{"id":11036,"date":"2024-05-31T18:54:11","date_gmt":"2024-05-31T18:54:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-289-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:11","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:11","slug":"t-289-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-289-04\/","title":{"rendered":"T-289-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-289\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE MENOR DE EDAD-Demora en pr\u00e1ctica de cirug\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Cuando a un menor se le niega el servicio m\u00e9dico que requiere, no solo se afecta la salud y la vida del menor, sino su dignidad, pues al verse abocado a afrontar una disminuci\u00f3n en su integridad f\u00edsica y psicol\u00f3gica y no prestarse la atenci\u00f3n urgente que requiere, se le coloca en un plano de inferioridad que impide, limita o coarta la posibilidad de lograr un desarrollo como ser humano en condiciones dignas y justas. En este punto debe tenerse en cuenta, que si por mandato constitucional se debe en general protecci\u00f3n a los ni\u00f1os, en situaciones concretas donde aparece demostrada una ostensible debilidad en raz\u00f3n de unas particulares caracter\u00edsticas f\u00edsicas y psicol\u00f3gicas de un menor enfermo, es procedente con mayor raz\u00f3n la tutela en procura de salvaguardar los derechos a la salud y la vida de manera integral as\u00ed como su propia dignidad. Advierte la Sala que la sentencia de instancia no ajust\u00f3 su fallo a los lineamientos expuestos por esta Corporaci\u00f3n, pues era claro que dilatar la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda que requer\u00eda el menor y someterlo injustificadamente a una prolongaci\u00f3n en el tiempo de un padecimiento, originado en la espera de una cirug\u00eda que fue autorizada por la entidad solamente con ocasi\u00f3n de la medida provisional tomada en el auto admisorio de la demanda por el Juez de instancia, s\u00ed vulneraba los derechos a la salud y vida de un menor de edad que merece especial protecci\u00f3n por su condici\u00f3n de vulnerabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por pr\u00e1ctica de cirug\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Niver Palacios Palacios en representaci\u00f3n de su hijo Esteban Palacios Ibarguen contra Polic\u00eda Nacional, Seccional Sanidad Antioquia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados ALVARO TAFUR GALVIS, CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado el veintisiete (27) de octubre de dos mil tres (2003), por el Juzgado D\u00e9cimo de Familia de Medell\u00edn, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Niver Palacios Palacios en representaci\u00f3n de su hijo Esteban Palacios Ibarguen contra la Polic\u00eda Nacional Seccional de Sanidad de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 8 de octubre de 2003 el se\u00f1or Niver Palacios Palacios, actuando en representaci\u00f3n de su hijo Esteban Palacios Ibarguen, de 20 meses de edad interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Polic\u00eda Nacional, Seccional Sanidad Antioquia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en raz\u00f3n a que la demandada se niega a practicarle una cirug\u00eda ordenada por su m\u00e9dico tratante. Fundament\u00f3 su solicitud en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el accionante que su hijo, beneficiario de los servicios de salud de la Polic\u00eda Nacional, fue diagnosticado con ano imperforado e intervenido quir\u00fargicamente al momento de su nacimiento con la recomendaci\u00f3n por parte del m\u00e9dico tratante de ser sometido a una nueva operaci\u00f3n de Colostom\u00eda de doble boca a los 8 meses de edad, para lo cual present\u00f3 a la entidad la documentaci\u00f3n requerida, sin que a la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se haya conferido la autorizaci\u00f3n. Afirma que por falta de la cirug\u00eda, los medicamentos que se le suministran diariamente le afectan los ri\u00f1ones, se encuentra sangrando y tiene anemia. \u00a0<\/p>\n<p>Informa adem\u00e1s que la E.P.S. le indic\u00f3 que la cirug\u00eda deb\u00eda practicarse en la Cl\u00ednica de la Polic\u00eda en Bogot\u00e1, por no tener contrato con otros hospitales de Medell\u00edn. Manifiesta no estar en capacidad de sufragar los gastos que le ocasione la estad\u00eda en la ciudad de Bogot\u00e1, raz\u00f3n por la cual solicita se ordene a la demandada autorizar la cirug\u00eda ordenada por el m\u00e9dico tratante y adem\u00e1s se le paguen las costas y gastos que se requieran. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 II. MEDIDA PROVISIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de octubre de 2003, el Juzgado D\u00e9cimo de Familia de Medell\u00edn mediante auto admisorio de la acci\u00f3n de tutela, de conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, concedi\u00f3 una medida provisional orden\u00e1ndole a la entidad demandada realizar la Cirug\u00eda de Colostom\u00eda de Doble Boca, en uno de los centros hospitalarios de la ciudad de Medell\u00edn, debido a la dificultad econ\u00f3mica de los padres del menor para desplazarse a otra ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCI\u00d3N DE LA DEMANDADA. \u00a0<\/p>\n<p>La Jefe de la Seccional Sanidad Antioquia de la Polic\u00eda Nacional, en escrito de fecha octubre 14 de 2003 dirigido al juzgado de instancia, inform\u00f3 que la instituci\u00f3n tiene un r\u00e9gimen especial, en desarrollo del cual ha venido adelantando todas las gestiones necesarias para brindar la atenci\u00f3n que el menor requiere, particularmente para llevar a cabo la cirug\u00eda de cierre de colostom\u00eda, correcci\u00f3n de f\u00edstula recto vesical y descenso abdominoperineal, en la Cl\u00ednica Regional del Valle de Aburr\u00e1 de la ciudad de Medell\u00edn como lo orden\u00f3 el medico tratante. Anota que el mismo m\u00e9dico advirti\u00f3 posteriormente que debido a la alta complejidad de la intervenci\u00f3n y teniendo en cuenta que esa Cl\u00ednica no ofrece los servicios que el menor requiere y la Instituci\u00f3n no ha celebrado contrato con los dem\u00e1s hospitales de Medell\u00edn que s\u00ed atienden ese grado de complejidad, deber\u00e1 realizarse en el Hospital Militar Central de Bogot\u00e1. Igualmente informa que debido a que le fue asignada cita con el especialista del Hospital Central de Bogot\u00e1 para el 16 de octubre de 2003, es \u201cnecesario viajar el d\u00eda de Hoy a esta Ciudad\u2026\u201d. Telef\u00f3nicamente se inform\u00f3 a los padres sobre la urgencia de reclamar los pasajes a\u00e9reos, pero manifestaron no aceptar la cita ya que no cuentan con los recursos econ\u00f3micos para su estad\u00eda en Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior concluye la entidad demandada, que siendo tal situaci\u00f3n ajena a su voluntad, no se puede afirmar que se le haya negado el servicio de salud, y por lo tanto no ha existido tampoco violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del menor. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>V. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>A folios 5 a 8, fotocopia de la Historia Cl\u00ednica del Menor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A folio 9, fotocopia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n del se\u00f1or Niver Palacios Palacios y del menor Esteban Palacios Ibarguen. \u00a0<\/p>\n<p>A folio 10, fotocopia del registro civil de nacimiento del menor. \u00a0<\/p>\n<p>A folios 43 a 45, comunicaci\u00f3n dirigida a esta Corporaci\u00f3n por el se\u00f1or Niver Palacios Palacios en la que consta que la cirug\u00eda se llev\u00f3 a cabo el 12 de enero de 2004 para lo cual manifiesta: \u201c\u2026Para la segunda cirug\u00eda que tambi\u00e9n se realiz\u00f3 en la ciudad de Bogot\u00e1, me toc\u00f3 costearme todos los gastos, ya que no tuve nuevamente el apoyo de obras sociales, las dos cirug\u00edas realizadas a mi hijo hasta el momento han evolucionado bien\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela del derecho a la salud de los menores. Deber de las E.P.S. de garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n de manera reiterada1 ha manifestado que el amparo por v\u00eda de tutela, es procedente cuando el titular del mismo sea una de las personas que de conformidad con el art\u00edculo 13 Superior, requiera de una especial protecci\u00f3n por raz\u00f3n de su mayor vulnerabilidad, como son los ni\u00f1os, las mujeres cabeza de familia y las personas de la tercera edad, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, esta Corporaci\u00f3n atendiendo el mandato constitucional impuesto por el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se ha referido en diferentes oportunidades al derecho a la salud en el caso de los ni\u00f1os, y ha manifestado que en cuanto derivado del derecho a la vida y en procura de garantizar su dignidad, es un derecho fundamental prevalente y por tanto incondicional y de protecci\u00f3n inmediata cuando se amenaza o vulnera su n\u00facleo esencial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo ha reconocido de manera un\u00e1nime, en su extensa jurisprudencia que los ni\u00f1os gozan de una especial y prevalente protecci\u00f3n por parte del Estado. Disposiciones constitucionales, como los art\u00edculos 42, 50, 53, 68 y 356, se encargan as\u00ed mismo de consagrar privilegios en favor de la ni\u00f1ez, a cargo de los padres y del conglomerado social. Adem\u00e1s, la Corte ha entendido que la Constituci\u00f3n tambi\u00e9n se refiere a los ni\u00f1os cuando prev\u00e9 en su art\u00edculo 13 una protecci\u00f3n especial para aquellas personas que por sus condiciones particulares, se encuentran en estado de debilidad manifiesta. Por ello, esta Corporaci\u00f3n recalca en el hecho de que la protecci\u00f3n al menor debe ser tan amplia como jur\u00eddica y econ\u00f3micamente resulte factible. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto en Sentencia T-448 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa la Corte afirm\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c\u2026la protecci\u00f3n especial ofrecida a los ni\u00f1os no s\u00f3lo proviene de la legislaci\u00f3n interna sino de los tratados y convenios internacionales adoptados por Colombia, que a la luz del art\u00edculo 93 superior prevalecen sobre la normatividad dom\u00e9stica. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c9. Consecuencia directa de esta protecci\u00f3n es que muchos de los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales que no son fundamentales sino por conexidad, adquieren esta categor\u00eda cuando su titular es un menor de edad. Tal sucede, por ejemplo, con los derechos prestacionales a la seguridad social y a la salud: para las personas adultas, \u00e9stos no son derechos fundamentales, a menos que se pruebe por conexidad que su vulneraci\u00f3n afecta uno de estos \u00faltimos2; sin embargo, en los ni\u00f1os, por virtud de esa aludida prevalencia y protecci\u00f3n especial de que habla la Carta Pol\u00edtica, s\u00ed adquieren tal categor\u00eda. Tal es el sentido de la siguiente cita jurisprudencial: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u2018Pero adem\u00e1s, la nueva Constituci\u00f3n, al ocuparse de los derechos de los ni\u00f1os, no desatendi\u00f3 al desarrollo del derecho social contempor\u00e1neo y estableci\u00f3, como corresponde a su evoluci\u00f3n, las nuevas manifestaciones del Estado Social de Derecho, y dio rango de derecho constitucional fundamental a algunos derechos de los menores como el de la seguridad social que se proyecta en este caso, no obstante que deba encontrarse su armon\u00eda con otras manifestaciones program\u00e1ticas espec\u00edficas, que tambi\u00e9n son \u00a0proyecci\u00f3n suya.\u2019 (SU- 043\/95 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) (Subrayas por fuera del original)\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta claro de lo transcrito, que dentro de un Estado Social de Derecho, la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dico asistenciales que demandan los menores que carecen de recursos y que por su estado de salud f\u00edsica o mental, por su edad o por su \u00a0nivel de desarrollo, impone la obligaci\u00f3n de brindar un trato preferente con fundamento en el inter\u00e9s superior que los ampara. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte cabe precisar, que cuando a un menor se le niega el servicio m\u00e9dico que requiere, no solo se afecta la salud y la vida del menor, sino su dignidad, pues al verse abocado a afrontar una disminuci\u00f3n en su integridad f\u00edsica y psicol\u00f3gica y no prestarse la atenci\u00f3n urgente que requiere, se le coloca en un plano de inferioridad que impide, limita o coarta la posibilidad de lograr un desarrollo como ser humano en condiciones dignas y justas4. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto debe tenerse en cuenta, que si por mandato constitucional se debe en general protecci\u00f3n a los ni\u00f1os, en situaciones concretas donde aparece demostrada una ostensible debilidad en raz\u00f3n de unas particulares caracter\u00edsticas f\u00edsicas y psicol\u00f3gicas de un menor enfermo, es procedente con mayor raz\u00f3n la tutela en procura de salvaguardar los derechos a la salud y la vida de manera integral as\u00ed como su propia dignidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 153 y 154 de la C.P., el servicio p\u00fablico de salud debe ser prestado de manera eficaz, lo que implica que la atenci\u00f3n debe ser continua, oportuna, integral y acorde con la dignidad humana, ello en raz\u00f3n a que la mayor\u00eda de las veces para superar las dolencias que aquejan a los seres humanos, se requiere que los tratamientos m\u00e9dicos sean prestados en el momento oportuno, de manera continua e integral evitando cualquier tipo de interrupci\u00f3n, m\u00e1ximo cuando se trata de afecciones graves a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, como tambi\u00e9n est\u00e1 consolidado en la jurisprudencia, no es normal que se retrase la autorizaci\u00f3n de cirug\u00edas, ex\u00e1menes o tratamientos que los mismos m\u00e9dicos de las E.P.S. o I.P.S. recomiendan, pues ello va en contra de los derechos a la vida, y a la integridad f\u00edsica de los afiliados no solamente cuando se demuestre que sin ellos el paciente puede morir, sino tambi\u00e9n cuando implican una demora injustificada en la iniciaci\u00f3n de un tratamiento que pretende el restablecimiento de la salud perdida.5 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular la Corte en Sentencia T-178 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cquien presta un servicio de salud no debe efectuar acto alguno que pueda comprometer la continuidad del servicio y en consecuencia la eficiencia del mismo. Es obligaci\u00f3n primordial, tanto de las entidades estatales como de los particulares que participen en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, garantizar su continuidad\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo es normal que se niegue o se retrase la autorizaci\u00f3n de ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos que los mismos m\u00e9dicos recomiendan, pues ello contraviene los derechos a la vida y a la salud de los afiliados, no solamente cuando se demuestre que sin ellos el paciente puede morir, sino cuando se suspenden injustificadamente tratamientos que son necesarios para recuperar el restablecimiento de la salud perdida o cuando se niegan diagn\u00f3sticos que revelar\u00edan o descartar\u00edan una anomal\u00eda en la salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, las empresas encargadas del sistema de salud no pueden, sin quebrantar gravemente el ordenamiento positivo, efectuar acto alguno ni incurrir en omisi\u00f3n que pueda comprometer la continuidad del servicio y en consecuencia la eficiencia del mismo. Es obligaci\u00f3n primordial, tanto de las entidades estatales como de los particulares que participen en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, garantizar los principios de seguridad social establecidos en la Constituci\u00f3n y desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Hecho superado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n de tutela pretende la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud y a la vida, del menor Esteban Palacios de 20 meses de edad, que requiere de una cirug\u00eda de cierre de colostom\u00eda, correcci\u00f3n f\u00edstula recto vesical y descenso abdominoperineal, ordenada por su m\u00e9dico tratante, la cual no ha sido practicada por la Seccional Sanidad de Antioquia de la Polic\u00eda Nacional, por demora en los tr\u00e1mites internos para la autorizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada argumenta que no ha existido negaci\u00f3n del servicio en tanto que la cirug\u00eda fue autorizada en el Hospital Central de Bogot\u00e1 por recomendaci\u00f3n del mismo m\u00e9dico tratante, para lo cual la entidad cubrir\u00e1 los gastos de viaje, y por el contrario es el padre quien ha retrasado su realizaci\u00f3n toda vez que se niega a viajar a Bogot\u00e1 por falta de recursos econ\u00f3micos para sufragar su estad\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>El Juez de instancia orden\u00f3 como medida provisional la cirug\u00eda en la ciudad de Medell\u00edn y posteriormente en la sentencia neg\u00f3 el amparo solicitado por el accionante, alegando que la entidad demandada no vulner\u00f3 derecho fundamental alguno, pues no se ha negado a practicar la cirug\u00eda, en tanto que fue autorizada en el Hospital Central de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en el presente caso se super\u00f3 la causa que origin\u00f3 la presentaci\u00f3n de la tutela, \u00a0toda vez que mediante comunicaci\u00f3n de marzo 8 de 2004 dirigida a esta Corporaci\u00f3n, el padre del menor, informa que la cirug\u00eda le fue practicada el pasado 12 de enero de 2004 y seg\u00fan su propia manifestaci\u00f3n ha evolucionado bien, en consecuencia concluye la Sala que se hace improcedente la protecci\u00f3n solicitada pues no existe un hecho sobre el cual resolver. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n al resolver un caso similar en Sentencia T-495 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil, afirm\u00f3 que, cuando la pretensi\u00f3n ha sido satisfecha, la acci\u00f3n de tutela pierde eficacia e inmediatez y, por ende su justificaci\u00f3n constitucional, por lo que el amparo deber\u00e1 negarse. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, advierte la Sala que la sentencia de instancia no ajust\u00f3 su fallo a los lineamientos expuestos por esta Corporaci\u00f3n, pues era claro que dilatar la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda que requer\u00eda el menor y someterlo injustificadamente a una prolongaci\u00f3n en el tiempo de un padecimiento, originado en la espera de una cirug\u00eda que fue autorizada por la entidad solamente con ocasi\u00f3n de la medida provisional tomada en el auto admisorio de la demanda por el Juez de instancia, s\u00ed vulneraba los derechos a la salud y vida de un menor de edad que merece especial protecci\u00f3n por su condici\u00f3n de vulnerabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por no compartir la decisi\u00f3n de instancia, esta Sala aplicar\u00e1 su jurisprudencia7 seg\u00fan la cual, a pesar de estar ante un hecho superado, no puede la Corte confirmar un fallo que se aparta de los postulados que la jurisprudencia tiene establecidos en materia de salud y en consecuencia \u00a0proceder\u00e1 como se hizo al decidir la Sentencia T-271 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, a revocar el fallo proferido por el Juzgado D\u00e9cimo de Familia de Medell\u00edn y se declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por las razones ya expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR, la sentencia proferida el 27 de octubre de 2003, por el Juzgado D\u00e9cimo de Familia de Medell\u00edn dentro del asunto de la referencia, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. DECLARAR la carencia actual de objeto por existir un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E) \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>El Honorable Magistrado doctor EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT, no firma la presente sentencia por encontrarse de comisi\u00f3n en el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver entre otras las Sentencias T-822 de 2001, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-1220 de 2001, M.P. Alvaro Tafur Galvis, T-1237, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-1266 de 2001, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-1277, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y T-1310 de 2001, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver entre otras, Sentencias SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-322 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell y SU-480 de 1997, Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-223 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver Sentencias T-556 de 1998, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-610 de 2000, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-722 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-1018 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-244 de 1999, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencias T-109 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y T-627 de 2002, M.P. Alvaro Tafur Galvis, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>7 En relaci\u00f3n con la existencia de sustracci\u00f3n de materia en fallos de tutela pueden consultarse las sentencias T-186 de 1995, M.P. Hernando Herrera Vergara, T-509 de 2000, M.P. Alvaro Tafur Galvis y T-957 de 2000. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. En igual sentido las sentencias T-818 y T-1051 de 2002, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-013 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-289\/04 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DE MENOR DE EDAD-Demora en pr\u00e1ctica de cirug\u00eda \u00a0 Cuando a un menor se le niega el servicio m\u00e9dico que requiere, no solo se afecta la salud y la vida del menor, sino su dignidad, pues al verse abocado a afrontar una disminuci\u00f3n en su integridad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11036","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11036","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11036"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11036\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11036"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11036"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11036"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}