{"id":11037,"date":"2024-05-31T18:54:11","date_gmt":"2024-05-31T18:54:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-290-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:11","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:11","slug":"t-290-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-290-04\/","title":{"rendered":"T-290-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-290\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-819414 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Pedro de Le\u00f3n de Le\u00f3n y Otros contra el Alcalde Municipal de Ci\u00e9naga de Oro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda y \u00c1lvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ci\u00e9naga de Oro y por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ceret\u00e9, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Pedro de Le\u00f3n de Le\u00f3n y Otros contra el Alcalde Municipal de Ci\u00e9naga de Oro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El doctor Feliberto Segundo S\u00e1enz Sierra, en su condici\u00f3n de apoderado judicial de los se\u00f1ores Pedro de Le\u00f3n de Le\u00f3n, Manuel Vidal P\u00e9rez, Antonio Franco Causil, Rafael Mart\u00ednez, Josefa Durango de Esquivia, Gabriel Mart\u00ednez Gonz\u00e1lez, Manuel Mart\u00ednez, Pedro Arroyo Pastrana, Jos\u00e9 Mestra, Felipe Cogollo, Eufelina S\u00e1ez P\u00e9rez, Aurelio Padilla y Juan Adolfo Ruiz Ramos, \u00a0instaura acci\u00f3n de tutela el d\u00eda 20 de junio de 2003 contra el Municipio de Ci\u00e9naga de Oro, para que se les amparen los derechos fundamentales a la vida, la salud, al m\u00ednimo vital y en tal medida se le cancelen las mesadas pensionales correspondientes a los meses de mayo y junio de 2003 as\u00ed como la prima del mes de junio de esa misma anualidad, con fundamento en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1 . \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Manifiesta el apoderado judicial, que los actores prestaron sus servicios durante m\u00e1s de 20 a\u00f1os al ente territorial accionado, circunstancia \u00e9sta que les permiti\u00f3 acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los actores son personas de escasos recursos que necesitan del pago mensual de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n para poder vivir, ya que no cuentan con otra entrada de dinero diferente a las mesadas, para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas de alimentaci\u00f3n, salud, vivienda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 INTERVENCI\u00d3N DEL ACCIONADO ANTE EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de apoderado judicial el ente municipal dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1ala que la raz\u00f3n fundamental por la que la entidad accionada no ha cancelado oportunamente las mesadas pensionales a los accionantes, se debe a la falta de recursos financieros, cuyo origen se debe a m\u00faltiples factores entre los cuales destaca los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a) El recorte presupuestal a que han sido sometidas las administraciones departamentales y municipales, con la expedici\u00f3n de normas, que buscan frenar los gastos de funcionamiento en los Organismos Estatales como son la Ley 617 del 2000 y la Ley 715 del 2001 y sus Decretos Reglamentarios. \u00a0<\/p>\n<p>b) Las pol\u00edticas de austeridad en los gastos del Estado, promovidas por el Gobierno Nacional atendiendo instrucciones del Fondo Monetario Internacional sin medir previamente las consecuencias que estas pol\u00edticas pueden traer para las clases menos favorecidas del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>c) Los embargos a que han estado sometidas las rentas municipales. De esta situaci\u00f3n son testigos los mismos pensionados quienes han acudido en algunas oportunidades al proceso ejecutivo laboral para reclamar sus acreencias y por eso le extra\u00f1a que esta vez se est\u00e9 acudiendo a la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) De otra parte informa que no solo han sido los pensionados los que han embargado al municipio, tambi\u00e9n lo han hecho los docentes, los contratistas, los actuales empleados p\u00fablicos de la administraci\u00f3n, los ex-empleados, los servidores p\u00fablicos de las Empresas P\u00fablicas Municipales de Ci\u00e9naga de Oro, los empleados y contratistas del Concejo Municipal, los empleados y contratistas de la extinta Contralor\u00eda Municipal, los empleados y contratistas de las Personer\u00eda Municipal, los empleados y contratistas del extinto Instituto Municipal de Deporte y Recreaci\u00f3n, adem\u00e1s de los particulares que han recibido fallos en su favor por demandas contra el Municipio originadas en negligencias u omisiones de las anteriores administraciones. \u00a0<\/p>\n<p>e) Por \u00faltimo manifiesta que ante la imposibilidad f\u00edsica que ha tenido la administraci\u00f3n de cumplir con el pago de las obligaciones laborales, han establecido estrategias con el fin de aumentar el recaudo de los recursos propios (impuestos predial, industria y comercio, espect\u00e1culos p\u00fablicos avisos y tableros, entre otros). As\u00ed mismo, se est\u00e1n buscado cr\u00e9ditos bancarios y la administraci\u00f3n municipal ya solicit\u00f3 al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, la intervenci\u00f3n econ\u00f3mica, con fundamento en la Ley 550 de 1.999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0PRUEBAS: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folios 35 del expediente aparece constancia del Presidente del Consejo Municipal en la que indica que mediante Acuerdo 023 de noviembre 29 de 2002 (se anexa al expediente), se concedieron facultades al Alcalde Municipal para promover, negociar y celebrar un acuerdo de reestructuraci\u00f3n de pasivos del Municipio de Ci\u00e9naga de Oro, en los t\u00e9rminos de la Ley 550 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folios 4\u00ba y siguientes del expediente, obran los poderes debidamente otorgados al doctor Feliberto Segundo S\u00e1enz Sierra, por los se\u00f1ores Pedro de Le\u00f3n de Le\u00f3n, Josefa Durango de Esquivia, Gabriel Mart\u00ednez Gonz\u00e1lez, Manuel Mart\u00ednez, Pedro Arroyo Pastrana, Jos\u00e9 Mestra, Felipe Cogollo, Aurelio Padilla y Juan Adolfo Ruiz Ramos para que los represente en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe destacar que \u00a0dentro del expediente no aparecen poderes otorgados al doctor S\u00e1enz Sierra por los se\u00f1ores Manuel Vidal P\u00e9rez, Antonio Franco Causil, Rafael Mart\u00ednez, y en relaci\u00f3n con la se\u00f1ora Eufelina S\u00e1ez P\u00e9rez (fl. 8 del expediente), si bien se anex\u00f3 un formato de poder, el mismo no fue suscrito por ella. Adicionalmente se observa que en el expediente se incluyeron otros tres (3) poderes otorgados al apoderado judicial con letra casi ilegible (fl. 7,10,13 del expediente), sobre los cuales el doctor S\u00e1enz Sierra no hizo menci\u00f3n en su demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>En providencia adoptada el 8 de julio de 2003, el Juzgado Promiscuo Municipal de Ci\u00e9naga de Oro, resolvi\u00f3 conceder el amparo impetrado a los se\u00f1ores Pedro de Le\u00f3n de Le\u00f3n, Josefa Durango de Esquivia, Gabriel Mart\u00ednez Gonz\u00e1lez, Manuel Mart\u00ednez, Pedro Arroyo Pastrana, Jos\u00e9 Mestra, Felipe Cogollo, Aurelio Padilla y Juan Adolfo Ruiz Ramos, fundamentando su decisi\u00f3n en la protecci\u00f3n de los derechos a las personas de la tercera edad y de la pensi\u00f3n m\u00ednima vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la argumentaci\u00f3n que propone la entidad demandada referente a la imposibilidad de pago por recorte presupuestal no es de recibo, pues estima que en el presupuesto para la vigencia 2003, debieron fijarse las partidas suficientes para los pensionados y un rubro espec\u00edfico para sentencias judiciales, por lo tanto, al no haber realizado dichas proyecciones la administraci\u00f3n est\u00e1 frente a una culpa que califica de leve.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo a la justificaci\u00f3n sobre la imposibilidad material de cumplir con las obligaciones a su cargo, por el sinn\u00famero de demandas y embargos, indica que tampoco es de recibo, pues precisa que en diferentes oportunidades se ha se\u00f1alado lo obligatorio que resulta el pago de estas acreencias, dado que \u00a0la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, goza hoy de una jerarqu\u00eda constitucional, pues aparece expresamente consagrada en el ordenamiento Superior. \u00a0<\/p>\n<p>En lo pertinente a las medidas que la administraci\u00f3n aduce haber tomado, encaminadas a demostrar las gestiones realizadas para cancelar los dineros a los pensionados, manifiesta que varias dependencias municipales guardaron silencio al ser consultadas sobre las pol\u00edticas adoptadas en tal sentido y que de las pocas que contestaron fue la Tesorer\u00eda Municipal quien inform\u00f3 al despacho, que no existen en dicha dependencia documentos encaminados a obtener cr\u00e9ditos de entidades financieras. Aparte de lo anterior aclara, que ello no exonera al ente municipal de la obligaci\u00f3n de cancelar los dineros que estas personas de la tercera edad requieren para su subsistencia como \u00fanico ingreso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo afirma que est\u00e1 demostrada la reincidencia en el no pago de las mesadas pensionales por parte del Municipio. En efecto indica que de acuerdo a lo expuesto por el representante legal del ente territorial, el municipio tiene un atraso de al menos dos (2) meses en el pago de los pensionados, y sostiene que hasta tanto sea intervenido el municipio, existen en cabeza de la entidad demandada tales obligaciones laborales, adem\u00e1s precisa, que no es cierto que las mesadas deban ser cancelados con recursos provenientes de los ingresos propios, pues ello representar\u00eda que dicha entidad no cuenta con recursos de capital o con transferencias, de las cuales igualmente se podr\u00eda hacer dichos pagos. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte sostiene, que no puede excusarse la entidad accionada en que no se producen ingresos suficientes para pagarles porque hay que pagar primero a los acreedores de servicios p\u00fablicos esenciales, o a los empleados activos y que si bien es cierto que la actual situaci\u00f3n financiera de los organismos del Estado hace que todos sean obligados a poner un grano de arena para salir de la actual depresi\u00f3n econ\u00f3mica, no lo es menos que ello no autoriza a disponer de las obligaciones fundamentales para salvaguardar intereses no fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de apoderado judicial, la entidad accionada solicita revocar la sentencia dictada el Julio 8 del 2003 -aclarada a trav\u00e9s de providencia de fecha Julio 15 del mismo a\u00f1o-, en raz\u00f3n a que considera que los accionantes tienen otro medio de defensa judicial claro y expedito para reclamar lo adeudado, como es el proceso ejecutivo laboral, del cual han hecho uso en ocasiones anteriores, lo que se puede demostrar con las certificaciones de los Juzgados 10 y 20 Civil del Circuito de Ceret\u00e9 que solicit\u00f3 como pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera precisa que la presente acci\u00f3n no puede prosperar por cuanto la misma no fue incoada para evitar perjuicios irremediables y que adem\u00e1s la orden de tutela dada, debi\u00f3 supeditarse a la existencia de recursos financieros para ello, porque nadie est\u00e1 obligado a lo imposible, y los pagos que ordena la administraci\u00f3n se hacen verificando previamente que existan los recursos, y que \u00e9stos no tengan destinaci\u00f3n especifica seg\u00fan las normas jur\u00eddicas vigentes, actuar de lo contrario es proteger derechos fundamentales violando otros derechos constitucionales, adem\u00e1s del caos presupuestal y financiero que originan este tipo de decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ceret\u00e9, mediante decisi\u00f3n adoptada el 29 de agosto de 2003 niega el amparo impetrado pues estima que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo pertinente para lograr la ejecuci\u00f3n de las obligaciones laborales en cabeza de entidades publicas o privadas, pues para ello espec\u00edficamente la ley ha consagrado las correspondientes acciones en los procesos ejecutivos laborales. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que solo excepcionalmente cuando resulta afectado el m\u00ednimo vital puede resultar viable el amparo, pues considera que por el solo hecho de ser el derecho al trabajo un derecho fundamental, no implica que los aspectos accidentales y contingentes que giran a su alrededor sean tutelables, como si fuera la parte esencial. En efecto, aclara que el mero hecho del no pago de mesadas atrasadas, sin ning\u00fan tipo de prueba que sustente tal afirmaci\u00f3n no hace procedente el amparo, pues ello debe ser consecuencia de la vulneraci\u00f3n del derecho a la vida, a la \u00a0subsistencia, al minino vital, \u00a0circunstancias que no pueden considerase aisladamente sino en concurrencia con otros elementos que lo integran y le dan preferencia de aplicabilidad a esta acci\u00f3n especial (tercera edad, \u00fanicos ingresos, subsistencia, m\u00ednimo vital).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud sostiene, que s\u00f3lo cuando la no cancelaci\u00f3n de salarios o pensiones, configura un perjuicio irremediable, con peligro del derecho fundamental a la subsistencia y conexos en los casos en que el trabajador no cuente con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo, debidamente acreditados, podr\u00e1 el Juez determinar el lapso durante el cual la omisi\u00f3n del pago le cause un perjuicio irremediable que amerite la procedencia de la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso, considera que como los actores no demuestran las condiciones requeridas para la procedibilidad de la tutela y adem\u00e1s \u00e9sta no fue propuesta como mecanismo transitorio y no se demostr\u00f3 el perjuicio irremediable la tutela debe negarse. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar la anterior providencia proferida dentro del proceso de tutela de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1.991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico sujeto a decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los actores en su calidad de pensionados de la entidad demandada, pretenden que mediante la acci\u00f3n de tutela se ordene el pago de las mesadas pensi\u00f3nales correspondientes a los meses de mayo y junio de 2003 as\u00ed como la prima del mes de junio de ese mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Deber\u00e1 entonces la Sala determinar, si la acci\u00f3n de tutela es la v\u00eda adecuada para ordenar a la entidad accionada que cancele las acreencias laborales reclamadas y si efectivamente a los actores se les est\u00e1n vulnerando los derechos fundamentales a la vida, la salud, al m\u00ednimo vital que invocan en su demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, la Sala proceder\u00e1 a recordar brevemente su jurisprudencia respecto de los temas que est\u00e1n relacionados con el asunto, para luego entrar a tomar la decisi\u00f3n que sea del caso. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para obtener el pago de deudas laborales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>En diferentes fallos esta Corporaci\u00f3n ha reiterado1 que la acci\u00f3n de tutela no procede, en principio, para el reconocimiento y pago de acreencias laborales pues es claro que para ello existen otros medios de defensa judicial, a los cuales ese mecanismo consagrado en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica no puede sustituir ni reemplazar. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia2 ha considerado que por v\u00eda de tutela se podr\u00e1 exigir el pago de aquellas mesadas pensionales dejadas de cancelar, cuando el no pago de las mismas pone en peligro o atenta contra los derechos fundamentales a la vida digna y el m\u00ednimo vital; particularmente cuando las mesada dejadas de cancelar se constituyen en la \u00fanica fuente de recursos econ\u00f3micos para sufragar las necesidades b\u00e1sicas, tanto personales como familiares o se haya demostrado la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del pensionado y de su familia, pues con dicha omisi\u00f3n, se est\u00e1 poniendo a dichas personas en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y subordinaci\u00f3n respecto de la entidad encargada de pagarles la correspondiente mesada. \u00a0<\/p>\n<p>Haciendo un recuento de su jurisprudencia esta Corporaci\u00f3n en las providencias T-463 y T-498 de 20023, T-205 de 20004 ratific\u00f3 lo afirmado desde la Sentencia T-140 de 2000,5 donde se fijaron los par\u00e1metros que ha tenido la Corte para conceder el amparo al m\u00ednimo vital y a la subsistencia digna de los pensionados a quienes no se les ha cancelado oportunamente sus mesadas, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;a) El derecho a la seguridad social, que puede hacerse efectivo a trav\u00e9s del pago oportuno de las mesadas pensionales, adquiere el rango de fundamental cuando su incumplimiento vulnera o amenaza los derechos a la vida o a la salud del pensionado. Sentencias \u00a0T-147 y T-156 de 1995, T-554 de 1998, T-658 de 1998, SU-430 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>b) Por regla general, el pago oportuno de las mesadas pensionales debe reclamarse a trav\u00e9s del proceso ejecutivo laboral. Sin embargo, en casos excepcionales, procede la acci\u00f3n de tutela para proteger el m\u00ednimo vital del pensionado. Sentencias T-01 de 1997, T-118 de 1997, T-544 de 1998, T-387 de 1999, T-325 de 1999, T-308 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>c) El concepto de m\u00ednimo vital o \u201cm\u00ednimo de condiciones decorosas de vida\u201d6 deriva del principio de dignidad humana y de los derechos al trabajo y a la igualdad de los trabajadores y de los pensionados. Sentencias T-011 de 1998, T-072 de 1998, T-384 de 1998 y T-365 de 1999, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>d) La valoraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del pensionado no es una calificaci\u00f3n objetiva, sino que depende de las situaciones concretas del accionante. Por consiguiente, el concepto de m\u00ednimo vital no se identifica con el monto de las sumas adeudadas o a \u201cuna valoraci\u00f3n num\u00e9rica de las necesidades biol\u00f3gicas m\u00ednimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciaci\u00f3n material del valor de su trabajo.\u201d7 De ah\u00ed pues que la jurisprudencia ha considerado que \u00a0son factores importantes, pero no exclusivos, para su an\u00e1lisis, la edad del pensionado y la dependencia econ\u00f3mica de la mesada pensional. Sentencias SU-995 de 1999 y T-011 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>e) La cesaci\u00f3n prolongada e indefinida de pagos de las mesadas pensionales \u201chace presumir la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del trabajador, del pensionado y de los que de ellos dependen\u201d. De ah\u00ed pues que le corresponde a \u201cla entidad encargada de pagar esta prestaci\u00f3n, desvirtuar tal presunci\u00f3n\u201d8. Sentencias T-308 de 1999, T-259 de 1999 y T-554 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>f) El m\u00ednimo vital de los pensionados \u201cno s\u00f3lo resulta vulnerado por la falta de pago de las mesadas pensionales sino, tambi\u00e9n, por el retraso injustificado en la cancelaci\u00f3n de las mismas\u201d9. Por consiguiente, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, la orden judicial que protege el derecho al pago oportuno de la mesada pensional puede ser de dos formas: la reanudaci\u00f3n del pago (hacia el futuro) o la cancelaci\u00f3n de las mesadas pensionales dejadas de percibir (hacia el pasado). Sentencias T-299 de 1997, T-788 de 1998 y T-014 de 1999.&#8221; 10 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional, el cese en el pago puntual y completo de las mesadas pensionales conlleva la afectaci\u00f3n de las condiciones m\u00ednimas de vida de quien depende de ellas para subsistir, cuando el salario se constituye en el \u00fanico ingreso econ\u00f3mico que le permite llevar una vida en condiciones de dignidad y justicia, procede la tutela como mecanismo judicial de protecci\u00f3n.11 \u00a0<\/p>\n<p>El sustento constitucional para dicho amparo tiene fundamento en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que a la letra dice \u201cEl estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales\u201d; as\u00ed como los mandatos superiores que establecen como fin esencial del Estado la efectividad de los principios, derechos y deberes establecidos constitucionalmente, as\u00ed como el que ordena dar primac\u00eda al derecho sustancial (CP, arts. 2o., 8o. y 228). \u00a0<\/p>\n<p>En este punto resulta oportuno indicar que la Corte Constitucional,12 se ha pronunciado de manera reiterada sobre el car\u00e1cter fundamental del derecho a la pensi\u00f3n de vejez o jubilaci\u00f3n.13 \u00a0A este respecto se ha afirmado la tesis de que \u201c[L]a pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, en cuanto tiene que ver, con la protecci\u00f3n a las personas de la tercera edad (art\u00edculo 46), con el respeto a la dignidad (art\u00edculo 1\u00ba), con el derecho a la seguridad social (art\u00edculo 48) y, especialmente, con el derecho a la vida (art\u00edculo 11), tiene el car\u00e1cter de fundamental.\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera la Corte ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar, que el dinero que recibe un extrabajador por la labor prestada constituye elemento necesario para su subsistencia, al ser ese dinero el elemento que cubre sus necesidades b\u00e1sicas15. La no cancelaci\u00f3n de dicho emolumento afecta el m\u00ednimo vital del trabajador y de su familia y por consiguiente, se causa un perjuicio irremediable, que debe evitarse o subsanarse mediante la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar as\u00ed mismo que el m\u00ednimo vital ha sido definido en varios fallos de esta Corporaci\u00f3n16 como aquella porci\u00f3n de ingresos indispensable e insustituible para atender las necesidades b\u00e1sicas y permitir as\u00ed una subsistencia digna de la persona y de su familia; sin un ingreso adecuado a ese m\u00ednimo no es posible asumir los gastos m\u00e1s elementales, como los correspondientes a salud, educaci\u00f3n o vestuario, en forma tal que su ausencia atenta en forma grave y directa contra la dignidad humana.17 \u00a0<\/p>\n<p>Aparte de esto en la Sentencia T-126 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, se dijo sobre el pago de la mesada pensional, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLa mesada pensional es una fuente de manutenci\u00f3n, una forma de asegurar dignamente el estado de sobrevivencia, como lo ha considerado la doctrina constitucional, cuando ha precisado que el ser pensionado no es un privilegio, sino una compensaci\u00f3n que se ha ganado previo cumplimiento de los requisitos establecidos para tal fin, lo que indica que los pensionados merecen la protecci\u00f3n del Estado, por cuanto su capacidad laboral ya se extingui\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor regla general, quien vivi\u00f3 siempre del salario y ahora lo hace de su pensi\u00f3n, especialmente si es exigua, ve afectada su posibilidad real de subsistencia al no poder procur\u00e1rsela por otros medios, y por tanto, sus derechos esenciales se ven atropellados por la falta de pago de las mesadas que leg\u00edtimamente le corresponden.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ratificando lo expresado anteriormente, dijo adem\u00e1s la Corte en la Sentencia \u00a0T-910 de 2003,18 que la obligaci\u00f3n de pagar oportunamente las mesadas laborales reviste singular importancia cuando se trata de una entidad del Estado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEsta Corporaci\u00f3n en numerosas decisiones19 ha considerado por regla general que la acci\u00f3n de tutela es improcedente como mecanismo judicial para obtener el efectivo pago de acreencias de car\u00e1cter laboral. Se except\u00faan los casos de las personas cuyos derechos fundamentales a la vida, salud, m\u00ednimo vital y su dignidad humana se encuentran afectados por el no pago de la prestaci\u00f3n reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo en los anteriores casos la Corte ha tutelado los derechos de las personas pensionadas que en vista de la negligencia de sus empleadores en cumplir en forma oportuna y total el pago de las mesadas pensionales reclamadas, encuentran vulnerados sus derechos fundamentales. Frente a estas circunstancias, la falta de pago puntual y completo de las mesadas atenta contra el derecho al m\u00ednimo vital del pensionado y su familia, entendiendo el concepto de m\u00ednimo vital como \u201clos requerimientos b\u00e1sicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a la alimentaci\u00f3n y vestuario sino en lo referente a salud, educaci\u00f3n, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservaci\u00f3n de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias m\u00e1s elementales del ser humano.\u201d20 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, cuando las mesadas pensionales a que tiene derecho un extrabajador no le son pagadas de manera oportuna y completa, su derecho al m\u00ednimo vital y el de su familia se vulnera, y se afectan igualmente sus derechos al pago oportuno de la pensi\u00f3n y a llevar una vida digna. Las excusas de orden econ\u00f3mico o administrativo que puedan llegar a exponerse por parte de la entidad obligada a pagar la pensi\u00f3n, no son de recibo por la Corte Constitucional seg\u00fan criterio jurisprudencial muy desarrollado,21 pues el beneficiario de dicha pensi\u00f3n y su familia no deben asumir las consecuencias negativas de tales gestiones. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Corte ha considerado en su jurisprudencia que si bien todo empleador est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de pagar de manera oportuna las mesadas pensionales a su cargo, dicho compromiso es a\u00fan mayor cuando el obligado es una entidad del Estado. En este caso no tiene ninguna justificaci\u00f3n que el propio Estado no tenga previstas las partidas presupuestales suficientes que garanticen el pago de las obligaciones laborales contra\u00eddas previamente con sus trabajadores y ex trabajadores.\u201d (negrilla y subrayado adicionado) \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente con lo anterior, se puede predicar que no obstante que por regla general la acci\u00f3n de tutela no procede para alcanzar la ejecuci\u00f3n de obligaciones laborales en raz\u00f3n de que para tales eventos el sistema jur\u00eddico vigente ha previsto los procesos ejecutivos laborales; sin embargo, en casos excepcionales definidos por la jurisprudencia constitucional frente a la comprobada falta de idoneidad del medio ordinario, la eventual ocurrencia de un perjuicio irremediable, la probada amenaza o violaci\u00f3n al m\u00ednimo vital y las apremiantes circunstancias en que se encuentre el actor que deber\u00e1n ser analizadas en cada caso concreto, es viable acceder al amparo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado cabe destacar que la Corte,22 ha reiterado en diferentes oportunidades que las dificultades econ\u00f3micas y financieras por las que atraviesa un empleador, sea este de car\u00e1cter p\u00fablico o privado, no son admisibles como excusa v\u00e1lida para sustraerse de la obligaci\u00f3n contra\u00edda con sus trabajadores y extrabajadores de garantizar el pago completo y cumplido de las obligaciones laborales de tal manera que ha concedido la protecci\u00f3n constitucional en casos en que est\u00e1 claramente amenazado el m\u00ednimo vital, el cual se ha definido como aquella suma absolutamente indispensable para cubrir las necesidades b\u00e1sicas de educaci\u00f3n, alimentaci\u00f3n, vestuario y seguridad social y, sin la cual, la dignidad humana se ve afectada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A este respecto manifest\u00f3 recientemente en la Sentencia T-958 de 2003, lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cA\u00fan cuando la Corte tiene presente que el Departamento del Choc\u00f3 ha alegado en casos anteriores su dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica para no atender los pagos reclamados por empleados y pensionados, en esta ocasi\u00f3n nuevamente se reiterar\u00e1, que esta excusa no puede ser aceptada como argumento v\u00e1lido para justificar el incumplimiento en el pago de las obligaciones laborales previamente contra\u00eddas con sus pensionados. La Corte en reiterada jurisprudencia23 ha se\u00f1alado que: \u201clas entidades encargadas de la cancelaci\u00f3n de mesadas pensionales, en especial aquellas de car\u00e1cter p\u00fablico, est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de implementar pol\u00edticas y procedimientos destinados a garantizar el cubrimiento de sus pasivos pensionales, y de esta forma proteger los derechos fundamentales de los titulares de la prestaci\u00f3n, sin que puedan justificarse en su propia ineficiencia administrativa para negar el pago o sostener un retraso sistem\u00e1tico en el suministro de las mesadas, actuaciones que desconocen el deber de todas las autoridades del Estado de velar por la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales.\u201d24 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, tampoco puede darse validez al argumento expuesto por los diferentes gobernadores encargados del Departamento del Choc\u00f3, al pretender justificar la imposibilidad de efectuar el pago de mesadas pensionales aqu\u00ed reclamadas, en el hecho de que el Departamento del Choc\u00f3 fue admitido por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico en el proceso de reestructuraci\u00f3n de pasivos establecido en la Ley 550 de 1999. Ello por cuanto ya la Corte en diferentes pronunciamientos ha dispuesto que \u201cNo obstante y como quiera que la demandada aduce encontrarse en proceso de reestructuraci\u00f3n, el criterio de esta Corte es, que trat\u00e1ndose de salarios y pensiones, sean estos anteriores o posteriores a dicho proceso, constituyen gastos de administraci\u00f3n que deben ser cancelados de preferencia, a fin de no comprometer ni vulnerar derechos fundamentales.\u201d (Sentencia T-1160 de 2001, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, si lo pretendido por las entidades sometidas a la Ley 550 de 1999, referente a la reestructuraci\u00f3n de pasivos, era sanear las finanzas de la entidad y poner orden al grave problema de incumplimiento en el pago de sus obligaciones, resulta igualmente conveniente que en aras de respetar la filosof\u00eda de dicha ley, se proteja el derecho al m\u00ednimo vital de los pensionados cancel\u00e1ndoles las mesadas adeudadas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En la acci\u00f3n de tutela de la referencia, los actores, son pensionados del Municipio de Ci\u00e9naga de Oro a quienes seg\u00fan afirma el apoderado judicial que los representa, se les adeuda las mesadas pensionales de los meses de mayo y junio de 2003 as\u00ed como la prima de mitad de a\u00f1o de esa misma anualidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal situaci\u00f3n fue a su vez confirmada por el apoderado judicial del Municipio de Ci\u00e9naga de Oro, quien en la contestaci\u00f3n de la demanda reconoci\u00f3 que efectivamente se adeudan las obligaciones laborales reclamadas y adujo para el no pago de las mismas, las dificultades econ\u00f3micas por las que atraviesa la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto del argumento planteado como justificaci\u00f3n al no pago de las acreencia laborales es de se\u00f1alar que no pasan inadvertidas para la Sala, las dificultades financieras que el municipio demandado aduce estar afrontando, sin embargo, cabe precisar que en este punto la Corte reitera su jurisprudencia, seg\u00fan la cual, las dificultades econ\u00f3micas y financieras por las que atraviesa un empleador, sea \u00e9ste de car\u00e1cter p\u00fablico o privado, no son admisibles como excusa v\u00e1lida para sustraerse de la obligaci\u00f3n contra\u00edda con sus trabajadores y extrabajadores de garantizar el pago completo y cumplido de las obligaciones laborales,25 m\u00e1s a\u00fan si se trata de personas pensionadas que gozan de especial protecci\u00f3n del Estado.26\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s debe recordarse que seg\u00fan doctrina consolidada en este tema, las entidades territoriales deben prever las partidas presupuestales suficientes que garanticen el pago de las obligaciones laborales contra\u00eddas previamente con sus trabajadores y extrabajadores a\u00fan en situaciones de reestructuraci\u00f3n de pasivos regulados por la Ley 550 de 1999. De manera que no resulta admisible el alcance que le da el Alcalde del Municipio de Ci\u00e9naga de Oro a la existencia de un posible acuerdo de reestructuraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase presente que la Corte ha sostenido adem\u00e1s que las acreencias laborales constituyen gastos de administraci\u00f3n, cuyo pago tiene prioridad28 y que la imprevisi\u00f3n presupuestal, no puede seguir siendo argumento para omitir el pago que se debe a quienes cumplen rigurosamente con un trabajo, \u00a0por cuanto los entes pagadores deben prever las partidas presupuestales suficientes que garanticen el pago oportuno y completo de las obligaciones laborales contra\u00eddas previamente con sus trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el caso objeto de revisi\u00f3n, encuentra la Sala que los tutelantes consideran vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna y al m\u00ednimo vital, por cuanto son personas de escasos recursos que necesitan el pago mensual de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n pues de lo contrario corre peligro la vida de estas personas pertenecientes a la tercera edad pues no tendr\u00edan c\u00f3mo atender sus necesidades b\u00e1sicas de alimentaci\u00f3n, salud, vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha indicado la Corte el pago de las mesadas pensionales debe hacerse de manera oportuna, pues de lo contrario, se atenta contra los derechos fundamentales del pensionado en tanto \u00e9stos como personas de la tercera edad dependen generalmente de manera exclusiva del pago puntual y completo de su mesada pensional, y si \u00e9sta se suspende, la afectaci\u00f3n de la econom\u00eda personal y familiar se ve afectada a tal punto, que sus condiciones m\u00ednimas de vida y su dignidad como personas reclaman una protecci\u00f3n inmediata que s\u00f3lo se asegura por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Ello en raz\u00f3n -entre otra muchas consideraciones-, a que estima que no resulta aceptable que los accionantes, como antiguos trabajadores del Municipio de Ci\u00e9naga de Oro que entregaron su fuerza de trabajo al ente territorial accionado, deban ahora asumir las consecuencias negativas de la desidia y mala administraci\u00f3n local, circunstancias que a juicio de la Corte vulnera sus derechos al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa perspectiva, resulta procedente conceder el amparo solicitado, ya que no fue desvirtuado por la entidad accionada que los pensionados que otorgaron poder al doctor Feliberto Segundo S\u00e1enz Sierra y en nombre de los cuales el apoderado judicial present\u00f3 la demanda, contaran con otros medios de subsistencia diferentes a los de su pensi\u00f3n, por lo cual, prevalece la presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del pensionado. Como lo tiene establecido la jurisprudencia \u201cPor tratarse del pago de pensiones, ha de presumirse que su no pago est\u00e1 afectando el m\u00ednimo vital del pensionado, y por ende, corresponder\u00e1 a la entidad encargada de pagar esta prestaci\u00f3n, desvirtuar esta presunci\u00f3n\u201d.29\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el juez de segunda instancia revoc\u00f3 el amparo concedido por el A quo, bajo el argumento de que los accionantes no s\u00f3lo no demostraron la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital o la inminencia de un perjuicio irremediable, raz\u00f3n adicional para considerar la no afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n no comparte tales argumentos pues estima que el simple hecho de que los accionantes no hayan percibido oportunamente la mesadas pensionales de mayo y junio de 2003, implica la afectaci\u00f3n de las condiciones m\u00ednimas de vida de ella y de su familia, pues debe tenerse en cuenta que la mora de varios meses en el pago de las mesadas pensionales hace presumir la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de los pensionados y de quienes dependen de \u00e9l. 30\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto al oficio remitido por la Secretaria de la Tesorer\u00eda Municipal donde se\u00f1ala que a los pensionados del Municipio se les cancel\u00f3 el mes de mayo de 2003, el d\u00eda 7 de julio de 2003,31 debe indicarse que toda vez que con dicho oficio no se desvirt\u00faa la mora en que incurri\u00f3 el Municipio demandado, y que a la vez, dicho documento no permite constatar que efectivamente a todos y cada uno de los pensionados que interpusieron la acci\u00f3n de tutela se les cancelaron efectivamente los meses de mayo y junio de 2003, la Sala de Revisi\u00f3n considera procedente revocar la sentencia de segunda instancia y en su lugar conceder\u00e1 el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se ordenar\u00e1 al Alcalde Municipal de Ci\u00e9naga de Oro o a quien haga sus veces, que, si a\u00fan no lo hubiere hecho, proceda, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, a pagar la mesada adeudada a los accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De no existir partida presupuestal disponible, las cuarenta y ocho (48) horas se conceden para que se inicien y agoten los tr\u00e1mites tendientes a la obtenci\u00f3n de los recursos econ\u00f3micos que le permitan cumplir en su totalidad con el pago de la obligaci\u00f3n pendiente con los tutelantes, para lo cual dispondr\u00e1 de un plazo m\u00e1ximo de tres (3) meses. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 29 de agosto de 2003 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ceret\u00e9. En su lugar, TUTELAR los derechos al m\u00ednimo vital y al pago oportuno de la pensi\u00f3n a los se\u00f1ores Pedro de Le\u00f3n de Le\u00f3n, Josefa Durango de Esquivia, Gabriel Mart\u00ednez Gonz\u00e1lez, Manuel Mart\u00ednez, Pedro Arroyo Pastrana, Jos\u00e9 Mestra, Felipe Cogollo, Aurelio Padilla y Juan Adolfo Ruiz Ramos. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al Alcalde Municipal de Ci\u00e9naga de Oro, o a quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha hecho, proceda en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, a \u00a0cancelar las mesadas pensionales adeudadas reclamadas en este proceso a los se\u00f1ores Pedro de Le\u00f3n de Le\u00f3n, Josefa Durango de Esquivia, Gabriel Mart\u00ednez Gonz\u00e1lez, Manuel Mart\u00ednez, Pedro Arroyo Pastrana, Jos\u00e9 Mestra, Felipe Cogollo, Aurelio Padilla y Juan Adolfo Ruiz Ramos. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. En el caso de que no disponga de la totalidad de los recursos econ\u00f3micos para cumplir con el pago aqu\u00ed ordenado, el Alcalde Municipal de Ci\u00e9naga de Oro deber\u00e1 adelantar y agotar todas las gestiones necesarias para lograr el efectivo pago de las mesadas adeudadas reclamadas en este proceso, lo cual deber\u00e1 hacerse en un plazo m\u00e1ximo de tres (3) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E) \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que la H. Magistrada doctora CLARA INES VARGAS HERNANDEZ, no firma la presente sentencia por encontrarse en cumplimiento de comisi\u00f3n en el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver entre otras, las Sentencias T-390 de 2003 y T-751 de 2002 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, \u00a0T-959 de \u00a02001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett , T-056 de 2003, T-043 de 2001, T-386 , T-593 y T-468 de 2001, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver Sentencias \u00a0T-958, T-905, T-882 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-027 de 2003 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-049 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-056 de 2003 M.P. Alvaro Tafur Galvis, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia SU-995 de 1995. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia SU-995 de 1995. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-259 de 1999. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia SU-090 de 2000.M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-140\/00. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencias T-234 de 1999, T-286 de 1999 M.P.,Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-497 de 1999, M.P.,Carlos Gaviria D\u00edaz, T-507 de 2000 y T-585 de 2000 M. P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-371\/03. M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0La denominaci\u00f3n de las pensiones de jubilaci\u00f3n y vejez \u00a0qued\u00f3 englobada a partir de la Ley 100 de 1993 bajo el t\u00e9rmino \u201cvejez\u201d tal como se explic\u00f3 en la sentencia C-1255 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0Sentencia T-456 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u201cLos principios que informan la garant\u00eda de percibir los salarios y las dem\u00e1s acreencias laborales, exigen una valoraci\u00f3n cualitativa y no cuantitativa del concepto de remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital (T-439\/2000). La idea de un m\u00ednimo de condiciones decorosas de vida, no solo atiende a una valoraci\u00f3n de las necesidades biol\u00f3gicas individuales m\u00ednimas para subsistir, sino a la apreciaci\u00f3n material del valor del trabajo, de las circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus condiciones particulares de vida\u201d (Sentencia T-394 de 2001. M.P: Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver Sentencias T-426\/92 M.P.,Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-384\/98 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-1001\/99 M.P., Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. sentencia T-011\/98. M.P., Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>18 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver las sentencias T-049 de 2003, T-1097 de 2002, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-175 de 2003, M.P.: Rodrigo Escobar Gil y T-601 de 2003, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-011 de 1998, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr., \u00a0Sentencias T-323 de 1993, \u00a0T-458 de 1997, \u00a0T-005 de 1999, \u00a0T-075 de 1999; T-240 de 2001 y T-1121 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver Sentencia T-731 de 2003 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencias SU-090 de 2000 Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y T-259 de 1999 Magistrado Ponente Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-275 de 2003 Magistrado Ponente Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u201cEl que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica, presupuestal o financiera de un empleador p\u00fablico \u00a0o privado no sea producto \u00a0de su negligencia o desidia, no lo exime de responder por la intencionalidad de quien incurre en el desconocimiento de un derecho fundamental, no puede tenerse como elemento relevante para definir la procedencia o improcedencia del amparo impetrado\u201d. (Sentencia T-259 de 1999, M.P. Dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Cfr. sentencias T-323 de 1993 y T-458 de 1997, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0T-075 de 1999, M.P. Dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-240 de 2001, M.P. Dr. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>27 Igualmente sostuvo dicho fallo que \u201cque la inclusi\u00f3n del municipio de Monter\u00eda en la negociaci\u00f3n para el acuerdo de reestructuraci\u00f3n de pasivos es un procedimiento que tiene entre sus fines solucionar el incumplimiento en el pago de las mesadas pensionales, por lo que resulta un contrasentido sostener que la reestructuraci\u00f3n, en vez de ser un mecanismo destinado a optimizar la gesti\u00f3n de recursos para la cancelaci\u00f3n de las prestaciones laborales a cargo del ente territorial y de esta forma garantizar el goce efectivo del derecho al m\u00ednimo vital de los pensionados, se convierta en un factor que impida el cumplimiento de dichas obligaciones.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencias T-323 de 1996, T-458 de 1997, T-307 y T-658 de 1998, T-005, T-014, T-025 y T-075 de 1999 entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencias T-390 de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Esposa y T-387 de 1999 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ver Sentencias \u00a0T-910 de 2003,T-308 de 1999 y T-387 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 A folio 48 aparece oficio suscrito por la Secretaria de la Tesorer\u00eda Municipal de fecha 11 de julio de 2003, donde se\u00f1ala que a los pensionados del Municipio de Ci\u00e9nega se les cancel\u00f3 el mes de mayo de 2003 el d\u00eda 7 de julio de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-290\/04 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas \u00a0 Referencia: expediente T-819414 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Pedro de Le\u00f3n de Le\u00f3n y Otros contra el Alcalde Municipal de Ci\u00e9naga de Oro.\u00a0 \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11037","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11037","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11037"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11037\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11037"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11037"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11037"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}