{"id":11039,"date":"2024-05-31T18:54:11","date_gmt":"2024-05-31T18:54:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-293-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:11","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:11","slug":"t-293-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-293-04\/","title":{"rendered":"T-293-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-293\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por pago de ex\u00e1menes m\u00e9dicos y compra de medicamentos\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia excepcional reembolso de dineros por asunci\u00f3n de costos m\u00e9dicos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE MENOR DE EDAD DISCAPACITADO-Protecci\u00f3n especial \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que existe una clara descoordinaci\u00f3n administrativa en cuanto a la clasificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica del peticionario, a cuya hija se ha prestado en algunas ocasiones el servicio de salud que requiere bajo el r\u00e9gimen subsidiado, y en otras ocasiones se le ha denegado, alegando que pertenece a otro nivel. La Sala considera necesario precisar que en casos as\u00ed, en los cuales est\u00e1 de por medio la prestaci\u00f3n de los servicios de salud requeridos por un ni\u00f1o \u2013sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional cuyos derechos e intereses son superiores y prevalecientes (art. 44, C.P.)-, y mucho m\u00e1s cuando se trata de un ni\u00f1o con discapacidad \u2013que cuenta, por ende, con un doble status de sujeto de especial protecci\u00f3n -, las entidades que forman parte del sistema de seguridad social en salud est\u00e1n en la obligaci\u00f3n constitucional de prestar, en forma expedita y eficiente, todos los servicios que requiera el estado de salud del menor en cuesti\u00f3n, sin oponer para ello trabas u obst\u00e1culos de \u00edndole administrativa, presupuestal, financiera o burocr\u00e1tica, tales como la aparente clasificaci\u00f3n del peticionario en uno u otro nivel socioecon\u00f3mico, o la inclusi\u00f3n o exclusi\u00f3n del tratamiento o medicamento requerido de los cat\u00e1logos oficiales de servicios que corresponden a cada r\u00e9gimen legal. \u00a0<\/p>\n<p>SISBEN-Se debe dar soluci\u00f3n al problema de clasificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Sala (1) advertir\u00e1 a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia que est\u00e1 en la obligaci\u00f3n constitucional de solucionar el problema de clasificaci\u00f3n del peticionario en el sistema, en atenci\u00f3n a sus condiciones econ\u00f3micas reales, en forma tal que los problemas e inconsistencias en la informaci\u00f3n que maneja no se conviertan en barreras para la prestaci\u00f3n del servicio de salud requerido por la ni\u00f1a discapacitada objeto de este proceso; y (2) advertir\u00e1 al peticionario que, en caso de no contar con recursos para costear los servicios de salud que requiere su menor hija, tiene derecho a que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica real sea atendida en forma expedita para efectos de obtener la clasificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica que le corresponde y acceder, as\u00ed, a los servicios de atenci\u00f3n integral en cuesti\u00f3n. Este derecho ser\u00e1 respetado en adelante por los responsables de brindar y asegurar la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos requeridos. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-816616 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ram\u00f3n de Jes\u00fas Casta\u00f1o Salinas en contra de la Direcci\u00f3n Seccional de Salud del Departamento de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia del nueve (9) de junio de dos mil tres (2003), proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Medell\u00edn, que decidi\u00f3 sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por el ciudadano Ram\u00f3n de Jes\u00fas Casta\u00f1o Salinas en contra de la Direcci\u00f3n Seccional de Salud del Departamento de Antioquia. La anterior sentencia fue remitida a la Corte Constitucional y seleccionada por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once, mediante auto del veintiuno (21) de noviembre de dos mil tres (2003), correspondiendo a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n su conocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relatados por el demandante. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante demanda que conoci\u00f3 el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Medell\u00edn, el ciudadano Ram\u00f3n de Jes\u00fas Casta\u00f1o Salinas, obrando en nombre y representaci\u00f3n de su hija menor de edad Yenny Marcela Casta\u00f1o Betancur, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia, por los hechos que se rese\u00f1an a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Desde el d\u00eda doce (12) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), se encuentra afiliado con su c\u00f3nyuge y tres hijos al r\u00e9gimen subsidiado de salud SISBEN nivel II. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Su hija Yenny Marcela Casta\u00f1o, nacida en abril de mil novecientos ochenta y ocho (1988), sufre de hidrocefalia. Desde que el peticionario ha estado afiliado al SISBEN, la ni\u00f1a ha recibido la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere su condici\u00f3n, la cual hace obligatorio que se someta a controles m\u00e9dicos peri\u00f3dicos. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. El d\u00eda siete (7) de mayo de dos mil tres (2003), el m\u00e9dico neur\u00f3logo tratante del Hospital Universitario San Vicente de Pa\u00fal orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de ciertos ex\u00e1menes. Sin embargo, en el centro administrativo La Alpujarra del SISBEN informaron al peticionario que \u201cpese a existir contratos vigentes con entidades en las cuales podr\u00edan practicarse los ex\u00e1menes requeridos por mi hija, estas instituciones no hab\u00edan recibido el pago correspondiente a \u00e9sta \u00e9poca y por tanto, no pod\u00edan acceder a mi solicitud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. La menor de edad presenta episodios convulsivos diarios, por lo cual es urgente practicar los ex\u00e1menes, y la familia no cuenta con recursos para costearlos. En consecuencia, la negativa del SISBEN \u00a0a cubrir su costo viola los derechos fundamentales de la ni\u00f1a Yenny Marcela, en particular sus derechos a la vida, la dignidad y la salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de la entidad demandada \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Secretario Seccional de Salud de Antioquia dio contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela de la referencia, informando lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cDe acuerdo con la base de datos de la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia la menor Yenny Marcela Casta\u00f1o Betancur, se encuentra clasificada en el nivel 4 del SISBEN y no presenta afiliaci\u00f3n a una Entidad Administradora del R\u00e9gimen Subsidiado (ARS), por lo tanto, el Departamento de Antioquia a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n Seccional de Salud, no est\u00e1 obligado a autorizar, financiar o garantizar la atenci\u00f3n por ortopedia requerida por la accionante; toda vez que su funci\u00f3n legal es la de garantizar las atenciones de segundo (2\u00ba) y tercer (3\u00ba) nivel para la poblaci\u00f3n vinculada de los niveles 1, 2 y 3 de pobreza, condiciones \u00e9stas que en ning\u00fan momento acredita la menor Yenny Marcela, pues se encuentra en el nivel 4 del SISBEN y por ello se considera como poblaci\u00f3n con capacidad de pago, conforme a lo consagrado en el art\u00edculo 18 del Decreto No. 2357 del 29 de diciembre de 1995\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. No existe mandato legal que obligue a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia a costear los servicios de salud de la poblaci\u00f3n clasificada en los niveles 4 y 5 del SISBEN. \u201cEl ejecutar dicha conducta configurar\u00eda una extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones e implicar\u00eda una ostensible violaci\u00f3n a los art\u00edculos 6 inciso segundo y 123 inciso segundo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como tambi\u00e9n el delito de peculado por destinaci\u00f3n diferente. En el presente asunto, los gastos que se generen por los servicios m\u00e9dicos asistenciales que requiere la accionante, deben ser sufragados por su padre Ram\u00f3n de Jes\u00fas Casta\u00f1o Salinas, por considerarse legalmente como poblaci\u00f3n con capacidad de pago al encontrarse dentro del nivel 4 del SISBEN\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Decisi\u00f3n del juez de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del d\u00eda nueve (9) de junio de dos mil tres (2003), el juzgado de primera instancia resolvi\u00f3 denegar la acci\u00f3n de tutela de la referencia, argumentando que \u201cel mismo actor aporta constancia emanada por la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n, Departamento de An\u00e1lisis Estad\u00edstico \u2018SISBEN\u2019, en la cual aparece todo el n\u00facleo familiar clasificado en el Nivel IV, quedando demostrada as\u00ed la no obligaci\u00f3n de la demandada en garantizar los servicios de salud y desvirtuando lo manifestado por el demandante en el primer hecho en el sentido de que no se encuentran en el Nivel II sino en el Nivel IV. Teniendo en cuenta lo anterior y sin necesidad de otras consideraciones de orden legal, el Despacho desatender\u00e1 las s\u00faplicas incoadas por el actor, ya que es consideraci\u00f3n del Juzgado que el actuar de la entidad demandada se encuentra ce\u00f1ido a derecho, ya que la misma s\u00f3lo tiene la obligaci\u00f3n de garantizar los servicios de salud a la poblaci\u00f3n que se encuentra dentro de los niveles 1, 2 y 3&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Prueba decretada por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Mediante auto del d\u00eda nueve (9) de diciembre de dos mil tres (2003), el Magistrado Ponente decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de la siguiente prueba: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe COMISIONA al Juez S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Medell\u00edn para que, dentro del t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas contados a partir de la comunicaci\u00f3n de la presente providencia, cite al se\u00f1or Ram\u00f3n de Jes\u00fas Casta\u00f1o Salinas a su despacho para que declare si, a la fecha, su hija menor ya ha recibido el tratamiento m\u00e9dico prescrito por su m\u00e9dico tratante, y si \u00e9ste ha ordenado la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes o tratamientos adicionales. Una vez recibida dicha declaraci\u00f3n, deber\u00e1 ser remitida inmediatamente a la Corte Constitucional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta providencia fue reiterada el d\u00eda trece (13) de febrero de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En cumplimiento de lo ordenado por la Corte, el Juez S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Medell\u00edn recibi\u00f3, el d\u00eda dos (2) de marzo de dos mil cuatro (2004), la siguiente declaraci\u00f3n de parte del peticionario: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) PREGUNTADO: Manifi\u00e9stele al Despacho si a la fecha, su hija menor Yenny Marcela Casta\u00f1o Betancur ya ha recibido el tratamiento m\u00e9dico prescrito por su m\u00e9dico tratante, y si \u00e9ste ha ordenado la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes o tratamientos adicionales. CONTESTO: Los ex\u00e1menes ya se los hicieron, pero no por cuenta de la Direcci\u00f3n Seccional Antioquia (sic), sino por mi cuenta, yo tuve que hacer unos pr\u00e9stamos para poder hac\u00e9rselos ya que era de car\u00e1cter urgente, los resultados de los ex\u00e1menes fueron evaluados por una junta m\u00e9dica&#8230; ya despu\u00e9s de estos ex\u00e1menes he llevado a mi hija Yenny Marcela donde el mismo m\u00e9dico, quien le adicion\u00f3 otro medicamento de dos m\u00e1s que ella toma de nombres: \u00c1cido Fosf\u00f3rico, Epamin y no me acuerdo del nombre del otro medicamento, la ni\u00f1a no ha presentado mejoras, al contrario d\u00eda a d\u00eda viene peor, en la actualidad ni siquiera camina, no recuerdo que se le haya enviado otros ex\u00e1menes o tratamientos adicionales, lo cierto del caso es que yo tengo que pagar o mejor comprar esos medicamentos porque el SISBEN no me los da&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta declaraci\u00f3n fue recibida en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el d\u00eda tres (3) de marzo del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>II. Consideraciones y Fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero, y 241, numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sustracci\u00f3n de materia. Advertencia a las autoridades competentes sobre la obligaci\u00f3n constitucional, legal e internacional de proveer a la menor la atenci\u00f3n integral que requiera sin oponer obst\u00e1culos indebidos. \u00a0<\/p>\n<p>El objeto de la presente acci\u00f3n de tutela era el de amparar los derechos a la salud, la dignidad y la vida de la hija menor del peticionario, Yenny Marcela Casta\u00f1o, que se consideraban vulnerados por la negativa de la entidad demandada a cubrir el costo de ciertos ex\u00e1menes prescritos por el m\u00e9dico tratante de la ni\u00f1a, a pesar de encontrarse \u00e9sta afiliada al SISBEN. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tal y como lo inform\u00f3 personalmente el peticionario al Juzgado de primera instancia, para la fecha en que se adopta esta decisi\u00f3n los ex\u00e1menes en cuesti\u00f3n ya fueron realizados y pagados directamente por el se\u00f1or Casta\u00f1o Salinas, quien tambi\u00e9n ha costeado los medicamentos requeridos por su menor hija. Esta circunstancia hace que el presente pronunciamiento carezca, a la fecha, de objeto, en cuanto al tema espec\u00edfico planteado en la demanda, es decir, la financiaci\u00f3n de los ex\u00e1menes requeridos por la ni\u00f1a, por lo cual habr\u00e1 de declararse que ha operado el fen\u00f3meno de la sustracci\u00f3n de materia en cuanto a este tema en particular. Adem\u00e1s, la tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para exigir el pago de sumas de dinero. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Sala no puede desconocer (a) las afirmaciones de la entidad demandada en el sentido de que, por estar clasificado el peticionario en el nivel IV del SISBEN, no corresponde a esa Direcci\u00f3n proveer a la menor los tratamientos que requiere por tratarse de poblaci\u00f3n con capacidad de pago; (b) la declaraci\u00f3n del peticionario, en el sentido de que carece de recursos para cubrir el costo de dichos servicios, y su afirmaci\u00f3n en la demanda en el sentido de que est\u00e1 clasificado en el Nivel II del SISBEN; ni (c) el hecho de que en la Orden M\u00e9dica que consta en el expediente, en la cual el Neur\u00f3logo Infantil del Hospital San Vicente de Paul de Medell\u00edn solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de varios ex\u00e1menes, aparece registrada la menor poblaci\u00f3n perteneciente al nivel III del SISBEN. En suma, es claro que existe una clara descoordinaci\u00f3n administrativa en cuanto a la clasificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica del peticionario, a cuya hija se ha prestado en algunas ocasiones el servicio de salud que requiere bajo el r\u00e9gimen subsidiado, y en otras ocasiones se le ha denegado, alegando que pertenece a otro nivel.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera necesario precisar que en casos as\u00ed, en los cuales est\u00e1 de por medio la prestaci\u00f3n de los servicios de salud requeridos por un ni\u00f1o \u2013sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional cuyos derechos e intereses son superiores y prevalecientes (art. 44, C.P.)-, y mucho m\u00e1s cuando se trata de un ni\u00f1o con discapacidad \u2013que cuenta, por ende, con un doble status de sujeto de especial protecci\u00f3n-, las entidades que forman parte del sistema de seguridad social en salud est\u00e1n en la obligaci\u00f3n constitucional de prestar, en forma expedita y eficiente, todos los servicios que requiera el estado de salud del menor en cuesti\u00f3n, sin oponer para ello trabas u obst\u00e1culos de \u00edndole administrativa, presupuestal, financiera o burocr\u00e1tica, tales como la aparente clasificaci\u00f3n del peticionario en uno u otro nivel socioecon\u00f3mico, o la inclusi\u00f3n o exclusi\u00f3n del tratamiento o medicamento requerido de los cat\u00e1logos oficiales de servicios que corresponden a cada r\u00e9gimen legal. La Corte ha precisado, en este sentido, que \u201ccuando un menor afiliado al r\u00e9gimen subsidiado de salud, que cumpla todos los requisitos para exigir una protecci\u00f3n, padezca una grave patolog\u00eda para la cual se necesite, en forma oportuna, de un tratamiento no contemplado en el P.O.S.-S., ordenado por los m\u00e9dicos tratantes, tiene derecho a que la entidad prestadora de salud a la cual est\u00e1 afiliado le preste el tratamiento requerido, quedando dicha entidad facultada para repetir en contra del FOSYGA\u201d1; y que \u201cla prestaci\u00f3n del servicio de salud no es una garant\u00eda constitucional que pueda supeditarse a trabas de car\u00e1cter administrativo, m\u00e1s all\u00e1 del t\u00e9rmino razonable de una administraci\u00f3n diligente y solidaria con sus afiliados, sobre todo si tales trabas son imputables a la propia entidad encargada de prestar el servicio\u201d2. La obligaci\u00f3n de las entidades prestadoras del servicio de salud en estos casos es el de prestar, en primer lugar, la atenci\u00f3n m\u00e9dica integral requerida por el menor, y una vez \u00e9sta haya sido suministrada, detenerse a resolver los problemas administrativos relacionados con la clasificaci\u00f3n de los padres del ni\u00f1o en el SISBEN, la financiaci\u00f3n de servicios o medicamentos no incluidos en las normas reglamentarias aplicables, etc. Sin desconocer la relevancia de la distribuci\u00f3n de recursos escasos, en ning\u00fan caso pueden consideraciones generales relacionadas con la financiaci\u00f3n del sistema o de los servicios de salud, ni con cuestiones administrativas, primar sobre la urgencia prioritaria de prestar a un menor los servicios de salud que requiere, ni constituir trabas para la adecuada atenci\u00f3n de sus necesidades por las entidades que forman parte del sistema de seguridad social; la protecci\u00f3n de su derecho fundamental a la salud (art. 44, C.P.), y de los dem\u00e1s derechos conexos exige que as\u00ed sea. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala (1) advertir\u00e1 a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia que est\u00e1 en la obligaci\u00f3n constitucional de solucionar el problema de clasificaci\u00f3n del peticionario en el sistema, en atenci\u00f3n a sus condiciones econ\u00f3micas reales, en forma tal que los problemas e inconsistencias en la informaci\u00f3n que maneja no se conviertan en barreras para la prestaci\u00f3n del servicio de salud requerido por la ni\u00f1a discapacitada objeto de este proceso; y (2) advertir\u00e1 al peticionario que, en caso de no contar con recursos para costear los servicios de salud que requiere su menor hija, tiene derecho a que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica real sea atendida en forma expedita para efectos de obtener la clasificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica que le corresponde y acceder, as\u00ed, a los servicios de atenci\u00f3n integral en cuesti\u00f3n. Este derecho ser\u00e1 respetado en adelante por los responsables de brindar y asegurar la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos requeridos. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Medell\u00edn que se revisa, en cuanto deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Declarar la carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ADVERTIR al Secretario Seccional de Salud de Antioquia que la Direcci\u00f3n Seccional de Salud departamental est\u00e1 en la obligaci\u00f3n constitucional de solucionar el problema detectado en cuanto a la clasificaci\u00f3n del se\u00f1or Ram\u00f3n de Jes\u00fas Casta\u00f1o Salinas en el SISBEN, que no ha sido clara y, seg\u00fan el peticionario, no corresponde a sus condiciones econ\u00f3micas reales, en forma tal que los problemas e inconsistencias en la informaci\u00f3n existente sobre tal clasificaci\u00f3n no se convierta en una barrera para la prestaci\u00f3n del servicio de salud requerido por la ni\u00f1a discapacitada objeto de este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretaria General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0Sentencia T-972 de 2001, reiterada en la sentencia T-1087 de 2001, T-911 de 2002 y T-547 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Sentencia T-635 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-293\/04 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho superado por pago de ex\u00e1menes m\u00e9dicos y compra de medicamentos\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia excepcional reembolso de dineros por asunci\u00f3n de costos m\u00e9dicos \u00a0 DERECHO A LA SALUD DE MENOR DE EDAD DISCAPACITADO-Protecci\u00f3n especial \u00a0 Es claro que existe una clara descoordinaci\u00f3n administrativa en cuanto a la clasificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11039","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11039","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11039"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11039\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11039"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11039"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11039"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}