lo que puede verificar es que est\u00e1 postrado en la cama y seg\u00fan su informaci\u00f3n lleva cuatro meses sin poder levantarse, manifiesta que esta enfermedad llamada c\u00e1ncer amputaci\u00f3n de pene manifiesta que siente mucho dolor de d\u00eda y de noche con el agravante de que como muchas veces no tiene para comprar la droga se agrava m\u00e1s su situaci\u00f3n de salud\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La diligencia anotada fue realizada el 18 de septiembre de 2003, y la orden m\u00e9dica que la entidad accionada tacha de no radicada, tiene como fecha febrero 19 de 2003, es decir que para la \u00e9poca de tal declaraci\u00f3n, el se\u00f1or Rivera llevaba siete meses sin recibir el tratamiento ordenado por su m\u00e9dico tratante, afectando gravemente su calidad de vida y su dignidad. En casos similares, sobre este asunto esta Corporaci\u00f3n se ha expresado en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, si una persona padece una enfermedad incurable que afecta de manera grave su vida y las condiciones en que se desarrolla, la protecci\u00f3n que se le debe brindar no es s\u00f3lo de resultado, sino que incluye la facultad de agotar todas las posibilidades enderezadas a conservar su existencia vital. El paciente en esas circunstancias no est\u00e1 destinado a ser abandonado a la fatalidad sino que tiene derecho a que se le garanticen unas m\u00ednimas condiciones para aliviar sus dolencias y abrigarle esperanzas de recuperaci\u00f3n y de prolongaci\u00f3n de la vida amenazada, si ese es su deseo10. As\u00ed, como lo ha manifestado la Corte, el Estado debe ofrecer a los enfermos terminales que enfrentan intensos sufrimientos, todas las posibilidades para que sigan viviendo, por lo cual es su obligaci\u00f3n brindarles los tratamientos paliativos del dolor11.\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, es claro que la tutela debi\u00f3 haber sido concedida por el juez de instancia, pues la enfermedad del se\u00f1or Rivera, catastr\u00f3fica y ruinosa, demandaba atenci\u00f3n urgente por parte de la E.P.S Servicio Occidental de Salud S.O.S. a\u00fan ante la ausencia de requisitos administrativos. As\u00ed mismo, era de esperarse que ante la gravedad del caso con la sola solicitud verbal del paciente o de quien lo representara, la E.P.S. demandada estaba en la obligaci\u00f3n de atenderlo como quiera que era su asociado, y ten\u00eda un diagn\u00f3stico comprobado de una enfermedad mortal. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala se pregunta: \u00bfexiste relaci\u00f3n de causalidad entre el fallecimiento del se\u00f1or Carlos Arturo Rivera y el comportamiento de la \u00a0entidad demandada al supeditar su atenci\u00f3n a la radicaci\u00f3n de una orden m\u00e9dica en sus oficinas, que al parecer s\u00ed fue recibida?. Es este \u00a0un punto que debe resolver la investigaci\u00f3n que se inicie con la orden que aqu\u00ed se habr\u00e1 de impartir13. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala revocar\u00e1 el fallo materia de revisi\u00f3n, pero como quiera que la persona para la cual se buscaba protecci\u00f3n falleci\u00f3, se declarar\u00e1 la carencia actual de objeto. En ese sentido, la Sala participa del criterio seg\u00fan el cual no se puede confirmar un fallo de tutela contrario a la Carta y expuesto por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corporaci\u00f3n de la siguiente manera14: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Sobre la sustracci\u00f3n de materia \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala no comparte la argumentaci\u00f3n hecha por el juez de instancia para denegar la tutela solicitada por la se\u00f1ora (&#8230;), y proceder\u00e1 a revocar el fallo objeto de revisi\u00f3n. No confirma el fallo porque la tutela ha debido ser concedida. No obstante, la Corte no se pronuncia de fondo, pues en el presente caso hay carencia de objeto por sustracci\u00f3n de materia, toda vez que el Instituto de Seguros Sociales ya expidi\u00f3 la autorizaci\u00f3n para la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda requerida por la madre de la peticionaria (&#8230;). No existe al momento en que se produce este fallo, raz\u00f3n alguna para impartir una orden al ente accionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn estos casos, la t\u00e9cnica empleada es que la decisi\u00f3n de instancia es confirmada, pero por las razones expuestas por la Corte.15 \u00a0Pero confirmar un fallo contrario a la Carta no es lo procedente. Por eso, la t\u00e9cnica que se emplear\u00e1 en la parte resolutiva ser\u00e1 la de revocar y declarar la carencia de objeto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se ordenar\u00e1 la remisi\u00f3n de sendas copias de esta sentencia y del expediente respectivo, tanto a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n como a la Superintendencia Nacional de Salud, para que dentro de la \u00f3rbita de sus competencias, adelanten las investigaciones a que hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR, por las razones expuestas la sentencia proferida el 23 de septiembre por el Juzgado Tercero Penal del Municipal de Tulu\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. DECLARAR la carencia actual de objeto, por la raz\u00f3n se\u00f1alada de manera precisa en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR que por Secretar\u00eda General se compulsen sendas copias de esta sentencia y del expediente respectivo, tanto a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n como a la Superintendencia Nacional de Salud, para lo de su competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. ORDENAR que por Secretar\u00eda General se d\u00e9 cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E) \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que la H. Magistrada doctora CLARA INES VARGAS HERNANDEZ, no firma la presente sentencia por encontrarse en cumplimiento de comisi\u00f3n en el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-675 de 1997 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-041 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-321 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell y T-498 de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional. Sentencias T-001 de 1996; T-693 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-033 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte constitucional. Sentencia T-143 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, sentencia T-175\/97.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, sentencia T-901\/01 en la cual se reitera lo se\u00f1alado en las sentencias T-699\/96 y T-428\/98.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-229 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>10 Se pueden consultar las sentencias T-271 del 23 de junio de 1995 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y T-224 del 5 de mayo de 1997 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-239 del 20 de mayo de 1997 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-560 de 2003 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Sentencias T-983 de 1999 y T-016 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-271, de 9 de marzo de 2001. M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, reiterada \u00a0en la sentencia T- 818 de 2002, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>15 En relaci\u00f3n con la existencia de sustracci\u00f3n de materia en fallos de tutela pueden consultarse las sentencias T-186 de 1995, M. P. Hernando Herrera Vergara ,T-509 de 2000 M. P. Alvaro Tafur Galvis y T-957 de 2000. M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-288\/04 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Fallecimiento del enfermo \u00a0 ACCION DE TUTELA-Fallecimiento del actor no exime de pronunciamiento de fondo \u00a0 Referencia: expediente T-816238 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Carlos Arturo Rivera contra la E.P.S. Servicio Occidental de Salud S.O.S. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 Bogot\u00e1, D. 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