{"id":11040,"date":"2024-05-31T18:54:11","date_gmt":"2024-05-31T18:54:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-294-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:11","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:11","slug":"t-294-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-294-04\/","title":{"rendered":"T-294-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-294\/04 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Director del Damarena \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala no encuentra problema alguno de legitimidad en lo referente a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela encaminada a proteger los derechos fundamentales de la entidad de la cual es director el accionante. En este caso, el Damarena, siendo la entidad distrital responsable de la protecci\u00f3n ambiental dentro del per\u00edmetro urbano de Cartagena, se encuentra legitimada por activa, en virtud del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Elementos que deben configurarse \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que dos de los elementos de la agencia oficiosa en materia de tutela son (i) la necesidad de que el agente oficioso manifieste expl\u00edcitamente que est\u00e1 actuando como tal, y (ii) que el titular de los derechos invocados no se encuentre en condiciones para instaurar la acci\u00f3n de tutela a nombre propio. Por esta raz\u00f3n, la Corte Constitucional ha considerado que son improcedentes las acciones de tutela interpuestas a nombre de terceros en los casos en los cuales no se comprueba la imposibilidad circunstancial de que \u00e9stos promuevan su propia defensa. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACCIONES U OMISIONES JUDICIALES-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Presentaci\u00f3n oportuna no puede exigirse en este caso\/PRINCIPIO DE INMEDIACION-No puede operar en este caso \u00a0<\/p>\n<p>No escapa a la Corte que puede surgir un interrogante respecto de la aplicaci\u00f3n al caso presente del principio de inmediaci\u00f3n, seg\u00fan el cual la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo dirigido a la protecci\u00f3n de derechos fundamentales ante situaciones que requieran de una actuaci\u00f3n judicial de car\u00e1cter urgente. Esta Sala considera que, en virtud de la naturaleza imprescriptible del bien de uso p\u00fablico cuya propiedad se declar\u00f3 en las sentencias cuestionadas en este proceso, carecer\u00eda de sentido exigir que la acci\u00f3n de tutela dirigida a proteger los derechos fundamentales eventualmente violados por dichas providencias, tuviera que ser presentada de manera inmediata. Dicha exigencia desconocer\u00eda que, de acuerdo a lo que alega el accionante, \u00e9stos derechos se pueden ver afectados de manera indefinida. Adem\u00e1s, los hechos del caso muestran que la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 tan pronto el funcionario, despu\u00e9s de conocer los hechos del caso, lleg\u00f3 al convencimiento de que no ten\u00eda a su disposici\u00f3n una v\u00eda judicial alternativa. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Omitieron aplicar normatividad vigente en relaci\u00f3n con bien de uso p\u00fablico\/IMPRESCRIPTIBILIDAD DE BIEN DE USO PUBLICO \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional encuentra que las sentencias bajo estudio omitieron aplicar una serie de normas civiles y ambientales, vigentes en la \u00e9poca, que establec\u00edan que el terreno descrito en los testimonios y en la inspecci\u00f3n judicial realizada por el Juez del Circuito, pod\u00eda ser un bien de uso p\u00fablico, y por ende, era imprescriptible. En las providencias proferidas por el juez 6\u00ba del Circuito y el Tribunal Superior, se constata la ausencia de examen alguno acerca de la eventual destinaci\u00f3n del terreno al uso p\u00fablico, y su consecuente imprescriptibilidad. Por lo tanto, la Corte concluye que el error de dichas autoridades radic\u00f3 en la no aplicaci\u00f3n, y probable desconocimiento de las disposiciones se\u00f1aladas en l\u00edneas anteriores, y no est\u00e1 relacionado con una equivocaci\u00f3n en materia probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA EN PROCESO DE PERTENENCIA-Anulaci\u00f3n por no vinculaci\u00f3n al proceso por no estar inscritos en la oficina de instrumentos p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que en los casos en los cuales los propietarios de inmuebles cuya declaraci\u00f3n de prescripci\u00f3n se decide en juicio, no han sido vinculados al proceso, dado que, por \u201cuna u otra raz\u00f3n\u201d su titularidad sobre \u00e9ste no se encontraba debidamente registrada en la oficina de instrumentos p\u00fablicos, incurren en causal de anulaci\u00f3n. As\u00ed, la Corte Suprema de Justicia ha anulado varias sentencias declaratorias de pertenencia, en casos en los cuales los herederos del bien cuya adjudicaci\u00f3n se pretend\u00eda no estaban inscritos en registro p\u00fablico como propietarios de \u00e9ste, y por tal raz\u00f3n no hab\u00edan sido vinculados al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO DE LA NACION-Violaci\u00f3n\/PROCESO DE PERTENENCIA-Omisi\u00f3n de notificaci\u00f3n a la Naci\u00f3n como propietaria del bien\/PROCESO DE PERTENENCIA Y DERECHO AL DEBIDO PROCESO DE LA NACION\u2013Edicto emplazatorio no resulta suficiente y adecuado \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n considera que el edicto emplazatorio no es un medio adecuado y suficiente para garantizar el derecho a la defensa de la Naci\u00f3n en los procesos en los cuales se pretende usucapir un bien de uso p\u00fablico. No es posible pretender que los organismos estatales est\u00e9n obligados a verificar cada uno de los edictos emplazatorios que informen acerca del inicio de procesos de dominio, en la eventualidad de que \u00e9stos busquen la apropiaci\u00f3n de bienes de uso p\u00fablico. Dada la cantidad de dichos bienes, y lo indeterminada de la identificaci\u00f3n de \u00e9stos, la labor mencionada ser\u00eda imposible, pues desbordar\u00eda los recursos humanos con que cuenta cualquier infraestructura estatal. Lo anterior no sucede con, por ejemplo, los bienes fiscales, pues cada entidad es propietaria de un n\u00famero fijo de \u00e9stos, y a la vez, al ser transables, se encuentran inscritos en las oficinas de instrumentos p\u00fablicos. As\u00ed, la Sala considera que, a pesar de que s\u00ed se hubiere emplazado por edicto a los interesados indeterminados, y que en el proceso de pertenencia de la referencia se hubiere nombrado un curador ad litem, la Naci\u00f3n no tuvo, de manera efectiva, la oportunidad de contradecir la demanda de pertenencia del bien inmueble mencionado, por lo que le fueron violados sus derechos de defensa y de contradicci\u00f3n. Se concluye entonces que las sentencias precitadas incurrieron en varios errores, mediante los cuales se vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DA\u00d1O AMBIENTAL-No se aplicaron normas de protecci\u00f3n a los manglares \u00a0<\/p>\n<p>El terreno cuya pertenencia fue declarada en las sentencias demandadas en el presente proceso, ha sido objeto de tala de mangle y de rellenos, lo cual a su vez, reduce el drenaje, interrumpe los flujos h\u00eddricos y la capacidad de regeneraci\u00f3n de vegetaci\u00f3n y la salinizaci\u00f3n de agua. Dichas actuaciones desconocen las normas constitucionales y legales que obligan al Estado y a los particulares a proteger las riquezas naturales de la Naci\u00f3n, la diversidad e integridad del ambiente y las \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO DE LA NACION Y DERECHO DE PROPIEDAD-Tensi\u00f3n entre estos derechos \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE COSA JUZGADA Y PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA-Tensi\u00f3n entre estos principios \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Razones para que proceda interposici\u00f3n aunque se haya vencido el t\u00e9rmino \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que la soluci\u00f3n constitucional m\u00e1s pertinente, en la cual, a la vez, se protege el derecho al debido proceso de la Naci\u00f3n y se afectan en menor medida los derechos y principios constitucionales enfrentados, es permitir, durante un periodo de cuatro meses, que la autoridad competente interponga el recurso extraordinario de revisi\u00f3n contra las providencias mediante las cuales se declar\u00f3 la pertenencia del mencionado terreno. \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Ordenes que se dan en sentencia de tutela mientras se decide \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ordenar\u00e1, mientras se decide el recurso extraordinario de revisi\u00f3n referido, que los actuales propietarios del terreno se abstengan (i) de realizar cerramientos que impidan el libre paso de los particulares y de las autoridades y (ii) de actuar de forma que se deteriore el equilibrio ecol\u00f3gico en dicho terreno desconociendo la funci\u00f3n ecol\u00f3gica de la propiedad. Adicionalmente, esta Sala considera necesario proteger a terceros que de buena fe pretendan adquirir parcial o totalmente el inmueble o a quienes se les d\u00e9 en garant\u00eda el terreno. Por lo tanto, se ordenar\u00e1 (i) a la oficina de instrumentos p\u00fablicos de Cartagena, que registre las limitaciones al dominio del inmueble dispuestas en la presente providencia judicial y (ii) a los propietarios del bien, que se abstengan de perfeccionar cualquier acto o contrato que implique la transferencia parcial o total de la propiedad del inmueble, sin que se le informe al comprador acerca de la posible destinaci\u00f3n del bien al uso p\u00fablico y del pleito judicial pendiente. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-663828 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Rafael Vergara Navarro contra el Juzgado 6to Civil del Circuito de Cartagena y la Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior de Cartagena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia del 2 de octubre de 2002 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al resolver la acci\u00f3n de tutela instaurada por Rafael Vergara Navarro contra el Juzgado 6\u00ba Civil del Circuito de Cartagena y la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al no ser apelada, la anterior providencia fue confirmada en instancia de consulta por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena, mediante providencia fechada el d\u00eda 31 de marzo de 1989. El Tribunal verific\u00f3 el cumplimiento de los procedimientos establecidos en la ley para el proceso de prescripci\u00f3n adquisitiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 18 de julio de 2002, Rafael Ernesto Vergara Navarro, director del Departamento Administrativo del Medio Ambiente y Recursos Naturales de Cartagena (Damarena) instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra las providencias que declararon y confirmaron la prescripci\u00f3n adquisitiva del inmueble de la referencia. El actor sostiene que dichas sentencias incurrieron en una v\u00eda de hecho, con fundamento en los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Las providencias no aplicaron la normatividad civil vigente en la \u00e9poca, la cual define los terrenos de bajamar como bienes de uso p\u00fablico, y por ende, imprescriptibles. Esto imped\u00eda declarar la prescripci\u00f3n adquisitiva del terreno mencionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El juez ignor\u00f3 la evidencia seg\u00fan la cual el predio mencionado hac\u00eda parte de una \u201czona inundable\u201d, de lo que deb\u00eda concluir que se trataba de un terreno de bajamar. Adicionalmente, las sentencias omitieron adelantar un an\u00e1lisis probatorio acerca de la naturaleza jur\u00eddica del bien inmueble, que incluyera el peritazgo de la Capitan\u00eda de Puerto de Cartagena de la Armada Nacional. Al respecto, el actor anexa un concepto t\u00e9cnico de dicha Capitan\u00eda, suscrito el d\u00eda 16 de Julio de 2002, en el cual efectivamente se concluye que \u201clos terrenos en posesi\u00f3n de An\u00edbal Olier Bueno, Hern\u00e1n Boh\u00f3rquez Montolla, Antonio Nader y Joaqu\u00edn Li\u00f1\u00e1n, se encuentran sobre terrenos de bajamar, manglar y zona inundable por la ci\u00e9naga que ha sido aparentemente sometida a rellenos y tala de mangle. (\u2026) El terreno en su totalidad se encuentra bajo la jurisdicci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General mar\u00edtima y constituye un bien de uso p\u00fablico\u201d2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Por estas razones, las providencias acusadas incurrieron en defectos sustantivos y f\u00e1cticos. El actor sostiene que tales errores resultan en una apropiaci\u00f3n indebida de bienes de uso p\u00fablico de especial importancia ecol\u00f3gica y violan su derecho a la igualdad y a la libre locomoci\u00f3n, pues impiden su libre tr\u00e1nsito a trav\u00e9s de dichos espacios. Tambi\u00e9n, el actor considera violados el derecho al debido proceso, y el derecho a la vida en conexidad con \u201cel derecho a la seguridad alimentaria\u201d3, debido a la vital importancia que el manglar tiene sobre la conservaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n animal, lo que a su vez incide de manera directa sobre la alimentaci\u00f3n de las personas que residen o trabajan alrededor del ecosistema bajo an\u00e1lisis. Sin embargo, el actor no es claro respecto de las personas a quienes se les vulneran estos derechos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervinientes durante el proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El ciudadano An\u00edbal Olier Bueno, al enterarse del proceso de tutela en curso, se dirigi\u00f3 al juez de instancia para ejercer su derecho de defensa con fundamento en tres argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. En cuanto a la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, el interviniente estima que en este caso existen otros medios de defensa para proteger los derechos fundamentales que el demandante estima violados, como por ejemplo la acci\u00f3n popular dirigida a proteger los derechos colectivos. La tutela tampoco procede como mecanismo transitorio pues las decisiones judiciales cuestionadas no causan \u201cde manera individual\u201d un perjuicio irremediable. De otra parte, el accionante carece de legitimidad activa para incoar la acci\u00f3n de tutela, pues no est\u00e1 afectado de manera directa por los eventos del caso, y no est\u00e1 autorizado para actuar a nombre de sectores indeterminados de la poblaci\u00f3n4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Para el actor, las sentencias civiles que decretaron la prescripci\u00f3n adquisitiva no incurrieron en una v\u00eda de hecho, puesto que durante los procedimientos \u201cse surtieron todos los tr\u00e1mites y solemnidades legales que establece el art\u00edculo 407 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (\u2026) Adem\u00e1s se proveyeron las formalidades de emplazamiento a todos que se crean con derecho (\u2026).\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. El se\u00f1or Olier Bueno considera que \u201cintentar derrocar la sentencia que me reconoci\u00f3 el dominio, que es un fallo que tiene una vigencia de m\u00e1s de quince a\u00f1os, es atentar contra los principios universales de cosa juzgada, intangibilidad de las decisiones judiciales, derechos adquiridos, seguridad jur\u00eddica, etc. (\u2026)\u201d 6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. El interviniente estima que el accionante incurri\u00f3 en un comportamiento temerario, y le \u201cpersigue\u201d por motivos personales. Sin embargo, la intervenci\u00f3n de la referencia no expone las razones por las cuales el accionante le hostiga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5. El ocupante del terreno anexa a su misiva una copia de la providencia fechada el 3 de mayo de 2001, por medio de la cual la Fiscal\u00eda Seccional No 5 de Cartagena calific\u00f3 el m\u00e9rito del sumario seguido contra \u00e9l. A ra\u00edz de la denuncia presentada por el Se\u00f1or Rafael Ernesto Vergara Navarro (quien interpuso la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n) el interviniente era investigado por el delito de invasi\u00f3n de \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica. La fiscal\u00eda decidi\u00f3 precluir la instrucci\u00f3n al considerar que los da\u00f1os ambientales producidos en el terreno se deb\u00edan a la construcci\u00f3n de un anillo vial y no a las actuaciones del Se\u00f1or Olier Bueno. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. A su vez, Jos\u00e9 Camilo de Avila Fern\u00e1ndez, quien actualmente se desempe\u00f1a como Juez 6\u00ba Civil del Circuito de Cartagena7, ofici\u00f3 al juez de tutela, expresando que \u201clos defectos que imputa el actor adolece la sentencia cuestionada como generadores de v\u00eda de hecho, no los pone en duda el hoy titular de este despacho, ya que hoy es de usanza para los eventos en que se encuentra el juez frente a situaciones como la acaecida con el predio adquirido, ordenar sin tardanza la correspondiente peritaci\u00f3n por la Capitan\u00eda del Puerto de Cartagena, para precisar la prescriptibilidad del bien, experticia que orienta al juzgador al momento de proferir el fallo. (\u2026) Sustr\u00e1ese que en este proceso se emplaz\u00f3 a las personas que tuviesen inter\u00e9s en el inmueble, pero atendida la naturaleza del mismo y su ubicaci\u00f3n, entiende el hoy titular del juzgado que debi\u00f3 citarse al Ministerio P\u00fablico, pues si bien los folios emitidos hicieron tr\u00e1nsito a cosa juzgada con efectos \u201cerga omnes\u201d, la no presencia del Estado para defender el patrimonio p\u00fablico, puede abrir paso a un proceso ordinario orientado a reivindicar el inmueble y que invalide la escritura P\u00fablica donde se hubiesen protocolizado los fallos, por no haberse citado al Estado y no quedar comprendido el mismo dentro de los efectos \u2018erga omnes\u2019 \u201d 8. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el juez 6\u00ba considera que a pesar de existir un defecto grave en la sentencia referida, no es procedente la acci\u00f3n de tutela, dada la existencia de otros mecanismos judiciales, tales como la acci\u00f3n reivindicatoria, para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas perjudicados por los fallos en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El d\u00eda 22 de agosto de 2002, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por Rafael Vergara Navarro. La Sala Civil consider\u00f3 que las providencias judiciales bajo examen no incurrieron en una v\u00eda de hecho, pues el actor no demostr\u00f3 que los jueces demandados hubieren ignorado una \u201cprueba contundente\u201d de que el inmueble \u00a0prescrito fuera un bien de uso p\u00fablico. Adicionalmente, la Sala Civil estim\u00f3 que el actor ten\u00eda a su disposici\u00f3n las \u201cacciones pertinentes para que se debata el punto, como la acci\u00f3n popular, y eventualmente se obtenga su recuperaci\u00f3n.\u201d9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El actor impugn\u00f3 la decisi\u00f3n anterior, pues consider\u00f3 que s\u00ed exist\u00edan dudas acerca de la naturaleza jur\u00eddica del bien en cuesti\u00f3n, y que por lo tanto los jueces han debido decretar pruebas que dieran luces al respecto. As\u00ed mismo, el actor sostuvo que la pr\u00e1ctica de la inspecci\u00f3n judicial, al establecer que el terreno permanec\u00eda bajo el agua durante ciertas ocasiones, era un elemento de juicio suficiente para concluir que se trataba de un terreno de bajamar, ya que dicha situaci\u00f3n se ajusta a la definici\u00f3n establecida por el Decreto 2324 de 1984, seg\u00fan la cual los terrenos de bajamar son \u201caquellos que se encuentran cubiertos por la m\u00e1xima marea y quedan descubiertos cuando \u00e9sta baja.\u201d10 Adem\u00e1s, el actor afirma que la Sala Civil ignor\u00f3 otras pruebas que demostraban que el tenedor hab\u00eda llevado a cabo rellenos sobre el cuerpo del agua, y que parte del terreno, se encontraba a una distancia muy pr\u00f3xima de las mareas. Por \u00faltimo, el Se\u00f1or Vergara Navarro estim\u00f3 que la decisi\u00f3n de la Sala Civil es contraria al principio seg\u00fan el cual el desconocimiento de la ley no excusa, m\u00e1xime trat\u00e1ndose de un funcionario judicial. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Por su parte, el Se\u00f1or An\u00edbal Olier Bueno, solicit\u00f3 a la Sala Laboral que confirmara la decisi\u00f3n tomada por la Sala de Casaci\u00f3n Civil. Adicionalmente a los argumentos esgrimidos en escrito anterior, fundament\u00f3 dicha solicitud en lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, afirma que las sentencias atacadas no incurrieron en una v\u00eda de hecho, en raz\u00f3n a que: (i) durante el proceso de pertenencia de la referencia \u201cse surtieron todos los tr\u00e1mites y formalidades legales tendientes a confirmar que dicho bien era prescriptible, y que por lo tanto no exist\u00eda ning\u00fan impedimento ni legal ni f\u00e1ctico para ser adquirido por un particular.\u201d11 El interviniente se\u00f1ala que en el juez civil de la referencia \u201csolicit\u00f3 conceptos t\u00e9cnicos de entidades ambientales de la \u00e9poca como Inderena y la Capitan\u00eda del Puerto, (\u2026) que coincidieron que el terreno que yo pretend\u00eda que se me adjudicara por prescripci\u00f3n adquisitiva no es una zona de bajamar y por lo tanto era perfectamente prescriptible.\u201d12 Sin embargo, ni en el expediente, ni en las copias del proceso civil bajo estudio, se encuentra que dichas pruebas hayan sido tenidas en cuenta por los jueces civiles. (ii) El juez 6\u00ba civil del circuito no pod\u00eda tener en cuenta pruebas, que no hac\u00edan parte del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, el interviniente sostiene que las pruebas aportadas por el accionante al proceso de tutela, no pueden ser tenidas en cuenta, dado que \u00e9stas no pudieron ser contradichas anteriormente en un proceso judicial. Esto ser\u00eda contrario a su derecho de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero, no es claro en la acci\u00f3n de tutela a qui\u00e9n fue vulnerado el derecho al debido proceso. Las entidades estatales tuvieron oportunidad de controvertir las sentencias de la referencia (no se\u00f1ala a trav\u00e9s de qu\u00e9 mecanismo judicial). \u00a0<\/p>\n<p>4.4. El 2 de octubre de 2002, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, con el argumento seg\u00fan el cual no pueden existir acciones de tutela contra providencias judiciales. La anterior sentencia fue remitida a la Corte Constitucional y seleccionada por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once, mediante auto del 1 de noviembre de 2002, correspondiendo a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n su conocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas solicitadas por la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En el transcurso del proceso de tutela, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que para resolver el caso presente era necesario (i) estudiar las acciones judiciales que las autoridades ambientales del Distrito de Cartagena hab\u00edan interpuesto al haberse enterado de las sentencias controvertidas, y (ii) solicitar estudios espec\u00edficos acerca del da\u00f1o ambiental causado a partir de malos usos del terreno y las eventuales consecuencias para los derechos fundamentales de los habitantes de la zona. La Corte orden\u00f3 al Damarena remitir un informe en el que explicara c\u00f3mo y en qu\u00e9 momento, las autoridades ambientales del Distrito de Cartagena tuvieron conocimiento de las sentencias que declararon la pertenencia del terreno mencionado, y que describiera todas las acciones judiciales que las autoridades ambientales del distrito hab\u00edan interpuesto con los objetivos de \u00a0(a) controvertir las sentencias que declararon la adquisici\u00f3n del terreno en cuesti\u00f3n, (b) recuperar la posesi\u00f3n y la propiedad del inmueble, o (c) prevenir consecuencias ambientales nocivas generadas por da\u00f1os en el predio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte tambi\u00e9n orden\u00f3 al Damarena indicar si exist\u00edan estudios especializados acerca de da\u00f1os ambientales generados por comportamientos indebidos en el inmueble y sus consecuencias con respecto a los derechos fundamentales, y solicit\u00f3 remitir copia de ellos a la Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En virtud de lo anterior, el Damarena envi\u00f3 a la Corte los siguientes documentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. Concepto t\u00e9cnico del Damarena, suscrito el d\u00eda 4 de octubre de 1996, por medio del cual se evalu\u00f3 el da\u00f1o ambiental del terreno ocpado por el Se\u00f1or Anibal Olier Bueno. Dicho estudio estim\u00f3 que en el predio se realizaron rellenos y una posible tala de mangle. El departamento ambiental tambi\u00e9n constat\u00f3 lavg presencia de construcciones ilegales. De esta manera, el concepto concluy\u00f3 que \u201cel costo aproximado del da\u00f1o ambiental es de $ 300 millones\u201d. 13 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con dichos resultados, el Damarena cit\u00f3 al Se\u00f1or Olier Bueno el d\u00eda 17 de octubre de 199614, momento en el cual dicha persona exhibi\u00f3 los certificados de valorizaci\u00f3n distrital y de inscripci\u00f3n en catastro del inmueble de la referencia15, adem\u00e1s de las sentencias judiciales que lo declaraban propietario. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. Escritura p\u00fablica No 638 suscrita ante la Notar\u00eda 2\u00aa del Distrito de Cartagena, por medio de la cual se \u201cprotocoliz\u00f3\u201d la compraventa, de parte del lote al se\u00f1or Hern\u00e1n Joel Boh\u00f3rquez Montoya. En dicha escritura, el vendedor Olier Bueno, declar\u00f3 \u201cque el derecho de posesi\u00f3n sobre el predio transferido en venta se encuentra libre de grav\u00e1menes, limitaciones, embargos, demandas civiles y en general de cualquier perturbaci\u00f3n de hecho o jur\u00eddica que impida esta venta\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. Acci\u00f3n popular contra Hern\u00e1n Joel Boh\u00f3rquez interpuesta por el Director del Damarena. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3.1. El d\u00eda 5 de julio de 2002, el Director del Damarena interpuso una acci\u00f3n popular, contra Hern\u00e1n Joel Boh\u00f3rquez, quien hab\u00eda adquirido uno de los lotes de la supuesta propiedad de An\u00edbal Olier Bueno. La entidad, al constatar la tala de mangle, el relleno efectuado sobre el agua que cubre dicho lote, la construcci\u00f3n de sabaleras y la \u201cintroducci\u00f3n de especies ajenas al medio\u201d, estim\u00f3 que dichas actuaciones eran contrarias al derecho a un medio ambiente sano. Adicionalmente, el director del Damarena en la acci\u00f3n popular se\u00f1al\u00f3 que las mencionadas actuaciones se hab\u00edan realizado sobre un bien de uso p\u00fablico por lo que el Se\u00f1or Joel Boh\u00f3rquez no pod\u00eda ser, ni propietario ni poseedor de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>En dicha acci\u00f3n popular se hace referencia al concepto t\u00e9cnico No 870 de 11 de abril de 2001, suscrito por la subdirecci\u00f3n de gesti\u00f3n ambiental de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Canal del Dique (Cardique) que establece que \u201cel aludido sitio se encuentra dentro de las zonas de recuperaci\u00f3n de las Ci\u00e9nagas de la Virgen y Juan Polo, en donde se han generado impactos a todo el ecosistema, debido a que los rellenos y el aterramiento para la construcci\u00f3n de piscinas ha propiciado que se incremente la reducci\u00f3n del drenaje, la interrupci\u00f3n de flujos h\u00eddricos, as\u00ed como la capacidad de regeneraci\u00f3n natural de la vegetaci\u00f3n del manglar y la salinizaci\u00f3n de este cuerpo de agua.\u201d16\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, el Director del Damarena solicit\u00f3, entre otras cosas, \u201cdeclarar que la zona aludida es un bien de uso p\u00fablico, que nunca ha salido del patrimonio de la Naci\u00f3n\u201d, la reparaci\u00f3n de la zona, a costas del demandado, para \u201cvolver las cosas a su estado anterior\u201d, y ordenar al accionado desalojar el lugar.17 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3.2 El juez 3\u00ba Civil del Circuito decidi\u00f3 en sentencia de primera instancia proferida el 23 de abril de 2003, amparar los derechos colectivos al medio ambiente. La labor probatoria de dicho juzgado concluy\u00f3 que en el predio se constataba la construcci\u00f3n de piscinas, de \u201cvarios inmuebles con destinaci\u00f3n habitacional\u201d, de relleno con deshechos de madera, y de caballerizas. 18 El Juez concluy\u00f3 que en el lote de \u201cdominio p\u00fablico\u201d19 se hab\u00edan realizado \u201chechos por parte del demandado que est\u00e1n causando da\u00f1os en el entorno y persistir en [ello] atenta contra los derechos colectivos.\u201d20\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la sentencia orden\u00f3 al accionado que en 30 d\u00edas iniciara labores \u201cde adecuaci\u00f3n del sistema mangl\u00e1rico, realizando para ello labores de relleno de las piscinas carentes de licencia, pero bajo la supervisi\u00f3n de Cardique, quien prestar\u00e1 toda la colaboraci\u00f3n para el cumplimiento de cometido\u201d. Tambi\u00e9n orden\u00f3 \u201cintegrar un comit\u00e9 de seguimiento, compuesto por el actor, Cardique, la procuradora agraria, con el fin de realizar el seguimiento al cumplimiento de la presente sentencia.\u201d Por \u00faltimo, orden\u00f3 al accionado \u201ccancelar, a favor del fondo de defensa de intereses colectivos, \u00a0el valor de diez salarios m\u00ednimos mensuales.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha decisi\u00f3n fue apelada por la parte accionante, quien solicit\u00f3 dar al accionado \u00f3rdenes m\u00e1s espec\u00edficas tendientes al \u201crestablecimiento ecosist\u00e9mico\u201d y al desalojo del lugar. Tambi\u00e9n solicit\u00f3 que se reivindicara el bien de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3.3. El d\u00eda 23 de septiembre de 2003, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena decidi\u00f3 en sentencia de segunda instancia acceder a las peticiones del apelante, en lo relacionado con la protecci\u00f3n de los derechos ambientales, y la tenencia del bien. De otra parte, el Tribunal consider\u00f3 que no era debido reivindicar el bien de la referencia dado que \u201ceste punto no ha sido materia del presente proceso, por lo que no se puede entrar a su estudio.\u201d Por lo anterior, Sala Civil revoc\u00f3 la orden seg\u00fan la cual el accionado deb\u00eda adecuar el sistema mangl\u00e1rico y realizar labores de relleno de las piscinas bajo la supervisi\u00f3n y colaboraci\u00f3n de Cardique, y le orden\u00f3 a \u00e9ste (i) \u201cextraer el relleno efectuado en el terreno (\u2026), (ii) \u201cdemoler las sabaleras construidas (\u2026)\u201d y restablecer el flujo de aguas, (iii) \u201cdemoler las obras de infraestructura que se encuentran en el terreno\u201d y retirar los escombros, y (iv) desalojar el lugar \u201cpara proceder al restablecimiento ecosist\u00e9mico.\u201d21 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4. Documento escrito por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, fechado en el mes de Julio de 2000, y titulado \u201cOcupaci\u00f3n Indebida de Predios y Da\u00f1os Ambientales en \u00c1reas del Parque Nacional Natural los Corales del Rosario y de San Bernardo y el Ecosistema de la Ci\u00e9naga de la Virgen\u201d Se estudiaron la gesti\u00f3n administrativa y judicial en torno a los casos de invasi\u00f3n de particulares a bienes de uso p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>El estudio concluy\u00f3 que el comportamiento de varias de las entidades responsables de contrarrestar dicho fen\u00f3meno (tales como la Unidad Administrativa Especial del sistema de Parques Nacionales Naturales, el Instituto de Reforma Agraria -Incora, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Canal del Dique \u2013 Cardique, y la Alcald\u00eda Mayor de Cartagena) ameritaban ser investigadas disciplinariamente. \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, respecto de la Ci\u00e9naga de la Virgen, el documento afirma que \u201cla interrupci\u00f3n de del flujo din\u00e1mico de las aguas gener\u00f3 un proceso de desecaci\u00f3n de estos suelos o que trajo como consecuencia la tala de mangle para el aprovechamiento de los mismos, personas en posesi\u00f3n sobre terrenos consolidados realizaron rellenos en algunas de estas \u00e1reas de bajamar contiguas a sus predios || Con base en las acciones desarrolladas por la Capitan\u00eda del puerto de Cartagena (informes periciales), se define que las \u00e1reas que comprend\u00edan las antiguas zonas de la Ci\u00e9naga de la Virgen, a pesar de haber perdido su comunicaci\u00f3n con \u00e9sta, contin\u00faan siendo de bajamar por lo que de acuerdo con la ley son bienes de uso publico a nombre de la Naci\u00f3n, y al tener esta condici\u00f3n presentan, seg\u00fan la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las caracter\u00edsticas de inalienables, imprescriptibles e inembargables.\u201d22 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.5. Comunicaci\u00f3n de Rafael Vergara Navarro al Procurador General de la Naci\u00f3n, del d\u00eda 21 de mayo de 1999, mediante la cual denuncia que varias personas disfrutan de la tenencia de \u00e1reas de bajamar, causando graves da\u00f1os ambientales sin que las autoridades competentes hayan tomado medidas al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.6. Informe pericial de la Capitan\u00eda de Puerto de Cartagena de la Armada Nacional, del d\u00eda 20 de enero de 2000, solicitado por el Se\u00f1or Hern\u00e1n Boh\u00f3rquez Montoya, con el fin de \u201cdeterminar la jurisdicci\u00f3n sobre\u201d su predio. El informe concluye lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLote 1: Ubicado sobre \u00e1reas de bajamar originalmente pobladas de manglar, (\u2026) el cual fue talado e intervenido por acci\u00f3n antr\u00f3pica con anterioridad a la fecha en que fue adquirido por el Se\u00f1or Joel Boh\u00f3rquez, al Se\u00f1or An\u00edbal Olier Bueno (\u2026), y que en manos del Sr Boh\u00f3rquez, ha sido rellenado para subir su nivel por encima del nivel medio de la Ci\u00e9naga de la Virgen, y cerrado con un muro de material. Todo el lote se encuentra sobre bienes de uso p\u00fablico bajo la jurisdicci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima-CP5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lote 2: Ubicado sobre \u00e1reas de bajamar (\u2026) originalmente pobladas de manglar por acci\u00f3n antr\u00f3pica con anterioridad a la fecha en que fue adquirido por el Se\u00f1or Joel Boh\u00f3rquez, a la Sra. Marleny G\u00f3mez Anaya, (\u2026) cuando ya en \u00e9l exist\u00edan una vivienda r\u00fastica de madera y 4 piscinas de s\u00e1balo (\u2026).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En manos del Sr. Boh\u00f3rquez se adelantaron las dem\u00e1s piscinas y construcciones que se escriben \u00a0en el presente concepto, b\u00e1sicamente enfocadas al desarrollo de un proyecto pisc\u00edcola de cr\u00eda de s\u00e1balo, habiendo intervenido mangle, adelantando por conminatoria de Damarena la reforestaci\u00f3n exigida (\u2026) \u00a0y obteniendo el restablecimiento del Plan de Manejo Ambiental para el cultivo de s\u00e1balo (\u2026).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo el lote se encuentra sobre bienes de uso p\u00fablico bajo la jurisdicci\u00f3n \u00a0de la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima-CP5.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.2.7. Ampliaci\u00f3n del Concepto T\u00e9cnico de la Capitan\u00eda de Puerto, suscrito el 30 de octubre de 2002, que, con fundamentos en una inspecci\u00f3n del terreno, y en un an\u00e1lisis de fotograf\u00edas a\u00e9reas, llega a las mismas conclusiones que el informe anterior: \u201c(E)l predio de ubicado en el corregimiento de la Boquilla y que est\u00e1 ocupado por el Sr. Boh\u00f3rquez, es una extensa zona de bajamar poblada de manglar que hace parte de la Ci\u00e9naga de la Virgen que ha sido sometido a rellenos para la adecuaci\u00f3n de piscinas para s\u00e1balos y caballerizas para equinos. Esta zona es considerada como bien de uso p\u00fablico.&#8221;23 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.8. Oficio No 278 de Rafael Navarro Vergara al Fiscal General de la Naci\u00f3n, fechado el 1 de abril de 2002, en el cual manifiesta su descontento con la falta de diligencia de los fiscales de la ciudad de Cartagena, ante las acciones dirigidas contra la \u201cindiscriminada tala de mangle, el relleno de cuerpos de agua y la ocupaci\u00f3n d e zonas de reserva.\u201d24 \u00a0<\/p>\n<p>II. Consideraciones y Fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la presente acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, la Corte analizar\u00e1 si en este caso es procedente la acci\u00f3n de tutela. Vistos los antecedentes, la Sala de Revisi\u00f3n considera que para resolver sobre la procedibilidad de esta acci\u00f3n es necesario tratar tres asuntos: (i) Se analizar\u00e1 la legitimaci\u00f3n activa del actor, (ii) se estudiar\u00e1 si en el caso presente existen mecanismos judiciales alternos para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales supuestamente vulnerados, y (iii), se reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional de acuerdo a la cual es procedente la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, cuando excepcionalmente se comprueba la existencia de una v\u00eda de hecho. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Legitimidad de la acci\u00f3n por activa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Rafael Vergara Navarro interpuso la presente acci\u00f3n de tutela, a la vez, como ciudadano com\u00fan y en calidad de servidor p\u00fablico, actuando como Director del Departamento Ambiental Damarena. El actor solicit\u00f3 que se protegieran los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la libre locomoci\u00f3n y a la vida en conexidad con la \u201cseguridad alimentaria\u201d. A su vez, de la acci\u00f3n de tutela se concluye que el demandante tambi\u00e9n intenta proteger los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n afectada por las sentencias atacadas, aunque no es claro qu\u00e9 derechos de dicha poblaci\u00f3n se aducen como violados. Por su parte, uno de los intervinientes considera que, en raz\u00f3n a que las providencias cuestionadas no afectan directamente los derechos fundamentales del demandante, \u00e9ste no puede interponer la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, esta Sala pasa a resolver sobre la legitimidad del actor para interponer la acci\u00f3n de tutela. El an\u00e1lisis versar\u00e1 sobre la presentaci\u00f3n de la tutela (i) a t\u00edtulo personal o como representante de la entidad de la cual el accionante es el director, y (ii), como agente oficioso de otras personas, supuestamente afectadas por la prescripci\u00f3n adquisitiva del inmueble cuya propiedad se disputa. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. En cuanto al primero de estos puntos, el accionante interpuso acci\u00f3n de tutela en calidad tanto de \u201cciudadano\u201d25, como de director del Damarena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1.1. Primero, el accionante considera violados su derecho a un medio ambiente sano. En este sentido, el demandante se encuentra legitimado por activa, ya que, al ser una persona natural, es titular de la acci\u00f3n de tutela. Sin embargo, como se observar\u00e1 en el apartado 2.2 de esta sentencia, dichos derechos pueden ser protegidos mediante otros mecanismos judiciales. Por lo tanto, la acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1 en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n del derecho a un medio ambiente sano del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, esta Sala no encuentra problema alguno de legitimidad en lo referente a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela encaminada a proteger los derechos fundamentales de la entidad de la cual es director el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el Damarena, siendo la entidad distrital responsable de la protecci\u00f3n ambiental dentro del per\u00edmetro urbano de Cartagena26, se encuentra legitimada por activa, en virtud del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 2591 de 1991. Por su parte, el problema de si los derechos fundamentales del demandante, y cu\u00e1les de ellos, se ven o no afectados por las providencias atacadas, deber\u00e1 ser resuelto en el an\u00e1lisis de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte tiene de presente que el Damarena, como entidad responsable de proteger los recursos ambientales del Distrito de Cartagena, fue reemplazada en virtud de la Ley 768 de 2002, por el Establecimiento P\u00fablico Ambiental de Cartagena \u2013EPA.27 Sin embargo, dicho cambio no produce ninguna diferencia, pues, como se indic\u00f3, esta acci\u00f3n de tutela es procedente al haber sido interpuesta en nombre de la entidad responsable de los asuntos ambientales del Distrito de Cartagena, independientemente de su r\u00e9gimen legal actual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. En cuanto a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela con el objetivo de proteger los derechos fundamentales de un grupo de personas, esta figura corresponde a la agencia oficiosa28. \u00c9sta ha sido reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, y a la vez ha sido objeto de abundante jurisprudencia. La Corte ha se\u00f1alado que dos de los elementos de la agencia oficiosa en materia de tutela29 son (i) la necesidad de que el agente oficioso manifieste expl\u00edcitamente que est\u00e1 actuando como tal30, y (ii) que el titular de los derechos invocados no se encuentre en condiciones para instaurar la acci\u00f3n de tutela a nombre propio.31 Por esta raz\u00f3n, la Corte Constitucional ha considerado que son improcedentes las acciones de tutela interpuestas a nombre de terceros en los casos en los cuales no se comprueba la imposibilidad circunstancial de que \u00e9stos promuevan su propia defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso presente, el Se\u00f1or Vergara Navarro no manifest\u00f3 de manera expresa, y tampoco se desprende del contenido del escrito de acci\u00f3n de tutela, que los supuestos agenciados titulares de los derechos se encuentran en condiciones que les impidan promover por s\u00ed mismos la defensa de sus derechos. Por lo tanto, la Corte no tendr\u00e1 al representante legal del Damarena como agente oficioso de las personas indeterminadas cuyos derechos fundamentales han sido supuestamente vulnerados por las providencias atacadas. Lo anterior no obsta para que la Corte analice, en caso de que la tutela fuere procedente, cualquier derecho fundamental pertinente para pronunciarse sobre los problemas constitucionales que se presenten en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Inexistencia de otros mecanismos judiciales para proteger los derechos fundamentales vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Varios de los intervinientes consideran que en este caso existen otros mecanismos judiciales adecuados para defender los derechos fundamentales supuestamente violados. En particular, se mencionan la acci\u00f3n popular y la acci\u00f3n reivindicatoria. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, ninguno de los dos mecanismos mencionados est\u00e1 dirigido a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que el actor considera vulnerados. Primero, como es bien sabido, la acci\u00f3n popular est\u00e1 orientada a salvaguardar los derechos colectivos32. As\u00ed, los derechos ambientales que el actor estima desconocidos por el mal uso del inmueble en disputa, pueden ser efectivamente protegidos por dicho mecanismo.33 Sin embargo, la mencionada acci\u00f3n no es id\u00f3nea para la efectiva protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, el cual se predica vulnerado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, en cuanto a la acci\u00f3n reivindicatoria, este mecanismo est\u00e1 destinado a la restituci\u00f3n del dominio de una cosa singular34, en este caso del inmueble en disputa35. Pero, de igual manera que con la acci\u00f3n popular, la reivindicatoria no protege los derechos fundamentales que el accionante considera violados. A\u00fan si el Estado recuperara la propiedad del bien inmueble cuya prescripci\u00f3n fue declarada por las sentencias civiles atacadas, quedar\u00eda inc\u00f3lume la violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. De otra parte, la Corte encuentra que, propiamente contra las sentencias que declararon y confirmaron la prescripci\u00f3n adquisitiva, es posible acudir al recurso extraordinario de revisi\u00f3n, el cual procede contra las sentencias ejecutoriadas en cuyo proceso haya habido una indebida notificaci\u00f3n.36 As\u00ed, en el caso de haber estado enteradas de las decisiones judiciales, las entidades ambientales perjudicadas tuvieron la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisi\u00f3n. Por lo tanto, es preciso determinar en qu\u00e9 momento la entidad accionante tuvo conocimiento de las sentencias contra las cuales se eleva esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del art\u00edculo 381 de del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el recurso extraordinario de revisi\u00f3n puede ser interpuesto dentro de los dos a\u00f1os siguientes al momento en el cual el perjudicado tuvo conocimiento del registro de la providencia judicial en la oficina de \u00a0instrumentos p\u00fablicos, con un \u201cl\u00edmite m\u00e1ximo de cinco a\u00f1os.\u201d37\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso presente, el registro de la sentencia de segunda instancia, mediante la cual se confirm\u00f3 la prescripci\u00f3n adquisitiva del terreno, se realiz\u00f3 el d\u00eda 10 de febrero de 1990. Por lo tanto, el t\u00e9rmino para interponer el recurso extraordinario finaliz\u00f3 el d\u00eda 10 de febrero de 1995. Ahora bien, tanto del expediente como de la respuesta del Damarena a las preguntas elevadas por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, se concluye que dicha entidad no se enter\u00f3 del registro en instrumentos p\u00fablicos de las sentencias precitadas, sino en el mes de octubre de 1996. As\u00ed, en el momento en el que las autoridades ambientales locales tuvieron conocimiento de lo sucedido, ya hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de cinco a\u00f1os desde el registro de las decisiones judiciales cuestionadas, por lo que ya hab\u00eda finalizado el t\u00e9rmino legal para interponer el recurso extraordinario de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda argumentarse que el registro p\u00fablico de las sentencias declarativas de pertenencia, al ser un \u201cservicio del Estado\u201d prestado por funcionarios p\u00fablicos38 tiene precisamente la funci\u00f3n de enterar a las entidades estatales acerca de las sentencias falladas en su contra. De esta forma, el registro de las decisiones judiciales analizadas es suficiente para entender que las entidades estatales tuvieron conocimiento de ellas, de lo que se reputar\u00eda una negligencia estatal el no haber recurrido dichas decisiones a tiempo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la tesis anterior no es de recibo. Ser\u00eda imposible pretender que las autoridades p\u00fablicas responsables de proteger y cuidar los bienes de uso p\u00fablico est\u00e9n obligadas a conocer del registro de todas las eventuales decisiones judiciales que afecten la propiedad o posesi\u00f3n de dichos bienes, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que \u00e9stos son \u201cinalienables, imprescriptibles e inembargables\u201d (art\u00edculo 63 de la C.P). En este orden de ideas, no ser\u00eda razonable que dichas entidades estatales est\u00e9n compelidas a tener conocimiento de todas las posibles decisiones judiciales que puedan proferir los jueces de la Rep\u00fablica, y que sean registradas en las oficinas de instrumentos p\u00fablicos del pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, las autoridades ambientales de Cartagena no pudieron enterarse de las decisiones judiciales vulneratorias de sus derechos sino despu\u00e9s de caducado el correspondiente recurso judicial, por lo que nunca contaron con la posibilidad de controvertir dichas providencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. Por las razones consignadas anteriormente, la Sala concluye que el demandante no cuenta con otros mecanismos judiciales dirigidos a proteger los derechos fundamentales que dice le han sido violados. Por esto, la acci\u00f3n es procedente y la Corte entrar\u00e1 a decidir de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra acciones u omisiones judiciales \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. En la sentencia C-543 de 199240, citada como precedente aplicable al caso por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, se estudi\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, normas que regulaban el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra senten\u00adcias judiciales. En esta sentencia se resolvi\u00f3 declarar inexequibles las disposiciones acusadas, por considerar que desconoc\u00edan las reglas de competencia fijadas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y afectaban el principio de seguridad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la decisi\u00f3n de la Sala Plena de la Corte Constitucional no fue absoluta, pues matiz\u00f3 sus efectos al prever casos en los cuales, de forma excepcional, la acci\u00f3n de tutela es procedente contra actuaciones que aunque en apariencia estuvieran revestidas de formas jur\u00eddicas, en realidad implicaran una v\u00eda de hecho. Al respecto dijo la Sala Plena en la sentencia C-543 de 1992,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rmi\u00adnos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un per\u00adjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991). En hip\u00f3tesis como \u00e9stas no puede hablarse de atentado alguno contra \u00a0la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n ha sido interpretada por la jurisprudencia constitucional la cual ha venido desarrollando el tema. As\u00ed, en la sentencia T-079 de 199341 se consider\u00f3, con base en la sentencia C-543 de 199242 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna actuaci\u00f3n de la autoridad p\u00fablica se torna en una v\u00eda de hecho susceptible del control constitucional de la acci\u00f3n de tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la persona.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carece de fundamento objetivo la actuaci\u00f3n manifiestamente contraria a la Constituci\u00f3n y a la Ley. La legitimidad de las decisiones estatales depende de su fundamentaci\u00f3n objetiva y razonable. El principio de legalidad rige el ejercicio de las funciones p\u00fablicas (CP art. 121), es condici\u00f3n de existencia de los empleos p\u00fablicos (CP art. 122) y su desconocimiento genera la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos (CP arts. 6, 90). Una decisi\u00f3n de la autoridad no es constitucional solamente por el hecho de adoptarse en ejercicio de las funciones del cargo. Ella debe respetar la igualdad de todos ante la ley (CP art. 13), principio que le imprime a la actuaci\u00f3n estatal su car\u00e1cter razonable. Se trata de un verdadero l\u00edmite sustancial a la discrecionalidad de los servidores p\u00fablicos, quienes, en el desempe\u00f1o de sus funciones, no pueden interpretar y aplicar arbitrariamente las normas, so pena de abandonar el \u00e1mbito del derecho y pasar a patrocinar simple y llanamente actuaciones de hecho contrarias al Estado de Derecho que les da su legitimidad.\u201d43 \u00a0<\/p>\n<p>Las distintas Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, atendiendo a la fuerza vinculante de los fallos de constitucionalidad erga omnes, deciden entonces aplicar en los casos concretos el precedente establecido por la Sala Plena en la sentencia C-543 de 1992. As\u00ed, por ejemplo, puede citarse la sentencia T-158 de 1993, en la que la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte decidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n de la Sala Civil del Tribunal Superior de Popay\u00e1n de conceder el amparo de tutela solicitado por el accionante en raz\u00f3n a que, seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, se quebrant\u00f3 el derecho fundamental del debido proceso al negar el recurso de apelaci\u00f3n exigi\u00e9ndose un requisito inexistente en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil.44 Al respecto tambi\u00e9n es preciso citar la sentencia T-173 de 1993, en la que, con ponencia del magistrado Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u2013ponente de la sentencia C-543 de 1992\u2013, se consider\u00f3 lo siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSiendo providencias judiciales los actos contra los cuales se intent\u00f3 la acci\u00f3n, se impone verificar la procedencia de \u00e9sta, que no es general sino excepcional, a la luz de las normas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la doctrina de la Corte, expresada en varias de sus decisiones, particularmente en la Sentencia No. C-543 proferida por la Sala Plena el 1\u00ba de octubre de 1992, la acci\u00f3n de tutela ha sido concebida \u00fanicamente para dar soluci\u00f3n eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresi\u00f3n o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jur\u00eddico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protecci\u00f3n que haga efectivos los mandatos constitucionales en defensa de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed, pues -ha concluido la Corte-, la tutela no puede converger con v\u00edas judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir seg\u00fan la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo espec\u00edfico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre \u00e9ste y la acci\u00f3n de tutela porque siempre prevalece -con la excepci\u00f3n dicha- la acci\u00f3n ordinaria&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Ha agregado que, por tanto, &#8220;&#8230;en nuestro sistema pugna con el concepto mismo de esta acci\u00f3n la idea de aplicarla a procesos en tr\u00e1mite o terminados, ya que unos y otros llevan impl\u00edcitos mecanismos pensados cabalmente para la guarda de los derechos, es decir, constituyen otros medios de defensa judicial&#8221; que, a la luz del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, excluyen por regla general la acci\u00f3n de tutela&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la regla general de la que se viene tratando no es absoluta y, por tanto, admite excepciones que han sido reconocidas y precisadas por la Corte Constitucional en la misma sentencia referida y en fallos posteriores. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la violaci\u00f3n flagrante y grosera de la Constituci\u00f3n por parte del juez, aunque pretenda cubrirse con el manto respetable de la resoluci\u00f3n judicial, puede ser atacada mediante la acci\u00f3n de tutela siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y no exista otro medio al alcance del afectado para la defensa de su derecho.\u201d45\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias sentencias de unificaci\u00f3n proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional. Por ejemplo, recientemente en la sentencia SU-1184 de 200146 se dijo, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional ha construido una nutrida l\u00ednea de precedentes en materia de tutela contra providencias judiciales, bajo las condiciones particulares de lo que se ha denominado la v\u00eda de hecho. No es de inter\u00e9s para este proceso en particular hacer un recuento de dicha l\u00ednea de precedentes. Baste considerar que sus elementos b\u00e1sicos fueron fijados en la sentencia T-231 de 199447, en la que se se\u00f1al\u00f3 que existe v\u00eda de hecho cuando se observan algunos de los cuatro defectos: sustantivo, org\u00e1nico, f\u00e1ctico y procedimental.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. Por lo tanto, coincide parcialmente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional con la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en reconocer la obligatoriedad que tienen en el sistema jur\u00eddico colombiano las sentencias de constitucionalidad, espec\u00edficamente la sentencia C-543 de 1992, pero no comparte el criterio seg\u00fan el cual en dicha sentencia se decidi\u00f3 que era contrario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 el que proceda una acci\u00f3n de tutela contra una actuaci\u00f3n judicial, incluso cuando esta configure una v\u00eda de hecho, o conlleve la amenaza de un perjuicio irreme\u00addiable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n subraya que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dice que la tutela procede cuando los derechos fundamentales \u201cresulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. Los jueces son autoridades p\u00fablicas y sus providencias constituyen su principal forma de acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Corte Constitucional en sus salas de revisi\u00f3n y en su Sala Plena ha reiterado que la tutela s\u00ed procede contra providencias judiciales cuando \u00e9stas constituyen v\u00edas de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No desconoce esta Sala de Revisi\u00f3n que una sentencia, como cualquier texto, es objeto de interpretaci\u00f3n. Empero, quien interpreta con autoridad las sentencias de la Corte Constitucional es la propia Corte Constitucional, as\u00ed como esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que quien interpreta con autoridad las sentencias de la Corte Suprema de Justicia es la propia Corte Suprema de Justicia, en raz\u00f3n a que su doctrina relativa al alcance de las leyes en el \u00e1mbito de su competencia como \u201cm\u00e1ximo Tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u201d (art\u00edculo 234 C.P.), constituye un derecho viviente.48\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4. Ahora bien, la jurisprudencia ha indicado en varias oportunidades los casos excepcionales en que el amparo procede la acci\u00f3n de tutela, indicando que se configura una v\u00eda de hecho cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisi\u00f3n controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto f\u00e1ctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n; (3) defecto org\u00e1nico, se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. En criterio de la Corte \u201cesta sustancial carencia de poder o de desviaci\u00f3n del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexi\u00f3n entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejar\u00e1 su descalificaci\u00f3n como acto judicial.49 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. No escapa a la Corte que puede surgir un interrogante respecto de la aplicaci\u00f3n al caso presente del principio de inmediaci\u00f3n, seg\u00fan el cual la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo dirigido a la protecci\u00f3n de derechos fundamentales ante situaciones que requieran de una actuaci\u00f3n judicial de car\u00e1cter urgente. Esta Sala considera que, en virtud de la naturaleza imprescriptible del bien de uso p\u00fablico cuya propiedad se declar\u00f3 en las sentencias cuestionadas en este proceso, carecer\u00eda de sentido exigir que la acci\u00f3n de tutela dirigida a proteger los derechos fundamentales eventualmente violados por dichas providencias, tuviera que ser presentada de manera inmediata. Dicha exigencia desconocer\u00eda que, de acuerdo a lo que alega el accionante, \u00e9stos derechos se pueden ver afectados de manera indefinida. Adem\u00e1s, los hechos del caso muestran que la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 tan pronto el funcionario, despu\u00e9s de conocer los hechos del caso, lleg\u00f3 al convencimiento de que no ten\u00eda a su disposici\u00f3n una v\u00eda judicial alternativa. \u00a0<\/p>\n<p>Pasa la Corte a resolver el fondo del asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problemas jur\u00eddicos a resolver en el presente proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n resolver\u00e1 el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfViol\u00f3 el debido proceso una sentencia proferida en 1987 que declar\u00f3 la prescripci\u00f3n adquisitiva de un bien inmueble de \u201cuso p\u00fablico\u201d, como resultado de un proceso civil en el cual (i) testigos y peritos describieron el bien como un terreno parcialmente cubierto por el mar, (ii) el juez se abstuvo de solicitar el peritazgo de la Capitan\u00eda de Puerto de Cartagena, y (iii) omiti\u00f3 notificar su inicio a cualquier autoridad p\u00fablica? \u00a0<\/p>\n<p>De encontrar que la respuesta a la pregunta anterior es afirmativa, la Corte resolver\u00e1 un problema jur\u00eddico adicional: \u00bfPuede el juez de tutela, anular una providencia, en la que se viol\u00f3 el debido proceso, proferida hace 15 a\u00f1os y que declar\u00f3 la prescripci\u00f3n adquisitiva de un bien de uso p\u00fablico?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para responder a estas preguntas, la Corte (i) analizar\u00e1 si las sentencias acusadas incurrieron o no en alguna violaci\u00f3n al debido proceso, (ii) determinar\u00e1 si el bien inmueble ha sufrido un deterioro ambiental, y (iii), estudiar\u00e1 cu\u00e1l es el remedio constitucional m\u00e1s apropiado para resolver el caso. \u00a0<\/p>\n<p>4. Las providencias acusadas omitieron aplicar al caso algunas normas pertinentes y vulneraron el derecho al debido proceso de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Pasa la Corte a resumir las sentencias bajo an\u00e1lisis, para determinar si en ellas se configuraron errores manifiestos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de noviembre de 1987, el juzgado 6\u00ba Civil del Circuito de Cartagena declar\u00f3 que el Se\u00f1or Anibal Olier Bueno hab\u00eda adquirido, por prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva, el dominio del inmueble que colindaba con la \u201cci\u00e9naga de la virgen\u201d50. Dicha decisi\u00f3n fue tomada, despu\u00e9s de haber publicado varios edictos emplazatorios, transmisiones radiales y publicaciones en diarios escritos, a personas indeterminadas que pudieren tener un inter\u00e9s en el inmueble cuya prescripci\u00f3n se alegaba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Civil se fundament\u00f3 en las siguientes pruebas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Un certificado expedido por el Registrador de Instrumentos P\u00fablicos de acuerdo al cual no era conocido el propietario del terreno en cuesti\u00f3n. El certificado dice que el lote \u201cno se ha encontrado en el \u00edndice de tarjetero de inmuebles que se lleva en esta oficina.\u201d51\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Testimonios de dos personas que manifestaron tener conocimiento de los actos posesorios del demandante durante un periodo mayor a quince y veinticuatro a\u00f1os respectivamente. Uno de los testigos afirma que la cerca que hab\u00eda construido el Sr Olier Bueno, \u201cse cay\u00f3, por cuanto la marea se la destruy\u00f3.\u201d52 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Inspecci\u00f3n judicial en la cual, adem\u00e1s de constatar los linderos del predio y la tenencia en cabeza del se\u00f1or Olier Bueno, el juez hizo las siguientes afirmaciones: \u201cPara la determinaci\u00f3n de los actos de posesi\u00f3n, el Sr. Juez constata y deja constancia de que dicho terreno, en su parte posterior, en un \u00e1rea aproximada de veinte (20) metros, se encuentra cubierto por mangles naturales. En el resto del \u00e1rea, no existe construcci\u00f3n o edificaci\u00f3n alguna. El \u00e1rea antes se\u00f1alada como manglar es tierra que se observa permanece \u00a0en algunas oportunidades bajo el agua, dada la humedad que se constata\u201d.53\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior providencia fue confirmada en instancia de consulta, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena, mediante providencia fechada el d\u00eda 31 de marzo de 1989. Seg\u00fan el Tribunal \u201ctoca, pues, admitir que en el caso de estudio concurren todas las condiciones previstas por la Ley 200 de 1996, y por todos los preceptos aplicables del C\u00f3digo Civil. Por otro lado, se hizo estricto cumplimiento a lo dispuesto por el art\u00edculo 413 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. En tales circunstancias, nada m\u00e1s procedente que confirmar la sentencia consultada.\u201d54\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Las providencias acusadas omitieron aplicar la normatividad vigente en la \u00e9poca, que describ\u00eda el terreno como un bien de uso p\u00fablico e imprescriptible. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien en la actualidad varias autoridades p\u00fablicas han manifestado que el terreno es un bien de uso p\u00fablico55, es necesario determinar si las providencias judiciales proferidas por el Juez 6\u00ba Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena, se abstuvieron de aplicar normas, que, en la \u00e9poca, describ\u00edan el bien como de uso p\u00fablico e imped\u00edan la prescripci\u00f3n del terreno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional encuentra que las sentencias bajo estudio omitieron aplicar una serie de normas civiles y ambientales, vigentes en la \u00e9poca, que establec\u00edan que el terreno descrito en los testimonios y en la inspecci\u00f3n judicial realizada por el Juez del Circuito, pod\u00eda ser un bien de uso p\u00fablico, y por ende, era imprescriptible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo Civil vigente en la \u00e9poca establece.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 674. Se llaman bienes de la Uni\u00f3n aquellos cuyo dominio pertenece a la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si adem\u00e1s su uso pertenece a todos los habitantes, de un territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos, se llaman bienes de la uni\u00f3n de uso p\u00fablico, o bienes p\u00fablicos del territorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los bienes de la Uni\u00f3n cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes se llaman bienes de la Uni\u00f3n o bienes fiscales. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2519. Los bienes de uso p\u00fablico no se prescriben en ning\u00fan caso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 413 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil se\u00f1alaba que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(l)a declaraci\u00f3n de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho p\u00fablico.\u201d56 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores normas, el Juez del Circuito o la Sala Civil pod\u00edan concluir que los bienes de uso p\u00fablico pertenec\u00edan a la Naci\u00f3n y no eran prescriptibles. As\u00ed mismo, de las siguientes normas se deduce que el predio cuya posesi\u00f3n alegaba el demandante era un bien de uso p\u00fablico.57\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto-Ley 2324 de 1984, promulgado el 18 de septiembre de 1984 \u201cpor el cual se reorganiza la direcci\u00f3n general mar\u00edtima\u201d58 dispone lo siguiente en su art\u00edculo 166:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 166. Bienes de uso p\u00fablico. Las playas, los terrenos de bajamar y las aguas mar\u00edtimas, son bienes de uso p\u00fablico, por tanto intransferibles a cualquier t\u00edtulo a los particulares, quienes s\u00f3lo podr\u00e1n obtener concesiones, permisos o licencias para su uso y goce de acuerdo a la ley y a las disposiciones del presente decreto. En consecuencia, tales permisos o licencias no confieren t\u00edtulo alguno sobre el suelo n el subsuelo. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la precitada norma de orden legal define en su art\u00edculo 167 las expresiones, \u201cbajamar\u201d y \u201cterrenos de bajamar\u201d de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 167: \u201cDefiniciones: Para todos los efectos legales, se entender\u00e1 por\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3. Bajamar: La m\u00e1xima depresi\u00f3n de las aguas a altura m\u00ednima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Terrenos de bajamar: Los que se encuentran cubiertos por la m\u00e1xima marca y quedan descubiertos cuando est\u00e1 baja. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el C\u00f3digo Nacional de Recursos Naturales (Decreto-Ley 2811 1974) se\u00f1ala en sus art\u00edculos 80 y 83: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 80. Sin perjuicio de los derechos privados adquiridos con arreglo a la ley, las aguas son de dominio p\u00fablico, inalienables e imprescriptibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando en este C\u00f3digo se hable de aguas sin otra calificaci\u00f3n, se deber\u00e1n entender las de dominio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 83. Salvo derechos adquiridos por particulares, son bienes inalienables e imprescindibles del Estado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a). El \u00e1lveo o cauce natural de las corrientes;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b). El lecho de los dep\u00f3sitos naturales de agua.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c). Las playas mar\u00edtimas, fluviales y lacustres;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d). Una faja paralela a la l\u00ednea de mareas m\u00e1ximas o a la del cauce permanente de r\u00edos y lagos, hasta de treinta metros de ancho;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e). Las \u00e1reas ocupadas por los nevados y los cauces de los glaciares;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f). Los estratos o dep\u00f3sitos de las aguas subterr\u00e1neas.59 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el Decreto reglamentario 1681 de 1978 dispone:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 128: Se declaran dignos de protecci\u00f3n, los manglares, estuarios, meandros, ci\u00e9nagas u otros h\u00e1bitats similares de recursos hidrobiol\u00f3gicos, as\u00ed como los cuerpos de agua y zonas aleda\u00f1as en los cuales se adelanten programas de acuicultura, en una extensi\u00f3n que determinar\u00e1 el INDERENA. \u00a0<\/p>\n<p>EL INDERENA podr\u00e1 prohibir, restringir o condicionar en tales \u00e1reas, el desarrollo de actividades que puedan producir deterioro del ambiente acu\u00e1tico de los recursos hidrobiol\u00f3gicos. \u00a0<\/p>\n<p>De las normas anteriores se concluye que los terrenos de bajamar (es decir aquellos que se encuentran por momentos cubiertos de agua), los bordes paralelos a la l\u00ednea de mareas m\u00e1ximas y los franjas cubiertas de agua, estaban clasificados por normas de car\u00e1cter legal como bienes de uso p\u00fablico, eran imprescriptibles, y no eran transferibles, bajo ning\u00fan t\u00edtulo, a los particulares. Adicionalmente, la normatividad ambiental en la \u00e9poca otorgaba una especial protecci\u00f3n a los ecosistemas de manglares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el material probatorio en el proceso civil de la referencia le otorgaba al juzgador suficientes elementos de juicio para cuestionarse acerca de si el terreno, cuya declaraci\u00f3n de pertenencia se pretend\u00eda, se ajustaba a las categor\u00edas descritas. En efecto, como se constat\u00f3 en l\u00edneas anteriores, (i) la descripci\u00f3n del bien en la demanda, (ii) uno de los testimonios, y (iii) los resultados de la inspecci\u00f3n judicial, arrojaron que el predio estaba cubierto por \u201cmangles naturales\u201d, eventualmente por la marea, y que permanec\u00eda en oportunidades bajo el agua.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el a\u00f1o en el que fue expedido el C\u00f3digo Nacional de Recursos Naturales es 1974. Por lo tanto, dicha norma empez\u00f3 a surtir efectos catorce a\u00f1os despu\u00e9s de 1960, momento en el que uno de los testigos afirm\u00f3 que el Se\u00f1or An\u00edbal Olier Bueno inici\u00f3 actos posesorios del terreno.60 Esto descartar\u00eda que el demandante hubiere adquirido derechos a la fecha en que fueron promulgadas las normas en precitadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en las providencias proferidas por el juez 6\u00ba del Circuito y el Tribunal Superior, se constata la ausencia de examen alguno acerca de la eventual destinaci\u00f3n del terreno al uso p\u00fablico, y su consecuente imprescriptibilidad. Por lo tanto, la Corte concluye que el error de dichas autoridades radic\u00f3 en la no aplicaci\u00f3n, y probable desconocimiento de las disposiciones se\u00f1aladas en l\u00edneas anteriores, y no est\u00e1 relacionado con una equivocaci\u00f3n en materia probatoria.61\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte concluye que las providencias acusadas omitieron analizar si se deb\u00edan aplicar varias normas que prohib\u00edan la declaraci\u00f3n de pertenencia por prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva del bien inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, de ser confirmado que en la actualidad dicho bien es de uso p\u00fablico, las sentencias analizadas re\u00f1ir\u00edan con lo establecido en la Constituci\u00f3n actual, que en su art\u00edculo 63 dispone: \u201clos bienes de uso p\u00fablico, los parques naturales, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueol\u00f3gico de la Naci\u00f3n, y los dem\u00e1s bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables.\u201d Dicha contradicci\u00f3n entre las providencias analizadas y la Constituci\u00f3n actual, ser\u00e1 objeto de an\u00e1lisis en las consideraciones posteriores de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Las providencias acusadas desconocieron el derecho al debido proceso de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el apartado anterior se concluy\u00f3 que en las sentencias proferidas por el Juez 6\u00ba Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena, dichas autoridades omitieron tomar en consideraci\u00f3n la normatividad de acuerdo a la cual el terreno era un bien de uso p\u00fablico. Por esta raz\u00f3n, los juzgadores no se percataron de que la propietaria del predio era la Naci\u00f3n, y en consecuencia, omitieron vincular a la entidad competente para que \u00e9sta pudiere controvertir la correspondiente demanda de pertenencia. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 413. Declaraci\u00f3n de pertenencia. En las demandas sobre declaraci\u00f3n de pertenencia se aplicar\u00e1n las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>5. A la demanda deber\u00e1 acompa\u00f1arse un certificado del registrador de instrumentos p\u00fablicos acerca de las personas que figuren como titulares de derechos reales sujetos a registro o de que no aparece ninguna como tal. Siempre que en el certificado figure alguna persona como titular de un derecho real principal sobre el bien, la demanda deber\u00e1 dirigirse contra ella. 63 \u00a0<\/p>\n<p>6. En el auto admisorio de la demanda se ordenar\u00e1 emplazar a las personas que se crean con derechos sobre el respectivo bien, por medio de edicto (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>De la normas precitadas surge el siguiente interrogante: \u00bfSe viola el derecho de defensa y de contradicci\u00f3n a la Naci\u00f3n, si en proceso de pertenencia (i) no se le notific\u00f3 en calidad de demandado, ya que, en el certificado de la oficina de instrumentos p\u00fablicos no se encontraba como propietaria del predio, y (ii) se emplaz\u00f3 por edicto a las personas que pudieren tener un inter\u00e9s en el terreno?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional no ha solucionado dicho problema. Esta Corporaci\u00f3n ha protegido el derecho fundamental al debido proceso de aquellas personas propietarias de inmuebles, que no fueron notificadas debidamente de procesos de pertenencia en su contra, pero en los casos en los cuales el juez no ha emplazado por medio de edicto a los propietarios indeterminados. As\u00ed, en la sentencia T-265 de 200364 la Corte confirm\u00f3 una sentencia de tutela proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual, a su vez, hab\u00eda anulado una providencia que resolvi\u00f3 la consulta de la sentencia de pertenencia y orden\u00f3 al juez de primera instancia que \u201cdisponga lo pertinente para dejar indemne el derecho amparado\u201d. La Sala de tutela consider\u00f3 que en la sentencia civil se \u201chab\u00eda incurrido en un defecto procedimental, porque las personas indeterminadas que pudieran tener inter\u00e9s en el inmueble no fueron emplazadas en debida forma y, el proceso fue adelantado sin que se les hubiera designado curador ad litem que los representara\u201d. Sin embargo, en el presente proceso s\u00ed hubo un emplazamiento debido, y tambi\u00e9n fue nombrado un curador ad litem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la Corte Constitucional en sentencia C-383 de 200065 al estudiar la constitucionalidad del numeral 5\u00ba precitado, decidi\u00f3 que dicha disposici\u00f3n no era contraria al debido proceso, espec\u00edficamente al derecho a la defensa de las personas propietarias que no se encontraban registradas en la oficina de instrumentos p\u00fablicos, y que por lo tanto, no pod\u00edan ser notificadas del proceso de pertenencia. Esto, pues el numeral 6\u00ba (tambi\u00e9n precitado) dispon\u00eda el edicto emplazatorio de los interesados indeterminados. Seg\u00fan la Corte,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla preocupaci\u00f3n del actor en cuando a la presunta \u201cindefensi\u00f3n\u201d de las personas indeterminadas en un proceso de pertenencia, es infundada; toda vez, que, si bien es cierto que el certificado que expide el registrador de instrumentos p\u00fablicos clarifica con un alto grado de certeza la situaci\u00f3n del sujeto pasivo de la respectiva acci\u00f3n y, de este modo, establece contra quienes deber\u00e1 dirigirse la demanda y a qui\u00e9nes habr\u00e1 de notificarse, para efectos de la defensa de sus derechos sustanciales, tambi\u00e9n lo es que las personas indeterminadas, con derechos reales principales sobre el bien, no quedan desprotegidas en la defensa de esos mismos derechos e intereses, por virtud de un certificado que no las mencione individualizadamente, dado que su presencia se asegura a trav\u00e9s del emplazamiento que obligatoriamente debe hac\u00e9rseles (C.P.C., art. 407-6).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en aquella ocasi\u00f3n la Corte tambi\u00e9n consider\u00f3 qu\u00e9 suced\u00eda en la hip\u00f3tesis de que el bien del cual se buscaba la declaraci\u00f3n de prescripci\u00f3n fuere de uso p\u00fablico y por ende, que no se encontrara registrada en la oficina de instrumentos p\u00fablicos. Al respecto, la Corte dijo lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[L]a Corte entra a examinar el cargo de inconstitucionalidad formulado por el actor por violaci\u00f3n del art\u00edculo 63 de la Carta Pol\u00edtica, en la medida en que sostiene que cuando se inicia un proceso de pertenencia con un certificado expedido por el registrador de instrumentos p\u00fablicos, en el cual no aparece ning\u00fan titular de derechos reales sujetos a registro sobre el bien en litigio, indefectiblemente el juez del conocimiento podr\u00e1 llegar a declarar la pertenencia de un bien imprescriptible. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>[E]l actor cuestiona el numeral 5o. del art\u00edculo 407 del C.P.C. sin detenerse a analizar lo establecido en el numeral 4o. de ese mismo art\u00edculo, el cual se\u00f1ala que \u201cla declaraci\u00f3n de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho p\u00fablico\u201d. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Las consideraciones planteadas determinan a la Corte a rechazar el cargo del actor por violaci\u00f3n del art\u00edculo 63 de la Carta Pol\u00edtica, pues no es cierto que cuando el registrador de instrumentos p\u00fablicos emite un certificado en sentido negativo, se habilita al juez que conduce el proceso de pertenencia a declararla frente a un bien imprescriptible. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>[D]icho funcionario cuenta con las facultades y poderes suficientes para tratar de ubicar a los eventuales propietarios del bien cuya usucapi\u00f3n se pretende y determinar la naturaleza jur\u00eddica del mismo. Por una parte, a trav\u00e9s del ya mencionado edicto emplazatorio, y por otra parte, mediante una actividad probatoria por medio de la cual se decreten pruebas de oficio (C.P.C., arts. 179 y 180) en la medida en que se estimen \u00fatiles para la comprobaci\u00f3n de los hechos relacionados con el proceso, especialmente, el de la naturaleza jur\u00eddica del bien objeto del litigio, a fin de darles su correspondiente valoraci\u00f3n y poder as\u00ed resolver sobre la pretensi\u00f3n de pertenencia, deber inaplazable y exigible a los jueces del conocimiento de estas causas. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, a las facultades antes descritas se agrega el deber legal de practicar inspecci\u00f3n judicial sobre el bien en litigio, con el fin de constatar directamente los hechos relacionados en la demanda y constitutivos de la posesi\u00f3n alegada por el demandante (C.P.C., art. 407-10). Tal actuaci\u00f3n permitir\u00e1 tambi\u00e9n esclarecer las circunstancias de la posesi\u00f3n y del bien materia de la declaraci\u00f3n de pertenencia, todo ello encaminado a precisar, entre otros aspectos, su naturaleza jur\u00eddica. De manera que, observada por el juez la pertenencia del respectivo bien al grupo de los imprescriptibles, tendr\u00e1 que inadmitir la demanda o, en el caso de admitida \u00e9sta, no podr\u00e1 declarar la pertenencia del mismo en virtud de la prescripci\u00f3n adquisitiva de su dominio, por raz\u00f3n de la expresa prohibici\u00f3n constitucional y legal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en dicha oportunidad la Corte no se pronunci\u00f3 acerca de lo que suced\u00eda en el caso en el que la demanda que solicitaba la declaraci\u00f3n de pertenencia de un bien de uso p\u00fablico, (i) s\u00ed fuere admitida por el juez civil correspondiente, y (ii) que dicho proceso llegare a finalizar con una sentencia favorable para el demandante. As\u00ed, a la Corte no le correspondi\u00f3 resolver si se violaba el derecho de defensa de la Naci\u00f3n en el caso en el que la pertenencia de un bien de uso p\u00fablico fuera declarada a trav\u00e9s de un proceso civil en la cual no se hubiere vinculado a una entidad estatal como parte demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, de la jurisprudencia de la jurisdicci\u00f3n civil s\u00ed se puede derivar una regla que es relevante para solucionar el presente problema. La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que en los casos en los cuales los propietarios de inmuebles cuya declaraci\u00f3n de prescripci\u00f3n se decide en juicio, no han sido vinculados al proceso, dado que, por \u201cuna u otra raz\u00f3n\u201d su titularidad sobre \u00e9ste no se encontraba debidamente registrada en la oficina de instrumentos p\u00fablicos, incurren en causal de anulaci\u00f3n. As\u00ed, la Corte Suprema de Justicia ha anulado varias sentencias declaratorias de pertenencia, en casos en los cuales los herederos del bien cuya adjudicaci\u00f3n se pretend\u00eda no estaban inscritos en registro p\u00fablico como propietarios de \u00e9ste, y por tal raz\u00f3n no hab\u00edan sido vinculados al proceso. La Sala Civil ha considerado lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAconteci\u00f3 sencillamente que a la hora de la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo en el registro inmobiliario se cay\u00f3 en error cuando fueron alteradas algunas letras de su apellido. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Imperioso era, pues, que se llamara a los herederos a resistir la pretensi\u00f3n, \u00a0todo con arreglo a las hip\u00f3tesis previstas en el art\u00edculo 81 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Como as\u00ed no ocurri\u00f3, \u00a0naturalmente que es atentatorio del derecho de defensa, cual lo hace ver el recurrente, \u00a0quien, \u00a0invocando la calidad de heredero ha promovido esta demanda de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ante falencia semejante, estruct\u00farase la causal de nulidad consagrada en el numeral 9 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y con ello el motivo de revisi\u00f3n aqu\u00ed invocado, \u00a0porque como lo tiene dicho la Sala en casos similares, si el recurrente no es demandado ni citado para hacerse parte en el proceso de pertenencia, teniendo la calidad de heredero de quien era propietario del bien respectivo, la nulidad se configura \u2018sin atenuantes\u2019 \u201d66 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n considera que el edicto emplazatorio no es un medio adecuado y suficiente para garantizar el derecho a la defensa de la Naci\u00f3n en los procesos en los cuales se pretende usucapir un bien de uso p\u00fablico. No es posible pretender que los organismos estatales est\u00e9n obligados a verificar cada uno de los edictos emplazatorios que informen acerca del inicio de procesos de dominio, en la eventualidad de que \u00e9stos busquen la apropiaci\u00f3n de bienes de uso p\u00fablico. Dada la cantidad de dichos bienes, y lo indeterminada de la identificaci\u00f3n de \u00e9stos, la labor mencionada ser\u00eda imposible, pues desbordar\u00eda los recursos humanos con que cuenta cualquier infraestructura estatal. Lo anterior no sucede con, por ejemplo, los bienes fiscales, pues cada entidad es propietaria de un n\u00famero fijo de \u00e9stos, y a la vez, al ser transables, se encuentran inscritos en las oficinas de instrumentos p\u00fablicos.67\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Sala considera que, a pesar de que s\u00ed se hubiere emplazado por edicto a los interesados indeterminados, y que en el proceso de pertenencia de la referencia se hubiere nombrado un curador ad litem, la Naci\u00f3n no tuvo, de manera efectiva, la oportunidad de contradecir la demanda de pertenencia del bien inmueble mencionado, por lo que le fueron violados sus derechos de defensa y de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye entonces que las sentencias precitadas incurrieron en varios errores, mediante los cuales se vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de la Naci\u00f3n. Ahora bien, dado que dichas providencias fueron dictadas en los a\u00f1os 1987 y 1989 respectivamente, es necesario que esta Sala tenga en cuenta otros elementos de juicio que ser\u00e1n relevantes para tomar una decisi\u00f3n acerca de la manera m\u00e1s adecuada de proteger el derecho al debido proceso de la entidad accionante. Se analizar\u00e1, en primer lugar, el deterioro ambiental que han sufrido los predios sobre los cuales los particulares ostentan un t\u00edtulo de propiedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En el terreno se evidencia un da\u00f1o ambiental considerable, lo cual desconoce la normatividad al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>En este apartado, la Corte constatar\u00e1 el deterioro ambiental que ha sufrido el terreno, lo cual vulnera las normas que regulan la protecci\u00f3n de los manglares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La normatividad ambiental se\u00f1ala claramente la protecci\u00f3n de los recursos hidrobiol\u00f3gicos de las ci\u00e9nagas, tales como los ecosistemas de manglares, en vista de sus importantes funciones ecosist\u00e9micas. Es as\u00ed como el Decreto 1681 de 1978 \u201cpor el cual se reglamentan [la protecci\u00f3n] de los recursos hidrobiol\u00f3gicos\u201d, dispone en sus art\u00edculos 128 y 175: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 128: Se declaran dignos de protecci\u00f3n, los manglares, estuarios, meandros, ci\u00e9nagas u otros h\u00e1bitats similares de recursos hidrobiol\u00f3gicos, as\u00ed como los cuerpos de agua y zonas aleda\u00f1as en los cuales se adelanten programas de acuicultura, en una extensi\u00f3n que determinar\u00e1 el INDERENA. \u00a0<\/p>\n<p>EL INDERENA podr\u00e1 prohibir, restringir o condicionar en tales \u00e1reas, el desarrollo de actividades que puedan producir deterioro del ambiente acu\u00e1tico de los recursos hidrobiol\u00f3gicos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 175: Por considerarse que atentan contra los recursos hidrobiol\u00f3gicos y su ambiente, se prohiben las siguientes conductas: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>4. Destruir la vegetaci\u00f3n que sirva de refugio o fuente de alimentaci\u00f3n a las especies hidrobiol\u00f3gicas, o alterar o destruir los arrecifes coralinos y abrigos naturales de esas especies. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>6. Construir obras o instalar redes, mallas o cualquier otro elemento que impida el libre y permanente tr\u00e1nsito de los peces en las ci\u00e9nagas, lagunas, ca\u00f1os y canales naturales.68 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Resoluci\u00f3n 1602 de 1995 del Ministerio del Medio Ambiente, afirma lo siguiente en sus consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]os manglares son vitales para la biodiversidad por ser \u00e1reas de protecci\u00f3n para los primeros estadios de vida de los recursos hidrobiol\u00f3gicos; porque aportan nutrientes al medio marino que constituyen la base de la productividad primaria fundamental en la cadena alimenticia del oc\u00e9ano; porque son b\u00e1sicos para la conservaci\u00f3n de la l\u00ednea litoral, ya que evitan la erosi\u00f3n que producen las corrientes y las olas que golpean la costa; y porque cumplen una funci\u00f3n filtradora de las cargas org\u00e1nicas provenientes de fuentes terrestres, que en la ausencia de este recurso causar\u00edan graves perjuicios sobre la vida marina.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>[E]n la actualidad los manglares de Colombia est\u00e1n siendo intervenidos por acciones humanas en forma negativa debido a que son rellenados con tierra, escombros y otros materiales, y son objeto de talas indiscriminadas; que en muchos casos los manglares son utilizados como destino final de vertimientos industriales, humanos y agropecuarios; que seg\u00fan estudios cient\u00edficos recientes, si en Colombia se contin\u00faa destruyendo el manglar al ritmo actual, en unos cuarenta (40) a\u00f1os este recurso natural desaparecer\u00e1 en la totalidad del territorio nacional; y que en extensas \u00e1reas de la Costa Atl\u00e1ntica el manglar ha desaparecido por la acci\u00f3n humana.\u201d69 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el Convenio sobre Biodiversidad Biol\u00f3gica, suscrito en R\u00edo de Janeiro el 5 de junio de 1992 y aprobado por la Ley 165 de 1994, dispone en sus art\u00edculos 6\u00ba, 7\u00ba y 10\u00ba que, dada la responsabilidad de los Estados de conservar su diversidad biol\u00f3gica, (i) se adoptar\u00e1n medidas relativas a la utilizaci\u00f3n de los recursos biol\u00f3gicos para evitar o reducir al m\u00ednimo los efectos adversos para la diversidad biol\u00f3gica; (ii) se prestar\u00e1 ayuda a las poblaciones locales para preparar y aplicar medidas correctivas en las zonas degradadas donde la diversidad biol\u00f3gica se ha reducido; y (iii) se fomentar\u00e1 la cooperaci\u00f3n entre las autoridades gubernamentales y el sector privado en la elaboraci\u00f3n de m\u00e9todos para la utilizaci\u00f3n sostenible de los recursos biol\u00f3gicos. De manera m\u00e1s espec\u00edfica, el Convenio para la Protecci\u00f3n y el Desarrollo del Medio Marino en la Regi\u00f3n del Gran Caribe, aprobado mediante la Ley 56 de 1987, dispone en su art\u00edculo 4: \u201cObligaciones generales. || Las Partes Contratantes adoptar\u00e1n, individual o conjuntamente, (\u2026) todas las medidas adecuadas de conformidad con el Derecho Internacional y con arreglo al presente Convenio y a aquellos de sus Protocolos en vigor en los cuales sean partes para prevenir, reducir y controlar la contaminaci\u00f3n de la zona de aplicaci\u00f3n del Convenio y para asegurar una ordenaci\u00f3n racional del medio, utilizando a estos efectos los medios m\u00e1s viables de que dispongan y en la medida de sus posibilidades\u201d; y en su art\u00edculo 10: \u201cZonas especialmente protegidas. || Las Partes Contratantes adoptar\u00e1n, individual o conjuntamente, todas las medidas adecuadas para proteger y preservar en la zona de aplicaci\u00f3n del Convenio los ecosistemas raros o vulnerables, as\u00ed como el h\u00e1bitat de las especies diezmadas, amenazadas o en peligro de extinci\u00f3n. Con este objeto las Partes Contratantes procurar\u00e1n establecer zonas protegidas. El establecimiento de estas zonas no afectar\u00e1 a los derechos de otras Partes Contratantes o de terceros Estados. Adem\u00e1s, las Partes Contratantes intercambiar\u00e1n informaci\u00f3n respecto de la administraci\u00f3n y ordenaci\u00f3n de tales zonas.\u201d70 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Sin embargo, a pesar de la claridad de las normas citadas, se evidencia que el terreno de que trata el presente proceso ha sido objeto de actuaciones que han afectado seriamente sus condiciones hidrobiol\u00f3gicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte constata que anteriormente a la declaraci\u00f3n de propiedad del bien de uso p\u00fablico, sus poseedores ya realizaban rellenos. En efecto, los testigos en el proceso de declaraci\u00f3n de pertenencia, afirmaron que el Se\u00f1or Olier Bueno hac\u00eda rellenos del terreno.71\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el concepto t\u00e9cnico No 129 elaborado por el Damarena el 4 de octubre de 199672, evalu\u00f3 el da\u00f1o al ecosistema en el predio del cual era \u201cposeedor\u201d el Se\u00f1or An\u00edbal Olier Bueno. Los resultados de la inspecci\u00f3n fueron los siguientes: \u201cEl primer lote se encuentra vac\u00edo, rellenado con lodo-arena, con posible tala de manglar, aunque en su frente existe un peque\u00f1o arbusto de mangle. El segundo predio (\u2026) se encuentra sembrado con pasto, y tienen una palmera, 7 \u00e1rboles de coco, un bote de fibra de vidrio, una canoa de madera, una poza s\u00e9ptica y tienen agua y luz.\u201d73 En concordancia con dichos resultados el concepto concluye que se debe \u201cproceder al establecimiento de las sanciones, as\u00ed como en la reparaci\u00f3n del da\u00f1o.\u201d74 El informe concluye que \u201cel costo aproximado del da\u00f1o ambiental es de $300 millones\u201d. 75 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el concepto t\u00e9cnico de la Capitan\u00eda de Puerto, suscrito el d\u00eda 16 de julio de 2002, concluye que \u201clos terrenos en posesi\u00f3n de Anibal Olier Bueno, Hern\u00e1n Bohorquez Montolla, Antonio Nader y Joaqu\u00edn Li\u00f1\u00e1n, se encuentran sobre terrenos de bajamar, manglar y zona inundable por la ci\u00e9naga que ha sido aparentemente sometida a rellenos y tala de mangle. (\u2026) El terreno en su totalidad se encuentra bajo la jurisdicci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General mar\u00edtima y constituye un bien de uso p\u00fablico\u201d76 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, varios estudios, tanto de la Capitan\u00eda de Puerto, como de distintas entidades ambientales, analizaron la integridad ambiental del terreno del Se\u00f1or Joel Boh\u00f3rquez, quien aquiri\u00f3 parte del terreno del Se\u00f1or Olier Bueno. Dentro de estos informes se incluyen:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concepto t\u00e9cnico No 870 de 11 de abril de 2001, suscrito por la subdirecci\u00f3n de gesti\u00f3n ambiental de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Canal del Dique (Cardique) que establece que \u201cel aludido sitio se encuentra dentro de las zonas de recuperaci\u00f3n de las Ci\u00e9nagas de la Virgen y Juan Polo, en donde se han generado impactos a todo el ecosistema, debido a que los rellenos y el aterramiento para la construcci\u00f3n de piscinas ha propiciado que se incremente la reducci\u00f3n del drenaje, la interrupci\u00f3n de flujos h\u00eddricos, as\u00ed como la capacidad de regeneraci\u00f3n natural de la vegetaci\u00f3n del manglar y la salinizaci\u00f3n de este cuerpo de agua.\u201d77 \u00a0<\/p>\n<p>Informe pericial de la Capitan\u00eda de Puerto de Cartagena de la Armada Nacional, del d\u00eda 20 de enero de 2000, solicitado por el Se\u00f1or Hern\u00e1n Boh\u00f3rquez Montoya, con el fin de \u201cdeterminar la jurisdicci\u00f3n sobre\u201d su predio. El informe concluye lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLote 1: Ubicado sobre \u00e1reas de bajamar originalmente pobladas de manglar, (\u2026) el cual fue talado e intervenido por acci\u00f3n antr\u00f3pica con anterioridad a la fecha en que fue adquirido por el Sr. Joel Boh\u00f3rquez, al Sr. An\u00edbal Olier Bueno (\u2026), y que en manos del Sr Boh\u00f3rquez, ha sido rellenado para subir su nivel por encima del nivel medio de la Ci\u00e9naga de la Virgen, y cerrado con un muro de material. Todo el lote se encuentra sobre bienes de uso p\u00fablico bajo la jurisdicci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima-CP5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lote 2: Ubicado sobre \u00e1reas de bajamar (\u2026) originalmente pobladas de manglar por acci\u00f3n antr\u00f3pica con anterioridad a la fecha en que fue adquirido por el Sr. Joel Boh\u00f3rquez, a la Sra. Marleny G\u00f3mez Anaya, (\u2026) cuando ya en \u00e9l exist\u00edan una vivienda r\u00fastica de madera y 4 piscinas de s\u00e1balo (\u2026).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En manos del Sr. Boh\u00f3rquez se adelantaron las dem\u00e1s piscinas y construcciones que se escriben \u00a0en el presente concepto, b\u00e1sicamente enfocadas al desarrollo de un proyecto pisc\u00edcola de cr\u00eda de s\u00e1balo, habiendo intervenido mangle, adelantando por conminatoria de Damarena la reforestaci\u00f3n exigida (\u2026) \u00a0y obteniendo el restablecimiento del Plan de Manejo Ambiental para el cultivo de s\u00e1balo (\u2026).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo el lote se encuentra sobre bienes de uso p\u00fablico bajo la jurisdicci\u00f3n \u00a0de la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima-CP5.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ampliaci\u00f3n del Concepto T\u00e9cnico de la Capitan\u00eda de Puerto, suscrito el 30 de octubre de 2002, que, con fundamentos en una inspecci\u00f3n del terreno, y en un an\u00e1lisis de fotograf\u00edas a\u00e9reas, llega a las mismas conclusiones que el informe anterior: \u201c(E)l predio de ubicado en el corregimiento de la Boquilla y que est\u00e1 ocupado por el Sr. Boh\u00f3rquez, es una extensa zona de bajamar poblada de manglar que hace parte de la Ci\u00e9naga de la Virgen que ha sido sometido a rellenos para la adecuaci\u00f3n de piscinas \u00a0para s\u00e1balos y caballerizas para equinos. Esta zona es considerada como bien de uso p\u00fablico.&#8221;78 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Corte encuentra que en el terreno cuya pertenencia fue declarada en las sentencias analizadas, se ha talado el mangle y se han efectuado rellenos, lo que a su vez es contrario a la normatividad ambiental rese\u00f1ada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Por su parte, dicha situaci\u00f3n es contraria a los art\u00edculos 8\u00ba, 79, 80 y 95-8 de la Constituci\u00f3n, los cuales se transcriben a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8. Es obligaci\u00f3n del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 79. Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizar\u00e1 la participaci\u00f3n de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica y fomentar la educaci\u00f3n para el logro de estos fines. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 80. El Estado planificar\u00e1 el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n o sustituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, deber\u00e1 prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os causados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, cooperar\u00e1 con otras naciones en la protecci\u00f3n de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 95. (\u2026) El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constituci\u00f3n implica responsabilidades. El ejercicio de las libertades y derechos reconocidos en esta Constituci\u00f3n implica responsabilidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Son deberes de la persona y del ciudadano: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>8. Proteger los recursos culturales y naturales del pa\u00eds y velar por la conservaci\u00f3n de un ambiente sano; \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el terreno cuya pertenencia fue declarada en las sentencias demandadas en el presente proceso, ha sido objeto de tala de mangle y de rellenos, lo cual a su vez, reduce el drenaje, interrumpe los flujos h\u00eddricos y la capacidad de regeneraci\u00f3n de vegetaci\u00f3n y la salinizaci\u00f3n de agua. Dichas actuaciones desconocen las normas constitucionales y legales que obligan al Estado y a los particulares a proteger las riquezas naturales de la Naci\u00f3n, la diversidad e integridad del ambiente y las \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El remedio constitucional m\u00e1s adecuado para solucionar el presente problema jur\u00eddico y proteger el derecho al debido proceso del accionante \u00a0consiste en permitir a las autoridades ambientales interponer el recurso extraordinario de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. En los apartados anteriores, esta Sala concluy\u00f3 que (i) en las sentencias analizadas se hab\u00eda incurrido en varios errores contrarios al debido proceso, y (ii) que el terreno ha sufrido un deterioro ambiental grave. Sin embargo, lo anterior no es suficiente para resolver el caso presente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este proceso presenta un dilema cuyo remedio no es del todo evidente. Para encontrar una soluci\u00f3n constitucional al caso, es pertinente tomar en consideraci\u00f3n, adem\u00e1s de lo anotado en l\u00edneas anteriores, la eventual afectaci\u00f3n de otros valores constitucionales. Dentro de estos se encuentran los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Es esencial considerar los derechos de las personas a favor de las cuales las sentencias mencionadas declararon la propiedad del bien inmueble o les fue vendido una porci\u00f3n de \u00e9ste, y que hasta el d\u00eda de hoy han sido titulares de un derecho de propiedad que goza de presunci\u00f3n de legalidad y por el cual han sido sujetos pasivos del impuesto predial cobrado por el Distrito de Cartagena80. Durante al menos 15 a\u00f1os, dichas personas han entendido que en realidad son due\u00f1as del terreno. As\u00ed mismo, si se toma en cuenta el periodo anterior a la demanda de pertenencia instaurada por el Se\u00f1or An\u00edbal Olier Bueno, se observa que \u00e9l empez\u00f3 a realizar actos de posesi\u00f3n sobre el terreno desde 1960, es decir, desde hace aproximadamente 44 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Tambi\u00e9n es necesario que la Corte tome en consideraci\u00f3n que las sentencias contra las cuales se interpone la presente acci\u00f3n de tutela fueron proferidas en 1987 y 1989 respectivamente, lo que significa que dichas providencias han gozado de una presunci\u00f3n de legalidad por un periodo de 17 y 15 a\u00f1os. En este orden de ideas, es importante reconocer que la soluci\u00f3n del caso presente tambi\u00e9n involucra la preservaci\u00f3n de los principios de la cosa juzgada y la seguridad jur\u00eddica, los cuales, a su vez, son fundamentales para una eficiente, eficaz y justa prestaci\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia, as\u00ed como para la salvaguarda de los derechos protegidos por la inmutabilidad de dichas sentencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Corte debe tomar en consideraci\u00f3n la afectaci\u00f3n que una eventual anulaci\u00f3n de las sentencias rese\u00f1adas producir\u00eda, de una parte, sobre los derechos que el t\u00edtulo de propiedad mencionado ha generado sobre los ocupantes del bien de uso p\u00fablico, y de otra, sobre los principios de la cosa juzgada y la seguridad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en el proceso bajo estudio se presenta una tensi\u00f3n entre dos conjuntos de valores e intereses constitucionales: (a) el derecho al debido proceso de la Naci\u00f3n, el ordenamiento constitucional de protecci\u00f3n del medio ambiente, y la norma de orden superior dirigida a la destinaci\u00f3n de algunos bienes al uso p\u00fablico, y (b) los derechos de propiedad que han surgido sobre las personas que adquirieron el predio o a favor de quienes fue declarada la pertenencia del terreno, y, como se dijo, los principios de la cosa juzgada y la seguridad jur\u00eddica. El remedio constitucional en este caso espec\u00edfico, deber\u00e1 surgir de la ponderaci\u00f3n entre estos derechos y principios enfrentados. Para esto se determinar\u00e1 y comparar\u00e1 la afectaci\u00f3n de dichos valores constitucionales respecto de cada uno de los remedios constitucionales posibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Si bien la jurisprudencia ha se\u00f1alado consistentemente que, en relaci\u00f3n con el derecho de propiedad, las facultades que se ejercen sobre un bien particular est\u00e1n limitadas ante (i) el orden ecol\u00f3gico dispuesto en la Constituci\u00f3n y (ii) la destinaci\u00f3n de los bienes de uso p\u00fablico, el asunto espec\u00edfico bajo estudio no ha sido resuelto todav\u00eda por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. La jurisprudencia de la Corte ha considerado que la protecci\u00f3n del medio ambiente es uno de los valores de mayor importancia en el r\u00e9gimen constitucional actual. Al respecto, se ha referido a la Carta como la \u201cConstituci\u00f3n ecol\u00f3gica\u201d, de la cual se desprenden consecuencias jur\u00eddicas reales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte coincide con los demandantes en que la Constituci\u00f3n de 1991 modific\u00f3 profundamente la relaci\u00f3n normativa de la sociedad colombiana con la naturaleza. Por ello esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado, en anteriores decisiones, que la protecci\u00f3n del medio ambiente ocupa un lugar tan trascendental en el ordenamiento jur\u00eddico que la Carta contiene una verdadera &#8220;constituci\u00f3n ecol\u00f3gica&#8221;, conformada por todas aquellas disposiciones que regulan la relaci\u00f3n de la sociedad con la naturaleza y que buscan proteger el medio ambiente. Igualmente la Corte ha precisado que esta Constituci\u00f3n ecol\u00f3gica tiene dentro del ordenamiento colombiano una triple dimensi\u00f3n: de un lado, la protecci\u00f3n al medio ambiente es un principio que irradia todo el orden jur\u00eddico puesto que es obligaci\u00f3n del Estado proteger las riquezas naturales de la Naci\u00f3n (CP art 8). De otro lado, aparece como el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano, derecho constitucional que es exigible por diversas v\u00edas judiciales (CP art 79). Y, finalmente, de la constituci\u00f3n ecol\u00f3gica derivan un conjunto de obligaciones impuestas a las autoridades y a los particulares81. Es m\u00e1s, en varias oportunidades, la Corte ha insistido en que la importancia del medio ambiente en la Constituci\u00f3n es tal que implica para el Estado, en materia ecol\u00f3gica, \u201cunos deberes calificados de protecci\u00f3n\u201d82. Igualmente, y conforme a lo se\u00f1alado por los actores, la Corte tambi\u00e9n ha precisado que la Carta constitucionaliza uno de los conceptos m\u00e1s importantes del pensamiento ecol\u00f3gico moderno, a saber, la idea seg\u00fan la cual el desarrollo debe ser sostenible.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La dimensi\u00f3n ecol\u00f3gica de la Carta y la constitucionalizaci\u00f3n del concepto de desarrollo sostenible no son una muletilla ret\u00f3rica ya que tienen consecuencias jur\u00eddicas de talla, pues implican que ciertos conceptos jur\u00eddicos y procesos sociales, que anteriormente se consideraban aceptables, pierden su legitimidad al desconocer los mandatos ecol\u00f3gicos superiores.\u201d83 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte ha establecido que algunas normas que anteriormente se consideraban exclusivamente contenidas en el ordenamiento civil (por ejemplo, aquellas que regulan el comportamiento entre las personas), han pasado a formar parte de la esfera del derecho ambiental, como bien jur\u00eddicamente tutelable, con prevalencia sobre las relaciones entre particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cno toda disposici\u00f3n jur\u00eddica que regula el empleo de un recurso natural debe ser entendida como una norma ambiental. Por ejemplo, muchos art\u00edculos del estatuto civil establecen c\u00f3mo se adquieren y transfieren los bienes materiales, que son en muchos casos recursos naturales, pero no por ello esas disposiciones civiles se transforman en normas ambientales, ya que no s\u00f3lo est\u00e1n basadas en el principio de autonom\u00eda de la voluntad sino que, adem\u00e1s, est\u00e1n interesadas fundamentalmente en regular la circulaci\u00f3n social de estos bienes, por lo cual la relaci\u00f3n entre las personas y los ecosistemas pasa pr\u00e1cticamente en silencio. En cambio, lo propio de una norma ambiental es que considera a la naturaleza no s\u00f3lo como un objeto de apropiaci\u00f3n privada o social sino como un bien jur\u00eddicamente tutelable, con lo cual la relaci\u00f3n normativa entre la naturaleza y la sociedad se transforma, tal y como se mostrar\u00e1 posteriormente en los fundamentos 18 a 21 de esta sentencia. El pensamiento ecol\u00f3gico y las normas ambientales implican entonces un cambio de paradigma, que obliga a repensar el alcance de muchas de las categor\u00edas jur\u00eddicas tradicionales, ya que la finalidad del derecho se ampl\u00eda. En efecto, el ordenamiento jur\u00eddico ya no s\u00f3lo buscar\u00e1 regular las relaciones sociales sino tambi\u00e9n la relaci\u00f3n de la sociedad con la naturaleza, con el fin de tomar en cuenta el impacto de las din\u00e1micas sociales sobre los ecosistemas, as\u00ed como la repercusi\u00f3n del medio ambiente en la vida social.\u201d84 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, esta Corporaci\u00f3n sostiene que la propiedad privada, y espec\u00edficamente la capacidad de apropiaci\u00f3n de los particulares, est\u00e1 limitada por el orden ecol\u00f3gico. As\u00ed mismo, dentro de dichos l\u00edmites se encuentra el art\u00edculo 63 superior, seg\u00fan el cual los bienes de uso p\u00fablico son imprescriptibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n establece l\u00edmites a la propiedad privada sobre ciertos bienes. As\u00ed, frente a determinados bienes, el ordenamiento puede establecer una reserva al dominio privado, pues la Carta establece que determinados bienes son inembargables, imprescriptibles e inalienables (CP art. 63). (\u2026) Sin embargo, en la medida en que la Constituci\u00f3n reconoce de manera gen\u00e9rica la propiedad privada (CP art. 58), se entiende que en principio \u00e9sta puede recaer sobre los recursos naturales renovables, que no hayan sido sometidos por la ley a la reserva de dominio privado previstas por la Carta (CP art. 63)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>[E]n la \u00e9poca actual, se ha producido una \u201cecologizaci\u00f3n\u201d de la propiedad privada, lo cual tiene notables consecuencias, ya que el propietario individual no s\u00f3lo debe respetar los derechos de los miembros de la sociedad de la cual hace parte (funci\u00f3n social de la propiedad) sino que incluso sus facultades se ven limitadas por los derechos de quienes a\u00fan no han nacido, esto es, de las generaciones futuras, conforme a la funci\u00f3n ecol\u00f3gica de la propiedad y a la idea del desarrollo sostenible. \u00a0Por ello el ordenamiento puede imponer \u00a0incluso mayores restricciones a la apropiaci\u00f3n de los recursos naturales o a las facultades de los propietarios de los mismos, con lo cual la noci\u00f3n misma de propiedad privada sufre importantes cambios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>[E]sa necesaria reconceptualizaci\u00f3n del dominio privado sobre los recursos naturales renovables a la luz de la Constituci\u00f3n ecol\u00f3gica no hace en s\u00ed misma inconstitucional la apropiaci\u00f3n privada de tales recursos, en determinados casos y bajo ciertas condiciones, pues la Carta expresamente reconoce la propiedad adquirida con arreglo a las leyes.85 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, la jurisprudencia de la Corte Constitucional establece que las normas constitucionales relativas a la protecci\u00f3n del medio ambiente fijan l\u00edmites, entre otros, al derecho de propiedad privada. Sin embargo, la jurisprudencia no ha se\u00f1alado si el alcance de los principios ambientales protegidos constitucionalmente, puede llegar a desconocer (i) los derechos de propiedad que surgieron en cabeza de los titulares de los terrenos, y los principios de seguridad jur\u00eddica y cosa juzgada que emanan de que las providencias por medio de las cuales se declar\u00f3 la propiedad del inmueble hayan sido proferidas hace 15 y 17 a\u00f1os respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. De otra parte, y de manera m\u00e1s espec\u00edfica, la Corte ha se\u00f1alado que las normas legales, o los t\u00edtulos de propiedad, no justifican la apropiaci\u00f3n de un bien de uso p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, mediante la sentencia C-183 de 2003, la Corte declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201cpor cualquier raz\u00f3n\u201d, contenida en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 768 de 2002, de acuerdo al cual los concejos distritales pueden \u201cgravar con impuesto predial y complementarios las construcciones, edificaciones o cualquier tipo de mejora sobre bienes de uso p\u00fablico de la Naci\u00f3n, cuando por cualquier raz\u00f3n est\u00e9n en manos de particulares.\u201d86 La Corte consider\u00f3 que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cdesde el punto de vista jur\u00eddico los bienes de uso p\u00fablico de la Naci\u00f3n, no pueden ser ocupados por los particulares leg\u00edtimamente conforme a la Constituci\u00f3n, sino cuando se les hubiere otorgado licencia, concesi\u00f3n o permiso de ocupaci\u00f3n temporal\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el evento de presentarse una ocupaci\u00f3n irregular o ilegal en bienes de uso p\u00fablico por parte de particulares, esto es, sin la debida autorizaci\u00f3n de la autoridad competente, el Estado cuenta con los instrumentos necesarios para obtener la restituci\u00f3n de los mismos, a trav\u00e9s del poder de polic\u00eda o de los dem\u00e1s mecanismos legales que consagra la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201ces claro entonces, que los bienes de uso p\u00fablico son imprescriptibles, inalienables e inembargables, seg\u00fan expresa disposici\u00f3n constitucional (art. 63 C.P.), y, en consecuencia, la ocupaci\u00f3n temporal del bien a t\u00edtulo precario ya sea en virtud de licencia, permiso o concesi\u00f3n, conforme a la ley, no confiere en ning\u00fan caso derecho alguno sobre el suelo ocupado, lo que significa que, con mayor raz\u00f3n no se adquiere ning\u00fan derecho sobre el mismo en caso de detentaci\u00f3n irregular de cualquier bien de uso p\u00fablico, por parte de particulares.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado acerca del numeral 4\u00ba del art\u00edculo 407 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, seg\u00fan el cual, como se observ\u00f3, \u201cla declaraci\u00f3n de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho p\u00fablico\u201d. En aquella ocasi\u00f3n la Corte consider\u00f3 que \u201cel art\u00edculo 407 ordinal 4\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil se\u00f1ala que la declaraci\u00f3n de pertenencia no procede respecto de los bienes de propiedad de las entidades de derecho p\u00fablico, lo cual significa que los bienes fiscales no pueden ser adquiridos, conforme a la ley, por prescripci\u00f3n. En esas circunstancias, una persona puede ocupar, por necesidad, un terreno fiscal para establecer su vivienda, pero no podr\u00e1 nunca adquirirlo por prescripci\u00f3n, aun cuando lo poseyera por varias d\u00e9cadas.\u201d87 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, en la sentencia T-150 de 199588, la Corte encontr\u00f3 que la decisi\u00f3n de un concejo municipal de desafectar como bien de uso p\u00fablico una v\u00eda terrestre, y el consecuente cierre de ella por parte una sociedad particular, violaban los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de locomoci\u00f3n de los habitantes del municipio. La Corte concedi\u00f3 la tutela como mecanismo transitorio, mientras eran interpuestas las acciones civiles y contenciosas pertinentes para proteger el dominio p\u00fablico, y orden\u00f3 reabrir la v\u00eda en cuesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Corte ha protegido los bienes ecol\u00f3gicos de uso p\u00fablico de las eventuales extralimitaciones de jueces de la rep\u00fablica. As\u00ed para el caso de los ecosistemas de humedales, en sentencia T-572 de 1994, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u201cno es admisible la existencia de derechos adquiridos sobre aquellos humedales que no mueran dentro de la misma heredad, por ser estos bienes de uso p\u00fablico y, por ende, estar excluidos de la regla de la comerciabilidad.\u201d Esto, al considerar que un juez de la rep\u00fablica hab\u00eda incurrido en una v\u00eda de hecho al impedir que el Distrito Capital participara en un proceso para evitar el remate de unos humedales, \u201cque no son s\u00f3lo de uso p\u00fablico cuando no nacen ni mueren en el mismo predio, y por ende inembargables, sino que adem\u00e1s tienen un particular valor ecol\u00f3gico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, las sentencias citadas no resolvieron un problema similar al que estudia la Sala en esta ocasi\u00f3n, y en el cual, como se observ\u00f3, est\u00e1n en juego valores constitucionales tales como la propiedad declarada por medio de una sentencia judicial, y los principios de la cosa juzgada y la seguridad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. Igualmente, acerca de un problema parecido se ha pronunciado la jurisprudencia contencioso administrativa. El Consejo de Estado ha se\u00f1alado que las decisiones judiciales mediante las cuales se declara la pertenencia de un bien de uso p\u00fablico \u201cno tienen eficacia alguna\u201d. La Secci\u00f3n Primera de la Sala Contencioso Administrativa decidi\u00f3 abstenerse de anular una resoluci\u00f3n proferida por la Capitan\u00eda de Puerto de Cartagena que ordenaba la remoci\u00f3n de un muro que se encontraba sobre una playa. A su vez, quien hab\u00eda construido el muro, y solicitaba la nulidad del acto administrativo se fundamentaba, entre otros argumentos, en que, dicha construcci\u00f3n se encontraba sobre un predio cuya propiedad hab\u00eda sido declarada por prescripci\u00f3n adquisitiva a su favor, por medio de una sentencia judicial proferida hac\u00eda 10 a\u00f1os. El Consejo de Estado consider\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[L]a actora denuncia como violad[o] [su derecho de propiedad], en cuyo concepto de la violaci\u00f3n emergen, como cuesti\u00f3n principal la de la eficacia que puede tener en el caso de la declaraci\u00f3n judicial de pertenencia a favor de un particular, (\u2026) as\u00ed como la venta posterior que el beneficiario de la sentencia hizo de la actora de una parte del terreno objeto de dicha declaraci\u00f3n (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>De entrada cabe decir que tales actos no tienen eficacia alguna respecto de playas y terrenos de bajamar, por ser ambos, bienes de uso p\u00fablico (\u2026), lo cual determina dos consecuencias que les restan todo valor jur\u00eddico frente a estos bienes, a saber: de una parte, los bienes de uso p\u00fablico, no se prescriben en ning\u00fan caso (\u2026), y otra, son de la Naci\u00f3n (\u2026).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>[L]a sala debe concluir que la decisi\u00f3n judicial y el acto contractual aducidos por la actora, no son oponibles en cuanto comprendan zona de playa y terrenos de bajamar, de suerte que si dentro de los linderos de los terrenos adquiridos por la sociedad ahora actora qued\u00f3 comprendida alg\u00fan \u00e1rea que est\u00e9 constituida por playa o por terrenos de bajamar, el respectivo acto de enajenaci\u00f3n no tiene eficacia alguna respecto de dicha \u00e1rea, por cuanto se entiende que \u00e9sta nunca ha salido del dominio de la Naci\u00f3n, y, a contrario sensu, nunca ha entrado al dominio de la actora, ni de quien pretendi\u00f3 transfer\u00edrsela, por fuerza de las razones jur\u00eddicas y geopol\u00edticas anotadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, si en la actuaci\u00f3n administrativa (\u2026) se verific\u00f3 que el muro que orden\u00f3 remover est\u00e1 construido en zona de playa, y en el proceso no se ha desvirtuado que dicha orden no est\u00e1 desconociendo la sentencia judicial, dado que no es oponible, en cuanto al \u00e1rea de menci\u00f3n, y menos, vulnera derechos adquiridos o de propiedad de la actora, por sustracci\u00f3n de materia, ya que no se pueden desconocer derechos que nunca han nacido a la vida jur\u00eddica. Tampoco se desconoce la cosa juzgada, por cuanto \u00e9sta no puede predicarse o consolidarse respecto de decisiones judiciales que por su objeto son oponibles.\u201d 89 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien en la anterior sentencia el Consejo de Estado se pronunci\u00f3 acerca de la inoponibilidad de las providencias que declaran la pertenencia de un bien de uso p\u00fablico, dicho precedente no es vinculante para el presente proceso. Esto, dado que, por su naturaleza misma, la jurisdicci\u00f3n contenciosa decidi\u00f3 acerca de la inconstitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo demandando, pero no era competente para pronunciarse respecto de la nulidad de la providencia judicial de orden civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4. De los p\u00e1rrafos anteriores se deduce que la jurisprudencia constitucional y la contencioso administrativa90 han se\u00f1alado que el derecho de propiedad sobre un bien tiene limitaciones ante (i) el orden ecol\u00f3gico dispuesto en la Constituci\u00f3n, y (ii) la destinaci\u00f3n de los bienes de uso p\u00fablico. Pero, como se observ\u00f3 en p\u00e1rrafos anteriores, dichos pronunciamientos no han resuelto asuntos espec\u00edficos como el que hoy enfrenta la Corte, en los cuales un particular haya pose\u00eddo un bien inmueble durante m\u00e1s de cuarenta a\u00f1os, con base en un t\u00edtulo que goza de la presunci\u00f3n de legalidad, que naci\u00f3 de unas sentencias proferidas hace m\u00e1s de quince a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. La Corte entra a analizar las eventuales soluciones constitucionales que pueden ser aplicadas al asunto bajo estudio. El caso puede ser resuelto a trav\u00e9s de una soluci\u00f3n (i) material o (ii) procedimental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1. Primero, una soluci\u00f3n material consiste en que la Corte decida abstenerse o no de anular las sentencias en las cuales se incurri\u00f3 en los errores descritos en esta sentencia. Sin embargo esta soluci\u00f3n presenta varios problemas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De una parte, no anular la sentencia que declar\u00f3 la pertenencia de un bien de uso p\u00fablico y en el cual se evidencia un da\u00f1o ambiental grave, ser\u00eda desconocer las normas constitucionales precitadas, a partir de las cuales ha surgido la jurisprudencia resumida en l\u00edneas anteriores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, ser\u00eda constitucionalmente inadmisible que los particulares que ocupan el bien de uso p\u00fablico mencionado puedan ser propietarios de \u00e9ste, cuando existe una expresa prohibici\u00f3n constitucional de que ello suceda. En el mismo sentido, dicha situaci\u00f3n ser\u00eda incompatible con las normas ambientales mencionadas en p\u00e1rrafos anteriores, las cuales se han visto ya transgredidas por el detrimento ecol\u00f3gico que se ha presentado. Los valores constitucionales protegidos, tales como la destinaci\u00f3n de los bienes de uso p\u00fablico, y la protecci\u00f3n de los recursos ambientales, prevalecen sobre eventuales derechos de propiedad que se hubieren podido generar a partir de las equivocaciones de la jurisdicci\u00f3n civil, y del paso del tiempo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, al juez de tutela no le corresponde anular dichas sentencias, pues esto ser\u00eda desconocer el extenso lapso que ha transcurrido desde que fueron proferidas y los derechos de las personas beneficiadas por las providencias judiciales. Que el juez de tutela proceda a anular una sentencia proferida hace quince o diecisiete a\u00f1os, de la cual dependen no s\u00f3lo los intereses de quien adquiri\u00f3 por prescripci\u00f3n el inmueble sino de terceros de buena fe, afectar\u00eda, de manera excesiva los principios de la cosa juzgada91 y de la seguridad jur\u00eddica que, como se observ\u00f3, son fundamentales para una adecuada prestaci\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia. As\u00ed mismo, el juez de tutela estar\u00eda ignorando los efectos que su decisi\u00f3n producir\u00eda sobre los derechos de las personas que han pose\u00eddo el terreno hace m\u00e1s de cuarenta a\u00f1os y las cuales han contado con un t\u00edtulo id\u00f3neo desde hace m\u00e1s de quince. Dicha decisi\u00f3n, entre otros efectos, podr\u00eda llegar a generar incertidumbre sobre una cantidad innumerable de fallos judiciales, lo que as\u00ed mismo, se traducir\u00eda en una afectaci\u00f3n desproporcionada de los principios que rigen la administraci\u00f3n de justicia, y por ende, del inter\u00e9s general que comprende la protecci\u00f3n de los derechos amparados por dichos fallos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriores, la Corte considera que una soluci\u00f3n material de orden exclusivamente constitucional al caso presente, dado el alto grado de complejidad que el asunto comporta y sus elementos espec\u00edficamente civiles, es inadecuada y afecta innecesariamente los derechos y principios mencionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2. Pasa la Corte a determinar si una soluci\u00f3n de orden procedimental es m\u00e1s apropiada para proteger el derecho al debido proceso del accionante. \u00c9sta consistir\u00eda en abrir la posibilidad de que las sentencias acusadas pudieran ser controvertidas (i) en el curso del tr\u00e1mite dise\u00f1ado espec\u00edficamente para ello y (ii) ante el juez natural para conocer del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como fue se\u00f1alado en el apartado 4.2 de esta sentencia, la Naci\u00f3n no tuvo la oportunidad de controvertir las decisiones judiciales mediante las cuales se declar\u00f3 la pertenencia del inmueble. Esto, por raz\u00f3n a que las entidades ambientales responsables de la protecci\u00f3n de dichos terrenos tuvieron conocimiento real y efectivo de las providencias mencionadas y de su respectivo registro en instrumentos p\u00fablicos, en el momento en el cual ya hab\u00eda vencido el t\u00e9rmino dispuesto en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil para la interposici\u00f3n del recurso extraordinario de revisi\u00f3n. Se pregunta entonces la Corte si abrir la posibilidad de interponer el mencionado recurso es la soluci\u00f3n m\u00e1s adecuada para el presente problema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2.1. De una parte, es importante resaltar que la Corte ha aceptado, en casos excepcionales, la posibilidad de que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela sean reabiertos t\u00e9rminos procesales que ya han vencido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que, en principio, la acci\u00f3n de tutela no es un mecanismo dirigido a revivir t\u00e9rminos que ya han caducado. La jurisprudencia constitucional ha indicado de manera reiterada que la acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando el accionante intenta revivir t\u00e9rminos para interponer recursos o acciones judiciales a los cuales no ha acudido y que ya han caducado. Igualmente, en sentencia SU-1299 de 200192 la Corte decidi\u00f3 declarar improcedente una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia penal de segunda instancia que hab\u00eda agravado la condena en perjuicios impuesta por el juez de primera instancia, decisi\u00f3n contra la cual era procedente el recurso de casaci\u00f3n. A pesar de que la acci\u00f3n de tutela hab\u00eda sido interpuesta en una fecha anterior al momento en el cual caducaba el recurso extraordinario, la Corte se\u00f1al\u00f3 expresamente que \u201cla denegaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela por improcedencia no tiene como efecto revivir los t\u00e9rminos para interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n.\u201d En dicha ocasi\u00f3n, la Corte precis\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(a)\u00fan cuando los tutelantes presentar\u00f3n la acci\u00f3n de tutela el 13 de Octubre de 2000, es decir, dentro del t\u00e9rmino para interponer el recurso de casaci\u00f3n que venc\u00eda el 27 de octubre de 2000, lo cierto es que al no fraccionar sus pretensiones dependiendo de los medios judiciales id\u00f3neos a su alcance y al pretender un pronunciamiento en sede de tutela respecto de la agravaci\u00f3n de la condena indemnizatoria pese a la existencia de la causal espec\u00edfica de casaci\u00f3n para este evento, dejaron precluir definitivamente los t\u00e9rminos de que dispon\u00edan para interponer en tiempo el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. En el presente fallo de tutela, si bien se concede la protecci\u00f3n respecto de la imposici\u00f3n inconstitucional de la pena de multa, no se ordenar\u00e1 para revivir los t\u00e9rminos para la interposici\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha considerado que la acci\u00f3n de tutela no puede ser interpuesta con el objetivo de revivir t\u00e9rminos procesales, cuando el accionante de tutela ha omitido acudir a los recursos o acciones judiciales pertinentes para controvertir la providencia judicial acusada y ha dejado vencer los t\u00e9rminos correspondientes.93 Sin embargo, la Corte ha decidido que existen situaciones en las que, incluso sin haberse intentado recurso alguno, es procedente excepcionalmente la acci\u00f3n de tutela contra una providencia judicial, con fundamento en que, por ejemplo, la defensa t\u00e9cnica con que cont\u00f3 el accionante no fue adecuada, el mecanismo procesal que se omiti\u00f3 utilizar no es id\u00f3neo, o el demandante es un sujeto especialmente protegido por la Constituci\u00f3n.94 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha decidido que, en casos muy excepcionales, es procedente que el juez de tutela permita interponer recursos cuando los t\u00e9rminos para ello ya han vencido. Dicha decisi\u00f3n fue tomada en la sentencia T-669 de 199695, en la cual la Corte autoriz\u00f3, bajo ciertas circunstancias excepcionales, a que los jueces penales \u201cvolvieran a abrir\u201d los t\u00e9rminos para interponer recursos. En dicha ocasi\u00f3n la Corte concedi\u00f3 una tutela a varias personas condenadas penalmente, quienes durante la indagatoria preliminar no hab\u00edan sido asistidos por una defensa t\u00e9cnica, en momentos en los cuales la normatividad penal vigente (art\u00edculo 148 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal) autorizaba que durante esta actuaci\u00f3n procesal el sindicado fuera acompa\u00f1ado por un \u201cciudadano honorable\u201d. Sin embargo, posteriormente a que se hubieren llevado a cabo las indagatorias, la Corte hab\u00eda declarado la inexequibilidad de la disposici\u00f3n legal mencionada, argumentando que \u00e9sta era contraria al derecho de defensa de los sindicados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte consider\u00f3 que en dicho caso exist\u00eda una tensi\u00f3n entre el derecho a la defensa t\u00e9cnica de los accionantes, por un lado, y los principios de seguridad jur\u00eddica y acceso a la justicia, por el otro, cuyo desconocimiento, a su vez, \u00a0podr\u00eda llevar a una afectaci\u00f3n del inter\u00e9s general. En palabras de la Corte,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl presente caso plantea entonces una dif\u00edcil tensi\u00f3n entre principios constitucionales encontrados. As\u00ed, es cierto que, como lo sostiene el actor, la indagatoria fue practicada sin abogado y la Corte, en diversas sentencias, ha sostenido que el derecho a la defensa t\u00e9cnica supone que el imputado sea asistido por un abogado en todas las fases del proceso96. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es igualmente cierto que en el momento de practicarse la indagatoria se encontraba vigente la norma del estatuto penal que autorizaba ese tipo de pr\u00e1cticas procesales, por lo cual los fiscales actuaron con un cierto sustento normativo, al menos aparente (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Hay pues una evidente tensi\u00f3n entre el derecho al debido proceso (CP art. 29), alegado con acierto por el actor, y la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general, la seguridad jur\u00eddica y la eficiencia de la administraci\u00f3n de justicia (CP arts 1,2, 209 y 228), con base en los cuales sustentan en parte sus decisiones negativas los jueces de tutela, principios que tienen tambi\u00e9n raigambre constitucional. En efecto, no puede olvidarse que la persecuci\u00f3n y castigo de los hechos criminales son elementos esenciales de la protecci\u00f3n de la paz social (CP art. 20), la seguridad de las personas y la convivencia pac\u00edfica entre los colombianos (CP art. 2\u00ba), bienes que encuentran expresa consagraci\u00f3n en la Carta.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte solucion\u00f3 el problema planteado de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a Corte considera que la \u00fanica forma de armonizar estas exigencias es ordenando que, en funci\u00f3n del debido proceso, se rehagan aquellas diligencias en donde los procesados carecieron injustificadamente de defensa t\u00e9cnica, incluida la indagatoria. Sin embargo, y en funci\u00f3n del inter\u00e9s general, la seguridad jur\u00eddica y la eficacia de la justicia, la nueva pr\u00e1ctica de las diligencias no implica retrotraer integralmente el proceso a esa fase, ni la anulaci\u00f3n mec\u00e1nica de lo actuado con posterioridad a la misma, ni por ende la liberaci\u00f3n autom\u00e1tica de los procesados o condenados. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)[L]a Corte considera que, una vez practicada la diligencia con asistencia t\u00e9cnica, debe retroaerse el proceso a una fase procesal que permita un efectivo ejercicio de la defensa t\u00e9cnica a fin de que la tutela del derecho no sea inocua. Pero, como se trata de proteger la eficacia de lo actuado, teniendo en cuenta que se ha vivido una dif\u00edcil transici\u00f3n constitucional en este campo, la fase procesal a la cual se retrotrae el proceso debe ser la m\u00e1s pr\u00f3xima a aquella en donde actualmente se encuentra el proceso, pues de esa manera se concilian en la mejor forma posible las exigencias de la defensa t\u00e9cnica con la protecci\u00f3n a la eficacia de la justicia. As\u00ed por ejemplo, para los condenados en primera instancia bastar\u00e1 con rehacer la indagatoria y abrir la puerta y los t\u00e9rminos para la correspondiente apelaci\u00f3n, en donde el condenado podr\u00e1 controvertir con amplitud el material probatorio en su conjunto(\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que la tensi\u00f3n entre el derecho a la defensa t\u00e9cnica de los sindicados accionantes y los principios de seguridad jur\u00eddica y acceso a la justicia, pod\u00eda solucionarse, para algunos casos espec\u00edficos, ordenando rehacer diligencias fuera de los t\u00e9rminos ordenados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un sentido similar, la Corte en sentencia T-1342 de 200197 decidi\u00f3 conceder como mecanismo transitorio la tutela al derecho a la personalidad jur\u00eddica de una madre y una hija cuya filiaci\u00f3n hab\u00eda sido reconocida por una sentencia judicial sin que en el proceso ordinario se hubiere practicado la prueba gen\u00e9tica que otorga un nivel de certeza mayor y preferible. La Corte decidi\u00f3 suspender durante cuatro meses los t\u00e9rminos para interponer el recurso extraordinario de revisi\u00f3n contra las sentencia ordinaria atacada, con el fin de que pudiere ser controvertida la sentencia ordinaria en caso de que la prueba gen\u00e9tica arrojara resultados contrarios a la decisi\u00f3n judicial tomada. Los fundamentos principales fueron los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[T]eniendo en cuenta que el juez de tutela no puede escatimar esfuerzos para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales quebrantados, y ante la evidencia de que a las partes involucradas en el proceso que culmin\u00f3 con el reconocimiento de Maria Patricia como hija de Jorge Ardila, se les quebrant\u00f3 el debido proceso, porque la prueba del HLA no se \u00a0practic\u00f3 estando el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en posibilidad de hacerlo, pr\u00e1ctica que habr\u00eda disipado las dudas que le asisten a la accionada, ante la certidumbre de que su hijo no pod\u00eda engendrar, procede conceder el amparo como mecanismo transitorio, con el objeto de evitar que quede definida la filiaci\u00f3n de Maria Patricia, sin que la se\u00f1ora de Ardila pueda solicitar su revisi\u00f3n, y con miras a que tal cometido resulte posible \u2013art\u00edculo 86 constitucional-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque la actora tendr\u00eda que presentar la demanda de revisi\u00f3n, a que se ha hecho referencia, antes del 14 de febrero de 2002 -art\u00edculo 381 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y para ello debe contar con la prueba del HLA en su persona, en la de sus hijos, en la de Maria Patricia y en la de la madre de \u00e9sta -art\u00edculo 380 \u00eddem- cometido que resulta imposible dada la inminencia de las vacaciones judiciales, debido al tr\u00e1mite al que debe someterse una solicitud de prueba anticipada con audiencia del contrario, y al procedimiento a que tal solicitud debe sujetarse \u2013art\u00edculos 300 y 301 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte que el t\u00e9rmino de los dos a\u00f1os que tiene la se\u00f1ora Duarte de Ardila para presentar la demanda de revisi\u00f3n, en el caso de que el dictamen varias veces mencionado, arroje el resultado que la misma espera, deber\u00e1 suspenderse por estar pr\u00f3ximo a vencerse, con el objeto de que se practique la prueba que se dej\u00f3 de practicar, y que la accionada eval\u00fae la procedencia de su demanda. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior en raz\u00f3n de que (\u2026) corresponde al juez de revisi\u00f3n considerar la prueba que los accionados dejaron de practicar, y con plena sujeci\u00f3n a las garant\u00edas constitucionales de todos los sujetos en conflicto, proceder a revocar o a confirmar las decisiones sujetas a controversia, y, al juez constitucional intervenir para que tal cometido resulte posible cuando la violaci\u00f3n de las mentadas garant\u00edas, en las decisiones que se han de controvertir, resulte evidente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, la Corte ha considerado que, en algunos casos en los cuales los derechos fundamentales de los accionantes pueden ser protegidos de manera m\u00e1s adecuada a trav\u00e9s del tr\u00e1mite judicial ordinario, es viable permitir para el caso espec\u00edfico que el accionante, en aras de la realizaci\u00f3n de la justicia material, pueda interponer los recursos judiciales pertinentes que ya han vencido. En particular, respecto del recurso extraordinario de revisi\u00f3n \u2013cuyos t\u00e9rminos fueron suspendidos por medio de la sentencia precitada, la Corte ha establecido que \u201c(..) la revisi\u00f3n, m\u00e1s que un recurso, es un medio para conseguir la realizaci\u00f3n de la justicia, pero no de la justicia formal propia de las sentencias en firme contrarias a derecho, sino de aquella verdadera que demandan el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1\u00ba, 228 y 230 del estatuto superior.\u201d98 \u00a0<\/p>\n<p>Ello es preciso en el caso presente pues concurren varios factores que justifican la aplicaci\u00f3n del principio de prevalencia del derecho sustancial (art. 229 C.P.). Esto, por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, el derecho al debido proceso de la Naci\u00f3n ser\u00eda protegido al darle a la entidad responsable de la protecci\u00f3n de los recursos ambientales del Distrito de Cartagena la oportunidad de controvertir las sentencias acusadas, y de ejercer as\u00ed su derecho a la defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, la jurisdicci\u00f3n civil, por su especialidad en el tema, es la competente para analizar de fondo, a la luz de todos los elementos del derecho civil, si en el caso presente han nacido o no derechos de propiedad en cabeza de las personas ocupantes del terreno, y los consecuentes efectos que esto representa respecto de los derechos ambientales de la poblaci\u00f3n, y la eventual destinaci\u00f3n al uso p\u00fablico del bien.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero, la decisi\u00f3n de reabrir la posibilidad para interponer el recurso de revisi\u00f3n afecta en menor medida los principios de la cosa juzgada y la seguridad jur\u00eddica, en comparaci\u00f3n de la soluci\u00f3n alternativa &#8211; que el juez de tutela entre a anular con fundamentos exclusivamente constitucionales la sentencia civil -. El hecho de que una sentencia judicial de car\u00e1cter civil proferida hace 17 a\u00f1os, pueda ser controvertida en sede de tutela es una excepci\u00f3n procesal que produce una afectaci\u00f3n considerable a los principios de la cosa juzgada y la seguridad jur\u00eddica (al fin y al cabo, dichos principios son el fundamento principal de que existan t\u00e9rminos para interponer acciones y recursos). Sin embargo, que estas sentencias sean controvertidas ante el juez natural correspondiente, siguiendo las reglas procesales dispuestas espec\u00edficamente para ello, y aplicando tanto la Constituci\u00f3n como las normas civiles pertinentes, constituye una afectaci\u00f3n menor a que la soluci\u00f3n material sea adoptada por la jurisdicci\u00f3n de tutela en un procedimiento sumario donde se analiza exclusivamente el punto de derecho constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriores, la Corte considera que la soluci\u00f3n constitucional m\u00e1s pertinente, en la cual, a la vez, se protege el derecho al debido proceso de la Naci\u00f3n y se afectan en menor medida los derechos y principios constitucionales enfrentados, es permitir, durante un periodo de cuatro meses, que la autoridad competente interponga el recurso extraordinario de revisi\u00f3n contra las providencias mediante las cuales se declar\u00f3 la pertenencia del mencionado terreno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.3. De otra parte, la Corte tiene de presente que mientras se decide sobre el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, puede transcurrir un tiempo prolongado. Por lo tanto, es pertinente proteger los valores constitucionales que irremediablemente puedan llegar a verse afectados. En particular, es necesario impedir la ocurrencia de perjuicios sobre los bienes ambientales protegidos por la Constituci\u00f3n y las leyes, y sobre la destinaci\u00f3n de los bienes al uso p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, las facultades que los propietarios ejercen sobre el bien pueden ser limitadas en aras del inter\u00e9s general y de la protecci\u00f3n de los valores constitucionales rese\u00f1ados. Con base en la jurisprudencia citada en el apartado 6.2 de esta providencia, las facultes de uso, goce y disfrute de la propiedad, pueden ser limitadas por la funci\u00f3n ambiental del terreno, y por la destinaci\u00f3n de \u00e9ste al uso p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Corte ordenar\u00e1, mientras se decide el recurso extraordinario de revisi\u00f3n referido, que los actuales propietarios del terreno se abstengan (i) de realizar cerramientos que impidan el libre paso de los particulares y de las autoridades y (ii) de actuar de forma que se deteriore el equilibrio ecol\u00f3gico en dicho terreno desconociendo la funci\u00f3n ecol\u00f3gica de la propiedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, esta Sala considera necesario proteger a terceros que de buena fe pretendan adquirir parcial o totalmente el inmueble o a quienes se les d\u00e9 en garant\u00eda el terreno. Por lo tanto, se ordenar\u00e1 (i) a la oficina de instrumentos p\u00fablicos de Cartagena, que registre las limitaciones al dominio del inmueble dispuestas en la presente providencia judicial y (ii) a los propietarios del bien, que se abstengan de perfeccionar cualquier acto o contrato que implique la transferencia parcial o total de la propiedad del inmueble, sin que se le informe al comprador acerca de la posible destinaci\u00f3n del bien al uso p\u00fablico y del pleito judicial pendiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino decretada para decidir el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR las sentencias proferidas el 2 de octubre de 2002 y el 22 de agosto del mismo a\u00f1o, respectivamente por la Salas de Casaci\u00f3n Laboral, y Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- CONCEDER el amparo invocado por el Departamento Administrativo del Medio Ambiente Damarena al derecho fundamental al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, dentro de cuatro meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, la entidad distrital competente podr\u00e1 presentar demanda de revisi\u00f3n contra las sentencias que (i) declararon la pertenencia del bien inmueble ubicado en el corregimiento de la Boquilla, jurisdicci\u00f3n del Distrito de Cartagena, con los linderos siguientes: \u201cpor el frente, con el Ca\u00f1o del Hoyo del Burro y mide 16 metros; por la derecha entrando, con propiedad de Andr\u00e9s Jim\u00e9nez, y mide 60 mts; por la izquierda, entrando con Andr\u00e9s Az\u00e1n y mide 60 mts.; por el fondo, con la Ci\u00e9naga de la Virgen y mide aprox. 16 mts.\u201d101, y (ii) confirmaron dicha decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Ordenar a los se\u00f1ores An\u00edbal Olier Bueno, Hern\u00e1n Joel Boh\u00f3rquez y dem\u00e1s personas que ostenten t\u00edtulos de propiedad sobre el terreno precitado, que se abstengan (i) de realizar cerramientos que impidan el libre paso de los particulares y de las autoridades, (ii) de actuar tal forma que se deteriore el equilibrio ecol\u00f3gico del terreno desconociendo la funci\u00f3n ecol\u00f3gica de la propiedad y (iii) de perfeccionar cualquier contrato que implique la transferencia parcial o total de la propiedad del inmueble, sin que el adquiriente est\u00e9 plenamente informado acerca de la posible destinaci\u00f3n del bien al uso p\u00fablico y del pleito judicial pendiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Ordenar a la oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos de Cartagena, que registre en sus libros las limitaciones al dominio del inmueble, cuya ubicaci\u00f3n y linderos fueron descritos en el numeral 2\u00ba de la parte resolutiva de esta sentencia, dispuestas en la presente providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr folio 123 de primer cuaderno del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr folio 13 de primer cuaderno de expediente. \u00c9nfasis hace parte del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr folio 90 de primer cuaderno del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Al respecto, cita la sentencia T-029 de 1994 \u00a0(MP Vladimiro Naranjo Mesa). Cfr. folio 132 de primer cuaderno del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr folio 133 del primer cuaderno del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr folio 133 de primer cuaderno del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 El juez que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n bajo cuestionamiento ya no se encuentra en dicho cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr folio 61 de \u00a0primer cuaderno del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr folio 108 del primer cuaderno del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr folio 189 de primer cuaderno del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr Folio 33 del 2\u00ba cuaderno del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr folio 33 del 2\u00ba cuaderno del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr folio 64 del primer cuaderno del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Citaci\u00f3n que aparece en el folio 65 del segundo cuaderno del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr folios 66 a 71 del segundo cuaderno del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr folio 89 del segundo cuaderno del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr folio 90 y 91 del segundo cuaderno del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr folio 385 del segundo cuaderno del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr folio 387 del segundo cuaderno del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr folio 387 del segundo cuaderno del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr folio 361 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>22 Cfr folio 132 del segundo cuaderno del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Folio 216 del segundo cuaderno del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>24 Folio 304 del segundo cuaderno del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Cfr folio 1 del segundo cuaderno del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Esto, de acuerdo a los art\u00edculos 65 y 66 de la Ley 99 de 1993: Art\u00edculo 65 \u201cFunciones de los Municipios, de los Distritos y del Distrito Capital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. Corresponde en materia ambiental a los municipios, y a los distritos con r\u00e9gimen constitucional especial, adem\u00e1s de las funciones que les sean delegadas por la ley o de las que deleguen o transfieran a los alcaldes por el Ministerio del Medio Ambiente o por las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales, las siguientes atribuciones especiales: || 1) Promover y ejecutar programas y pol\u00edticas nacionales, regionales y sectoriales en relaci\u00f3n con el medio ambiente y los recursos naturales renovables; elaborar los planes programas y proyectos ambientales municipales articulados a los planes, programas y proyectos regionales, departamentales y nacionales. || 2) Dictar con sujeci\u00f3n a las disposiciones legales reglamentarias superiores, las normas necesarias para el control, la preservaci\u00f3n y la defensa del patrimonio ecol\u00f3gico del municipio; || 3) Adoptar los planes, programas y proyectos de desarrollo ambiental y de los recursos naturales renovables, que hayan sido discutidos y aprobadas a nivel regional, conforme a las normas de planificaci\u00f3n ambiental de que trata la presente ley; || 4) Participar en la elaboraci\u00f3n de planes, programas y proyectos de desarrollo ambiental y de los recursos naturales renovables a nivel departamental. || 5) Colaborar con las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales, en la elaboraci\u00f3n de los planes regionales y en la ejecuci\u00f3n de programas, proyectos y tareas necesarias para la conservaci\u00f3n del medio ambiente y los recursos naturales renovables; || 6) Ejercer, a trav\u00e9s del alcalde como primera autoridad de polic\u00eda con el apoyo de la Polic\u00eda Nacional y en Coordinaci\u00f3n con las dem\u00e1s entidades del Sistema Nacional Ambiental (SINA), con sujeci\u00f3n a la distribuci\u00f3n legal de competencias, funciones de control y vigilancia del medio ambiente y los recursos naturales renovables, con el fin de velar por el cumplimiento de los deberes del Estado y de los particulares en materia ambiental y de proteger el derecho constitucional a un ambiente sano; || 7) Coordinar y dirigir, con la asesor\u00eda de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales, las actividades permanentes de control y vigilancia ambientales que se realicen en el territorio del municipio o distrito con el apoyo de la fuerza p\u00fablica, en relaci\u00f3n con la movilizaci\u00f3n, procesamiento, uso, aprovechamiento y comercializaci\u00f3n de los recursos naturales renovables o con actividades contaminantes y degradantes de las aguas, el aire o el suelo; || 8) Dictar, dentro de los l\u00edmites establecidos por la ley, los reglamentos y las disposiciones superiores, las normas de ordenamiento territorial del municipio y las regulaciones sobre usos del suelo; || 9) Ejecutar obras o proyectos de descontaminaci\u00f3n de corrientes o dep\u00f3sitos de agua afectados por vertimientos del municipio, as\u00ed como programas de disposici\u00f3n, eliminaci\u00f3n y reciclaje de residuos l\u00edquidos y s\u00f3lidos y de control a las emisiones contaminantes del aire. || 10) Promover, cofinanciar o ejecutar, en coordinaci\u00f3n con los entes directores y organismos ejecutores del Sistema Nacional de Adecuaci\u00f3n de Tierras y con las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales, obras y proyectos de irrigaci\u00f3n, drenaje, recuperaci\u00f3n de tierras, defensa contra las inundaciones y regulaci\u00f3n de cauces o corrientes de agua, para el adecuado manejo y aprovechamiento de cuencas y microcuencas hidrogr\u00e1ficas. || Par\u00e1grafo. Las Unidades Municipales de Asistencia T\u00e9cnica Agropecuaria a Peque\u00f1os Productores, Umatas, prestar\u00e1n el servicio de asistencia t\u00e9cnica y har\u00e1n transferencia de tecnolog\u00eda en lo relacionado con la defensa del medio ambiente y a la protecci\u00f3n de los recursos naturales renovables.\u201d Art\u00edculo 66-. \u201cCompetencias de Grandes Centros Urbanos. Los municipios, distritos o \u00e1reas metropolitanas cuya poblaci\u00f3n urbana fuere igual o superior a un mill\u00f3n de habitantes (1&#8217;000.000) ejercer\u00e1 dentro del per\u00edmetro urbano de las mismas funciones atribuidas a las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales, en lo que fuere aplicable al medio ambiente urbano. Adem\u00e1s de las licencias ambientales, concesiones, permisos y autorizaciones que les corresponda otorgar para el ejercicio de las actividades o la ejecuci\u00f3n de obras dentro del territorio de su jurisdicci\u00f3n, las autoridades municipales, distritales o metropolitanas tendr\u00e1n la responsabilidad de efectuar el control de vertimientos y emisiones contaminantes, disposici\u00f3n de desechos s\u00f3lidos y de residuos t\u00f3xicos y peligrosos, dictar las medidas de correcci\u00f3n o mitigaci\u00f3n de da\u00f1os ambientales y adelantar proyectos de saneamiento y descontaminaci\u00f3n. || Los municipios distritos o \u00e1reas metropolitanas de que trata el presente art\u00edculo asumir\u00e1n ante las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales la obligaci\u00f3n de transferir el 50% del recaudo de las tasas retributivas o compensatorias causadas dentro del per\u00edmetro urbano y de servicios, por el vertimiento de afluentes contaminantes conducidos por la red de servicios p\u00fablicos y arrojados de dicho per\u00edmetro, seg\u00fan el grado de materias contaminantes no eliminadas con que se haga el vertimiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>27 El art\u00edculo 13 de la Ley 768 de 2002 dice lo siguiente: \u201cCompetencia ambiental. Los Distritos de Cartagena, Santa Marta y Barranquilla ejercer\u00e1n, dentro del per\u00edmetro urbano de la cabecera distrital, las mismas funciones atribuidas a las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales en lo que fuere aplicable al medio ambiente urbano, en los mismos t\u00e9rminos del art\u00edculo 66 de la Ley 99 de 1993. || Para tal fin, los respectivos Concejos Distritales, a iniciativa del Alcalde, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 313 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica crear\u00e1n un Establecimiento P\u00fablico, que desempe\u00f1ar\u00e1 las funciones de autoridad ambiental en el \u00e1rea de su jurisdicci\u00f3n, el cual contar\u00e1 con un Consejo Directivo conformado por: || El Gobernador del respectivo departamento. || El Alcalde del respectivo distrito. || Dos representantes del sector privado, elegidos por los gremios. || Un representante de las entidades sin \u00e1nimo de lucro que tengan jurisdicci\u00f3n en el distrito y cuyo objeto principal sea la protecci\u00f3n del medio ambiente y los recursos naturales renovables, elegido de la misma forma que los delegados de las corporaciones aut\u00f3nomas regionales. || El Ministro del Medio Ambiente o su delegado. || El Director del Instituto de Investigaciones Marinas y Costeras \u201cJos\u00e9 Benito Vives de Andre\u00eds\u201d \u2011 Invemar. || El Director de la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima o su delegado. || El Director de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional con jurisdicci\u00f3n en el departamento al cual pertenece el respectivo distrito. || El establecimiento p\u00fablico contar\u00e1 con un Director General nombrado por el alcalde distrital. || El concejo distrital determinar\u00e1 el r\u00e9gimen de patrimonio y rentas de las autoridades a que hace referencia el presente art\u00edculo, garantizando la suficiencia presupuestal para el correcto cumplimiento de sus funciones, sin perjuicio de otros recursos que determine la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>28 Para un an\u00e1lisis detallado de la agencia oficiosa en materia de tutela \u00a0y de la jurisprudencia constitucional al respecto, ver la sentencia T-531 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett) en la cual la Corte neg\u00f3 una acci\u00f3n de tutela pues en \u00e9sta no se configur\u00f3 la legitimaci\u00f3n en la causa por activa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Acerca de los elementos de la agencia oficiosa en la acci\u00f3n de tutela, la sentencia T-531 de 2002 precitada dijo lo siguiente: \u201cLos elementos normativos de la agencia oficiosa est\u00e1n se\u00f1alados expresamente en el decreto 2591 de 1991 y de manera impl\u00edcita en la Constituci\u00f3n y en los decretos reglamentarios de la acci\u00f3n tutela. La Sala los sintetiza de la siguiente manera: (i) La manifestaci\u00f3npp del agente oficioso en el sentido de actuar como tal. (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferirpp, consistente en que el titular del derecho fundamental no est\u00e1 en condiciones f\u00edsicaspp o mentalespp para promover su propia defensa. (iii) La existencia de la agencia no implicapp una relaci\u00f3n formalpp entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (iv) La ratificaci\u00f3npp oportunapp por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acci\u00f3n de tutela por el agente.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 El art\u00edculo 10 del decreto 2591 de 1991, en lo pertinente establece que \u201ctal circunstancia (\u2026) deber\u00e1 manifestarse en la solicitud\u201d. As\u00ed, en la sentencia T-573 de 2001 (Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) la Corte neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, pues la enfermedad del agenciado no le imped\u00eda promover su propia defensa y adicionalmente, el promotor de la tutela no hab\u00eda manifestado expresamente que el agenciado no se encontraba en condiciones para promover la acci\u00f3n en la demanda de \u00a0tutela. \u00a0La Corte que en este caso se configur\u00f3 \u201cla falta de legitimaci\u00f3n en la causa. Sobre el requisito de manifestar que se act\u00faa bajo tal condici\u00f3n y que el agenciado se encuentra en imposibilidad de promover su defensa, la Corte ha realizado interpretaciones dirigidas a restarle rigidez seg\u00fan las circunstancias del caso. \u00a0Por ejemplo en la Sentencia T-555 de 1996 la Corte resolvi\u00f3 el caso de un agente oficioso (estudiante de consultorio jur\u00eddico) que promovi\u00f3 tutela a favor de una persona para lograr protecci\u00f3n de su derecho a la no reformatio in pejus, y no manifest\u00f3 la circunstancia de imposibilidad de promover su propia defensa en la cual aquel se encontraba. En esta oportunidad \u00a0 la Corte concedi\u00f3 la tutela bajo la idea seg\u00fan la cual los derechos involucrados ten\u00edan adem\u00e1s una dimensi\u00f3n objetiva que hac\u00eda imperiosa su protecci\u00f3n, por lo cual \u201cen aquellos casos en que, como en el presente, se encuentra de por medio la efectividad de un derecho fundamental con dimensiones de car\u00e1cter objetivo y la violaci\u00f3n a este derecho es manifiesta y constatable prima facie, el agente oficioso &#8211; en raz\u00f3n de la naturaleza del derecho fundamental cuya vulneraci\u00f3n se debate &#8211; act\u00faa, adicionalmente, en nombre de un inter\u00e9s general, que supera el inter\u00e9s individual de la persona cuyos derechos agencia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Al respecto, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone los siguiente: \u201cArt\u00edculo 10. Legitimidad e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. || Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. || Tambi\u00e9n podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.\u201d (Subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>32 As\u00ed lo establece el art\u00edculo 2\u00ba del la Ley 472 de 1998: \u201c(\u2026) Las acciones populares se ejercen para evitar el da\u00f1o contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneraci\u00f3n o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 As\u00ed lo ha dispuesto la Corte en varias ocasiones. Ver por ejemplo la sentencia T-354 de 1996 (MP Jorge Arango Mej\u00eda), en la cual la Corte neg\u00f3 por improcedente una acci\u00f3n de tutela que intentaba evitar la realizaci\u00f3n de una construcci\u00f3n sobre un bien de uso p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 El art\u00edculo 946 del C\u00f3digo Civil dice: \u201cLa reivindicaci\u00f3n o acci\u00f3n de dominio es la que tiene el due\u00f1o de una cosa singular, de que no est\u00e1 en posesi\u00f3n, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla.\u201d Por su parte el art\u00edculo 950 del C\u00f3digo Civil se\u00f1ala: \u201cLa acci\u00f3n reivindicatoria o de dominio corresponde al que tiene la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa\u201d; en concordancia con el art\u00edculo 952, \u201c(l)a acci\u00f3n de dominio se dirige contra el actual poseedor.\u201d A su vez, la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia ha se\u00f1alado que mediante la acci\u00f3n de la referencia puede buscarse \u201cla anulaci\u00f3n indirecta, y la descalificaci\u00f3n del t\u00edtulo del demandado, para despejada la v\u00eda, darle prevalencia al t\u00edtulo del actor.\u201d (Ver por ejemplo las sentencias de 23 de noviembre de 1956 y de 23 octubre de 1992) \u00a0<\/p>\n<p>36 Art\u00edculos 379 y 380 numeral 7\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que se\u00f1ala la indebida representaci\u00f3n o falta de notificaci\u00f3n como causal para interponer el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>37 Respecto del t\u00e9rmino para interponer el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, el art\u00edculo 381 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil dice: \u201cEl recurso podr\u00e1 interponerse dentro de los dos a\u00f1os siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia, cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales, 1\u00ba, 6\u00ba, 8\u00ba, y 9\u00ba del art\u00edculo precedente. || Cuando se alegue la causal prevista en el numeral 7\u00ba del mencionado art\u00edculo, los dos a\u00f1os comenzar\u00e1n a correr desde el d\u00eda en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con l\u00edmite m\u00e1ximo de cinco a\u00f1os. No obstante, cuando la sentencia deba ser inscrita en un registro p\u00fablico, los anteriores t\u00e9rminos s\u00f3lo comenzar\u00e1n a correr a partir de la fecha del registro. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>38 El art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1250 de 1970 (estatuto del registro de instrumentos p\u00fablicos) dice: \u201cEl registro de instrumentos p\u00fablicos es un servicio del Estado, que se prestar\u00e1 por funcionarios p\u00fablicos, en la forma aqu\u00ed establecida, y para los fines y con los efectos consagrados en las leyes.\u201d (subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>39 MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Esta sentencia confirma una decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral que hab\u00eda negado una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia, pero no por los argumentos esgrimidos por la Sala Laboral, seg\u00fan los cuales nunca eran procedentes las tutelas contra providencias judiciales. La Corte estableci\u00f3 que cuando existe una v\u00eda de hecho s\u00ed es procedente la tutela contra providencias judiciales, pero que en el caso bajo estudio no se presentaba dicho fen\u00f3meno. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>41 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>42 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>43 En la sentencia T-079 de 1993 la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional decidi\u00f3 confirmar el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso de acci\u00f3n de tutela estudiado, mediante el cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n que hab\u00eda adoptado el juez de tutela de primera instancia (Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena). Para la Sala de Casaci\u00f3n Civil fue evidente la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso de la accionante, ya que las declaraciones allegadas al expediente del proceso acusado, no pod\u00edan ser fundamento de la decisi\u00f3n por haber sido rendidas como versiones libres y espont\u00e1neas y no bajo la gravedad del juramento, seg\u00fan las exigencias de los art\u00edculos 175 C.P.C. y 55 del C\u00f3digo del Menor. La Corte Suprema agreg\u00f3, adem\u00e1s, que las pruebas testimoniales deb\u00edan ser ordenadas mediante auto del funcionario instructor, con el fin que contra ellas fuera posible ejercer el derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>44 En la sentencia T-158\/93 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) se consider\u00f3: \u201cAunque esta Corte declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 1991, la doctrina acogida por esta misma Corporaci\u00f3n, ha se\u00f1alado que es procedente la acci\u00f3n de tutela cuando se ejerce para impedir que las autoridades p\u00fablicas, mediante v\u00edas de hecho vulneren o amenacen derechos fundamentales. El caso que nos ocupa enmarca cabalmente dentro de los par\u00e1metros de esta excepci\u00f3n, por cuanto existe en \u00e9l evidencia de una flagrante violaci\u00f3n de la ley, constitutiva de una v\u00eda de hecho, en detrimento del derecho fundamental al debido proceso. (\u2026) El proceso es un juicio y es l\u00edcito en cuanto implica un acto de justicia. Y como es evidente por la naturaleza procesal, se requieren tres condiciones para que un proceso sea debido: Primera, que proceda de una inclinaci\u00f3n por la justicia; \u00a0Segunda, que proceda de la autoridad competente; \u00a0Tercera, que se profiera \u00a0de acuerdo con la recta raz\u00f3n de la prudencia, en este caso, que se coteje integralmente toda pretensi\u00f3n, de tal manera que siempre est\u00e9 presente el derecho de defensa, y que el juez en ning\u00fan momento se arrogue prerrogativas que no est\u00e1n regladas por la ley, ni exija, asimismo, requisitos extralegales. \u00a0Siempre que faltaren estas condiciones, \u00a0o alguna de ellas, el juicio ser\u00e1 vicioso e il\u00edcito: en primer lugar, porque es contrario a la rectitud de justicia el impedir el derecho natural a la defensa; en segundo lugar, porque si el juez impone requisitos que no est\u00e1n autorizados por la ley, estar\u00eda extralimit\u00e1ndose en sus funciones; en tercer lugar, porque falta la rectitud de la raz\u00f3n jur\u00eddica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>45 Acento fuera del texto. \u00a0<\/p>\n<p>46 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>47 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>48 En la sentencia C-557 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda) se consider\u00f3 al respecto lo siguiente: \u201cSi bien el control de constitucionalidad de las normas es un control abstracto porque no surge de su aplicaci\u00f3n en un pro\u00adceso particular, ello no significa que el juicio de exequibilidad deba efectuarse sin tener en cuenta el contexto dentro del cual la norma fue creada (i.e. su nacimiento), y dentro del cual ha sido interpretada (i.e. ha vi\u00advido). En fin: en buena medida, el sentido de toda norma jur\u00eddica depende del contexto dentro del cual es aplicada. || Ahora, dentro de las m\u00faltiples dimensiones de ese contexto \u2013bien sea la ling\u00fc\u00edstica, que permite fijar su sentido natural, o bien la sociol\u00f3gica, que hace posible apreciar sus funciones reales- se destaca la actividad de los expertos que han interpretado los conceptos t\u00e9cnicos que ella contiene y que los han aplicado a casos concretos. Obviamente, esos expertos son los jueces y los doctrinantes especializados en la materia tratada en la norma; dentro de ellos, una posici\u00f3n preeminente la ocupan los \u00f3rganos judiciales colegiados que se encuentran en la cima de una jurisdicci\u00f3n. As\u00ed lo ha establecido la Constituci\u00f3n al definir al Consejo de Estado como \u201ctribunal supremo de lo contencioso administrativo\u201d (art. 237- 1 de la CP) y a la Corte Suprema de Justicia como \u201cm\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u201d (art. 234 de la CP). Por lo tanto, la jurisprudencia de ambos \u00f3rganos es un referente indispensable para apreciar el significado viviente de las normas demandadas. Al prestarles la atenci\u00f3n que su ubicaci\u00f3n institucional exige, la Corte Constitucional est\u00e1 valorando su labor hermen\u00e9utica dentro de un mismo sistema jur\u00eddico. Obviamente, cuando no exista jurisprudencia sobre las normas objeto del control constitucional, la Corte Constitucional tendr\u00e1 que acudir a otras fuentes del derecho para interpretar los art\u00edculos demandados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia T-231\/94 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>50 La descripci\u00f3n de los linderos del inmueble incluye, en repetidas ocasiones, que \u201cen el fondo\u201d el lote colindaba con la ci\u00e9naga de la virgen. Esto se observa, entre otros, en la demanda civil y en el certificado de la oficina de instrumentos p\u00fablicos. Cfr folios 77 y 79 del primer cuaderno del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>51 Cfr folio 79 del primer cuaderno del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Cfr folio 39 del cuaderno de copias del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>53Subraya fuera de texto. Cfr folio 123 de primer cuaderno del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Cfr folio 53 del cuaderno de copias del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55Esto se concluye, entre otras cosas, de varios informes de la Capitan\u00eda de Puerto de Cartagena que se fundamentan tanto en fotograf\u00edas a\u00e9reas como en inspecciones personales. Cfr folios 13 y 64 del primer cuaderno del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 El art\u00edculo 413 pas\u00f3 a ser el art\u00edculo 407 en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en virtud del Decreto 2282 de 1989.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Las subrayas en las normas citadas no hacen parte del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Dicho decreto fue expedido en virtud de las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la Rep\u00fablica por la Ley 19 de 1983. \u00a0<\/p>\n<p>59 Subrayas fuera de texto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 El Se\u00f1or Catalino Noriega declar\u00f3 el 7 de junio de 1984 que An\u00edbal Olier Bueno pose\u00eda el terreno desde hac\u00eda \u00a024 a\u00f1os, es decir, desde el 7 de junio de 1960.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 El art\u00edculo 413 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (Decreto 1400 de 1970) regulaba el procedimiento para la declaraci\u00f3n de pertenencia: \u201cArt\u00edculo 413. Declaraci\u00f3n de pertenencia. En las demandas sobre declaraci\u00f3n de pertenencia se aplicar\u00e1n las siguientes reglas: || 1 Estar\u00e1 legitimado para pedir la declaraci\u00f3n de pertenencia, todo aquel que pretenda haber adquirido el bien por prescripci\u00f3n ordinaria o extraordinaria. || 2. Los acreedores podr\u00e1n hacer valer la prescripci\u00f3n adquisitiva a favor de su deudor, a pesar de la renuncia de \u00e9ste. || 3 Podr\u00e1 tambi\u00e9n pedir la declaraci\u00f3n de pertenencia el comunero que con exclusi\u00f3n de los otros condue\u00f1os y por el t\u00e9rmino de la prescripci\u00f3n extraordinaria, haya pose\u00eddo materialmente el bien com\u00fan o parte de \u00e9l, siempre que su explotaci\u00f3n econ\u00f3mica no se haya producido por acuerdo con los dem\u00e1s comuneros o por disposici\u00f3n de autoridad judicial o del administrador de la comunidad. || 4 No procede la declaraci\u00f3n de pertenencia si antes de consumarse la prescripci\u00f3n estaba en curso un proceso de divisi\u00f3n del bien com\u00fan, ni respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho p\u00fablico. || 5 A la demanda deber\u00e1 acompa\u00f1arse un certificado del registrador de instrumentos p\u00fablicos acerca de las personas que figuren como titulares de derechos reales sujetos a registro o de que no aparece ninguna como tal. Siempre que en el certificado figure alguna persona como titular de un derecho real principal sobre el bien, la demanda deber\u00e1 dirigirse contra ella. || 6 En el auto admisorio de la demanda se ordenar\u00e1 emplazar a las personas que se crean con derechos sobre el respectivo bien, por medio de edicto que deber\u00e1 expresar: a). El nombre de la persona que promovi\u00f3 el proceso y la naturaleza de \u00e9ste y de la prescripci\u00f3n alegada. b). El llamamiento de los que se crean con derecho a tales bienes, para que concurran al proceso a m\u00e1s tardar dentro de los quince d\u00edas siguientes a la \u00faltima publicaci\u00f3n; c). La especificaci\u00f3n de los bienes, con expresi\u00f3n de su ubicaci\u00f3n, linderos, n\u00famero o nombre. || 7. El edicto se publicar\u00e1 en la forma y por las veces que dispone el art\u00edculo 318. || 8 Transcurridos quince d\u00edas despu\u00e9s de la \u00faltima publicaci\u00f3n se entender\u00e1 surtido el emplazamiento de las personas indeterminadas a las que se les designar\u00e1 curador ad litem, quien ejercer\u00e1 el cargo hasta la terminaci\u00f3n del proceso. || 9. Las personas que concurran al proceso en virtud del emplazamiento, podr\u00e1n contestar la demanda dentro de los diez d\u00edas siguientes a la fecha en que aquel quede surtido. Las que se presenten posteriormente, tomar\u00e1n el proceso en el estado en que lo encuentren. || 10 El juez deber\u00e1 practicar forzosamente inspecci\u00f3n judicial sobre el terreno, para verificar los hechos relatados en la demanda y constitutivos de la posesi\u00f3n alegada por el demandante. || 11. La sentencia que acoja las pretensiones de la demanda ser\u00e1 consultada y una vez en firme producir\u00e1 efectos erga omnes. El juez ordenar\u00e1 su inscripci\u00f3n en el competente registro.\u201d Dicha norma fue modificada al pasar a ser, en virtud del numeral 210 del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2282 de 1989, el art\u00edculo 407 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 En el presente, el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 407 del C\u00f3digo, a partir del Decreto 2282\/89, art\u00edculo 1\u00ba \u00a0numeral 210. \u00a0<\/p>\n<p>63 El numeral 5\u00ba del art\u00edculo 407 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil actual dice: \u201c5. A la demanda deber\u00e1 acompa\u00f1arse un certificado del registrador de instrumentos p\u00fablicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales sujetos a registro, o que no aparece ninguna como tal. Siempre que en el certificado figure determinada persona como titular de un derecho real principal sobre el bien, la demanda deber\u00e1 dirigirse contra ella.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>64 MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>65 MP \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>66 Sentencias de la Sala de Casaci\u00f3n Civil, MP Manuel Ardila Vel\u00e1squez, del 14 de enero de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>67 El Estatuto del Registro de Instrumentos P\u00fablicos (Decreto 1250 de 1970) establece en su art\u00edculo 2\u00ba, que \u201c[e]st\u00e1n sujetos a registro: 1. Todo acto, contrato, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique Constituci\u00f3n, declaraci\u00f3n, aclaraci\u00f3n, adjudicaci\u00f3n, modificaci\u00f3n, limitaci\u00f3n, gravamen, medida cautelar, traslaci\u00f3n o extinci\u00f3n del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes ra\u00edces, salvo la cesi\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario y prendario.\u201d Sin embargo, el registro no incluye los bienes, cuyas caracter\u00edsticas han sido descritas por la Ley como de uso p\u00fablico, sin que se haya hecho una especificaci\u00f3n acerca del terreno y sus linderos. En caso en que el juez tenga dudas acerca de la naturaleza de un bien del cual se solicita la declaraci\u00f3n de pertenencia, \u00e9ste debe acudir a la Capitan\u00eda de Puerto, que, como se ha constatado a lo largo de este proceso, es la entidad competente para evaluar si el inmueble es o no de uso p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 La totalidad de la norma dice as\u00ed: \u201cArt\u00edculo 175: Por considerarse que atentan contra los recursos hidrobiol\u00f3gicos y su ambiente, se prohiben las siguientes conductas: || 1. Pescar con los siguientes medios: | a. Explosivos y sustancias venenosas como barbasco, fique y otras semejantes que produzcan la muerte o el aletargamiento de los individuos de especies hidrobiol\u00f3gicas; | b. Aparejos, redes, aparatos de arrastre, instrumentos no autorizados o de especificaciones que no correspondan a las permitidas, o que siendo de estas, se usen en lugares distintos a aquellos en que su uso est\u00e9 permitido; | c. Armas de fuego; | d. Agitando las aguas y produciendo ruido en ellas con palos, piedras u otros objetos para obligar a los peces a enmallarse en las redes o para reunirlos en determinados lugares. || 2. Desecar, variar o bajar el nivel de los r\u00edos, lagunas, ci\u00e9nagas o cualquiera otra fuente, con fines de pesca. || 3. Arrojar a un medio acu\u00e1tico permanente o temporal, productos, sustancias o desperdicios que puedan causar da\u00f1o a la vida acu\u00e1tica en general, y a sus criaderos en particular. || 4. Destruir la vegetaci\u00f3n que sirva de refugio o fuente de alimentaci\u00f3n a las especies hidrobiol\u00f3gicas, o alterar o destruir los arrecifes coralinos y abrigos naturales de esas especies. || 5. Destruir arrecifes coralinos, da\u00f1ar o alterar los abrigos o el medio \u00a0ecol\u00f3gico de especies de recursos hidrobiol\u00f3gicos, o estas especies como consecuencia de actividades de exploraci\u00f3n o explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables no permitidas, o en contravenci\u00f3n a las disposiciones que regulan estas actividades con base en el art\u00edculo 39 del Decreto &#8211; Ley 2811 de 1974. || 6. Construir obras o instalar redes, mallas o cualquier otro elemento que impida el libre y permanente tr\u00e1nsito de los peces en las ci\u00e9nagas, lagunas, ca\u00f1os y canales naturales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>69 Dicha resoluci\u00f3n defini\u00f3 manglares como \u201clos ecosistemas de zonas costeras en los que se relacionan especies arb\u00f3reas de diferentes familias denominadas mangle con otras plantas, con animales que all\u00ed habitan permanentemente o durante algunas fases de su vida, y con las aguas, los suelos y otros componentes del ambiente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>70 Para otras zonas geogr\u00e1ficas de aplicaci\u00f3n ver el Convenio para la protecci\u00f3n del medio marino y la zona costera del pac\u00edfico sudeste, aprobado por medio de la Ley 45 de 1985, y el Protocolo para la conservaci\u00f3n y administraci\u00f3n de las \u00e1reas mar\u00edtimas costeras protegidas del Pac\u00edfico Sudeste, aprobado en la Ley 12 de 1992. Por \u00faltimo, ver tambi\u00e9n el Protocolo relativo a las \u00e1reas y flora y fauna silvestres especialmente protegidas por el Convenio para la Protecci\u00f3n y el Desarrollo del Medio Marino de la regi\u00f3n del Gran Caribe, 1991 y los Anexos a dicho Protocolo adoptados en Kingston el 11 de junio de 1991, que en Colombia fueron aprobados por medio de la Ley 356 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 El \u00a0Se\u00f1or Catalino Noriega Valiente, al ser preguntado por el Juez si An\u00edbal Olier Bueno ejerc\u00eda actos de se\u00f1or y due\u00f1o, respondi\u00f3 que \u201csi, lo ha cercado en varias oportunidades, lo limpia, lo cuida y construy\u00f3 (\u2026) una casita que se derrumb\u00f3 por el viento (\u2026). El me paga por cuidarle el terreno y limpi\u00e1rselo, y rellenarlo.\u201d(subraya fuera de texto) Cfr folio 122 del primer cuaderno del expediente. Por su parte, la Sra Sonia Jay, responde a la misma pregunta diciendo que el poseedor \u201cha hecho rellenos de arena.\u201d Cfr folio 59 del cuaderno de copias del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>72 Dicho concepto, fue realizado, seg\u00fan escrito de la parte accionante, \u201cde acuerdo a una serie de acciones de control y vigilancia sobre las zonas de manglar o de bajamar en la zona norte, en el corregimiento de la boquilla (\u2026)\u201d Folio 95 del segundo cuaderno del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>73 Cfr folio 63 del segundo cuaderno del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Cfr folio 64 del segundo cuaderno del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Cfr folio 64 del primer cuaderno del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 Cfr folio 89 del segundo cuaderno del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Folio 216 del segundo cuaderno del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>79 Cfr folio 132 del segundo cuaderno del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 En principio, el argumento seg\u00fan el cual el ocupante ha sido sujeto pasivo del impuesto predial no es una raz\u00f3n suficiente para considerar que esta persona goza de alg\u00fan derecho sobre el bien. La Corte encuentra que el argumento planteado por el Se\u00f1or An\u00edbal Olier Bueno, quien afirma que uno de los factores que prueban su propiedad sobre el bien, es que la administraci\u00f3n distrital de Cartagena le ha cobrado el impuesto predial, no es de recibo. Una serie de actuaciones administrativas, como lo son el cobro del impuesto predial, son insuficientes para legitimar una situaci\u00f3n que ri\u00f1e con varias normas constitucionales. Podr\u00eda llegar a aceptarse que el cobro de impuestos sobre una propiedad contribuyan a que se consoliden las expectativas generadas sobre los supuestos propietarios. Sin embargo, como se observ\u00f3 en los p\u00e1rrafos anteriores, dichas expectativas no son suficientes para que se consoliden situaciones que desde el punto de vista constitucional son inaceptables. De otra parte, la Corte ha considerado que no existe relaci\u00f3n entre una norma que permita a un municipio cobrar un impuesto a una persona que goza de un bien de uso p\u00fablico, y el propio dominio de este inmueble. En este sentido, se consider\u00f3 lo siguiente: \u201cAhora bien, la pregunta que surge es si pueden los concejos distritales imponer un gravamen sobre bienes de uso p\u00fablico que se encuentren en manos de particulares? A juicio de la Corte la respuesta es afirmativa por las siguientes razones: || (\u2026) || Si bien resulta cierto que los bienes de uso p\u00fablico no est\u00e1n gravados con el impuesto predial y complementario, por cuanto se trata de un impuesto que recae sobre la propiedad ra\u00edz, el legislador por razones de pol\u00edtica fiscal, reconociendo una situaci\u00f3n de hecho, consider\u00f3 que en los distritos especiales de Cartagena, Santa Marta y Barranquilla, cuya creaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo directamente por el constituyente los concejos distritales pudieran gravar con dicho impuesto las construcciones, edificaciones y cualquier otro tipo de mejoras que realicen los particulares sobre bienes de uso p\u00fablico, teniendo en cuenta que se trata de inmuebles por adhesi\u00f3n permanente. En tal virtud, mientras se encuentren \u201cen manos de particulares\u201d y ellos los est\u00e9n aprovechando econ\u00f3micamente, hasta tanto no vuelvan al dominio del Estado bien por el vencimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en las autorizaciones legalmente otorgadas, o mientras el Estado logra la restituci\u00f3n de dichos bienes en caso de que se encuentren en manos de particulares en forma ilegal o irregular, no contrar\u00eda la Carta Pol\u00edtica que el Congreso considere como predios objeto de gravamen esas construcciones, edificaciones o mejoras a que se refiere la norma acusada. || (\u2026) || [E]l legislador no est\u00e1 autorizando la enajenaci\u00f3n de bienes nacionales, sencillamente se est\u00e1 facultando a los concejos distritales para gravar con impuesto predial las construcciones, edificaciones o mejoras que sobre esos bienes se efect\u00faen dado el aprovechamiento econ\u00f3mico que los particulares est\u00e1n derivado de ellas, sin que ello implique que el pago de dicho impuesto genere alg\u00fan derecho sobre el terreno ocupado, como lo establece el inciso final del art\u00edculo 6, numeral 3, de la Ley 768 de 2002, aspecto \u00e9ste \u00faltimo que el actor no se detiene a analizar, es m\u00e1s, ni siquiera transcribe en el escrito de demanda.\u201d (Sentencia C-183 de 2003 precitada) \u00a0<\/p>\n<p>81 Ver, entre otras, las sentencias T-411 de 1992, C-058 de 1994, C-519 de 1994, C-495 de 1996 y C-535 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>82 Ver, entre otras, las sentencias C-328 de 1995 y C-535 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>83 Sentencia C-126 de 1998 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero). Dicho fundamento fue esgrimido por la Corte para se\u00f1alar que no exist\u00eda una contradicci\u00f3n normativa entre el C\u00f3digo de Recursos Naturales y la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>84 Sentencia C-126 de 1998 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero). En dicha ocasi\u00f3n, la Corte consider\u00f3 que el Presidente de la Rep\u00fablica no hab\u00eda transgredido las facultades excepcionales otorgadas por el Legislador para modificar la legislaci\u00f3n ambiental, pues dicha competencia inclu\u00eda \u201cla posibilidad de modificar la legislaci\u00f3n civil sobre recursos naturales con el fin de convertir esas disposiciones de derecho privado en normas ambientales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>85 Sentencia C-126 de 1998 precitada. Dichos fundamentos llevaron a la Corte a declarar la exequibilidad de disposiciones del C\u00f3digo de Recursos Naturales Renovables, que aceptaban la propiedad privada sobre algunos recursos naturales renovables, \u201cen el entendido de que ellas deben ser interpretadas tomando en cuenta la funci\u00f3n ecol\u00f3gica de la propiedad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>86 La expresi\u00f3n subrayada es la declarada inexequible por la Corte en dicha ocasi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87Subraya fuera de texto. Sentencia C-256 de 1996 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero) en la cual la Corte declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 58 de la Ley 9\u00aa de 1989, de acuerdo a la cual, bajo ciertas condiciones, las entidades p\u00fablicas del orden nacional ceder\u00edan a t\u00edtulo gratuito los inmuebles de su propiedad que fueran bienes fiscales y que hubieran sido ocupados ilegalmente para vivienda de inter\u00e9s social. Igualmente, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de la norma precitada al considerar que la imprescriptibilidad de los bienes fiscales, adem\u00e1s de los de uso p\u00fablico, no vulneraba los derechos a la igualdad, a la propiedad, ni el principio de prevalec\u00eda del derecho sustancial. Al respecto, ver la sentencia C-530 de 1996 (MP Jorge Arango Mej\u00eda). En el mismo sentido se pronunci\u00f3 la Corte Suprema de Justicia, al estudiar la concordancia del numeral 4\u00ba rese\u00f1ado con el art\u00edculo 30 de la constituci\u00f3n anterior (derecho de propiedad). En dicha oportunidad la Corte Suprema consider\u00f3: \u201c[A]l excluir los bienes fiscales de propiedad de las entidades de derecho p\u00fablico de la acci\u00f3n de pertenencia, como lo dispone la norma acusada, no se presenta infracci\u00f3n del art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n, por desconocimiento de su funci\u00f3n social, sino que ese tratamiento es el que corresponde al titular de su dominio, y a su naturaleza, de bienes del Estado y a su destinaci\u00f3n final de servicio p\u00fablico.\u201d Sentencia de noviembre 16 de 1978, MP Luis Carlos S\u00e1chica. \u00a0<\/p>\n<p>88 MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Ver tambi\u00e9n las sentencias T-230 de 1993 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz). en el mismo sentido, las sentencias T-605 y T-566 de 1992 (MPs Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero respectivamente) decidieron que es contrario a los derechos fundamentales de los particulares que les sea impedido el libre acceso y circulaci\u00f3n a los predios de uso p\u00fablico por parte de ocupantes o poseedores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera, 23 de marzo de 2001, CP Manuel S Urueta Ayola, Actor, Inversiones Araujo Perdomo Ltda. En el mismo sentido se pronunci\u00f3 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de septiembre de 1996, expediente S-404.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 Adicionalmente, el legislador, al expedir la Ley 9\u00aa de 1989, se\u00f1al\u00f3 en qu\u00e9 sentido deben ser resueltos eventuales conflictos entre el dominio p\u00fablico y los particulares cuando \u00e9stos \u00faltimos han pose\u00eddo por altos periodos de tiempo bienes que pertenecen al Estado o a la Naci\u00f3n. El art\u00edculo 58 de dicha Ley se\u00f1ala lo siguiente: \u201cArt\u00edculo 58: Las entidades p\u00fablicas del orden nacional ceder\u00e1n a t\u00edtulo gratuito los inmuebles de su propiedad que sean bienes fiscales y que hayan sido ocupados ilegalmente para vivienda de inter\u00e9s social, siempre y cuando la ocupaci\u00f3n ilegal haya ocurrido con anterioridad al veintiocho (28) de julio de mil novecientos ochenta y ocho (1988). La cesi\u00f3n gratuita mediante escritura p\u00fablica, se efectuar\u00e1 a favor de los ocupantes. Las dem\u00e1s entidades p\u00fablicas podr\u00e1n efectuar la cesi\u00f3n en los t\u00e9rminos aqu\u00ed se\u00f1alados. || En ning\u00fan caso proceder\u00e1 la cesi\u00f3n anterior en el caso de los bienes de uso p\u00fablico ni en el de los bienes fiscales destinados a la salud y a la educaci\u00f3n. Tampoco proceder\u00e1 cuando se trate de inmuebles ubicados en zonas insalubres o que presenten peligro para la poblaci\u00f3n.\u201d Esta norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-251 de 1996 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero) precitada. De lo anterior se deducen los criterios que tuvo en cuenta el Congreso de la Rep\u00fablica para resolver qu\u00e9 derechos detentan quienes han sido poseedores de bienes de dominio p\u00fablico: Las entidades nacionales \u201cceder\u00e1n\u201d gratuitamente dichos bienes cuando \u00e9stos (i) sean bienes fiscales, (ii) la ocupaci\u00f3n ilegal haya comenzado antes del d\u00eda 28 de julio de 1988, (iii) su destinaci\u00f3n haya sido la vivienda de inter\u00e9s social, (iv) y no se trate \u201cen ning\u00fan caso\u201d de (a) bienes de uso p\u00fablico, (b) bienes fiscales destinados a la educaci\u00f3n y a la salud, o (c) bienes ubicados en zonas insalubres o peligrosas para la poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>91 La Corte tiene de presente que mediante la sentencia C-543 de 1992 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 11 del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo al cual la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales caducaba despu\u00e9s de dos meses. Sin, embargo el caso bajo an\u00e1lisis en esta ocasi\u00f3n presenta un problema distinto. Es evidente la diferencia que existe entre una norma que prohibe la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales despu\u00e9s del corto lapso de dos meses, y el caso presente, en el cual la Corte decide cu\u00e1l debe ser la soluci\u00f3n constitucional a aplicar cuando la providencia en la cual se puede haber incurrido en una v\u00eda de hecho fue proferida hace m\u00e1s de quince a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; SV. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>93 En cuanto a la existencia de otro medio de defensa judicial, en la sentencia C-543 de 1992, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u201cSe comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, m\u00e1s a\u00fan, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al tr\u00e1mite ya surtido una acci\u00f3n de tutela, pues al tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protecci\u00f3n, a\u00fan sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos or\u00edgenes. En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careci\u00f3 de medios de defensa si goz\u00f3 de la oportunidad de un proceso y menos todav\u00eda si tom\u00f3 parte en \u00e9l hasta su conclusi\u00f3n y ejerci\u00f3 los recursos de que dispon\u00eda. \u00a0Pero, claro est\u00e1, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnaci\u00f3n del fallo que le otorgaba el sistema jur\u00eddico en obedecimiento a claros principios constitucionales (art\u00edculos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposici\u00f3n, tampoco puede acudir a la instituci\u00f3n de la tutela como \u00faltima tabla de salvaci\u00f3n de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirt\u00faa el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n.\u201d En esta sentencia, la Corte resolvi\u00f3 en este fallo declarar inexequible los art\u00edculos 11 y 12 del decreto 2591 de 1991, en los cuales se establec\u00eda un t\u00e9rmino de caducidad para presentar la acci\u00f3n de tutela contra sentencias, pues consider\u00f3 que salvo aquellos casos en los que el funcionario hubiese actuado por v\u00edas de hecho, la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 Al respecto, ver el resumen de la jurisprudencia realizado en la sentencia T-289 de 2003 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), por medio de la cual la Sala Tercera de Revisi\u00f3n concedi\u00f3 la tutela al derecho al debido proceso a una madre cabeza de familia, quien no hab\u00eda apelado la decisi\u00f3n penal contra la cual se dirig\u00eda la acci\u00f3n de tutela, pero que no hab\u00eda contado con una defensa adecuada a lo largo del proceso. En el mismo sentido, ver tambi\u00e9n las sentencias T-329 de 1996 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-573 de 1997 (MP Jorge Arango Mej\u00eda) y T-654 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>95 MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero; SV Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>96Ver sentencias C-592\/93 y C-049\/96 MP Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, \u00a0SU-044\/95 M. P. Dr. Antonio Barrera Carbonell, C-071\/95 MP Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz y T-240\/96 Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>97 MP Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>98Sentencia T-1342 de 2001 precitada. \u00a0Ver tambi\u00e9n la sentencia C-739 de 2001 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis) y la de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, expediente 6253, sentencia del 2 de agosto de 1998, MP Rafael Romero Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>99 Numeral precitado anteriormente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 La Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil, ha decidido que las sentencias que declaran la prescripci\u00f3n adquisitiva de un bien no surten efectos erga omnes cuando no han sido debidamente notificadas a su propietario. La Sala Civil ha considerado lo siguiente: \u201c[C]onocido es que la sentencia estimatoria que se profiera en un proceso de pertenencia produce efectos erga omnes, esto es, contra todo el mundo. Pero, para que ello sea as\u00ed se requiere, entre otros requisitos, que \u201cquien sea titular de derechos reales sujetos a registro sobre el bien materia de la declaraci\u00f3n de pertenencia, haya sido demandado de modo nominativo, que la demanda se haya dirigido contra \u00e9l y que el auto admisorio de la demanda le haya sido notificado legalmente, pues de otra manera el fallo no le es oponible.\u201d Sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, MP. Pedro Lafont Pianetta, del 17 de septiembre de 1996 , en la cual se decret\u00f3 la nulidad de una sentencia que declar\u00f3 la prescripci\u00f3n adquisitiva de un inmueble cuyo propietario, estaba registrado como tal en la oficina de instrumentos p\u00fablicos, pero a quien no se le hab\u00eda dirigido la demanda de pertenencia. En el mismo sentido, ver la sentencia del 8 de septiembre de 1983. Ahora bien, en virtud del art\u00edculo 384 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, de encontrar fundamentado el cargo por el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 380, el juez de revisi\u00f3n debe declarar la nulidad de lo actuado en el proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 Descripci\u00f3n de los linderos del inmueble en la sentencia mediante la cual se declar\u00f3 su pertenencia. Cfr folio 141 del primer cuaderno del expediente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-294\/04 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Director del Damarena \u00a0 Esta Sala no encuentra problema alguno de legitimidad en lo referente a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela encaminada a proteger los derechos fundamentales de la entidad de la cual es director el accionante. 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